Distr.RESERVADA*

CCPR/C/86/D/1208/200319 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS86º período de sesiones13 a 31 de marzo de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1208/2003

Presentada por:Bakhridin Kurbonov (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:Dzhaloliddin Kurbonov, hijo del autor

Estado Parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2003 (fecha de la presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 22 de octubre  de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:16 de marzo de 2006

Asunto: La tortura, juicio sin las debidas garantías.

Cuestiones de fondo: El grado de fundamentación de la reclamación.

Cuestiones de procedimiento: La falta de cooperación del Estado Parte.

Artículos del Pacto: 7, 9, 10, 14, párrafos 1 y 3, apartados e) y g).

Artículos del Protocolo Facultativo: 2.

El 16 de marzo de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto de dictamen adjunto a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1208/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-86° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1208/2003*

Presentada por:Bakhridin Kurbonov (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:Dzhaloliddin Kurbonov, hijo del autor

Estado Parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2003 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1208/2003, presentada por Bakhridin Kurbonov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor es el Sr. Bakhridin Kurbonov, tayiko nacido en 1941, que presenta la comunicación en nombre de su hijo, Dzhaloliddin Kurbonov, también tayiko, nacido en 1975, que está encarcelado en Dushanbé. Afirma que su hijo es víctima de la violación por Tayikistán de sus derechos reconocidos en los artículos 7; 9, párrafos 1 y 2; 10 y 14, párrafos 1 y 3, apartados e) y g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Recordatorio de los hechos

2.1.El 15 de enero de 2001, el hijo del autor fue arrestado y trasladado a la Dependencia de Operaciones de Búsqueda del Departamento de Investigación Penal del Ministerio del Interior. Al parecer, los agentes de policía trataron de obligarlo a admitir su culpabilidad en el asesinato de dos policías. Cuando no lograron implicarlo en el asesinato, lo acusaron de cometer tres robos. Fue retenido hasta el 6 de febrero de 2001 y, según parece, estuvo esposado a radiadores en dependencias policiales durante 15 días. Todo ese tiempo, habría sido sometido sistemáticamente a torturas, en forma de palizas y descargas eléctricas. Se le dijo que si no confesaba, sus familiares tendrían "graves problemas" y serían "torturados"; en efecto, en un momento dado supo que uno de sus hermanos había sido arrestado, aunque fue puesto en libertad. A pesar de ello, el hijo del autor no confesó y salió libre el 6 de febrero de 2001.

2.2.El autor denunció el maltrato de su hijo a la fiscalía y al Ministerio del Interior, a raíz de lo cual se inició una investigación y se sometió a medidas disciplinarias y a instrucción judicial a los agentes responsables. El autor produce copia de una orden firmada por el Viceministro del Interior el 10 de mayo de 2001, relativa a las medidas disciplinarias adoptadas contra cinco agentes de policía a este respecto (por "arresto inmotivado y traslado al Departamento de Pesquisas", "arresto ilegal", "registro ilegal"). De ese documento se desprende que el hijo del autor fue arrestado el 15 de enero y obligado, "bajo coacción", a confesar que participó en tres robos de 1996 a 1998. La causa penal en su contra se incoó apenas el 31 de enero de 2001 y fue archivada por falta de pruebas el 28 de febrero del mismo año. Según la orden, no existía ningún registro de inscripción de las personas trasladadas a los locales del Departamento de Pesquisas y, en violación del Código Penal del Estado Parte, no quedó constancia de la retención del hijo del autor.

2.3.Ahora bien, los agentes de la policía que ya habían torturado a su hijo, junto con otros policías, empezaron a intimidar al autor, a su hijo y a sus familiares más adelante. El 15 de agosto de 2001, uno de los sobrinos del autor fue apaleado; el 31 de agosto, el hermano y el padre del autor fueron apaleados por 12 policías, algunos de los cuales estaban enmascarados; el 16 de septiembre, el autor y otro de sus hijos recibieron una paliza a manos de la policía durante un registro ilegal de su domicilio. El 15 de octubre de 2001, los dos hijos del autor fueron vilmente golpeados por policías y lesionados en la cabeza (se adjunta copia de un examen del forense efectuado el 18 de octubre de 2001; según las conclusiones del perito, las lesiones pudieron haber sido causadas con un objeto contundente). Al parecer, se pretendía obligar al autor a retirar sus denuncias contra los agentes interesados. Con todo, el autor se negó a ello.

2.4.El 28 de noviembre de 2002, el hijo del autor fue arrestado una vez más en relación con los tres robos. Al parecer, fue torturado de nuevo y esta vez, incapaz de soportar el dolor, confesó como le exigía la policía. Se insistió en que, si se retractaba, la policía le dispararía so pretexto de impedir su fuga. El autor nota que su hijo no tuvo asistencia jurídica hasta mediados de diciembre de 2002.

2.5.El 7 de abril de 2003, la sala de lo penal del Tribunal Supremo, en calidad de jurisdicción de primera instancia, declaró al hijo del autor culpable de los robos y lo condenó a nueve años de prisión. El autor afirma que el juicio se celebró sin las debidas garantías y no fue imparcial. No se citó a los testigos de descargo. Su hijo se retractó de la confesión obtenida con torturas durante la fase de instrucción, pero el tribunal consideró que se trataba de una estrategia de la defensa y desestimó sus denuncias de tortura basándose en: a) que el policía acusado negó ante el tribunal haber cometido actos de tortura y b) que, durante el juicio, el hijo del autor "no aportó (al tribunal) pruebas irrefutables de que fue golpeado por [esos] agentes"; el tribunal se negó también a tener en cuenta el hecho de que los agentes habían sido objeto de medidas disciplinarias por la retención ilegal e inmotivada del hijo del autor utilizando métodos ilícitos y declaró que la firma que aparecía en la copia de la orden del Viceministro del Interior era ilegible. El 3 de junio de 2003, se desestimó un recurso de apelación ante la sala de apelaciones del Tribunal Supremo sin que se examinaran las denuncias de tortura o la inversión de la carga de la prueba en el fallo en primera instancia el 7 de abril de 2003.

La denuncia

3.1.El autor alega que su hijo fue sometido a torturas y obligado a confesar, en violación del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

3.2.Según él, se infringieron los derechos de su hijo reconocidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 ya que fue retenido de forma ilegal y durante un largo período no se formuló ningún cargo en su contra.

3.3.El autor sostiene que las amenazas en el sentido de que su familia tendría "graves problemas" y sería "torturada" constituyeron para su hijo un trato incompatible con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 10 del Pacto.

3.4.Por último, se sostiene que el tribunal en la causa Kurbonov no fue imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14, y que la negativa a permitirle citar a algunos testigos dio lugar a la vulneración del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

La falta de cooperación del Estado Parte

4.Mediante notas verbales de 22 de octubre de 2003, y 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité nota que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado Parte no haya hecho observación alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado Parte interesado ha de facilitarle explicaciones o declaraciones por escrito en que se aclare el asunto y se indiquen las medidas correctivas que hubiere dispuesto. En ausencia de esas observaciones del Estado Parte, debe darse el peso debido a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité observa que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento internacional.

5.3.En relación con la reclamación del autor relativa al apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, en el sentido de que se denegó a su hijo el derecho a que ciertos testigos de descargo fueran interrogados ante el tribunal, el Comité nota que el autor no ha comunicado la identidad de esos posibles testigos ni explicado la importancia de sus eventuales declaraciones; tampoco se han explicado los motivos por los cuales el tribunal consideró que no era necesario interrogarlos. En tales circunstancias, el Comité estima que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a efectos de admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité estima que las otras reclamaciones del autor en relación con los artículos 7, 9, 10 y 14, párrafos 1 y 3, apartado g), del Pacto se han fundamentado de forma suficiente para ser consideradas admisibles y, pasa a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.El autor ha alegado que en enero y noviembre-diciembre de 2001, mientras era retenido, su hijo fue golpeado y torturado por la policía para obligarlo a admitir su culpabilidad en distintos delitos. Tras la denuncia del autor por la retención ilegal, apaleamiento y tortura de su hijo en enero de 2001, el Viceministro del Interior dictó medidas disciplinarias contra los culpables. En represalia, el autor y su familia fueron presionados por agentes de la policía para que se retractaran y fueron golpeados e intimidados en diversas ocasiones; su hijo también fue golpeado durante una boda en octubre de 2001, incidente confirmado por un certificado del forense.

6.3.En el juicio, el hijo del autor se retractó de su confesión porque había sido torturado para que la hiciera. El 7 de abril de 2003, la sala de lo penal del Tribunal Supremo desestimó su denuncia porque los policías que lo habrían torturado negaron en la vista haber hecho nada malo y porque el hijo del autor "no produjo ninguna prueba irrefutable de que fue golpeado por [esos] policías". El tribunal no tomó en cuenta que los policías fueron amonestados por sus actos ilegales (más arriba, párrafo 2.2) y sostuvo que la firma que aparecía en la copia de la orden que confirmaba su sanción era ilegible. En apelación, el tribunal no examinó estas reclamaciones. El Comité nota que las reclamaciones citadas se refieren principalmente a la valoración de los hechos y las pruebas. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto valorar los hechos y las pruebas, a menos que dicha valoración sea manifiestamente arbitraria o constituya una denegación de justicia. En el presente caso, los hechos expuestos por el autor demuestran claramente que el Tribunal Supremo actuó de una manera arbitraria y parcial respecto de las denuncias de tortura del hijo del autor durante su retención preliminar, debido al rechazo sumario e inmotivado de las pruebas, documentadas adecuada y claramente por el autor, de que fue torturado. Por ello, el tribunal procedió a imponer la carga de la prueba al autor, si bien el principio general consiste en que recae en la acusación demostrar que la confesión no fue extraída con coacción. El Comité llega a la conclusión de que el trato que recibió el Sr. Kurbonov durante su retención preliminar y la forma como los tribunales abordaron posteriormente sus alegaciones a este efecto constituyen violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. A la luz de esta conclusión, el Comité considera innecesario examinar por separado la denuncia formulada en relación con el artículo 10.

6.4.Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité dictamina que se han infringido también los derechos del hijo del autor reconocidos en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, puesto que fue coaccionado para que se declarara culpable de un delito.

6.5.El autor ha afirmado además que su hijo fue arrestado ilegalmente el 15 de enero de 2001 y puesto en libertad el 6 de febrero, tras 21 días de reclusión sin que quedara constancia del arresto o de la retención, y sin que se le informara inmediatamente de los cargos que se le imputaban. No se le acusó "oficialmente" del delito de robo hasta el 31 de enero de 2001, lo que fue desestimado el 28 de febrero del mismo año por falta de pruebas. El Comité recuerda también que los agentes de policía fueron sancionados por haberlo trasladado ilícitamente al Departamento de Pesquisas del Ministerio del Interior, por haberlo retenido allí sin motivo por 21 días sin que quedara constancia oficial de ello y por haber incoado una acción penal infundada en su contra. En tales circunstancias, el Comité considera que los hechos examinados ponen de manifiesto la violación de los derechos del hijo del autor reconocidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, estima que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto la violación del artículo 7, de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y de los párrafos 1 y 3, apartado g), del artículo 14 del Pacto.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al Sr. Kurbonov un remedio efectivo, que deberá consistir en la reapertura del proceso con las garantías consagradas en el Pacto o la inmediata puesta en libertad y una reparación adecuada. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones análogas en el futuro.

9.Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un remedio efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que adopte para dar cumplimiento al presente dictamen. Se le pide asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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