Distr.GENERAL

CERD/C/LAO/CO/1518 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

66º período de sesiones21 de febrero a 11 de marzo de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO

1.El Comité examinó los informes periódicos sexto a 15º de la República Democrática Popular Lao, que debían haberse presentado de 1985 a 2003, presentados en un solo documento refundido (CERD/C/451/Add.1), en sus sesiones 1673ª y 1674ª (CERD/C/SR.1673 y 1674), celebradas los días 21 y 22 de febrero de 2005. En su 1696ª sesión, celebrada el 9 de marzo de 2005, el Comité aprobó las siguientes conclusiones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por la República Democrática Popular Lao. Encomia los esfuerzos del Estado Parte por ajustarse a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, aunque observa que el informe no contiene suficiente información sobre la aplicación efectiva de la Convención.

GE.05-41170 (S) 170505 180505

3.El Comité celebra que el Estado Parte haya estado representado por una delegación de alto nivel, así como los esfuerzos realizados para responder a las preguntas formuladas. Agradece la oportunidad que se le ha dado de renovar el diálogo constructivo con el Estado Parte, así como la voluntad expresada por el Estado Parte de proseguir ese diálogo en forma regular.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado los esfuerzos realizados por el Estado Parte para reducir la pobreza, en particular en las zonas rurales y en las zonas habitadas por grupos étnicos.

5.El Comité acoge con satisfacción las disposiciones penales aprobadas por el Estado Parte en 2004 para reprimir la trata de personas.

6.El Comité acoge con satisfacción la traducción de la Convención al idioma lao.

7.El Comité celebra la concertación de un programa de cooperación entre el Estado Parte y el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo (PNUD) relativo a la ratificación y la aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos. Invita al Estado Parte a que se valga de este marco para asegurar el seguimiento de las presentes conclusiones y recomendaciones, y a que solicite asistencia técnica complementaria al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

8.El Comité acoge con beneplácito la firma por el Estado Parte de dos Pactos Internacionales relativos a los derechos humanos en 2000, y lo alienta a que ratifique dichos instrumentos en fecha próxima.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité, al tomar nota de que el informe se presentó con 19 años de retraso, invita al Estado Parte a respetar la periodicidad indicada para la presentación de sus próximos informes.

10.El Comité observa con preocupación que no existe una clara definición de discriminación racial en el derecho interno.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte una definición de la discriminación racial que incluya los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

11.El Comité observa con preocupación que la Convención no se ha incorporado en el derecho interno y que la cuestión de la situación de la Convención dentro de la jerarquía jurídica interna aún no se ha resuelto (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación eficaz de la Convención en el derecho interno.

12.El Comité lamenta que no exista una institución nacional de derechos humanos en la República Democrática Popular Lao (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de establecer una institución de ese tipo, de conformidad con los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/144 de la Asamblea General).

13.Al Comité le preocupa la situación de las organizaciones no gubernamentales independientes que se ocupan de los derechos humanos y de la lucha contra la discriminación (art. 2).

El Comité insta al Estado Parte a que cree condiciones propicias para el establecimiento de organizaciones no gubernamentales nacionales independientes.

14.El Comité toma nota de la ausencia de disposiciones legislativas que tipifiquen los actos de violencia y de incitación a la violencia por motivos raciales.

El Comité insta al Estado Parte a que apruebe una legislación que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 4 de la Convención.

15.El Comité toma nota de la declaración formulada por el Estado Parte, según la cual no existe discriminación racial en su territorio, y cree entender que con ello el Estado Parte quiere decir que no comete discriminación racial sistemática.

El Comité recuerda sus reservas habituales a tales declaraciones generales, ya que, en su opinión, ningún Estado Parte puede aseverar que no existe discriminación racial en su territorio.

16.El Comité observa, como lo reconoce el Estado Parte, que la pobreza afecta especialmente a los grupos étnicos de las zonas apartadas (arts. 2 y 5).

El Comité recuerda que la Convención no sólo prohíbe los actos deliberados y sistemáticos de discriminación racial sino también la discriminación que no depende de la voluntad directa del Gobierno de impedir que una parte de la población ejerza sus derechos. En opinión del Comité, el precario desarrollo económico, social y cultural de determinados grupos étnicos, comparado con el resto de la población, podría indicar que existe una discriminación de hecho. En consecuencia, recomienda al Estado Parte que emprenda estudios con el fin de determinar y evaluar concretamente la existencia de la discriminación racial en el país e identificar sus principales factores. Se podrían incluir en el próximo informe periódico datos estadísticos sobre la participación política y el nivel de vida de la población desglosados por grupos étnicos.

17.El Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación respecto de la reticencia de las autoridades a calificar a los grupos étnicos de Laos como minorías o pueblos autóctonos (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que reconozca los derechos de las personas pertenecientes a las minorías y poblaciones indígenas que se enuncian en los instrumentos de derecho internacional, sea cual fuere la denominación que se dé a esos grupos en la legislación interna. Le pide que tome en consideración la manera en que esos grupos se perciben y definen a sí mismos. El Comité recuerda que el principio de no discriminación exige que se tengan en cuenta las particularidades étnicas, culturales y religiosas de los grupos.

18.El Comité observa que el Estado Parte ha adoptado la política de reasentar en las llanuras a los grupos étnicos que viven en las montañas y tierras altas (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte describa en su próximo informe periódico el alcance de las políticas de reasentamiento aplicadas, los grupos étnicos afectados, las repercusiones de esas políticas en su modo de vida y la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales. Le recomienda también que estudie todas las posibilidades a fin de evitar los desplazamientos; que vele por que se informe plenamente a las personas afectadas de las razones y modalidades de su desplazamiento y de las medidas de indemnización y reasentamiento; que se esfuerce por obtener el consentimiento libre e informado de las personas y grupos afectados; y que ponga a su disposición vías de recurso. El Estado Parte debería tener especialmente en cuenta el estrecho vínculo cultural que mantienen algunos pueblos indígenas o tribales con sus tierras, y tomar en consideración la Recomendación general Nº 23 (1997) del Comité a ese respecto. Sería particularmente útil elaborar un marco legislativo en el que se establezcan los derechos de las personas y grupos de que se trata, así como los procedimientos de información y de consulta.

19.El Comité observa con preocupación que, según ciertas informaciones, el hecho de que la enseñanza se imparta exclusivamente en idioma lao constituye un importante obstáculo para la educación y formación profesional de las personas pertenecientes a grupos étnicos. Las barreras lingüísticas también dificultan el acceso a los servicios sociales (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que haga todo lo posible para que las personas pertenecientes a grupos étnicos reciban enseñanza y formación profesional en sus idiomas maternos, y que redoble al mismo tiempo sus esfuerzos para que éstas aprendan el idioma lao.

20.Al Comité le preocupan las informaciones recibidas sobre atentados contra el ejercicio de la libertad de religión de los miembros de las minorías religiosas, en particular los cristianos, que suelen ser también minorías étnicas.

El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que todas las personas ejerzan su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sin discriminación alguna, de conformidad con el apartado d) del artículo 5 de la Convención.

21.El Comité sigue preocupado por las continuas informaciones recibidas sobre un conflicto entre el Gobierno y una parte de la minoría hmong que está refugiada en los bosques y regiones montañosas de Laos desde 1975. Según numerosas informaciones, esta población vive en condiciones humanitarias difíciles (art. 5).

El Comité exhorta al Estado Parte a que haga cuanto pueda, de ser necesario con el apoyo del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas y de la comunidad internacional, para hallar lo antes posible una solución política y humanitaria a esta crisis y crear las condiciones necesarias para entablar un diálogo con ese grupo. El Comité alienta encarecidamente al Estado Parte a que autorice a las instituciones de las Naciones Unidas para que presten asistencia humanitaria de emergencia a ese grupo.

22.El Comité está preocupado por las denuncias de abusos cometidos contra miembros de la minoría hmong, en particular por la denuncia de que unos soldados habrían golpeado y asesinado a un grupo de cinco niños hmong el 19 de mayo de 2004 (art.5).

El Comité recomienda al Estado Parte que proporcione información más precisa sobre las instancias encargadas de investigar esas denuncias. Asimismo recomienda encarecidamente al Estado Parte que permita el acceso de los órganos de las Naciones Unidas responsables de la protección y promoción de los derechos humanos a las regiones en las que se han refugiado los miembros de la minoría hmong.

23.El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte según la cual no existen demandas ni fallos judiciales relacionados con la discriminación racial (art.6).

El Comité exhorta al Estado Parte a que investigue si esta situación no es consecuencia de la falta de una legislación completa contra la discriminación racial, de que las víctimas desconocen sus derechos, del temor a las represalias, de la falta de confianza en las autoridades de policía y de administración de justicia, o de la falta de atención o sensibilización de esas autoridades respecto de los problemas de discriminación racial.

24.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte declara que no está en condiciones de introducir programas de educación en materia de derechos humanos en las escuelas. También está preocupado por las informaciones de que sigue siendo mínimo el grado de conocimiento de los derechos humanos enunciados en la legislación, la Constitución y los instrumentos internacionales, por parte de los encargados de hacer cumplir la ley (art. 7).

El Comité recomienda al Estado Parte que introduzca en las escuelas, cuando corresponda con la asistencia de la comunidad internacional, programas de educación en derechos humanos y sobre la lucha contra la discriminación racial, y que redoble sus esfuerzos en el ámbito de la formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

25.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Convención ‑en particular las que figuran en los artículos 2 a 7-, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

26.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.

27.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de formularla.

28.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

29.Con arreglo al artículo 65 del reglamento interno del Comité, el Estado Parte deberá facilitar dentro del plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 21 y 22. El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 16º y 17º, que debían presentarse el 24 de marzo de 2007, en un solo documento refundido.

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