Naciones Unidas

CED/C/GRC/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

12 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Grecia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Grecia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 383ª y 384ª, celebradas los días 28 y 29 de marzo de 2022 en formato híbrido debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 398ª sesión, celebrada el 7 de abril de 2022, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Grecia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité agradece al Estado parte sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación durante el diálogo.

3.El Comité expresa su satisfacción por haber tenido la oportunidad de mantener un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos.

5.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, como:

a)El establecimiento del Mecanismo Nacional de Respuesta de Emergencia para menores no acompañados en situación precaria, en 2021;

b)El Establecimiento de la Secretaría Especial para la Protección de los Menores No Acompañados, en 2020;

c)La promulgación de la Ley núm. 4554/2018, por la que se regula la institución de la tutela de menores no acompañados y separados;

d)La promulgación de la Ley núm. 4228/2014, por la que se designó al Ombudsman de Grecia como mecanismo nacional de prevención, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

e)La creación, en virtud de la Ley núm. 4443/2016, del Mecanismo Nacional para la Investigación de Incidentes relacionados con la Arbitrariedad, dentro de la Oficina del Ombudsman de Grecia;

6.El Comité celebra que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité considera que, al momento de aprobar las presentes observaciones finales, la legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades no eran plenamente conformes a lo dispuesto en la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que dé seguimiento a las recomendaciones del Comité, formuladas con un espíritu constructivo de cooperación, con miras a lograr que el marco jurídico vigente y la forma en que es aplicado por las autoridades sean plenamente compatibles con la Convención.

1.Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

8.El Comité lamenta la afirmación del Estado parte de que no está en condiciones de adoptar medidas encaminadas a la formulación de las declaraciones relativas al reconocimiento de la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales e interestatales (arts. 31 y 32).

9. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra la desaparición forzada previsto en ella.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística

10.Al tiempo que toma nota de la existencia de una base de datos nacional sobre personas desaparecidas, el Comité lamenta no haber recibido información clara sobre otras bases de datos que pudieran contener información sobre las personas desaparecidas. También lamenta no haber recibido información estadística sobre las personas desaparecidas en el Estado parte, incluidos los casos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención (arts. 1 a 3).

11.El Estado parte debería generar sin dilación información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, lugar de origen y origen racial o étnico. En dicha información debería figurar la fecha y el lugar de desaparición, el número de personas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas, y el número de casos en que el Estado pueda haber tenido algún tipo de participación en el sentido del artículo 2 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que establezca, a nivel nacional, un registro único de personas desaparecidas y se asegure de que contenga, como mínimo, toda la información indicada en la presente recomendación.

Delito de desaparición forzada

12.Al Comité le preocupa que, desde que se modificó el Código Penal en 2019, la desaparición forzada ya no esté tipificada como delito autónomo y, en lugar de ello, se englobe en el delito de secuestro, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. Si bien observa que dicho artículo contiene una definición de desaparición forzada, al Comité le preocupa que esta definición establezca la sustracción de una persona “a la protección del Estado” como elemento intencional ( animus ) necesario para que el acto constituya una conducta delictiva, en lugar de verlo como consecuencia de dicha conducta. También le preocupa que las penas correspondientes al delito de desaparición forzada, que van de 5 a 15 años de prisión, no reflejen la extrema gravedad del delito, y que la legislación penal no contemple las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4 y 7).

13. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que la desaparición forzada sea tipificada como delito autónomo, con arreglo a una definición que se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención, y se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. El Comité alienta al Estado parte a que incluya en su legislación penal todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

Responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada

14.Al Comité le preocupa que la legislación penal no prevea la responsabilidad penal de todas las personas indicadas en el artículo 6, párrafo 1, apartados a) y b), de la Convención. Además, le preocupa que, de conformidad con los artículos 322, párrafo 3, y 44, párrafo 1, del Código Penal, las personas mencionadas en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención no puedan ser consideradas penalmente responsables (art. 6).

15. El Comité recomienda que el Estado Parte se asegure de que la legislación penal prevea la responsabilidad penal de todas las personas mencionadas en el artículo 6, párrafo 1, apartados a) y b), de la Convención y de que ninguna disposición autorice la exención de responsabilidad penal para dichas personas.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

16.El Comité observa con preocupación que el plazo de prescripción del delito de desaparición forzada (15 años) podría no ser proporcional a la extrema gravedad del delito. Aunque toma nota de la afirmación de la delegación de que, dada la naturaleza continua del delito, el plazo de prescripción comenzaría en la fecha en que se localizara a la persona desaparecida o en que esta fuera puesta en libertad, el Comité lamenta no haber recibido información clara sobre cómo se garantiza esto en la legislación nacional (art. 8).

17. El Comité recomienda al Estado parte que establezca expresamente en su legislación penal que, dado el carácter continuo del delito de desaparición forzada, en caso de aplicársele un régimen de prescripción, el plazo de prescripción de la acción penal y el derecho de las víctimas a obtener un recurso efectivo sea de larga duración y se cuente a partir del momento en que cese el delito de desaparición forzada.

Jurisdicción militar

18.Al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 193 del Código Penal Militar, los miembros del personal militar estén sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares, ya sea como autores o como víctimas de desaparición forzada. El Comité reafirma su posición de que, por principio, todos los casos de desaparición forzada deben ser enjuiciados únicamente por las autoridades civiles ordinarias competentes (art. 11).

19. Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar , el Comité recomienda al Estado parte que adopte sin dilación las medidas necesarias para que la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada queden expresamente excluidos de la competencia de los tribunales militares.

Denuncias de desapariciones forzadas

20.Si bien toma nota de la afirmación del Estado Parte de que no se han recibido denuncias de desapariciones forzadas, al Comité le preocupan los informes relativos a casos de migrantes, incluidos niños, que presuntamente fueron víctimas de desaparición forzada antes de su devolución sumaria a Turquía (arts. 2, 12, 17, 24 y 25).

21. El Comité insta al Estado parte a velar por que:

a) Todas las denuncias de desaparición forzada sean investigadas de inmediato y de forma exhaustiva e imparcial, aun cuando no haya denuncia formal, y que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos;

b) Todas las víctimas reciban una reparación adecuada y adaptada a sus necesidades específicas.

Suspensión de funciones

22.El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información clara sobre los mecanismos establecidos para garantizar que ningún miembro de las fuerzas del orden o de seguridad, o funcionario público que se encuentre bajo sospecha de haber estado involucrado en la comisión de una desaparición forzada participe en la investigación (art. 12).

23. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe disposiciones legales que prevean expresamente la suspensión de funciones, desde el principio y mientras dure la investigación, de todos los agentes del Estado, civiles o militares, que sean sospechosos de haber participado en la comisión de un delito de desaparición forzada, sin perjuicio de la presunción de inocencia.

Defensores de los derechos humanos

24.El Comité está sumamente preocupado por el hecho de que las actividades de búsqueda y salvamento en el mar estén criminalizadas en la legislación nacional y por los casos de acciones judiciales y amenazas contra los defensores de los derechos humanos y las entidades de la sociedad civil que participan en esas operaciones, vigilan y documentan las desapariciones forzadas y las devoluciones sumarias, y brindan asistencia a las víctimas (art. 12).

25. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Proteja a las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención contra todo acto de intimidación y maltrato y prevenga y castigue dichos actos;

b) Garantice que los defensores de los derechos humanos y los actores de la sociedad civil no sean criminalizados ni perseguidos por su participación en operaciones de búsqueda y salvamento que conciernan a migrantes, en el seguimiento y la documentación de casos de desaparición y la prestación de asistencia a las víctimas.

Desapariciones de migrantes

26.El Comité está preocupado por la información de que un número elevado de migrantes han desaparecido en las aguas griegas del Mediterráneo y del río Evros cuando intentaban llegar a Grecia y lamenta no haber recibido información estadística oficial a ese respecto. Aunque constata la existencia de varias bases de datos que contienen información sobre los migrantes y son gestionadas por diferentes autoridades, al Comité le preocupa que no siempre estén interconectadas. También preocupan al Comité los importantes obstáculos a los que se enfrentan los familiares de los migrantes desaparecidos cuando intentan buscar y localizar a sus seres queridos, y lamenta no haber recibido información clara sobre la existencia y el contenido de una base de datos de ADN, destinada a facilitar la búsqueda, localización e identificación de los migrantes desaparecidos. El Comité está preocupado además por el elevado número de niños migrantes no acompañados que han desaparecido al llegar al Estado Parte y la información sobre los casos de niños desaparecidos en los centros de acogida de migrantes, en particular en las llamadas “zonas críticas” (arts. 1 a 3, 12, 14 a 16, 19, 24 y 25).

27. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Redoble esfuerzos para prevenir la desaparición de migrantes, en particular en el contexto de las devoluciones sumarias y las embarcaciones que llegan por mar o por el río Evros, investigar los casos de desaparición y asegurar que los responsables sean procesados;

b) Redoble esfuerzos para prevenir la desaparición de niños migrantes no acompañados a su llegada al Estado Parte, en particular en los centros de internamiento de migrantes, asegurándose de que sean remitidos sin demora a las autoridades de protección de la infancia, tan pronto como sea posible después su llegada a un centro de recepción de inmigrantes, y vele por que se investiguen esas desapariciones;

c) Intensifique los esfuerzos destinados a buscar y localizar a los migrantes desaparecidos, incluidos los menores no acompañados, y en caso de fallecimiento, a identificar y restituir sus restos, asegurando la cooperación con los países pertinentes, una coordinación y colaboración eficaces entre todas las autoridades competentes y el cruce de datos entre las bases de datos existentes;

d) Establezca una base de datos de ADN centralizada, asegurándose de que contenga los datos genéticos necesarios, así como información ante mortem y post mortem , con el fin de facilitar la búsqueda y la identificación, y promueva la concertación de acuerdos, mecanismos y prácticas con todos los países pertinentes para multiplicar las posibilidades de cruce de los datos de ADN correspondientes a restos humanos no identificados;

e) Vele por que los allegados de los migrantes desaparecidos y sus representantes, independientemente del lugar en el que residan, tengan la posibilidad de obtener información y participar en las investigaciones y la búsqueda de sus seres queridos.

4.Medidas encaminadas a prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

28.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente y clara sobre los procedimientos de asilo vigentes, los plazos aplicables para recurrir una denegación de asilo y los procedimientos y criterios aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea objeto de desaparición forzada antes de que se adopte una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición. Al Comité le preocupa que, al parecer, no haya salvaguardias y garantías procesales adecuadas para asegurar el estricto cumplimiento del principio de no devolución, y en particular le preocupan:

a)Los informes constantes sobre las violentas devoluciones en caliente y las expulsiones sumarias a Turquía de migrantes, entre ellos solicitantes de asilo y refugiados, informes que indican que las autoridades, tras confiscarles los teléfonos, los efectos personales y la ropa, obligan a los migrantes a subir desarropados a balsas salvavidas y los abandonan a la deriva en alta mar y en el río Evros, sin haber llevado a cabo la necesaria evaluación individual previa para valorar y verificar el riesgo de que sean sometidos a desaparición forzada;

b)Los informes relativos a la denegación de recepción o examen de solicitudes de asilo en la frontera y a los casos de personas que se encontraban en el territorio del Estado parte pero no pudieron presentar una solicitud de asilo;

c)Los informes relativos a personas que han sido víctimas de desaparición forzada en Turquía después de haber sido devueltas en virtud de la Declaración Conjunta de la Unión Europea y Turquía, de marzo de 2016, o han sido trasladadas posteriormente a un Estado en el que podían correr el riesgo de sufrir una desaparición forzada (art. 16).

29. El Comité insta al Estado parte a que vele por el escrupuloso cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención en todos los casos y recomienda al Estado parte que:

a) Se abstenga de proceder a devoluciones en caliente y expulsiones colectivas de migrantes, y garantice que todas las denuncias de tales prácticas sean debidamente investigadas y los responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados;

b) Garantice que todos los solicitantes de asilo, sin excepción, tengan acceso irrestricto a procedimientos efectivos de determinación de la condición de refugiado que se ajusten plenamente a las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Convención, entre otras vías mediante el establecimiento de un mecanismo nacional de vigilancia de fronteras independiente y eficaz;

c) Garantice que se haga una evaluación individual exhaustiva del riesgo al que está expuesta cada persona de ser víctima de una desaparición forzada antes de proceder a su expulsión, devolución, entrega o extradición, que toda decisión adoptada en el contexto de esos procedimientos pueda ser recurrida ante una autoridad de apelación imparcial en un plazo razonable y que dicho recurso tenga efecto suspensivo;

d) Garantice que en la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a un Estado considerado “seguro”, en particular en el contexto de la Declaración Conjunta de la Unión Europea y Turquía, se realice también una evaluación sistemática del riesgo de que la persona sea trasladada posteriormente a un Estado en el que pueda correr el riesgo de sufrir una desaparición forzada;

e) Imparta formación sobre el concepto de desaparición forzada y sobre la evaluación de riesgos en relación con esta a los funcionarios que participan en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición y a los agentes del orden en general.

Reclusión secreta y salvaguardias legales fundamentales

30.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay lugares de reclusión secretos en su territorio, al Comité le preocupan las alegaciones de que es habitual la reclusión secreta o en régimen de incomunicación de migrantes, entre ellos niños, sin que se los registre antes de su devolución sumaria a Turquía. A este respecto, el Comité recuerda las preocupaciones expresadas por el Comité contra la Tortura en relación con la inobservancia de los derechos que la legislación nacional reconoce a las personas privadas de libertad, incluidos los migrantes y los solicitantes de asilo, en particular el derecho a acceder a un abogado, a ponerse en contacto con una persona de su elección y a impugnar su detención. El Comité lamenta no haber recibido información sobre las investigaciones realizadas al respecto ni sobre los mecanismos existentes en los lugares de privación de libertad para presentar denuncias por violaciones de estos derechos (arts. 17, 18, 20 y 22).

31.El Comité recomienda al Estado Parte que garantice, en la ley y en la práctica, que todas las personas privadas de libertad, sin excepción e independientemente del lugar de privación de libertad en que se encuentren, gocen, de jure y de facto, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención y en otros tratados de derechos humanos en los que Grecia es parte. En particular, el Estado parte debe velar por que:

a) No se mantenga a nadie en reclusión secreta y se investiguen todas las denuncias al respecto, se lleve a los autores ante la justicia y, de ser estos declarados culpables, se los sancione de acuerdo con la gravedad de sus actos, y las víctimas reciban una reparación adecuada;

b) Las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

c) Todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado y puedan comunicarse sin demora con sus allegados o cualquier persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares, desde el inicio de la privación de libertad;

d) En ningún caso se restrinja el derecho a acudir a un tribunal para impugnar la legalidad de una privación de libertad y por que toda persona con un interés legítimo pueda iniciar un procedimiento en ese sentido, independientemente del lugar de privación de libertad de que se trate;

e) Toda persona privada de libertad tenga acceso a los mecanismos apropiados para denunciar la vulneración de sus derechos ante las autoridades competentes, incluido el Defensor del Pueblo de Grecia;

f) Todas las privaciones de libertad, sin excepción y desde el inicio, sean inscritas en registros o expedientes oficiales que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

g) Los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen con prontitud y precisión y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados;

h) Toda persona que tenga un interés legítimo goce de acceso rápido y sin obstáculos a, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

5.Medidas encaminadas a proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

32.El Comité lamenta no haber recibido información sobre la definición de víctima en la legislación nacional y considera preocupante que el tipo de reparación ofrecida a las víctimas de desapariciones forzadas no incluya todas las formas de reparación enumeradas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

33. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia directa de una desaparición forzada pueda ejercer plenamente los derechos consagrados en la Convención, en particular los derechos a la justicia, la verdad y la reparación. A este respecto el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b) Se asegure de que su derecho interno prevea un sistema integral de indemnización y reparación que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a las demás normas internacionales pertinentes, esté bajo la responsabilidad del Estado, sea aplicable incluso si no se han iniciado actuaciones penales y tenga en cuenta las necesidades específicas de la víctima, tomando en consideración, entre otras cosas, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

34.Si bien toma nota de que se puede emitir una declaración de ausencia o de fallecimiento en relación con una persona desaparecida, el Comité lamenta no haber recibido información clara sobre las consecuencias de la emisión de tales declaraciones para la persona desaparecida cuya suerte no se ha esclarecido y para sus allegados en relación con cuestiones como los derechos de propiedad y la protección social (art. 24).

35. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación nacional de manera que en ella se aborde de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar muerta a la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Apropiación de niños y adopción

36.Al Comité le preocupa que la legislación nacional no tipifique específicamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. También le preocupa la brevedad de los plazos (que pueden ser de entre seis meses y tres años) previstos en la legislación nacional para impugnar la adopción o la colocación o guarda de un niño o una niña que se hubiera originado en una desaparición forzada. Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación de que no se han recibido más solicitudes con respecto a la investigación sobre la desaparición de más de 500 niños extranjeros del centro de acogida estatal Agia Varvara entre 1998 y 2002, el Comité lamenta no haber recibido información sobre los resultados de dicha investigación. En relación con la desaparición y presunta adopción ilegal de, al parecer, 3.000 niños entre 1930 y 1970 que fueron, presuntamente, llevados a los Países Bajos y a los Estados Unidos de América, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que gracias a todos los esfuerzos de los adoptados por descubrir sus raíces, había “quedado demostrado que las adopciones fueron autorizadas por resolución judicial”. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no se hayan investigado las denuncias, de dominio público, de que algunos de esos niños desaparecieron y fueron adoptados ilegalmente (arts. 9, 12, 14, 15, 24 y 25).

37. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tipifique como delito específico en la legislación penal la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, estableciendo sanciones adecuadas a la extrema gravedad del delito, y establezca procedimientos específicos para restituir a los niños víctimas de ese delito a su familia de origen;

b) En cooperación con los respectivos países de origen y destino, vele por que las indagaciones que se están llevando a cabo sobre las desapariciones de niños extranjeros ocurridas entre 1998 y 2002 en el centro de acogida estatal Agia Varvara lleguen a un resultado concreto que permita hacer justicia en favor de las presuntas víctimas y realizar una investigación exhaustiva e imparcial de la desaparición de niños que, según se alega, fueron adoptados ilegalmente en Grecia entre 1930 y 1970, con el fin de determinar si alguno de esos niños podría haber sido víctima de desaparición forzada y/o apropiación y si en esos casos se cometieron otros delitos, como la falsificación, la ocultación o la destrucción de documentos de identidad, con el fin de encontrar y castigar a los autores de esos delitos;

c) Se asegure de que los procedimientos que permitan revisar y, si procede, anular la adopción de un niño o una medida de acogimiento o tutela que se hubieran originado en una desaparición forzada prevean plazos adecuados.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

38. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y demás instrumentos internacionales pertinentes.

39.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

40. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

41.De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención y con vistas a reforzar la cooperación con el Estado parte, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 7 de abril de 2025, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención surgida tras la aprobación de las presentes observaciones finales. El documento debe elaborarse con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados parte en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil en el proceso de preparación de dicha información.