Naciones Unidas

CERD/C/UZB/CO/6-7

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

15 de septiembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

77º período de sesiones

2 a 27 de agosto de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes de conformidad con el artículo 9de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

Uzbekistán

1.El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Uzbekistán (CERD/C/UZB/6-7), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2018ª y 2019ª (CERD/C/SR.2018 y 2019), celebradas los días 5 y 6 de agosto de 2010. En sus reuniones 2040ª y 2041ª (CERD/C/SR.2040 y 2041), celebradas los días 20 y 23 de agosto de 2010, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el detallado informe presentado puntualmente por el Estado parte y elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes. Asimismo, agradece el diálogo franco y sincero entablado con la delegación de alto nivel, y los esfuerzos desplegados para responder ampliamente a la gran cantidad de cuestiones planteadas en la lista de temas así como por los miembros del Comité durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado varios instrumentos internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos y, en particular, que se haya adherido en diciembre de 2008 al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.El Comité acoge con agrado las medidas legislativas destinadas a mejorar la promoción y protección de los derechos humanos en el Estado parte adoptadas desde el examen de los informes periódicos cuarto y quinto, en particular la abolición de la pena de muerte y la introducción en enero de 2008 del control judicial de las decisiones sobre la detención de personas (hábeas corpus) y otras reformas judiciales y jurídicas.

5.El Comité observa con satisfacción la información que indica que el Estado parte permitió el acceso a su territorio a más de 100.000 refugiados de Kirguistán tras el reciente brote de violencia y observa también la activa cooperación del Gobierno para prestar asistencia humanitaria a las personas necesitadas.

6.El Comité celebra el establecimiento del Plan de Acción Nacional sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial correspondientes a las observaciones finales anteriores y la información proporcionada por la delegación en el sentido de que se aprobará un plan similar respecto de las presentes observaciones finales. El Comité alienta al Estado parte a que presente amplia información sobre la aplicación del plan mencionado.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité reitera su preocupación por la falta de una definición de discriminación racial en el derecho interno que se ajuste totalmente a la definición que figura en la Convención, aun cuando las disposiciones de ésta puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales, así como su preocupación por la insuficiente claridad en las relaciones entre la Convención y el derecho interno.

A juicio del Comité, la elaboración de leyes concretas sobre la discriminación racial, que incluyan todos los elementos enumerados en el artículo 1 de la Convención, es un instrumento indispensable para combatir efectivamente la discriminación racial , y recomienda que el Estado parte incluya esa definición en su legislación de manera que abarque todos los ámbitos de la vida pública y privada .

8.El Comité observa que el Estado parte no ha presentado suficiente información sobre los resultados concretos de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales anteriores (CERD/C/UZB/CO/5). También observa que muchas de las preocupaciones expresadas anteriormente por el Comité persisten y no han dado lugar a cambios estructurales.

Se alienta al Estado parte a que cumpla todas las recomendaciones y decisiones que le ha dirigido el Comité y a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Convención.

9.El Comité observa que el último censo de población en el Estado parte se realizó en 1989, lo que puede afectar a la exactitud de los datos utilizados en el informe. Inquieta al Comité que, pese a haber aportado algunos datos demográficos, no son suficientes los que se han proporcionado desglosados sobre la aplicación de la Convención. No constan indicadores económicos ni sociales desglosados por origen étnico y género, lo que dificulta detectar y afrontar la discriminación.

Recordando la importancia de reunir datos precisos y actualizados sobre la composición étnica de la población, el Comité pide al Estado parte que proporcione en su próximo informe datos desglosados detallados y actualizados sobre la composición étnica y en cuanto al género de su población. A ese respecto, señala a la atención del Estado parte los párrafos 10 a 12 de sus directrices sobre la forma y el contenido de los informes (CERD/C/2007/1).

10.El Comité señala que no se ha proporcionado suficiente información sobre el nivel efectivo de participación de los miembros de las minorías nacionales y étnicas en las instituciones del Estado y en otros sectores ni sobre el número de personas, incluidas las mujeres de origen étnico no uzbeko, que ocupan puestos de responsabilidad en las instituciones judiciales, administrativas y políticas y en el sector privado del Estado parte. El Comité observa que las mujeres que además pertenecen a minorías étnicas a menudo son objeto de discriminación racial y hace notar la falta de datos demográficos que indiquen la intersección de género y raza, así como la falta de información sobre las medidas adoptadas para proteger y asegurar el goce de los derechos de las mujeres pertenecientes a minorías (art. 5 c)).

El Estado parte debería proporcionar más información sobre estas cuestiones, incluidos datos estadísticos desglosados por sexo, origen étnico, sector ocupacional y funciones realizadas, así como información sobre los procedimientos de selección y contratación .

11.Al Comité le preocupa el número considerable de apátridas en el Estado parte, los complicados procedimientos que regulan la adquisición de la ciudadanía uzbeka y la escasez de medidas de otra índole adoptadas para evitar la apatridia. Le inquieta en particular que se condicione la adquisición de la ciudadanía uzbeka a la renuncia a cualquier otra nacionalidad, lo que puede ocasionar apatridia. Preocupa también al Comité la situación de los hijos de padres apátridas (art. 5 b)).

El Comité alienta al Estado parte a que modifique su legislación nacional y elimine los obstáculos administrativos que dificultan la adquisición de la ciudadanía uzbeka por personas apátridas , incluidos los hijos de apátridas que se encuentran en su territorio, a fin de prevenir la apatridia, y que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961.

12.Al Comité le inquieta la falta de leyes específicas sobre los refugiados, en particular la ausencia de salvaguardias jurídicas contra la expulsión de personas a un país en el que su vida o su salud puedan correr peligro. El Comité señala la información presentada por el Estado parte sobre la aplicación de acuerdos bilaterales de extradición y lamenta que no conste información sobre los mecanismos jurídicos nacionales que aseguren la aplicación del principio de no devolución. Por otro lado, celebra que la delegación declarara que se estaba estudiando en ese momento la cuestión de la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Facultativo (1967).

El Comité reitera al Estado parte su recomendación de elabor ar un marco legislativo para la protección de los refugiados de conformidad con las normas internacionales, pros e g uir su cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y prote ger a las personas que hayan buscado refugio en Uzbekistán. También recomienda al Estado parte, de conformidad con el artículo 5 b) de la Convención , que vele por que ninguna persona sea devuelta por la fuerza a un país en el que haya razones fundadas para creer que será perseguida o que su vida o su integridad física puedan estar en peligro. A este respecto, se invita al Estado parte a establecer un mecanismo que permita la apelación contra las decisiones de expulsar a extranjeros, con efecto suspensivo sobre esas devoluciones, hasta tanto se examinen las apelaciones. El Comité alienta además al Estado parte a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo Facultativo (1967).

13.El Comité toma nota de que sigue existiendo un sistema obligatorio de registro de residencia (propiska) en el Estado parte. Pese a que reconoce que ese sistema se mantiene para los fines de registro de la dirección, su existencia puede afectar de hecho al disfrute de varios derechos y libertades (art. 5, párr. d i) y ii)) por los extranjeros que residen en el país y las personas pertenecientes a grupos vulnerables a la discriminación racial.

Se invita al Estado parte a que presente en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre el número de solicitudes de registro de residencia obligatorio (desglosadas según el origen regional o étnico de los solicitantes) y sus resultados.

14.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual no se dispone de información sobre denuncias o fallos judiciales relativos a actos de discriminación racial durante el período de que se informa, ni tampoco datos directos de que el Ombudsman haya recibido quejas relativas a discriminación racial, y se muestra preocupado porque ello pueda deberse a un desconocimiento de los derechos de las víctimas o a la ineficacia de esos procedimientos (arts. 2, párr. 1 d), y 6).

El Comité, como considera que ningún país está libre de discriminación racial, insta al Estado parte a que examine por qué ha habido muy pocas denuncias a este respecto . El Comité recomienda al Estado parte que verifique si el hecho de que no haya denuncias de ese tipo no es consecuencia de la falta de recursos efectivos que permitan a las víctimas pedir una reparación, del desconocimiento que las víctimas tienen de sus derechos, del miedo a las represalias, de la desconfianza en la policía y las autoridades judiciales, o de la falta de atención o sensibilidad de las autoridades en lo que respecta a los casos de discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información actualizada sobre las denuncias de actos de discriminación racial y las decisiones correspondientes adoptadas en procedimientos penales, civiles o administrativos. Dicha información debería incluir el número y el carácter de las causas incoadas, las acusaciones formuladas y las sentencias impuestas, así como las restituciones o reparaciones de otro tipo proporcionadas a las víctimas de dichos actos.

15.El Comité observa la información facilitada sobre la designación de intérpretes en las causas relativas a personas que no comprenden la lengua en la que se realizan las actuaciones judiciales. El Comité lamenta que, al parecer, no existan datos estadísticos sobre el origen étnico de los presos preventivos y los reclusos.

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal y pide al Estado parte que en su próximo informe facilite información actualizada sobre la de signación de intérpretes en las causas relativas a personas que no comprendan el idioma en que se realizan las actuaciones judiciales, así como datos sobre el origen étnico de los detenidos en los centros de detención preventiva y de los reclusos en los centros penitenciarios .

16.El Comité lamenta que la información sobre la situación de los romaníes siga siendo escasa en el informe periódico del Estado parte y que no figure información sobre alguna posible estrategia elaborada por el Estado parte para proteger a los romaníes de la discriminación (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que incluya información detallada sobre la situación de los romaníes en su próximo informe, en particular acerca de las medidas para hacer frente a los niveles de educación de dicha población, que parecen ser considerablemente inferiores a la media nacional. Asimismo, recuerda su Recomendación general N º 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes y recomienda al Estado parte que adopte una estrategia para protegerles de la discriminación ejercida por los órganos estatales, así como por cualquier persona u organización.

17.El Comité ha observado con interés la información proporcionada por el Estado parte sobre la labor del Centro Nacional de Derechos Humanos y el Comisionado para los Derechos Humanos del Oliy Majlis (Ombudsman). No obstante, no se ha proporcionado información suficiente para dilucidar si esas instituciones cumplen los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 6).

El Comité alienta al Estado parte a garantizar que haya una institución nacional que se ajuste claramente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) , y que se le dot e de suficientes recursos humanos y financieros (resolución 48/134 de la Asamblea General).

18.Teniendo en cuenta la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones tratan directamente de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

19.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que aplique la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención a su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

20.El Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

21.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y que hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita las resoluciones 61/148 y 63/243 de la Asamblea General, en las que ésta instaba encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

22.El Comité invita al Estado parte a que consulte y amplíe y profundice un diálogo con diferentes organizaciones de la sociedad civil que trabajan en las esferas de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra el racismo, en relación con el seguimiento de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico.

23.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 2004 (HRI/CORE/1/Add.129), el Comité lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

24.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que proporcione información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 y 15 supra.

25.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 9, 10 y 16, y le pide que en su próximo informe periódico suministre información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar estas recomendaciones.

26.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos octavo y noveno en un solo documento, a más tardar el 28 de octubre de 2012, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. También insta al Estado parte a que observe el límite de 40 páginas establecido para los informes a los órganos de tratados y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la preparación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, párr. 19).