Distr. RESERVADA *

CCPR/C /86/D/1177/2003 16 de mayo de 2006

ESPAÑOL Original: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86º período de sesiones

13 a 31 de marzo de 2006

DICTAMEN

[Original: inglés]

Comunicación Nº 1177/2003

Presentada por : Willy Wenga Ilombe y Nsii Luanda Shandwe (representados por un abogado)

Presunta víctima : Los autores

Estado Parte : República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación : 10 de abril de 2003 (fecha de la comunicación inicial)

Referencias : Decisión del Relator Especial conforme al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de febrero de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen : 17 de marzo de 2006

Asunto : Detención arbitraria - derecho a comparecer ante un juez sin demora - reparación por detención arbitraria.

Cuestiones de procedimiento : Falta de cooperación del Estado Parte.

Cuestiones de fondo : Detención y encarcelamiento de dos defensores de los derechos humanos.

Artículos del Pacto : Párrafos 1 a 5 del artículo 9 y artículo 14.

Artículos del Protocolo Facultativo : Artículo 2 y párrafo 2 del artículo 4.

El 17 de marzo de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº  1177/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1177/2003**

Presentada por : Willy Wenga Ilombe y Nsii Luanda Shandwe (representados por un abogado)

Presunta víctima : Los autores

Estado Parte : República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación : 10 de abril de 2003 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 17 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1177/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Willy Wenga Ilombe y Nsii Luanda Shandwe con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación, Willy Wenga Ilombe y Nsii Luanda Shandwe , ciudadanos de la República Democrática del Congo, declaran ser víctimas de la violación por el Estado Parte de los párrafos 2 a 5 del artículo 9 y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El caso parece plantear también cuestiones relacionadas con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Los autores están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Democrática del Congo el 1º de noviembre de 1976.

Los hechos expuestos

2.1. El 20 de febrero de 2002, Willy Wenga Ilombe , abogado integrante del Centro Africano para la Paz, la Democracia y los Derechos Humanos ( ACPD ), organización no gubernamental (ONG) de defensa de los derechos humanos, fue detenido y llevado a la Fiscalía del Tribunal Militar (Parquet Général près la Cour d’ Ordre Militaire ). Tras 48 horas de detención, se le informó de que se le había detenido por atentar contra la seguridad del Estado. Según la Fiscalía, en enero de 2001 había estado en contacto permanente con el comandante Bora Uzima Kamwanya , sospechoso de haber tomado parte, el 16 de enero de 2001, en el asesinato de Laurent - Désiré Kabila , ex Presidente de la República Democrática del Congo. Se aseguró que el número de teléfono del comandante Bora aparecía dos veces en la factura telefónica de Willy Wenga Ilombe .

2.2. El 19 de abril de 2002 también fue detenido Nsii Luanda Shandwe , Presidente del Comité de Observadores de los Derechos Humanos ( CODHO ), una ONG de defensa de los derechos humanos. Tras siete días de detención en la Fiscalía del Tribunal Militar, se lo trasladó al Centro Penitenciario y de Reeducación de Kinshasa. Se le acusó de haber alojado a Michel Bisimwa , estudiante sospechoso de haber espiado para Rwanda. En consecuencia, se le abrió un proceso por atentar contra la seguridad del Estado y espiar para una Potencia extranjera.

2.3. El 27 de enero de 2003, los autores fueron puestos en libertad después de 9 y 11 meses de detención, respectivamente, sin haber sido juzgados por un tribunal.

La denuncia

3.1. Los autores afirman que se ha violado el párrafo 2 del artículo 9, pues aducen que en el momento de ser detenidos por atentar contra la seguridad del Estado no se les notificaron los cargos que se les imputaban ni tampoco se les dio ninguna información al respecto. Aducen que, según la jurisprudencia del Comité, no basta con informar al detenido de que se le detuvo en razón de medidas de seguridad sin notificarle en qué se basaba la acusación . Además, sugieren que el concepto de "seguridad nacional" debería estar claramente definido en derecho, que la policía y los agentes de seguridad deberían consignar por escrito el motivo de una detención y que la información se debería dar a conocer al público y ser objeto de examen judicial .

3.2. También denuncian que se violó el párrafo 3 del artículo 9, porque durante su detención no se les llevó ante un juez competente ni se les juzgó, y se les privó de su libertad durante 9 y 11 meses, respectivamente. Invocan una decisión del Comité en la que se consideró que una demora de una semana infringía el párrafo 3 del artículo 9 , así como una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se consideró excesiva una demora de cuatro días y seis horas . En el presente caso, los autores permanecieron detenidos hasta el 27 de enero de 2003 sin que se les hiciera comparecer ante un juez ni se les concediera la libertad bajo fianza. Su excarcelación no se decidió con arreglo a las normas aplicables de procedimiento penal, ya que no hubo una decisión judicial que los absolviera ni que les concediera la libertad bajo fianza, sino que parece haber sido el resultado de presiones internacionales y nacionales. Sencillamente, fueron sacados de sus celdas y se les dijo que se fueran a su casa. Esta forma de excarcelación crea inseguridad en los autores, porque en cualquier momento pueden ser detenidos nuevamente. Cuando fueron puestos en libertad, el fiscal les dijo que la investigación seguía su curso, por lo que se les podría convocar en cualquier momento, y que no debían alejarse de la zona.

3.3. Los autores afirman que se vulneró lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9, ya que se les privó del derecho a recurrir ante un tribunal para que éste decidiera sin demora sobre la legalidad de su detención. Hacen referencia al Decreto ‑ley de 23 de agosto de 1997, por el que se crea un Tribunal Militar en la República Democrática del Congo ( Cour d’ Ordre Militaire ) y, en particular, al artículo 5, donde se dispone que las decisiones de ese Tribunal no podrán impugnarse ni apelarse salvo en un procedimiento extraordinario ante el Presidente de la República mediante indulto.

3.4. Finalmente, afirman que hubo violación del artículo 14 porque su detención y encarcelamiento estuvo a cargo de la fiscalía de un tribunal militar especial ("jurisdicción militar de excepción"), creada para entender exclusivamente en delitos cometidos por militares.

3.5. Los autores se consideran víctimas de una detención arbitraria e ilegal, por lo que piden al Comité que ordene su indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

3.6. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, los autores aducen que no existen recursos para las violaciones que denuncian. Se refieren al artículo 200 del Código de Justicia Militar, que confiere al Fiscal Militar la facultad de "prorrogar la detención por un mes y, posteriormente, con carácter mensual, por el tiempo que sea necesario en aras del interés público". Como ya se ha señalado, no es posible apelar de las decisiones del Tribunal Militar salvo en un procedimiento extraordinario ante el Presidente de la República. En repetidas ocasiones los autores pidieron que se les pusiera en libertad bajo fianza o que se les hiciera comparecer ante un juez competente.

3.7. El Comité estima que las denuncias de los autores también plantean cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado Parte

4. Los días 23 de mayo de 2003, 14 de enero y 23 de septiembre de 2004 y 16 de junio de 2005 se pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que todavía no ha recibido esa información, y deplora que el Estado Parte no haya presentado observación alguna acerca de la admisibilidad o el fondo de la denuncia de los autores. Recuerda que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, los Estados Partes deben presentar explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere dispuesto el Estado Parte, de haberlas. Al no haberse recibido respuesta del Estado Parte debe prestarse la debida consideración a las afirmaciones de los autores, en la medida en que se hayan fundamentado debidamente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales para los fines del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3. A la luz de los argumentos de los autores acerca del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y habida cuenta de la falta de cooperación del Estado Parte, el Comité estima que las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impiden que se examine la comunicación.

5.4. En relación con el artículo 14, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad cuáles fueron los cargos concretos, de haberlos, que no se sustanciaron de conformidad con el párrafo 1. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5. El Comité considera que, como el Estado Parte no ha proporcionado ninguna información, las denuncias formuladas en relación con los párrafos 2 a 4 del artículo 9, así como las cuestiones planteadas en relación con el párrafo 1 del artículo 9, son admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2. Con respecto a la presunta violación del párrafo 2 del artículo 9, el Comité toma nota de que los autores denunciaron que en el momento de la detención no fueron informados de las razones que la motivaban. Observa que no bastaba con informar simplemente a los autores de que se los detenía por atentar contra la seguridad del Estado, sin notificarles en qué se basaba la acusación . Puesto que el Estado Parte no ha presentado información pertinente alguna que pueda contradecir las alegaciones de los autores, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.

6.3. Con respecto a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 9, el Comité toma nota de la afirmación de los autores de que estuvieron recluidos durante 9 y 11 meses, respectivamente, sin que en ningún momento se les hiciera comparecer ante un juez. Recuerda que en el artículo 9 se dispone que todo detenido o preso a causa de una infracción penal debe ser llevado "sin demora" ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y que, conforme a la Observación general Nº 8 (16° período de sesiones), las demoras no deben exceder de unos pocos días. Al no haber recibido ninguna respuesta del Estado Parte en la que se refuten las alegaciones de los autores, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

6.4. Sobre la presunta violación del párrafo 4 del artículo 9, el Comité toma nota de la denuncia de los autores de que se les privó del derecho a impugnar la legalidad de su detención, porque las decisiones del Tribunal Militar son incuestionables e inapelables. Puesto que el Estado Parte no ha aportado información sobre la cuestión, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

6.5. En general, la detención de civiles por orden de un tribunal militar por muchos meses y sin posibilidad de interponer un recurso se debe calificar de detención arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte de los párrafos 1 a 4 del artículo 9 del Pacto.

8. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluida una reparación apropiada. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9. Teniendo presente que, al haberse convertido en Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los

derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----