COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS82º período de sesiones18 de octubre - 5 de noviembre de 2004
DICTAMEN
Comunicación Nº 1073/2002
Presentada por:Jesús Terron (representado por un abogado, la Sra. Antonia Mateo Moreno)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:España
Fecha de la comunicación:13 de febrero de 2001 (comunicación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 1 de mayo de 2002 (sin publicar como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen:5 de noviembre de 2004
El 5 de noviembre de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1073/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
[ANEXO]
ANEXO
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-82° PERÍODO DE SESSIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 1073/2002 **
Presentada por:Jesús Terron (representado por un abogado, la Sra. Antonia Mateo Moreno)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:España
Fecha de la comunicación:13 de febrero de 2001 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº1073/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Jesús Terron con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, de fecha 13 de febrero de 2001, es Jesús Terrón, de nacionalidad española, nacido en 1957. Alega ser víctima de violaciones a los artículos 2 párrafo 3, literal a); 14, párrafo 5, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por abogado.
Los hechos denunciados
2.1 El autor era diputado de las Cortes de Castilla-la Mancha. Fue juzgado por el Tribunal Supremo y condenado el 6 de octubre de 1994 por un delito de falsedad en documento privado a dos años de prisión y a pagar una indemnización de cien mil pesetas.
2.2 El autor no interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por considerarlo fútil, en vista de la reiterada jurisprudencia del Tribunal denegando dicho recurso cuando se interpone para revisar los hechos establecidos en las sentencias de tribunales ordinarios.
La denuncia
3.1 El autor alega que se ha vulnerado su derecho a que la sentencia y la condena que le fue impuesta fueran revisadas por un tribunal superior (artículo 14, párrafo 5, del Pacto), debido a que fue juzgado por el máximo tribunal ordinario en materia penal, el Tribunal Supremo, contra cuyas sentencias no procede el recurso de casación. El autor alega que se ha violado su derecho a interponer un recurso efectivo (artículo 2, párrafo 3, literal a del Pacto) frente a la sentencia que lo condenó en primera instancia.
3.2 El autor alega que fue víctima de una violación al artículo 26 del Pacto, debido al tratamiento diferente que existe en la legislación en relación a los jueces a quienes corresponde conocer de delitos en que intervenga un diputado. Si un diputado de Madrid comete un delito en Madrid, o un diputado de una región comete un delito en dicha región, tiene derecho a ser juzgado por el Tribunal de Justicia Superior de la respectiva jurisdicción y luego puede interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En el caso de un diputado de una región que cometa un delito en Madrid, es juzgado directamente por el Tribunal Superior, sin derecho a interponer un recurso de casación. Según el autor este trato diferente es discriminatorio.
3.3En relación al requisito de agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que era inoficioso interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor indica que existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en el sentido que no tiene facultades para revisar las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios ni tiene competencia para entrar a conocer los hechos establecidos en los procesos por prohibirlo expresamente la ley. Adicionalmente, el autor afirma que la ineficacia del recurso de amparo se demuestra por la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que las particulares garantías que acompañan a los cargos de diputados y senadores disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional.
Comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1 El Estado Parte argumenta que la comunicación es inadmisible, debido a que los recursos internos no se han agotado. El Estado Parte indica que el autor debió haber interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
4.2 El Estado Parte adjunta un documento en el que consta que el primer abogado que defendió al autor en el proceso interno fue condenado en primera instancia por haber ejercido una defensa negligente, al no haber interpuesto el recurso de amparo. El primer abogado del autor declaró que se había propuesto interponer un recurso de amparo pero que había en cambio interpuesto un recurso de casación que había sido declarado improcedente. El tribunal que condenó al letrado consideró que éste debía saber que el plazo para interponer el recurso de amparo continuaba corriendo si el recurso de casación por él interpuesto era manifiestamente improcedente, de lo que dedujo que su actuar fue negligente. El juicio en contra del primer abogado del autor lo promovió ante los tribunales internos quien actúa como representante del autor ante el Comité. Para el Estado Parte esta conducta de la representante del autor es incompatible con la alegación del autor de que no era necesario interponer el recurso de amparo.
4.3 Sobre el fondo, el Estado Parte argumenta que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no es aplicable cuando un individuo es juzgado en primera instancia por el tribunal de la más alta jurisdicción, como el Tribunal Supremo, en razón de la situación personal del acusado. En el caso del autor, fue juzgado por el Tribunal Supremo en razón de ejercer un cargo público de elección popular. Según el Estado Parte, el autor ocupaba una posición diferente, como diputado, en relación a la generalidad de los acusados y, por lo tanto, le correspondía ser tratado de manera diferente. El Estado Parte considera que el juzgamiento en única instancia por el más alto tribunal de jurisdicción ordinaria es consecuencia de una circunstancia puramente objetiva, consistente en ocupar un determinado cargo público. Estima, asimismo, que la inexistencia de revisión de la condena se equilibra con el enjuiciamiento por el tribunal de más alta jurisdicción.
4.4 El Estado Parte argumenta que esta situación es frecuente en muchos Estados, como también es un hecho común que se establezcan procedimientos para privar de la inmunidad a ciertas personas que ejercen cargos públicos cuando se trata de establecer su responsabilidad penal.
4.5 El Estado Parte indica que el juzgamiento de los diputados está previsto en el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto de 1982, la que establece que “corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Según el Estado Parte, el autor nunca se opuso a ser juzgado en única instancia y sólo lo hace una vez que fue condenado. Asimismo el autor gozó de togas las garantías de un juicio justo y pudo contradecir toda la prueba de cargo presentada en su contra.
4.6 El Estado Parte considera que en caso de infracciones mínimas resulta contraproducente el establecimiento de un procedimiento de revisión ante un tribunal superior, debido al coste económico que ello acarrea y a la innecesaria prolongación del proceso. El Estado Parte cita al respecto el artículo 2, párrafo 2, del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exonera la revisión en el caso de delitos menores.
4.7 En relación a la presunta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado Parte argumenta que conforme a la legislación en vigor el tribunal competente para conocer de un delito cometido por un diputado dentro del territorio para el cual ha sido elegido corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la región, mientras que si el delito que se imputa al diputado ha sido cometido fuera del territorio de su región, el Tribunal Supremo es el competente. Esta diferencia de tratamiento se basa en criterios objetivos y razonables según el Estado Parte. Por otro lado, el Estado Parte alega que esta disposición no es discriminatoria ya que se aplica en todo los casos en que se juzgue a un diputado por un delito cometido fuera del territorio regional para el que ha sido designado.
Observaciones del autor a los comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
5.1 En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el autor reconoce que demandó al primer abogado que lo defendió en el juicio penal en su contra. Sin embargo indica que en el proceso seguido contra dicho abogado, éste siempre declaró que el recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar debido a sus propias limitaciones. Además, en la sentencia condenatoria el tribunal dejó establecido que si bien condenaba al abogado por actuar negligente, tampoco se le podía hacer responsable de todas las consecuencias de la condena del autor, debido a que el recurso de amparo era de carácter extraordinario, su eficacia no estaba garantizada debido a sus propias limitaciones, y en ningún caso la falta de interposición del amparo privaría al autor de una segunda instancia que hubiera resuelto sobre el delito por el que fue condenado por el Tribunal Supremo.
5.2 Sobre el fondo, el autor sostiene que no es efectiva la aseveración del Estado Parte en el sentido que haya tenido un juicio justo, debido a que durante el desarrollo del juicio oral, su abogado renunció a la comparecencia de la mayoría de los testigos ofrecidos por la defensa.
5.3 El autor insiste en que su condena se basó en una evidencia puramente circunstancial y no pudo ser revisada por un tribunal superior por que fue juzgado por el tribunal de mayor jerarquía en única instancia.
5.4 El autor no está de acuerdo con el argumento del Estado Parte según el cual la falta de revisión de la sentencia se compensa con el hecho de haber sido el autor juzgado por el tribunal de mayor jerarquía. Según el autor, el hecho de ser juzgado por el tribunal de mayor jerarquía no implica que dicho tribunal esté exento de cometer errores que deban ser revisados por un tribunal superior.
5.5 El autor sostiene que los argumentos del Estado Parte que se refieren al Protocolo nº 7 del Convenio Europeo no son aplicables a la denuncia ante el Comité, debido a que el alcance del artículo 14, párrafo 5, del Pacto es considerablemente diferente del Protocolo nº 7. El Estado Parte no ha emitido una reserva a la citada disposición del Pacto.
5.6 El autor insiste en que la diferencia que establece la ley orgánica para el juzgamiento de los delitos cometidos por diputados es discriminatoria, debido a que si a un diputado se le imputa un delito cometido en el territorio de una región, tiene derecho a la doble instancia, en cambio, si a un diputado se le imputa un delito cometido en Madrid, es juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo de Madrid.
Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad
6.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
6.2 El Comité se ha cerciorado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo o internacionales, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el estudio de la denuncia.
6.3 El Estado Parte ha alegado que los recursos internos no han sido agotados debido a que el autor no interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor sostiene que no era necesario interponer este recurso ya que no tenía posibilidades de prosperar. El autor alega que todos los recursos de amparo interpuestos ante el Tribunal Constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Supremo han sido denegados y que existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia ni permite la evaluación de los hechos y revisión de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios.
6.4 Para acreditar la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado aportó la sentencia del juzgado de primera instancia nº13 civil, en la que consta que el autor demandó una indemnización de perjuicios al primer abogado que lo representó en el proceso penal seguido en su contra, debido a que éste letrado no había interpuesto el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El juzgado condenó al abogado a pagar una indemnización. Consideró que el actuar del abogado había sido negligente porque había dejado pasar el plazo para interponer el recurso de amparo y había interpuesto otro recurso improcedente. Para el Comité este argumento no es concluyente debido a que el juzgado tuvo en cuenta para fijar el monto de la indemnización que el perjuicio para el actor era relativo, debido a que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario, y porque el Tribunal Constitucional no podía haber actuado como un tribunal de segunda instancia, por el limitado alcance del recurso.
6.5 La jurisprudencia constante del Comité ha indicado que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan posibilidades de prosperar. En lo que corresponde a la alegada violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que el Estado Parte no ha controvertido que el recurso de amparo no es un recurso que permita una revisión de la sentencia y de la condena como lo exige el Pacto. Por otra Parte, tampoco el Estado Parte ha controvertido la existencia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que a través del recurso de amparo no corresponde evaluar los hechos o proceder a la revisión de las sentencias dictadas por los tribunales internos. Tampoco ha controvertido el hecho que conforme a la legislación interna no proceden recursos en contra de las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Supremo. El Comité considera que el autor, ha agotado los recursos internos en relación a la alegada violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. La denuncia plantea situaciones que pueden afectar el derecho reconocido en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto, por lo que esta Parte de la comunicación es admisible.
6.6 La jurisprudencia constante del Comité ha establecido que el artículo 14, párrafo 5 del Pacto es una lex especialis en relación al artículo 2, párrafo 3, literal a) del Pacto, por lo que habiéndose pronunciado el Comité sobre la admisibilidad de la alegada violación al artículo 14, párrafo 5, no es necesario que decida sobre la alegada violación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto.
6.7 En relación a la alegada violación del artículo 26 del Pacto, el autor afirma que la distinción que la legislación interna establece en relación a qué tribunal es competente para conocer de procesos que afecten a diputados, es discriminatoria porque en algunos casos el afectado tiene derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior, mientras que a otros es juzgado en única instancia, sin posibilidad de una revisión de la sentencia. El Estado Parte ha indicado que la distinción está establecida en la ley, que es aplicada en todo el país y a todos los casos en que se juzgue a un diputado por un delito cometido fuera del territorio regional para el que ha sido designado. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente esta alegación para los efectos de su admisibilidad y que ella parece plantear cuestiones relevantes en relación al artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité decide que esta parte de la comunicación es admisible.
Deliberaciones del Comité sobre el fondo
7.1 El Comité debe decidir si la condena del autor en primera instancia por el Tribunal Supremo, sin que exista un recurso que permita la revisión de la sentencia y de la condena del autor, constituye una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.
7.2 El Estado Parte ha argumentado que tratándose de infracciones menores, no es aplicable la exigencia de la revisión por un tribunal superior. El Comité recuerda que el derecho reconocido en el artículo 14, párrafo 5, se refiere a todas las personas que han sido condenadas por un delito. Es cierto que el texto en español del párrafo 5 del artículo 14 se refiere a “un delito”, mientras que el texto en inglés se refiere a un “crimen” (“crime”), y el texto en francés a “una infracción” (“une infraction”). El Comité considera, sin embargo, que la condena impuesta al autor es suficientemente seria, en cualquier circunstancia, para justificar una revisión por un tribunal superior.
7.3 El Estado Parte alega que el autor no objetó en ningún momento quedar sujeto a la jurisdicción del Tribunal Supremo, sino que sólo una vez que fue condenado impugnó la falta de la posibilidad de la doble instancia. El Comité no puede compartir este argumento, dado que el juzgamiento del autor por el Tribunal Supremo no era un hecho que dependiera de la voluntad del autor sino que estaba establecido por la ley procesal penal del Estado Parte.
7.4 El Estado Parte argumenta que en situaciones como la del autor, si una persona es juzgada por el más alto tribunal ordinario en materia penal, no es aplicable la garantía establecida en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto; que la circunstancia de no tener derecho a una revisión por un tribunal superior se compensa con el juzgamiento por el tribunal de mayor jerarquía y que esta es una situación común en muchos Estados Partes del Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación el Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la comunicación.
7.5 En consideración a que el Comité ha concluido que el Estado Parte incurrió en la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, no considera necesario considerar la posible violación del artículo 26 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación al artículo 14, párrafo 5 del Pacto.
9. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que incluya una indemnización adecuada.
10.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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