NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA *

CCPR/C/86/D/1102/2002

26 de abril de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

86º período de sesiones

13 a 31 de marzo de 2006

DECISION

Comunicación No. 1102/2002

Presentada por : Semey Joe Johnson (no representado por el ab o gado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 15 de agosto de 2001 (comunicación in i cial)

Referencias : Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 5 de agosto de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de la decisión : 27 de marzo de 2006

Tema : Determinación de culpabilidad en juicio por homicidio imprudente, derecho a la doble instancia judicial

Cuestiones de forma : Falta de sustanciación de las alegaciones

Cuestiones de fondo : Derecho a un proceso con las garantías debidas, derecho a la doble instancia judicial, igualdad ante la ley

Artículos del Pacto : 14 y 26

Artículos del Protocolo Facu l tativo : 2

[ANEXO]

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos adoptada de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (86° período de sesiones)

respecto de la

Comunicación No. 1102/2002*

Presentada por : Semey Joe Johnson (no representado por el ab o gado)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : España

Fecha de la comunicación : 15 de agosto de 2001 (comunicación in i cial)

El Comité de Derechos Humanos , creado en virtud del artículo 28 del Pacto Intern a cional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de marzo de 2006,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1 El autor de la comunicación, de fecha 15 de agosto de 2001, es Semey Joe Johnson , ciudadano canadiense y camerunés nacido en 1969, actualmente detenido en el Centro P e nitenciario Torrendondo de Madrid. Afirma ser víctima de una violación por España de los párr a fos 1, 2, 3 e) y 5 del artículo 14, y del artículo 26, del Pacto. No está representado por abogado.

1.2 El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor fue juzgado como presunto causante de un accidente de tráfico ocurrido el 21 de febrero de 1998, en el que resultó un mue r to. El conductor del vehículo causante del accidente llevaba una matrícula falsa y un permiso de conducir falso con los datos del a u tor. Dicho permiso fue retenido por la policía, permitiéndose al conductor retirar su veh í culo. Durante el juicio, el autor negó en todo momento toda vinculación con los hechos descritos, alegando que su permiso de conducir se había extraviado y que alguien había usado sus datos para falsificar el permiso en poder judicial.

2.2 El 19 de junio de 2000, el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid condenó al a u tor, por un delito de homicidio imprudente, a tres años y medio de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y priv a ción del permiso de conducir durante cuatro años, y por dos delitos de falsedad, a dos años de prisión por cada uno, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de s u fragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con cuota diaria de 200 pesetas (1,20€), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas imp a gadas.

2.3 El autor interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al e gando una vulneración del derecho a la presu n ción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas —supuestamente contradictorias respecto al informe derivado de la rueda de reconocimiento— y falta de motivación de la sentencia condenatoria. Mediante sentencia de 5 de octubre de 2000, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la se n tencia del Juzgado de lo Penal, considerando que tanto la prueba testif i cal como la pericial caligráfica practicadas en primera instancia, fueron válidas y suficientes para demostrar la culpabilidad del a u tor como autor del delito que se le imputó.

2.4 El autor interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, ad u ciendo la existencia de una nueva prueba de descargo a su favor, que había obtenido con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia, a través de un servicio de investigación privada por él contratado. Dicha prueba consistía en un testigo que supue s tamente podía declarar que, aproximadamente en el momento del accidente, estaba previ s to que el autor participara en un programa de radio. El 17 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de r e visión, por considerar que la prueba propuesta no señalaba nuevos hechos o elementos que evide n ciaran la inocencia del autor y que, además, se refería a elementos probatorios de los que pudo disponer con anterior i dad a la celebración del juicio y sentencia rec u rrida.

2.5 El autor recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El 4 de j u nio de 2001, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso, tras considerar que las se n tencias impugnadas contenían razonamientos suficientes sobre la inadmisibilidad de las quejas del autor y sobre la existencia de una prueba de cargo suficiente para fundamentar la co n dena.

La denuncia

3.1 El autor alega una violación del párrafo 1 del artículo 14, ya que la sentencia cond e natoria fue arbitraria por basarse mer a mente en el reconocimiento practicado durante el juicio oral, que incurrió en contradicciones respecto al informe derivado de la rueda de r e conoc i miento.

3.2 El autor sostiene que la sentencia condenatoria se basó en meros indicios, sin que existiera una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, con lo que se habría violado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el párrafo 2 del art í culo 14.

3.3 Alega, asimismo, que el Tribunal Supremo no permitió la comparecencia del testigo propuesto por el autor en el recurso de revisión, lo cual violó el párrafo 3 e) del artículo 14.

3.4 El autor añade que se habría violado el párrafo 5 del art í culo 14, ya que la Audiencia Provincial no volvió a evaluar los indicios por los que se le condenó en pr i mera instancia.

3.5 Por último, el autor considera violado el derecho a la igualdad ante la ley del artíc u lo 26, ya que no se le ofreció un juicio con todas las garantías y que la práctica de las pruebas durante el juicio oral no respetó los principios de audiencia y co n tradicción.

Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor

4.1 En observaciones de 10 de septiembre de 2002, el Estado Parte contesta la admisib i lidad y los méritos de la comunicación, observando que, tanto la Audiencia Provincial c o mo el Tribunal Constitucional, examinaron las alegaciones del autor y las dese s timaron de forma razonada y motivada. El Estado Parte añade que el autor no puede pretender sust i tuir la valoración efectuada lógica y razonadamente por los órganos judiciales por su pr o pia val o ración de la prueba.

4.2 Asimismo, el Estado Parte hace notar que el Tribunal Supremo razonó claramente la desestimación del recurso extraordinario de revisión, observando que el recurrente no s e ñalaba nuevos hechos o elementos de prueba que evidenciaran su in o cencia, elementos que, por otro lado, pudo haber obtenido con a n terioridad a la celebración del juicio.

5. Con fecha 25 de marzo de 2003, el autor contesta los argumentos del Estado Parte, reiterando sus alegaciones iniciales. El autor hace notar, asimismo, que los antecedentes penales no son motivo suficiente para justificar la inadmisibilidad de su comunicación ni demuestran su autoría respecto a los hechos imputados en el caso enju i ciado.

Consideraciones del Comité

6.1 De conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, antes de examinar las reclam a ciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Der e chos Civiles y Polít i cos.

6.2 Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo intern a cional.

6.3 El Comité ha comprobado asimismo que el autor ha ag o tado todos los recursos de la jurisdicción interna, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4 Respecto a la presunta violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, el Comité r e cuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, en principio, corresponde a los tr i bunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los hechos y las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera denegación de justicia . El Comité considera que el autor no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del Estado Parte fuera arbitraria o const i tuyera una denegación de justicia, y por consiguiente declara inadmisibles ambas quejas de conformidad con el artículo 2 del Pr o tocolo Facultativo.

6.5 Con respecto a la alegación del autor sobre una presunta violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, por la d e negación de la prueba pericial presentada en revisión, el Comité recuerda que el derecho contenido en la provisión invocada no es absoluto, en el sentido de permitir la presentación de pruebas en cualquier momento y modo, sino que pretende garantizar la igualdad de armas entre las partes durante el proceso. El Comité t o ma nota del razonamiento del Tribunal Supremo en el sentido que el autor no hizo uso de su derecho a prese n tar la prueba en cuestión en primera ni segunda instancia, si bien dicha prueba hubiera podido obtenerse con anterioridad a la celebración del juicio ante el Juzg a do de lo Penal. En consecuencia, el Comité entiende que e s ta parte de la comunicación no se ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6 En relación a la presunta violación del párrafo 5 del art í culo 14, el Comité considera que del fallo de la Audiencia Provi n cial de Madrid se desprende que este órgano examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de lo Penal. A este re s pecto, la Audiencia Provincial consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél. En cons e cuencia, esta parte de la comunicación no se ha fundamentado suficientemente, a los efe c tos de la admisibilidad, y el Comité concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo .

6.7 En relación con las alegaciones del autor relativas a una supuesta violación del art í culo 26, en el sentido que no disfrutó de un trato igualitario ante la ley, el Comité consid e ra que el autor no ha indicado el tipo de trato supuestamente discriminatorio recibido por los tribunales internos, a la luz del artículo citado. En consecuencia, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas, a los efectos de la admisibilidad, por lo que considera dicha parte de la comunicación inadmisible con arr e glo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo F a cultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al autor de la c o municación y al Estado Parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posterio r mente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Com i té a la Asamblea General.]

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