Naciones Unidas

CAT/C/ARM/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Armenia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Armenia (CAT/C/ARM/4) en sus sesiones 1484ª y 1487ª, celebradas los días 23 y 24 de noviembre de 2016 (CAT/C/SR.1484 y 1487) y aprobó las presentes observaciones finales en su 1500ª sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2016.

A.Introducción

2.2. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y por haber presentado al Comité su cuarto informe periódico dentro del plazo establecido. El Comité acoge favorablemente el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas proporcionadas, oralmente y por escrito, a las cuestiones y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, entre las que cabe mencionar las siguientes:

a)La aprobación el 8 de junio de 2015 de modificaciones del Código Penal (art. 309.1), en las que se procede a definir y tipificar la tortura como delito de conformidad con el artículo 1 de la Convención;

b)El fortalecimiento de la protección contra la devolución mediante la inclusión en el texto de la Constitución reformada (art. 55 1)) de la prohibición expresa de deportar o extraditar a una persona a un país en que exista un riesgo real de tortura o de tratos o penas inhumanos o degradantes;

c)La aprobación el 16 de diciembre de 2015 de modificaciones de la Ley de Refugiados y Asilo, de 2008, mediante las que se incluye una definición de los solicitantes de asilo y refugiados con necesidades específicas, incluidas las víctimas de la trata, la tortura, la violación u otras formas de violencia;

d)El fallo del Tribunal Constitucional, de noviembre de 2013, por el que se declaró inconstitucional el artículo 17, párrafo 2, del Código Civil por no prever la indemnización punitiva ni el derecho a exigir una reparación al respecto;

e)La aprobación de la Ley de Libertad Condicional el 17 de mayo de 2016.

4.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas adoptadas por el Estado parte a los efectos de aprobar políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, entre las que se cuentan las siguientes:

a)El establecimiento en el Servicio Especial de Investigación del Departamento de Investigación de la Tortura, integrado por ocho personas encargadas de investigar denuncias de torturas y malos tratos;

b)La aprobación de los estatutos y la estructura del Servicio Estatal de Libertad Vigilada el 14 de julio de 2016;

c)La aprobación del Plan de Acción para la Aplicación de la Estrategia Nacional de Protección de los Derechos Humanos en febrero de 2014.

5.El Comité también encomia al Estado parte por la importante labor llevada a cabo en el Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General en relación con la promoción de las resoluciones sobre la prevención del genocidio y el establecimiento del Día Internacional para la Conmemoración y Dignificación de las Víctimas del Crimen de Genocidio y para la Prevención de ese Crimen.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.Si bien observa con aprecio la información proporcionada por el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/ARM/CO/3/Add.1), el Comité lamenta que no se hayan aplicado plenamente las recomendaciones señaladas para su seguimiento en las anteriores observaciones finales en relación con las denuncias de torturas y malos tratos durante la detención policial, las salvaguardias legales fundamentales y las investigaciones de las denuncias de torturas y/o malos tratos y de impunidad (CAT/C/ARM/CO/3, párrs. 8, 11 y 12, respectivamente).

Prescripción, amnistía e indulto

7.El Comité lamenta que, contrariamente a su recomendación anterior (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 10), la legislación actual siga manteniendo la prescripción del delito de tortura y la posibilidad de conceder el indulto y la amnistía a los autores de actos de tortura, y que personas condenadas por torturas o malos tratos hayan gozado de una amnistía en la práctica. El Comité toma nota de que el Estado parte tiene previsto estudiar la posibilidad de excluir el indulto, la amnistía y la prescripción para los casos de tortura en el contexto de un nuevo conjunto de medidas legislativas que están en proceso de elaboración (arts. 1 y 4).

8. Recordando sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 10), el Comité insta al Estado parte a que derogue el régimen de prescripción para el delito de tortura u otros actos equivalentes con arreglo al Código Penal. El Estado parte también debe velar por que el indulto, la amnistía y otras medidas similares conducentes a la impunidad por los actos de tortura estén prohibidos en la legislación y en la práctica. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención por los Estados partes, que establece que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el principio imperativo de la prohibición.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité toma nota de las modificaciones de la Ley sobre la Custodia de los Detenidos y las Personas Privadas de Libertad, que tienen por objeto mejorar la aplicación de salvaguardias a todas las personas privadas de libertad, así como del proyecto de Código de Procedimiento Penal, en particular su artículo 110, que, de ser aprobado, permitiría reforzar las salvaguardias legales fundamentales de esas personas frente a la tortura y los malos tratos, de conformidad con la Convención y con las normas del Subcomité para la Prevención de la Tortura y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura. Sin embargo, siguen preocupando al Comité los informes según los cuales las personas privadas de libertad no siempre disfrutan en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de su detención, como el acceso inmediato a un abogado y a un médico (incluido un médico de su elección) y la notificación de su detención. También preocupa al Comité:

a)Que los agentes de policía no lleven un registro preciso de todos los períodos de privación de libertad y que las personas privadas de libertad respecto de las que no se haya levantado un acta de detención no sean informadas de sus derechos y no gocen de las salvaguardias legales fundamentales;

b)Que el plazo de tres días para trasladar a las personas privadas de libertad de las dependencias policiales a un centro de detención no se respete sistemáticamente en la práctica y que diferentes personas privadas de libertad no hayan sido puestas sin demora a disposición judicial, como quedó de manifiesto en el contexto de la represión de las protestas de junio de 2015 y julio de 2016;

c)Que los agentes de policía disuadan a las personas bajo custodia de solicitar asistencia letrada, explicándoles que esas solicitudes podrían perjudicarles durante la investigación;

d)Que con frecuencia los exámenes médicos tengan lugar en presencia de agentes de policía, sean realizados por personal que, por su condición, pueda ver fácilmente comprometida su independencia y que, en esas circunstancias, sea sumamente problemático dejar constancia precisa y dar parte de las lesiones comprobadas (arts. 2 y 16).

10. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas privadas de libertad puedan disfrutar en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales frente a la tortura desde el momento mismo de su detención de acuerdo con lo dispuesto en las normas internacionales. Esos derechos incluyen:

a) El derecho a ser informadas sin demora, oralmente y por escrito, de sus derechos, de las razones de su detención y d e los cargos que se les imputan.

b) El derecho a que todos sus períodos de privación de libertad se consignen de forma precisa en un registro en el lugar de privación de libertad y en un registro central de personas privadas de libertad y a que se levanten debidamente actas de la detención para evitar casos de detenciones no registradas. A este respecto, el Estado parte debe considerar la posibilidad de establecer actas de detención electrónicas.

c) El derecho a acceder sin demora y de manera confidencial a un abogado cualificado independiente o a la asistencia letrada gratuita cuando así se requiera.

d) El derecho a ponerse sin demora en contacto con un familiar o con cualqu ier otra persona de su elección.

e) El derecho a acceder a un reconocimiento médico por un doctor independiente, el cual deberá realizarse sin que los funcionarios de policía puedan escucharlo y, a menos que lo solicite el médico de manera expresa, sin que tampoco puedan presenciarlo esos funcionarios. El Estado parte debe garantizar en la práctica la independencia de los médicos y demás personal sanitario que traten con las personas privadas de libertad, velar por que documenten debidamente todos los indicios y denuncias de tortura o malos tratos y facilitar sin demora a las autoridades competentes los resultados del examen y ponerlos a disposición del deten ido en cuestión y de su abogado.

f) El derecho a ser trasladada de las dependencias policiales a un centro de privación de libertad en el plazo prescrito de tres días.

g) El derecho a comparecer sin demora ante un juez competente, independiente e imparcial en el plazo máximo de 48 horas.

Grabación en audio y vídeo de los interrogatorios

11.El Comité observa que el párrafo 2.3 del capítulo relativo a la tortura en el acuerdo financiero del programa de apoyo presupuestario para la protección de los derechos humanos en Armenia (programa de la Unión Europea) exige la creación de un marco jurídico para garantizar en 2017 la grabación audiovisual de los interrogatorios en diez comisarías de policía con carácter experimental. No obstante, al Comité le preocupa que, en virtud de la legislación actual, no sea obligatorio para las fuerzas del orden utilizar equipos de grabación de audio o vídeo durante los interrogatorios y lamenta que el proyecto de Código de Procedimiento Penal no remedie esa omisión. El Comité observa también que la aplicación de la propuesta de proyecto conjunto sobre la utilización de las grabaciones audiovisuales durante los interrogatorios presentada al Gobierno por el Ministerio de Justicia está sujeta a la consignación de fondos suficientes (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).

12. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 11). El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias y consignar fondos suficientes para garantizar la obligatoriedad de la grabación en vídeo y audio de todos los interrogatorios penales y equipar todas las salas de interrogatorio en las comisarías y otros lugares de privación de libertad con dispositivos de grabación de vídeo y audio. También debe velar por que las grabaciones de audio y vídeo se conserven durante un tiempo suficiente para que puedan ser utilizadas como prueba, también ante los tribunales; por que las grabaciones de vídeo se estudien para detectar e investigar actos de tortura y otras infracciones de las normas; y por que dichas grabaciones se pongan a disposición de los acusados y sus abogados.

Confesiones obtenidas mediante coacción

13.El Comité acoge con satisfacción los proyectos de reforma del Código de Procedimiento Penal en los que se dispone claramente que ninguna declaración que se demuestre que haya sido hecha bajo tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, así como la tipificación en el Código Penal de los actos de tortura con los que se pretenda, entre otras cosas, obtener confesiones. Sin embargo, sigue preocupado (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 16) por los informes según los cuales en la práctica las confesiones obtenidas por la fuerza aún se utilizan como pruebas ante los tribunales. Además, el Comité observa con preocupación la falta de fundamento jurídico con que cuenta la suspensión de las actuaciones judiciales mientras se investiga una denuncia de confesión forzada. También lamenta la falta de información sobre el número de casos en que los tribunales han declarado inadmisibles las pruebas obtenidas mediante tortura y el número de revisiones de condenas que se basaban en ese tipo de confesiones, dado que el Estado parte no recoge actualmente estadísticas de esta índole, aunque la delegación del Estado parte manifestó que estaba dispuesta a proponer que esos datos se recopilaran en lo sucesivo (art. 15).

14. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 16) de que el Estado parte vele por que en la práctica no se invoquen como prueba en ningún proceso las declaraciones obtenidas mediante tortura, excepto cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura. El Estado parte debe combatir eficazmente la práctica de las confesiones obtenidas mediante coacción; modificar la legislación pertinente para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, en todos los casos en que una persona denuncie que una confesión se obtuvo mediante tortura, se suspendan las actuaciones hasta que la denuncia se haya investigado exhaustivamente; revisar los casos de condenas basadas exclusivamente en confesiones y proporcionar reparación a las víctimas; asegurarse de que los funcionarios que obtengan tales confesiones, incluidas las personas que incurran en responsabilidad con arreglo al principio de responsabilidad jerárquica, sean llevados ante la justicia y procesados y castigados en consecuencia. El Estado parte también debe proporcionar al Comité información sobre los casos en que las confesiones se consideraron inadmisibles por haberse obtenido mediante tortura y sobre las revisiones de condenas basadas en tales confesiones, e indicar si se ha enjuiciado y castigado a algún funcionario por haber obtenido confesiones de ese modo.

Prisión preventiva

15.El Comité observa con preocupación el amplio uso de la prisión preventiva como medida cautelar y que el 96%, de las peticiones al respecto es aprobado por los tribunales según un estudio realizado por expertos de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos. Le preocupa también el hecho de que, al parecer, los tribunales omitan justificar la necesidad de la detención preventiva con arreglo a una evaluación de las circunstancias individuales. El Comité observa que representantes de la Asociación de Jueces informaron al Comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos de que los jueces eran reticentes a autorizar medidas preventivas distintas de la detención porque era probable que su decisión se viera revocada a raíz de una queja presentada por la fiscalía . También preocupan al Comité las denuncias de: a) una prisión preventiva prolongada, de tres años o más, y de los efectos adversos para la salud de las personas privadas de libertad de esa modalidad de prisión, en particular en el caso de Hrachya Gevorgyan; y b) casos en que la prisión preventiva se ha utilizado para presionar a personas y a sus abogados para que hagan declaraciones incriminatorias (arts. 2 y 11).

16. El Estado parte debe:

a) Velar por que la prisión preventiva se aplique como medida excepcional, por períodos limitados, y esté claramente regulada y sujeta en todo momento a revisión judicial a fin de garantizar las salvaguardias legales y procesales fundamentales;

b) Garantizar que ninguna persona permanezca en prisión preventiva durante más tiempo que el prescrito por la ley;

c) Reducir el recurso a la prisión preventiva, velando por la aplicación de un mayor uso de medidas preventivas no privativas de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (las Reglas de Tokio), y proporcionar al Comité datos estadísticos sobre el porcentaje de casos en que los tribunales hayan aplicado medidas alternativas a la privación de libertad;

d) Velar por que se otorgue reparación e indemnización a las víctimas de prisión preventiva prolongada injustificable.

Investigación efectiva de las denuncias de tortura y malos tratos

17.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la tortura y los malos tratos (véanse los párrs. 3 a) y 4 a) supra). Sin embargo, sigue preocupado por las continuas denuncias de torturas y malos tratos perpetrados por agentes del orden durante la detención, la reclusión y el interrogatorio, así como por las deficiencias que persisten en la investigación y el enjuiciamiento efectivos de esas denuncias, en particular por parte del Servicio Especial de Investigación, como pone de manifiesto la discrepancia que existe entre el número de denuncias de tortura registradas y el número especialmente bajo de investigaciones y enjuiciamientos a que dan lugar esas denuncias. A este respecto, el Comité está preocupado por la supuesta práctica de suspender temporalmente en sus funciones a los agentes sospechosos de tortura y de destinarlos posteriormente a un puesto equivalente o incluso superior en otro servicio con miras a evitar su enjuiciamiento, así como por las deficiencias institucionales y operacionales existentes que presuntamente impiden la investigación y el enjuiciamiento efectivos de las denuncias de tortura y malos tratos, en particular:

a)La carga de la prueba exigida para abrir una investigación, al parecer muy rigurosa;

b)Las demoras en la realización de los reconocimientos médicos pertinentes, que dan lugar a la desaparición de pruebas importantes; según parece, esas demoras son a menudo deliberadas para lograr que no se ponga en marcha una investigación penal;

c)El hecho de que el Servicio Especial de Investigación no empiece a investigar las denuncias de malos tratos hasta después de que se haya abierto oficialmente una causa penal, en lugar de hacerlo automáticamente al denunciarse los hechos;

d)La delegación de la recogida de pruebas en los agentes de la policía por parte del Servicio Especial de Investigación;

e)La corrupción del poder judicial (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

18. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para erradicar la tortura y los malos tratos e investigar, enjuiciar y castigar debidamente esos actos; para ello debe, entre otras cosas:

a) Velar por que las presuntas víctimas de torturas o malos tratos sean sometidas sin dilación a un reconocimiento médico con miras a dejar constancia precisa de sus lesiones y obtener pruebas importantes para cualquier investigación ulterior;

b) Velar por que sean apropiadas y razonables las normas probatorias aplicadas al determinar si se debe abrir una investigación penal de un presunto acto de tortura o malos tratos;

c) Reforzar las medidas destinadas a prevenir y combatir la corrupción del poder judicial susceptible de obstaculizar la investigación, el enjuiciamiento y el castigo eficaces de los actos de tortura y malos tratos;

d) Reforzar la capacidad de investigación y la independencia del Servicio Especial de Investigación a fin de que se le remitan de inmediato todas las denuncias de torturas y malos tratos, incluidas las denuncias presentadas por personas privadas de libertad; de que todas las denuncias de torturas o malos tratos se investiguen de forma rápida, imparcial, exhaustiva y eficaz y los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, sean castigados de manera acorde con la gravedad de sus actos; y de que el Servicio Especial de Investigación informe públicamente no solo sobre las investigaciones iniciadas, sino también sobre los resultados de los enjuiciamientos;

e) Velar por que, sin prejuicio de la presunción de inocencia, todas las personas objeto de investigación por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus funciones durante la investigación.

Uso excesivo de la fuerza en las manifestaciones

19.Con referencia a sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 20), el Comité sigue preocupado por el hecho de que, pese a la apertura de causas penales por homicidio imprudente y por privación intencional e ilícita de la vida, al parecer no se hayan realizado progresos en la investigación de las diez muertes ocurridas como resultado del uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por la policía en relación con las manifestaciones de marzo de 2008, ni en la investigación de las denuncias de detención arbitraria, denegación de acceso del detenido a un abogado de su elección y malos tratos durante la detención policial perpetrados inmediatamente después de los actos violentos (arts. 12, 13 y 16).

20.El Comité expresa preocupación por las persistentes denuncias de uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes, en particular durante las protestas denominadas “Ereván Eléctrico” de junio de 2015, en que la policía utilizó cañones de agua para disolver la manifestación y detuvo ilegalmente a 237 manifestantes. También observa con preocupación las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden durante las manifestaciones del 17 al 31 de julio de 2016, tras el atentado perpetrado por un grupo de hombres armados contra un regimiento de policía del servicio de patrullas en Ereván, así como las detenciones en masa y las presuntas detenciones arbitrarias efectuadas sobre la base de procedimientos administrativos, los malos tratos y la denegación de salvaguardias legales fundamentales como el acceso a abogados y médicos, la notificación de la detención y la violación del plazo máximo de tres días para el traslado de las personas privadas de libertad de las dependencias policiales a un centro de detención (arts. 12, 13 y 16).

21. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 20) con respecto a la investigación de las diez muertes ocurridas como consecuencia de la utilización excesiva e indiscriminada de la fuerza policial en marzo de 2008. En lo que respecta a otras denuncias por uso excesivo de la fuerza contra manifestantes, malos tratos y denegación de las salvaguardias legales fundamentales, en particular durante las manifestaciones de junio de 2015 y del 17 al 31 de julio de 2016, el Estado parte debe:

a) Velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas esas acusaciones, por que los autores sean enjuiciados y por que las víctimas obtengan reparación;

b) Velar por que todos los agentes del orden reciban formación sistemática sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de las manifestaciones, y sobre el empleo de medios no violentos y el control de masas, y por que durante el control policial de las manifestaciones se cumplan estrictamente los principios de necesidad y proporcionalidad.

Ataques a periodistas

22.Preocupan al Comité los informes según los cuales algunos periodistas fueron objeto de violencia, intimidación, detención y reclusión durante los sucesos de junio de 2015 y julio de 2016 a los que se hace referencia en el párrafo 20 supra, y su material fue destruido o confiscado. El Comité observa que se abrió un número reducido de actuaciones penales, principalmente por “obstrucción de las actividades lícitas de los periodistas”, y que pocas de las investigaciones siguen en curso. El Comité también está preocupado por la supuesta práctica de iniciar actuaciones penales paralelas contra los periodistas, bajo la acusación de perjurio, incumplimiento de las órdenes legítimas de la policía y violencia contra los representantes de las autoridades como represalia por informar sobre la violencia policial (arts. 2, 12, 13 y 16).

23. El Comité insta al Estado parte a que condene públicamente las amenazas y los ataques contra periodistas; garantice su protección, en particular contra las represalias, y su seguridad; se abstenga de obstaculizar indebidamente sus actividades profesionales; investigue debidamente todas las denuncias de violencia, intimidación y destrucción de bienes de periodistas y castigue a los autores con penas acordes con la gravedad de sus actos; y se abstenga de iniciar actuaciones penales contra periodistas como represalia por informar sobre la violencia policial.

Violencia doméstica

24.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la violencia contra la mujer, en particular la creación en 2013 de una división independiente dentro de la policía dedicada a la lucha contra la violencia doméstica, sigue observando con preocupación (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 18) que la violencia doméstica persiste y a menudo no es denunciada debido a los arraigados estereotipos de género que la justifican y a la falta de diligencia debida de los agentes del orden en la instrucción de los casos. También preocupa al Comité: a) que los casos de violencia doméstica sean perseguibles a instancia de parte y que las investigaciones solo puedan iniciarse tras una denuncia formal de la víctima y que, salvo raras excepciones, las víctimas retiren dichas denuncias tras una reconciliación con el autor; b) la discrepancia que existe entre el número oficial de casos de violencia doméstica y la información procedente de otras fuentes; c) la falta de leyes específicas que tipifiquen como delito la violencia doméstica y de medidas de protección y servicios de apoyo adecuados para las víctimas, en particular alojamientos de emergencia y servicios médicos, sociales y jurídicos. Observa en este contexto que la versión revisada del proyecto de ley sobre la violencia doméstica fue presentada nuevamente al Gobierno en septiembre de 2016 (arts. 2, 12 a 14 y 16).

25. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la violencia doméstica, entre otras cosas aprobando sin dilaciones injustificadas una ley que tipifique este tipo de violencia y cerciorándose de que se aplique efectivamente. Debe asimismo:

a) Reforzar las medidas preventivas, incluida la sensibilización sobre el carácter inaceptable y los efectos adversos de la violencia contra la mujer, y fomentar que se denuncie esa violencia;

b) Velar por que los agentes del orden, el poder judicial, los trabajadores sociales y el personal médico reciban formación adecuada sobre la forma de detectar y tratar adecuadamente los casos de violencia contra la mujer;

c) Disponer que los actos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, se consideren casos sujetos a la acción pública y se investiguen y enjuicien de oficio;

d) Velar por que todos los casos de violencia doméstica sean objeto de una investigación pronta y exhaustiva, que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, se les impongan sanciones eficaces y disuasorias, y que las víctimas tengan acceso a medios de protección y reparación que incluyan un número suficiente de centros de acogida seguros y dotados de fondos adecuados, así como acceso a servicios médicos, sociales y jurídicos y a otros servicios de apoyo.

Condiciones de reclusión

26.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención en las cárceles, como la apertura de la prisión recién construida de Armavir y el traslado de 17 presos condenados a cadena perpetua a esa prisión, y la iniciativa de reformar el Código Penitenciario a fin de suprimir la obligación jurídica de segregar a los presos condenados a cadena perpetua de otros presos, así como las limitaciones de las visitas de familiares. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por las malas condiciones materiales existentes en algunas prisiones, especialmente las de Nubarashen, Vanadzor y Ereván-Kentron, lo que incluye condiciones sanitarias inadecuadas, baja calidad de la nutrición y una muy limitada oferta de actividades extrapenitenciarias, circunstancias estas que afectan en particular a los condenados a cadena perpetua y a las que se suma el hecho de que no se atiende a las necesidades específicas de género de las reclusas de la cárcel de Abovyan. El Comité también está preocupado por las denuncias de que los reclusos dependen de recursos personales para mejorar sus condiciones de vida, como alimentos, medicamentos y productos sanitarios de fuera de la prisión, lo que da lugar a desigualdad en las condiciones de reclusión.

27.Si bien reconoce algunas iniciativas positivas, como el memorando de cooperación entre el Ministerio de Justicia y la Universidad Médica Estatal y las actividades realizadas en el marco del proyecto de la Unión Europea/Consejo Europeo en relación con el apoyo a la atención de la salud y la protección de los derechos humanos en las cárceles de Armenia, el Comité sigue preocupado por el acceso a la atención de la salud y la calidad de esos servicios en las dependencias policiales y los centros penitenciarios, en particular en el caso de los condenados a cadena perpetua, lo que incluye un deficiente acceso a la atención psiquiátrica e información según la cual no se proporciona atención de la salud gratuita garantizada por el Estado ni se permite a los reclusos utilizar sus propios medios para beneficiarse en algunos casos de los servicios de otros profesionales de la medicina. También preocupan al Comité la obsolescencia del equipo médico o la falta de equipo y la escasez de personal médico en los lugares de privación de libertad debido a limitaciones financieras, así como la falta de independencia e imparcialidad del personal médico empleado en esas instalaciones.

28.Si bien acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte (véanse los párrs. 3 e) y 4 c) supra) y toma nota de que, según el Estado parte, el proyecto de Código de Procedimiento Penal y el proyecto de Código Penitenciario destacarían más firmemente el principio de la privación de libertad como último recurso y liberalizarían las normas que rigen la cadena perpetua, la puesta en libertad anticipada y la libertad condicional, el Comité está preocupado por la muy baja tasa de libertad condicional y la falta de procedimientos claros para la puesta en libertad anticipada de los reclusos, en particular por motivos de salud. También preocupa al Comité que, a pesar de las mejoras, siga siendo necesario reforzar los programas de rehabilitación social y de preparación para la puesta en libertad.

29.El Comité también sigue preocupado por los presuntos casos de denegación de acceso a las dependencias policiales del Grupo de Control de la Policía, cuyo cometido es supervisar las instalaciones temporales de detención de la policía y está integrado por organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos (arts. 2, 11 y 16).

30. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/ ARM /CO/ 3 , párr. 1 9 ) e insta al Estado parte a que siga adoptando medidas efectivas para garantizar que las condiciones de reclusión se ajusten cabalmente a las normas internacionales pertinentes de derechos humanos, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y, en particular, a que:

a) Intensifique los esfuerzos destinados a mejorar las condiciones de vida en los centros penitenciarios y se ocupe, entre otras cosas, de la desigualdad de las condiciones de vida; y mejore las medidas destinadas a reducir al mínimo el hacinamiento, en concreto adoptando más medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

b) Mejore el acceso a la atención de la salud y la calidad de esos servicios, incluida la atención psiquiátrica, para los presos que se encuentren en todos los lugares de privación de libertad, en particular para los condenados a cadena perpetua, proporcione equipo médico adecuado, aumente el número de profesionales de la medicina en todos los centros de detención y garantice su independencia e imparcialidad;

c) Aplique debidamente el marco jurídico e institucional sobre la libertad condicional; adopte procedimientos claros para la puesta en libertad anticipada de los reclusos por motivos de salud, garantice el examen adecuado de las correspondientes solicitudes por la comisión pertinente, prevea la posibilidad de recurrir contra las decisiones negativas de las comisiones encargadas de examinar las solicitudes de puesta en libertad anticipada y de libertad condicional y vele por su independencia e imparcialidad, entre otras cosas garantizando que esas comisiones tengan una composición más equilibrada; y establezca y fortalezca los programas existentes de rehabilitación social y preparación para la puesta en libertad a fin de garantizar el éxito de la reintegración social de los reclusos tras su puesta en libertad;

d) Vele por que el Grupo de Control de la Policía tenga acceso a todas las comisarías de policía y disponga de la capacidad necesaria para realizar visitas sin previo aviso.

Violencia entre reclusos y violencia y trato degradante contra reclusos homosexuales y delincuentes sexuales

31.El Comité está preocupado por los informes sobre la elevada incidencia de la violencia entre reclusos en las instituciones penitenciarias, lo que incluye incidentes de autolesiones, y toma nota de la falta de estadísticas oficiales al respecto. El Comité observa con preocupación que la incidencia de ese tipo de violencia puede ser el resultado de la existencia de una subcultura delictiva y de una jerarquía no oficial en las cárceles que, a pesar de su disminución en los últimos años, todavía parecen ejercer una influencia considerable en el sistema penitenciario. El Comité, si bien acoge con agrado la contratación de nuevos funcionarios de prisiones y algunos de los recientes aumentos de sueldos, sigue preocupado por la escasez de personal penitenciario, lo que aumenta la dependencia de “jefes de bandas de delincuentes” para garantizar la seguridad en las cárceles. El Comité también está preocupado por la persistencia de la discriminación, el discurso de odio, la violencia y los tratos humillantes y degradantes a que se ven sometidos los delincuentes sexuales y los reclusos homosexuales por otros presos y por su segregación degradante e involuntaria respecto de otros reclusos, lo que puede agravar las condiciones de su reclusión. El Comité lamenta que, al parecer, no se hayan adoptado medidas pertinentes para prevenir esos incidentes ni garantizar la protección de tales reclusos, y que esos actos tengan lugar con impunidad (arts. 2, 11 a 13 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas resueltas para prevenir la violencia entre reclusos y los incidentes de autolesiones y proteger la vida y la seguridad de todos los reclusos; ejecutar programas adecuados para prevenir, vigilar y documentar los casos de violencia entre reclusos y de autolesiones y preparar estadísticas oficiales sobre ese tipo de incidentes; y garantizar la investigación efectiva de todas las denuncias de violencia entre reclusos y hacer que los responsables rindan cuentas de sus actos;

b) Contratar y capacitar a un número suficiente de funcionarios de prisiones para que exista una adecuada proporción de reclusos por cada funcionario, aumentar la autoridad de la administración penitenciaria y adoptar medidas para reducir los efectos de la subcultura delictiva y de la jerarquía no oficial en las cárceles;

c) Poner fin a la discriminación y la violencia contra los reclusos homosexuales y los delincuentes sexuales, suprimir la práctica de su segregación degradante e involuntaria y todas las demás prácticas degradantes y humillantes que persisten en la gran mayoría de las cárceles; investigar eficazmente todas esas denuncias; y poner a los responsables a disposición de los tribunales.

Muertes durante la reclusión, incluido el suicidio

33.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para desarrollar y mejorar la asistencia psicológica que se presta a los reclusos, el Comité está preocupado por los casos de muerte durante la reclusión, en particular por el gran número de suicidios que parecen estar relacionados con causas penales y su falta de investigación pronta e imparcial. En particular, el Comité está seriamente preocupado por una pauta alarmante de suicidios de reclusos y a este respecto señala que , en 23 de los 24 casos de suicidio ocurridos entre 2012 y 2016, se iniciaron causas penales en virtud del artículo 110 1) del Código Penal (sobre la provocación del suicidio), incluidos los tres casos de suicidio por ahorcamiento ocurridos en la prisión recién construida de Armavir en diciembre de 2015, y que, de las 23 causas penales, 18 fueron archivadas o suspendidas por diversos motivos, como la no identificación de los acusados, y 5 causas están aún en la fase de instrucción (arts. 2, 11 a 13 y 16).

34. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para prevenir los suicidios y las muertes durante la reclusión, recurriendo, entre otras cosas, a:

a) Establecer estrategias y programas eficaces de prevención temprana y mejorar la identificación de las personas que c orren el riesgo de suicidarse;

b) Prestar atención médica oportuna y de calidad a los reclusos, incluida asistencia psicológica, con el fin de reducir drásticamente el número de muertes de personas de personas privadas de libertad debido a problemas de salud y el número de suicidios;

c) Garantizar la investigación pronta, exhaustiva, efectiva e imparcial por un órgano independiente de todos los casos de muerte durante la reclusión, incluidos los suicidios, el enjuiciamiento de las personas sospechosas de haber cometido tales actos y, si son declaradas culpables, el castigo de conformidad con la gravedad de sus actos; y permitir la realización de exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte durante la reclusión, autorizar a los familiares de las víctimas a que encarguen autopsias independientes, velar por que sus resultados sean aceptados por los tribunales como pruebas en las causas penales y civiles y proporcionar reparación a las familias de las víctimas.

El Comité también alienta al Estado parte a iniciar una investigación temática sobre la pauta de presuntos suicidios de personas privadas de libertad con el fin de determinar la posible complicidad de la policía o los funcionarios de prisiones y poner a los responsables a disposición de los tribunales.

Muertes fuera de combate en el ejército, novatadas y malos tratos

35.El Comité sigue preocupado por el número de muertes fuera de combate en las fuerzas armadas y las denuncias de constantes novatadas y otros malos tratos infligidos a reclutas por oficiales y otros soldados. Si bien acoge con satisfacción el hecho de que en 2014 se separara del Ministerio de Defensa el departamento de investigación militar general encargado de las investigaciones, el Comité está preocupado por el hecho de que la investigación efectiva y los autos de procesamiento por la comisión de esos actos siguen siendo limitados (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

36. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 9). El Estado parte deber redoblar sus esfuerzos para prevenir las muertes fuera de combate en el ejército, las novatadas y el maltrato de reclutas, y garantizar la investigación pronta, imparcial y exhaustiva de todas las denuncias de malos tratos a reclutas en el ejército y de muertes fuera de combate; procesar y castigar con penas adecuadas a los responsables de esos actos; y proporcionar indemnización y rehabilitación a las víctimas de las novatadas y malos tratos, incluida asistencia médica y psicológica adecuada. El Estado parte debe garantizar también que sea un órgano independiente el que examine todas las denuncias que se presenten contra el personal militar.

Justicia juvenil

37.El Comité reitera su preocupación (véase CAT/C/ARM/CO/3, párr. 21) por la falta de un sistema general de justicia juvenil. Le preocupa además la existencia de pocos programas de rehabilitación educativa y la escasez de funcionarios calificados especialmente capacitados para trabajar con menores, lo que puede explicar la elevada tasa de jóvenes infractores (un 45% en 2015) y el constante uso de la reclusión en régimen de aislamiento como sanción disciplinaria por un máximo de diez días, en contravención de las normas internacionales. El Comité toma nota de las medidas pertinentes que figuran en el proyecto de Código de Procedimiento Penal, pero lamenta que, en su forma actual, el proyecto no contenga disposiciones para abolir el régimen de aislamiento o para imponer la obligación de utilizar grabaciones de audio y vídeo en los interrogatorios de menores (arts. 11, 12 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de establecer un sistema eficaz y especializado de justicia juvenil que funcione adecuadamente, de conformidad con las normas internacionales, en particular, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad);

b) Proseguir y mejorar la capacitación en materia de justicia juvenil para todos los profesionales que intervienen en ese sistema de justicia y velar por que dicha capacitación abarque no solo las normas internacionales pertinentes, incluidas las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, sino también los cursos de formación prácticos y pertinentes sobre temas concretos, como los relativos al desarrollo de los interrogatorios en el caso de los menores infractores, testigos o víctimas;

c) Integrar el denominado enfoque progresivo de la sentencia, de manera que abarque medidas de motivación y no solo castigos;

d) Poner en consonancia su legislación y su práctica sobre el régimen de aislamiento con las normas internacionales mediante la supresión del régimen de aislamiento de menores como medida disciplinaria, tanto en la ley como en la práctica;

e) Reforzar los programas educativos y de rehabilitación existentes y establecer otros nuevos con el fin de reducir la reincidencia entre los menores y fomentar un comportamiento social adecuado, hacer frente a la escasez de funcionarios calificados especialmente capacitados para trabajar con menores y organizar actividades extrapenitenciarias encaminadas a su integración social.

Violencia contra los niños en las instituciones de cuidados especiales

39.El Comité está preocupado por las denuncias de actos de violencia y malos tratos contra los niños en las escuelas especiales y las instituciones en régimen cerrado o parcialmente cerrado, como el Hogar para Niños de Vanadzor y el Centro de Atención y Protección de Vanadzor y por el hecho de que al parecer se ha denegado el acceso a ONG de derechos humanos a lugares de internamiento y escuelas especiales del Ministerio de Educación y Ciencia (art. 16).

40. El Estado parte debe: proporcionar una protección eficaz contra todas las formas de abusos, violencia o malos tratos de niños en las escuelas especiales y las instituciones en régimen cerrado o parcialmente cerrado; investigar las denuncias de tales abusos, violencia o malos tratos y poner a los responsables a disposición de los tribunales; y garantizar el acceso de las ONG especializadas a esas instituciones para supervisar la situación existente en ellas.

Solicitantes de asilo y no devolución

41.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas encaminadas a fortalecer la protección contra la devolución (véanse los párrs. 3 b) y c) supra), está preocupado por la falta de base jurídica para permanecer en el Estado parte en el caso de las personas que no pueden ser devueltas de resultas de las obligaciones contraídas en materia de derechos humanos, pero que al mismo tiempo no cumplen los requisitos de la definición de refugiado en virtud de la Ley de Refugiados y Asilo, lo que puede dar lugar a que esa categoría de personas se encuentre en una situación de inseguridad jurídica. Si bien toma nota de las reformas por las que la disposición sobre la exención de responsabilidad por el cruce ilegal de fronteras (art. 329 3) del Código Penal) se hace extensiva a todos los solicitantes de asilo y no solamente a los solicitantes de “asilo político”, preocupa al Comité el hecho de que, al parecer, esa disposición no siempre se respeta en la práctica y de que algunos solicitantes de asilo siguen siendo detenidos por cruzar ilegalmente la frontera. También le preocupa que, a pesar de las modificaciones de la Ley de Refugiados y Asilo, que entraron en vigor en enero de 2016 y prevén que puedan tramitarse las solicitudes de asilo en los centros penitenciarios, esa tramitación sigue tropezando con problemas en la práctica y son deficientes las condiciones de internamiento en los centros de acogida, como resultado, entre otras cosas, del hacinamiento y de las condiciones sanitarias inadecuadas (arts. 2, 3 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Velar por que la exención de responsabilidad penal por el cruce ilegal de fronteras de refugiados y solicitantes de asilo se aplique estrictamente en la práctica y abstenerse de detener a los refugiados y solicitantes de asilo por ese motivo;

b) Establecer una base jurídica para la regularización de la estancia de las personas que tengan derecho a beneficiarse de la protección contra la devolución de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, pero no entren dentro de la definición de refugiado de la Ley de Refugiados y Asilo;

c) Elaborar y poner en práctica un mecanismo general para garantizar los derechos de las personas en las instituciones penitenciarias a los efectos de que puedan tramitar solicitudes de asilo y abordar, con carácter prioritario, el problema de las precarias condiciones de reclusión.

Formación

43.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre los diversos cursos de capacitación en derechos humanos organizados para las fuerzas del orden, la policía y los funcionarios de prisiones, incluidos el personal encargado de la atención de la salud en las cárceles y otros interesados pertinentes. No obstante, observa con preocupación la falta de información sobre la evaluación de las repercusiones de esos programas (art. 10).

44. El Estado parte debe:

a) Reforzar y seguir desarrollando los programas obligatorios de formación continua sobre la prevención de la tortura y sobre la identificación y documentación efectivas de la tortura de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) con destino a todas las autoridades pertinentes, en particular los agentes del orden, los funcionarios de prisiones y el personal médico que trabaja en dependencias de detención, los peritos forenses, los jueces y los fiscales;

b) Elaborar y aplicar metodologías específicas para evaluar la eficacia de los programas educativos y de formación relacionados con la Convención y el Protocolo de Estambul y velar por que las actividades de formación referentes a esos temas concretos se basen en las necesidades reales de formación de todos los grupos destinatarios;

c) Establecer programas de capacitación sobre técnicas de interrogatorio y de investigación no coercitivas y reforzar las salvaguardias procesales para hacer efectiva la lucha contra la tortura con técnicas que respeten la dignidad humana y la presunción de inocencia, como se recomienda en el informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/71/298).

Reparación, en particular indemnización y rehabilitación

45.El Comité acoge con satisfacción (véase también el párr. 3 d) supra) la aprobación de modificaciones legislativas en 2014 a fin de disponer el pago de una indemnización por los daños no pecuniarios ocasionados por una violación de los derechos de la persona, como en el caso de la tortura, de resultas de una decisión, acción u omisión de un órgano o funcionario del Estado y la aprobación de nuevas modificaciones en 2015, que entrañan, entre otras cosas, un aumento de la cuantía de los baremos fijados para las indemnizaciones. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte no haya establecido ni financie ningún centro público especializado que preste servicios multidisciplinarios e integrales de rehabilitación a las víctimas de la tortura y los malos tratos. Solamente hay una ONG que presta esos servicios (arts. 2 y 14).

46. El Estado parte debe establecer servicios especializados de rehabilitación debidamente financiados para atender a las víctimas de la tortura y los malos tratos, incluidos servicios médicos, psicológicos, sociales y jurídicos en favor de las víctimas. El Estado parte debe proporcionar al Comité datos sobre el número total de solicitudes de indemnización recibidas, el número de solicitudes que hayan prosperado y el monto de la indemnización concedida por los tribunales. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se explica el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes, en virtud del artículo 14 de la Convención, de proporcionar plena reparación y los medios necesarios para su rehabilitación completa a las víctimas de la tortura.

Procedimiento de seguimiento

47.El Comité pide al Estado parte que le haga llegar, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, información sobre el curso dado a las recomendaciones relativas a la prescripción, la amnistía y el indulto; el uso excesivo de la fuerza durante las manifestaciones; y las muertes durante la reclusión, incluidos los suicidios (véanse párrs. 8, 21 y 34 supra). En este sentido, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, dentro del próximo período de presentación de informes, algunas o todas las recomendaciones restantes que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones

48. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

49.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

50.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 7 de diciembre de 2020. A tal fin y habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.