Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Nueva Zelandia *

El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Nueva Zelandia (CAT/C/NZL/6) en sus sesiones 1292ª y 1295ª, celebradas los días 21 y 22 de abril de 2015 (véanse CAT/C/SR.1292 y 1295), y aprobó en sus sesiones 1312ª y 1314ª, celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2015, las observaciones finales que figuran a continuación.*

A.Introducción

El Comité acoge con satisfacción el diálogo interactivo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información adicional y las explicaciones aportadas por la delegación al Comité.

B.Aspectos positivos

El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

El Comité también acoge complacido los siguientes cambios legislativos y administrativos introducidos en esferas de interés para la Convención:

a)Enmiendas a la legislación relativa al tribunal de familia a fin de que se puedan obtener decisiones de una forma más rápida y ágil;

b)La introducción de órdenes policiales de seguridad destinadas a proteger a las mujeres y sus familias cuando los agentes de policía no puedan detener a los responsables de actos de violencia doméstica por falta de pruebas suficientes;

c)La aplicación de la Ley de Inmigración, de 2009, que entró en vigor el 29 de noviembre de 2010 y prohíbe la expulsión de personas a un lugar donde corran riesgo de sufrir torturas y limita las situaciones en las que se puede privar de libertad a los solicitantes de asilo;

d)La promulgación de la Ley por la que se modifica la Ley de Inmigración, de 2013, que concede tiempo suficiente a los organismos competentes para investigar los antecedentes de grupos de personas antes de adoptar decisiones con respecto a las solicitudes de la condición de refugiado o medidas de protección;

e)La aprobación del proyecto de Ley por la que se modifica la Ley sobre las Víctimas de Delitos, que tiene por objeto reforzar los derechos y el papel de las víctimas en los procesos de justicia penal y mejorar la respuesta de los organismos públicos a sus necesidades;

f)La promulgación de la Ley sobre Niños Vulnerables, de 2014, que incluye nuevas medidas para proteger a los niños.

El Comité toma nota de las iniciativas legislativas adoptadas en esferas que afectan a la Convención, entre las que se encuentran la tramitación de un proyecto de ley para establecer órdenes de protección de las víctimas contra infractores violentos y mitigar el riesgo de que las víctimas tengan contacto no deseado con dichas personas, y alienta a que se aprueben.

El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)La puesta en marcha del Plan de Acción para los Niños de Nueva Zelandia para proteger a los niños vulnerables, en octubre de 2012;

b)La aprobación, en 2013, de una definición ampliada de la trata que incluye el elemento de “propósito de explotación”;

c)El establecimiento, en diciembre de 2014, de un grupo ministerial sobre la violencia sexual y en la familia, dirigido conjuntamente por el Ministro de Justicia y el Ministro de Desarrollo Social.

El Comité observa con reconocimiento la existencia de una sociedad civil dinámica que contribuye significativamente a vigilar la tortura y los malos tratos, lo que facilita la aplicación efectiva de la Convención en el Estado parte.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención a la legislación nacional

Teniendo en cuenta sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/NZL/CO/5, párr.  4), el Comité sigue preocupado por que la Convención no se haya incorporado plenamente al derecho interno. El Comité observa que las decisiones judiciales hacen escasa referencia a los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención (art. 2).

El Comité reitera sus observaciones finales anteriores y recomienda que el Estado parte:

a) Promulgue legislación exhaustiva que incorpore al derecho interno las disposiciones de la Convención;

b) Refuerce los mecanismos actuales para garantizar la compatibilidad de la legislación nacional con la Convención;

c) Organice programas de formación para la judicatura sobre las disposiciones de la Convención y la jurisprudencia del Comité.

Mecanismo nacional de prevención

El Comité acoge con satisfacción la labor de las cinco instituciones elegidas para integrar el mecanismo nacional de prevención, coordinadas por la Comisión de Derechos Humanos de Nueva Zelandia, pero observa que el Comisionado de la Infancia y la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial no han recibido los recursos necesarios y que la dotación de personal es insuficiente para que esos órganos puedan cumplir su mandato (art. 2).

El Estado parte debe reforzar el mecanismo nacional de prevención y las cinco entidades que lo componen, aumentando sin demora los fondos disponibles, y asegurarse de que las cinco entidades cuentan con la dotación de personal apropiada. Asimismo, el Estado parte debe ayudar al mecanismo a conformar y mantener una identidad colectiva con medidas tales como visitas conjuntas, informes públicos conjuntos, métodos de trabajo armonizados, intercambio de conocimientos especializados y más coordinación.

Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial

El Comité está preocupado por el mandato de la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial, que no permite a la institución investigar plenamente a los infractores ni incoar actuaciones judiciales contra ellos. Asimismo, expresa inquietud por el hecho de que la ley deja a criterio de la policía la apertura de investigaciones sobre sí misma, lo que plantea interrogantes acerca de la independencia de tales investigaciones.

El Estado parte debe asegurarse de que la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial cuente con un mandato más amplio y tenga plena independencia para investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad todas las denuncias de actos de violencia. En particular, esas investigaciones no deben ser realizadas por la policía ni el ejército, ni bajo su autoridad, sino por un órgano independiente.

Violencia contra la mujer

El Comité, aunque celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia contra la mujer (véanse los párrs. 5 y 6 d) supra), se hace eco con preocupación de las noticias relativas a la persistencia de ese tipo de violencia, que afecta en particular y de manera desproporcionada a las mujeres maoríes. Muestra especial preocupación por la información recibida en el sentido de que, según las estadísticas, el número de solicitudes de órdenes de seguridad ha disminuido desde 2010, a pesar de que el número de investigaciones sobre la violencia en la familia ha aumentado durante el mismo período y el 90% de los casos de violencia sexual no se denuncia. Además, inquieta al Comité la falta de financiación adecuada para servicios de apoyo de especialistas en violencia sexual que reflejen la diversidad de las comunidades del Estado parte (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

Teniendo en cuenta la observación general Nº 2 (2007) del Comité sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Estado parte debe poner más empeño en prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer en la totalidad de su territorio, entre otros medios:

a) Adoptando las medidas necesarias para alentar y facilitar que las víctimas presenten denuncias y para hacer frente con eficacia a los obstáculos que pueden impedir que las mujeres denuncien los actos de violencia que se cometen contra ellas, por ejemplo velando por que los profesionales de la educación, los proveedores de servicios de salud y los trabajadores sociales estén totalmente familiarizados con las disposiciones jurídicas pertinentes, reciban capacitación para reconocer los indicios de violencia contra la mujer y puedan cumplir con su obligación de denunciar los casos que se produzcan;

b) Asegurando el cumplimiento efectivo del marco jurídico vigente mediante la investigación pronta, efectiva e imparcial de todas las denuncias de violencia y el enjuiciamiento y castigo de los responsables de acuerdo con la gravedad de sus actos;

c) Intensificando la realización de actividades de sensibilización de la opinión pública para combatir la violencia contra la mujer y los estereotipos de género;

d) Redoblando su labor encaminada a combatir la violencia contra las mujeres indígenas;

e) Garantizando en la práctica que todas las víctimas gocen de protección y tengan acceso a asistencia médica y jurídica, asesoramiento psicosocial y programas de apoyo social, todos ellos con financiación suficiente;

f) Eliminando los obstáculos culturales y financieros que dificultan el acceso a órdenes de protección mediante la eliminación o la reducción de los costos asociados;

g) Elaborando y aplicando una estrategia nacional integral de prevención de la violencia sexual que dé aún más relevancia a los enfoques comunitarios para combatir la violencia contra la mujer, con la participación de todos los interesados.

Trata de personas

El Comité, si bien se felicita por los progresos realizados en la lucha contra la trata de personas (véase el párr. 6 c) supra), sigue viendo con inquietud la trata de seres humanos, ya que, al parecer, el Estado parte continúa siendo país de destino para hombres y mujeres extranjeros sometidos a trata con fines de trabajo forzoso y explotación sexual, y país de origen de niños víctimas de trata dentro del propio país con fines sexuales. El Comité también observa que, pese a la situación actual, recientemente solo se ha tramitado un número reducido de casos de trata con arreglo a su legislación al respecto (arts. 2, 12 al 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Aplicar enérgicamente el marco legislativo vigente; investigar de manera pronta, exhaustiva y eficaz la trata de personas y las prácticas conexas; y enjuiciar y sancionar a los responsables con penas adecuadas;

b) Intensificar la cooperación internacional para combatir la trata de personas mediante, entre otras cosas, acuerdos bilaterales y supervisar la repercusión de esa cooperación;

c) Impartir formación especializada a los funcionarios públicos, en particular sobre el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

d) Adoptar medidas eficaces para prevenir e investigar actos de trata, enjuiciar y sancionar a los responsables y realizar campañas nacionales de sensibilización y campañas en los medios de comunicación sobre la naturaleza delictiva de estos actos;

e) Proporcionar recursos efectivos a todas las víctimas del delito de trata de personas;

f) Facilitar al Comité datos completos y desglosados sobre el número de investigaciones realizadas, enjuiciamientos incoados y sentencias dictadas en relación con la trata de seres humanos, y sobre la concesión de reparación a las víctimas.

Disposiciones para la custodia y el trato de las personas privadas de libertad

Teniendo en cuenta sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/NZL/CO/5, párr. 9) y el informe sobre la visita al Estado parte del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, preocupan al Comité los informes de que, a pesar de las medidas correctivas adoptadas por las autoridades, el hacinamiento sigue siendo un problema en muchos lugares de detención. También le inquieta el hecho de que, al parecer, las condiciones materiales y los servicios de salud, en particular los servicios de salud mental, son inadecuados en algunos lugares de detención. El Comité está preocupado por las disposiciones de la Ley por la que se modifica la Ley de Administración Penitenciaria, de 2013, que establecen la obligación de desnudar y registrar a los reclusos en múltiples circunstancias. Por último, el Comité está preocupado por la información recibida de que la tasa de violencia entre reclusos y la de agresiones cometidas por reclusos contra guardias es mayor en la prisión Mount Eden, de gestión privada, que en otros centros penitenciarios públicos comparables (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar su empeño en que las condiciones de reclusión en todos los lugares de privación de libertad se ajusten a las normas y reglas internacionales pertinentes, incluidas las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, en particular:

a) Prosiguiendo con la reducción del hacinamiento, en concreto aplicando más frecuentemente medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad;

b) Velando por que se preste una adecuada atención de la salud mental a todas las personas privadas de libertad;

c) Modificando la Ley por la que se modifica la Ley de Administración Penitenciaria, de 2013, en la medida en que sea necesario para eliminar aquello que no se ajuste a las disposiciones pertinentes de la Convención;

El Comité, si bien toma nota de la declaración formulada por el representante de Nueva Zelandia en el sentido de que “las prisiones administradas por contrata deben cumplir las mismas leyes internas, normas internacionales y obligaciones relativas al bienestar y la administración de los reclusos que los establecimientos penitenciarios administrados por el Estado ”, recomienda al Estado parte que vele por el pleno cumplimiento de esas leyes, normas y obligaciones en los lugares de reclusión de gestión privada.

Personas indígenas en el sistema de justicia penal

Aunque observa con satisfacción la labor realizada y las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los pueblos indígenas, como la estrategia de prevención “Cambio de rumbo” y la estrategia “Introducir un cambio duradero” para  2011-2015, el Comité sigue preocupado por la información recibida de que el encarcelamiento sigue afectando de manera desproporcionada a los pueblos indígenas. También muestra inquietud por la información que indica que los maoríes, si bien constituyen el 15% de la población del Estado parte, son objeto del 45% de las detenciones y representan más del 50% de la población reclusa, una proporción que aumenta a más del 60% en el caso de las mujeres reclusas (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe poner más empeño en solucionar el problema de la excesiva proporción de población indígena en las cárceles y reducir los casos de reincidencia, en particular sus causas subyacentes, aplicando plenamente la estrategia de prevención “Cambio de rumbo” a través del sistema judicial en general y dando más peso y fuerza a los enfoques basados en la comunidad, con la participación de todos los interesados y una mayor implicación de los maoríes en las organizaciones de la sociedad civil.

Uso excesivo del confinamiento en centros de salud mental

El Comité, si bien celebra la aprobación del Plan de Desarrollo de los Servicios de Salud Mental y Adicciones que tiene por objeto eliminar la práctica del confinamiento de las personas afectadas por problemas de salud mental y adicción en el Estado parte, así como el compromiso adquirido por el Ministerio de Desarrollo Social de terminar de tramitar antes del fin de 2020 todas las denuncias históricas de abusos presentadas ante esa instancia, muestra preocupación por la información recibida sobre la persistencia del confinamiento de personas en centros de salud mental como medida sancionadora, disciplinaria y de protección, así como por motivos relacionados con la salud. Observa que un número considerable de víctimas han sido confinadas durante más de 48 horas y que los maoríes tienen más probabilidades de ser objeto de dicha medida. Inquieta al Comité la información de que el Estado parte sigue incluyendo en los nuevos centros psiquiátricos celdas específicamente concebidas para la reclusión en régimen de aislamiento y el hecho de que, según información recibida de fuentes no gubernamentales, entre el 60% y el 70% de las personas privadas de libertad presentan un trastorno del aprendizaje o una enfermedad mental. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha investigado las cerca de 200 denuncias de tortura y malos tratos infligidos a menores en el hospital Lake Alice, ni ha exigido responsabilidades al respecto, y que no se dispone de datos estadísticos pertinentes (arts. 11, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Aplicar la reclusión en régimen de aislamiento y el confinamiento solo como medidas de último recurso, por el período más breve posible, bajo supervisión estricta y con posibilidad de revisión judicial;

b) Prohibir la reclusión en régimen de aislamiento y el confinamiento, tanto en la cárcel como en todas las instituciones públicas y privadas de atención de la salud, de los menores de edad, las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, las mujeres embarazadas y las madres lactantes o con hijos pequeños;

c) Investigar con prontitud y de manera imparcial y exhaustiva todas las denuncias de malos tratos en las prisiones e instituciones de atención de la salud, tanto públicas como privadas; procesar a las personas sospechosas de infligir malos tratos y, si son declaradas culpables, velar por que sean castigadas según la gravedad de sus actos; y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y medidas de reparación;

d) Recopilar y publicar periódicamente datos completos desglosados sobre la reclusión en régimen de aislamiento y el confinamiento.

Justicia juvenil

Teniendo en cuenta sus anteriores observaciones finales (CAT/C/NZL/CO/5, párr. 8), el Comité sigue preocupado por las lagunas existentes en el sistema de justicia penal del Estado parte en lo relativo a la protección de los menores (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del sistema de justicia juvenil, de conformidad con las normas internacionales. En particular, el Estado parte debe:

a) Asegurar la plena aplicación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil;

b) Asegurarse de que los menores detenidos y los presos de menos de 18 años de edad estén separados de los adultos, de conformidad con las disposiciones de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (reglas 13.4 y 26.3) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (reglas  17, 28 y 29);

c) Recurrir a medidas distintas del encarcelamiento, teniendo en cuenta las disposiciones de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores.

Utilización de armas de descarga eléctrica (tasers)

Si bien celebra el establecimiento del Grupo de Referencia Policial y Comunitario sobre Opciones Tácticas para que actúe de enlace sobre cuestiones relativas al uso de la fuerza policial y observa la información proporcionada por la delegación en el sentido de que el uso de armas de descarga eléctrica está estrictamente regulado y controlado en cada jurisdicción y sujeto a procesos de supervisión y verificación, preocupan al Comité las denuncias de utilización inadecuada o excesiva de estas armas (arts. 2, 12 al 14 y 16).

El Estado parte debe velar por que las armas de descarga eléctrica se utilicen exclusivamente en situaciones extremas y limitadas, cuando haya una amenaza real e inminente contra la vida o un riesgo de lesiones graves, como sustituto de las armas letales y únicamente por personal de las fuerzas del orden capacitado. El Estado parte debe estudiar la normativa que regula el uso de estas armas con objeto de limitar estrict amente su uso y prohibir expresamente su empleo contra niños y mujeres embarazadas. El Comité considera que las armas de descarga eléctrica no deben formar parte del equipo del personal de seguridad en los lugares de privación de libertad. El Comité recomienda que el Estado parte imparta instrucciones más restrictivas al personal de las fuerzas del orden autorizado para utilizar armas de descarga eléctrica y que vigile y supervise atentamente su uso haciendo obligatoria la notificación y valoración de cada caso.

No devolución y detención obligatoria de los inmigrantes

El Comité, aunque acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte sobre el sistema general establecido para prestar asistencia a los solicitantes de asilo, expresa inquietud por los proyectos de ley presentados al Parlamento que rebajarían algunas normas vigentes para la protección legal de los solicitantes de asilo y los migrantes indocumentados. Le inquieta, en particular, la Ley por la que se modifica la Ley de Inmigración, de 2013, que, entre otras cosas, permite la detención de “grupos de llegada masiva” de solicitantes de asilo por un período máximo de seis meses, y por las políticas y prácticas aplicadas en la actualidad a personas que llegan al Estado parte por vías irregulares (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 3 de la Convención en lo que respecta a la no devolución;

b) Velar por que la detención solo se aplique como medida de último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria, de forma proporcionada a cada caso individual y por un período lo más corto posible;

c) Establecer, en caso de que la detención de una persona sea necesaria y proporcionada, plazos legales para la privación de libertad y acceso a un recurso judicial efectivo para revisar la necesidad de la detención;

d) Asegurar que los apátridas cuyas solicitudes de asilo hayan sido rechazadas y los refugiados que hayan sido sometidos a una evaluación de seguridad o de moralidad con resultados adversos no permanezcan detenidos indefinidamente, por ejemplo recurriendo a medidas no privativas de libertad y a alternativas a los centros cerrados de detención de inmigrantes;

e) Identificar lo antes posible, entre los solicitantes de asilo, a todas las víctimas de tortura y a otras personas que necesiten protección internacional, y proporcionarles acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y a tratamiento para afecciones urgentes;

f) Realizar un examen médico y psicológico completo y elaborar un informe al respecto, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), a cargo de expertos en salud independientes y adecuadamente capacitados, con el apoyo de intérpretes profesionales, cuando se hayan detectado indicios de tortura o trauma en entrevistas personales y, sobre esa base, proporcionar acceso a servicios inmediatos de rehabilitación;

g) Impartir formación periódica sobre los procedimientos establecidos en el Protocolo de Estambul a los funcionarios encargados de las cuestiones de asilo y a los expertos en salud que participen en el proceso de examen de la solicitud de asilo, que incluya capacitación para detectar indicios psicológicos de tortura y formación con enfoques que tengan en cuenta las cuestiones de género.

Reparación para las víctimas de la tortura, incluidas la rehabilitación y la indemnización

El Comité, pese a que celebra el compromiso adquirido por el Estado parte de indemnizar a las víctimas de antiguos casos de malos tratos, está preocupado por el hecho de que no se haya otorgado plena reparación a las víctimas, incluidas la rehabilitación y la indemnización, según lo prescrito en la observación general Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Además, observa que la Ley por la que se modifica la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas (Continuación y Reforma), de 2013, restringe las circunstancias en las que los tribunales pueden conceder indemnizaciones a los presos víctimas de actos que equivalen a tortura y malos tratos.

Recordando su observación general Nº 3 (2012), el Comité recomienda que el Estado parte modifique las disposiciones de la Ley por la que se modifica la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas (Continuación y Reforma), de 2013, que puedan ser incompatibles con el objetivo de la Convención. El Estado parte debe establecer el marco legislativo y estructural necesario para garantizar a todas las víctimas de la tortura reparación que incluya asistencia médica y psicológica, indemnización completa y los medios para su total rehabilitación.

Retirada de la reserva al artículo 14

El Comité, si bien toma conocimiento de las explicaciones ofrecidas por la delegación, muestra preocupación por que el Estado parte haya mantenido su reserva al artículo 14 de la Convención, dejando a discreción del Fiscal General de Nueva Zelandia el derecho a otorgar indemnización a las víctimas de tortura, lo que es incompatible con la letra y el espíritu de esta, así como con la obligación del Estado parte de garantizar el derecho de las víctimas de tortura a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible (art. 14).

El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/NZL/CO/5, párr. 14) e insta al Estado parte a que considere la posibilidad de retirar su reserva al citado artículo y garantice la concesión de una indemnización justa y adecuada a través de sus tribunales civiles a todas las víctimas de la tortura.

Procedimiento de seguimiento

El Comité solicita que el Estado parte proporcione, a más tardar el 15 de mayo de 2016, información de seguimiento en respuesta a las recomendaciones del Comité contenidas en el párrafo 9 sobre los mecanismos nacionales de prevención, en el párrafo 10 sobre la Dirección Independiente de Control de la Actuación Policial y en el párrafo 15 sobre la reclusión en régimen de aislamiento y el confinamiento en instituciones psiquiátricas.

Otras cuestiones

El Comité invita al Estado parte a que pase a ser parte en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas pertinentes, a través de sitios web oficiales, medios de difusión y organizaciones no gubernamentales.

Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su séptimo informe periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2019. A tal efecto, el Comité trasmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a esa presentación, dado que este ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.