DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 915/2006 *

Presentada por:Darmon Sultanova (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora, los hijos fallecidos de la autora, Sres. Uigun y Oibek Ruzmetov, y el marido de la autora, Sr. Sobir Ruzmetov

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:7 de febrero de 2000 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 915/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Darmon Sultanova con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. La autora de la comunicación es Darmon Sultanova, nacional de Uzbekistán nacida en 1945. Presenta la comunicación en su propio nombre, en nombre de sus hijos Uigun y Oibek Ruzmetov, también nacionales de Uzbekistán, nacidos en 1970 y 1965, respectivamente. Sus hijos fueron sentenciados a muerte por el Tribunal R e gional de Tashkent el 24 de julio de 1999 (Uigun) y el 29 de julio de 1999 (Oibek). Tras una apelación, las sentencias fueron confirmadas por el Tribunal Supremo de la República de Uzbekistán el 20 de septiembre de 1999. El paradero de sus hijos era desconocido en el momento de presentación de la comunicación. La Sra. Sultanova también actúa en nombre de su marido, Sobir Ruzmetov, nacional de Uzbekistán, nacido en 1935, quien en el momento de presentación de la comunicación se enco n traba condenado a cinco años de prisión en la colonia UYA 64/61 en Karshi, región de Surkhandarya, con arreglo a una sentencia pronunciada por el Tribunal de Distrito de Khazorasp, el 28 de mayo de 1999 y confirmada tras un recurso de apelación el 2 de noviembre de 1999 (no se proporcionó el título del tribunal). La Sra. Sultanova afirma que es víctima de violaciones por Uzbekistán del artículo 9, y a la luz de la ejecución de sus hijos, del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Afirma además que sus hijos son víctimas de violaciones por Uzbekistán de los artículos 7, 9, 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g) y, a la luz de su ejecución, del artículo 6. También afirma que su marido es víctima de violaciones de los artículos 9, 10, párrafos 1 y 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g). La autora está representada por un abogado.

1.2. El 22 de febrero de 2000, de conformidad con el artículo 92 (antiguo artículo 86) de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, actuando por conducto de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no cu m pliera la sentencia de muerte contra Uigun y Oibek Ruzmetov, hasta tanto el Comité determinara su caso. Esta solicitud de medidas provisionales de amparo fue reiter a da el 17 de diciembre de 2002. No se recibió ninguna respuesta del Estado Parte.

1.3.Por carta de fecha 14 de octubre de 2003, la autora informó al Comité de que, tras varias indagaciones sobre el paradero de sus hijos realizadas ante las autoridades, se le informó por carta del Tribunal Regional de Tashkent, de fecha 13 de junio de 2000, de que Uigun y Oibek Ruzmetov habían sido ejecutados el 29 de septiembre de 1999 (esto es, antes de que recibiera la comunicación del Comité). No obstante, indica que la información proporcionada por el Tribunal Regional de Tashkent contradice la información que ella recibió en fecha no especificada de la Oficina Distrital de Yunusabad de la Oficina del Registro Civil (ZAGS), organismo responsable de mantener los registros de defunciones de las personas, confirmando que en 1999-2000 no se había recibido ningún certificado oficial de defunción de Uigun y Oibek Ruzmetov.

Antecedentes

2.1. En la medianoche del 28 de diciembre de 1998, cinco funcionarios de la fisc a lía de Khazorasp y del Departamento de Distrital de Asuntos Internos, acompañados por varios milicianos, entraron por la fuerza en la casa de la autora en Khazorasp. Realizaron una cuidadosa búsqueda, sin orden judicial, en presencia de dos testigos. En respuesta a la solicitud de la autora de que se le presentara una orden de allan a miento, un funcionario del Departamento de Asuntos Internos comenzó a interroga r la sobre sus creencias religiosas y el paradero de sus hijos, que estaban en Pitnak, a unos 20 kilómetros de Khazorasp. Se extendió un protocolo en el que se certific a ba que la búsqueda no había arrojado resultados en dos copias, una de las cuales se e n tregó a la autora. Seis milicianos permanecieron de guardia. A las 5.00 horas el 29 de diciembre de 1998, un tal Sr. Bozbekov entró a una habitación de la casa y puso tres balas en un frasco. En la medianoche del 30 de diciembre de 1998, los milici a nos armados con ametralladoras entraron en la casa de la autora con un fiscal y un jefe de la milicia, y realizaron otro allanamiento, éste sin orden judicial alguna. En ese momento se encontraron las tres balas que estaban en el frasco vacío, folletos r e ligiosos prohibidos y un paquete de drogas. Se extendió un protocolo pero no se dio copia alguna a la autora, pese a sus repetidas solicitudes. Según la autora, los ca r gos subsiguientes contra sus hijos y su marido se basaban en parte en lo que se había e n contrado en el segundo allanamiento. Durante esos allanamientos se llevaron de la casa varios artículos de propiedad personal. Según la autora, siete milicianos vivi e ron en su casa del 28 de diciembre de 1998 al 6 de febrero de 1999. En todo ese p e ríodo, todos los miembros de la familia fueron amenazados con ser fusilados y en todo momento estuvieron acompañados por milicianos. A ningún miembro de la f a milia se le permitió abandonar la casa o hacer llamadas telefónicas.

2.2. Uigun y Oibek Ruzmetov fueron arrestados el 1º de enero de 1999, y su p a dre, Sobir Ruzmetov, fue arrestado el 2 de enero de 1999 en su apartamento en Pi t nak, sobre la base de las órdenes de detención emitidas por el fiscal de Khoz a rasp. Los cargos contra Uigun y Oibek Ruzmetov incluían: a) intento de deponer al G o bierno; b) cambiar el régimen constitucional por la fuerza; c) establecer un rég i men fundamentalista islámico; d) organizar un movimiento de yihad; y e) asesinato con agravantes. Sobir Ruzmetov fue acusado de posesión ilegal de armas y dr o gas sin intento de venta. Según la autora, mientras estaban detenidos en el sótano de la of i cina del Departamento de Asuntos Internos de Urgench, sus hijos fueron obj e to de tortura por los milicianos, con miras a obtener "confesiones" que los incrim i naran. Presuntamente se les propinaron golpes, incluso con porras, puntapiés, fu e ron violados, colgados con las manos atadas a la espalda; arrojados por la fuerza en un piso de cemento y amenazados con violar a sus esposas y con el arresto de sus padres.

2.3. A las 19.00 horas del 5 de enero de 1999, presuntamente se ordenó a la Sra. Sultanova que trajera toda su ropa y alimentos de la casa con objeto de visitar al marido, Sobir Ruzmetov, en una cárcel en Urgench. Tuvo que comparecer ante el Jefe del Servicio Nacional de Seguridad de Urgench, que la insultó. Luego fue ll e vada al sótano de la oficina del Departamento de Asuntos Internos en Urgench, e s posada y puesta en prisión incomunicada. Le quitaron la ropa y el Jefe de los Serv i cios de Seguridad Nacional la obligó a comparecer desnuda ante dos o tres jóvenes, entre ellos uno de sus hijos. Según dice, apenas reconoció a Uigun, cuyo cuerpo e s taba cubierto de mor e tones y mostraba indicios visibles de tortura.

2.4. El 6 de febrero de 1999 temprano por la mañana, siete milicianos entraron en la casa de la autora y causaron un considerable daño a su propiedad. La autora presentó ce r ca de 100 denuncias, solicitando una investigación. Fueron dirigidas al fiscal de Khazorasp, la Fiscalía Regional, el Presidente de Uzbekistán, el Ministro del Inte r ior y el Presidente del Tribunal Supremo. Según la autora, ninguno de ellos inició una i n vestigación.

2.5. La autora sostiene que no se le informó de la fecha del juicio de sus hijos. Como resultado, no pudo contratar a un abogado independiente para defenderlos d u rante el juicio, y estuvieron representados por un abogado defensor de oficio. Tras enterarse por casualidad, el 12 de junio de 1999, que el juicio de sus hijos junto con otros seis acusados, se estaba realizando en el Tribunal Regional de Tashkent, le permitieron entrar a la sala los días 12, 13 y 14 de junio de 1999. De allí en adela n te, presuntamente se le denegó el acceso. La autora afirma que el juicio de sus hijos se realizó en su mayor parte a puerta cerrada, y que ninguno de los testigos, incluso los testigos de la acusación, estaban presentes en la sala pese a numerosas solicit u des a esos efectos de todos los acusados. La autora agrega que el juez que presidía actuó en forma acusatoria.

2.6. Durante la audiencia celebrada el 13 de julio de 1999, Uigun y Oibek Ruzmetov declararon que se les obligó a confesar y describieron las torturas de que habían sido objeto. Uigun declaró que le habían puesto en el bolsillo una pistola, 12 balas y dr o gas y que firmó un formulario en el que confesaba su "culpa" solamente después que le mostraron a su madre desnuda y después de que se le dijera que violarían a su esposa a menos que firmara el formulario. También afirmaron que habían sido inte r rogados en el sótano de la oficina del Servicio Nacional de Seguridad en Tashkent sin la presencia de un abogado y que fueron objeto de tortura. Presuntamente O i bek Ruzmetov no había podido caminar sin ayuda después del interrogatorio. Uigun y Oibek también declararon que no habían tenido acceso a un abogado de su ele c ción durante la investigación. Presuntamente el tribunal ignoró todos los testimonios y admitió la prueba obtenida mediante la tortura en la ausencia de un abogado de la elección de los hijos de la autora.

2.7. El 24 de julio de 1999, el Tribunal Regional de Tashkent condenó a muerte a cinco de los ocho acusados, incluidos Uigun y Oibek Ruzmetov. El Tribunal ll e gó a la conclusión de que Oibek Ruzmetov había creado un grupo armado en 1995, con la intención de cometer robos y de conseguir dinero para la compra de armas y el establecimiento de un régimen islámico basado en la ideología "Wahhabi". También encontró que Oibek Ruzmetov y otros miembros del grupo, incluido Uigun Ruzmetov, habían establecido un centro en Burchmullo, en la región de Tashkent, con intención de volar una represa. El Tribunal consideró que Uigun Ruzmetov era culpable de una violación de muchas disposiciones del Código Penal, incluida la organización ilegal de sindicatos públicos u organizaciones religiosas; contraba n do; posesión ilegal de armas, balas, materiales explosivos; asesinato premeditado; y producción o distribución de materiales que amenazan la seguridad pública y el orden público. Se dictaminó que el Sr. Oibek Ruzmetov era culpable de una vi o lación de disposiciones similares del Código Penal, así como de un intento de su b vertir el orden constitucional de la República de Uzbekistán y sabotaje. Tras un r e curso de apelación, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de muerte el 20 de septiembre de 1999. El 7 de octubre de 1999 se denegó una nueva apelación prese n tada al Ministerio de Justicia. La autora afirma que el 20 de marzo y el 5 de se p tiembre de 2000 se presentaron respectivamente peticiones de indulto a la Oficina Preside n cial.

2.8. El 24 de julio de 1999, en presunta violación del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal uzbeko, no se permitió que los parientes de Uigun y Oibek Ruzmetov, incluida la autora, se reunieran con ellos ni que se les entregaran cartas. La autora afirma que mientras sus hijos estaban en prisión, sólo pudo verlos dos v e ces, el 1º de agosto y el 23 de septiembre de 1999. A su abogado, contratado por la autora, se le impidió dos veces entrar en la cárcel después de pronunciada la sente n cia de muerte.

2.9. El marido de la autora fue sentenciado a cinco años de prisión por el Tribunal Regional de Khazorasp el 28 de mayo de 1999. La autora afirma que su marido fue objeto de tortura mientras estaba en la cárcel, como resultado de lo cual tuvo que ser traído al Tribunal en camilla el 28 de mayo de 1999. La autora sostiene que no pudo asistir al juicio de su marido que duró sólo dos horas; que su marido no contó con la asistencia de un abogado durante la audiencia y no se le dio oportunidad de hacer preguntas a los testigos o de examinar las pruebas en el tribunal. Para la autora, las pruebas contra su marido fueron falsificadas. Presuntamente Sobir Ruzmetov no p o día ser objeto de indulto después de pronunciarse la sentencia porque su conducta violó presuntamente las reglas de la prisión.

2.10. Según la autora, durante 2000 y 2001 continuaron las búsquedas, los interrog a torios y el acoso de ella y su familia por funcionarios del Departamento Distrital de Asuntos Internos de Khozarasp. El 1º de abril de 2001 la autora, su hija discapacit a da y tres nietos se mudaron a su otro apartamento en Pitnak, donde posterio r mente sufrieron acoso por parte de los funcionarios del Departamento de Asuntos Internos de Pitnak. El 4 de abril de 2001, el Jefe del Departamento de Asuntos I n ternos de Pitnak insultó a la autora, le ordenó sacarse el pañuelo que le cubría la c a beza y la amenazó con ponerla en la cárcel.

La denuncia

3.1. La autora afirma que su privación de libertad por personas que actuaban en c a rácter oficial entre el 28 de diciembre de 1998 y el 6 de febrero de 1999 sin cargo alguno, y el hecho de que posteriormente el Estado Parte no haya investigado esos actos, constituye una violación del artículo 9 del Pacto. Esos hechos parecerían dar lugar a cuestiones con arreglo a los artículos 7 y 17, aunque esas disposiciones no fueron invocadas por la autora.

3.2. La autora sostiene que es víctima de una violación del artículo 7, en relación con la ejecución de sus hijos de la cual sólo fue informada después del hecho.

3.3. La autora afirma que los cargos contra sus hijos fueron falseados y que el arresto de sus hijos sobre la base de órdenes de detención emitidas por el fiscal, su detención durante siete meses sin juicio así como su tratamiento en la cárcel y d u rante el juicio dan lugar a violaciones de los artículos 6, 7, 9, 14, párr a fos 1, 2, 3 b), d), e) y g).

3.4. La autora afirma que los cargos contra su marido también fueron falseados, y que el arresto de su marido y el tratamiento de que fue objeto en la cárcel y durante el juicio suponen violaciones de los artículos 9, 10, párrafo 1, y 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g).

3.5. Finalmente, la autora aduce que el Estado Parte ejecutó a sus hijos pese a una solicitud de medidas provisionales de amparo dirigida al Estado Parte en nombre del Comité. Sostiene que el Estado Parte falsificó certificados oficiales de defunción de manera que la fecha de la ejecución de sus hijos parecería ser anterior al registro de la comunicación y de la solicitud de medidas provisionales. A este respecto, señala la discrepancia entre los registros del Tribunal de Distrito de Tashkent y los registros de la Oficina Distrital de Yunusabad de la Oficina de Registro Civil (ZAGS) (véa n se los párrafos 1.3 y 2.9 supra ). Observa que se le envió una carta del Tribunal Regional de Tashkent casi diez meses después de la fecha de la supuesta ejecución, p e ro después de que la solicitud de medidas provisionales de amparo hubiera sido d i rigida al Estado Parte. Se dice que ello constituye un incumplimiento de las oblig a ciones que corresponden al Estado Parte con arreglo al Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4. En notas verbales de 22 de febrero de 2000, 20 de febrero y 25 de julio de 2001, y 17 de diciembre de 2002, se solicitó al Estado Parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 19 de diciembre de 2003, el Estado Parte informó de que Uigun y Oibek Ruzmetov habían sido juzgados y declarados culpables por el Tribunal Regional de Tashkent el 29 de junio de 1999 de una diversidad de delitos con arreglo al Código Penal de Uzbeki s tán. Ambos fueron sentenciados a muerte y su sentencia fue reafirmada por decisión del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 1999. El Estado Parte proporciona una lista de todos los actos criminales de que se encontró culpables a Uigun y Oibek Ruzmetov. Sostiene que el Tribunal correctamente calificó esos actos e impuso las sentencias adecuadas al tener en cuenta el peligro público de sus delitos.

Deliberaciones del Comité

Supuesto incumplimiento del Protocolo Facultativo

5.1. El Comité ha observado la alegación de la autora de que el Estado Parte violó las obligaciones que le corresponden en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a sus hijos, pese al hecho de que se había enviado una comunicación al Comité y una solicitud de que se adoptaran medidas provisionales, el 22 de febrero de 2000. No se ha recibido ninguna respuesta del Estado Parte a la solicitud de medidas provisionales, y no se proporcionaron explicaciones relativas a la afirmación de que los hijos de la autora fueron ejecutados tras el registro de la comunicación por el Comité y tras una solicitud de medidas provisionales enviada al Estado Parte. La autora también sostiene que el Estado Parte ha falsificado los certificados de d e función, de manera de que la fecha de ejecución de sus hijos sería anterior al regi s tro de la comunicación y a la solicitud de medidas provisionales.

5.2. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado Parte en el Pacto reconoce la co m petencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y artículo 1). Implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo es el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe de manera de permitirle considerar tales comunicaciones, y después del examen transmitir sus opiniones al Estado Parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). El Comité recuerda además que las med i das provisionales de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité son esenciales para la función que corresponde al Comité en virtud del Protocolo. El i n cumplimiento del reglamento, especialmente haciendo uso de medidas irreversibles tales como la ejecución de las presuntas víctimas, socava la protección de los der e chos consagrados en el Pacto por conducto del Protocolo Facultativo .

5.3. En su jurisprudencia anterior, el Comité se había referido a la cuestión de un Estado Parte que actuara en incumplimiento de las obligaciones que le correspond í an en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a una persona en cuyo nombre se hubiera presentado una comunicación al Comité, no sólo desde la perspectiva de si el Comité había pedido explícitamente medidas provisionales de amparo, sino ta m bién sobre la base del carácter irreversible de la pena capital. Habida cuenta de que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité de buena fe acerca de la cuestión de las medidas provisionales pese a la solicitud reiterada, y ante la falta de respuesta del Comité, y tras una solicitud de medidas provisionales emitida al Estado Parte, el Comité considera que los hechos presentados por la autora indican un incumpl i miento del Protocolo Facultativo.

Consideración de la admisibilidad

6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe dec i dir si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité comienza observando que la autora no ha proporcionado ninguna prueba de que está autorizada a actuar en nombre de su marido, pese al hecho de que en el momento de la comunicación por el Comité aquél ya debía haber cumplido su sentencia. Tampoco ha probado por qué es imposible que la víctima presente una comunicación en su propio nombre. En las circunstancias del caso, y ante la falta de un poder u otra prueba documentada de que la autora está autorizada a actuar en su nombre, el Comité debe llegar a la conclusión de que en lo que respecta a su m a rido, la autora carece de derecho para actuar con arreglo al artículo 1 del Protocolo F a cultativo .

6.3. El Comité se ha cerciorado, según se solicita en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha observado que, según la info r mación presentada por la autora, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. En ausencia de toda información pertinente del Estado Parte, el Comité considera que los requisitos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Pr o tocolo Facultativo se han tenido en cuenta con respecto a la autora y a los hijos de la autora.

6.4. El Comité considera que no hay impedimento alguno a la admisibilidad de las denuncias restantes de la autora en virtud de los artículos 7, 9 y 17, con respecto a sí misma; los artículos 6, 7, 9 y 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g) con respecto a los hijos de la autora, y procede a considerar el fondo de la cuestión.

Consideración del fondo de la cuestión

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación a la luz de toda la información ofrecida por las Partes, según se establece en el artículo 5, p á rrafo 1, del Protocolo Facultativo. Observa que, si bien el Estado Parte ha formulado observaciones sobre los casos de los hijos de la autora y su condena, no ha propo r cionado información sobre las denuncias de la autora con respecto a sí misma y a sus hijos. En ausencia de toda información pertinente del Estado Parte, debe presta r se la debida consideración a las alegaciones de la autora, en la medida en que han sido adecuadamente fundamentadas.

7.2. El Comité ha observado la descripción hecha por la autora de la tortura de que fueron objeto sus hijos para obligarlos a confesarse culpables (párrs. 2.2, 2.3 y 2.6 supra ). Asimismo ha determinado los individuos que según se alega han participado en esos actos. El material presentado por la autora afirma también que las alegaci o nes de tortura fueron señaladas a la atención de las autoridades por las propias ví c timas, y que fueron ignoradas. En tales circunstancias, y ante la falta de cualquier explicación pertinente del Estado Parte, es menester dar la debida ponderancia a sus alegaciones, en particular que las autoridades del Estado Parte no cumplieron efectivamente su obligación de investigar las denuncias de incidentes de tortura. El Comité considera que los hechos y la forma presentada indican una violación del a r t í culo 7 en relación con los hijos de la autora.

7.3. Acerca de la denuncia de una violación de los derechos de los hijos de la aut o ra en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), en el sentido de que fueron oblig a dos a firmar una confesión, el Comité debe considerar los principios en que se basa esa garantía. Se refiere a su jurisprudencia anterior en el sentido de que la redacción del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, que ninguna persona será "obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", debe entenderse c o mo la ausencia de toda coacción física o psicológica directa o indirecta por parte de las autoridades investigadoras sobre el acusado con miras a obtener una confesión de culpa . El Comité considera que en este principio está implícito que la carga de demostrar si la confesión fue hecha sin coacción y sin violencia recae en la fiscalía. Sin embargo, el Comité observa también que en este caso la carga de demostrar si la confesión fue voluntaria recaía en el acusado. El Comité observa que, tanto el Trib u nal Regional de Tashkent como el Tribunal Supremo ignoraron las alegaciones de tortura formuladas por los hijos de la autora. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado Parte ha violado el artículo 14, párrafos 2 y 3 g).

7.4. En cuanto a la denuncia de la autora de que se denegó a sus hijos el acceso a un abogado de su elección durante la investigación anterior al juicio y durante el juicio, el Comité observa también la alegación de la autora de que no fue informada de la fecha del juicio de sus hijos y por consiguiente no pudo contratar a un abogado independiente para defenderlos en él. A su abogado, contratado posteriormente por la autora, se le denegó dos veces el permiso para visitar a sus clientes después de que fueran sentenciados a muerte. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sent i do de que, en particular en casos de pena capital, es axiomático que el acusado cue n te con la asistencia eficaz de un abogado en todas las etapas del proceso . En las circunstancias del caso, y ante la ausencia de explicaciones pertinentes del Est a do Parte, el Comité considera que la asistencia letrada no cumplió el requisito nec e sario de eficacia. Por consiguiente, la información que el Comité tiene ante sí indica una violación del artículo 14, párrafos 3 b) y d).

7.5. El Comité ha observado la denuncia de la autora de que el juicio de sus hijos fue injusto, ya que el tribunal no actuó en forma imparcial e independiente (párrs. 2.5 y 2.6 supra ). También observa la afirmación de la autora de que el juicio de sus hijos se realizó en gran parte a puerta cerrada y que ninguno de los testigos estuvo presente en la sala, pese a numerosas solicitudes a esos efectos de los ocho coacus a dos, incluidos Uigun y Oibek Ruzmetov. El juez denegó esas solicitudes sin dar m o tivo alguno. En ausencia de toda información pertinente del Estado Parte, el C o mité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí indican una violación del artículo 14, párrafos 1 y 3 e) del Pacto.

7.6. El Comité recuerda que la imposición de una sentencia de muerte tras la conclusión de un juicio en que las disposiciones del Pacto no han sido respet a das constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el caso de que se trata, la sentencia de muerte del Sr. Uigun y el Sr. Oibek Ruzmetov fue pronunciada en violación del derecho a un juicio justo establecido en el artículo 14 del Pacto y, por consiguiente, en violación del artículo 6.

7.7. El Comité observa que la detención anterior al juicio de los hijos de la autora fue aprobada por el fiscal, y que no hubo una revisión judicial posterior de la legal i dad de la detención hasta que comparecieron ante el tribunal y fueron sentenciados el 24 de julio de 1999 (Uigun) y el 29 de julio de 1999 (Oibek). El Comité observa que el artículo 9, párrafo 3, tiene por objeto poner la detención de una persona ac u sada de un delito penal bajo control judicial y recuerda que es inherente al ejercicio adecuado del poder judicial, que debe ejercerse por una autoridad que sea indepe n diente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trata . En las circunstancias del presente caso, el Comité no está satisfecho de que el fiscal haya hecho gala de la objetividad institucional y la imparcialidad necesarias para ser co n siderado "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" dentro del significado del artículo 9, párrafo 3. Por consiguiente, el Comité concluye que ha habido una violación de esta disposición.

7.8. El Comité ha considerado la denuncia detallada de la autora de su privación de libertad por personas que actuaban con carácter oficial del 28 de diciembre de 1998 al 6 de febrero de 1999, sin cargos, y el posterior incumplimiento del Estado Parte de investigar esos actos. Recuerda que el párrafo 1 del artículo 9 es aplicable a todas las formas de privación de libertad , y considera que, en tales circunstancias y ante la falta de explicación pertinente del Estado Parte, los hechos presentados indican una privación ilegal de libertad en violación del artículo 9, párrafo 1.

7.9. El Comité considera que ante la ausencia de toda explicación del Estado Parte, el registro de la casa de la autora sin orden judicial, realizado el 28 de diciembre de 1998 (párr. 2.1 supra ), equivale a una violación del artículo 17.

7.10. El Comité ha observado la denuncia de la autora de que las autoridades del E s tado Parte ignoraron sus solicitudes de información y sistemáticamente se neg a ron a revelar la situación o el paradero de sus hijos. El Comité entiende la angustia y el estrés mental causado a la autora, como madre de los presos condenados, por la pe r sistente incertidumbre de las circunstancias que llevaron a su ejecución, así como la ubicación de su tumba. El secreto que rodea la fecha de ejecución y el hecho de que no se haya revelado el lugar del entierro tienen el efecto de intimidar o castigar a las familias, dejándolas intencionalmente en un estado de incertidumbre y angustia mental. El Comité considera que el hecho de que las autoridades no hayan notific a do a la autora de la ejecución de sus hijos equivale a un trato inhumano, en viol a ción del artículo 7 .

7.11. El Comité considera que ante la falta de toda explicación del Estado Parte, la exhibición de la autora, esposada y desnuda, ante su hijo, Uigun, el 5 de enero de 1999 (párr. 2.3 supra ), equivale en sí misma a un trato inhumano y degradante, co n trario al artículo 7, y constituye una violación del mismo.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí indican violaciones de:

a) Los derechos de Uigun y Oibek Ruzmetov, en virtud de los artículos 6, 7 y 9, párrafo 3; y el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g);

b) Los derechos de la autora en virtud de los artículos 7, 9, párrafos 1 y 17.

9. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso eficaz, incluida información s o bre el lugar en que fueron enterrados sus hijos, y compensación por la angustia s u frida. El Estado Parte también tiene la obligación de impedir violaciones similares en el futuro.

10. Habida cuenta de que, al ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto o no y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territ o rio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a gara n tizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo en caso de que se haya establecido una viol a ción, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en vigor el dictamen del Comité. También se solicita al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Post e riormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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