Naciones Unidas

CED/C/21/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

20 de octubre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre las peticiones de acción urgente presentadas en virtud del artículo 30 de la Convención *

A.Introducción

1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité todas las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para que este las examine en virtud del artículo 30 de la Convención. El texto completo de cualquiera de esas peticiones, en el idioma en que se haya presentado, podrá ponerse a disposición de todo miembro del Comité que lo solicite. En el presente informe se resumen las principales cuestiones abordadas en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité en virtud del artículo 30 de la Convención y las decisiones adoptadas al respecto desde el 20º período de sesiones.

B.Peticiones de acción urgente recibidas desde el 20º período de sesiones del Comité

2.En su informe sobre las peticiones de acción urgente, aprobado en su 20º período de sesiones, el Comité reflejó las decisiones adoptadas sobre las 1.013 peticiones de acción urgente registradas hasta el 1 de abril de 2021. Desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2021, el Comité recibió 400 nuevas peticiones de acción urgente, de las que 397 fueron registradas. Una petición no se registró por tratarse de un caso de presunta desaparición en un Estado que no había ratificado la Convención; de acuerdo con la práctica establecida, esa petición se remitió al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Una segunda petición presentaba hechos que no constituían un caso de desaparición de conformidad con la definición que figura en la Convención. Una tercera no presentaba suficiente información para establecer los hechos. Las 397 nuevas peticiones registradas se referían a desapariciones ocurridas en Colombia, Cuba, Honduras, el Iraq, Malí, Marruecos y México.

3.Hasta el 15 de septiembre de 2021, como puede observarse en el cuadro, el Comité había registrado un total de 1.410 peticiones de acción urgente.

Peticiones de acción urgente registradas hasta el 15 de septiembre de 2021, desglosadas por año y Estado parte

Año

Argentina

Armenia

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Brasil

Burkina Faso

Camboya

Colombia

Cuba

Eslovaquia

Honduras

Iraq

Kazajstán

Lituania

Mali

Marruecos

Mauritania

México

Níger

Paraguay

Perú

Sri Lanka

Togo

Túnez

Total

2012

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

5

-

-

-

-

-

-

5

2013

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

-

-

-

-

4

-

-

-

-

-

-

5

2014

-

-

-

1

-

1

1

-

-

-

5

-

-

-

-

-

43

-

-

-

-

-

-

51

2015

-

-

-

-

-

-

3

-

-

-

42

-

-

-

-

-

166

-

-

-

-

-

-

211

2016

-

-

-

-

-

-

4

-

-

-

22

-

-

-

1

-

58

-

-

-

-

-

-

85

2017

2

1

-

-

-

-

3

-

-

-

43

2

-

-

2

1

31

-

-

-

1

-

-

86

2018

-

-

-

-

-

-

9

1

-

14

50

-

-

-

-

-

42

-

-

-

-

2

-

118

2019

-

-

1

-

-

2

3

3

-

-

226

-

2

-

-

-

10

-

-

-

-

-

1

248

2020

1

-

-

-

1

1

2

-

1

9

103

-

-

1

-

-

57

1

-

14

-

1

-

192

2021 a

-

-

-

-

-

-

153

188

-

2

31

-

-

11

2

-

21

-

1

-

-

-

-

409

Total

3

1

1

1

1

4

179

192

1

25

522

2

2

12

5

1

437

1

1

14

1

3

1

1 410

a Hasta el 15 de septiembre de 2021.

C.Evolución desde el 20º período de sesiones (hasta el 15 de septiembre de 2021)

4.En 2020, el Comité registró 192 nuevas peticiones de acción urgente y envió 102 notas de seguimiento, en las que se formulaban recomendaciones específicas a los Estados partes en relación con la búsqueda y la investigación en los casos de desaparición forzada. Del 1 de enero al 15 de septiembre de 2021, el Comité registró 409 nuevas peticiones de acción urgente y envió 38 notas de seguimiento.

5.Durante todo el procedimiento, el Comité mantiene un contacto constante con los Estados partes a través de sus respectivas misiones permanentes y con los autores de las peticiones de acción urgente mediante notas, cartas, reuniones y llamadas telefónicas. El Comité también se apoya en gran medida en la cooperación de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de otras presencias de las Naciones Unidas sobre el terreno, que en muchas ocasiones transmiten información entre el Comité y los autores de las peticiones de acción urgente (principalmente los familiares de las personas desaparecidas).

6.Aunque la intención no es hacer un análisis exhaustivo de toda la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, en los párrafos siguientes figura una descripción de los problemas y tendencias generales y específicos observados en algunos de los Estados partes durante el período que se examina, así como algunos cambios temáticos en la esfera de la protesta social.

1.Tendencias generales observadas durante el período abarcado por el informe

7.La información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente confirma una serie de tendencias ya señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 20º, entre ellas las que se describen en los párrafos siguientes.

a)Falta de cooperación con el Comité

8.Cuando los Estados partes interesados o los autores de las peticiones de acción urgente no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos por el Comité, este envía hasta tres recordatorios. Cuando un Estado parte no responde después del tercer recordatorio, el Comité envía un último recordatorio, en el que indica que el Comité puede decidir hacer pública la situación en su informe sobre las peticiones de acción urgente de su siguiente período de sesiones, así como en su siguiente informe a la Asamblea General. Hasta el 15 de septiembre de 2021, el Comité había enviado dicho último recordatorio a varios Estados partes en relación con 290 peticiones de acción urgente y no había recibido respuesta de ellos: 1 petición relativa a Malí, 9 relativas a México y 280 relativas al Iraq. El Comité considera que la falta de respuesta de un Estado parte a una petición de acción urgente representa un incumplimiento de su obligación internacional de cooperar de buena fe con el Comité y, en particular, de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité sobre las medidas adoptadas para localizar y proteger a la persona desaparecida.

9.El Comité está especialmente preocupado por que el Iraq siga sin responder a la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas relacionadas con casos de desaparición ocurridos en su territorio. El Comité ha señalado esa falta de cumplimiento por el Iraq de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 de la Convención en informes anteriores presentados a la Asamblea General.

10.Preocupa asimismo al Comité la falta de respuesta de los autores de las peticiones de acción urgente en algunos casos. Cuando estos no responden después de que el Estado parte haya presentado sus observaciones, que a su vez se han enviado a los autores para que formulen comentarios, el Comité envía hasta tres recordatorios. Si los autores no responden después del tercer recordatorio, el Comité envía un último recordatorio. Hasta el 15 de septiembre de 2021, el Comité había enviado ese último recordatorio, sin recibir respuesta de los autores, en 49 casos: 40 relativos a México, 5 relativos a Honduras, 2 relativos a Colombia, 1 relativo al Perú y 1 relativo al Iraq. La falta de respuesta de los autores de las peticiones de acción urgente impide que el Comité pueda dar seguimiento a sus recomendaciones. Si la falta de respuesta se debe a la pérdida de contacto con los familiares de la persona desaparecida, los autores deben informar de ello al Comité, que suspenderá el seguimiento del caso.

b)Falta de una estrategia adaptada a cada caso, falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación, y dificultades para la participación efectiva de los familiares en la búsqueda e investigación

11.En el contexto de su labor de seguimiento de las peticiones de acción urgente, el Comité siguió manifestando su preocupación por el hecho de que algunos Estados partes no definieran ni aplicaran una estrategia integral para la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Convención. En esos casos, el Comité había solicitado previamente a los Estados partes en cuestión que diseñaran y aplicaran una estrategia de búsqueda e investigación, que debía incluir un plan de acción y un calendario y debía ser evaluada periódicamente, en consonancia con el principio 8 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. Sin embargo, en la mayoría de esos casos los Estados partes siguieron informando de medidas aisladas y descoordinadas de búsqueda e investigación, que ponían de manifiesto la falta de una estrategia como la descrita e impedían u obstaculizaban la realización de avances significativos en la localización de las personas desaparecidas.

12.Durante el período que se examina, el Comité siguió observando una evidente falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación en la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas. Esa falta de coordinación suele deberse a que las autoridades competentes del Estado no comparten la información y las pruebas que han obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos, lo que, en algunos casos, da lugar a una duplicación de actividades y, en otros, a lagunas en la información, todo lo cual conlleva el estancamiento de los procesos de búsqueda y de investigación o retrasos innecesarios en la localización de las personas desaparecidas y la identificación de los autores. En esos casos, el Comité siguió insistiendo en la importancia de que hubiera coordinación entre las autoridades encargadas de la búsqueda y las encargadas de la investigación, de manera que toda información obtenida por cualquiera de ellas pudiera ser utilizada de inmediato y con eficiencia por las otras, con arreglo a lo previsto en el principio 13 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas.

13.Se informó al Comité de los obstáculos a los que se enfrentaban los familiares de las personas desaparecidas para participar de forma efectiva en la búsqueda y la investigación, como la falta de información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en la búsqueda e investigación y los resultados obtenidos. A ese respecto, el Comité siguió recomendando a los Estados partes afectados que establecieran mecanismos oficiales claros para informar periódicamente a los familiares y representantes de las personas desaparecidas sobre el estado de la búsqueda y la investigación y permitir su plena participación en ambas, dándoles acceso a toda la información pertinente relativa a los avances realizados y los resultados obtenidos, de conformidad con el artículo 24 de la Convención y el principio 5 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas.

c)Falta de un enfoque diferencial

14.El Comité recuerda que la búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad requiere procedimientos, experiencias y conocimientos especiales que satisfagan sus necesidades particulares. En las peticiones de acción urgente relativas a mujeres, el Comité ha solicitado sistemáticamente que todas las etapas de los procesos de búsqueda se lleven a cabo con perspectiva de género y personal especializado que incluya personal femenino. Del mismo modo, el Comité ha solicitado que en los casos de niños desaparecidos se adopte un enfoque diferencial, que contemple el respeto del principio del interés superior del niño en todas las etapas del proceso de búsqueda. No obstante, el Comité no ha recibido hasta el momento ninguna información de los Estados partes sobre la manera en que se han aplicado esas recomendaciones en la práctica.

2.Tendencias específicas en relación con el Iraq y México

15.Durante el período que se examina, el Iraq y México siguieron siendo los dos Estados partes respecto de los cuales se registraron más peticiones de acción urgente, y en la actualidad representan el 79 % de todas las peticiones de acción urgente registradas. Sin embargo, el Comité también ha recibido un número cada vez mayor de peticiones en relación con otros Estados partes, en particular Colombia y Cuba.

a)Iraq

16.Hasta el 15 de septiembre de 2021, el Comité había registrado un total de 522 casos relacionados con hechos ocurridos en el Iraq, lo que supone el 37 % de todas las peticiones de acción urgente registradas hasta ese momento. El Comité está sumamente preocupado porque, según la información recibida, en solo 27 de esos casos se ha localizado a las personas desaparecidas, lo que representa un 5 % de todas las peticiones de acción urgente relacionadas con hechos ocurridos en el Iraq. Durante el período examinado solo se localizó a una persona desaparecida en cuyo nombre se hubiera presentado una petición de acción urgente, con lo que aumentó la diferencia entre el número de peticiones de acción urgente que seguían abiertas y las que habían sido cerradas o suspendidas.

17.El Comité observa con preocupación que existe una correlación directa entre la falta de cooperación del Iraq con el procedimiento de acción urgente previsto en el artículo 30 de la Convención, como se ha señalado en el párrafo 9 del presente informe, y el número alarmantemente bajo de personas desaparecidas que han sido localizadas hasta la fecha. Al Comité le preocupa que, en algunos casos, el Estado parte haya respondido a un último recordatorio solicitando información personal sobre las víctimas que ya había sido facilitada en la nota de registro inicial.

18.En los casos en que el Estado parte sí envió una respuesta al Comité, lo que hizo en menos de la mitad de los casos registrados, las respuestas generalmente seguían la tendencia señalada por el Comité en sus informes anteriores, es decir, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas o investigar su presunta desaparición forzada. Como en ocasiones anteriores, por lo general el Estado parte afirmó que las personas desparecidas estaban vinculadas a grupos terroristas, sin proporcionar más información ni pruebas sobre las acusaciones concretas presentadas, las actuaciones iniciadas o las órdenes de detención emitidas contra esas personas. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que en la Convención no se contemplaban excepciones a la obligación de buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición, independientemente de su perfil o de cualquier sospecha que pudiera pesar sobre ellas. El Comité subraya, asimismo, que todas las personas, incluidas las afectadas por regímenes de sanciones contra el terrorismo, deben tener acceso a la justicia y a vías de recurso. El Comité también pidió al Estado parte que le proporcionara copias de las órdenes de detención y de todos los documentos oficiales que probaran que la persona desaparecida estaba buscada por las autoridades iraquíes y, en caso de que se hubieran presentado acusaciones o se hubieran incoado procedimientos penales específicos contra ella, lo notificara oficialmente a sus familiares y representantes y pusiera de inmediato a esas personas al amparo de la ley a fin de permitir la preparación de su defensa y salvaguardar y promover su derecho a las debidas garantías procesales.

19.En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que el hecho de que no proporcionara una respuesta, información o aclaración específicas constituía un incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención, a saber: de conformidad con el artículo 12, investigar rápida e imparcialmente todo presunto caso de desaparición forzada y adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculizaran el desarrollo de las investigaciones; de conformidad con el artículo 26, párrafo 9, cooperar con el Comité y asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato; y, de conformidad con el artículo 30, párrafo 3, informar al Comité, en el plazo que este determinara, sobre las medidas adoptadas para localizar y proteger a la persona de conformidad con la Convención.

20.En algunos casos, el Estado parte respondió afirmando que los familiares de las personas desaparecidas no habían presentado denuncias ante las autoridades competentes, cuando en realidad lo habían hecho ante varias autoridades administrativas y judiciales a nivel nacional. En esos casos, el Comité recordó el principio 6 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, con arreglo al cual la obligación de buscar y localizar a una persona comienza tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición forzada; las autoridades encargadas de la búsqueda deben iniciar de oficio, y de manera inmediata y expedita, las actividades de búsqueda de la persona desaparecida, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia o solicitud formal; la ausencia de información de los familiares o denunciantes no puede ser invocada para no dar inicio en forma inmediata a las actividades de búsqueda y localización de la persona desaparecida; y, en caso de duda sobre la existencia de una desaparición involuntaria, también se debe iniciar la búsqueda de forma inmediata.

21.En algunos de los casos registrados por el Comité, el Estado parte respondió cursando una invitación, por conducto del Comité, a los familiares de las personas desaparecidas para que acudieran al departamento forense del Ministerio de Salud a examinar fotografías de cadáveres no identificados, por si pudieran identificar en ellas a las personas desaparecidas en cuestión. El Comité señaló que estas invitaciones debían dirigirse directamente a los propios familiares, que debían ser informados periódicamente de los resultados de las actividades de búsqueda e investigación.

22.Durante el período que se examina, el Comité recibió nuevas peticiones de acción urgente en relación con la desaparición de personas en 2017. Se informó de que, cuando las fuerzas de seguridad iraquíes estaban a punto de entrar en el distrito de Al-Hadar, en la provincia de Nínive, unas 50 familias suníes habían huido en sus vehículos hacia la aldea de Oleba. Al parecer, milicianos vinculados con las fuerzas de seguridad iraquíes habían detenido a los hombres, que habían sido conducidos esposados y con los ojos vendados al cruce de Al-Hadar. El Comité también recibió una serie de nuevas peticiones de acción urgente relativas a la desaparición de personas en 2015 en el contexto de las operaciones militares de las Fuerzas de Movilización Popular contra Dáesh, que provocaron que familias enteras se vieran desplazadas. Según la información de que dispone el Comité, las Fuerzas de Movilización Popular detuvieron a los hombres y nunca los devolvieron a sus familias. En ambos casos, el Comité solicitó al Estado parte que confirmara si las personas desaparecidas se encontraban recluidas en un lugar de privación de libertad oficial u oficioso y, de ser así, garantizara que serían autorizadas a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención, e informara al Comité de las acusaciones presentadas o los procedimientos incoados contra ellas. El Comité sigue esperando información del Estado parte a este respecto.

23.Con respecto a una petición de acción urgente registrada en 2019, el Comité recibió información de que el padre de la persona desaparecida, que en numerosas ocasiones había pedido la liberación de su hijo y el enjuiciamiento penal de los autores, había sido asesinado a tiros en Al-Amara. En vista de ello, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas de inmediato para reubicar a los familiares de las víctimas, que corrían el riesgo de sufrir represalias, a una región más segura. Según la información más reciente recibida de los autores, el Estado parte ha expresado su disposición a facilitar la reubicación de las personas afectadas. No obstante, el Comité sigue preocupado por que los familiares todavía no hayan sido reubicados, pese a que su vida sigue corriendo peligro.

b)México

24.Hasta el 15 de septiembre de 2021, el Comité había registrado un total de 437 casos relacionados con hechos ocurridos en México, lo que representa el 31 % de todas las peticiones de acción urgente registradas hasta ese momento. De esos 437 casos, 46 se han cerrado porque las personas afectadas han sido localizadas en libertad o han sido liberadas, mientras que los restantes siguen abiertos o se han suspendido (véase el párr. 30).

25.Como ya señaló en su anterior informe, el Comité siguió observando, durante el período examinado, falta de coordinación entre las autoridades federales y estatales encargadas de la búsqueda y la investigación, por ejemplo en lo tocante a la definición de sus respectivas responsabilidades y el intercambio de información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, lo que en ocasiones da lugar a la duplicación de actividades en los planos federal y estatal. En esos casos, el Comité ha recomendado sistemáticamente que se establezca una coordinación entre las autoridades que realizan las investigaciones a nivel federal y a nivel estatal, entre otras cosas definiendo claramente sus respectivas funciones.

26.El Comité siguió haciendo hincapié en la obligación que incumbía al Estado parte en virtud de la Convención de garantizar que las víctimas fueran informadas periódicamente sobre las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación y de hacerlas partícipes en el proceso. Los autores de las peticiones siguieron afirmando que, en muchos casos, las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación estaban directa o indirectamente involucradas en los hechos que rodeaban a las desapariciones y que los procesos de búsqueda e investigación se habían quedado estancados. En esos casos, el Comité recalcó al Estado parte la importancia de establecer mecanismos para exigir responsabilidades a los funcionarios públicos encargados de las tareas de búsqueda e investigación y le pidió que investigara las afirmaciones de que esos funcionarios habían obstaculizado las actuaciones. Por último, los autores siguieron haciendo referencia a las dificultades encontradas por los familiares de las personas desaparecidas para acceder a las medidas de apoyo a que tenían derecho en virtud de la legislación nacional y del artículo 24, párrafo 6, de la Convención. En todos esos casos, el Comité indicó al Estado parte las medidas que era necesario adoptar en función de las necesidades específicas de los familiares de la persona desaparecida, en relación con cuestiones como el acceso a la alimentación, la educación, la vivienda o los servicios de atención de la salud. Asimismo, recordó la obligación que incumbía a las autoridades competentes del Estado parte de informar a los familiares de la persona desaparecida acerca del contenido, el alcance y los plazos del apoyo que podían recibir de esas autoridades. El Comité pidió al Estado parte que se asegurara de que, al formular y revisar los planes de apoyo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tuviera debidamente en cuenta la situación y las necesidades de las personas a las que iban dirigidos.

3.Casos de desaparición en el contexto de manifestaciones en Colombia y Cuba

27.Durante el período que se examina, el Comité registró 151 casos en el contexto de las protestas sociales que se habían producido en varias ciudades de Colombia desde el 28 de abril de 2021, y 187 relacionados con las protestas iniciadas en Cuba el 11 de julio de 2021. Las peticiones de acción urgente se referían a manifestantes presuntamente detenidos por las fuerzas de seguridad, que posteriormente se habían negado a facilitar a sus familiares información sobre su paradero. El Comité recuerda que el hecho de no registrar una privación de libertad, aunque sea de corta duración, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o a facilitar información sobre el paradero de la persona desaparecida, sustrae a esta de la protección de la ley y constituye una desaparición forzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

28.Con respecto a los sucesos ocurridos en Colombia, el Estado parte informó al Comité de las medidas adoptadas para buscar a los manifestantes desaparecidos, pero comunicó que tenía dificultades para identificar a esas 151 personas debido a que no disponía de sus números de identificación. El Comité ha solicitado a los autores de las peticiones de acción urgente que faciliten esos números de identificación u otros datos personales. No obstante, no ha recibido respuesta hasta la fecha.

29.En cuanto a los sucesos ocurridos en Cuba, el Estado parte informó al Comité de que, pese a que solo se le habían facilitado los números de identificación de 16 de las 187 personas desaparecidas, había podido localizar a 180 de ellas. De esas 180 personas, 152 habían sido investigadas, o lo estaban siendo, en el contexto de las manifestaciones —86 se encontraban en prisión preventiva y 66 estaban en libertad o habían sido puestas en libertad, bien por habérseles impuesto medidas alternativas a la privación de libertad o por haberse retirado los cargos contra ellas— y 28 no habían participado en las manifestaciones. El Estado parte informó además al Comité de que siete personas no habían sido identificadas. Los autores de las peticiones de acción urgente confirmaron que una de esas siete personas había sido incluida por error y facilitaron información adicional para la identificación de las otras seis. El Comité observa con satisfacción las rápidas medidas adoptadas por el Estado parte para localizar a 180 personas, pero ha solicitado información detallada sobre el lugar de reclusión en el que se encuentran las 86 personas sujetas a prisión preventiva y la confirmación de que se les ha permitido comunicarse con sus familiares, representantes u otras personas de su elección. El Comité también ha solicitado información adicional acerca de las 28 personas que presuntamente no participaron en las manifestaciones.

D.Acciones urgentes discontinuadas, cerradas, mantenidas abiertas o suspendidas para la protección de las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares

30.De conformidad con los criterios adoptados en sesión plenaria por el Comité en sus períodos de sesiones 8º y 20º:

a)Se discontinúa una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada, pero sigue privada de libertad; esta medida se adopta porque la persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;

b)Se cierra una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, o localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen estos hechos;

c)Se mantiene abierta una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada pero las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares en el contexto de la acción urgente siguen amenazadas; en estos casos, la intervención del Comité se limita al seguimiento de las medidas cautelares;

d)Una acción urgente, y el seguimiento de esta por parte del Comité, se suspende cuando el autor de la petición de acción urgente ha perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida y ya no puede proporcionar información de seguimiento; una acción urgente suspendida puede reabrirse si el autor informa al Comité de que ha reanudado el contacto con los familiares.

31.Hasta el 15 de septiembre de 2021, el Comité había cerrado 89 casos de acción urgente, discontinuado 16 y suspendido 97. Un total de 1.208 casos seguían abiertos.

32.Dos peticiones de acción urgente en las que las personas desaparecidas habían sido localizadas sin vida (núm. 12/2014, en relación con Colombia, y núm. 8/2013, en relación con México) se mantuvieron abiertas porque las personas a favor de las cuales se habían otorgado medidas cautelares seguían amenazadas.

33.El Comité celebra que, hasta el momento, 107 personas desaparecidas hayan sido localizadas. En particular, celebra que en 83 casos las personas en cuestión fueran localizadas con vida. A este respecto, el Comité desea destacar los resultados positivos observados en relación con peticiones de acción urgente registradas durante el período que se examina y referentes a casos ocurridos en Cuba y el Perú.