Naciones Unidas

CCPR/C/ISR/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Israel *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Israel en sus sesiones 3841ª y 3842ª, celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2022. En su 3868ª sesión, celebrada el 22 de marzo de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas, institucionales y de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Resolución núm. 550 del Gobierno, de 2021, que tiene por objetivo, entre otras cosas, promover la diversidad y la inclusión de la población árabe en los sectores privado y público;

b)La aprobación en 2019 de la Enmienda núm. 137 a la Ley Penal núm. 5737‑1977, que reconoce la motivación racista como circunstancia agravante del delito de asesinato;

c)La aprobación en 2017 de la Enmienda núm. 20 a la Ley de Asistencia Letrada núm. 5732-1972, que prevé la prestación de asistencia jurídica gratuita a las víctimas de delitos sexuales graves a lo largo del proceso penal y en las actuaciones administrativas.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto y de su Protocolo Facultativo

4.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las causas judiciales en que se han invocado las disposiciones del Pacto y sobre los cursos de formación en derechos humanos, con inclusión del derecho internacional humanitario, que se imparten a los agentes de las fuerzas del orden, los miembros de las Fuerzas de Defensa de Israel, el Servicio Penitenciario de Israel y la Agencia de Seguridad de Israel, y a los profesionales del derecho. Ahora bien, el Comité lamenta que el Estado parte no se haya adherido todavía a los dos Protocolos Facultativos del Pacto y mantenga su reserva al artículo 23 del Pacto (art. 2).

5. El Estado parte debe continuar e intensificar sus esfuerzos para sensibilizar a los jueces, los fiscales, los abogados, los agentes de las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, las entidades de la sociedad civil y la ciudadanía en general acerca del Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno, entre otras cosas impartiendo formación sobre las disposiciones del Pacto. Además, el Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a los dos Protocolos Facultativos del Pacto y retirar su reserva al artículo 23 del Pacto.

Aplicabilidad del Pacto en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y en el Golán sirio ocupado

6.El Comité reitera que le preocupa que el Estado parte mantenga su posición según la cual el Pacto no se aplica con respecto a las personas que, aun estando sujetas a su jurisdicción, se encuentran fuera de su territorio, a pesar de la interpretación en contrario del artículo 2, párrafo 1, respaldada por la jurisprudencia establecida del Comité, varios otros órganos de tratados y la Corte Internacional de Justicia, y por la práctica de los Estados. También le preocupa que el Estado parte sostenga que el derecho internacional de los derechos humanos no se aplica cuando el derecho internacional humanitario es aplicable (art. 2).

7. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Interprete el Pacto de buena fe, de acuerdo con el sentido corriente que haya de darse a sus términos en su contexto respectivo, incluida la práctica ulterior, y a la luz de los fines y objetivos del Pacto, y revise su posición jurídica con miras a reconocer la aplicación extraterritorial del Pacto en determinadas circunstancias, como se indica en la observación general núm. 31 (2004) del Comité relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, entre otras. A ese respecto, el Comité reitera y recalca que el Pacto se aplica en relación con cualquier conducta de las autoridades o los agentes del Estado parte que influya negativamente en el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto por las personas bajo su jurisdicción, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren;

b) Revise su posición jurídica y reconozca que el hecho de que se aplique el derecho internacional humanitario durante un conflicto armado, o en una situación de ocupación, no impide la aplicación del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

8.El Comité observa que, a pesar del apoyo general expresado por el Estado parte a la creación de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), todavía no se ha establecido esa institución (art. 2).

9. El Estado parte debe redoblar esfuerzos para establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, entre otros, velando por la pluralidad de sus miembros y la diversidad de su composición, y permitir que las organizaciones de la sociedad civil participen en este proceso.

No discriminación

10.El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la Ley Fundamental sobre Israel, Estado-Nación del Pueblo Judío, de 2018, podría agravar la discriminación sistemática y estructural ya existente en el Estado parte contra quienes no son judíos. Le preocupa particularmente que, de conformidad con esta Ley, el derecho a ejercer la libre determinación sea “exclusivo del pueblo judío”, que el hebreo sea la lengua del Estado, mientras que el árabe se ve rebajado a lengua con “rango especial” y que el desarrollo de los asentamientos judíos se considere un “valor nacional” (art. 2).

11. El Comité reitera las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el sentido de que el Estado parte revise y modifique la Ley Fundamental sobre Israel, Estado-Nación del Pueblo Judío, para eliminar sus efectos discriminatorios en la población no judía y garantizar la igualdad de trato a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto.

12.El Comité toma nota de las medidas destinadas a promover la representación de la población árabe y de las mujeres en la administración pública y la Enmienda núm. 12 a la Ley de Consejos Municipales (Financiación de Elecciones) núm. 5774-2014, destinada a aumentar la representación femenina en los partidos políticos. Ahora bien, le sigue preocupando que esos grupos sigan infrarrepresentados en la administración pública y en el gobierno, en particular en los cargos de responsabilidad, y en órganos como los consejos regionales y el Knéset (arts. 2, 25 y 26).

13. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe redoblar esfuerzos para lograr una representación equitativa de los ciudadanos israelíes de origen árabe y de las mujeres en la administración pública y en el gobierno, en particular en los cargos de responsabilidad de los órganos legislativos y ejecutivos, incluido el Knéset.

Actividades de asentamiento y muro

14.El Comité está profundamente preocupado por la continua construcción y expansión de asentamientos israelíes y puestos de avanzada no autorizados en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y en el Golán sirio ocupado, y el traslado de la población del Estado parte a esas zonas, a pesar de las recomendaciones formuladas por diferentes órganos de tratados, el Consejo de Seguridad, el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General. El Comité observa con preocupación que el Estado parte pone trabas al pleno acceso de los palestinos y la población árabe siria a sus tierras y sus medios de subsistencia en los territorios ocupados, mediante expropiaciones, confiscaciones, requisas e invasiones ilegales. Le preocupa además que, a pesar de que el Tribunal Superior de Justicia de Israel declaró anticonstitucional la Ley de Regularización de 2017, siga habiendo otros mecanismos previstos en el derecho israelí que permiten la legalización retroactiva de puestos de avanzada y estructuras no autorizados en los asentamientos. El Comité observa con profunda preocupación que continúa la construcción del muro en la Ribera Occidental, lo cual restringe considerablemente el disfrute y el ejercicio por los palestinos de sus derechos y sus libertades, incluida la libertad de circulación y el acceso a las tierras, especialmente las tierras agrícolas, la propiedad y los recursos naturales (arts. 1, 2, 9, 12, 17, 18 y 26).

15. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Ponga fin a la construcción y expansión de los asentamientos en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y en el Golán sirio ocupado, así como todas las actividades relacionadas con los asentamientos, incluido el traslado de su propia población a esos asentamientos;

b) Ponga fin a la práctica de expropiar las tierras privadas de propiedad de los palestinos y de la población árabe siria y declararlas como “ tierras del Estado ” con el fin de establecer asentamientos en ellas;

c) Adopte de inmediato medidas para desmantelar el muro, de conformidad con la opinión consultiva emitida el 9 de julio de 2004 por la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el Territorio Palestino Ocupado , con miras a garantizar el pleno acceso de los palestinos a sus tierras y sus medios de subsistencia y su disfrute de los derechos consagrados en el Pacto, incluido el derecho a la libre determinación.

Estado de emergencia

16.Si bien toma nota de los graves problemas de seguridad que afectan al Estado parte y del proceso de examen del marco jurídico nacional relativo a los estados de emergencia y las medidas conexas que está en curso, el Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que el Estado parte mantenga el estado de emergencia y siga aplicando medidas de emergencia. También observa con preocupación que las medidas de emergencia adoptadas durante los dos años de estado de emergencia en respuesta a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) han restringido aún más el disfrute de los derechos consagrados en el Pacto por los palestinos del Territorio Palestino Ocupado, especialmente en la Franja de Gaza (art. 4).

17. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité pide al Estado parte que se asegure de que las revisiones del marco jurídico nacional relativo a los estados de emergencia y las medidas conexas, incluidas las relativas a la protección de la salud pública en respuesta a la pandemia de COVID-19, así como cualquier restricción, se hagan en estricta conformidad con las condiciones expuestas en el Pacto, en particular en la observación general núm. 29 (2001) del Comité y en su declaración de 2020 sobre la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto en relación con la pandemia de COVID-19 .

Medidas de lucha contra el terrorismo

18.Preocupa al Comité que la Ley de Lucha contra el Terrorismo núm. 5776-2016 contenga definiciones vagas y demasiado amplias de lo que se entiende por “organización terrorista” y “acto de terrorismo” y que pueda utilizarse para reprimir y criminalizar actos políticos y humanitarios legítimos, como ilustra el hecho de que, en octubre de 2021, se calificara de organizaciones terroristas a seis organizaciones de la sociedad civil palestinas, sobre la base de información secreta. Le preocupa además que en los procesos judiciales relacionados con delitos de terrorismo se utilicen pruebas secretas a las que los acusados y sus abogados no tienen acceso, lo cual constituye una vulneración de su derecho a un juicio imparcial. Asimismo, el Comité está profundamente preocupado porque la Enmienda núm. 30 a la Ley de Entrada en Israel, de 2018, que prevé la revocación del permiso de residencia permanente por motivos imprecisos de “quebrantamiento de la lealtad al Estado de Israel”, tipificado como acto de terrorismo en la Ley de Lucha contra el Terrorismo, se ha utilizado para revocar el permiso de residencia permanente de residentes palestinos y de defensores de los derechos humanos que defienden los derechos de los palestinos, entre ellos el abogado de derechos humanos Salah Hammouri (arts. 2, 9, 12 y 14).

19. El Estado parte debe revisar su Ley de Lucha contra el Terrorismo núm. 5776 ‑ 2016, con el fin de garantizar que las definiciones de “organización terrorista” y “acto terrorista” que contiene, así como las facultades que otorga y los límites del ejercicio de dichas facultades, se ajusten plenamente al Pacto y a los principios de seguridad jurídica, necesidad, proporcionalidad y estado de derecho. También debe aclarar lo que se entiende por “quebrantamiento de la lealtad al Estado de Israel”, en particular en el sentido de la Enmienda núm. 30 a la Ley de Entrada en Israel, y abstenerse de utilizar esta disposición para controlar la composición demográfica del Estado parte o para acallar a los defensores de los derechos humanos que defienden los derechos de los palestinos. Asimismo, el Estado parte debe garantizar que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos cuenten, en la ley y en la práctica, con las debidas garantías procesales, de conformidad con el Pacto, en particular los artículos 9 y 14.

Violencia contra la mujer

20.El Comité toma nota de que se imparte formación a los investigadores y agentes de patrulla sobre el tratamiento de los casos de violencia contra la mujer y de que se ha abierto un centro de emergencia que atiende las 24 horas del día a víctimas de la violencia doméstica, pero sigue preocupado por los casos que no son denunciados y porque no se evalúan los efectos de las medidas adoptadas para luchar contra esa violencia. El Comité lamenta que no se recopilen datos desglosados sobre los casos de violencia contra las mujeres, lo cual permitiría adoptar medidas específicas de prevención y protección (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

21. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se ocupe del problema de los casos no denunciados de violencia contra las mujeres, en particular velando por que todas las mujeres tengan acceso a información sobre sus derechos y los recursos disponibles, y realice campañas para concienciar a la población sobre los efectos adversos de la violencia contra las mujeres y poner de relieve que es inaceptable;

b) Intensifique los esfuerzos para investigar todas las denuncias de violencia contra las mujeres, enjuiciar a los autores y, en caso de condena, sancionarlos con penas proporcionales a la gravedad de los delitos, y ofrecer recursos efectivos a las víctimas, en particular reforzando la oferta de capacitación impartida a los funcionarios públicos pertinentes, entre ellos los jueces, los abogados, los fiscales y los agentes de las fuerzas del orden;

c) Establezca un sistema fiable de recopilación de datos estadísticos sobre la violencia contra las mujeres, desglosados por raza u origen étnico, a fin de orientar de manera eficaz las medidas destinadas a garantizar su protección.

Violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

22.Al tiempo que toma nota de los avances en la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión Turkel, incluido el establecimiento de una unidad especial en la División de Investigación Criminal de la Policía Militar, el Comité lamenta la falta de información actualizada sobre la investigación de las vulneraciones de derechos humanos cometidas en la Franja de Gaza en el contexto de las operaciones “Plomo Fundido” (del 27 de diciembre de 2008 al 18 de enero de 2009), “Pilar de la Defensa” (del 14 al 21 de noviembre de 2012) y “Margen Protector” (del 8 de julio al 26 de agosto de 2014), y sobre los resultados de dicha investigación (arts. 2, 6, 7, 9, 12 y 17).

23. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión Turkel y, entre otras cosas, investigar de forma imparcial y exhaustiva todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas durante las operaciones militares llevadas a cabo en la Franja de Gaza en 2008-2009, 2012 y 2014, llevar ante la justicia a los autores, incluidos los que tenían responsabilidad de mando, y proporcionar a las víctimas o a sus familias recursos efectivos y garantías de no repetición.

Actos de violencia cometidos por colonos en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental

24.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las investigaciones realizadas en relación con los “delitos por motivos ideológicos” cometidos por colonos en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, el Comité sigue preocupado por: a) el aumento significativo del número y la gravedad de los incidentes de violencia ocasionados por colonos en los últimos años; b) la participación de las fuerzas de seguridad israelíes en esa violencia; y c) el bajísimo índice de acusaciones y condena de los autores, lo cual fomenta un clima general de impunidad. El Comité observa con preocupación que las víctimas no presentan denuncias por falta de confianza en las autoridades y miedo a las represalias, y porque no tienen acceso a la justicia y a recursos efectivos (arts. 2, 6, 7, 14, 17 y 26).

25. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que redoble esfuerzos para prevenir y combatir la violencia perpetrada contra los palestinos por los colonos israelíes en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, así como por las fuerzas de seguridad israelíes junto con estos colonos, y a que proporcione una protección adecuada a las víctimas. Para ello, el Estado parte debe garantizar que todas las denuncias sobre la violencia ejercida por los colonos se investiguen de forma exhaustiva e imparcial, que se enjuicie a los autores y, en caso de ser declarados culpables, se los castigue con penas acordes con la gravedad de los delitos, y que se proporcionen recursos efectivos a las víctimas.

Uso excesivo de la fuerza letal

26.El Comité está profundamente preocupado por los informes continuos y coherentes sobre el uso excesivo de la fuerza letal por parte de las fuerzas de seguridad israelíes contra civiles palestinos, incluidos niños, y el hecho de que no se rindan cuentas por estos actos, con el consiguiente clima general de impunidad. Le preocupa especialmente el uso excesivo de la fuerza por la policía al vigilar manifestaciones, como entre marzo de 2018 y diciembre de 2019, cuando durante la Gran Marcha del Retorno se mató a tiros a 183 personas, entre ellas niños, paramédicos, periodistas y personas con discapacidad. También preocupa al Comité que no se haya procesado a ninguna de las personas que ejercieron violencia excesiva contra 260 palestinos, entre ellos niños, durante la escalada de las hostilidades que se produjo en Gaza en mayo de 2021 (arts. 6, 7 y 21).

27. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza durante las operaciones de los agentes de las fuerzas del orden y con ese fin debe, entre otras cosas:

a) Velar por que las reglas de enfrentamiento y las normas sobre la orden de fuego de las fuerzas de seguridad israelíes en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, y la Franja de Gaza, y sus prácticas se ajusten a las observaciones generales del Comité núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, y núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden ;

b) Garantizar que se inicien investigaciones rápidas, exhaustivas, eficaces, independientes e imparciales sobre todos los incidentes relacionados con el uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad israelíes, que se procese a los autores y que, si se los declara culpables, se los castigue y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;

c) Impartir periódicamente a todos los miembros de las fuerzas de seguridad israelíes cursos de formación sobre el uso de la fuerza, el empleo de medios no violentos y el control antidisturbios, y garantizar que los principios de necesidad y proporcionalidad se respeten rigurosamente en la práctica.

Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

28.Es motivo de profunda preocupación para el Comité que, a pesar de que en el informe presentado en 2017 por el Estado parte se afirmaba que las autoridades estaban en la etapa final de la elaboración de un proyecto de ley sobre la prohibición de la tortura, no se haya aprobado ninguna ley en ese sentido. También le preocupa que el Estado parte siga reconociendo el estado de “necesidad” como justificación legal de la tortura y que no se haya establecido un mecanismo independiente de vigilancia de los lugares de privación de libertad. Aunque observa que las salas de interrogatorio de la Agencia de Seguridad de Israel cuentan con vigilancia en tiempo real a través de circuitos cerrados de televisión, el Comité sigue preocupado porque no se conserva ninguna grabación, aparte de un escueto memorando, de la transmisión por vídeo de los interrogatorios propiamente dichos, lo cual priva a las víctimas de tortura de documentación sonora o visual que pueda utilizarse como prueba ante los tribunales (arts. 7 y 14).

29. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe establecer una prohibición absoluta de la tortura, y para ello debe, entre otras cosas, incorporar una definición de la tortura que se ajuste plenamente al artículo 7 del Pacto en su legislación, por ejemplo en el proyecto de ley fundamental sobre los derechos de los sospechosos y los acusados, y eliminar la noción de “necesidad” como justificación posible del delito de tortura. También debe establecer un mecanismo independiente y eficaz para la vigilancia de todos los lugares de privación de libertad dentro de su territorio y los territorios ocupados, conservar la documentación sonora y visual de todos los interrogatorios que se realicen en los centros de la Agencia de Seguridad de Israel y garantizar que dicha documentación pueda utilizarse como prueba ante los tribunales.

30.El Comité está profundamente preocupado por los informes sobre la práctica generalizada y sistemática de la tortura y los malos tratos por los guardias del Servicio Penitenciario de Israel y las fuerzas de seguridad israelíes contra los palestinos, incluidos los niños, en el momento de la detención y durante la privación de libertad. Le preocupa especialmente el uso de la violencia física y psicológica, la privación de sueño, la imposición de posturas forzadas y la reclusión en régimen de aislamiento durante períodos prolongados, incluso de niños y reclusos con discapacidad intelectual o psicosocial. También observa con preocupación que son poquísimas las investigaciones penales, los enjuiciamientos y las condenas relacionadas con denuncias de tortura y malos tratos (arts. 7, 9, 10 y 24).

31. Habida cuenta de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la práctica de la tortura y los malos tratos infligidos a los palestinos privados de libertad, especialmente los niños, de conformidad con el Pacto y las normas internacionales que se reflejan en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, debe considerar la posibilidad de abolir el uso de la reclusión de niños en régimen de aislamiento y elaborar medidas de sustitución cuando sea necesario. Debe garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos se investiguen de forma rápida, imparcial, exhaustiva y eficaz, que los autores sean procesados y, en caso de ser declarados culpables, sean castigados con sanciones acordes a la gravedad del delito, y que las víctimas reciban una reparación integral, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada.

32.Al Comité le preocupa especialmente que, en virtud de la Enmienda núm. 3 a la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2018, las autoridades policiales israelíes hayan retenido los cadáveres de militantes y civiles palestinos, presuntos autores de actos terroristas muertos a manos de las fuerzas de seguridad israelíes. Le preocupa además que los cuerpos se hayan utilizado como medio de presión para obtener los cadáveres de israelíes en poder de grupos de militantes palestinos y que las autoridades hayan impuesto condiciones para la entrega de los restos, como el pago de una fianza, y para la organización de los funerales, como la limitación del número de participantes y la exigencia de que la inhumación sea inmediata. El Comité observa con preocupación que la práctica de retener los cuerpos de los fallecidos y negar el derecho de las familias a enterrarlos puede equivaler a un castigo colectivo y un acto constitutivo de tortura y maltrato (arts. 6 y 7).

33. El Estado parte debe revisar la Enmienda núm. 3 a la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2018, que permite la retención de los cuerpos de palestinos fallecidos, con el fin de ajustarla al Pacto, y devolver inmediatamente los restos mortales de los palestinos a sus familias.

Libertad y seguridad personales

34.Al Comité le preocupa la práctica generalizada de la detención y la reclusión arbitrarias en centros situados en Israel, entre otros lugares, de palestinos, incluidos periodistas, defensores de los derechos humanos y niños, en contravención del derecho internacional humanitario y del Pacto. Además, le preocupa profundamente la persistencia de la detención administrativa de palestinos, incluidos niños, sin cargos ni juicio y sin la garantía de las salvaguardias legales fundamentales, como en el caso del defensor de los derechos humanos Salah Hammoudi. Observa con preocupación la utilización de pruebas secretas en los procedimientos de detención administrativa y el hecho de que las órdenes de detención administrativa sean sistemáticamente aprobadas y renovadas por tribunales militares, incluso en el caso de detenidos con graves problemas de salud, como Amal Nakhleh, que era menor de edad en el momento de su detención (art. 9).

35. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe poner fin inmediatamente a la práctica generalizada de la detención y la reclusión arbitrarias, incluida la detención administrativa, de palestinos, en especial niños. El Estado parte debe garantizar que los palestinos privados de libertad, incluidos los que se encuentran en detención administrativa, dispongan de todas las garantías legales y procesales, incluidos los derechos a ser informados del motivo de su detención y su reclusión, a tener acceso a asistencia letrada, a ser llevados sin demora ante un juez, y a notificar su detención a una persona de su elección, en consonancia con el artículo 9 del Pacto y la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales.

Libertad de circulación

36.El Comité reitera su profunda preocupación por las continuas restricciones a la libertad de circulación impuestas por el Estado parte en todo el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, mediante su régimen discriminatorio de permisos y la designación de zonas de acceso restringido. Asimismo, le preocupa que, al aplicar las restricciones de circulación y acceso, las fuerzas de seguridad israelíes utilicen a menudo la fuerza letal, en particular munición activa, provocando la muerte y heridas graves a, entre otros, palestinos que se desplazan desde la Ribera Occidental a los asentamientos israelíes o a Israel, agricultores de Gaza cuyas tierras han sido designadas zonas de acceso restringido, y pescadores de Gaza que pescan a lo largo de la costa de Gaza, donde las zonas de pesca autorizadas suelen estar reducidas o cerradas por completo (arts. 2, 12 y 26).

37. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe garantizar que todas las restricciones impuestas a la libertad de circulación de los palestinos desde, hacia y dentro del Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén oriental, cumplan los requisitos aplicables a las restricciones permisibles establecidos en el artículo 12, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte también debe garantizar que la aplicación de las restricciones a la circulación y al acceso en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, se ajuste plenamente al Pacto, a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 y a otras normas internacionales (véase el párrafo 27 a)), que todos los miembros de las fuerzas de seguridad israelíes considerados responsables del uso excesivo de la fuerza rindan cuentas de sus actos y sean debidamente sancionados y que se proporcionen recursos efectivos a las víctimas de esos actos.

Bloqueo de la Franja de Gaza

38.El Comité está profundamente preocupado por el bloqueo aéreo, marítimo y terrestre que el Estado parte impone desde hace tiempo a la Franja de Gaza y constituye un castigo colectivo para sus habitantes, y por sus consecuencias negativas en el disfrute del derecho a la libertad de circulación y de otros derechos consagrados en el Pacto, incluido el acceso a servicios básicos y vitales. Le preocupa también la disminución de la tasa de aprobación de las solicitudes de permisos de salida de Gaza y los informes sobre retrasos e incluso denegaciones de solicitudes de permisos de salida presentadas en nombre de pacientes que necesitan tratamiento médico (arts. 1, 6, 7 y 12).

39. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que levante el bloqueo y los cierres en la Franja de Gaza y ponga fin a la práctica del castigo colectivo. El Estado parte debe garantizar que cualquier medida que restrinja la libertad de circulación de los civiles y la transferencia de bienes desde, hacia y dentro de Gaza sea compatible con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. También debe adoptar las medidas necesarias para proporcionar un acceso sin restricciones a la ayuda humanitaria urgente y hacer que su sistema de permisos de salida sea más transparente y eficaz, por ejemplo dando prioridad a las solicitudes de pacientes que necesiten tratamiento médico y a quienes los acompañen, especialmente cuando se trate de niños.

Trato dispensado a los refugiados y los solicitantes de asilo

40.Al Comité le preocupa que la tasa de reconocimiento de refugiados en el Estado parte sea muy baja y que, al parecer, no haya normas ni criterios coherentes y transparentes para el procedimiento de determinación de la condición de refugiado. Además, le preocupan los largos tiempos de espera que supone el procedimiento de asilo, la falta de acceso a la asistencia jurídica gratuita a lo largo de todo ese proceso y la detención automática de los solicitantes de asilo y los refugiados que entran en el país de forma irregular. También señala con preocupación los informes según los cuales, a pesar de la garantía ofrecida por el Estado parte de que los terceros países eran seguros y que no se sabía de ningún caso en que se hubiera violado el principio de no devolución, algunos refugiados sudaneses y eritreos reubicados desde Israel a terceros países no revelados han sido víctimas de malos tratos y de trata de personas (arts. 2, 6, 7, 9, 13 y 26).

41. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe una legislación específica que regule los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo y los procedimientos correspondientes, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho de los refugiados;

b) Logre que los procedimientos de asilo sean más eficaces y reduzca los tiempos de espera, entre otras cosas aumentando los recursos financieros y humanos de las autoridades competentes para tramitar las solicitudes de asilo;

c) Proporcione a los solicitantes de asilo acceso a asistencia jurídica gratuita a lo largo del procedimiento de asilo, incluida la etapa de interposición de recursos de apelación;

d) Revise su política de reubicación de los refugiados sudaneses y eritreos en terceros países no revelados, con el fin de encontrar soluciones seguras y duraderas para ellos, de acuerdo con el principio de no devolución.

Demoliciones y desalojos forzosos en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental

42.El Comité está preocupado por el aumento y la intensificación de la práctica del Estado parte consistente en demoler viviendas y otras infraestructuras palestinas, como escuelas e infraestructuras de agua, saneamiento e higiene, que se registraron en medio de la pandemia de COVID-19 en la Ribera Occidental, en particular en Sheikh Jarrah, y por los consiguientes desalojos y traslados forzosos de quienes vieron sus hogares destruidos. Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que las demoliciones se limitan a las construcciones ilegales, el Comité lamenta que los palestinos se hayan visto sistemáticamente privados de sus derechos a la tierra y a la vivienda durante décadas, y que el restrictivo régimen de zonificación y planificación de la Ribera Occidental haga casi imposible que los palestinos obtengan permisos de construcción, lo que no les deja otra opción que construir ilegalmente y arriesgarse a que les destruyan las casas y los desalojen. A este respecto, el Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la práctica sistemática de demoliciones y desalojos forzosos basada en políticas discriminatorias haya conducido a la separación de las comunidades judías y palestinas en el Territorio Palestino Ocupado, lo que constituye segregación racial (arts. 2, 7, 12, 14, 17, 26 y 27).

43. El Comité reitera enérgicamente sus recomendaciones anteriores de que el Estado parte se abstenga de ejecutar órdenes de desalojo y de demolición basadas en políticas de planificación y leyes y prácticas discriminatorias hacia los palestinos, así como los beduinos, en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental. El Estado parte debe revisar y reformar su régimen de planificación y zonificación y su sistema de permisos de construcción para evitar los desalojos forzosos y las demoliciones debidos a la imposibilidad de que los palestinos obtengan permisos de construcción y garantizar que se permita que las poblaciones afectadas participen en el proceso de planificación. También debe asegurarse de que se establezcan salvaguardias procesales y se ofrezcan las debidas garantías procesales contra los desalojos forzosos y las demoliciones.

Reunificación familiar

44.Al Comité le preocupa que la Ley de Ciudadanía y Entrada en Israel (Disposición Temporal) siga prohibiendo la reunificación familiar entre ciudadanos israelíes y sus cónyuges palestinos residentes en la Ribera Occidental o la Franja de Gaza, o sus cónyuges residentes en Estados clasificados como “Estados enemigos”. Le preocupa asimismo que, en virtud de dicha Ley, se exija a los residentes de Jerusalén Oriental que renuncien a su permiso de residencia y vivan en la Ribera Occidental o soliciten un permiso anual para el cónyuge no residente. También observa con preocupación que las mujeres palestinas cuya situación de residencia depende únicamente de la de sus cónyuges pueden ser reacias a denunciar la violencia doméstica o solicitar el divorcio (arts. 17, 23, 24 y 26).

45. El Comité reitera enérgicamente sus recomendaciones anteriores de que el Estado parte revoque la Ley de Ciudadanía y Entrada en Israel (Disposición Temporal), con el fin de eliminar las restricciones desproporcionadas que vulneran el derecho a la vida familiar. El Estado parte también debe ocuparse de la vulnerabilidad de las mujeres cuya situación de residencia depende únicamente de la de sus cónyuges y adoptar medidas de protección adecuadas, en particular en casos de violencia doméstica o divorcio.

Objeción de conciencia al servicio militar

46.El Comité reitera que le preocupa que el Comité Militar Especial, encargado de pronunciarse sobre las solicitudes de exención del servicio militar obligatorio por objeción de conciencia, esté integrado principalmente por militares. Además, le preocupa que los objetores de conciencia sigan siendo reiteradamente castigados y encarcelados por su negativa a servir en el ejército (arts. 2, 14, 18 y 26).

47. El Comité reitera sus recomendaciones de que el Estado parte adopte medidas concretas para diversificar la composición del Comité Militar Especial que se ocupa de las solicitudes de exención del servicio militar por objeción de conciencia, de modo que sea plenamente independiente e imparcial. El Estado parte también debería poner fin a la práctica de castigar y encarcelar repetidamente a los objetores de conciencia, pues ello puede constituir una violación del derecho a no ser juzgado o castigado de nuevo por el mismo delito.

Libertad de expresión

48.El Comité está profundamente preocupado por las graves restricciones al derecho a la libertad de expresión en el Estado parte, en particular:

a)El efecto disuasorio de:

i)La Enmienda núm. 28 a la Ley de Entrada en Israel, que permite a las autoridades denegar la entrada a Israel y el Territorio Palestino Ocupado a todo extranjero que llame públicamente al boicot de Israel;

ii)La Enmienda de 2016 a la Ley sobre la Obligación de Proporcionar Información relativa a los Beneficiarios de Donaciones de una Entidad Política Extranjera, que exige a las organizaciones no gubernamentales que reciben más de la mitad de su financiación de fuentes extranjeras que lo indiquen en todas sus comunicaciones públicas;

b)Los informes cada vez más frecuentes sobre las detenciones y reclusiones arbitrarias de que son víctimas los periodistas y los defensores de los derechos humanos, así como las amenazas, la intimidación, el acoso y las agresiones dirigidas a ellos, y sobre las campañas de desprestigio y difamación destinadas a desacreditar a las organizaciones de la sociedad civil y desalentar la prestación de apoyo y financiación a su labor;

c)El uso de la legislación antiterrorista para criminalizar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil y sus miembros, como cuando en octubre de 2021 el comandante militar israelí de la Ribera Occidental calificó de “organizaciones terroristas” a seis organizaciones de la sociedad civil palestina y las declaró “ilegales” (art. 19).

49. Teniendo presentes las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe:

a) Revisar las leyes antes mencionadas, que pueden restringir el ejercicio de la libertad de expresión, con el fin de ajustarlas al artículo 19 del Pacto;

b) Garantizar la protección efectiva de los periodistas y los defensores de los derechos humanos contra todo tipo de amenazas, presiones, actos de intimidación, agresiones y detenciones y reclusiones arbitrarias, y velar por que se investiguen esos actos de forma independiente y exhaustiva, se enjuicie a los responsables y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;

c) Abstenerse de intimidar, acosar, detener, recluir o procesar por delitos de terrorismo a los periodistas y los defensores de los derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión, y garantizar que las seis organizaciones palestinas designadas como “terroristas” y declaradas “ilegales” cuenten con garantías procesales, incluido el acceso a las pruebas, y el derecho de recurso ante un órgano independiente. El Comité recuerda asimismo que las restricciones al derecho a la libertad de opinión por motivos de seguridad nacional deben estar en plena conformidad con los estrictos requisitos del artículo 19 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité.

Participación en los asuntos públicos

50.Es motivo de preocupación para el Comité que la legislación del Estado parte pueda tener efectos discriminatorios en el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos por los miembros de los grupos minoritarios, especialmente la población árabe y, en particular:

a)La Enmienda núm. 62 a la Ley de Elecciones al Knéset, en virtud de la cual se incrementó del 2 % al 3,25 % el umbral electoral necesario para la elección de candidatos de un partido político al Knéset;

b)La Enmienda núm. 44 de la Ley Fundamental sobre el Knéset, que permite la destitución de un miembro del Knéset, con sujeción a la aprobación de los 90 miembros del Knéset, por dos motivos: incitación al racismo y apoyo a la lucha armada de un Estado enemigo o una organización terrorista;

c)La Enmienda núm. 46 de la Ley Fundamental sobre el Knéset, núm. 5777‑2017, que amplía los motivos que impiden que un candidato se presente a las elecciones al Knéset, entre los cuales figura “la negación de la existencia del Estado de Israel como estado judío y democrático” (arts. 2, 25 y 26).

51. El Estado parte debe adoptar medidas para que sus normas y prácticas electorales y sus leyes relativas a los partidos políticos se ajusten plenamente al Pacto, especialmente su artículo 25. En particular, debe revisar las enmiendas antes mencionadas con vistas a garantizar que los miembros de los grupos minoritarios, especialmente la población árabe, no se vean afectados de forma desproporcionada en el ejercicio de los derechos que los asisten en virtud del artículo 25 del Pacto.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

53. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 25 de marzo de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 9 (institución nacional de derechos humanos), 29 (prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) y 43 (demoliciones y desalojos forzosos en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental).

54. Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2028 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar, en el plazo de un año, sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2030 en Ginebra.