Naciones Unidas

CERD/C/UZB/CO/8-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

14 de marzo de 2014

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicosoctavo y noveno combinados de Uzbekistán *

1.El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno combinados de Uzbekistán (CERD/C/UZB/8-9), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2277ª y 2278ª, celebradas los días 11 y 12 de febrero de 2014 (véanse CERD/C/SR.2277 y 2278). En sus sesiones 2288ª y 2289ª, celebradas el 19 de febrero de 2014 (véanse CERD/C/SR.2288 y 2289), el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos octavo y noveno combinados del Estado parte, que están en conformidad con las directrices del Comité, así como la información complementaria y el material impreso proporcionado por la delegación de alto nivel. Asimismo, observa con aprecio la puntualidad y regularidad con las que el Estado parte presenta sus informes, lo que permite un diálogo continuo y constructivo.

II.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte desde el examen de sus anteriores informes periódicos en 2010 para combatir la discriminación racial, y en particular:

a)La adopción de un plan de acción nacional para la aplicación de las recomendaciones del Comité;

b)La realización de la encuesta social "Uzbekistán es un Estado multiétnico" para determinar la percepción de las relaciones étnicas que tiene la población;

c)La realización de encuestas para recabar información sobre la situación socioeconómica de la comunidad lyuli/romaní en el Estado parte;

d)Las distintas actividades de sensibilización, incluida las realizadas por el Centro Cultural Internacional, sobre la Convención, los derechos humanos y para promover las relaciones de amistad entre los grupos étnicos;

e)El sistema "majallia" de las organizaciones de autogobierno en los barrios, que lleva a cabo actividades de apoyo a los grupos vulnerables, como se establece en la Ley de 1993 de órganos de autogobierno de los ciudadanos y en sus ulteriores modificaciones.

4.El Comité se hace eco con aprecio de la acogida temporal en el territorio del Estado parte de refugiados de Kirguistán a raíz del estallido de violencia que tuvo lugar en ese país en junio de 2010.

III.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de discriminación racial y legislación pertinente

5.El Comité lamenta la conclusión a la que ha llegado el Estado parte de que sería "inadecuado" incorporar en su legislación una definición de discriminación racial, a pesar de la recomendación del Comité en sentido contrario. Lamenta también que el Estado parte no haya adoptado medidas para elaborar una legislación de aplicación general que prohíba la discriminación racial a fin de eliminar las lagunas legislativas, garantizar la protección contra los actos de discriminación en todos los ámbitos de la vida pública y proporcionar reparación por este tipo de actos (art. 1).

Teniendo en cuenta la necesidad de una protección jurídica contra la discriminación por todos los motivos expuestos en la Convención, el Comité reitera su opinión de que la legislación de aplicación general que prohíbe la discriminación racial es una herramienta indispensable para combatir eficazmente la discriminación racial y recomienda que dicha legislación:

a) Establezca una definición de discriminación racial que incorpore todos los elementos expuestos en el artículo 1 de la Convención. El Comité subraya la importancia de incluir motivos como el color, el origen nacional y la ascendencia, que en la actualidad no están prohibidos por la Constitución del Estado parte. Asimismo, señala especialmente a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa al párrafo 1 del artículo 1 (ascendencia) .

b) Prohíba directa e indirectamente la discriminación en el disfrute y el ejercicio de todos los derechos humanos, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

c) Prevea la aplicación de medidas especiales, cuando sea necesario, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 32 (2009) del Comité sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención .

d) Establezca sanciones en caso de vulneración de la legislación, así como medios de reparación para las víctimas de discriminación racial, teniendo presente la Recomendación general Nº 26 (2000) del Comité relativa al artículo 6 de la Convención .

e) Establezca recursos y mecanismos para obtener reparación.

El Comité recomienda, además, que en la legislación del Estado parte se establezca la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos civiles sobre discriminación racial una vez que se determine la existencia de indicios racionales de discriminación racial.

El Comité alienta al Estado parte a que solicite la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al objeto de aplicar la presente recomendación.

Incorporación de las disposiciones del artículo 4 de la Convención

6.Preocupa al Comité que la legislación del Estado parte no cumpla plenamente los requisitos del artículo 4 de la Convención:

a)En ella no se tipifican como delito los supuestos contemplados en el artículo 4 a).

b)Si bien la Ley de partidos políticos, de 26 de diciembre de 1996, y la Ley de organizaciones no gubernamentales, de 14 de abril de 1999, regulan algunos aspectos del artículo 4, estas no prohíben las organizaciones ni las actividades organizadas de propaganda y otras actividades de propaganda que promueven la discriminación racial e incitan a ella. Además, la legislación del Estado parte no sanciona explícitamente la participación en esas organizaciones y actividades.

El Comité observa, además, que la motivación racista solamente se considera una circunstancia agravante en relación con delitos graves (art. 4).

Recordando sus Recomendaciones generales Nº 15 (1993) relativa al artículo 4, y Nº 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda que, en su legislación, el Estado parte:

a) Tipifique como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 a) de la Convención;

b) Prohíba las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y otras actividades de propaganda que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y tipifique la participación en tales organizaciones o en tales actividades como un delito penado por la ley, de conformidad con el artículo 4 b) de la Convención.

El Comité recomienda, además, que la motivación racista se reconozca como una circunstancia agravante general en todos los delitos.

Independencia del poder judicial y de los abogados

7.El Comité observa con preocupación de la falta de independencia del poder judicial en el Estado parte, debido, entre otras cosas, al mandato de cinco años de los jueces y al requisito establecido en virtud de la Ley de asistencia letrada de 2008 que exige renovar las licencias de los abogados cada tres años (arts. 4 y 6).

Recordando la importancia que tiene la independencia del poder judicial para la aplicación de la Convención y remitiendo a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité exhorta al Estado parte a que establezca el principio de inamovilidad de los jueces como un medio para asegurar la independencia judicial, y a que vele por la formación continua de los abogados sin obstaculizar su independencia para elegir y defender a sus clientes.

Relaciones étnicas

8.El Comité observa con preocupación que las tensiones con los países vecinos, entre otras razones por los recursos naturales, podrían deteriorar las relaciones interétnicas en el Estado parte (art. 2).

El Comité exhorta al Estado parte, en el que se han producido conflictos interétnicos, a permanecer vigilante y llevar un seguimiento constante de los efectos de sus relaciones con los países vecinos en la evolución de las relaciones étnicas en el país. Además, lo alienta a intensificar su labor en todos los ámbitos para promover una cultura de diálogo y entendimiento interétnicos.

Encuestas sobre relaciones interétnicas y discriminación racial

9.A la vez que vuelve a encomiar al Estado parte por llevar a cabo encuestas de opinión sobre las relaciones interétnicas y la experiencia en materia de discriminación racial, el Comité señala a la atención de este las contradicciones en las conclusiones de las encuestas, que podrían plantear la necesidad de revisar su metodología. Además, expresa su preocupación por la interpretación de las conclusiones de la encuesta, según la cual no ha habido ningún caso de discriminación racial en el Estado parte, a pesar de que algunos encuestados notificaron incidencias de animosidad, hostilidad y discriminación étnicas (arts. 1 y 2).

El Comité considera difícilmente aceptable afirmar que en una determinada sociedad no existe discriminación racial y que no existan motivos para ello . Por lo tanto, advierte al Estado parte de las actitudes de autocomplacencia respecto de la discriminación racial y de las relaciones étnicas entre su población, y recomienda diseñar y realizar encuestas con miras a identificar también las manifestaciones ocultas de discriminación racial y aplicar sus conclusiones con fines preventivos.

Derechos de las minorías étnicas

10.Preocupa al Comité la falta de una legislación marco para la protección de los derechos de las minorías étnicas en el Estado parte. También le preocupa el escaso apoyo dado a la promoción de los idiomas minoritarios, entre ellos el tayiko, y a la disminución del número de escuelas en las que se imparte educación en los idiomas minoritarios. Además, el Comité se hace eco con inquietud de los informes según los cuales la educación impartida en los idiomas minoritarios en todos los niveles, incluida la educación preescolar, no recibe suficiente apoyo de las autoridades del Estado parte (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que apruebe una legislación marco que defina los derechos de las personas que pertenecen a grupos étnicos minoritarios y establezca mecanismos de diálogo, y a que adopte medidas para promover que los grupos étnicos minoritarios utilicen sus propios idiomas . El Comité pide también al Estado parte que proporcione información en su próximo informe periódico sobre:

a) Las medidas adoptadas para promover y apoyar la educación en los idiomas minoritarios;

b) El grado en que las medidas adoptadas con arreglo a la decisión del Consejo de Ministros adoptada en 2006 sobre la mejora del sistema de recapacitación y perfeccionamiento profesional del personal docente redundan en beneficio de la educación en los idiomas minoritarios;

c) El marco para garantizar el acceso a la educación a los hijos de los migrantes, los desplazados internos y los refugiados.

Comunidad lyuli/romaní

11.Si bien acoge con satisfacción la información según la cual los miembros de la comunidad lyuli/romaní pueden preservar su modo de vida tradicional en el Estado parte, preocupa al Comité que en otras conclusiones de la encuesta realizada por el Estado parte sobre su situación socioeconómica se describa una situación de marginación y discriminación: se encuentran por debajo de la media nacional en cuanto al rendimiento educativo, un elevado porcentaje de miembros de esta comunidad ejerce empleos de baja remuneración y una gran mayoría de ellos recibe prestaciones de la asistencia social pública. También preocupa al Comité el hecho de que su situación no se haya percibido como una forma de discriminación racial. Al Comité le inquietan, además, los informes sobre la estigmatización y las actitudes negativas por parte del público y la forma de representar a los miembros de la comunidad lyuli/romaní en los medios de comunicación (arts. 2 y 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que adopte una estrategia y un plan de acción para tratar la situación de los miembros de la comunidad lyuli/romaní en las esferas de la educación y el empleo, y en otros ámbitos pertinentes, teniendo en cuenta las medidas enumeradas en la Recomendación general Nº 27 (2000) del Comité relativa a la discriminación de los romaníes. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre el acceso de los miembros de esta comunidad a los servicios básicos y sobre su disfrute real de los derechos económicos, sociales y culturales. Además, lo exhorta a que adopte las medidas adecuadas para combatir los prejuicios y los estereotipos negativos respecto de la comunidad lyuli/romaní.

12.El Comité considera alarmantes los informes sobre la esterilización forzada de mujeres romaníes y de defensoras de los derechos humanos en el Estado parte (art. 5).

El Comité insta al Estado parte a que investigue todas las denuncias de esterilización forzada de mujeres, proporcione recursos efectivos a las víctimas e impida en el futuro las esterilizaciones sin un consentimiento pleno e informado.

Turcos mesjetios

13.El Comité lamenta la falta de información sobre la situación de los turcos mesjetios que permanecen en el Estado parte. Asimismo, expresa preocupación por los informes sobre las dificultadas a las que este grupo se ha visto confrontado (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que lleve a cabo investigaciones con miras a evaluar la situación real de los turcos mesjetios en su territorio, y a que proporcione tal información, así como la relativa a las medidas adoptadas por el Estado en relación con dicha situación, en su próximo informe periódico.

Derechos políticos

14.Si bien aprecia los datos y la información sobre el ejercicio de los derechos políticos proporcionados en el informe del Estado parte, el Comité lamenta que los datos relativos a los diversos grupos étnicos no se hayan presentado de manera sistemática. Además, observa que en varias ocasiones los datos han revelado una representación insuficiente de miembros de los grupos étnicos minoritarios, entre ellos grupos más numerosos como los karakalpakos, los tártaros, los kirguisos, los tayikos y los rusos, en el poder judicial y la administración pública (art. 5).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas destinadas a aumentar la participación política de las personas pertenecientes a minorías étnicas y pide que se incluya en el próximo informe periódico la información relativa a la representación de todos los grupos étnicos importantes en los cargos elect iv os, o que se ocupan por nombramiento, de las instituciones y de la administración del Estado parte.

Además, e l Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo de consulta sistemática con representantes de los grupos minoritarios sobre todos los asuntos que les afectan.

Población carcelaria

15.El Comité lamenta que no se hayan facilitado en el informe del Estado parte datos estadísticos sobre el origen étnico de los detenidos en régimen de prisión preventiva en los centros penitenciarios (art. 5).

Reiterando la importancia de los datos estadísticos sobre el origen étnico de las personas que se encuentran en prisión o en régimen de detención preventiva para evaluar la existencia o el alcance de la discriminación racial en la administración y en el funcionamiento del sistema de justicia penal, el Comité recomienda que los datos sobre el origen étnico de las personas en régimen de detención preventiva se recojan al mismo tiempo que otros datos demográficos. Asimismo, pide al Estado parte que presente esos datos, junto con los datos estadísticos de las personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios , desglosados por grupo étnico , en su próximo informe periódico. El Comité remite al Estado parte a los indicadores fácticos enumerados en la sección I de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

Derechos económicos, sociales y culturales

16.El Comité se hace eco de la información proporcionada por el Estado parte sobre la composición étnica y de género de su población y de algunos datos sobre educación desglosados por idioma y grupo étnico, pero lamenta una vez más la falta de datos exhaustivos sobre el disfrute real de los derechos económicos, sociales y culturales por los miembros de los grupos étnicos en el Estado parte (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo para recoger datos socioeconómicos sobre el modo en que los miembros de los grupos étnicos del Estado parte, incluidas las mujeres, ejercen sus derechos económicos, sociales y culturales, como la educación, el empleo, la seguridad social, la salud y la vivienda. A este respecto, remite al Estado parte a las directrices revisadas para la presentación de los informes relativos específicamente a la Convención (CERD/C/ 2007/1, párrs. 11 y 19) y pide que se proporcionen los datos pertinentes, desg losados por sexo, grupo étnico e idioma hablado, en el próximo informe periódico.

Desastre ecológico del Mar de Aral y grupo étnico karakalpako

17.Preocupan al Comité los efectos del desastre ecológico del Mar de Aral en el ejercicio de los derechos humanos por los miembros de los grupos étnicos que viven en la zona. Le preocupa el hecho de que algunos miembros del grupo étnico karakalpako no puedan mantener su cultura, sus medios de subsistencia y su modo de vida tradicional. Además, el Comité expresa su inquietud por el uso cada vez menor del idioma karakalpako en la República de Karakalpakstán (art. 5).

El Comité pide al Estado parte que proporcione en su próximo informe periódico información sobre las medidas adoptadas para mitigar los efectos del desastre ecológico del Mar de Aral en los miembros de los grupos étnicos que viven en la República de Karakalpakstán, y que se asegure de que disfrute n de los derechos económicos, sociales y culturales de igual forma que el resto de la población. Además, el Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas para:

a) Apoyar a los miembros del grupo étnico karakalpako para que preserven sus medios de subsistencia y su modo de vida tradicional;

b) Respetar y promover el uso del idioma karakalpako como uno de los idiomas oficiales.

Sistema obligatorio de registro de residencia (propiska)

18.Al Comité le siguen preocupando los efectos desproporcionados del sistema obligatorio de registro de residencia ( propiska ) del Estado parte en los derechos económicos y sociales de los miembros desfavorecidos de los grupos étnicos que residen fuera de la capital y en las oportunidades que se les brindan. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado en su informe datos desglosados sobre las solicitudes de registro de residencia y las decisiones adoptadas al respecto (art. 5).

El Comité pide una vez más al Estado parte que presente en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre las solicitudes de registro de residencia y las decisiones adoptadas al respecto, desglosados por región y origen étnico de los solicitantes. Le pide también que suministre información sobre los efectos de la Ley de 2011 relativa a "la lista de categorías de personas/ciudadanos de la República de Uzbekistán que podrán registrarse con carácter permanente en la ciudad de Tashkent y en la región del mismo nombre" en el disfrute de los derechos y las libertades por los miembros desfavorecidos de los grupos étnicos que residen fuera de la capital.

Trata de personas

19.Preocupan al Comité los informes de la persistente trata de mujeres y niños, tanto nacionales como extranjeros (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Redoble su labor destinada a prevenir, combatir y sancionar todos los casos de trata de mujeres y niños;

b) Garantice una protección adecuada de todas las víctimas de dicha trata;

c) Proporcione en el próximo informe periódico datos sobre los autores y las víctimas, incluido su origen étnico, las sanciones aplicadas y el apoyo prestado a las víctimas.

Apátridas

20.El Comité expresa preocupación por la situación de los apátridas y lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas concretas para facilitar que adquieran la ciudadanía uzbeka (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte urgentemente medidas para resolver el problema de la apatridia mediante , entre otras cosas, una mejora de la transparencia y una agilización del procedimiento de naturalización;

b) Incluya en su próximo informe periódico estadísticas sobre la adquisición de la ciudadanía uzbeka;

c) Suministre información acerca de los efectos en los derechos de los apátridas y en la reducción de los casos de apatridia de la decisión del Consejo de Ministros de 2012 sobre "los procedimientos de registro permanente y temporal de extranjeros y apátridas en la ciudad de Tashkent", y de la decisión del Consejo de Ministros de 2011 sobre "los documentos de viaje de los apátridas";

d) Informe al Comité de las modificaciones previstas en la legislación o en el procedimiento de concesión de ciudadanía a los apátridas.

Además, el Comité reitera su invitación a l Estado parte para que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

Refugiados

21.Al Comité le sigue preocupando la falta de un marco legislativo para la protección de los refugiados de conformidad con las normas internacionales (art. 5).

El Comité exhorta al Estado parte a que garantice que el proyecto de ley de refugiados se ajusta a las normas internacionales y agilice su aprobación, y a que elabore un procedimiento de determinación de la condición de refugiado. A demás, reitera su invitación a que el Estado parte ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Facultativo, de 1967.

Conocimiento de los derechos y acceso a los recursos

22.Las conclusiones contradictorias de las encuestas realizadas por el Estado parte que, por un lado, no señalan ningún caso de discriminación en el disfrute de los derechos y libertades civiles por motivos de raza u origen étnico y, por otro lado, informan de casos de animosidad y hostilidad étnicas en la vida cotidiana, revelan que la población no conoce suficientemente las disposiciones de la Convención y los derechos derivados de la prohibición de la discriminación racial. Además, habida cuenta de la información relativa a las denuncias recibidas por el Ombudsman y de la falta de causas judiciales, al Comité también le preocupa que las víctimas de discriminación racial puedan no tener acceso a recursos efectivos (arts. 1, 6 y 7).

El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Continúe creando conciencia respecto de la Convención, de los hechos que constituyen discriminación racial y de las disposiciones jurídicas pertinentes, utilizando los medios de comunicación adecuados y otros medios que sean accesibles a todos .

b) Revise los recursos disponibles para las víctimas de discriminación racial que soliciten reparación y garantice su eficacia. A este respecto, el Comité remite al Estado parte a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal (sección II, sobre las medidas a adoptar para prevenir la discriminación racial con respecto a las víctimas del racismo). El Comité recomienda, además, al Estado parte que amplíe el mandato del Ombudsman a las denuncias relativas a casos de discriminación racial, y considere la posibilidad de establecer otros mecanismos de reparación extraj udicial que sean más accesibles.

c) Proporcione en el próximo informe periódico información sobre las denuncias de actos y casos de discriminación racial y sobre las decisiones pertinentes que se adopten en procesos judiciales de las jurisdicciones penal, civil o administrativa, así como sobre las decisiones que se adopten en mecanismos extrajudiciales, incluidas las relativas a las indemnizaciones o a la reparación otorgada a las víctimas de tales actos.

Institución nacional de derechos humanos

23.Aun cuando observa con interés las actividades realizadas por el Ombudsman y el Centro Nacional de Derechos Humanos, el Comité reitera su preocupación por la inexistencia de una institución nacional de derechos humanos plenamente conforme con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) y por los informes según los cuales el Ombudsman no habría aceptado o respondido a algunas denuncias.

El Comité reitera la importancia de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente y dotada de recursos adecuados que se ajuste a los Principios de París y recomienda al Estado parte que siga considerando todas las opciones posibles para establecer dicha institución, en tre otros medios fortaleciendo la institución del Ombudsman para que se ajuste a los Principios de París, y que adopte medidas para su acreditación por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

IV.Otras recomendaciones

Enmienda al artículo 8

24.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité menciona las resoluciones de la Asamblea General 61/148, 63/243, 65/200 y 67/156, en las que la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación al respecto.

Declaración en virtud del artículo 14

25.El Comité alienta al Estado parte a formular la declaración facultativa prevista en virtud del artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Ratificación de otros tratados

26.Teniendopresente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con comunidades que pudieran ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

27.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

Consultas con organizaciones de la sociedad civil

28.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Divulgación

29.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

30.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 14 y 20 a), c) y d) supra.

Párrafos particularmente importantes

31.El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 10 y 16 supra, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

32.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º a 12º en un solo documento, a más tardar el 28 de octubre de 2018, teniendo en cuenta las directrices aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véase HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).