NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/82/D/1101/2002

15 de noviembre de 2004

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS82º período de sesiones18 de octubre a 5 de noviembre de 2004

DICTAMEN

Comunicación No. 1101/2002

Presentada por:José María Alba Cabriada (representado por un abogado, el Sr. Ginés Santidrán)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:19 de junio de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial en virtud del artículo 91, transmitida al Estado Parte el 18 de julio de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1 de noviembre de 2004

El 1 de noviembre de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1101/2002. El texto figura en el anexo del presente documento.

[ANEXO]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-82° PERÍODO DE SESSIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1101/2002 **

Presentada por:José María Alba Cabriada (representado por un abogado, el Sr. Ginés Santidrán)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:19 de junio de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de noviembre de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1101/2002, presentada en nombre del Sr. José María Alba Cabriada con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es José María Alba Cabriada, ciudadano español, nacido en Algeciras, Cádiz, en 1972. Alega ser víctima de violaciones al artículo 14, párrafo 5 y 26 del Pacto, por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1 El 4 de abril de 1997, la Audiencia Provincial de Cádiz condenó al autor por un delito contra la salud pública a 10 años y un día de prisión, suspensión de cargo público y al pago de una multa de ciento veinte millones de pesetas. Según la sentencia, el autor había sido objeto de vigilancia por agentes de la brigada antinarcóticos por su presunta participación en la distribución de sustancias narcóticas. El autor fue detenido junto a un ciudadano de origen irlandés, a quién le fueron decomisados 2.996 pastillas de una sustancia que resultó ser un derivado anfetamínico conocido como MDA La sentencia establece que el autor era intermediario del ciudadano de origen irlandés para distribuir la droga a terceras personas.

2.2 El autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando la violación de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba. En relación a la presunción de inocencia el autor alegó que su condena se basaba en una prueba de indicios y que la inferencia que realizó el tribunal de instancia era insuficiente para desvirtuar su inocencia. En relación al error en la apreciación de la prueba el autor alegó que el tribunal consideró que la sustancia decomisada era MDA en circunstancias que un informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo establecía que se trataba de una sustancia conocida como MDEA.

2.3 Por sentencia de 27 de enero de 1999, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación. En relación a la alegada violación a la presunción de inocencia, el Tribunal indicó que le correspondía únicamente examinar si existían indicios plurales y debidamente comprobados, que fueran concomitantes, que estuvieran interrelacionados y que la racionalidad de la inferencia o deducción efectuada por el tribunal de instancia se basara en las reglas de lógica y de experiencia, para comprobar que el juicio de inferencia a que llega el tribunal de primera instancia no pueda ser calificado de irracional, caprichoso, absurdo o extravagante, sino congruente con las reglas de la razón y con las máximas de experiencia. El Tribunal declaró que le estaba terminantemente prohibido hacer una nueva valoración de los hechos que la sentencia de primera instancia consideraba indicios ya que esta función, en virtud de la ley, correspondía exclusivamente al tribunal sentenciador. En relación al alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal Supremo declaró que el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo establecía que la sustancia decomisada inicialmente fue considerada como MDMA pero luego resultó ser MDEA o MDA, siendo ambas derivados anfetamínicos.

La denuncia

3.1 El autor alega que se ha violado el derecho del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, debido a que el Tribunal Supremo no realizó una valoración de las pruebas. Según el autor, esta restricción constituye una violación del derecho a que su sentencia y condena sean revisadas por un tribunal superior.

3.2 El autor alega asimismo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española viola el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto, porque los casos de las personas acusadas de los delitos más graves están a cargo de un solo magistrado (Juzgado de Instrucción) quien, una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes lo traslada a la Audiencia Provincial en la que tres magistrados presiden el juicio y dictan sentencia. Esta decisión sólo puede ser objeto de recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas. No hay posibilidad que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas. Por el contrario, los casos de personas condenadas por crímenes menos graves, con condenas inferiores a los seis años, son investigados por un solo magistrado (Juzgado de Instrucción) quien, cuando el caso está listo para el juicio oral, lo traslada a un único juez ad quo (Juzgado de lo Penal), cuya decisión puede recurrirse ante la Audiencia Provincial, lo cual garantiza una revisión efectiva no sólo de la aplicación de la ley sino también de los hechos.

3.3 El autor no presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sostiene que existe una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional por la que se deniega el recurso de amparo, haciéndolo ineficaz. El autor sostiene que la jurisprudencia del Comité ha establecido que sólo es necesario agotar recursos que sean efectivos y estén a disposición del autor.

Observaciones del Estado Parte sobre a la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1 El Estado Parte indica que el autor presentó la comunicación más de dos años y medio después de la sentencia del Tribunal Supremo. Agrega que el autor no interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, intentado justificar la falta de recursos internos alegando la existencia de una jurisprudencia numerosa y variada por la que se deniega el recurso de amparo, haciéndolo ineficaz.

4.2 El Estado Parte sostiene que el párrafo 5 del artículo 14 no establece un derecho a una segunda instancia con una repetición íntegra del juicio, sino el derecho a un examen por un tribunal superior sobre la corrección de juicio realizado en primera instancia, examinando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. La revisión tiene por objeto comprobar si la decisión de primera instancia no es claramente arbitraria ni ha constituido una denegación de justicia.

4.3 El Estado Parte sostiene que el recurso de casación tuvo su origen en el sistema de casación francés y que por razones históricas y filosóficas nació como revisión limitada a cuestiones de derecho, manteniéndose con éste carácter en varios países europeos. El Estado Parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que los Estados Partes conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho a re-examen y pueden restringir la extensión de la revisión a cuestiones de derecho.

4.4 Según el Estado Parte, el recurso de casación español que es más amplio que la casación originaria francesa, cumple con la exigencia del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Agrega que el derecho a la doble instancia no incluye el derecho a obtener una reevaluación de la prueba, sino que significa que los tribunales de segunda instancia examinan los hechos, el derecho y la decisión judicial, y salvo que aprecien arbitrariedad o denegación de justicia, la mantienen. Señala que esto es lo que precisamente aconteció en el caso del autor: la sentencia del Tribunal Supremo constató la existencia de los indicios para establecer la culpabilidad del autor, los reprodujo, constató que eran indicios concomitantes e interrelacionados, constató que el tribunal de primera instancia había realizado un proceso de inferencia para establecer la culpabilidad del autor, y que este proceso de deducción no era arbitrario, sino que se ajustaba a máximas de experiencia y lógica.

4.5 El Estado parte alega que el Dictamen del Comité en el caso Gómez Vásquez, no puede generalizarse a otros casos, ya que esta restringido al caso concreto para el que se adoptó. También hace notar la contradicción manifiesta que existe en la protección internacional del derecho a un doble grado de jurisdicción, que surge de la interpretación diferente entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos respecto de un idéntico texto.

4.6 El Estado Parte concluye que la alegada violación al párrafo 5 del artículo 14 debe declararse inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación.

4.7 En relación a la violación del artículo 14, párrafo 5, en relación con el artículo 26 del Pacto, el Estado Parte cita el dictamen del Comité en el caso Gómez Vásquez, en el que el Comité considera que el tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación. Concluye que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no haberse fundamentado suficientemente la alegación.

Comentarios del autor en relación a las observaciones del Estado Parte

5.1 El autor sostiene que estaba excusado de interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional porque este recurso no constituye un remedio eficaz para solucionar la violación denunciada ante el Comité. El autor menciona que el Estado Parte invocó el texto de la sentencia del Tribunal Supremo sobre su caso, en el que expresamente consta que tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional carecen de jurisdicción para realizar una nueva valoración de los hechos y las pruebas.

5.2 El autor indica que el Dictamen del Comité en el caso Gómez Vásquez pone de manifiesto la inadecuación de la legislación española con relación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto y que el Estado parte no ha adoptado medidas para remediar esta situación, pese a la recomendación del Comité.

5.3 El autor sostiene que no ha solicitado al Comité un examen in abstracto de la legislación del Estado Parte, sino su inadecuación a su caso concreto. Insiste en que el derecho a la revisión incluye la re-evaluación de las pruebas y que el Tribunal Supremo expresamente excluyó esta posibilidad, al declarar que “…lo que le está terminantemente vedado tanto al Tribunal Constitucional, en amparo, como a esta Sala Segunda, en casación, es hacer nueva valoración de los hechos-base o indicios, pues es ésta una función que por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde en exclusiva al tribunal sentenciador, de suerte que un eventual reanálisis valorativo de la prueba indiciaria supondría una inadmisible invasión del ámbito privativo del Tribunal sentenciador…”. El autor considera que la revisión por el Tribunal Supremo se limitó a aspectos formales y legales de la sentencia y no constituyó una revisión íntegra de la sentencia y condena.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Comité se ha cerciorado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia.

6.3 El Estado Parte afirma que el autor tardó más de dos años y medio en presentar la denuncia ante el Comité desde le fecha de la sentencia del Tribunal Supremo. Parece alegar que debería considerarse inadmisible la comunicación como un abuso del derecho de presentarla en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta del tiempo transcurrido para hacerlo. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no dispone ningún plazo para presentar comunicaciones y que el solo lapso transcurrido antes de hacerlo, salvo casos excepcionales, no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas. El Estado Parte tampoco ha fundamentado debidamente por qué considera que una demora de más de dos años sería excesiva en este caso.

6.4 El Estado Parte ha alegado que los recursos internos no han sido agotados debido a que el autor no interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor sostiene que no era necesario interponer este recurso porque no tenía posibilidades de prosperar debido a la existencia de una jurisprudencia numerosa y variada que ha denegado el recurso de amparo, haciéndolo ineficaz.

6.5 Según la jurisprudencia constante del Comité sólo se necesitan agotar aquellos recursos que tengan posibilidades de prosperar. En relación a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que tanto el autor como el Estado Parte aceptan el texto de la sentencia del Tribunal Supremo, en el que consta que existe una prohibición legal que impide al Tribunal Constitucional volver a realizar una evaluación de los hechos y de las pruebas producidas en la primera instancia. El Comité considera, en consecuencia, que el recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y que el autor ha agotado los recursos internos en relación a dicha presunta violación.

6.6 El Estado Parte también sostiene que la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto debe ser declarada inadmisible como un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Comité observa que el Estado Parte no ha fundamentado suficientemente la razón por la que la alegación del autor constituiría un abuso del derecho a presentar comunicaciones, y considera que la denuncia presenta cuestiones que pueden afectar el derecho reconocido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, por lo que esta parte de la comunicación se considera admisible.

6.7 El Estado Parte alega que la alegada violación del artículo 14, párrafo 5 en relación con el artículo 26 del Pacto debe ser declarada inadmisible por no haber sido suficientemente fundamentada. El autor considera que el sistemas de recursos existente en el Estado parte para diferentes tipos de delitos posibilita en algunos casos la revisión íntegra de la sentencia y la impide en otros casos.El Comité observa que un tratamiento diferenciado respecto de los diferentes recursos según la gravedad del delito no constituye necesariamente una discriminación. El Comité considera que el autor no ha fundamentado para efectos de la admisibilidad esta parte de la comunicación, por lo que considera que ella es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité en cuanto al fondo

7.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.

7.2 El Comité observa que ni el autor ni el Estado Parte han controvertido los hechos relacionados con la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité observa que el Tribunal Supremo declaró expresamente que no tenía competencia para proceder a realizar una nueva valoración de los hechos que sirvieron de fundamento para la condena del autor, función que el Tribunal estimó como privativa y exclusiva del tribunal de primera instancia. Por otra parte el Tribunal Supremo evaluó si se había o no violado la presunción de inocencia del autor procediendo a constatar que existían indicios de culpabilidad en su contra, que estos indicios eran plurales, concomitantes y estaban interrelacionados, y que el razonamiento utilizado por el tribunal sentenciador para derivar la responsabilidad del autor de estos indicios no era arbitrario puesto que se basaba en reglas de lógica y experiencia. Es en relación a este contexto que el Comité debe examinar si la revisión efectuada por el Tribunal Supremo es compatible con la que establece el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

7.3 El Comité toma nota de los comentarios efectuados por el Estado Parte sobre la naturaleza del recurso de casación, en particular que el Tribunal de segunda instancia se limita al examen de si las conclusiones a que llega el tribunal de primera instancia son o no arbitrarias o constituyen una denegación de justicia. Como el Comité ha decidido en anteriores comunicaciones [701/1996; 986/2001; 1007/2001], este sometimiento limitado del caso al tribunal superior no esta de acuerdo con las exigencias del artículo 14, párrafo 5. Por lo tanto, dada la limitada revisión efectuada por el Tribunal Supremo en el caso del autor, el Comité concluye que el autor es víctima de una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.

10. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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