Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán *

El Comité examinó los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán (CERD/C/SDN/12-16) en sus sesiones 2335ª y 2336ª (CERD/C/SR.2335 y 2336), celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2015. En sus sesiones 2347ª y 2348ª, celebradas los días 12 y 13 de mayo de 2015, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.*

A.Introducción

El Comité acoge con agrado la presentación, en un solo documento, de los informes periódicos 12º a 16º del Estado parte, pese al considerable retraso, y toma nota de la exposición oral y de las respuestas dadas por la delegación durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes iniciativas legislativas e institucionales:

a)La Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de 2009;

b)La Ley sobre Personas con Discapacidad, de 2009;

c)La Ley del Niño, de 2010;

d)La Ley de Lucha contra la Trata de Personas, de 2014;

e)El Plan de Acción Nacional para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (2013-2023).

El Comité celebra que en 2009 se aprobara la Ley del Referéndum en el Sudán Meridional y que el 9 de enero de 2011 se celebrara dicho referéndum al amparo de la Constitución Provisional de 2005.

Asimismo, observa con aprecio que, desde el examen del anterior informe periódico presentado por el Estado parte, el Sudán ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (en 2009);

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo Facultativo de la misma Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados (en 2004 y 2005, respectivamente).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Relaciones interétnicas en el Sudán

El Comité observa con preocupación la persistencia de antiguos conflictos y la aparición de otros nuevos con una marcada dimensión étnica en distintas zonas del Estado parte, en particular en la región de Darfur y en los estados de Kordofán del Sur y el Nilo Azul. Preocupa asimismo al Comité la posibilidad de que las tensiones étnicas se acrecienten en otras partes del Sudán, como en la región nubia del norte y en las zonas orientales de los estados del Mar Rojo y de Kassala, que están habitadas predominantemente por grupos étnicos minoritarios (arts. 1, 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que, con carácter prioritario, inicie un proceso de reconciliación nacional entre todos los grupos étnicos y las partes en los conflictos e integre los principios de la igualdad y la no discriminación en todas sus iniciativas y planes que tengan por objeto la solución de los conflictos y la consolidación de la paz. Con ese fin, el Estado parte debe, entre otras cosas, proseguir las iniciativas y aprobar las leyes y políticas que sean necesarias para fomentar una cultura de tolerancia y respeto mutuo, así como velar por que dichas políticas e iniciativas cuenten con unos mecanismos de aplicación eficaces.

Conflicto en curso en Darfur

Si bien toma nota de la declaración de la delegación sobre la ausencia de dimensión étnica en las tensiones de larga data en torno a la tierra y a otros recursos entre los agricultores asentados y los pastores nómadas en Darfur, el Comité está preocupado por el hecho de que el conflicto de Darfur se haya transformado en un conflicto de carácter étnico. También le preocupa la situación de violencia prolongada que media entre las fuerzas gubernamentales y los grupos rebeldes de origen mayoritariamente no árabe. Además, preocupa al Comité que:

a)El conflicto de Darfur esté caracterizado por graves violaciones de los derechos humanos, entre las que se incluyen asesinatos, tortura, violencia sexual, detenciones arbitrarias y malos tratos a civiles, especialmente a miembros de los grupos étnicos fur, zaghawa y masalit;

b)Las respuestas judiciales a los graves abusos contra los derechos humanos hayan sido exiguas y el establecimiento del Tribunal Penal Especial sobre los Hechos de Darfur no haya resultado apropiado ni efectivo para hacer comparecer a los responsables ante la justicia;

c)Los intentos de reconciliación realizados hasta la fecha entre el Gobierno del Sudán y los grupos rebeldes de Darfur, incluido el Acuerdo entre el Gobierno del Sudán y el Movimiento por la Liberación y la Justicia para la Aprobación del Documento de Doha para la Paz en Darfur de 2011, no hayan logrado restablecer la paz ni el estado de derecho.

El Comité insta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para poner fin al conflicto en curso en Darfur. A tal efecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Examine detalladamente aquellas causas subyacentes del conflicto y sus consiguientes efectos discriminatorios que tengan un marcado componente étnico y, sobre la base de ese examen, elabore e implemente un plan de acción para poner fin al conflicto, en consulta con las partes interesadas;

b) Instaure, con carácter prioritario, un trato equitativo en la región de Darfur y en otras regiones del Sudán en lo que respecta a la distribución de los recursos nacionales, con miras a recobrar la confianza de los habitantes de Darfur en el Gobierno;

c) Adopte medidas efectivas para investigar las graves violaciones de los derechos humanos que se hayan cometido y se estén cometiendo en el contexto del conflicto de Darfur; dote al Tribunal Penal Especial sobre los Hechos de Darfur de los recursos necesarios, entre otras cosas mediante la solicitud de asistencia internacional, para que el Tribunal pueda cumplir su mandato de manera eficaz con miras a poner fin a la impunidad; e incluya en su próximo informe periódico información sobre los progresos realizados a este respecto.

Deterioro de la seguridad en los estados de Kordofán del Sur y el Nilo Azul

El Comité expresa su profunda preocupación por el recrudecimiento de la violencia en los estados de Kordofán del Sur y el Nilo Azul y, en particular, por el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza por parte de las fuerzas armadas del Gobierno, como es el caso de los bombardeos aéreos, uso que tiene un efecto desproporcionado sobre los nubas y otros grupos étnicos y causa daños a bienes de carácter civil. Esos ataques se han cobrado la vida de numerosos civiles y han provocado el desplazamiento de otros miles de personas de origen nuba (arts. 2, 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que se abstenga de cometer cualquier acto de violencia que vaya dirigido contra un determinado grupo étnico o tenga un efecto desproporcionado sobre él. Asimismo, lo exhorta a que vele por que sus fuerzas armadas se abstengan de cometer ataques contra civiles y bienes de carácter civil. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para solucionar de forma pacífica el conflicto de los estados de Kordofán del Sur y el Nilo Azul y, al mismo tiempo, hacer efectiva la “consulta popular” de los grupos afectados, como se establece en la Constitución Provisional.

Estatus político de Abyei

Preocupa al Comité que, a pesar del período transcurrido desde la concertación del Acuerdo General de Paz en 2005, no se haya resuelto aún la cuestión del estatuto definitivo de Abyei, lo que sigue incidiendo negativamente en el disfrute de los derechos enunciados en la Convención por los distintos grupos étnicos que viven en esa zona.

El Comité alienta al Estado parte a que reanude su labor de encontrar una solución al futuro político de Abyei, teniendo en cuenta los deseos de las personas que viven en esa zona, a fin de que puedan gozar plenamente de sus derechos amparados por la Convención.

Desplazamientos internos

Preocupa profundamente al Comité que los desplazamientos masivos de personas en el Estado parte afectan desproporcionadamente a grupos étnicos o tribales y que ello se ve exacerbado por los conflictos en curso. El Comité está especialmente preocupado por:

a)La aparición de nuevas oleadas de desplazados internos en Darfur y en las montañas de Nuba, muchos de los cuales pertenecen a grupos protegidos por la Convención;

b)El acceso limitado de las personas desplazadas a los servicios básicos, así como los obstáculos que dificultan el acceso de los organismos de ayuda humanitaria a las zonas habitadas por los desplazados internos;

c)La escasez de iniciativas destinadas a que las personas desplazadas que deseen regresar a su hogar puedan hacerlo en condiciones de seguridad (arts. 2 y 5).

El Comité insta al Estado parte a que vele con carácter urgente por que los conflictos en curso no generen nuevas oleadas de desplazamientos. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para atender las necesidades de los desplazados internos y facilitar el acceso humanitario a las personas que necesitan este tipo de ayuda sin discriminación por motivo alguno, entre otras cosas ampliando los acuerdos existentes de cooperación con organismos humanitarios y concertando otros nuevos. El Estado parte debe también intensificar su labor destinada a facilitar el retorno en condiciones de seguridad de las personas desplazadas que quieran regresar a su hogar y adoptar medidas para asegurar su reintegración en la sociedad.

Violencia sexual en las zonas de conflicto

A pesar de las respuestas facilitadas por la delegación con respecto a las denuncias de violaciones masivas cometidas por soldados sudaneses contra mujeres del grupo étnico fur en la aldea de Thabit, en Darfur del Norte, a finales de octubre de 2014, sigue preocupando al Comité que esas denuncias no hayan sido investigadas de manera exhaustiva y efectiva. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos similares de violencia sexual en las zonas de conflicto y por el hecho de que sus autores sigan en libertad y permanezcan impunes (arts. 5 y 6).

El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm.  25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género y lo insta encarecidamente a velar por que las fuerzas estatales y los grupos controlados por estas no cometan actos de violencia sexual. El Comité apela al Estado parte para que actúe con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar los actos de violencia sexual en las zonas de conflicto, incluidas las presuntas violaciones masivas en la aldea de Thabit, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, así como para que cumpla la obligación de ofrecer reparación a las víctimas. El Estado parte debe también facilitar las actividades de investigación de otras entidades, como las que realice o trate de realizar la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur.

Definición de discriminación racial y legislación de lucha contrala discriminación

Preocupa al Comité la ausencia de una definición de discriminación racial en la legislación del Estado parte. El Comité lamenta que no se llegara a aprobar la modificación propuesta en 1998 al artículo 64 del Código Penal de 1991, con la que habría quedado definida la discriminación racial en consonancia con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. Por otra parte, si bien observa que la Constitución contiene disposiciones relativas a la igualdad y la no discriminación y que se han adoptado algunas medidas a este respecto, el Comité está preocupado por el hecho de que el Estado parte aún no haya aprobado una ley general de lucha contra la discriminación (arts. 1, 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Agilice la labor encaminada a incorporar en su legislación una definición amplia de la discriminación racial, en la que se incluyan todos los actos de discriminación directa e indirecta, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención;

b) Vele por que la motivación racista se recoja como circunstancia agravante en su legislación penal;

c) Apruebe y aplique de forma efectiva legislación que prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o étnica y las manifestaciones de odio racial, así como la incitación a la discriminación racial y a la violencia contra cualquier grupo de personas de un grupo étnico distinto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

Libertad de expresión y uso excesivo de la fuerza por los funcionariosencargados de hacer cumplir la ley

Preocupan al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden y de seguridad en las manifestaciones, a raíz del cual se han producido víctimas mortales en varias ocasiones. El Comité está asimismo preocupado por la información de que los defensores de los derechos humanos, en particular los que pertenecen a grupos minoritarios, siguen siendo perseguidos y son objeto de hostigamiento, detenciones arbitrarias y malos tratos por parte de la policía (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas prácticas para prevenir y hacer cesar todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios públicos. El Estado parte debe ampliar el margen jurídico para el ejercicio de los derechos políticos y civiles, entre otros por parte de los opositores políticos, muchos de los cuales pertenecen a grupos minoritarios. Además, el Comité apela al Estado parte para que investigue exhaustivamente todos los actos de esta índole, haga comparecer a los responsables ante la justicia e indemnice a las víctimas.

Datos estadísticos pertinentes

Si bien toma conocimiento de las dificultades experimentadas por el Estado parte para recopilar datos estadísticos, debidas principalmente a su vasta extensión y a los conflictos en curso, el Comité lamenta la falta de información sobre la composición étnica de la población en la que se incluyan los indicadores socioeconómicos pertinentes para evaluar la igualdad en el disfrute por todas las personas de los derechos enunciados en la Convención (arts. 1 y 5).

Dada la diversidad étnica de la población del Estado parte, de conformidad con las directrices revisadas para la presentación de informes en virtud de la Convención (véase CERD/C/2007/1, párrs. 10 a 12) y recordando su recomendación general núm. 24 (1999) relativa al artículo 1 de la Convención, el Comité pide al Estado parte que recopile y difunda datos estadísticos fiables sobre la composición étnica de su población y sobre la situación social y económica de los diversos grupos étnicos, desglosados por zonas en las que resida un número considerable de integrantes de los grupos minoritarios y con inclusión de la totalidad del territorio del Estado parte, a fin de proporcionar un fundamento adecuado para las políticas destinadas a garantizar la igualdad en el disfrute de los derechos enunciados en la Convención en el Estado parte. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que agilice el proceso de elaboración de un censo nacional.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

El Comité agradece la información de que el Estado parte está preparando una nueva Constitución. No obstante, si bien observa que el artículo 27, párrafo 3, de la Constitución Provisional de 2005 dispone que los tratados ratificados forman parte integrante de la legislación del Sudán, el Comité lamenta que nunca se hayan invocado o aplicado las disposiciones de la Convención en los tribunales nacionales (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que agilice la aprobación de una Constitución definitiva y que vele por que el artículo 27, párrafo 3, de la Constitución Provisional figure íntegramente en su nueva Constitución, según declaró la delegación durante el diálogo que era la intención del Estado parte. También le recomienda que dé a conocer mejor las disposiciones de la Convención entre los jueces, los abogados, los fiscales y los agentes del orden para que los tribunales nacionales puedan invocarlas y aplicarlas. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Independencia del poder judicial

Teniendo en cuenta que todas las personas deben disfrutar de protección y medidas de recurso efectivas a través de los tribunales nacionales competentes y otras instituciones estatales frente a cualesquiera actos de discriminación racial y que la independencia del poder judicial es esencial, en particular en casos de discriminación racial, preocupan al Comité las denuncias de que no siempre se dan esas condiciones en el Estado parte (arts. 5 y 6).

Recordando su recomendación general núm. 35 (2013) relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor destinada a reforzar y garantizar la independencia del poder judicial respecto de la injerencia y el control políticos a fin de asegurar la debida administración de justicia, en particular en casos relacionados con la discriminación racial.

Institución nacional de derechos humanos

El Comité valora positivamente la aprobación de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2009 y toma conocimiento del nombramiento de 15 comisionados en 2012. No obstante, le preocupa que la Comisión no disponga de los recursos necesarios para el desempeño eficaz e independiente de su mandato (art. 2).

Recordando su recomendación general núm. 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que garantice la plena independencia y la autonomía financiera de la Comisión y que vele por que esta se ajuste plenamente a los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París). También le recomienda que aliente a la Comisión a que solicite la acreditación del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos.

Representación de los grupos minoritarios en la vida política

El Comité lamenta la falta de datos disponibles sobre la representación política de los grupos minoritarios en la administración pública, la Policía y el Ejército. Preocupan además al Comité las denuncias relativas a su escasa participación y representación políticas (arts. 2 y 5 c) y d)).

Recordando que en la Convención se prohíbe la discriminación tanto directa como indirecta, el Comité opina que las garantías jurídicas de la igualdad del derecho a ser elegido en el Estado parte no son suficientes en lo que respecta a la participación política de los grupos étnicos. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para promover la representación justa y equitativa de los grupos minoritarios en los gobiernos nacional y locales, los servicios públicos, el Ejército y la Policía, en particular en los puestos de alto nivel, entre otras cosas mediante el establecimiento, cuando proceda, de medidas especiales, por ejemplo cuotas, que sean compatibles con la Convención y con la recomendación general núm. 32 (2009) del Comité relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Ciudadanía y riesgo de apatridia

El Comité observa con preocupación que, tras la modificación introducida en 2011 a la Ley de Nacionalidad, en su artículo 10, párrafo 2, se establece la posibilidad de retirar la nacionalidad sudanesa a quienes hayan adquirido “de jure o de facto” la nacionalidad de Sudán del Sur, lo que expone a un elevado riesgo de apatridia a muchos sursudaneses que residen en el Sudán y que no necesariamente han adquirido la nacionalidad sursudanesa (arts. 5 y 6).

El Comité recomienda al Estado parte que retire la enmienda de 2011 a la Ley de Nacionalidad, que vele por que las normas que rigen la adquisición y la retirada de la ciudadanía se apliquen por igual a todas las personas sin discriminación por ningún motivo, incluido el origen étnico, y que proteja a las personas contra la apatridia.

Seguridad de los refugiados y solicitantes de asilo

Si bien valora positivamente la aprobación en 2014 de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, sigue preocupando al Comité la información relacionada con el secuestro de refugiados y solicitantes de asilo en el territorio del Estado parte con objeto de exigir un rescate o con fines de trata (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor de prevención y protección de los refugiados y los solicitantes de asilo frente a los secuestros, que investigue exhaustivamente todos esos casos, que haga comparecer a los responsables ante la justicia, que aplique efectiva y firmemente su legislación contra la trata y que refuerce las medidas para garantizar la seguridad de los refugiados y los solicitantes de asilo en los campamentos, entre otras cosas mediante la solicitud de asistencia internacional.

Derecho de los pueblos nubios a la tierra

Preocupa al Comité la información de que el Gobierno tiene previsto proseguir con la construcción de la presa de Kajbar en tierras tradicionalmente ocupadas o habitadas por el pueblo nubio. Inquieta al Comité que, si se construyera, la presa podría tener como consecuencia el desplazamiento de miles de nubios que, según la delegación del Estado parte, llevan más de 8.000 años viviendo en esas tierras, así como la destrucción de muchos emplazamientos arqueológicos de importancia histórica y cultural para los nubios. Preocupa asimismo al Comité que la enmienda al artículo 43 de la Constitución Provisional, que confiere al Presidente la facultad de asignar y confiscar tierras con fines de inversión sin restricción alguna, podría exacerbar aún más las consecuencias anteriormente mencionadas para los nubios (art. 5).

Recor dando su recomendación general núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos adecuados para celebrar consultas efectivas con los nubios y con cualesquiera otros grupos étnicos cuyos derechos a las tierras tradicionalmente habitadas por ellos puedan verse afectados por actividades de construcción. También se exhorta al Estado parte a que garantice indemnizaciones adecuadas por cualquier reasentamiento que se produzca a raíz de dichas actividades. El Comité recomienda además al Estado parte que considere la posibilidad de suprimir la enmienda al artículo 43 de la Constitución Provisional.

Mecanismo de denuncia

El Comité toma conocimiento de la información facilitada acerca de la posibilidad de presentar denuncias de discriminación racial a determinados organismos, como el Consejo de Asesoramiento sobre los Derechos Humanos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Junta de Reclamaciones y de Reparación de Agravios. No obstante, el Comité sigue preocupado por la ausencia de un mecanismo integral de denuncia de casos de discriminación racial y por la falta de datos estadísticos sobre denuncias de este tipo de casos y sus resultados, pese a las persistentes quejas de la discriminación de facto sufrida por miembros de determinados grupos étnicos (arts. 2, 4, 5 y 6).

En referencia a su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Establezca un mecanismo de denuncia integral, eficaz e independiente para casos de discriminación;

b) Analice las razones que explican la ausencia de denuncias relacionadas con la discriminación racial, asista activamente a las víctimas de discriminación racial que soliciten reparación e informe a la población, en particular a los grupos minoritarios, de los recursos legales disponibles en el ámbito de la discriminación racial;

c) Se asegure de que los jueces, los fiscales, los abogados y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban formación sobre los principios y las disposiciones de la Convención;

d) Facilite, en su próximo informe periódico, información actualizada sobre las denuncias de casos de discriminación racial y sobre las decisiones pertinentes dictadas por los tribunales u otros órganos, incluidos datos estadísticos sobre las denuncias, los enjuiciamientos y las condenas por actos prohibidos en virtud del artículo 4 de la Convención.

Plan de acción nacional de lucha contra la discriminación racial

El Comité aprecia la información facilitada acerca de la existencia del Plan de Acción Nacional para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (2013-2023). No obstante, expresa su preocupación por la falta de información sobre su aplicación y sobre si en él figuran medidas para combatir la discriminación racial (arts. 2 y 7).

En opinión del Comité, un plan de acción nacional contra la discriminación racial es un instrumento útil para combatir la discriminación racial. El Comité alienta al Estado parte a que elabore una herramienta de este tipo, la dote de los recursos necesarios y la implemente de forma efectiva. Asimismo, le pide que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre el Plan de Acción Nacional y otras medidas que se hayan adoptado para combatir la discriminación racial, así como sobre sus efectos.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que todavía no es parte, en particular aquellos que guarden una relación directa con la discriminación racial, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169).

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional para los Afrodescendientes

A la luz de las resoluciones de la Asamblea General 68/237, en la que se proclamó el Decenio Internacional para los Afrodescendientes (2015-2024), y 69/16, relativa a su programa de actividades, el Comité recomienda al Estado parte que elabore y aplique el programa de medidas y políticas conveniente. También le pide que en su próximo informe incluya información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Diálogo con la sociedad civil

El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, cuando prepare su próximo informe periódico.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada por los Estados partes en la Convención en su 14ª reunión, celebrada el 15 de enero de 1992, y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración en virtud del artículo 14

El Comité alienta al Estado parte a que haga la declaración facultativa prevista en virtud del artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de las observaciones finales

De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 19 y 20.

Recomendaciones de particular importancia

El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 7, 8, 9, 12 y 13 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión

El Comité recomienda que los informes periódicos del Estado parte se pongan a disposición del público inmediatamente después de su presentación y que esos informes y las observaciones finales del Comité al respecto se divulguen en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe

El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 17º a 19º en un solo documento, a más tardar el 10 de abril de 2019, teniendo en cuenta las directrices para la presentación de los informes que se refieren concretamente a la Convención, aprobadas por el Comité en su 71er período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos y de 42.400 palabras para el documento básico común.