DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA CONFORME AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 958/2000 *

Presentada por:Nuri Jazairi (no representado por letrado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Canadá

Fecha de la comunicación:10 de agosto de 2000 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Nuri Jazairi, ciudadano del Canadá nacido en el Iraq en 1941. El autor afirma ser víctima de la violación por el Canadá del artículo 26 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 19 y del artículo 50 considerado junto con el artículo 26 del Pacto. No está representado por letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es profesor adjunto de economía en la Universidad de York, en Toronto. La Universidad no es parte del Gobierno federal o provincial del Estado Parte. En agosto de 1984, después de haber solicitado un ascenso a catedrático, un comité de ascensos de la Universidad recibió y examinó dos cartas no solicitadas de otros catedráticos de la Facultad del autor en las que se lo criticaba. En septiembre de 1984, otro comité de ascensos de la Universidad retiró las cartas del expediente, pero en manifiesta violación de sus procedimientos escuchó in camera unas declaraciones del Decano de la Facultad del autor sobre la solicitud de éste, sin dar a conocer las declaraciones al autor ni brindarle la oportunidad de responder a ellas. En diciembre de 1984, el Comité recomendó que se aplazara la solicitud de ascenso del autor, y, en noviembre de 1985, el Rector de la Universidad aceptó esta recomendación.

2.2.En julio de 1989, el autor recurrió a la Comisión de Derechos Humanos de Ontario, alegando que se había conculcado su derecho a igualdad de trato en el empleo, sin discriminación ni hostigamiento, por motivos de raza, origen étnico, creencias y asociación, violando el Código de Derechos Humanos de Ontario de 1981 (al que en adelante se denominará, en esta recomendación, "el Código de Ontario"). Afirmó también que algunos miembros de su Facultad llegaron a considerarlo antisemita y que sus opiniones políticas a la sazón en el sentido de que cabía criticar a Israel por no hacer más para contribuir a la solución de la cuestión de Palestina, así como otros elementos, como su raza, origen étnico y religión, se habían convertido en un problema que menoscababa su derecho a la igualdad de trato en el empleo y, en particular, su ascenso a catedrático. La Comisión investigó la denuncia entre diciembre de 1989 y mayo de 1993.

2.3.La Comisión rechazó el 29 de agosto de 1994 la denuncia presentada por el autor, por las razones siguientes: i) aunque las pruebas indicaban que la evaluación de la solicitud de ascenso a catedrático presentada por el autor no había sido justa ni oportuna, las irregularidades cometidas no parecían estar relacionadas con ningún motivo ilegal de discriminación; y ii) si bien las pruebas indicaban que el autor posiblemente había recibido un trato distinto, sin embargo no había pruebas suficientes que demostraran que dicho trato se debía a sus creencias y no a sus opiniones políticas, ya que esto último no constituye un motivo ilegal de discriminación con arreglo al Código de Ontario. Por lo tanto, la Comisión decidió no pedir que se designara una junta de investigación y desestimó la denuncia. El autor pidió que la Comisión volviera a examinar su decisión.

2.4.El 2 de mayo de 1995, la Comisión confirmó su primera decisión, sosteniendo que las opiniones políticas no estaban incluidas en el término "creencias" y que el trato diferente que pudo haber recibido el autor por parte de su empleador, la Universidad de York, no se basó en las creencias ni en ningún otro motivo ilegal de discriminación. El autor solicitó una revisión judicial de esta decisión.

2.5.El 19 de septiembre de 1995, la Comisión anuló su decisión de 2 de mayo de 1995, porque en la revisión no se tuvieron en cuenta algunos alegatos del autor. El 29 de noviembre de 1995 la Comisión dio a conocer su segunda decisión tras un nuevo examen, confirmando la decisión original. Sostuvo una vez más que la palabra "creencias" no denotaba las opiniones políticas y que el trato diferente que pudo haber recibido el autor de parte de su empleador no se basó en las creencias ni en ningún otro motivo prohibido de discriminación. Así pues, no existían pruebas suficientes que justificaran una revocación de la decisión original.

2.6.El autor volvió a pedir a la Cámara de Apelaciones una revisión judicial de la interpretación de la palabra "creencias" y de la cuestión constitucional relativa a la omisión en el Código de Ontario de las "opiniones políticas" como motivo prohibido de discriminación. El 16 de abril de 1997 el tribunal desestimó la solicitud, sobre la base de que la palabra "creencias" no denotaba las opiniones políticas, y de que la omisión de "opiniones políticas" del Código de Ontario no violaba la disposición relativa a la igualdad de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá (en adelante "la Carta"). El autor apeló al Tribunal de Apelación de Ontario.

2.7.El 28 de junio de 1999, el Tribunal de Apelación rechazó la apelación. Sostuvo que la opinión personal del autor respecto de la "cuestión de la relación entre los palestinos e Israel" no equivalía a una "creencia" a los efectos del Código de Ontario. Sobre la base de los elementos materiales, el Tribunal también rechazó añadir a los motivos de discriminación indicados en la Constitución un nuevo motivo de discriminación, a saber, la opinión política, análogo a los enumerados en el párrafo 1 del artículo 5 del Código de Ontario. El 3 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo rechazó la petición del autor de autorización para apelar.

La denuncia

3.1.El autor afirma ser víctima de violación por el Canadá del artículo 26, de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 19, y del artículo 50 considerado junto con el artículo 26 del Pacto. Su argumento principal es que el Estado Parte no lo ha protegido contra la discriminación basada en sus opiniones políticas, que se menciona específicamente en el artículo 26. El autor aduce tres argumentos subsidiarios.

3.2.En primer lugar, la omisión del concepto de opiniones políticas en los motivos enumerados en el Código de Ontario viola las disposiciones invocadas del Pacto. El autor argumenta que la inclusión de ese motivo en la legislación sobre derechos humanos de otras siete provincias y territorios del Estado Parte pone de relieve la ausencia de ese motivo en el Código de Ontario y por consiguiente, revela una violación más del artículo 50 del Pacto. El autor se refiere a las observaciones finales del Comité de 1999 sobre el cuarto informe periódico del Estado Parte con arreglo al Pacto, en el que consta que "le preocupa la idoneidad de los recursos relativos a las violaciones de los artículos 2, 3 y 26", y en el que recomendó que "se modifique la legislación pertinente sobre derechos humanos para garantizar el acceso a los tribunales de todos los reclamantes y la posibilidad de un recurso efectivo en todos los casos de discriminación".

3.3.En segundo lugar, el autor sostiene que en la resolución de su denuncia por la Comisión y los tribunales internos se cometieron errores de derecho fundamentales, violando el artículo 26. A nivel de la Comisión, el autor alega que la decisión se adoptó sin jurisdicción, que no se tuvieron en cuenta el preámbulo del Código de Ontario ni el derecho internacional relativo a los derechos humanos, que su interpretación de "creencias" era excesivamente estricta, que no tenía debidamente en cuenta la intersección de las opiniones políticas, la raza y la religión en su caso, y que no se infiere que hubo discriminación.

3.4.A nivel de la Cámara de Apelaciones, el autor alega que se cometieron errores de derecho fundamentales: i) al no interpretarse que el Código de Ontario abarca entre los motivos de discriminación las "opiniones políticas" y exigírsele que sea miembro de una "pequeña minoría separada"; ii) al rechazarse el argumento de que los compromisos políticos y religiosos pueden estar alineados de manera tal que constituyan una "creencia"; y iii) al sostenerse que el término "creencia" exige un elemento de creencia religiosa. A nivel del Tribunal de Apelación, el autor alega que los errores de derecho fundamentales cometidos fueron la no aplicación de una decisión vinculante previa, la formulación de constataciones de hecho presuntamente equivocadas, un análisis incorrecto de la Carta y una interpretación excesivamente estricta del concepto de "creencias" que no abarcaba las opiniones políticas. Por último, el autor ataca el hecho de que el Tribunal Supremo no le concediera autorización para apelar, alegando que las cuestiones suponían elementos nuevos y fundamentales. En su opinión, esa denegación es incoherente con los criterios aplicados por el Tribunal para conceder autorización para apelar y niega la "protección igual y efectiva contra cualquier discriminación" que le garantiza el artículo 26.

3.5.Además, el autor hace una serie de afirmaciones en relación con presuntos problemas de aplicación de la normativa de los derechos humanos en Ontario. Alega que la dilación es un problema grave y que "los múltiples papeles de la Comisión, en especial al asignar a un mismo funcionario para investigar una denuncia e intentar resolverla, plantea problemas de conflicto de intereses y podría conducir a la coacción". Afirma que la remisión de entre un 2 y un 4% de las denuncias a una junta de investigación, para su examen, priva a los denunciantes de un recurso efectivo. Hace referencia a la insuficiencia de fondos y a la existencia de problemas organizacionales en la Comisión de Ontario.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación

4.1.En una comunicación de fecha 21 de diciembre de 2001, el Estado Parte impugnó la admisibilidad y el fondo de la comunicación, alegando que no se había demostrado ninguna violación del Pacto. En relación con la afirmación de que el Código de Ontario no incluye las "opiniones políticas" como motivo prohibido de discriminación, el Estado Parte se remite a las conclusiones del Tribunal de Apelación en el sentido de que, aun examinando la cuestión en las condiciones más favorables para el autor, no había prueba alguna de que la universidad hubiese discriminado contra él sobre la base de sus opiniones políticas. El Tribunal llegó a la conclusión de que "No hay constancia de ningún dato que haga pensar que las opiniones políticas del autor excluyeran su consideración para un ascenso en la Facultad de Economía". El Estado Parte alega que no hay pruebas de que, en ninguna de las decisiones impugnadas de la Universidad, de la Comisión o de los tribunales, el autor haya sido tratado de modo diferente por sus opiniones políticas. Tampoco existen pruebas de que la Comisión habría considerado que las pruebas justificaban que se investigase si el término "creencias" incluía las "opiniones políticas". A la luz de estas conclusiones concernientes a las pruebas, la afirmación relativa al Código de Ontario es una impugnación abstracta que no se funda en los hechos.

4.2.El Estado Parte rechaza las alegaciones del autor de que se cometieron errores de derecho fundamentales, calificándolas de afirmaciones de que los tribunales canadienses habían malinterpretado el derecho canadiense. Se remite a la jurisprudencia constante del Comité en el sentido de que no sustituye las opiniones de los tribunales nacionales sobre la interpretación del derecho interno por sus propias opiniones. Los argumentos del autor fueron examinados a fondo y desestimados por tres instancias del sistema judicial canadiense, que no encontraron base alguna que justificara el alegato de que su interpretación de la ley fuese arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia.

4.3.En cuanto a las afirmaciones relativas a "problemas de aplicación de la ley" en Ontario, el Estado Parte señala que gran parte de las pruebas documentales presentadas por el autor tenían que ver con la Comisión federal de Derechos Humanos, órgano ajeno a la Comisión de Ontario, que no tuvo nada que ver con el caso. La documentación presentada en relación con la Comisión de Ontario tiene casi diez años de antigüedad y no refleja actualmente sus operaciones. El Estado Parte se remite al informe anual de la Comisión para el período 2000-2001, que revela los considerables progresos hechos en la gestión de los casos, el tratamiento oportuno de las denuncias, la promoción de los derechos humanos y la educación pública. Por quinto año, la Comisión cerró más casos de los que abrió, y la antigüedad media de las denuncias era de diez meses. El plazo medio de tramitación de las denuncias era de 15 meses.

4.4.Las investigaciones de la Comisión son gratuitas, y los casos se remiten a una junta de investigación si no se puede llegar a una solución. Dicha junta está dotada de amplias facultades para examinar los casos y adoptar al respecto medidas correctivas, incluso mediante laudos pecuniarios, y las decisiones pueden ser revisadas judicialmente. En 1999-2000, el 68% de las 1.700 denuncias presentadas se resolvieron por mediación voluntaria con las aportaciones de las partes. El 70% de los denunciantes estimaron que sus denuncias habían sido debidamente atendidas, el 78% estimaron que el proceso había sido equitativo y el 87% afirmaron que recurrirían a él otra vez.

4.5.El Estado Parte niega que la omisión de las "opiniones políticas" como motivo prohibido de discriminación en el Código de Ontario viole el Pacto. Alega que los Estados Partes pueden elegir el medio de cumplir sus obligaciones, y sostiene que la legislación interna no tiene que ser necesariamente fiel reflejo de ellas. La libertad de expresión, que incluye la libre expresión de las opiniones políticas y de las creencias, está garantizada constitucionalmente por el artículo 2 de la Carta federal, así como por la Public Service Act (Ley de la administración pública) en relación con los funcionarios públicos.

4.6.Por último, con respecto a la denuncia relativa al artículo 2, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia constante del Comité en el sentido de que ese artículo es de carácter accesorio únicamente. En ausencia de la violación de cualquier otro derecho, cosa que el autor no ha demostrado, no se plantea ninguna otra cuestión en relación con el artículo 2.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta de fecha 12 de abril de 2002, el autor comentó los alegatos del Estado Parte, rechazando la opinión de éste de que su denuncia era infundada, en general, y las conclusiones del Tribunal de Apelación, en particular. Alega que se han rechazado sus recientes intentos de presentar ante los tribunales documentos pertinentes adicionales de la Comisión. Afirma que el "significado básico" de las decisiones de la Comisión era que de hecho había habido un trato distinto, pero que la Comisión se inhibió porque el Código de Ontario no abarcaba las "convicciones políticas". El autor alega que la transcripción de las actuaciones del caso puesta a la disposición del público por la Comisión no es suficientemente completa y, en todo caso, no refleja equitativamente las pruebas. El autor considera que las conclusiones del Tribunal de Apelación relativas a las pruebas fueron, en su caso, "injustificadas y sumamente inapropiadas", y que no se basaron en todos los elementos del expediente. El autor procura además distinguir entre la jurisprudencia en que se basa el Estado Parte y su caso.

5.2.El autor alega, en relación con el enfoque adoptado por el Comité en relación con la carga de la prueba, que incumbía al Estado Parte facilitar al Comité "el expediente íntegro del sumario, incluidas las declaraciones de todos los testigos, los dictámenes jurídicos, y las evaluaciones de las pruebas documentales por parte del personal de la Comisión y las transcripciones de las entrevistas a los testigos", para llegar a unas conclusiones correctas. También invita al Comité a sacar sus propias conclusiones de las prácticas pretendidamente sistemáticas de la Comisión de Ontario de "rechazo categórico de las quejas de derechos humanos sobre la base de relaciones inexactas de los acontecimientos y de los hechos y de argumentos y consideraciones espurios, "a puertas cerradas"".

5.3.Con respecto a la omisión de las "opiniones políticas" en el Código de Ontario, el autor reitera su argumento de que la no inclusión de ese motivo constituye una violación manifiesta del artículo 26, ya que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de cumplir su obligación. Mantiene que sus críticas sobre la interpretación de la ley por los tribunales son "serias, detalladas y fundadas", y hace referencia a ciertas críticas públicas de la decisión del Tribunal de Apelación.

5.4.El autor mantiene su denuncia relativa a los "problemas de aplicación de la ley" en relación con el artículo 2, por cuanto las víctimas de discriminación en Ontario no pueden incoar una acción judicial por discriminación, sino que deben presentar una denuncia ante la Comisión. Afirma que la situación insatisfactoria que según expuso en su comunicación existía en la Comisión era la situación en el momento en que la Comisión examinó su denuncia. De hecho, sostiene que "continúan y siguen aumentando problemas iguales o similares de aplicación de la legislación relativa a los derechos humanos en Ontario". También afirma que los procedimientos son ineficaces porque las costas los hacen prohibitivamente onerosos. Alega que la interposición y la defensa de una denuncia sin un abogado "no es una opción pragmática", que no se dispone de asistencia letrada para las denuncias, que algunas costas decididas por los tribunales son "exageradas y algunas veces punitivas", y que no se permitía la deducción de las costas a efectos fiscales. Alega además que la ausencia de un servicio de la Comisión para la adopción de medidas provisionales -que deseaba invocar tras la "intensificación de las represalias" a raíz de la interposición de su denuncia- constituye una violación del artículo 2, considerado junto con los artículos 19 y 26.

5.5.Por lo que respecta al argumento del Estado Parte de que el artículo 3 de la Carta protege la libertad de opinión y de expresión, el autor afirma que el Tribunal de Apelación erró al sostener que no era necesario incluir ese motivo en el Código de Ontario porque la Carta ya protegía esas libertades. Sin embargo, afirma que la Carta sólo protege contra la acción del Estado, y no contra la acción de entidades como las universidades. También sostiene que la protección de la Carta es incompleta, por cuanto se establece que está sujeta a límites razonables, como lo demuestra su presunta invocación "por grupos judíos en muchos casos notificados y no notificados". Asimismo afirma que la Ley de la administración pública no se aplica a las universidades. En consecuencia, el autor dice que no gozó de protección contra la discriminación del sector privado por sus opiniones políticas. Sostiene además que el juez que dictó la sentencia del Tribunal de Apelación "cometió errores de derecho fundamentales", poniendo así en tela de juicio "la credibilidad de todo su razonamiento jurídico".

5.6.El autor alega que, en lo que se refiere a las pruebas, el umbral establecido para una denuncia basada en el artículo 19 es inferior al establecido en el caso del artículo 26, y también se cumple en su caso. Sostiene que el criterio correcto consiste en determinar si la omisión de las opiniones políticas en el Código de Ontario surte un efecto restrictivo sobre esas opiniones. Afirma que, como el resultado es la falta de protección contra la discriminación del sector privado por ese motivo, se trata de un caso muy claro. En consecuencia, afirma que "El autor fue castigado en su empleo por algunos de sus colegas israelíes y judíos de la Universidad de York por sostener y expresar opiniones particulares con las que no estaban de acuerdo. La Universidad de York, su empleador, le falló. La Comisión de Derechos Humanos de Ontario se negó a protegerlo por motivos jurisdiccionales. Los tribunales nacionales coincidieron con la Comisión".

5.7.Como consecuencia de lo que antecede, el autor pide que se declare que se ha violado el Pacto, que se le reembolsen las costas y que se le indemnicen los daños y perjuicios, en particular el lucro cesante.

Comunicaciones ulteriores de las partes

6.1.En carta de fecha 31 de julio de 2002, el autor adujo una decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Supremo de la Isla del Príncipe Eduardo, en la que se afirmaba que las opiniones políticas eran un motivo "análogo" de discriminación prohibida que debía reflejarse plenamente en la legislación provincial sobre derechos humanos.

6.2.Por nota verbal de fecha 5 de diciembre de 2002, el Estado Parte presentó comunicaciones adicionales, alegando que el autor, en su respuesta, formulaba nuevas reclamaciones que no figuraban en su comunicación original, que contenía muchas opiniones anónimas o particulares y que seguía impugnando en buena parte la interpretación del derecho interno. El Estado Parte afirma que tras recibir sus comunicaciones, el autor se dirigió al Tribunal Superior de Ontario (véase el párrafo 5.1) para recabar pruebas a fin de colmar su "vacío en materia de pruebas" ante el Comité. No entabló esa acción antes de que se viera su caso original, y, en consecuencia, no puede alegar -invocando el no agotamiento de los recursos internos- que las decisiones originales del tribunal fueron equivocadas. A la sazón tampoco impugnó la suficiencia del expediente ante los tribunales. En todo caso, su nueva solicitud no ha sido desestimada, sino solamente aplazada para que el autor pueda formular la debida solicitud con arreglo a la Ley de acceso a la información y protección de la vida privada, por la que se establece un proceso de presentación obligatoria para salvaguardar los intereses de terceras partes. Por otra parte, los documentos recabados no guardan relación alguna con las cuestiones que el Comité tiene ante sí.

6.3.El Estado Parte destaca que la tacha del autor relativa a la protección de la Carta -respecto de la cual el Tribunal Supremo todavía espera que se le sometan circunstancias concretas que le permitan llegar a una conclusión- es hipotética y abstracta. El Rectorado de la Universidad adoptó su decisión sobre la solicitud del autor de que se le ascendiera a catedrático sin tener en cuenta las dos cartas impugnadas o sus opiniones políticas. No existen pruebas en sentido contrario.

6.4.El Estado Parte rechaza toda acusación de parcialidad contra el juez de sentencia del Tribunal de Apelación, afirmando que se respetaron todos los principios éticos aplicables. También afirma que el autor no planteó en ningún momento esta cuestión ante los tribunales nacionales o el Consejo Judicial del Canadá. Respecto de las "represalias" mencionadas por el autor, el Estado Parte sostiene que la carta presentada es una carta de la Universidad en la que se indica que el autor se negó a enseñar un curso que se le había asignado como parte de su labor académica normal. El Estado Parte no tiene conocimiento de controversias contractuales con la Universidad, que es independiente del Gobierno, y afirma que éstas no hacen al caso. El Estado Parte rechaza las críticas del sistema decisorio de Ontario en materia de derechos humanos y se remite a distintos comentarios elogiosos del mismo. Por último, el Estado Parte afirma que la decisión de la Isla del Príncipe Eduardo es objeto de apelación, y señala que el tribunal se refirió a la conclusión formulada en el caso del autor en el sentido de que "no existían pruebas que demostraran que se hubiera comprometido siquiera su dignidad humana, y mucho menos que se hubiera violado ésta, o de que sus opiniones políticas lo excluyeran de toda consideración para un ascenso".

6.5.Por carta de fecha 17 de febrero de 2003, el autor respondió, afirmando que su moción sobre la presentación de documentos no tenía que ver con el fondo de su reclamación ante el Comité. En todo caso, afirma que la tramitación de su solicitud con arreglo a la ley sería exageradamente prolongada y no sería efectiva, por cuanto la Comisión procura basarse en exenciones. Alega que, puesto que los tribunales de apelación sólo entendían de cuestiones de derecho, no presentaba alegatos sobre la suficiencia de los hechos. Menciona además al caso Pezoldova c. la República Checa como una instancia en la que el Comité revisó las decisiones de los tribunales nacionales, e invita al Comité a que haga lo propio en su caso.

6.6.El autor afirma que su caso también plantea cuestiones en relación con la primera oración del párrafo 1 y con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, porque las evaluaciones de los tribunales internos eran manifiestamente arbitrarias y equivalían a una denegación de justicia, puesto que los recursos eran ineficaces, ya que la Comisión de Ontario se negaba a facilitar pruebas y las dilaciones eran indebidas. El autor alega que la reclamación por "represalias" forma parte de las pruebas aducidas para demostrar la ineficacia de los recursos internos, y que no es una reclamación de fondo. Por último, apoya el razonamiento más amplio del Tribunal de la Isla del Príncipe Eduardo, en contraste con el del Tribunal de Apelación en su propio caso, y alega que de todos modos la apelación no justifica la violación de sus derechos por parte de Ontario.

6.7.En otra carta de fecha 17 de noviembre de 2003, el autor aduce tres decisiones de tribunales provinciales que aprueban la opinión formulada por la Cámara de Apelaciones en su caso en relación con la determinación de los hechos por las comisiones de derechos humanos y el nivel apropiado de deferencia.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.En lo que respecta a la reclamación basada en el párrafo 1 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que la cuestión fue planteada originalmente en la penúltima comunicación suplementaria del autor al Comité, y, en consecuencia, no formaba parte de los argumentos a los que se había pedido que respondiese el Estado Parte respecto de la admisibilidad y el fondo. El autor no ha demostrado por qué no pudo formular esta reclamación en una fase anterior de las actuaciones. Por lo tanto, en opinión del Comité, la presentación de esta reclamación constituiría un abuso procesal, y es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.3.Con respecto a la reclamación relativa al artículo 50 del Pacto, el Comité recuerda que una violación sustantiva del Pacto por parte de una autoridad provincial compromete la responsabilidad internacional del Estado Parte en la misma medida que un acto de sus autoridades federales. El Comité se remite, sin embargo, a su jurisprudencia constante en el sentido de que sólo se le pueden presentar comunicaciones individuales con respecto a los artículos de la parte III del Pacto, debidamente interpretados a la luz de las demás disposiciones del Pacto. Así pues, el artículo 50 del Pacto no puede por sí solo dar lugar a una reclamación autónoma que sea independiente de una violación sustantiva del Pacto. Por lo tanto, en opinión del Comité, esta reclamación basada en el artículo 50 queda incluida en los argumentos del autor sobre los artículos sustantivos del Pacto y es inadmisible en sí misma por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.

7.4.Con respecto a la reclamación principal de que la omisión de las opiniones políticas en la lista de motivos de discriminación prohibida que figura en el Código de Ontario constituye una violación del Pacto, el Comité observa que la falta de protección contra la discriminación por este motivo no plantea cuestiones en relación con el Pacto. Además, la exclusión en el Código de Ontario de las opiniones políticas de la lista de motivos de discriminación prohibidas sugiere que el Estado Parte posiblemente no haya conseguido asegurar la existencia, en un caso adecuado, de un curso accesible a la víctima de discriminación por motivos políticos en materia de empleo. Sin embargo, el Comité observa que el Tribunal de Apelación, tras considerar que las opiniones del autor no podían equipararse a una "creencia" protegida, llegó a la conclusión de que, incluso considerando la cuestión desde el punto de vista más favorable para el autor, nada parecía sugerir que las opiniones políticas del autor le había privado del derecho de que se examinara su acceso en el Departamento de Economía. No corresponde al Comité sustituir por sus opiniones el dictamen de los tribunales internos sobre la evaluación de los hechos y sobre las pruebas en un caso dado, salvo que la evaluación sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. Si determinada conclusión sobre los hechos se impone razonablemente a quien juzgue los hechos sobre la base de las pruebas aducidas, no se puede afirmar ipso facto que la decisión constituyera una arbitrariedad manifiesta o una denegación de justicia. En opinión del Comité, el autor no ha cumplido la carga de la prueba de demostrar que la evaluación de los hechos por parte de los tribunales internos fue incorrecta. A la luz de esta conclusión, la alegación a tenor del artículo 26 por la falta de protección de las opiniones políticas en el Código de Ontario resulta hipotética. En consecuencia, la reclamación es infundada e inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5.En cuanto a las denuncias según las cuales la Comisión, la Corte de Apelaciones en primera instancia y en apelación y el Tribunal Supremo cometieron errores de derecho fundamentales, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que la interpretación del derecho interno incumbe a los tribunales internos, salvo que la interpretación sea manifiestamente arbitraria y equivalga a una denegación de justicia. En opinión del Comité, el autor no ha demostrado la existencia de las circunstancias extraordinarias necesarias para formular una reclamación de esa índole. En consecuencia, esas reclamaciones son inadmisibles, por carecer de fundamentación suficiente a los efectos de la admisibilidad, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.En cuanto a las reclamaciones generales según las cuales el mecanismo de aplicación del plan de protección de los derechos humanos de Ontario adolece de defectos y no ofrece un recurso efectivo, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que, para formular una reclamación, el interesado debe haber resultado personal y directamente afectado por las violaciones denunciadas. Así pues, en la medida en que el autor alega que el plan en su conjunto constituye una violación del Pacto, esta reclamación equivale a una actio popularis que rebasa las circunstancias del caso del autor. En consecuencia, es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR DISCONFORME DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ SRA. CHRISTINE CHANET, SR. MAURICE GLÈLÈ AHANHANZO, SR. AHMED TAWFIK KHALIL Y SR. RAJSOOMER LALLAH

1.Consideramos, al igual que hace la mayoría del Comité en las dos primeras frases del párrafo 7.4, que la omisión de las opiniones políticas entre los motivos de discriminación en el Código de Derechos Humanos de Ontario suscita una cuestión en el marco del artículo 26 del Pacto.

2.Siguiendo en esta línea, la mayoría del Comité llega a la conclusión de que nada sugiere que las opiniones políticas del autor hubieran impedido que se considerase su ascenso en el Departamento de Economía en el que ocupaba el puesto de profesor adjunto. Nos es completamente imposible sumarnos a la opinión de la mayoría del Comité por numerosas razones.

3.En primer lugar, la conclusión de la mayoría del Comité estaba claramente basada, en nuestra opinión, en una confusión desafortunada entre el recurso de apelación (recurso en materia de derecho administrativo intrínsecamente limitado basado en una mera solicitud respaldada por una declaración jurada) y una acción ordinaria en la que la sentencia se basa en la prueba de testigos, a los que, tras ser escuchados en el Tribunal, se somete a contrainterrogatorio, practicado lo cual el Tribunal deduce sus propias conclusiones de los hechos. El recurso de apelación, que no implica la revisión de los hechos, tiene carácter extraordinario y en el cual el Tribunal goza de facultad discrecional para conceder o no la reparación. Esto figura debidamente explicado en la sentencia del propio Tribunal de Apelación [42] en la que se cita el texto siguiente de Blake en Derecho Administrativo del Canadá, 2º edición, 1997:

"En el recurso de apelación no existe derecho a una reparación aunque se reúnan todas las condiciones requeridas. El tribunal puede optar por no conceder reparación a un demandante que en otras circunstancias tendría derecho a ella".

Ha de señalarse que el procedimiento seguido ante el Tribunal de Apelación se refiere a la cuestión de si el Tribunal de Apelación inferior debe o no dictar una resolución por vía de recurso de apelación contra la Comisión, requiriéndole que nombre una junta de investigación de conformidad con el Código de Derechos Humanos. Cabe presumir que la finalidad de esta junta tiene que ser determinar si se ha sustanciado o no la petición. El Estado Parte explica, según figura en el párrafo 4.4, que las investigaciones de la Comisión son gratuitas y que los casos se remiten a una junta de investigación si no se puede llegar a una solución.

4.En segundo lugar, debe decidirse la cuestión de la admisibilidad ante el Comité en razón no de la denuncia presentada a un tribunal nacional, sino de la denuncia que obra ante el Comité, denuncia que se expone debidamente en los párrafos 2.1 a 3.5 del dictamen del Comité. Los hechos muestran claramente que el autor ha sustanciado debidamente su demanda a los efectos de la admisibilidad.

5.En tercer lugar, según parece desprenderse del párrafo 2.3 del dictamen, las alegaciones del autor, cuya sustanciación confirma el Tribunal de Apelación en el párrafo [15] en las que se exponen las conclusiones de la Comisión, lleva a la Comisión a considerar que i) las pruebas indicaban que la evaluación de la solicitud no había sido justa ni oportuna, las irregularidades cometidas no parecían guardar relación con ningún motivo ilegal de discriminación; y ii) si bien las pruebas indicaban que el autor posiblemente había recibido un trato distinto, sin embargo no habían pruebas suficientes que indicaran que dicho trato se debía a sus creencias y no a sus opiniones políticas, ya que esto último no constituye un motivo ilegal de discriminación con arreglo al Código de Ontario.

6.¿En qué situación nos encontramos? El ordenamiento jurídico de Ontario no considera que las opiniones políticas figuren entre los motivos de discriminación que están prohibidos. Esto constituye una violación del artículo 26 del Pacto y la Comisión no consideró apropiado interpretar que entre las creencias figuraban las opiniones políticas, no pudiendo en consecuencia conceder la reparación que el autor deseaba, es decir, el nombramiento por la Comisión de una junta de investigaciones.

7.Mucho puede decirse sobre a quién corresponde la carga de la prueba en aquellas situaciones en que un empleado alega haber sido discriminado en razón de un motivo prohibido por el artículo 26 del Pacto. En nuestra opinión, el autor debe por lo menos sustanciar en alguna medida su denuncia, como sin duda ha hecho el autor en este caso. Sin embargo, es cometido del Estado Parte revelar todos los hechos para demostrar no mediante una simple declaración de carácter negativo que el trato distinto dado al autor no fue debido a discriminación en razón de sus opiniones políticas sino afirmando de forma positiva que se le consideró, por ejemplo, que no era apropiado por una razón determinada o que su expediente académico no justifica el ascenso al menos en esta etapa, o por cualquier otra razón justificable.

8.Por las razones mencionadas, llegamos a la conclusión de que la denuncia del autor es, en primer lugar, admisible y que, en segundo lugar, que se le privó de protección contra la discriminación por motivos de opiniones políticas como se garantiza en el artículo 26 del Pacto, debido a que el Código de Ontario no le reconoce esa protección. La Comisión de Derechos Humanos de Ontario y el Tribunal no pueden en consecuencia, proporcionarle una reparación que no está prevista en el Código de Ontario. De conformidad con el artículo 3, párrafo 2 a) del Pacto, el Estado Parte debe, en nuestra opinión, conceder al autor la reparación que ha venido solicitando desde el 1º de julio de 1989.

[Firmado]:Christine Chanet

[Firmado]:Maurice Glèlè Ahanhanzo

[Firmado]:Ahmed Tawfik Khalil

[Firmado]:Rajsoomer Lallah

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]