Distr.RESERVADA*

CCPR/C/82/D/1188/200311 de noviembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS82º período de sesiones18 de octubre a 5 de noviembre de 2004

DECISIÓN

Comunicación Nº 1188/2003

Presentada por:Riedl-Riedenstein, Viktor-Gottfried y Josseline; Scholtz, Maria (representados por los abogadosHans‑Jochen Moser y Sylvia Moser)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Alemania

Fecha de la comunicación:11 de junio de 2003 (fecha de la comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 11 de junio de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:2 de noviembre de 2004

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -82º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1188/2003 **

Presentada por:Riedl-Riedenstein, Viktor-Gottfried y Josseline; Scholtz, Maria (representados por los abogados Sr. Hans‑Jochen Moser y Sra. Sylvia Moser)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Alemania

Fecha de la comunicación:11 de junio de 2003 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de noviembre de 2004,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.Los autores de la comunicación son Viktor-Gottfried y Josseline Riedl-Riedenstein (autores primero y segundo), nacidos en 1916 y 1934 respectivamente, y Maria Scholtz (de soltera Riedl-Riedenstein; tercera autora). Todos son nacionales de Austria. Los autores alegan ser víctimas de una violación por Alemania del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto. Están representados por abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.Antes de la segunda guerra mundial, la familia de los autores tenía gran cantidad de bienes en Checoslovaquia, entre ellos acciones de empresas alemanas como la Daimler Benz (por valor de 154.000 reichsmark), el Dresdner Bank (por valor de 142.000 reichsmark) y la IG Farben Industrie AG (por valor de 410.000 reichsmark). Estas acciones se encontraban en la residencia secundaria de la familia en el castillo de Aich. En septiembre de 1944, el padre de los autores primero y tercero, en presencia del primero, decidió empaquetar las acciones y anotó en los paquetes el nombre de la tercera autora. A raíz de los decretos Benes de 1945, los bienes de la familia en Checoslovaquia fueron confiscados, entre ellos el castillo de Aich, donde estaban escondidas las acciones en el armario de un pasillo. Aunque la prueba material de las acciones fue confiscada, las autoridades checoslovacas no trataron de hacerlas efectivas.

2.2.En 1948, se introdujo el marco alemán en la República Federal de Alemania y se volvieron a emitir las acciones en reichsmark. Para demostrar el derecho de propiedad había que presentar las viejas acciones; de lo contrario, debía probarse por otros medios, por ejemplo presentando estados de cuenta bancarios, declaraciones de renta, etc. La República Federal de Alemania actuó como fideicomisaria de los propietarios y acabó quedándose con las acciones no reclamadas.

2.3.En 1965, los autores visitaron el castillo de Aich para obtener información sobre sus acciones y presentarla luego a la Oficina Federal de Indemnizaciones de Alemania, con arreglo a las leyes promulgadas entre 1949 y 1964 sobre el procedimiento de examen y validación de las reclamaciones de los valores perdidos o destruidos durante o inmediatamente después de la segunda guerra mundial (Wertpapierbereinigungsschlussgesetze).

2.4.Entre 1965 y 1976, los autores presentaron tres solicitudes de indemnización a la Oficina Federal de Indemnizaciones que fueron rechazadas en 1965, 1971 y 1981, respectivamente, por falta de pruebas suficientes que confirmaran la propiedad de las acciones. Los autores apelaron sin éxito contra estas decisiones en procedimientos independientes, uno por cada paquete de acciones, ante distintos tribunales.

2.5.Antes de 1990, los autores no pudieron documentar que poseían las acciones, ya que no tenían acceso a los documentos conservados en el castillo de Aich, y los estados de cuenta bancarios y las declaraciones de la renta habían sido destruidos por un incendio en la casa familiar de Viena al final de la guerra. Además, las autoridades checas siempre se negaron a expedir un certificado del Banco Central para confirmar la existencia de sus acciones.

2.6.A raíz del cambio de Gobierno en Checoslovaquia, en 1990, los autores fueron obteniendo acceso a las pruebas documentales necesarias. El 19 de abril de 1991, presentaron una nueva solicitud de indemnización por las acciones de la IG Farben ante la Sala de Convalidación de Valores del Tribunal Regional de Frankfurt, que desestimó la demanda el 2 de noviembre de 1992. En apelación, el Tribunal de Apelación de Frankfurt anuló esa decisión y devolvió el expediente al Tribunal Regional de Frankfurt.

2.7.A raíz de la petición de los autores de que se aplazara la decisión porque habían surgido nuevas posibilidades de que las autoridades checas proporcionaran pruebas recientes, la Sala de Convalidación de Valores del Tribunal Regional de Frankfurt decidió el 29 de noviembre de 1999 que los autores no tenían fundamento jurídico para reclamar indemnización por las acciones de la IG Farben, por valor de 410.000 reichsmark, y fijó en 1.644.000 marcos alemanes la suma en litigio. Consideró que no se habían cumplido los requisitos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de 1964 sobre la finalización de la convalidación de valores, ya que los autores no habían justificado por qué no habían solicitado la verificación y el registro de su derecho a las acciones antes de que expirara el plazo fijado por ley el 31 de diciembre de 1964. El Tribunal rechazó el argumento de los autores de que no habían podido obtener pruebas para sustentar su reclamación antes de la visita al castillo de Aich en 1965, dada la reaparición en 1962 del antiguo administrador de la propiedad de Aich (actualmente "Doubi"), que conocía en detalle los bienes de los autores, incluidas sus acciones. Ni la confiscación del castillo de Aich ni el incendio de su casa de Viena podían justificar el incumplimiento del plazo, ya que habría cabido esperar razonablemente que hicieran averiguaciones en el banco de Karlsbad que había servido de intermediario en la compra de las acciones o preguntaran si había cupones de dividendos, declaraciones de renta u otras pruebas a disposición ante las autoridades checas.

2.8.Además, los autores no demostraron de manera convincente que eran propietarios de las acciones, ya que la simple anotación del nombre de la tercera autora en los paquetes, en 1944, no constituía una "entrega" de las acciones a la hija, ni reemplazaba tal entrega, al no haber indicación de la situación jurídica del portador del nombre inscrito, y porque no se había establecido que el padre estaba habilitado para actuar en nombre de su esposa y de su hija. Aunque el primer autor, como heredero universal, hubiera tenido derecho a solicitar una indemnización por las acciones, no había registrado su título de propiedad en los procedimientos de indemnización antes de la expiración del plazo el 30 de junio de 1976, según lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 11 de la Ley de 1975 de finalización de la conversión de moneda. Por último, no se había especificado la división ni el valor nominal de las acciones.

2.9.El 2 de octubre de 2000, el Tribunal de Apelación de Frankfurt desestimó la apelación inmediata de los autores, al no haber error de derecho en la decisión del Tribunal Regional de Frankfurt impugnada. En cuanto al argumento de los autores de que el hecho de que el administrador de la propiedad fallecido tuviera conocimiento de la existencia de las acciones se había convertido repentinamente en la cuestión principal, el Tribunal sostuvo que el simple hecho de que las reclamaciones de los autores se hubieran desestimado previamente por otras razones no daba lugar a que pretendieran de buena fe que su incumplimiento del plazo para solicitar la convalidación de las acciones estaba justificado.

2.10. Independientemente del argumento de los autores de que no podían imaginar que el administrador pudiera abrir el armario y encontrar las acciones, el Tribunal consideró que, al no preguntarle sobre las acciones, los autores habían faltado a su deber de diligencia, puesto que había seguido administrando el castillo de Aich después de la partida de la familia y había presenciado la confiscación de dichos bienes por las autoridades checoslovacas en 1945, y que en la relación de los bienes confiscados, que había entregado a los autores en 1962, no estaban incluidas las acciones. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación confirmó la conclusión del Tribunal Regional de que los autores no habían demostrado haber tomado todas las medidas razonables para hallar pruebas que sustentasen su solicitud de convalidación antes de su visita al castillo de Aich en octubre de 1965. Como la solicitud de indemnización de los autores fue rechazada en razón de su incumplimiento inexcusable del plazo para solicitar la convalidación de sus acciones antes del 31 de diciembre de 1964, el Tribunal no examinó la cuestión de la propiedad de las acciones.

2.11. El 13 de septiembre de 2001, el Tribunal Constitucional Federal desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por los autores, dictaminando que las decisiones de los tribunales inferiores no habían violado la prohibición constitucional de la arbitrariedad y que la cuestión de si la posible infracción del artículo 6 del Convenio Europeo, que exigía celebrar una vista oral también en los procedimientos civiles no contradictorios, constituía también una violación de la Ley fundamental de Alemania no guardaba relación con el caso, ya que los autores no indicaron que hubiesen podido aportar nuevas pruebas durante una vista oral que hubieran permitido cambiar las decisiones de los tribunales inferiores.

2.12. El 1º de febrero de 1999, los autores presentaron una solicitud al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que la duración de los procedimientos de indemnización relativos a las acciones del Dresdner Bank, la Daimler Benz y la IG Farben constituía una violación del artículo 6 del Convenio Europeo, mientras que la denegación del pago de indemnizaciones por las acciones vulneraba su derecho a la propiedad (consagrado en el artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo). El 22 de enero de 2002, el Tribunal desestimó las alegaciones de los autores respecto de los procedimientos relativos a las acciones de la IG Farben y del Dresdner Bank por no haberse agotado los recursos internos. En cuanto a las acciones de la Daimler Benz, rechazó su reclamación relativa a la duración de los procedimientos por considerar que carecían manifiestamente de fundamento y declaró la solicitud inadmisible ratione materiae, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio, ya que la conclusión de los tribunales alemanes de que los autores no habían demostrado suficientemente su derecho de propiedad sobre las acciones no fue ni arbitraria ni contraria a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

La denuncia

3.1.Los autores, que limitan el alcance de su comunicación al procedimiento relativo a las acciones de la IG Farben, afirman que se vulneró su derecho previsto en el párrafo 1 del artículo 14 a un tribunal imparcial y su derecho a la igualdad y a la no discriminación, previstos en el artículo 26 en conjunción con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, alegando que los tribunales alemanes rechazaron arbitrariamente su solicitud de indemnización al aplicar a su caso criterios jurídicos más estrictos que los utilizados en otras reclamaciones de indemnización, con frecuencia en los casos de confiscación de bienes de judíos. Este trato discriminatorio podría estar relacionado con la intención de los tribunales de proteger el tesoro público alemán en momentos de graves dificultades económicas.

3.2.Los autores afirman que actuaron con la debida diligencia para documentar sus reclamaciones, pero que, primero las autoridades checoslovacas de entonces les negaron la información y cuando por fin obtuvieron pruebas de que eran propietarios de las acciones, los tribunales alemanes les denegaron la indemnización aduciendo que habían presentado la solicitud demasiado tarde y que no habían hecho intervenir al antiguo administrador de la propiedad.

3.3.Los autores afirman haber agotado los recursos internos y que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En cuanto a la reserva de Alemania al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, aducen que su solicitud al Tribunal Europeo no se refería a los mismos derechos sustantivos; tenía que ver con su derecho a la propiedad, que no está protegido como tal por el Pacto, y con la duración de los procedimientos, más que con el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación. Además, el Tribunal Europeo no examinó en absoluto su reclamación con respecto a las acciones de la IG Farben.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 12 de agosto de 2003, el Estado Parte rechazó la admisibilidad de la comunicación, aduciendo que las reclamaciones de los autores no estaban fundamentadas, que eran incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto, en la medida en que un argumento aislado basado en el artículo 26 sería incompatible con la reserva de Alemania, e inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos, y porque los autores no habían invocado "la prohibición de la arbitrariedad en forma de trato desigual respecto de otros reclamantes" ante el Tribunal Constitucional Federal.

4.2.El Estado Parte sostiene que los autores no han probado, a efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo, que se haya violado su derecho a la igualdad ante los tribunales, ni en particular, respecto de qué grupos comparables o según qué criterios fueron objeto de discriminación derivada de la aplicación por los tribunales alemanes de criterios jurídicos supuestamente más estrictos. No se pueden considerar grupos adecuados para establecer esa comparación ni a los reclamantes no identificados que fueron indemnizados por los bienes que perdieron ni a los reclamantes que fueron indemnizados por los bienes confiscados a judíos, si no se indican los criterios en los que se basó presuntamente el trato diferenciado; además las solicitudes de indemnización de los judíos por las pérdidas sufridas como consecuencia de la guerra se referían a una situación completamente distinta sujeta a una legislación bien definida.

Observaciones de los autores

5.1.En una comunicación de 4 de noviembre de 2003, los autores alegaron que la reserva de Alemania no afectaba a sus reclamaciones, ya que la cuestión expuesta al Comité es la denegación de la igualdad de trato en una acción judicial; así pues, su reclamación se basa en el artículo 26 en conjunción con el párrafo 1 del artículo 14 y no sólo en el artículo 26. Si se consideró que la reserva afectaba a su reclamación, los autores piden al Comité que examine si ello es compatible con el objeto y el propósito del Protocolo Facultativo.

5.2.Los autores sostienen que han probado suficientemente sus alegaciones, a efectos de la admisibilidad, invirtiendo así la carga de la prueba, de conformidad con la jurisprudencia del Comité. Por consiguiente, corresponde al Estado Parte especificar qué información adicional desea obtener y explicar por qué se reconoció el derecho de propiedad a otros reclamantes, mientras que a los autores siempre se les exigió que presentaran pruebas concluyentes inaccesibles hasta los años noventa.

5.3.Los autores reiteran que, una vez presentadas sus reclamaciones, los tribunales alemanes las rechazaron por motivos totalmente distintos; a saber, que los autores tenían que haber tratado de obtener el testimonio de alguien que no tuviera necesariamente conocimiento de la existencia de las acciones y que no las hubiera incluido en el inventario del castillo de Aich. Se debió haber impedido que el Estado Parte planteara esa cuestión después de fallecido el administrador de la propiedad. Además, el propio Estado Parte pudo haber ayudado a obtener la información necesaria de las autoridades checas.

5.4.Por último, los autores sostienen que no sería razonable exigirles que agotaran más recursos internos, después de haber ejercido durante décadas la debida diligencia para hacer valer sus derechos ante los tribunales alemanes.

6.1.El 29 de septiembre de 2004, el abogado presentó nuevos comentarios en los que se alegaba que, a diferencia de los judíos y otras víctimas de persecuciones por motivos de raza, cuyas reclamaciones podrían examinarse en virtud de la Ley de indemnización por las injusticias cometidas por los nazis (Bundesentschädigungsgesetz), se había solicitado a los autores que declarasen el valor nominal de sus acciones. Cuando las autoridades checas finalmente proporcionaron esta información, la reclamación fue rechazada con el pretexto de que la podría haber proporcionado el antiguo administrador de sus bienes mucho antes. En vista de que la Ley de indemnización no establece el requisito de que se debe entrar en comunicación con todos y cada uno de los posibles testigos, los autores afirman que han sido víctimas de discriminación respecto de los judíos y otras víctimas de persecuciones por motivos de raza.

6.2.Para sustentar su reclamación, los autores transmiten una decisión de 12 de junio de 2002 de la Oficina Regional de Recaudación Fiscal de Berlín por la que se concedió una indemnización importante a los herederos conjuntos de una víctima judía de confiscación de propiedades en 1944. Esta indemnización se había estimado sin contar con información precisa sobre el valor de la propiedad que era objeto de la medida.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.Respecto de la alegación de los autores de que fueron objeto de discriminación porque los tribunales alemanes aplicaron en su caso criterios jurídicos más estrictos que en otras reclamaciones de indemnización anteriores, en particular las reclamaciones relativas a la restitución de bienes confiscados a judíos, el Comité observa que los autores no abordaron esta cuestión en su recurso de inconstitucionalidad de fecha 13 de noviembre de 2000. Recuerda que, además de los recursos judiciales y administrativos ordinarios, los autores deben ejercer también todos los demás recursos judiciales, incluidos los recursos de inconstitucionalidad, a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos internos disponibles, en la medida en que parezcan ser eficaces en el caso determinado y que estén, de hecho, a disposición de los autores. El Comité considera que los autores no han demostrado que el hecho de plantear ante el Tribunal Constitucional Federal la cuestión de la presunta aplicación discriminatoria de criterios jurídicos más estrictos a su denuncia habría sido inútil, simplemente porque los tribunales inferiores habían aplicado sistemáticamente tales criterios en su caso. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles al respecto.

7.3.El Comité toma nota de la alegación de los autores de que la desestimación por los tribunales alemanes de su solicitud de indemnización, en el procedimiento relativo a las acciones de la IG Farben, en razón de que no habían contactado al antiguo administrador de la propiedad antes del plazo oficial (31 de diciembre de 1964) para presentar una solicitud de convalidación, fue arbitraria y constituyó una violación de sus derechos con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 en conjunción con el artículo 26 del Pacto, dada la incertidumbre acerca de si el administrador tenía conocimiento de la existencia de las acciones. Recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular o aplicar la legislación interna, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité observa que los tribunales alemanes basaron su conclusión de que los autores habían faltado a su deber de diligencia, entre otras cosas, en la suposición de que la conducta normal de cualquiera que, como el primer autor, alegue haber conocido la existencia de las acciones desde 1944, hubiera sido preguntar dónde se encontraban al recibir, en 1962, la lista de bienes confiscados en la que no se mencionaban, y en el hecho de que no hubieran buscado otras pruebas de la existencia de dichas acciones (por ejemplo, verificando en el antiguo banco de la familia en Karlsbad si había pruebas de su compra). Indica, además, que el Tribunal Regional de Frankfurt desestimó la reclamación de indemnización de los autores no sólo por su omisión inexcusable de aportar pruebas de las acciones de la IG Farben antes del 31 de diciembre de 1964, sino también porque no habían probado de manera convincente que eran propietarios de las acciones. En estas circunstancias, el Comité concluye que los autores no han logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, ninguna conducta arbitraria de los tribunales alemanes; por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4.A la luz de lo expuesto, no es necesario que el Comité aborde la cuestión de si la reserva del Estado Parte respecto del artículo 26 del Pacto es aplicable en el presente caso.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]