Distr.RESERVADA*

CCPR/C/86/D/1085/200216 de mayo de 2006

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 86º período de sesiones 13 a 31 de marzo de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1085/2002

Presentada por : Abdelhamid Taright, Ahmed Touadi, Mohamed Remli y Amar Yousfi (representados por un abogado)

Presuntas víctimas : Los autores

Estado Parte : Argelia

Fecha de la comunicación : 5 de enero de 1999 (presentación inicial: registrada el 23 de mayo de 2002, tras la presentación de observaciones adicionales de los autores)

Referencias : Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 23 de mayo de 2002 (no se publicó como d o cumento)

Fecha de aprobación del dictamen : 15 de marzo de 2006

Asunto : Prisión provisional, incumplimiento del plazo razonable de duración del proceso penal.

Cuestiones de procedimiento : Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna; fu n damentación insuficiente de las alegaciones a efectos de la admisibilidad; inadmisibilidad ratione m a teriae .

Cuestiones de fondo : Detención arbitraria, incumplimiento del plazo razonable de duración del proceso penal.

Artículos del Pacto : 7; 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2 y 3 c); 16 y 17.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2, 3 y 5, párrafo 2 b).

El 15 de marzo de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité acerca de la comunicación Nº 1085/2002 emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El texto del dictamen figura anexo al presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -86º PERÍODO DE S E SIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1085/2002*

Presentada por : Abdelhamid Taright, Ahmed Touadi, Mohamed Remli y Amar Yousfi (representados por un abogado)

Presuntas víctimas : Los autores

Estado Parte : Argelia

Fecha de la comunicación : 5 de enero de 1999 (presentación inicial: registrada el 23 de mayo de 2002, tras la presentación de observaciones adicionales de los autores)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 15 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1085/2002, presentada por los autores, Abdelhamid Taright, Ahmed Touadi, Mohamed Remli y Amar Yousfi con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación, con fecha 5 de enero de 1999, son Abde l hamid Taright, Ahmed Touadi, Mohamed Remli y Amar Yousfi, ciudadanos argelinos y residentes en Argelia. Los autores declaran que han sido víctimas de violaci o nes por parte de Argelia del artículo 7; de los párrafos 1 y 3 del artículo 9; del párr a fo 1 del artículo 10; de los párrafos 1, 2 y 3 c) del artículo 14; y de los artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Arg e lia el 12 de diciembre de 1989.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. El 9 de marzo de 1996, Abdelhamid Taright, Ahmed Touadi, Mohamed Remli y Amar Yousfi, presidente del consejo de administración, director general, director financiero y director de sumini s tros, respectivamente, de la sociedad pública COSIDER fueron acusados de malversación de fondos públicos, y falsificación y uso de documentos falsificados, y quedaron en prisión provisional. El 30 de marzo de 1996, el juez de instrucción designó a un perito para estudiar la gestión de COSIDER en el plazo de un mes. El juez de instrucción, mediante auto de 12 de mayo de 1996 bloqueó las cuentas bancarias de todos los autores; y mediante un nuevo auto de 8 de junio de 1996, el juez de instrucción ordenó que se embargara el patrimonio inmobiliario de Abdelhamid Taright.

2.2. Se presentaron varias solicitudes de puesta en libertad provisional. La solicitud de puesta en l i bertad provisional de 29 de junio de 1996 presentada por Abdelhamid Taright fue rechazada por el juez de instrucción mediante auto de 30 de junio de 1996, y confirmada por la Sala de Acusación ( Chambre d’accusation ) en su dec i sión de 16 de julio de 1996. Una segunda solicitud con fecha de 19 de noviembre de 1996 fue rechazada mediante una decisión de la Sala de Acusación con fecha de 17 de noviembre de 1996. Se hizo caso omiso de una tercera solicitud con fecha de 28 de marzo de 1998. Una cuarta solicitud fue nuevamente rechazada por decisión de la Sala de Acusación de 2 de agosto de 1998. Asimismo, una nueva solicitud de puesta en libertad provisional de todos los autores fue desestimada por la Sala de Acusación en su decisión de 30 de diciembre de 1998. Los autores añaden que Ahmed Touadi, Mohamed Remli y Amar Yousfi presentaron otras solicitudes de puesta en libe r tad sin precisar las fechas correspondientes. Los autores fueron puestos en libertad provisional bajo control judicial por orden de la Sala de Acusación con fecha 7 de septiembre de 1999. Este control judicial fue suspendido en el caso de A b delhamid Taright en una decisión de 27 de diciembre de 1999.

2.3. Por lo que respecta a las pruebas periciales, el 17 de noviembre de 1996, la Sala de Acusación prescindió del informe del primer experto presentado el 5 de agosto de 1996 por considerarlo imprec i so y confuso, y designó un equipo compuesto por tres peritos. En su decisión de 10 de febrero de 1998, la Sala de Acusación decidió relevar a los peritos de su misión aduciendo que sus honorarios eran abus i vos y confió esta labor a la Inspección General de Finanzas (IGF). Mediante una orden de 2 de agosto de 1998, decretó que la IGF realizara un peritaje complementario. El 6 de enero de 1999, los autores presentaron una demanda por falsificación contra los e x pertos de la IGF que fue desestimada el 24 de marzo de 1999.

2.4. Por lo que respecta al embargo de los bienes de los autores, el juez de instrucción, en su resol u ción de 28 de septiembre de 1996, rechazó la solicitud de levantar el embargo que pesaba sobre A b delhamid Taright presentada el 16 de septiembre de 1996. El recurso de apelación contra esta decisión fue desestimado por la Sala de Acusación mediante una decisión de 17 de noviembre de 1996.

2.5. Mediante su decisión de 30 de diciembre de 1998, la Sala de Acusación ordenó hacer compar e cer a los imputados ante la Sala de lo penal (por dilapidación de bienes públicos y concesión de co n tratos contrarios a los intereses de la empresa). El 31 de enero de 1999 los autores interpusieron un r e curso de casación. El 8 de junio de 1999 el Tribunal Supremo anuló la decisión impugnada alegando que no se hab í an respetado los derechos de la defensa y remitió la causa a la Sala de Acusación. El 27 de febrero de 2001, la Sala de Acusación dictó nuevamente un fallo por el que remitía la causa a la Sala de lo penal. Los autores interpusieron un nuevo recurso de casación el 7 de abril de 2001. El 29 de abril de 2002 el Tribunal Supremo confirmó el fallo de remisión y los autores comparecieron ante la Sala de lo penal de A r gel en octubre de 2002, que los absolvió el 16 de julio de 2003.

La denuncia

3.1. Los autores sostienen que su caso es fruto de una instrumentalización de la justicia en el marco de una campaña política denominada de moralización y lucha contra la corrupción. Aducen que sus denuncias se refieren respectivamente a su d e tención arbitraria, al incumplimiento del plazo razonable de duración del proceso penal, y a su "muerte civil".

3.2. Respecto de la primera alegación, los autores explican que su prisión provisi o nal del 9 de marzo de 1996 al 7 de septiembre de 1999, es decir, tres años y seis meses, constituye una violación flagra n te del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal de Argelia, que limita dicha detención a un p e ríodo máximo de 16 meses. Fueron desestimadas varias solicitudes de libertad provisional aunque las d e moras excesivas en el proceso de instrucción eran responsabilidad únicamente de los jueces. Los autores denuncian que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

3.3. En lo que respecta a la segunda denuncia, aunque fueron inculpados el 9 de marzo de 1996, no se dictó sentencia contra los autores ni se los absolvió hasta el 16 de julio de 2003, sin que pueda atr i buírseles ninguna responsabilidad por los retrasos acumulados durante el proceso, ya que fue la Sala de Acusación la que cambió los peritos en varias ocasiones. Los autores consideran que en los disti n tos informes periciales no se demostró que hubiera habido desfalco o malversación de fondos s i no que se señalaron los perjuicios originados por una supuesta mala gestión. Por último, consideran que de esta forma se violó la presunción de inocencia y que, de modo más general, se vulneraron las cond i ciones del derecho a un proceso justo. Los autores aducen la violación de los artículos 9, párr a fo 3, y 14, párrafos 1, 2 y 3 c).

3.4. En cuanto a la tercera alegación, los autores consideran que el embargo del patrimonio inmob i liario de Abdelhamid Taright y el bloqueo de las cuentas bancarias de todos los autores contravienen el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal de Argelia y la jurisprudencia, que permite únic a mente el embargo de bienes vinculados directamente a la infracción, con excepción de los bienes pers o nales. Los autores precisan que no se dio curso a las solicitudes de levantar el embargo presentadas por el abogado. Los autores concluyen que se les privó así de su personalidad juríd i ca (artículo 16 del Pacto) y que se les impuso la "muerte civil" lo que, según ellos, constituye igualmente un trato cruel e inhumano (artículo 7 del Pacto), un atentando contra la dignidad de la persona (párrafo 1 del artículo 10), así como co n tra la honra y reputación (art. 17).

3.5. En cuanto a los recursos de la jurisdicción interna, en lo que respecta a la primera alegación, los autores, después de haber especificado los recursos que presentaron ante el juez de instrucción y la Sala de Acusación, precisan que con arreglo al apartado a) del artículo 495 del Código de Proced i miento Penal de Argelia, las resoluciones de la Sala de Acusación en materia de prisión provisional no podían ser recurridas en casación. En cuanto a la segunda alegación, los autores señalan que el retraso excesivo de la sentencia era imputable a las autoridades judiciales de Argel. En lo que respecta a la tercera alegación, además de los recursos antes mencionados, los autores declaran que no interpusieron un recurso de casación contra la decisión de la Sala de Acusación de 17 de noviembre de 1996 porque, por un lado, al ser el embargo una medida provisional sobre la que debía pronunciarse el tribunal competente, no había ninguna posibilidad de que el recurso fuera admitido y, por otro lado, tal recurso habría provocado la suspensión de todo el procedimiento durante un año apr o ximadamente hasta que el Tribunal Supremo se pronunciara.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En una nota verbal de 11 de julio de 2002, el Estado Parte señala, en primer lugar, que la com u nicación no es admisible. Según éste, los autores no han agotado todos los recursos internos previstos por la legislación nacional y ellos mismos reconocen que la causa se encuentra aún en la fase de instru c ción y aún pendiente ante la Sala de Acusación cuando elevaron su denuncia al Comité el 5 de enero de 1999. El Estado Parte añade que los autores siguieron haciendo uso de los recursos internos que aún no habían agotado después de haber elevado su denuncia al Comité; y que, efectivamente, i n terpusieron un recurso de casación contra la resolución de la S a la de Acusación de 30 de diciembre de 1998 que los remitía a la Sala de lo penal.

4.2. El Estado Parte recuerda la cronología de los hechos y subraya que, habiendo considerado que los hechos eran lo suficientemente graves y después de haber notificado a los autores los motivos por los que se los acusaba y haberles tomado declaración, el juez de instrucción ordenó su prisión preve n tiva de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Argelia. El Estado Parte observa que la complejidad del asunto exigía realizar una serie de peritajes judiciales y recuerda que, cuando la Sala de lo penal se disponía a dictar sentencia, los autores decidieron inte r poner en dos ocasiones un recurso de casación, prolongando así el procedimiento.

4.3. El Estado Parte considera que, no sólo no se han agotado los recursos internos, pues la causa era todavía objeto de trámite judicial , sino que estos recursos fu n cionan, ya que permitieron que se anulara el primer fallo de remisión, que se m o dificaran los cargos que se imputaban a los autores y que se revisara a la baja el monto estimado de los perjuicios. Asimismo, estos recursos han permitido que los autores fueran puestos en libertad antes de que se celebrara el juicio, mientras que la ley aut o riza a la Sala de Acusación a mantenerlos detenidos hasta que comparezcan ante la Sala de lo penal. Por lo tanto, la comunicación de los autores no es admisible ya que no han agotado todos los recursos internos.

4.4. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte insiste en que las m e didas provisionales, cautelares o de investigación fueron ordenadas por un juez de instrucción designado conforme a derecho en el marco de una instrucción judicial. El Estado Parte considera que los autores se benefici a ron de todas las garantías enunciadas en el Pacto en lo que respecta a su arresto, su detención y las acusaci o nes que se les han imputado.

4.5. Respecto de la prisión provisional, el Estado Parte recuerda que fue ordenada el 9 de marzo de 1996 en el marco de una instrucción judicial en materia penal que permite al juez de instrucción ma n tener a los imputados bajo detención durante un máximo de 16 meses según el artículo 125 del Cód i go de Procedimiento Penal. Señala que el juez de instrucción dio por concluido el sumario con un a u to de transmisión del expediente al Fiscal General dentro de los plazos establecidos en el Código de Pr o cedimiento Penal. El Estado Parte explica que los autores estuvieron detenidos por un plazo superior a 16 meses en aplicación del artículo 166 del Código de Pr o cedimiento Penal, que dispone que:

Cuando el juez de instrucción considere que los hechos constituyen una infracción tipif i cada como delito por la ley, ordenará que el sumario, junto con los documentos probatorios, sean transmitidos sin dilación por el Fiscal de la República al Fiscal General del tribunal para incoar el proceso tal y como se señala en el capítulo relativo a la Sala de Acusación. El auto de detención o de prisión provisional conservará su fuerza ejecutoria hasta que la Sala de Acusación se haya pronunci a do al respecto.

El Estado Parte señala que la Sala de Acusación había considerado que la instrucción estaba i n completa, había ordenado presentar información complementaria y había mantenido a los autores en detención a la espera de poder pronunciarse en cuanto al fondo, cosa que hizo el 30 de diciembre de 1998. Después de ser remitidos a la Sala de lo penal, los autores siguieron detenidos hasta que comparecieron ante el tribunal encargado de conocer la causa en aplicación del artículo 198 del Cód i go de Procedimiento Penal que prevé que:

Entre otras cuestiones, la Sala de Acusación dictará una orden de detención contra la pe r sona acusada de un delito precisando su identidad. Dicha o r den adquirirá inmediatamente carácter ejecutorio. [...] Conservará su fuerza ejecutoria sobre el acusado detenido hasta que el tribunal de lo penal pronuncie su sentencia.

4.6. El Estado Parte subraya que ya a principios de 1999, podría haberse dictado sentencia contra los autores si éstos no hubieran interpuesto múltiples recursos de casación. Señala que la Sala de Acus a ción se valió no obstante de las prerrogativas que le confiere la ley para ordenar la puesta en libertad de los autores antes de que comparecieran ante la Sala de lo penal y autorizó a uno de ellos a aband o nar el territorio nacional por motivos de salud. Por tanto, el Estado Parte considera que las acusaci o nes de violación de los artículos 9 y 14 son infundadas.

4.7. De todos modos, y en caso de que el tribunal competente decidiera absolver a los autores , el Est a do Parte precisa que estos últimos tendrían derecho a dirigirse a la Comisión de Indemnización inst i tuida en el nivel del Tribunal Supremo para solicitar la indemnización por los perjuicios sufridos por su detención provisional de conformidad con el artículo 137 bis y siguientes del Código de Proced i miento Penal.

4.8. En cuanto a la supuesta "muerte civil" y a la violación de los artículos 7, 10 y 16 del Pacto, d e bidas a la decisión del juez de instrucción de embargar un terreno perteneciente a Abdelhamid Taright y de bloquear las cuentas bancarias de todos los autores, el Estado Parte señala que esta medida de c a rácter provisional y cautelar no ha afectado al conjunto de los bienes de los autores y fue adoptada por el juez de instrucción para salvaguardar los derechos de las partes y del Tesoro Público, y que, en cualquier caso, corresponde al tribunal competente pronunciarse sobre su regular i dad y las medidas que haya que adoptar.

Comentarios del autor y observaciones del Estado Parte

5. En una carta de 17 de marzo de 2003, el abogado señaló que no deseaba hacer comentarios s o bre las observaciones del Estado Parte.

6. En una nota verbal de 12 de noviembre de 2003, el Estado Parte señaló que no tenía observaciones adicionales que presentar al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que fig u ra en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es adm i sible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. Como exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que este mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arr e glo internacionales.

7.3. Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de los a r gumentos del Estado Parte según los cuales los autores no habían agotado los recursos internos cua n do presentaron su denuncia al Comité y que po s teriormente siguieron utilizando los recursos internos aún no agotados. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la cuestión del agotamiento de los recursos internos se decide en el momento del examen del caso, salvo en circun s tancias excepcionales , cosa que no ocurre en la presente comunicación.

7.4. En cuanto a la denuncia de una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9, el Comité tiene en cuenta los argumentos de los autores que sostienen que las decisiones de la Sala de Acusación en m a teria de prisión preventiva no pueden ser objeto de un recurso de casación según el artículo 495 a) del Código de Procedimiento Penal. Dado que el Estado Parte no ha impugnado esta información y, o b servando que los autores fueron puestos en libertad el 7 de septiembre de 1999 por orden de la S a la de Acusación, el Comité considera que sí se agotaron los recursos internos.

7.5. En lo que respecta a la denuncia de la violación del artículo 14, párrafo 3 c), el Comité observa que los autores señalaron en varias ocasiones a los tribunales i n ternos el problema del incumplimiento del plazo razonable de duración del proceso. En particular, observa que los autores presentaron el 26 de enero de 1998 una demanda para protestar por el retraso en que habían incurrido los tres expertos desi g nados el 17 de noviembre de 1996, es decir, 14 meses antes. Por tanto, el Comité concluye que la comunicación es admisible por una posible violación del artículo 14, párrafo 3 c).

7.6. Con respecto a las alegaciones de los autores de que el embargo de sus bienes representa una violación del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y de los artículos 16 y 17 del Pacto, el Comité considera que esas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad.

7.7. En cuanto a la denuncia de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, el Comité cons i dera que, en lo que respecta a la admisibilidad, los autores no han fundamentado suficientemente sus aleg a ciones.

7.8. El Comité concluye que las alegaciones de los autores en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3, y 14, párrafo 3 c), están debidamente fundamentadas y son admisibles. Por tanto, procede a exam i narlas en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta todas las informaciones presentadas por escrito por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo F a cultativo.

8.2. Con respecto a la violación del artículo 9, párrafos 1 y 3, el Comité observa que las alegaciones de los autores se refieren a la duración y al carácter arbitrario de su detención. El Comité observa que los autores fueron sometidos a prisión prov i sional entre el 9 de marzo de 1996 y el 7 de septiembre de 1999, es decir, durante tres años y medio. El Comité ha tenido en cuenta las informaciones del Estado Parte sobre las acusaciones formuladas contra los autores, la motivación jurídica de su d e tención, y las exigencias procesales que se desprenden del Código de Procedimiento Penal. También ha tenido en cuenta la afirmación del Estado Parte de que la complejidad de la causa había exigido una serie de p e ritajes judiciales que concl u yeron con el fallo de 30 de diciembre de 1998 dictado por la Sala de Acusación de remitir a los acusados ante el tribunal competente y que, este procedimiento -y por ta n to la d e tención de los autores- se habían prolongado asimismo debido a la interposición del recurso de casación por parte de los autores el 31 de enero de 1999.

8.3. El Comité reafirma su jurisprudencia en el sentido de que la prisión preventiva debe ser la e x cepción, y que debe concederse la libertad bajo fianza, salvo cuando exista la posibilidad de que el ac u sado pueda esconderse o destruir pruebas, influir en los testigos o abandonar la jurisdicción del Estado Parte. Asimismo, la historia de la redacción del párrafo 1 del artículo 9 confirma que no se debe equiparar el concepto de "arbitrariedad" con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia, imprevisibil i dad así como lo que es contrario a la legalidad. Ello significa que la prisión provisional consiguiente a una detención lícita debe ser no sólo lícita sino además razonable en toda circunstancia. No obstante, el Comité constata que el Estado Parte no justificó suficientemente, por un lado, las razones de la prisión provisional de los autores y, por otro lado, la complejidad del asunto que podía justif i car la detención.

8.4. El Comité considera que no puede probarse que los autores sean responsables de la prolong a ción del proceso debido a los recursos de casación interpuestos por ellos. A este respecto, observa que la sucesión de peritajes judiciales se produjo únicamente por decisión de las autoridades y, en algunos casos, basándose en mot i vos que no pueden considerarse razonables. En el presente caso, el Comité señala la dec i sión de la Sala de Acusación, en su orden de 10 de febrero de 1998, de relevar de su misión al equipo compuesto por tres expertos debido a sus honorarios abusivos cuando esta misma Sala había designado a dichos peritos en su decisión de 17 de noviembre de 1996, y esto después de haber rech a zado el informe del primer perito, designado el 30 de marzo de 1996. El Comité observa as i mismo que el primer recurso de casación interpuesto por los autores llevó al Tribunal Supremo a r e mitir la causa a la Sala de Acusación debido a las violaciones de los derechos de la defensa en rel a ción con los informes periciales. A falta de otras informaciones o justificaciones suficientemente co n vincentes para explicar que era necesario y razon a ble mantener en detención a los autores durante tres años y seis meses, el Comité concluye que se ha producido una violación de los párrafos 1 y 3 del a r tículo 9.

8.5. En cuanto a la violación del artículo 14, párrafo 3 c), el Comité señala que, si bien se inculpó a los autores de diversas infracciones penales el 9 de marzo de 1996, la instrucción de los cargos y su examen no permitieron llegar a una sentencia en primera instancia hasta el 16 de julio de 2003, es d e cir, siete años y tres meses de s pués de su inculpación. Según el artículo 14, párrafo 3 c), toda persona tiene derecho "a ser juzgada sin dilaciones indebidas". Según el Comité, los argumentos esgrimidos por el Estado Parte no pueden justificar la demora excesiva en el proceso judicial. El Comité consid e ra asimismo que el Estado Parte no ha demostrado que la complejidad de la causa y los recursos de casación interpuestos por los autores justificaran este retraso en el proceso judicial. Por tanto, concl u ye que se ha producido una violación del artículo 14, párrafo 3 c).

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones de los artículos 9, párrafos 1 y 3, y 14, párr a fo 3 c), del Pacto.

10. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado Parte tiene la oblig a ción de proporcionar a los autores una indemnización apropiada. El Estado Parte, además, tiene la obligación de velar por que no se repitan en el futuro violaciones similares a ésta.

11. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del a r tículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se e n cuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a g a rantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para apl i car el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posterio r mente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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