DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1235/2003 *

Presentada por:Panayote Celal (representado por los letrados Branimir Plese, del Centro Europeo para los Derechos de los Romaníes, y Panayote Elias Dimitras, de Greek Helsinki Monitor)

Presunta víctima:El hijo del autor, Angelos Celal (fallecido)

Estado Parte:Grecia

Fecha de la comunicación:14 de octubre de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 2004

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Panayote Celal, padre de la presunta víctima, Sr. Angelos Celal, nacional griego fallecido de origen romaní. Afirma que su hijo es víctima de la violación por Grecia del párrafo 1 del artículo 6 por sí solo y también conjuntamente con los párrafos 1 y 3 del artículo 2, así como del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Está representado por letrado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 5 de agosto de 1997.

1.2.Por decisión de 24 de febrero de 2004, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió examinar por separado la cuestión de la admisibilidad y el fondo del caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 1º de abril de 1998, por la noche, Angelos Celal (en lo sucesivo el Sr. Celal) y dos amigos, los Sres. F y R, consumieron hachís en la camioneta del Sr. Celal. Al bajarse de la camioneta los dos amigos para limpiar del suelo de ésta los residuos de hachís, se escucharon disparos, cuya procedencia se ignora. El Sr. Celal puso en marcha la furgoneta y el Sr. F pudo subirse en el asiento de pasajeros, mientras que el Sr. R quedó a pie. Cuando iba en el asiento de pasajeros, el Sr. F se dio cuenta de que el Sr. Celal había recibido disparos en la cabeza y no podía conducir, por lo que tomó los mandos del vehículo, dejó que se subiera el Sr. R y se dirigió a casa de unos parientes, quienes llevaron al Sr. Celal al hospital. En éste, los médicos dictaminaron que había muerto a causa de los disparos recibidos en la cabeza.

2.2.El autor presenta el relato contradictorio de los hechos que dieron a conocer posteriormente los Sres. F y R ante el Tribunal Penal Mixto el 10 de enero de 2001. El Sr. F afirmaba que él y el Sr. Celal habían robado el vehículo y lo habían escondido en un almacén. El 1º de abril de 1998, según esta versión, los tres amigos entraron en el almacén para sacar piezas del vehículo. El Sr. F dijo que había alguien en el almacén y echó a correr, y fue entonces cuando se produjeron los disparos. Nadie les dijo que se detuvieran ni que estaban detenidos. El Sr. F dijo que la policía lo había seguido donde vivía y que las balas recuperadas en su casa las había recogido su hermana después de una boda. El Sr. R, por su parte, dijo que el Sr. F trató de entrar en el almacén, pero que se volvió atrás dando gritos y echó a correr. El Sr.  R dijo que la policía no les hizo ninguna advertencia ni les ordenó que se entregasen. Ambos hombres negaron que tuvieran armas o haber disparado contra la policía, e insistieron en que el Sr. Celal era el que conducía la camioneta.

2.3.El autor describe la versión de los hechos dada por la policía, según la cual en la comisaría de policía se recibió esa noche un informe de que había un coche sin identificar en un almacén. Las averiguaciones revelaron que el automóvil había sido robado la noche anterior. Se envió al almacén a los agentes P y T, quienes inspeccionaron el lugar y planearon una emboscada dentro del almacén para atrapar a los ladrones, a quienes esperaban. A las 18.00 horas, los agentes Y y H se unieron a la operación vestidos de paisano y con chalecos antibala. Cuando el Sr. F entró en el almacén avanzada la tarde, el agente P trató de detenerlo, pero él ofreció resistencia y escapó. Al perseguirlo ya fuera del almacén, los agentes vieron a otros dos hombres, uno sentado tras el volante de una camioneta y otro de pie cerca del primero. Los agentes se identificaron e informaron a los tres sospechosos de que estaban detenidos. Uno de los sospechosos disparó en su dirección, lo que ocasionó un intercambio de disparos. Uno de los sospechosos subió en la parte delantera de la camioneta, el otro en la trasera y se marcharon en ella a toda velocidad. Los agentes intentaron ponerse de pie tras haberse echado a tierra para protegerse de las balas, pero siguieron siendo objeto de los disparos. Dado que el agente P pudo identificar a uno de los sospechosos, los agentes los persiguieron hasta su barrio.

2.4.Los agentes localizaron al Sr. F en casa de su familia, pero al no tener mandamiento de registro no pudieron entrar. Mientras buscaban a un magistrado, el Sr. F se escapó. Al mismo tiempo, los agentes observaron una camioneta con manchas de sangre y con señales de disparos. Se les informó de que el Sr. F era el que conducía el vehículo y de que el Sr. R y el Sr. Celal, que estaba herido, habían estado con él. Los agentes finalmente regresaron a la comisaría donde se enteraron de la muerte del Sr. Celal.

2.5.El 5 de abril de 1998 la policía abrió una investigación administrativa interna jurada sobre el incidente, seguida de una investigación complementaria el 6 de diciembre de 1999, para determinar la responsabilidad a nivel administrativo. En ambas investigaciones se recomendaba que no se impusieran sanciones disciplinarias a los agentes de policía P, T, Y y H porque habían actuado en defensa propia. En la investigación se aceptó la versión de los hechos dada por los agentes y se determinó que habían actuado justificadamente, porque abrieron fuego contra los sospechosos después de ordenarles que se entregaran, a lo cual éstos respondieron con disparos. Las pruebas forenses revelaron que la huella de bala en la puerta del almacén era de un calibre distinto del de las armas de la policía. En la investigación complementaria, en la que se pudo escuchar el testimonio del Sr. F y el Sr. R, no se aceptó su versión de los hechos y además se hizo alusión a los antecedentes penales de los tres sospechosos.

2.6.Entre tanto, el 7 de abril de 1998 el autor había presentado ante la Fiscalía de Delitos Leves de Tesalónica, una querella contra los cuatro agentes que intervinieron en el tiroteo en que murió el Sr. Celal. El 16 de abril de 1998, la policía notificó oficialmente el incidente al fiscal. El 22 de mayo de 1998, los agentes P, Y y H fueron inculpados por el fiscal ante el Tribunal de Faltas de Tesalónica por tentativa conjunta de homicidio (artículos 42, 83, 94 y 299 del Código Penal) y daños graves a propiedad ajena (artículos 381 y 382 del Código) y se ordenó una investigación exhaustiva.

2.7.El 31 de enero de 2000 el fiscal adjunto, tras practicar su propia investigación, presentó una moción ante el Consejo Judicial del Tribunal de Faltas y recomendó la absolución de los tres agentes. El 23 de febrero de 2000 el Consejo Judicial del Tribunal de Faltas aceptó la moción y absolvió a los agentes argumentando que en última instancia no podía considerarse injusta su actuación, ya que el aspecto injusto inicial se contrarrestaba con el hecho de que habían actuado en defensa propia. El 25 de abril de 2000, uno de los letrados del autor ante el Comité hizo una petición motivada a la Fiscalía del Tribunal de Apelación para apelar de oficio contra la decisión del Consejo Judicial. El 26 de abril de 2000, el fiscal del Tribunal de Apelación resolvió que no había motivo para presentar una apelación. El 15 de junio de 2000, el Sr. F fue detenido. El mismo día, el autor presentó un recurso de apelación ante el Consejo Judicial del Tribunal de Apelación, alegando que, como los tres sospechosos no constituían una amenaza para la seguridad de los agentes, no cabía la defensa propia y que, por consiguiente, la muerte del Sr. Celal fue ilegal. El 20 de julio de 2000 el Consejo Judicial del Tribunal de Apelación denegó la apelación por razones de procedimiento, ya que faltaba el poder que autorizaba al abogado del autor a actuar en su nombre. Según la legislación griega, no hay motivos que justifiquen una nueva apelación para pedir que se autorice la corrección de ese vicio de procedimiento y, por consiguiente, la decisión es en efecto definitiva. El 5 de septiembre de 2000 fue detenido el Sr. R.

2.8.El 10 de enero de 2001, los Sres. F y R comparecieron ante el Tribunal Penal Mixto de Serres formado por tres jueces y cuatro miembros del jurado. El Sr. F fue declarado culpable de tentativa de asesinato y de una serie de delitos contra la propiedad y delitos relacionados con armas de fuego, y el Sr. R fue declarado culpable de un delito contra la propiedad. El 1º de abril de 2003, tras concluir sin éxito las actuaciones penales, el autor presentó una demanda por daños y perjuicios ante el Tribunal de primera instancia de Tesalónica. En el momento de presentarse la comunicación la causa estaba pendiente.

La denuncia

3.1.El autor afirma que la muerte del Sr. Celal constituyó una privación arbitraria de la vida, en contravención del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, porque el uso de la fuerza fue excesivo y/o no estaba justificado. La operación también revela una planificación y control claramente inadecuados por parte de la policía. El autor afirma que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de dar otra explicación plausible de lo ocurrido fundándose en pruebas independientes. Dice, remitiéndose al dictamen del Comité en el asunto Suárez de Guerrero c. Colombia, que la absolución del agente conforme al derecho interno no exime al Estado Parte de sus obligaciones en virtud del Pacto ni de una evaluación internacional independiente de los hechos.

3.2.El autor se remite a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de las Naciones Unidas, la Observación general del Comité sobre el artículo 6 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en apoyo de su argumento de que cuando la amenaza a la seguridad de la policía no es claramente inminente o grave y cuando el delito de que se sospecha no es grave ni pone en peligro la vida, el uso de armas de fuego es ilegítimo. El autor afirma que las pruebas objetivas en este caso no apoyan el argumento de los agentes de que los sospechosos estaban armados, dispararon al menos seis veces y que, por consiguiente, representaban una amenaza para su seguridad. Los agentes que realizaron una investigación in situ horas después del incidente sólo encontraron una bala de calibre distinto de las armas de la policía, mientras que recuperaron 14 cartuchos y dos balas de la policía. El autor afirma que el fiscal pasó por alto esta discrepancia en relación con el número de disparos presuntamente hechos por los sospechosos y llegó a la conclusión, basándose en pruebas insuficientes (que en casa del Sr. F se habían descubierto municiones del mismo calibre), de que la bala procedía del arma del Sr. F. El autor señala que una minoría del Tribunal Penal Mixto no estaba convencida de que los sospechosos estuvieran armados.

3.3.Aun cuando los sospechosos hubieran abierto fuego, el autor afirma que la respuesta de al menos 14 balas a una de los sospechosos era desproporcionada. El elevado número de disparos hechos en dirección de los tres sospechosos (en lugar de en la del que disparó) indica que los agentes disparaban con el propósito de matar o con total indiferencia respecto de las consecuencias de sus actos. El autor pasa a afirmar que, aun cuando los agentes hubieran tenido una justificación para abrir fuego al principio, no hay pruebas de que persistiera la amenaza al final del incidente, cuando le dispararon al Sr. Celal matándolo. En el interrogatorio se indicó que la camioneta recibió nueve balas, seis de ellas en la parte trasera, lo que hace pensar que el vehículo abandonaba el lugar de los hechos cuando se hicieron los disparos. El agente Y declaró que cuando los sospechosos subieron a la camioneta la policía dejó de disparar puesto que había pasado el peligro. En cambio, el agente P declaró que cuando el vehículo se puso en marcha los agentes se pusieron de pie y en ese momento les dispararon dos o tres veces, por lo cual él disparó a su vez. Sus últimos disparos, de los que se recuperaron cuatro cartuchos, hirieron mortalmente al Sr. Celal, según lo determinó el fiscal. Los otros agentes indicaron que sólo el agente P había disparado, ya que ellos seguían cuerpo a tierra.

3.4.Incluso según la versión de los hechos del agente P, el autor cuestiona que los disparos pudieran estar justificados por la legítima defensa. Los tres sospechosos huían de una emboscada de noche, a la luz de la luna y en un automóvil fuera de control, ya que uno de los neumáticos delanteros estaba pinchado. De modo que es muy poco probable que pudieran disparar con precisión a los agentes echados en el suelo. Por ese mismo motivo no era necesario ni apropiado que el agente P se levantara, exponiéndose a que lo hirieran, y que siguiera recurriendo a la fuerza letal cuando los sospechosos habían dejado de amenazar su seguridad. En particular, no se alega que el Sr. Celal, quien según las pruebas es casi seguro que conducía la camioneta, representara ningún riesgo. No hay pruebas de que fuera él, y no el sospechoso que se subió en la parte trasera de la camioneta, el que disparó.

3.5.El autor afirma que el hecho de que en la planificación y el control de la emboscada no se tomaran suficientes medidas para minimizar la amenaza a la policía contribuyó a la muerte arbitraria del Sr. Celal. El autor afirma, con referencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las cuestiones de planificación y control, incluida la consideración de posibilidades distintas al recurso a la fuerza letal, son pertinentes para evaluar la posibilidad de privación arbitraria de la vida. En la investigación judicial no se tuvo en cuenta este aspecto del incidente. Al agente P, que era el de mayor graduación, se le debe considerar responsable a este respecto; conocía la zona, tuvo tiempo suficiente para planificar la operación y decidió que el equipo de la policía se apostara en el almacén al no contar con otra protección natural. Esta última decisión expuso a los agentes a un riesgo indebido ya que -tal como ocurrió- se verían vulnerables al abandonar el almacén para hacer frente a cualquiera y aumentaría la probabilidad de recurrir a la fuerza. Además, el agente P aparentemente consideró que el nivel de peligro era elevado al proporcionar chalecos antibala (medida excepcional) y ordenar que se llevara una metralleta, al tiempo que omitió otras medidas fáciles como poner a otras unidades en estado de alerta y tomar disposiciones para comunicarse de inmediato con ellas y para obtener la asistencia médica necesaria. Aparentemente tampoco se pensó en otras medidas más seguras, como poner el almacén bajo vigilancia o cortar la carretera. El hecho de que la emboscada se tendiera en una noche sin luna y en una zona poco iluminada también impidió apuntar bien, aumentando la probabilidad de que fuera alcanzado el Sr. Celal en vez del Sr. F, que era el blanco más probable. Además, el hecho de que la policía aparentemente se sirviera del vehículo robado en el almacén para perseguir a los sospechosos (su coche de patrulla estaba aparcado a cierta distancia) revela, desde el punto de vista del autor, una mala planificación de la operación.

3.6.El autor afirma también que se han violado los párrafos 1 y 3 del artículo 2, junto con el párrafo 1 del artículo 6, porque las autoridades judiciales y la fiscalía no procedieron a una investigación rápida, completa, minuciosa, independiente e imparcial y posteriormente absolvieron a los agentes. Presuntamente, no tuvieron en cuenta las pruebas inculpatorias independientes y no concedieron a la familia del Sr. Celal un recurso judicial efectivo. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Comité, los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor afirma que no se cumplieron las exigencias respecto de una investigación o recurso efectivos. En particular, ni las investigaciones policiales ni las judiciales demostraron de manera convincente que los tres sospechosos estuvieran armados, hubieran representado en algún momento una amenaza para los agentes o que constituyeran una amenaza suficiente que justificara el uso de la fuerza con resultados mortales. El fiscal presuntamente no sopesó con suficiente seriedad e imparcialidad la relación detallada de los hechos por los propios sospechosos para compararlos con los resultados de los exámenes forenses ni tuvo en cuenta la falta de planificación de la operación. El fiscal y los tribunales pasaron por alto las discrepancias en los hechos, las pruebas objetivas inculpatorias y las declaraciones poco verosímiles de los agentes de la policía. Finalmente, al absolver a los agentes el Estado Parte negó irrevocablemente la posibilidad de reparación por la muerte arbitraria del Sr. Celal.

3.7.El autor afirma ser víctima de la violación del párrafo 1 del artículo 14, al considerar que los tribunales del Estado Parte evaluaron de manera arbitraria las pruebas disponibles y, como consecuencia, denegaron justicia a los familiares supervivientes. El autor se refiere en particular al hecho de que los tribunales presuntamente no examinaron el fondo de la cuestión en un juicio público e imparcial, a pesar de las pruebas supuestamente contundentes de la manera arbitraria en que se privó de la vida al Sr. Celal.

3.8.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor alega, con respecto a la demanda civil pendiente, que sólo basta con que la víctima insista en un recurso hasta agotarlo (es decir, la denuncia penal), aun cuando haya otros recursos disponibles. Sea como fuere, dada la gravedad del caso, sólo el recurso penal puede considerarse eficaz y suficiente, por lo cual es necesario agotarlo. Afirma que la desestimación de la apelación del autor por razones de procedimiento no viene al caso "porque no altera el hecho decisivo de que las autoridades griegas tenían conocimiento del incidente en cuestión y sin embargo no proporcionaron reparación".

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.Mediante comunicación de 9 de febrero de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado debidamente los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte presenta su relato de los hechos materiales en los siguientes términos, que difieren o complementan la relación del autor: los tres sospechosos llegaron al almacén y el Sr. R conducía el automóvil. El Sr. F fue el primero en entrar y fue abordado por el agente P que se identificó y le ordenó que se entregara. El Sr. F golpeó al agente en la cara y salió corriendo gritando "peligro" a sus cómplices. El Sr. F y el Sr. Celal corrieron hacia la camioneta. Al ordenárseles que se detuvieran, el Sr. F disparó a los agentes. Hubo un intercambio de disparos cuando los agentes trataron de defenderse y de inmovilizar la camioneta disparándole a los neumáticos. El Sr. Celal, sentado al lado del conductor, fue mortalmente herido en la cabeza. Otra bala alcanzó al neumático del automóvil, pero los sospechosos salieron huyendo en él hacia el asentamiento romaní donde vivía el Sr. F. Después de que los sospechosos entregaran al Sr. Celal a sus familiares, quienes lo llevaron al hospital, el Sr. F se escondió en el asentamiento. Cuando llegó la policía lo buscaron pero, debido a la demora en la llegada de un juez de paz para autorizar el registro de la vivienda, consiguió escapar.

4.2.Se informó inmediatamente a la División de Seguridad de Tesalónica, la cual acordonó la zona en la madrugada del 2 de abril de 1998 para preparar la orden de busca y captura. Se examinaron todas las pruebas halladas (cartuchos, agujeros, huellas dactilares) y se tomó declaración bajo juramento a los agentes y testigos. El mismo día se dictó orden de incautación de la camioneta de los sospechosos. El 7 de abril de 1998 se presentó un informe a la División de Investigación Criminal de la policía, quien preparó un informe pericial de fecha 25 de febrero de 1999 tras practicar los análisis de laboratorio de todos los elementos hallados (armas de los agentes, 14 cartuchos, 3 balas y un fragmento metálico) y tomar declaración a los testigos.

4.3.El Estado Parte explica cómo, de conformidad con su procedimiento penal, la víctima (o, en caso de fallecimiento, su familia) puede anexar a la causa penal una demanda civil de indemnización. De esta manera la indemnización es pagadera a la parte civil en caso de condena, pero sólo si la parte civil se persona en el proceso penal. Puede presentarse una declaración a ese efecto en la fase de instrucción o ante el tribunal hasta el momento en que se pronuncie la sentencia en primera instancia, pero debe ir acompañada de la designación de un procurador en caso de que la parte civil no resida en la jurisdicción del tribunal. Si no se cumple esta condición, la demanda civil es inadmisible. La ley también dispone que el tribunal, al entender de un recurso (de apelación), escuchará a las partes y tomará conocimiento de la propuesta del fiscal antes de declarar inadmisible la demanda. El Estado Parte observa que una parte civil debidamente personada tiene pleno derecho a participar en todo el procedimiento penal.

4.4.El Estado Parte afirma que en el presente caso el autor fue citado a comparecer ante el Tribunal de Apelación para exponer su punto de vista en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la apelación, pero no lo hizo. Así pues, no dio al Tribunal de Apelación la oportunidad de oír su explicación de por qué no nombró procurador ni tampoco sus argumentos en favor de la responsabilidad penal de los agentes de la policía, tal como se presentan ahora al Comité. El Tribunal de Apelación aceptó, pues, la propuesta del fiscal de declarar inadmisible la apelación por no haberse nombrado un procurador entre la presentación inicial del recurso el 7 de abril de 1998 y la absolución por el Tribunal de Faltas en 2000. La manera en que el autor se condujo en el procedimiento también imposibilitó la revisión de la causa por el Tribunal de Casación, ya que éste debía limitarse a determinar si el Tribunal de Apelación tenía la facultad de desestimar la causa por el motivo de inadmisibilidad aducido.

4.5.Con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que no puede considerarse que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna por el hecho de que se hayan desestimado por razones técnicas debido a la negligencia procesal de parte del solicitante, el Estado Parte afirma que la presente comunicación debería desestimarse de igual manera conforme al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El propio autor fue responsable del hecho de no designar procurador y de no comparecer ante el Tribunal de Apelación para explicar por qué no lo hizo, y de haber privado así, tanto al Tribunal de Apelación como al Tribunal de Casación de la posibilidad de examinar el fondo de la causa y, por tanto, no debiera permitírsele alegar que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de 23 de abril de 2004, el autor contestó a las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad, diciendo que éste había indicado que al autor le correspondía obtener reparación en lugar de que a las autoridades les correspondiera concederla. El autor afirma que, incluso conforme al derecho del Estado Parte, existe el deber de interponer una acción judicial de oficio en caso de asesinato, homicidio u otros delitos graves, que no se refiere en absoluto a los parientes de las víctimas. Los parientes pueden simplemente constituirse en partes civiles ante el Tribunal, como lo ha observado el Estado Parte.

5.2.El autor afirma que la Fiscalía debía y podía haber apelado de oficio la sentencia absolutoria del Tribunal de Faltas, en lugar de recomendar que retirara los cargos. De igual manera, el Fiscal del Tribunal de Apelación debía haber apelado la decisión en lugar de decidir no hacerlo. Fue después de esa negativa cuando el padre interpuso un recurso de apelación. El autor afirma que fue su denuncia inicial la que puso en marcha incluso la investigación de la Fiscalía, contrariamente a la práctica habitual en que la propia policía pone los hechos en conocimiento de la Fiscalía.

5.3.Por lo que se refiere a la designación de un procurador, el autor afirma que ello hubiera constituido para él una carga adicional, porque hubiera tenido que nombrar, y pagar, a un segundo letrado en la jurisdicción del tribunal a fin de asegurar una tramitación adecuada de la documentación. El autor afirma que debe tenerse en cuenta el hecho de que es analfabeto y su desconocimiento de la obligación de designar procurador. Cuando presentó la denuncia inicial, la Fiscalía no le informó de la necesidad de designar procurador, lo que le habría supuesto hacer de nuevo el largo recorrido hasta Tesalónica para conseguirse uno. Además, el autor había manifestado al letrado que redactó la denuncia inicial que no quería presentar una denuncia contra la policía, de modo que el abogado no firmó la denuncia, sino que se la entregó para que el propio autor la presentara.

5.4.El autor afirma que en todo caso la designación de un procurador es una mera formalidad. El hecho de que no lo designara no impedía a las autoridades practicar la investigación o notificar al autor la absolución fuera del distrito judicial, ni las deliberaciones de los tribunales. El autor presentó dentro de plazo la apelación sustantiva ante el tribunal, que no se tuvo en cuenta debido a la formalidad relacionada con la falta de procurador. En cualquier caso, el autor afirma que el procedimiento mediante el cual supuestamente se le informó de la audiencia que iba a tener lugar pronto fue "incorrecto", ya que no puede determinarse si hubo efectivamente una comunicación verbal o telefónica, según lo dispuesto en las normas.

5.5.El autor afirma, pues, que ha agotado los recursos adecuados y efectivos de la jurisdicción interna, aún cuando en este caso la Fiscalía tenía la obligación de practicar de oficio una investigación pronta e imparcial, que no se inició antes de que el autor presentara la denuncia. Afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que sólo un recurso penal por el que se identifique y castigue a los autores, en lugar de la mera indemnización de la víctima, puede considerarse efectivo, necesario y suficiente en casos de tal gravedad. Afirma que de no ser así los Estados podrían valerse de las indemnizaciones por daños y perjuicios para librarse de su responsabilidad por las más graves violaciones de los derechos humanos. El autor termina alegando que, aún cuando no hubiera presentado nunca una denuncia, el Estado Parte habría tenido la obligación de investigar el incidente cuando tuvo conocimiento de él.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de pasar a examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación debido a que el autor no llevó adelante en debida forma su apelación contra la absolución de los tres agentes inculpados por el Tribunal de Faltas de Tesalónica, sin referirse a la acción civil por separado entablada por el autor en 2003. El Comité invoca su jurisprudencia constante de que en los casos de violación de los derechos humanos más fundamentales, como el derecho a la vida, el pacto impone al Estado Parte el deber de investigar la conducta de que se trate. El Comité observa que en este caso el Estado Parte en efecto investigó las circunstancias de la muerte del Sr. Celal y que el Tribunal de Faltas concluyó que no había responsabilidad penal, ya que los agentes habían actuado en legítima defensa. El Comité observa que en general no le corresponde, como instancia internacional, imponer su visión de los hechos y las pruebas a la de los tribunales nacionales.

6.3.En un caso como éste, en que el Tribunal de Primera Instancia ha fallado en contra de los intereses de un particular, suele ser la víctima, u otra persona, como un pariente que actúe en su nombre, quien podrá recurrir a una instancia superior para que examine el caso. El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo es que el propio Estado Parte tenga la oportunidad de reparar la violación sufrida, en este caso, supuestamente a raíz de la conducta de los investigadores y los fiscales y del Tribunal de Faltas de Primera Instancia. El Comité observa que, según la información de que dispone, la apelación del autor no sólo se habría referido a la cuestión de la indemnización de la parte civil sino también a la resolución general del procedimiento penal. Según la definición del Estado Parte, la parte civil: "tiene derecho no sólo a procurar la satisfacción de una demanda civil ante el Tribunal Penal, sino también a participar en el procedimiento penal en general (tanto en la fase previa al juicio como durante él) para fundamentar los cargos y procurar que se condene al delincuente".

6.4.El Comité se remite a su jurisprudencia de que en situaciones en que el Estado Parte limita los derechos de apelación mediante determinadas exigencias procesales, tales como plazos u otras exigencias de forma, el autor debe cumplir esas exigencias antes de que se pueda decir que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. En el presente caso, el autor no nombró a un procurador en el distrito judicial antes de que dictaminara el Tribunal de Faltas ni tampoco compareció ante el Tribunal de Apelación para declarar sobre la falta de un procurador y el caso en su conjunto. El resultado de la conducta del autor es que tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal de Casación se vieron privados de la posibilidad de examinar si se justificaba la apelación. Por lo tanto, el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y la comunicación es inadmisible conforme al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo; y

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]