Naciones Unidas

CCPR/C/USA/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódicode los Estados Unidos de América *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de los Estados Unidos de América (CCPR/C/USA/4) en sus sesiones 3044a, 3045a y 3046a (CCPR/C/SR.3044, 3045 y 3046), celebradas los días 13 y 14 de marzo de 2014, y aprobó en su 3061ª sesión (CCPR/C/SR.3061), celebrada el 26 de marzo de 2014, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de los Estados Unidos de América y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte, en la que también había representantes de los gobiernos estatales y locales, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/USA/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/USA/Q/4), que se complementaron con las respuestas orales dadas por la delegación en el curso del diálogo y con la información adicional facilitada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité observa con reconocimiento los muchos esfuerzos realizados por el Estado parte y los avances logrados para proteger los derechos civiles y políticos. Acoge con satisfacción, en particular, las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La plena aplicación del artículo 6, párrafo 5, del Pacto tras la sentencia del Tribunal Supremo en la causa Roper c . Simmons, 543 U.S. 551 (2005), a pesar de la reserva del Estado parte en sentido contrario;

b)El reconocimiento por el Tribunal Supremo en la causa Boumediene c . Bush, 553 U.S. 723 (2008), de la aplicación extraterritorial del derecho constitucional del habeas corpus a los extranjeros recluidos en la bahía de Guantánamo;

c)Los Decretos presidenciales Nos 13491 – Garantía de interrogatorios legales, 13492 – Examen de la situación de los recluidos en la Base Naval de la bahía de Guantánamo y adopción de medidas al respecto, y cierre de los centros de reclusión, y 13493 – Examen de las opciones en relación con las políticas de reclusión, de fecha 22 de enero de 2009;

d)El apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, anunciado por el Presidente Obama el 16 de diciembre de 2010;

e)El Decreto presidencial Nº 13567, de fecha 7 de marzo de 2011, por el que se establece la revisión periódica de la situación de los recluidos en el centro de reclusión de la bahía de Guantánamo que no hayan sido acusados o condenados, o cuyo traslado no se haya determinado.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto a nivel nacional

4.El Comité lamenta que el Estado parte siga manteniendo la posición de que el Pacto no se aplica a las personas que están bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio, a pesar de la interpretación en sentido contrario del artículo 2, párrafo 1, que está respaldada por la jurisprudencia establecida del Comité, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y la práctica de los Estados. El Comité observa además que el Estado parte dispone de pocos medios para asegurar que los gobiernos estatales y locales respeten y apliquen el Pacto y que, en el momento de la ratificación, se declaró que sus disposiciones no eran de aplicación directa. En conjunto, estos elementos limitan considerablemente el alcance jurídico y la relevancia práctica del Pacto (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Interpretar el Pacto de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en su contexto, incluida la práctica ulterior, y a la luz del objeto y fin del Pacto, y revisar su posición jurídica con el fin de reconocer la aplicación extraterritorial del Pacto en determinadas circunstancias, como se indica, entre otras cosas, en la Observación general Nº 31 del Comité (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto.

b) Colaborar con las partes interesadas a todos los niveles para identificar maneras de dar mayor efecto al Pacto a nivel federal, estatal y local, teniendo en cuenta que las obligaciones contraídas en virtud del Pacto son vinculantes para el Estado parte en su conjunto, y que todos los poderes del Estado, y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel, están en condiciones de asumir la responsabilidad que incumbe al Estado parte en virtud del Pacto (Observación general Nº 31, párr. 4).

c) Teniendo en cuenta su declaración de que las disposiciones del Pacto no son de aplicación directa, velar por que haya recursos efectivos disponibles en los casos de violaciones del Pacto, incluidas las que no constituyan al mismo tiempo violaciones del derecho interno de los Estados Unidos de América, y llevar a cabo una revisión de esos ámbitos con el fin de proponer al Congreso legislación de aplicación para llenar los vacíos legislativos que pueda haber. El Estado parte debe también considerar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un procedimiento de comunicaciones individuales.

d) Reforzar y ampliar los mecanismos existentes encargados de vigilar la efectividad de los derechos humanos a nivel federal, estatal, local y tribal, dotarlos de recursos humanos y financieros adecuados o considerar el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

e) Reconsiderar su posición con respecto a sus reservas y declaraciones en relación con el Pacto , con miras a retirarlas.

Rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidasen el pasado

5.El Comité está preocupado por el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de miembros de las Fuerzas Armadas y otros agentes del Gobierno de los Estados Unidos, incluidos los contratistas privados, por los homicidios cometidos durante sus operaciones internacionales y por las torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos a personas privadas de libertad bajo la custodia de los Estados Unidos, también fuera de su territorio, como parte de las denominadas "técnicas intensivas de interrogatorio". Aunque acoge con satisfacción el Decreto presidencial Nº 13491, de 22 de enero de 2009, que da por concluido el programa de detención e interrogatorio secretos de la Agencia Central de Inteligencia (CIA), el Comité observa con preocupación que todas las investigaciones comunicadas de desapariciones forzadas, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto de programas de entregas extrajudiciales, detenciones e interrogatorios secretos de la CIA se cerraron en 2012, resultando únicamente en un número exiguo de imputaciones a operativos de bajo nivel. Al Comité le preocupa que muchos detalles de los programas de la CIA sigan siendo secretos, lo que obstaculiza la rendición de cuentas y el ofrecimiento de una reparación a las víctimas (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debe asegurarse de que todos los casos de muertes ilícitas , torturas u otros malos tratos, detenciones ilegales o desapariciones forzadas sean investigados de manera efectiva, independiente e imparcial; que los autores, incluidas, en particular, las personas en posiciones de mando , sean procesados y sancionados, y que se pongan a disposición de las víctimas recursos efectivos. También debe determinarse la responsabilidad de quienes invocaron pretextos legales para conductas manifiestamente ilegales. El Estado parte debe considerar la incorporación plena de la doctrina de la "responsabilidad de mando" en su derecho penal y desclasificar y hacer público el informe de la Comisión Especial de Inteligencia del Senado sobre el programa de detención secreta de la CIA.

Disparidades raciales en el sistema de justicia penal

6.Si bien aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a las disparidades raciales en el sistema de justicia penal, incluida la promulgación en agosto de 2010 de la Ley de Imposición de Condenas Justas y los planes para trabajar en la reforma de las disposiciones legislativas sobre la imposición de condenas mínimas obligatorias, el Comité sigue preocupado por las disparidades raciales existentes en las diferentes etapas del sistema de justicia penal, así como por las disparidades en la imposición de condenas y la sobrerrepresentación de las personas pertenecientes a minorías raciales y étnicas en las prisiones y cárceles (arts. 2, 9, 14 y 26).

El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para afrontar con firmeza las disparidades raciales en el sistema de justicia penal, entre otras cosas modificando las normativas y las políticas que tienen consecuencias raciales dispares a nivel federal, estatal y local. El Estado parte debe velar por la aplicación retroactiva de la Ley de I mposición de C ondenas J ustas y reformar las disposiciones legislativas sobre la imposición de condenas mínimas obligatorias.

Elaboración de perfiles en función de la raza

7.Aunque acoge con satisfacción los planes de reforma del programa "parar y registrar" en la ciudad de Nueva York, el Comité sigue preocupado por la práctica de los agentes de orden público de elaborar perfiles y llevar a cabo actividades de vigilancia en función de la raza, dirigida en particular contra determinadas minorías étnicas, así como por la vigilancia de los musulmanes que realizan la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) y el Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), sin que exista sospecha de conducta ilícita alguna (arts. 2, 9, 12, 17 y 26).

El Estado parte debe proseguir e intensificar las medidas para combatir eficazmente y eliminar la elaboración de perfiles en función de la raza que realizan los agentes de orden público federales, estatale s y locales, entre otras cosas:

a) Prosiguiendo la revisión de sus Directrices de 2003 relativas al uso de la raza por los organismos federales de orden público y ampliando la protección contra la elaboración de perfiles en función de la religión, la apariencia religiosa o el origen nacional;

b) Continuando con la formación del personal de orden público estatal y local en la sensibilización cultural y la inadmisibilidad de la elaboración de perfiles en función de la raza, y

c) Aboliendo todas las prácticas de "parar y registrar".

Pena de muerte

8.Si bien acoge con satisfacción la disminución general del número de ejecuciones y el número creciente de estados que han abolido la pena de muerte, el Comité sigue preocupado por el uso continuado de la pena de muerte y, en particular, por las disparidades raciales en su imposición, que afecta de manera desproporcionada a los afroamericanos, agravado por la regla de que la discriminación tiene que demostrarse caso por caso. Preocupa además al Comité el elevado número de personas erróneamente condenadas a muerte, a pesar de las garantías existentes, y el hecho de que 16 estados que mantienen la pena capital no prevean una indemnización para las personas condenadas por error, mientras que otros estados prevén una indemnización insuficiente. Por último, el Comité observa con preocupación los informes de que algunos estados administran sustancias letales no ensayadas para ejecutar a presos y que se oculta información sobre esas sustancias (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 26).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para asegurar de manera efectiva que la pena de muerte no se imponga como res ultado de prejuicios raciales;

b) Reforzar las salvaguardias contra las condenas a muerte erróneas y las subsiguientes ejecuciones injustas garantizando, entre otras cosas, una representación legal efectiva de los acusados en los casos que conlleven la pena de muerte, también en la etapa posterior a la condena;

c) Velar por que los estados que mantienen la pena de muerte ofrezcan una indemnización adecuada a las pe rsonas erróneamente condenadas;

d) Asegurarse de que las sustancias letales utilizadas para las ejecuciones provengan de fuentes legales y reguladas, y hayan sido aprobadas por el Organismo encargado de la seguridad de los alimentos y los medicamentos de los Estados Unidos , y de que la información sobre el origen y la composición de tales sustancias se ponga a disposición de las personas que vayan a ser ejec utadas, y

e) Considerar la posibilidad de establecer una moratoria de la pena de muerte a nivel federal y colaborar con los estados que mantienen la pena capital para que se establezca una moratoria en todo el país.

Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, con ocasión del 25º aniversario del Protocolo.

Asesinatos selectivos utilizando vehículos aéreos no tripulados (drones)

9.El Comité está preocupado por la práctica del Estado parte de cometer homicidios selectivos en operaciones antiterroristas extraterritoriales utilizando vehículos aéreos no tripulados, también conocidos como "drones"; por la falta de transparencia en cuanto a los criterios para llevar a cabo ataques con drones, incluida la justificación legal de ataques específicos, y por el hecho de que no se asuman responsabilidades por la pérdida de vidas humanas como resultado de esos ataques. El Comité observa la posición del Estado parte de que los ataques con drones se llevan a cabo en el marco de su conflicto armado con Al‑Qaida, los talibanes y las fuerzas asociadas de conformidad con su derecho inmanente de legítima defensa nacional y se rigen por el derecho internacional humanitario, así como por la Orientación Política Presidencial que establece las normas para el uso de la fuerza letal fuera de zonas en las que hay hostilidades activas. No obstante, el Comité sigue preocupado por el enfoque muy amplio del Estado parte respecto de la definición y el ámbito geográfico del "conflicto armado", incluido el fin de las hostilidades; la interpretación poco clara de lo que constituye una "amenaza inminente" y de quién es combatiente o un civil que participa directamente en las hostilidades; la posición poco clara sobre el nexo que debe existir entre un uso particular de la fuerza letal y un entorno de hostilidades específico, y las medidas de precaución adoptadas para evitar víctimas civiles en la práctica (arts. 2, 6 y 14).

El Estado parte debe replantearse su posición con respecto a las justificaciones legales para el uso de la fuerza letal medi ante ataques con drones. Debe:

a) Velar por que todo uso de drones armados se ajuste plenamente a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Pacto, incluidos, en particular, los principios de precaución, distinción y proporcionalidad en el contexto de un conflicto armado;

b) Sin perjuicio de la seguridad operacional, revelar los criterios de los ataques con drones, incluidos los fundamentos jurídicos de ataques específicos, el proceso de identificación de objetivos y las circunstancias en las que se utilizan drones;

c) Prever la supervisión y la vigilancia independientes de la aplicación específica de las normas que regulan el uso de ataques con drones;

d) En situaciones de conflicto armado, tomar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles en los ataques específicos con drones y para hacer un seguimiento y una evaluación de las víctimas civiles, así como todas las medidas de precaución necesarias para evitar este tipo de víctimas;

e) Llevar a cabo investigaciones independientes, imparciales, prontas y efectivas de las denuncias de violaciones del derecho a la vida , y llevar ante l a justicia a los responsables;

f) Proporcionar a las víctimas o a sus familias un recurso efectivo cuando se haya producido una violación, incluida una indemnización adecuada, y establecer mecanismos de rendición de cuentas para las víctimas de ataques con drones presuntamente ilegales que no reciban una indemnización de los gobiernos de sus países.

Violencia con armas de fuego

10.Si bien reconoce las medidas adoptadas para reducir la violencia con armas de fuego, el Comité sigue preocupado por que siga habiendo un elevado número de muertes y lesiones relacionadas con armas de fuego y por el impacto desigual que tiene la violencia con armas de fuego en las minorías, las mujeres y los niños. Aun cuando elogia la investigación por la Comisión de Derechos Civiles de los Estados Unidos de los efectos discriminatorios de las leyes que estipulan la defensa propia sin limitaciones (Stand Your Ground Laws), el Comité está preocupado por la proliferación de este tipo de leyes, que se utilizan para eludir los límites de la defensa propia legítima, en incumplimiento del deber del Estado parte de proteger la vida (arts. 2, 6 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para cumplir su obligación de proteger de manera efectiva el derecho a la vida. En particular, debe:

a) Continuar con los esfuerzos para frenar de manera efectiva la violencia con armas de fuego, entre otras cosas mediante la adopción de leyes que requiera n la verificación de antecedentes para todas las transferencias privadas de armas de fuego , con objeto de evitar que estén en posesión de armas personas que lo tengan fehacientemente prohibido con arreglo a la legislación federal, y velando por la estricta observancia de la prohibición de pose er armas de fuego impuesta en 1996 a los autores de delitos de violencia dom éstica (la Enmienda Lautenberg), y

b) Modificar las leyes que estipulan la defensa propia sin limitaciones con objeto de eliminar la inmunidad de largo alcance y velar por el estricto cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza letal en defensa propia.

Uso excesivo de la fuerza por agentes de orden público

11.El Comité está preocupado por el número aún elevado de disparos mortales de ciertas fuerzas de policía, como es el caso de Chicago, y por los informes de uso excesivo de la fuerza por parte de ciertos agentes de orden público, incluido el uso letal de armas Taser, que afecta de manera desproporcionada a los afroamericanos, así como el uso de la fuerza letal por agentes de la Patrulla de Aduanas y Fronteras en la frontera de los Estados Unidos y México (arts. 2, 6, 7 y 26).

El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para prevenir el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden público velando por el cumplimiento de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cum plir la ley, de 1990;

b) Velar por que la nueva directiva sobre el uso de la fuerza letal de la Patrulla de Aduanas y Fronteras se aplique y se haga cumplir en la práctica; y

c) Mejorar el procedimiento de denuncia de infracciones que implican el uso excesivo de la fuerza y asegurarse de que los casos denunciados de uso excesivo de la fuerza sean investigados de manera efectiva; de que los presuntos autores sean procesados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas; de que se reabran las investigaciones cuando aparezcan nuevas pruebas , y de que las víctimas o sus familiares reci ban una indemnización adecuada.

Legislación que prohíba la tortura

12.Si bien observa que los actos de tortura pueden ser enjuiciados de diversas formas, tanto a nivel federal como estatal, el Comité está preocupado por la inexistencia de una legislación integral que penalice todas las formas de tortura, incluida la tortura psicológica, que se cometan en el territorio del Estado parte. El Comité también está preocupado por que las víctimas de torturas no puedan reclamar indemnización alguna del Estado parte ni de sus funcionarios debido a la aplicación de doctrinas amplias de prerrogativas e inmunidades legales (arts. 2 y 7).

El Estado parte debe promulgar legislación que prohíba explícitamente la tortura, incluida la tortura psicológica, dondequiera que se cometa, y velar por que la ley prevea sanciones proporcionales a la gravedad de esos actos, ya sean cometidos por funcionarios públicos u otras personas que actúen en nombre del Estado, o por particulares. El Estado parte debe velar por que las víctimas de torturas puedan pedir una indemnización.

No devolución

13.Aun cuando observa las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del principio de no devolución en los casos de extradición, expulsión, retorno y traslado de personas a otros países, el Comité está preocupado por la confianza del Estado parte en las seguridades diplomáticas, que no ofrecen suficientes garantías. También está preocupado por la posición del Estado parte de que el principio de no devolución no está recogido en el Pacto, a pesar de la jurisprudencia establecida del Comité y la subsiguiente práctica estatal (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe aplicar estrictamente la prohibición absoluta de la devolución en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto; seguir prestando la máxima atención a la hora de evaluar las seguridades diplomáticas y abstenerse de confiar en esas seguridades cuando no esté en condiciones de controlar de manera efectiva el trato que se dé a esas personas después de su extradición, expulsión, traslado o devolución a otros países , y tomar las medidas correctivas apropiadas cuando no se cumplan las seguridades.

Trata y trabajo forzoso

14.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente al problema de la trata de personas y el trabajo forzoso, el Comité sigue preocupado por los casos de trata de personas, en particular niños, con fines de explotación laboral y sexual, y por la criminalización de las víctimas, a las que se acusa de delitos relacionados con la prostitución. El Comité está preocupado por la insuficiente detección e investigación de los casos de trata con fines de trabajo forzoso y observa con preocupación que determinadas categorías de trabajadores, como los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos, están expresamente excluidos de la protección prevista en la legislación laboral, lo que hace que esas categorías de trabajadores sean más vulnerables a la trata. Preocupa también al Comité que los trabajadores que entran en los Estados Unidos de América en el marco del programa de visados de trabajo H-2B corran un alto riesgo de convertirse en víctimas de la trata y/o el trabajo forzoso (arts. 2, 8, 9, 14, 24 y 26).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para combatir la trata de personas, entre otras cosas mediante el fortalecimiento de sus medidas preventivas, la identificación de un mayor número de víctimas y la investigación sistemática y activa de las denuncias de trata de personas, el enjuiciamiento y castigo de los autores y el ofrecimiento de una reparación efectiva a las víctimas, que incluya su protección, rehabilitación e indemnización. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir la criminalización de las víctimas de la trata con fines de explotación sexual, incluidos los niños, en la medida en que hayan sido obligadas a realizar actividades ilegales. El Estado parte debe revisar sus leyes y reglamentos para garantizar la plena protección de todas las categorías de trabajadores contra el trabajo forzoso , y la supervisión eficaz de las condiciones de trabajo en todos los programas de visados temporales. También debe reforzar sus actividades de capacitación e impartir formación a los agentes del orden público y de vigilancia de fronteras e inmigración, así como a otros organismos pertinentes, como los organismos encargados de hacer cumplir la legislación laboral y los organismo s de protección de la infancia.

Inmigrantes

15.Al Comité le preocupa que, en determinadas circunstancias, la detención obligatoria de los inmigrantes durante períodos prolongados sin tener en cuenta el caso individual pueda plantear cuestiones en relación con el artículo 9 del Pacto. También le preocupa el carácter obligatorio de la expulsión de los extranjeros sin tener en cuenta elementos como la gravedad de los delitos y faltas cometidos, la duración de la estancia legal en los Estados Unidos, el estado de salud, los vínculos familiares y la suerte de los cónyuges y los hijos que queden atrás, ni la situación humanitaria en el país de destino. Por último, el Comité expresa su preocupación por la exclusión de millones de inmigrantes indocumentados y sus hijos de la cobertura de la Ley de Atención Asequible y la limitada cobertura de los inmigrantes indocumentados y los inmigrantes que llevan menos de cinco años residiendo legalmente en los Estados Unidos en el programa Medicare y el seguro médico infantil, todo lo cual dificulta el acceso de los inmigrantes a una atención de la salud adecuada (arts. 7, 9, 13, 17, 24 y 26).

El Comité recomienda al Estado parte que revise sus políticas de detención obligatoria y expulsión de ciertas categorías de inmigrantes a fin de permitir la adopción de decisiones individualizadas, que tome medidas que aseguren que las personas afectadas tengan acceso a representación legal, y que identifique formas de facilitar el acceso de los inmigrantes indocumentados y los inmigrantes que llevan menos de cinco años residiendo legalmente en los Estados Unidos y sus familiares a una atención de la salud adecuada, incluidos los servicios de atención de la salud reproductiva.

Violencia doméstica

16.Al Comité le preocupa que la violencia doméstica siga prevaleciendo en el Estado parte, y que las mujeres pertenecientes a minorías étnicas, las inmigrantes, las indias americanas y las indígenas de Alaska estén en situación de especial riesgo. Al Comité también le preocupa que las víctimas se encuentren con obstáculos para obtener recursos, y que las autoridades de orden público no estén obligadas por ley a actuar con la debida diligencia para proteger a las víctimas de la violencia doméstica y, con frecuencia, respondan inadecuadamente a esos casos (arts. 3, 7, 9 y 26).

El Estado parte debe, mediante la aplicación plena y efectiva de la Ley de V iolencia contra la M ujer y la Ley de S ervicios y P revención de la V iolencia F amiliar, intensificar las medidas para prevenir y combatir la violencia doméstica y asegurarse de que las fuerzas del orden respondan adecuadamente a los actos de violencia doméstica. El Estado parte debe velar por que los casos de violencia doméstica se investiguen de manera efectiva y que los autores sean procesados y sancionados. Debe garantizar que todas las víctimas de la violencia doméstica tengan acceso a recursos, y tomar medidas para mejorar la provisión de refugios de emergencia, vivienda s , servicios de atención infantil, servicios de rehabilitación y asistencia letrada a las mujeres víctimas de la violencia doméstica. El Estado parte también debe tomar medidas para ayudar a las autoridades tribales en sus esfuerzos por combatir la violencia doméstica contra las mujeres indígenas americanas.

Castigos corporales

17.El Comité está preocupado por el castigo corporal de los niños en las escuelas, las instituciones penales, el hogar, y todos los entornos de cuidado de los niños a nivel federal, estatal y local. También está preocupado por que cada vez más se recurra a la criminalización de los alumnos para hacer frente a los problemas disciplinarios en las escuelas (arts. 7, 10 y 24).

El Estado parte debe adoptar cuando proceda medidas prácticas, en particular de orden legislativo , para poner fin a los castigos corporales en todos los entornos. Debe alentar formas de disciplina no violentas alternativas a los castigos corporales y organizar campañas de información para sensibilizar a la población sobre sus efectos perjudiciales. El Estado parte también debe promover el uso de alternativas a la aplicación del derecho penal para afrontar los problemas de disciplina en las escuelas.

Tratamiento psiquiátrico no consensual

18.El Comité está preocupado por el uso generalizado de medicación psiquiátrica, electrochoques y otras prácticas restrictivas y coercitivas no consensuales en los servicios de salud mental (arts. 7 y 17).

El Estado parte debe velar por que el uso de medicación psiquiátrica, electrochoques y otras prácticas restrictivas y coercitivas no consensuales en los servicios de salud mental esté prohibido en general. El tratamiento psiquiátrico no consensual solo puede aplicarse, si acaso, en situaciones excepcionales y como medida de último recurso cuando sea absolutamente necesario en interés de la persona, siempre que esta sea incapaz de dar su consentimiento, y durante el menor tiempo posible sin ninguna consecuencia a largo plazo y bajo un control independiente. El Estado parte debe promover una atención psiquiátrica que tenga por objeto preservar la dignidad de los pacientes, tanto adultos como menores de edad.

Criminalización de las personas sin hogar

19.Aun cuando aprecia las medidas adoptadas por las autoridades federales y por algunas autoridades estatales y locales para hacer frente a la situación de las personas sin hogar, el Comité está preocupado por los informes de que se criminaliza a las personas que viven en la calle por actividades cotidianas como comer, dormir, sentarse en determinadas zonas, etc. El Comité observa que esa criminalización plantea cuestiones relacionadas con la discriminación y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

El Estado parte debe colaborar con las autoridades estatales y locales para:

a) Derogar las leyes y políticas que criminalizan a las personas sin hogar a nivel estatal y local;

b) Asegurar una cooperación estrecha entre todas las partes interesadas pertinentes, incluidos profesionales de la salud, el orden público y la justicia de todos los niveles, a fin de intensificar los esfuerzos con miras a encontrar soluciones para las personas sin hogar, de conformidad con las normas de derechos humanos ; y

c) Incentivar la despenalización y la aplicación de este tipo de soluciones, entre otras formas proporcionando apoyo financiero continuo a las autoridades locales que pongan en práctica alternativas a la criminalización y retirando financiación a las autoridades locales que criminalicen a las personas sin hogar.

Condiciones de privación de libertad y empleo de la reclusión en régimen de aislamiento

20.El Comité está preocupado por la práctica continuada de mantener en régimen de aislamiento prolongado a las personas privadas de libertad, incluidos, en determinadas circunstancias, los menores de edad y las personas con discapacidad mental, y por la aplicación del régimen de aislamiento a los presos preventivos. Al Comité le preocupan además las deficientes condiciones de reclusión en los pabellones de los condenados a muerte (arts. 7, 9, 10, 17 y 24).

El Estado parte debe supervisar las condiciones de reclusión en las prisiones, incluidos los centros de reclusión privados, a fin de que las personas privadas de libertad sean tratadas de conformidad con los requisitos de los artículos 7 y 10 del Pacto y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El Estado d ebe imponer límites estrictos a la aplicación del régimen de aislamiento, tanto a los presos preventivos como a los reclusos convictos, en el sistema federal y a nivel estatal, y eliminar esa práctica respecto de cualquier persona menor de 18 años y de los reclusos con enfermedades mentales graves. Además, debe ajustar a las normas internacionales las condiciones de reclusión de los presos que estén en el corredor de la muerte.

Reclusos en la bahía de Guantánamo

21.Si bien observa el compromiso del Presidente de cerrar el centro de Guantánamo y el nombramiento de enviados especiales de los Departamentos de Estado y de Defensa de los Estados Unidos para continuar con el traslado de los reclusos que han sido designados a tal efecto, el Comité lamenta que no se haya facilitado un calendario para el cierre de la instalación. Al Comité le preocupa que los reclusos que se encuentran en la bahía de Guantánamo y en instalaciones militares en el Afganistán no sean tratados con arreglo al sistema de justicia penal ordinario después de un período prolongado de más de una década en algunos casos (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debe acelerar el traslado de los reclusos designados para ello, también al Yemen, así como el proceso de revisión periódica de la s ituación de los reclusos de la b ahía de Guantánamo, y asegurar su enjuiciamiento o su puesta en libertad inmediata y el cierre del centro de Guantánamo. Se debe poner fin al sistema de detención administrativa sin cargos ni juicio, y velar por que las causas contra reclusos que se encuentran en Guantánamo y en instalaciones militares en el Afganistán sean sustanciadas dentro del sistema de justicia penal y no en comisiones militares y que los reclusos gocen de las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14 del Pacto.

Vigilancia por parte de la Agencia de Seguridad Nacional

22.El Comité está preocupado por la vigilancia de las comunicaciones en aras de la protección de la seguridad nacional, tanto dentro como fuera de los Estados Unidos, llevada a cabo por la Agencia de Seguridad Nacional a través del programa general de vigilancia de metadatos telefónicos (artículo 215 de la Ley PATRIOT) y, en particular, por la vigilancia que, en aplicación del artículo 702 de la Ley de enmienda de la Ley de Vigilancia de la Inteligencia Extranjera, se lleva a cabo a través del programa PRISM (recopilación de los contenidos de las comunicaciones de empresas de Internet con sede en los Estados Unidos), y el programa UPSTREAM (recopilación de los metadatos y los contenidos de comunicaciones mediante la intervención de cables de fibra óptica que transportan datos de Internet) y su adversa repercusión en el derecho a la intimidad de las personas. Al Comité le preocupa que, hasta hace poco, las interpretaciones judiciales de la Ley de Vigilancia de la Inteligencia Extranjera y las resoluciones del Tribunal de Vigilancia de la Inteligencia Extranjera se hayan mantenido en gran parte en secreto, lo que ha impedido que las personas afectadas conozcan la Ley con suficiente precisión. Al Comité le preocupa que el actual sistema de supervisión de las actividades de la Agencia de Seguridad Nacional no proteja de manera efectiva los derechos de las personas afectadas. Aunque acoge con satisfacción la reciente Directiva de Política del Presidente/PPD-28, que hace extensivas algunas garantías a ciudadanos no estadounidenses "en la mayor medida posible de acuerdo con la seguridad nacional", el Comité sigue preocupado por que esas personas tengan únicamente una protección limitada contra la vigilancia excesiva. Por último, el Comité está preocupado por que las personas afectadas no tengan acceso a recursos efectivos en casos de abuso (arts. 2, 5 1) y 17).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que sus actividades de vigilancia, tanto dentro como fuera de los Estados Unidos, se ajust e n a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, incluido el artículo 17; en particular, deben adoptarse medidas para que toda interferencia en el derecho a la intimidad se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, con independencia de la nacionalidad o el emplazamiento de las personas cuyas comunicaciones estén bajo vigilancia directa;

b) Asegurarse de que cualquier interferencia en el derecho a la intimidad, la familia, el hogar o la correspondencia esté autorizada por leyes que: i) sean de acceso público; ii) contengan disposiciones que garanticen que la obtención, el acceso y la utilización de los datos de las comunicaciones obedezcan a objetivos específicos legítimos; iii) sean suficientemente precisas y especifiquen en detalle las circunstancias concretas en que estas interferencias pueden ser autorizadas, los procedimientos de autorización, las categorías de personas que pueden ser sometidas a vigilancia, el límite de la duración de la vigilancia y los procedimientos para el uso y el almacenamiento de los datos recopilados , y iv) proporcionen salvaguardias efectivas contra las violaciones;

c) Reformar el actual sistema de supervisión de las actividades de vigilancia para garantizar su eficacia, entre otras cosas disponiendo la intervención judicial en la autorización o supervisión de las medidas de vigilancia, y considerando la posibilidad de establecer mandatos de supervisión consistentes e independientes con el fin de evitar abusos;

d) Abstenerse de imponer la retención obligatoria de datos por terceros;

e) Asegurar que las personas afectadas tengan acceso a recursos efectivos en caso s de abuso.

Justicia juvenil y cadena perpetua sin libertad condicional

23.Aun cuando observa con satisfacción las decisiones del Tribunal Supremo que prohíben las penas de cadena perpetua sin libertad condicional para los niños condenados por delitos que no sean de homicidio (Graham v. Florida) y las penas forzosas de cadena perpetua sin libertad condicional para los niños condenados por delitos de homicidio (Miller v. Alabama), así como el compromiso del Estado parte de aplicarlas retroactivamente, al Comité le preocupa que un tribunal aún pueda usar su discrecionalidad para condenar a un acusado a cadena perpetua sin libertad condicional por un delito de homicidio cometido cuando era menor de edad y que los adultos aún puedan ser condenados forzosamente a cadena perpetua o a cadena perpetua sin libertad condicional por un delito que sea o no sea de homicidio. También le preocupa que muchos estados excluyan a los jóvenes de 16 y 17 años de edad de la jurisdicción de los tribunales de menores, de manera que estos continúan siendo juzgados en tribunales para adultos y encarcelados en instituciones para adultos (arts. 7, 9, 10, 14, 15 y 24).

El Estado parte debe prohibir y abolir las condenas de cadena perpetua sin libertad condicional para los jóvenes, independientemente del delito cometido, así como la cadena perpetua forzosa sin libertad condicional y la cadena perpetua sin libertad condicional para delitos que no sean de homicidio. También debe asegurarse de que todos los menores de edad estén separados de los adultos durante la reclusión previa al juicio y después de imponerse la condena y que los menores de edad no sean trasladados a tribunales de adultos. Debe instar a los estados que excluyen automáticamente a los jóvenes de 16 y 17 años de la jurisdicción de los tribunales de menores a que cambien sus leyes.

Derecho de voto

24.Aunque observa con satisfacción la declaración del Ministro de Justicia, de 11 de febrero de 2014, en la que pide que se reformen las leyes estatales de privación del derecho de sufragio por delitos graves, el Comité reitera su preocupación por la persistencia de leyes estatales que privan del derecho de voto a los convictos por delitos graves, por la desproporcionada repercusión que tienen en las minorías y por los prolongados y complejos procesos para restablecer el derecho de voto en los estados. Al Comité le preocupa además que la identificación de los votantes y otros requisitos para poder ejercer el derecho de voto recientemente introducidos puedan imponer cargas excesivas a los votantes y resulten, de hecho, en la privación del derecho de voto de un gran número de votantes, incluidos miembros de grupos minoritarios. Por último, el Comité reitera su preocupación por que se prive a los residentes del distrito de Columbia (D.C.) del derecho a votar y elegir a representantes con derecho de voto en el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos (arts. 2, 10, 25, y 26).

El Estado parte debe velar por que todos los estados restituyan los derechos de voto a los convictos por delitos graves que hayan cumplido íntegramente sus condenas, proporcionen a los reclusos información sobre sus opciones de recuperación del derecho de voto, eliminen o simplifiquen los largos y engorrosos procedimientos para recuperar el derecho de voto y revisen la denegación automática del derecho de voto a todos los convictos recluidos, independientemente de la naturaleza del delito cometido. El Estado parte también debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los requisitos de identificación de los votantes y los nuevos requisitos para ejercer el derecho de voto no impongan a los votantes cargas excesivas que resulten, de hecho, en la privación de ese derecho. El Estado parte debe dar pleno derecho de voto a los residentes de Washington D.C.

Derechos de los pueblos indígenas

25.Al Comité le preocupa la insuficiencia de las medidas que se están adoptando para proteger los lugares sagrados de los pueblos indígenas de la profanación, la contaminación y la destrucción como consecuencia de la urbanización, la actividad de las industrias extractivas, el desarrollo industrial, el turismo y la contaminación tóxica. También le preocupa el limitado acceso de los pueblos indígenas a las zonas sagradas, que son esenciales para la preservación de sus prácticas religiosas, culturales y espirituales, y la insuficiencia de las consultas realizadas con los pueblos indígenas sobre asuntos de interés para sus comunidades (art. 27).

El Estado parte debe adoptar medidas para proteger de manera efectiva las zonas sagradas de los pueblos indígenas de la profanación, la contaminación y la destrucción y asegurar la celebración de consultas con las comunidades indígenas que puedan verse afectadas negativamente por los proyectos de desarrollo y la explotación de los recursos naturales del Estado parte, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado para las actividades propuestas de los proyectos.

26.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general.

27.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 5, 10, 21 y 22.

28.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 28 de marzo de 2019, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, mantenga su práctica de consultar ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales.