Observaciones finales sobre los informes periódicos 19º a 22º combinados de Mongolia *

1.El Comité examinó los informes periódicos 19º a 22º combinados de Mongolia (CERD/C/MNG/19-22), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2406ª y 2407ª (véase CERD/C/SR.2406 y 2407), celebradas los días 2 y 3 de diciembre de 2015. En su 2415ª sesión, celebrada el 9 de diciembre de 2015, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación por el Estado parte de sus informes periódicos 19º a 22º combinados, redactados de conformidad con las directrices del Comité para la elaboración de informes.

3.También acoge con beneplácito el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel de Mongolia, así como los esfuerzos realizados por esta para responder y ofrecer contestaciones adicionales a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante el diálogo.

B.Medidas positivas

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2009;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2010;

c)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2012;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2015.

5.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para revisar su legislación en las esferas que tienen que ver con la Convención, en particular:

a)La modificación de la Ley de Educación (2002), en 2006;

b)La modificación de la Ley de Administración Pública (2002), en 2011;

c)La modificación de la Ley del Trabajo (1999), en 2011.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Falta de datos desglosados

6.El Comité lamenta la falta de datos desglosados que permitirían al Estado parte y al Comité determinar la existencia de discriminación racial estructural o indirecta y evaluar la repercusión de las medidas adoptadas a lo largo del tiempo (art. 2).

7. El Comité recomienda al Estado parte que adopte una metodología clara, coherente y acorde con las normas internacionales para recopilar datos detallados y desglosados que permitan al Estado parte y al Comité evaluar el disfrute de los derechos humanos por parte de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios. El Comité acoge con satisfacción la voluntad expresada por la delegación del Estado parte de ofrecer información estadística detallada en su próximo informe periódico y solicita que esa información también incluya detalles sobre: a) la situación socioeconómica de los grupos étnicos minoritarios, como las poblaciones kazaja y tsaatan (dukha), y la representación de las mujeres de esos grupos en posiciones de liderazgo; y b) la situación socioeconómica de los extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo, los refugiados, los migrantes y los apátridas.

Legislación contra la discriminación

8.Si bien toma nota del argumento del Estado parte de que las disposiciones contra la discriminación incluidas en la Constitución y otras leyes sectoriales ofrecen protección contra la discriminación racial, el Comité reitera su preocupación ante la falta de una legislación específica y completa que defina la discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención y prohíba todas las formas de discriminación racial (arts. 1 y 2).

9. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte una legislación específica y completa que defina la discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención y prohíba todas las formas de discriminación racial.

Acceso a vías de recurso

10.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para reformar el poder judicial, el Comité sigue preocupado por la prevalencia de la corrupción y la falta de transparencia en el poder judicial. También toma nota de la falta de causas abiertas ante los tribunales nacionales por discriminación racial (art. 6).

11. El Comité recomienda que las medidas del Estado parte para reformar el poder judicial se adopten de forma global y holística, de modo que se haga frente a las causas fundamentales de la corrupción y la falta de transparencia y se garantice el acceso a recursos efectivos. También recomienda que el Estado parte vele por que la formación obligatoria para jueces, fiscales, funcionarios judiciales, abogados y otras profesiones conexas incluya formación sobre la Convención. El Comité reitera su posición de que la ausencia de denuncias y procesos judiciales iniciados por las víctimas de la discriminación racial puede ser indicativa de la ausencia de legislación específica en la materia, el desconocimiento de la disponibilidad de recursos jurídicos, la falta de confianza en esos recursos o la insuficiente voluntad de las autoridades de iniciar actuaciones judiciales. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para concienciar a la población sobre los recursos de que disponen las víctimas de la discriminación racial.

Institución nacional de derechos humanos

12.Si bien celebra que en octubre de 2014 se renovara la acreditación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con la categoría “A”, el Comité expresa su preocupación ante la considerable merma del presupuesto de la Comisión, que socava su capacidad para llevar a cabo su mandato de manera eficaz e independiente (art. 2).

13. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos reciba una financiación suficiente para garantizar su plena independencia y eficacia de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Discurso de odio racista

14.El Comité expresa su preocupación por la falta de legislación en el Estado parte que prohíba el discurso de odio racista con arreglo al artículo 4 de la Convención (art. 4).

15. El Comité toma nota de que el Parlamento aprobó el 4 de diciembre de 2015 el Código Penal revisado y recomienda al Estado parte que se cerciore de que las disposiciones que prohíben el discurso de odio racista se ajusten al artículo 4 de la Convención y prohíban expresamente: a) toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial; b) la incitación a la discriminación racial; y c) la incitación a actos de violencia contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico. El Comité también señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista, en la que se subraya, entre otras cosas, que la tipificación como delito de la expresión racista debe reservarse para los casos más graves y que los casos menos graves deben tratarse por otros medios que no sean el derecho penal. En la misma recomendación general, el Comité también describe las medidas que pueden ser adoptadas en el ámbito de la enseñanza, la educación, la cultura y la información para hacer frente a las causas fundamentales del discurso de odio racista.

Organizaciones racistas y delitos motivados por prejuicios

16.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual la Ley de la Condición Jurídica de los Extranjeros se revisó en 2010 para prevenir y sancionar los delitos motivados por prejuicios racistas, sigue preocupado por las denuncias de violencia racial contra los extranjeros y por la existencia de organizaciones neonazis ultranacionalistas como Dayar Mongol y Tsagaan Khass (arts. 4 y 7).

17. El Comité observa que se están investigando diversos casos de violencia motivada por prejuicios racistas y que la organización Dayar Mongol está en proceso de disolución, y solicita al Estado parte que aporte más información sobre el resultado de estas actuaciones. Recomienda al Estado parte que declare ilegales y prohíba las organizaciones que promueven e incitan a la discriminación racial y declare acto punible por ley la participación de las personas en esas organizaciones o actividades, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que todos los casos de violencia por motivos raciales se investiguen con prontitud y eficacia y que los agresores sean enjuiciados. El Comité recomienda además que el Estado parte adopte medidas adecuadas en los ámbitos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información para combatir los prejuicios y otras causas subyacentes de la existencia de organizaciones ultranacionalistas y neonazis.

Solicitantes de asilo, refugiados y apátridas

18.A pesar de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que no hay casos de solicitantes de asilo y refugiados que lleguen a Mongolia, el Comité toma nota de las noticias contradictorias según las cuales, aunque el número de solicitantes de asilo es bajo, hay personas que entran en Mongolia en busca de asilo. Preocupa al Comité que pueda haber solicitantes de asilo sin registrar que tengan dificultades para disfrutar de sus derechos, en particular debido a la falta de legislación nacional en materia de asilo. El Comité también lamenta la falta de información procedente del Estado parte sobre la situación de los apátridas (arts. 2 y 5).

19. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para garantizar plenamente los derechos de los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas, y aporte información sobre la situación de estas personas en el próximo informe periódico. El Comité también insta al Estado parte a ratificar la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 y la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia.

Política de inmigración

20. Si bien observa que la Ley de la Condición Jurídica de los Extranjeros (1993) se modificó en 2010, el Comité reitera su preocupación ante la existencia de un cupo para la entrada y residencia de los extranjeros según su nacionalidad. El Comité también expresa su preocupación por el hecho de que, aunque el requisito de obtener un visado de salida con arreglo al artículo 34 de dicha Ley es, según la delegación del Estado parte, un mero trámite administrativo, podría utilizarse para presionar a los extranjeros en el contexto de una controversia jurídica (arts. 2 y 5).

21. El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual tiene la intención de introducir enmiendas específicas para eliminar los obstáculos administrativos con que topan los extranjeros que desean salir del país. También recomienda que el Estado parte elimine el cupo para la entrada y residencia de extranjeros.

Trabajadores migratorios

22.El Comité recibe con preocupación las denuncias sobre la situación de los trabajadores migratorios, en particular de los que realizan trabajos forzosos u obligatorios, trabajan y viven en condiciones que no reúnen los requisitos mínimos y no cobran su salario a tiempo. También le preocupa la falta de mecanismos de supervisión e inspección adecuados y eficaces que garanticen que las condiciones de trabajo cumplan las normas internacionales (arts. 2 y 5).

23. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para combatir el trabajo forzoso u obligatorio que realizan los trabajadores migratorios y garantizar que las condiciones de trabajo cumplan las normas internacionales. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información detallada a ese respecto, entre otras cosas sobre los casos en que se hayan exigido responsabilidades a los empleadores.

Minorías étnicas

24.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que las tasas de pobreza, desempleo y deserción escolar en las regiones pobladas por las minorías étnicas están dentro de la media nacional, el Comité sigue preocupado por que los miembros de los grupos étnicos minoritarios sigan topando con obstáculos para disfrutar plenamente de sus derechos (arts. 2 y 5).

25. El Comité recomienda al Estado parte que realice evaluaciones periódicas y exhaustivas de la situación de las minorías étnicas en lo que respecta a los derechos humanos, a fin de desarrollar políticas adecuadas y cerciorarse de que esas políticas sean eficaces para eliminar los obstáculos con que topan las minorías en el disfrute de sus derechos, en particular en relación con la pobreza, el desempleo y la falta de acceso a la educación en los idiomas minoritarios.

Pueblos indígenas

26.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre la mejora de la situación de los pastores de renos tsaatan (dukha), en particular en relación con: a) la provisión de contribuciones a la seguridad social y subsidios mensuales; b) el empleo de los pastores como guardas en el parque nacional de Tenghis-Shishghed; y c) la aprobación de una nueva ley de recursos minerales que, al parecer, requiere el consentimiento y la aprobación de la comunidad antes de la expedición de licencias para la explotación minera. No obstante, el Comité sigue preocupado por las denuncias sobre:

a)Los efectos adversos de los proyectos mineros en el medio de vida, el estilo de vida y la cultura del pueblo tsaatan (dukha);

b)El hecho de que, en la práctica, no se obtiene el consentimiento libre, previo e informado del pueblo tsaatan (dukha) cuando se conceden licencias para la explotación minera en su territorio tradicional;

c)La pobreza de los pastores que viven en zonas remotas.

27. A la luz de su recomendación general núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas y teniendo en cuenta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que se consulte de forma exhaustiva y eficaz al pueblo tsaatan (dukha) en todas las decisiones que lo afectan, en particular sobre la expedición de licencias para la explotación minera, las restricciones en las prácticas de caza y las políticas y programas gubernamentales destinados a mejorar su nivel de vida. El Comité también recomienda al Estado parte que ratifique el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

28. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

29. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

30. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

31. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

32. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

33. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

34. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, y se publiquen en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

35. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convenció n y el artículo  65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15, 17 y 29.

Párrafos de particular importancia

36. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 16 y 27 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

37. El Comité recomienda al Estado parte que p resente sus informes periódicos  23º y 24º combinados, en un solo docume nto, a más tardar el 6 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado p arte a que respete el límite de  21.200 palabras establecido para los informes periódicos.