Distr.RESERVADA*

CCPR/C/82/D/903/199915 de noviembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS82º período de sesiones18 de octubre a 5 de noviembre de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 903/1999

Presentada por:Antonius Cornelis Van Hulst (representado por el Sr. Taru Spronken, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:8 de abril de 1998 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 23 de octubre de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:1º de noviembre de 2004

El 1º de noviembre de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 903/1999. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 903/1999 *

Presentada por:Antonius Cornelis Van Hulst (representado por el Sr. Taru Spronken, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:8 de abril de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 903/1999, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Antonius Cornelis Van Hulst con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Antonius Cornelis Van Hulst, ciudadano neerlandés que denuncia ser víctima de violaciones de los artículos 14 y 17 del Pacto cometidas por los Países Bajos. Está representado por un abogado.

1.2.El 7 de septiembre de 1998, el Sr. A. T. M. M. presentó una comunicación similar, basada en los mismos hechos, en la que también afirmaba ser víctima de una violación del artículo 17 del Pacto cometida por los Países Bajos. El Sr. A. T. M. M. no siguió tramitando su denuncia y, pese a que se le envió un recordatorio, no informó al Comité si deseaba mantener su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Durante una investigación preliminar sobre el Sr. A. T. M. M., abogado del autor, se escucharon y grabaron conversaciones telefónicas entre A. T. M. M. y el autor. Sobre la base de la información obtenida por este medio, se abrió una investigación preliminar sobre el propio autor y se autorizó la intervención de su línea telefónica.

2.2.El 4 de septiembre de 1990, el Tribunal de Distrito de 's-Hertogenbosch declaró culpable al autor de participación en una organización delictiva, adquisición reiterada de bienes sin intención de pagar, fraude e intento de fraude, extorsión, falsificación y receptación, y lo condenó a una pena de seis años de prisión.

2.3.Durante el proceso penal el abogado del autor sostuvo que no debían admitirse los argumentos del fiscal porque la acusación contenía varios informes sobre conversaciones telefónicas entre el autor y su abogado, A. T. M. M., que no era lícito aceptar como pruebas. El abogado sostuvo que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 125h, del Código de Procedimiento Penal, considerado conjuntamente con el artículo 218 de dicho Código, las pruebas obtenidas por medios ilícitos debían desecharse.

2.4.Si bien el Tribunal de Distrito estuvo de acuerdo con el autor en que las conversaciones telefónicas entre él y A. T. M. M. no podían utilizarse como pruebas en la medida en que este último era el abogado del autor y no un sospechoso, desestimó la impugnación por el autor de los argumentos de la acusación y señaló que para demostrar la culpabilidad el fiscal no se había basado en las conversaciones telefónicas impugnadas. Si bien el Tribunal ordenó que se retiraran esas pruebas, admitió y utilizó como pruebas otras conversaciones telefónicas que habían sido escuchadas y grabadas en el contexto de la investigación preliminar sobre A. T .M. M. de conformidad con el artículo 125g del Código de Procedimiento Penal y que no se referían a la relación entre abogado y cliente que existía entre A. T. M. M. y el autor.

2.5.El abogado del autor interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que no se habían destruido todas las grabaciones de las conversaciones telefónicas grabadas que debían destruirse con arreglo al párrafo 2 del artículo 125h. Sin embargo, el 10 de abril de 1992 el Tribunal de Apelación de 's-Hertogenbosch desestimó este recurso y afirmó que la petición del autor de que se determinara si los informes en cuestión habían sido destruidos no era pertinente "porque su ausencia del sumario no permitiría determinar con certeza [si habían sido destruidos]". El Tribunal declaró culpable al autor de adquisición reiterada de bienes sin intención de pagar, falsificación y recurso a amenazas físicas, sin utilizar las grabaciones de las conversaciones telefónicas, y lo condenó a una pena de cinco años de prisión.

2.6.El abogado del autor acudió al Tribunal Supremo ante el cual declaró que el Tribunal de Apelación no había respondido a su alegación de que las grabaciones de las conversaciones telefónicas entre el autor y su abogado se habían obtenido por medios ilícitos y no habían sido destruidas posteriormente. El Tribunal Supremo desestimó este argumento y, por decisión de 30 de noviembre de 1993, anuló parcialmente, por diferentes razones, el fallo suprimiendo dos cargos, así como la sentencia, y remitió el asunto al Tribunal de Apelación de Arnhem.

2.7.El 24 de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación de Arnhem absolvió al autor de un cargo y lo condenó a una pena de tres años de prisión por los otros cargos. En su recurso de casación contra este fallo, el autor sostuvo que aún no se había respondido a su alegación relativa a las conversaciones telefónicas grabadas. El 16 de abril de 1996, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, sin fundamentar su decisión, en virtud del artículo 101a de la Ley del poder judicial.

2.8.El 22 de octubre de 1996, el autor presentó una denuncia ante la Comisión Europea de Derechos Humanos alegando, entre otras cosas, una violación del artículo 6 del Convenio Europeo. Por decisión de 8 de diciembre de 1997, la Comisión declaró inadmisible el recurso aduciendo que "un tribunal de apelación no viola el artículo 6 del Convenio cuando, basándose en una disposición jurídica específica, rechaza una apelación que no tiene posibilidades de prosperar, sin dar otras razones de su decisión". Con respecto a las otras denuncias del autor, la Comisión consideró que "no contenían ninguna indicación de que se hubieran violado los derechos y libertades establecidos en el Convenio o en sus Protocolos".

La denuncia

3.1.El autor sostiene que el rechazo por el Tribunal Supremo, por mera referencia al artículo 101a de la Ley del poder judicial, de su alegación relativa a las conversaciones telefónicas grabadas, así como la admisión como prueba y el uso de informes sobre conversaciones telefónicas grabadas entre él y su abogado, constituyeron violaciones del derecho que le reconoce el artículo 14 del Pacto, y que la injerencia en el ejercicio de su derecho de comunicación confidencial con su abogado era ilegal y arbitraria y constituía una violación del artículo 17 del Pacto.

3.2.El autor señala que el hecho de que los tribunales no hayan expuesto las razones por las que se desestimó su alegación vació de contenido su derecho a recurrir el fallo condenatorio. En particular, el ejercicio por el Tribunal Supremo de su facultad discrecional, basada en el artículo 101a de la Ley del poder judicial, para limitarse a declarar que era posible que una petición no condujera a la casación del fallo original o que no hacía necesario responder a cuestiones de derecho en interés de la uniformidad o el desarrollo de la ley, lo privaba de una oportunidad para preparar los argumentos jurídicos de su denuncia ante el Comité o, en ese caso, ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.

3.3.El autor sostiene que, con arreglo al artículo 121 de la Constitución neerlandesa, los fallos serán motivados y las excepciones a esta norma deben establecerse por ley y limitarse a un mínimo absoluto. En consecuencia, el artículo 101a, introducido en 1988 para reducir el volumen de trabajo y fortalecer la eficiencia del Tribunal Supremo, no puede justificar la denegación del derecho que le asiste a un imputado de conocer las razones del rechazo de su recurso a fin de poder preparar adecuadamente su defensa.

3.4.El autor se refiere a la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con arreglo a la cual los tribunales nacionales deben exponer con suficiente claridad los motivos de sus decisiones a fin de que el acusado pueda ejercer efectivamente su derecho de apelación. Habida cuenta de las semejanzas existentes entre el artículo 6 del Convenio Europeo y el artículo 14 del Pacto, se sostiene que las excepciones limitativas de este principio, que pueden inferirse de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, también se aplican al artículo 14 del Pacto. En consecuencia, no es necesario que un tribunal exponga los motivos de una decisión: a) si un tribunal inferior ya ha pronunciado una sentencia motivada sobre el mismo asunto; b) si un fallo no puede apelarse; c) en relación con argumentos no esenciales; d) en el contexto de un régimen de autorización para apelar; y e) en relación con una decisión sobre admisibilidad.

3.5.El autor considera que las excepciones mencionadas supra no se aplican en su caso por las razones siguientes: a) ninguno de los tribunales que examinaron su caso respondieron, de una manera amplia y sustantiva, a su impugnación del uso de conversaciones telefónicas grabadas en el proceso penal;  b) si bien el fallo del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996 no estaba sujeto a ulterior recurso de apelación en el ámbito nacional, debían haberse expuesto sus motivos para que el autor pudiera preparar una denuncia ante el Comité o ante la Comisión Europea de Derechos Humanos; c) su alegación no podía rechazarse aduciendo que no era esencial, porque se refería a violaciones de sus derechos a proteger su vida privada y a un juicio imparcial; y  d) la facultad discrecional del Tribunal Supremo para desestimar un recurso de casación sobre la base del artículo 101a de la Ley del poder judicial no puede compararse con un régimen de autorización para apelar, puesto que en esa disposición se atribuye al Tribunal la facultad de "no exponer fundamento alguno".

3.6.Con respecto a la reclamación que presentó con arreglo al artículo 17, el autor sostiene que, como cliente del Sr. A. T. M. M., debía haber gozado de protección judicial contra la posibilidad de que grabaran y registraran sus conversaciones telefónicas con su abogado, puesto que él no podía saber que éste era un sospechoso objeto de investigación penal. El derecho a consultar un abogado de su propia elección se ve socavado si la protección de la confidencialidad depende del hecho de que el abogado sea o no un presunto delincuente.

3.7.El autor sostiene que su derecho, reconocido por el artículo 17, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada incluye el derecho a comunicarse de modo confidencial con su abogado que sólo puede ser limitado a) con arreglo a la ley; b) con una finalidad legítima; y c) si la injerencia es proporcionada al objetivo perseguido.

3.8.El autor reconoce que la lucha contra la delincuencia es una finalidad legítima, pero impugna la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, aunque en el párrafo 2 del artículo 125h del Código de Procedimiento Penal se establece que deben destruirse los informes sobre comunicaciones telefónicas grabadas en las que participe una persona que tenga derecho a negarse a declarar, ello no impide que se tome conocimiento del tipo de información al que se aplica el artículo 218 del Código, puesto que no puede saberse con antelación si en la conversación participa una persona obligada por ley a preservar la confidencialidad. El autor considera que, por el contrario, el párrafo 2 del artículo 125h debe interpretarse como una prohibición estricta de grabar comunicaciones telefónicas en las que participe un abogado o un sospechoso, "porque todas las conversaciones confidenciales deben ser destruidas inmediatamente". De no ser así, la intervención y la grabación de conversaciones permitiría obtener información que normalmente no podría obtenerse mediante las declaraciones de los testigos o los sospechosos. El autor añade que la grabación de las conversaciones telefónicas que mantuvo con su abogado constituyó una medida desproporcionada.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.En sus observaciones de fecha 23 de abril de 2003, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la comunicación, pero sostiene que ni la referencia del Tribunal Supremo al artículo 101a de la Ley del poder judicial ni la admisión como prueba de conversaciones telefónicas grabadas entre el autor y el Sr. A. T. M. M. constituyeron una violación del derecho del autor a un juicio imparcial reconocido por el artículo 14, y que la injerencia en su vida privada y su correspondencia no fue ilegal ni arbitraria.

4.2.Si bien reconoce que el derecho a un juicio imparcial requiere, en principio, que los tribunales expongan los motivos de sus fallos, el Estado Parte sostiene que el derecho a que se expongan los motivos de la decisión judicial no es absoluto, sino que depende de la naturaleza de la decisión, las características de cada caso y la etapa del proceso. La jurisprudencia del Tribunal Europeo, según la cual los tribunales de apelación pueden, en principio, limitarse a hacer suyos los motivos expuestos en la decisión del tribunal inferior, también debe aplicarse a fortiori a la exposición de los motivos por los tribunales supremos, los cuales, al igual que los tribunales constitucionales, suelen desestimar recursos por vía expeditiva.

4.3.El artículo 101a de la Ley del poder judicial se introdujo con objeto de mejorar la eficiencia del Tribunal Supremo en la tramitación de un volumen de trabajo cada vez más considerable. Esta disposición fue examinada por el Tribunal Europeo, que declaró manifiestamente infundadas las impugnaciones presentadas en su contra. Por consiguiente, no puede afirmarse que la mera existencia del artículo 101a constituya unza violación del artículo 14 del Pacto.

4.4.El Estado Parte rechaza el argumento del autor de que la aplicación del artículo 101a redujo sus posibilidades de defenderse ante el Comité, aduciendo que las garantías del artículo 14 del Pacto se aplican únicamente a los recursos presentados en el ámbito nacional. Con respecto a la afirmación del autor de que su derecho a presentar una denuncia ante el Comité se vio cercenado por el hecho de que el Tribunal Supremo se limitó a referirse al artículo 101a, el Estado Parte sostiene que la decisión del Tribunal Supremo no afectó en modo alguno a los motivos expuestos por los tribunales en las etapas anteriores del proceso. Considera infundada la alegación del autor de que ningún órgano judicial aportó una respuesta sustantiva a su reclamación sobre las conversaciones telefónicas con su abogado que habían sido grabadas. Además, el Tribunal Supremo sólo hizo referencia al artículo 101a de la Ley del poder judicial después de haber anulado en parte el fallo del Tribunal de Apelación de 10 de abril de 1992 y tras haber remitido el caso al Tribunal de Apelación de Arnhem en su fallo de 30 de noviembre de 1993.

4.5.En cuanto a la admisión como pruebas de determinadas grabaciones de conversaciones telefónicas entre el autor y el Sr. A. T. M. M., el Estado Parte expone que, en general, corresponde a los tribunales nacionales y no al Comité evaluar las pruebas que tienen ante sí, a no ser que existan indicios claros de una violación del artículo 14. Para el Estado Parte, el proceso en su conjunto debe considerarse imparcial porque: a) el Tribunal de Distrito sólo admitió las grabaciones de las conversaciones entre el autor y su abogado en la medida en que guardaban relación con la participación de éste en la comisión de un delito penal y aclaró que ni el fiscal ni el propio Tribunal habían basado sus conclusiones en conversaciones entre el abogado y su cliente protegidas por la ley; b) no se realizaron ni se incorporaron al sumario transcripciones de las grabaciones, las cuales sólo se mencionaron en el juicio, de conformidad con el fallo del Tribunal Europeo en Kruslin c. Francia, en el que el Tribunal destacó la necesidad de comunicar ese tipo de grabaciones en su totalidad para que pudieran ser examinadas por el juez y la defensa; c) la veracidad de las pruebas nunca fue puesta en entredicho por el autor, quien se limitó a afirmar que se debería haber eliminado la información; y d) en el sumario se indica que el fallo por el que se declaró culpable al autor no se basó en conversaciones intervenidas en las que el Sr. A. T. M. M. hubiera participado en calidad de abogado y no de presunto delincuente.

4.6.En cuanto a la reclamación del autor relacionada con el artículo 17, el Estado Parte reconoce que los conceptos de "vida privada" y "correspondencia" pueden abarcar las llamadas telefónicas realizadas o recibidas en un bufete de abogados y que la escucha de las llamadas telefónicas del autor constituyó una "injerencia" en el sentido de esa disposición. Remitiéndose a la Observación general Nº 16 del Comité, el Estado Parte niega que esa injerencia fuera ilegal o arbitraria en el sentido del artículo 17, que sólo prohíbe toda injerencia no prevista por la ley ("ilegal"), que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto, o no razonable en las circunstancias particulares del caso ("arbitraria").

4.7.El Estado Parte sostiene que las disposiciones entonces aplicables, a saber, los apartados f) a h) del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, no prohibían la intervención de conversaciones telefónicas con personas sujetas por ley al secreto profesional. Cuando se promulgaron esas disposiciones en 1971, el legislador no indicó que no fueran aplicables a las personas sujetas por ley al secreto profesional en el sentido del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Es más, la ley aplicable, en la que figuraba un conjunto detallado de directrices para examinar las conversaciones telefónicas, era lo suficientemente precisa para autorizar la injerencia en el derecho a proteger la vida privada y establecía salvaguardias procesales contra el abuso de poder, como el requisito de la autorización judicial para intervenir un teléfono y la obligación de preparar registros oficiales sobre toda conversación intervenida y destruirlos en determinados casos.

4.8.El Estado Parte sostiene que la injerencia en el derecho del autor a la protección de su vida privada tenía un fin legítimo (la lucha contra la delincuencia) y fue proporcionada, ya que el Tribunal de Distrito veló por que las conversaciones intervenidas en las que el Sr. A. T. M. M. participaba en calidad de abogado del autor y no de presunto delincuente no se tuvieran en cuenta en el proceso penal entablado contra el autor. En cuanto a las conversaciones que se intervinieron porque A. T. M. M. era un presunto delincuente, las cuales, por lo tanto, no entrañaban la comunicación profesional entre un abogado y su cliente, el Estado Parte sostiene que es poco razonable suponer que no cabía imponer pena alguna al autor y a A. T. M. M. por el mero hecho de que éste fuera además abogado.

4.9.Por último, el Estado Parte sostiene que el perjuicio causado al autor por la intervención de su conversación con A. T. M. M. es básicamente una cuestión entre particulares, ya que el autor podría haber abierto una causa civil contra A. T. M. M., quien, además, podría ser considerado responsable en actuaciones disciplinarias.

Comentarios del autor

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, de fecha 15 de julio de 2003, el autor reitera sus alegaciones y desarrolla su argumentación sobre la presunta violación del artículo 17. Señala que, en la práctica, la consecuencia de los fallos de los tribunales neerlandeses es que, siempre que se considere que un abogado es sospechoso de un delito y, por esa razón, se intervenga su línea telefónica, sus clientes perderán el derecho a exigir que se respete el carácter confidencial de la relación entre abogado y cliente o la garantía de que las grabaciones de esas conversaciones se eliminen inmediatamente.

5.2.El autor argumenta que el Estado Parte no hizo distinción entre las conversaciones de un abogado y su cliente, por un lado, y las mantenidas entre dos presuntos delincuentes, cuando intervino las conversaciones telefónicas del autor con A. T. M. M. sobre una cuestión totalmente diferente de aquella por la que se consideraba a su abogado sospechoso de delito, alertando así a la policía de la posibilidad de un nuevo delito, o cuando intervino ulteriormente la línea telefónica del autor, alertando una vez más a la policía de otro posible delito, que tampoco era aquel por el cual se había intervenido el teléfono y cuya autoría se atribuía igualmente a su abogado. La base de la denuncia del autor es que empezó a sospecharse de él como consecuencia de la intervención de conversaciones telefónicas confidenciales cuyas grabaciones deberían haber sido destruidas inmediatamente y no incluidas en el sumario como pruebas de cargo.

5.3.El autor concluye que la libertad de las autoridades de utilizar información confidencial obtenida mediante la intervención de conversaciones telefónicas para incoar investigaciones sobre posibles delitos que haya podido cometer el cliente de un abogado cuyo teléfono esté intervenido por ser considerado presunto delincuente constituye una injerencia desproporcionada con arreglo al artículo 17 del Pacto, que no se puede justificar sobre la base del fin perseguido. Cualquier otra interpretación convertiría en ilusorio el derecho de toda persona a la confidencialidad en las comunicaciones telefónicas con su abogado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.3.En la medida en que el autor alega que la mera referencia al artículo 101a de la Ley del poder judicial que figura en el fallo del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996 le impidió preparar los argumentos adecuados para apoyar la presente comunicación, el Comité observa que las garantías que figuran en el apartado b) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, que son aplicables a los procesos penales internos, no se hacen extensivas al examen de denuncias individuales presentadas a las instancias internacionales de examen o arreglo. Por lo tanto, esa parte de la comunicación no es admisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4.En cuanto a la alegación del autor de que, en virtud del párrafo 5 del artículo 14, su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le había impuesto fueran sometidos a un tribunal superior se violó porque en ninguno de los fallos de los tribunales, salvo el del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1996, se daban razones suficientes para desestimar su alegación contra la legalidad de las pruebas obtenidas, el Comité recuerda que, si las leyes del país prevén varias instancias de apelación, toda persona declarada culpable de un delito debe tener acceso efectivo a cada una de esas instancias. Para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho, la persona declarada culpable tiene derecho a dictámenes debidamente motivados y por escrito en el tribunal de primera instancia y, como mínimo, en el primer tribunal de apelación.

6.5.El Comité observa que los fallos del Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación de ‘s‑Hertogenbosch, así como el del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993 y el del Tribunal de Apelación de Arnhem, sí dan razones para desestimar la alegación del autor. El Comité recuerda que, en general, corresponde a los tribunales nacionales, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado, salvo que pueda establecerse que la tramitación ante los tribunales internos fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A los efectos de la admisibilidad, el Comité estima que el autor no ha justificado su afirmación de que las razones dadas por los tribunales neerlandeses para rechazar su alegación contra la admisibilidad de las pruebas fueran arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité considera que esa parte de la comunicación no es admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6.En lo relativo a la alegación de que la admisión como pruebas de las grabaciones de determinadas conversaciones telefónicas entre el autor y A. T. M. M. y su utilización en el proceso penal en general violaron el derecho del autor a un juicio imparcial, el Comité no considera arbitraria la distinción establecida por el Tribunal de Distrito entre las grabaciones de las llamadas telefónicas intervenidas que se podían utilizar como pruebas porque se referían a conversaciones intervenidas en el contexto de la investigación preliminar sobre A. T. M. M., y las grabaciones de las conversaciones en que A. T. M. M. participaba en calidad de abogado del autor, que no se podían utilizar como pruebas y debían ser retiradas del sumario y destruidas. Aunque el autor sostiene que las autoridades neerlandesas no hicieron distinción alguna entre las conversaciones de un abogado y su cliente y las mantenidas entre dos presuntos delincuentes, ya que sus llamadas al Sr. A. T. M. M. no guardaban relación con la cuestión por la que su abogado era considerado presunto delincuente, el Comité estima que el autor no ha justificado esa alegación. Tampoco esa parte de la comunicación es admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7.El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha justificado que la intervención de las conversaciones telefónicas que mantuvo con su abogado, así como el hecho de que el Estado Parte no destruyera las grabaciones de determinadas llamadas intervenidas, podrían plantear cuestiones relacionadas con el artículo 17 del Pacto. Por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación es admisible en la medida en que plantea cuestiones relacionadas con el artículo 17.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité debe determinar si la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas del autor con el Sr. A. T. M. M. constituyeron una injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, en violación del artículo 17 del Pacto.

7.3.El Comité recuerda que, para que una injerencia en el derecho a la protección de la vida privada sea permisible con arreglo al artículo 17, debe cumplir todas las condiciones establecidas en el párrafo 1, es decir, deberá estar prevista en la ley, estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y ser razonable en las circunstancias particulares del caso.

7.4.El Comité observa que el artículo 125g del Código de Procedimiento Penal neerlandés autoriza al juez instructor a ordenar, durante la investigación judicial preliminar, la intervención o el registro del tráfico de datos en el que se considere que participe el presunto delincuente, siempre y cuando sea estrictamente necesario para la investigación y guarde relación con un delito por el que quepa imponer la detención preventiva. El autor no ha impugnado la actuación de las autoridades competentes con arreglo a esa disposición. Por lo tanto, el Comité conviene en que la injerencia en las conversaciones telefónicas del autor con el Sr. A. T. M. M. fue legal a los efectos del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

7.5.Otra cuestión que el Comité debe determinar es si el Estado Parte estaba obligado por el párrafo 2 del artículo 125h y por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal a desechar y destruir toda información obtenida mediante la intervención y grabación de las conversaciones del autor con el Sr. A. T. M. M., en la medida en que éste actuaba en calidad de abogado del autor y, por lo tanto, estaba sujeto al secreto profesional. A ese respecto, el Comité observa que el autor cuestiona la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que es legal tomar conocimiento de las conversaciones telefónicas intervenidas a una persona que tenga derecho a no declarar, aun cuando el párrafo 2 del artículo 125h establece que los informes sobre esas conversaciones deben ser destruidos. El Comité considera que una injerencia no es "ilegal" según los términos del párrafo 1 del artículo 17 si se ajusta a las disposiciones legales correspondientes del país tal como las interpretan los tribunales internos.

7.6.Por último, el Comité debe determinar si la injerencia en las conversaciones telefónicas del autor con el Sr. A. T. M. M. fue arbitraria o razonable dadas las circunstancias del caso. El Comité recuerda su jurisprudencia de que el requisito de ser razonable implica que cualquier injerencia en la vida privada debe ser proporcional al propósito perseguido y necesaria en las circunstancias particulares del caso. El Comité ha tomado nota de la alegación del autor de que ninguna persona puede seguir confiando en la confidencialidad de las comunicaciones que mantenga con su abogado si existe el riesgo de que el contenido de esa comunicación sea intervenido y usado en su contra por el hecho de que el abogado sea un presunto delincuente, lo sepa o no su cliente. Aunque reconoce la importancia de proteger la confidencialidad de la comunicación, en particular entre un abogado y su cliente, el Comité debe también sopesar la necesidad de los Estados Partes de adoptar medidas eficaces para prevenir e investigar los delitos.

7.7.El Comité recuerda que en la legislación pertinente por la que se autoriza la injerencia en las comunicaciones de una persona se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrá autorizarse esa injerencia y que la decisión pertinente sólo podrá ser adoptada por la autoridad designada por la ley tras examinar cada caso en particular. El Comité observa que los requisitos en cuanto al procedimiento y al fondo para intervenir llamadas telefónicas se enuncian claramente en el artículo 125g del Código de Procedimiento Penal neerlandés y en las Directrices para examinar las conversaciones telefónicas, de 2 de julio de 1984. En ambos casos se establece que la intervención debe basarse en una autorización dada por escrito por el juez instructor.

7.8.El Comité estima que la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas del autor con A. T. M. M. no afectaron desproporcionadamente a su derecho a comunicarse con su abogado en condiciones de pleno respeto del carácter confidencial de las comunicaciones entre ambos, ya que el Tribunal de Distrito hizo una distinción entre las conversaciones intervenidas en las que A. T. M. M. participaba en calidad de abogado del autor, que el Tribunal ordenó retirar del sumario, y las demás conversaciones, que fueron admitidas como pruebas porque se habían intervenido en el contexto de la investigación preliminar sobre A. T. M. M. Aunque el autor sostuvo que el Estado Parte no había establecido esa distinción correctamente, no ha justificado esa alegación.

7.9.En cuanto a la alegación del autor sobre el incumplimiento de la obligación de destruir de inmediato los informes sobre las conversaciones intervenidas entre él y su abogado, el Comité toma nota del argumento irrefutado del Estado Parte de que todas las grabaciones se conservaron intactas, sin incluirlas en el sumario, para el caso de que la defensa hubiera querido examinarlas. Como el derecho a preservar la vida privada entraña que toda persona debe tener derecho a pedir la rectificación o eliminación de los datos personales incorrectos que figuren en los archivos controlados por las autoridades públicas, el Comité estima que la conservación por separado de las grabaciones de las conversaciones intervenidas entre el autor y el Sr. A. T. M. M. no se puede considerar no razonable a los efectos del artículo 17 del Pacto.

7.10. A la luz de lo expuesto, el Comité concluye que la injerencia en la vida privada del autor en relación con sus conversaciones telefónicas con A. T. M. M. fue proporcionada y necesaria para lograr el fin legítimo de luchar contra la delincuencia y, por lo tanto, razonable en las circunstancias particulares del caso, y que, en consecuencia, no ha habido violación del artículo 17 del Pacto.

7.11. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 17 del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]