Naciones Unidas

CCPR/C/IRL/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Irlanda *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Irlanda en sus sesiones 3886ª y 3887ª, celebradas los días 4 y 5 de julio de 2022. En su 3911ª sesión, celebrada el 22 de julio de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico de Irlanda y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas:

a)La Ley de Información sobre la Brecha Salarial de Género de 2021;

b) El proyecto de ley de acoso, comunicaciones nocivas y delitos conexos de 2020;

c)La Ley de Salud (Regulación de la Interrupción del Embarazo) de 2018;

d) La Ley de Justicia Penal (Delitos de Corrupción) de 2018;

e) La Ley de la 37ª Enmienda de la Constitución (Derogación del Delito de Publicación o Declaración de Expresiones Blasfemas) de 2018;

f) La Ley de Modificación de la Ley de Adopción de 2017;

g)La Ley de Matrimonio de 2015;

h)La Ley del Niño y las Relaciones Familiares de 2015.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 20 de marzo de 2018;

b) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 24 de septiembre de 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación interna del Pacto

5.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el cumplimiento interno de sus obligaciones internacionales, en particular la aplicación directa del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), y lamenta que, pese a sus recomendaciones anteriores, el Estado parte no haya adoptado medidas para incorporar el Pacto a su ordenamiento jurídico interno ni tenga previsto hacerlo. A este respecto reitera que algunos de los derechos enunciados en el Pacto superan el alcance de las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 2).

6. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte medidas eficaces para que todos los derechos amparados por el Pacto sean plenamente efectivos en su ordenamiento jurídico interno con miras a que el Pacto se invoque directamente ante los tribunales nacionales y sea aplicado por estos.

Reservas

7.Si bien acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte según la cual está considerando la posibilidad de retirar parcialmente su reserva al artículo 10, párrafo 2, el Comité reitera su preocupación por que el Estado parte mantenga sus reservas al artículo 10, párrafo 2, y al artículo 20, párrafo 1, del Pacto (art. 2).

8. Recordando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que considere nuevamente la posibilidad de adoptar medidas concretas para retirar sus reservas al artículo 10, párrafo 2, y al artículo 20, párrafo 1, del Pacto.

Medidas contra la corrupción

9. El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas contra la corrupción adoptadas por el Estado parte, como la aprobación de la Ley de Procedimiento Penal de 2021 y la Ley de Justicia Penal (Delitos de Corrupción) de 2018. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte acerca de la revisión de las normas sobre la ética en la función pública que ha emprendido después de que caducara el proyecto de ley sobre normas del sector público. No obstante, al Comité le preocupa el escaso número de recomendaciones del Examen de los Mecanismos y las Estrategias para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos Económicos y la Corrupción (Informe Hamilton) que se han aplicado plenamente, así como la posible falta de independencia de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de la Garda, creada para prevenir, detectar e investigar la corrupción y la delincuencia del personal de la Garda Síochána o Garda. Al Comité también le preocupa que las medidas de protección de los denunciantes de irregularidades sean insuficientes, y lamenta que no se hayan aportado datos sobre el número de enjuiciamientos y condenas por corrupción (arts. 2 y 25).

10. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos en este ámbito, en particular mediante la cooperación internacional, la aprobación y aplicación efectivas de legislación, por ejemplo estudiando la posibilidad de volver a tramitar el proyecto de ley sobre normas del sector público, y la adopción de medidas preventivas para luchar contra la corrupción y promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas. También debe velar por que se apliquen de manera plena y efectiva y sin demora las recomendaciones del Informe Hamilton, así como tomar medidas para reforzar la independencia operacional y estructural y la especialización de las fuerzas del orden y de los fiscales que se ocupan de los casos de corrupción, de manera que puedan investigar casos complejos de corrupción en gran escala y otros delitos. Asimismo, el Estado parte debe aplicar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los denunciantes de irregularidades, entre otros medios mediante la pronta promulgación del proyecto de ley por la que se modifica la Ley de Declaraciones Protegidas , de 2022, así como para mejorar la eficiencia de las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por corrupción.

Rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

11. Si bien acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para atender y conmemorar las violaciones de los derechos humanos y los abusos cometidos en el pasado contra mujeres y niños en las lavanderías de la Magdalena, las instituciones infantiles y los hogares para madres y bebés, así como el reconocimiento por el Estado parte de las deficiencias de sus medidas previas, el Comité recuerda las preocupaciones ya expresadas sobre el clima de impunidad y manifiesta su preocupación por: a) la exclusión de los derechos humanos y los principios de igualdad del mandato de la Comisión de Investigación de los Hogares para Madres y Bebés, y el hecho de que, al parecer, la Comisión no haya investigado de forma exhaustiva y eficaz todas las denuncias de abusos, malos tratos o descuido, teniendo en cuenta la experiencia de todos los supervivientes; b) el limitado número de investigaciones realizadas por la Garda Síochána y la falta de enjuiciamientos por las violaciones cometidas en esas instituciones; c) el hecho de que no se haya proporcionado una reparación integral y efectiva a las víctimas al establecer, en particular, el requisito de que, para recibir una indemnización, las víctimas firmen un documento por el que renuncien a interponer otros recursos legales contra actores estatales y no estatales a través de un proceso judicial (arts. 2, 6 y 7 y 14).

12. El Estado parte debe:

a) Velar por que se reconozcan plenamente las violaciones de los derechos humanos de todas las víctimas que se cometieron en esas instituciones y establecer un mecanismo de justicia transicional para luchar contra la impunidad y garantizar el derecho a la verdad de todas las víctimas;

b) Intensificar los esfuerzos encaminados a aumentar los mecanismos de denuncia para las víctimas y a concienciar a estas, con el fin de investigar exhaustivamente todas las denuncias de abusos, adoptando un enfoque basado en los derechos humanos, centrado en los supervivientes y que tenga en cuenta el trauma, enjuiciar a los presuntos autores cuando proceda y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas acordes con la gravedad de los delitos;

c) Garantizar una reparación integral y efectiva a todas las víctimas, eliminando todas las barreras de acceso, en particular los requisitos probatorios excesivamente gravosos, los plazos demasiado breves para acogerse a los planes de reparación, el carácter graciable del plan y el requisito de que, para recibir la indemnización, la persona firme un documento por el que renuncie a interponer otros recursos legales contra actores estatales y no estatales a través de un proceso judicial.

13. El Comité acoge con beneplácito la publicación de los tres informes independientes sobre la práctica de la sinfisiotomía en el pasado, así como las medidas aplicadas por el Estado parte en favor de las supervivientes, incluida la aprobación del Plan de Pagos Graciables por la Sinfisiotomía Quirúrgica y la prestación de servicios médicos continuos y gratuitos. No obstante, el Comité reitera su preocupación por que el Estado parte: a) no haya reconocido claramente la motivación de esta operación practicada de forma deliberada y sistemática sin el conocimiento previo ni el consentimiento informado de las mujeres; b) no haya reconocido los abusos de que fueron objeto las mujeres y los niños institucionalizados y que han causado dolor y discapacidad de por vida a las supervivientes; c) no identificara, enjuiciara y castigara, cuando todavía era posible, a quienes practicaron la sinfisiotomía sin el consentimiento de la paciente; y d) no haya proporcionado a todas las supervivientes la posibilidad de obtener reparación y apoyo (arts. 2, 6 y 7 y 14).

14. El Estado parte debe: a) iniciar una investigación penal inmediata, independiente y exhaustiva de las consecuencias derivadas de las sinfisiotomías practicadas, y enjuiciar y castigar a los autores; y b) garantizar que todas las mujeres y familias afectadas por la sinfisiotomía reciban una reparación adecuada, entre otras vías suprimiendo los obstáculos para acceder al Plan de Pagos Graciables por la Sinfisiotomía Quirúrgica.

No discriminación, discurso de odio y delitos de odio

15. El Comité acoge con beneplácito las diversas medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación, así como la creación del Comité Independiente contra el Racismo en 2020, pero le siguen preocupando: a) la persistente discriminación que sufren las mujeres, los afrodescendientes, las comunidades traveller y romaní, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, especialmente en los ámbitos de la educación, la atención sanitaria y el empleo; b) el hecho de que las comunidades traveller y romaní, así como los afrodescendientes, se vean especialmente afectados por la discriminación sistémica y el perfilado racial; y c) las deficiencias en la recopilación exhaustiva de datos, incluida la falta de elementos de identificación étnica, específicamente en relación con las actividades y acciones de las fuerzas del orden, así como con las investigaciones y los enjuiciamientos de los delitos motivados por la discriminación y por el odio y las sanciones impuestas por esos delitos (arts. 2, 7, 18, 20 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Continuar el seguimiento y la evaluación de las medidas legislativas y de política relativas al racismo y la no discriminación, y velar por la aplicación rápida y plena de las estrategias nacionales actualizadas, así como del Plan de Acción Nacional contra el Racismo;

b) Elaborar un sistema de seguimiento de la igualdad étnica que se ajuste a las normas internacionales e implantarlo plenamente en todos los departamentos estatales y organismos públicos pertinentes;

c) Impartir una formación adecuada a los agentes del orden con el fin de sensibilizarlos sobre la necesidad de evitar el perfilado racial, y supervisar la eficacia de tales actividades estableciendo un mecanismo de recopilación de datos sobre el ejercicio de las facultades de identificación y registro por los agentes del orden;

d) Intensificar los esfuerzos para garantizar que la información sobre los procedimientos de denuncia y las vías de recurso sean accesibles para todas las víctimas de discriminación ejercida en el contexto de las actividades de las fuerzas del orden.

17. Preocupan al Comité los informes sobre el aumento de los delitos de odio y los incidentes de discriminación, especialmente en el contexto de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para publicar y revisar el anteproyecto de ley de justicia penal (delitos de odio) de 2021, pero le preocupan los informes que indican que la legislación propuesta tal vez no esté en consonancia con las normas internacionales, específicamente con respecto, entre otras cosas, a las definiciones que propone para “odio” e “incitación”, así como al alcance de las excepciones. Además, el Comité lamenta los informes recibidos de que en el proceso de consulta no se incluyó a determinadas comunidades, por ejemplo a las personas con discapacidad y a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (arts. 2, 19 y 20 y 26).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para luchar contra el discurso de odio y la incitación a la discriminación o a la violencia, en particular por motivos de raza, origen étnico, religión u orientación sexual e identidad de género, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Entre otras cosas, debe también:

a) Proceder a la oportuna aprobación del anteproyecto de ley de justicia penal (incitación a la violencia o al odio y delitos de odio) de 2022, velando por que sus disposiciones y restricciones sean compatibles con el Pacto;

b) Mejorar la recopilación de datos pertinentes y adoptar medidas eficaces para prevenir y sancionar el discurso de odio, tanto si se difunde en línea como por otros medios;

c) Intensificar su labor de concienciación destinada a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad, así como a erradicar los prejuicios estereotipados basados en la raza, el origen étnico, la religión o la orientación sexual y la identidad de género;

d) Alentar la denuncia de los delitos de odio y velar por que se investiguen exhaustivamente esos delitos, se enjuicie y castigue a sus autores y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;

e) Impartir capacitación adecuada a las autoridades centrales y locales, los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre la lucha contra el discurso de odio y los delitos de odio, y a los trabajadores de los medios de comunicación sobre la promoción de la aceptación de la diversidad.

Orientación sexual, identidad de género y personas intersexuales

19. El Comité está preocupado por la estigmatización social y discriminación de personas por su orientación sexual o identidad de género. Si bien toma nota de la información proporcionada con respecto al examen que se está llevando a cabo sobre las prácticas de conversión, está preocupado por los informes que señalan que la terapia de conversión se sigue utilizando. También preocupa al Comité que se siga sometiendo a los niños intersexuales a intervenciones médicas irreversibles e invasivas. El Comité observa con preocupación que tales intervenciones se basan a menudo en una idea estereotipada de los roles de género y se realizan antes de que los niños hayan alcanzado una edad que les permita dar su consentimiento pleno, libre e informado (arts. 3, 7, 9, 17, 24 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para prohibir la práctica de la denominada terapia de conversión contra las personas lesbianas, bisexuales y transgénero;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición expresa de todos los actos relativos a la asignación de sexo a niños intersexuales llevados a cabo sin el consentimiento libre e informado de estos, excepto en los casos en que esas intervenciones sean absolutamente necesarias por razones médicas y se haya tenido debidamente en cuenta el interés superior del niño.

Igualdad de género

21. Si bien acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte en relación con la igualdad de género, en especial el establecimiento de la Estrategia Nacional para las Mujeres y las Niñas 2017-2020, y toma nota de las diversas medidas adoptadas para promover la igualdad de género y combatir los estereotipos de género en la representación política a nivel nacional y local, así como en el sector privado y en la sociedad, por ejemplo el establecimiento de la Asamblea Ciudadana sobre la Igualdad de Género en 2019, el Comité sigue preocupado por las disparidades que persisten con respecto al nivel de representación de las mujeres en los sectores público y privado, especialmente entre los candidatos a las elecciones generales y locales y entre los cargos directivos de las empresas del sector privado, y en particular el nivel de representación de mujeres de grupos vulnerables. También preocupan al Comité la lentitud de los progresos y la falta de un calendario claro para modificar la redacción de la Constitución (sus arts. 40 y 41) sobre la función de la mujer en el hogar y la vida familiar (arts. 2 y 3 y 26).

22. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por aumentar la participación de las mujeres en las elecciones generales y locales, así como en los sectores público y privado, especialmente en los niveles más altos, incluida la participación de las mujeres que representan a grupos vulnerables;

b) Adoptar medidas efectivas para aplicar plenamente la Ley de Información sobre la Brecha Salarial de Género de 2021;

c) Reforzar las estrategias de sensibilización de la población a fin de combatir los estereotipos de género en la sociedad y aplicar las recomendaciones de la Asamblea Ciudadana sobre la Igualdad de Género, especialmente en lo relativo a la modificación de la redacción de los artículos 40 y 41 de la Constitución.

Violencia contra la mujer

23. El Comité acoge con agrado las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra la mujer, entre ellas la ratificación, en 2019, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, y las medidas introducidas por la Ley contra la Violencia Doméstica de 2018, por ejemplo el nuevo delito de control coercitivo. No obstante, le preocupa la persistencia de la violencia contra la mujer, en particular el aumento del número de casos de violencia doméstica en el contexto de la pandemia de COVID-19. También le preocupan la falta de datos desglosados sobre la violencia contra la mujer, incluidas la violencia sexual y la violencia doméstica, y las dificultades que afrontan las mujeres de grupos minoritarios, como las comunidades traveller y romaní, los migrantes y los solicitantes de asilo, para acceder a los servicios y a la protección (arts. 2 y 3, 6 y 7 y 26).

24. El Estado parte debe seguir esforzándose por poner coto a la violencia de género, en particular mediante la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo del nuevo Organismo contra la Violencia Doméstica en el marco de la Estrategia Nacional contra la Violencia Doméstica, Sexual y de Género, y la puesta en marcha de campañas de concienciación sobre la inadmisibilidad y las repercusiones negativas de la violencia contra la mujer. El Estado parte también debe adoptar medidas para informar de forma sistemática a las mujeres sobre sus derechos y sobre las vías disponibles para presentar denuncias y obtener protección, asistencia y reparación, así como continuar sus actividades de formación de los funcionarios judiciales y de los agentes del orden, especialmente respecto de las mujeres pertenecientes a grupos minoritarios, como las comunidades traveller y romaní.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

25. El Comité acoge con beneplácito la promulgación de la ley de 2018 sobre la 36ª enmienda de la Constitución, que deroga la 8ª enmienda y da lugar a la aprobación por el Estado parte de la Ley de Salud (Regulación de la Interrupción del Embarazo) de 2018, la cual permite la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones específicas. El Comité lamenta, sin embargo, que el artículo 23 de la Ley tipifique como delito la ayuda o la incitación al aborto fuera de los términos específicos de la Ley. Preocupan al Comité las disposiciones que imponen a las mujeres un período de reflexión obligatorio de tres días antes de la interrupción del embarazo, así como las dificultades que afrontan las mujeres y las niñas para acceder a un aborto seguro y legal en razón del presunto bajo porcentaje de médicos generalistas que prestan servicios de aborto, lo que afecta de forma desproporcionada a las mujeres y las niñas en situaciones de vulnerabilidad y en comunidades rurales. También le preocupan las especificaciones restrictivas del artículo 11 de la Ley, que exigen que dos profesionales médicos dictaminen que no es probable que el feto sobreviva más de 28 días después del nacimiento, lo que obliga a muchas mujeres a continuar embarazos con anomalías fetales. Además, preocupan al Comité los informes según los cuales las mujeres y las niñas siguen viajando al extranjero para abortar, al denegárseles el acceso a servicios de aborto en Irlanda o no poder acceder a ellos (arts. 2 y 3, 6 y 17).

26. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias a fin de eliminar las sanciones penales previstas para los proveedores de servicios médicos que ayuden a las mujeres y las niñas a abortar;

b) Examinar las disposiciones que puedan imponer barreras a las mujeres que desean someterse a abortos seguros, como la prescripción de períodos de reflexión obligatorios y las derivadas del ejercicio de la objeción de conciencia por proveedores individuales de servicios médicos;

c) Adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que dificultan el acceso adecuado a servicios de aborto a las mujeres que desean abortar por anomalías fetales;

d) Aplicar las medidas necesarias para garantizar la universalidad de los servicios de aborto y la igualdad de acceso de todas las mujeres y las niñas, prestando especial atención a las mujeres de las zonas rurales, las mujeres que viven en la pobreza, las mujeres con discapacidad, las solicitantes de asilo, las víctimas de violencia doméstica y las mujeres que pertenecen a minorías étnicas o religiosas;

e) Intensificar los esfuerzos para prevenir la estigmatización y el trauma de las mujeres y las niñas que desean abortar, en particular mediante la creación de “zonas de acceso seguro” en todos los servicios de salud pertinentes de manera oportuna.

Estado de emergencia

27. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la Ley de Salud (Preservación y Protección y otras Medidas de Emergencia de Interés Público) de 2020 impuso restricciones a determinados derechos y libertades individuales como resultado de las medidas adoptadas para proteger la salud pública tras el inicio de la pandemia de COVID-19. Por otro lado, acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para garantizar que el proceso de adopción de decisiones, en relación con la pandemia de COVID-19, se ajustara a las obligaciones dimanantes del Pacto. Sin embargo, siguen preocupando al Comité los informes que indican que algunos derechos, como la libertad de circulación y la libertad de reunión pacífica, se han visto limitados de forma considerable y desproporcionada durante la pandemia de COVID-19 (art. 4).

28.El Estado parte debe considerar la posibilidad de llevar a cabo un examen completo de su respuesta a la pandemia de COVID-19, que incluya una evaluación del impacto en los derechos humanos para determinar las consecuencias que han tenido las restricciones en los derechos, específicamente en relación con los grupos minoritarios. También debe considerar la posibilidad de establecer un mecanismo de vigilancia independiente basado en los derechos humanos y en la igualdad, a fin de velar por que las medidas restrictivas adoptadas en situaciones de emergencia pública se mantengan conformes con el artículo 4 del Pacto. El Estado parte debe garantizar una supervisión adecuada y velar por que dichas restricciones respeten el principio de proporcionalidad, de forma transparente y no discriminatoria.

Instituciones asistenciales

29. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con la respuesta a la pandemia de COVID-19 en las instituciones asistenciales, incluidas las residencias para personas de edad, y acoge con beneplácito el examen en curso de su respuesta y su marco regulatorio. Sin embargo, el Comité está preocupado por la tasa de muertes relacionadas con la COVID-19 registrada en las residencias para personas de edad durante la pandemia, a la que contribuyeron las modalidades de convivencia colectiva de las instituciones de atención de larga duración. También preocupan al Comité los informes sobre personas jóvenes con discapacidad alojadas en residencias para personas de edad (arts. 6 y 7).

30.El Estado parte debe seguir esforzándose por llevar a cabo un examen completo del marco regulatorio y de protección de los servicios de atención social para garantizar que las personas de edad y las comunidades estructuralmente vulnerables cuenten con suficiente protección y apoyo. También debe adoptar medidas para garantizar que los mecanismos de inspección sean adecuados e independientes, estén respaldados por un marco de derechos humanos e incluyan a todos los proveedores públicos, voluntarios y privados de asistencia sanitaria y social. El Estado parte también debe seguir adoptando medidas específicas para proteger a las personas de edad de la COVID-19 y otras emergencias de salud pública importantes.

Trata de personas

31. El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte para combatir la trata de personas, entre ellos la preparación de planes de acción nacionales para prevenir y combatir la trata de personas en Irlanda y la asignación de las funciones de relatoría nacional sobre la trata de personas a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda. También toma nota de los progresos realizados por el Estado parte respecto del establecimiento de un nuevo mecanismo nacional de remisión. Sin embargo, preocupan al Comité: a) los obstáculos a que se enfrenta la justicia penal y el escaso número de víctimas, especialmente menores de edad, que son detectadas, así como la muy baja tasa de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por delitos de trata; y b) la falta de alojamiento específico en función del género de las víctimas, en particular de alojamiento específico para las mujeres y las niñas víctimas de explotación sexual y trata (arts. 7 y 8 y 24).

32. El Estado parte debe:

a) Implantar sin demora en todo el país el nuevo mecanismo nacional de remisión, estableciendo un calendario claro y previendo disposiciones explícitas para garantizar la detección temprana de las víctimas y la prestación de asistencia específica en función del género y del tipo de explotación y, en su caso, adaptada a las necesidades de los niños;

b) Examinar los obstáculos existentes en el sistema de justicia penal y redoblar sus esfuerzos para detectar a las víctimas de la trata y adoptar las medidas necesarias a fin de que la prestación de asistencia a las víctimas no esté condicionada a la cooperación con las autoridades competentes en las investigaciones y las actuaciones penales;

c) Adoptar las medidas necesarias para mejorar la detección de los niños víctimas de la trata, en particular mediante la adopción de un procedimiento de detección específico para niños;

d) Seguir esforzándose por impartir una formación adecuada, en particular sobre las normas y procedimientos para la detección y la remisión de las víctimas de la trata, a todos los funcionarios del Estado pertinentes, incluidos los jueces, los fiscales, los agentes del orden, los funcionarios de inmigración y el personal que trabaja en todos los centros de acogida, así como los abogados;

e) Velar por que se investiguen a fondo todos los casos de trata de personas, se enjuicie a los autores y se les impongan las penas apropiadas y se proporcione una reparación integral a las víctimas;

f) Garantizar la protección y el trato adecuado de las mujeres y los niños víctimas de explotación sexual y trata, creando centros de alojamiento adaptados al género de las víctimas en los que se ofrezca apoyo integrado, en particular asistencia médica, material y jurídica y ayuda de otro tipo para la integración.

Medidas coercitivas en las instituciones psiquiátricas

33. El Comité toma nota de la información proporcionada en relación con el examen de la Ley de Salud Mental de 2001 que se está llevando a cabo con el fin de ofrecer salvaguardias contra los tratamientos coercitivos en las instituciones psiquiátricas en consonancia con los principios de la Ley de Asistencia en la Adopción de Decisiones (Capacidad) de 2015. Celebra que el Estado parte se haya propuesto ofrecer un tratamiento adecuado a la edad y reducir el número de niños internados en instituciones psiquiátricas para adultos. Sin embargo, le preocupan los importantes retrasos en la entrada en vigor y la reforma de la legislación promulgada sobre la capacidad jurídica y las personas con discapacidad psicosocial. Además preocupa especialmente al Comité que el Estado parte haya afirmado que es probable que se siga internando a niños en instituciones psiquiátricas para adultos cuando haya problemas de capacidad. Asimismo, recordando las preocupaciones expresadas en sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta que, según se ha informado, se siga recurriendo a la reclusión, la contención física, la terapia electroconvulsiva y la administración involuntaria de medicamentos, entre otras prácticas (arts. 2, 7 y 14).

34. El Estado parte debe velar por que se proceda sin demora a la plena entrada en vigor y reforma de la legislación sobre la capacidad jurídica y la discapacidad psicosocial, con un enfoque basado en los derechos humanos que respalde la no discriminación, de conformidad con las normas internacionales. El Comité insta al Estado parte a que aplique las medidas necesarias para garantizar un tratamiento adecuado a la edad y eliminar la práctica de internar a los niños en centros psiquiátricos para adultos. El Estado parte también debe:

a) Adoptar medidas efectivas a fin de que se apliquen plenamente las disposiciones legales que establecen que el uso de la contención física y la fuerza coercitiva ha de ajustarse al Pacto y otros instrumentos internacionales, velando por que toda decisión de recurrir a la contención o la reclusión involuntaria en esas instituciones vaya precedida de una evaluación médica exhaustiva y profesional que permita determinar el grado de contención o de fuerza coercitiva que debe aplicarse, y por que toda restricción sea legal, necesaria y proporcional a las circunstancias particulares y lleve asociada la garantía del acceso a un recurso efectivo;

b) Prohibir el uso no consentido de medicación psiquiátrica, terapia electroconvulsiva y otras prácticas restrictivas y coercitivas en los servicios de salud mental. El tratamiento psiquiátrico sin consentimiento del paciente solo podrá aplicarse, a lo sumo, en las situaciones más excepcionales, como medida de último recurso y cuando sea absolutamente necesario por el bien de la persona a quien se aplique, y a condición de que esta no pueda dar su consentimiento y de que el tratamiento dure el menor tiempo posible, no tenga efectos a largo plazo y se someta a una revisión independiente;

c) Proporcionar servicios adecuados de atención social alternativos o basados en la comunidad a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial a fin de ofrecer alternativas menos restrictivas al confinamiento obligatorio;

d) Establecer un sistema efectivo e independiente de vigilancia y denuncia para las instituciones de salud mental y asistencia social, con la finalidad de investigar y sancionar de forma eficaz los abusos y ofrecer reparación a las víctimas y sus familias.

Trato de las personas privadas de libertad

35. El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de la privación de libertad, entre ellas el plan de construcción de un pabellón para mujeres en la prisión de Limerick, así como las medidas tomadas para atender la situación de los reclusos durante la pandemia de COVID-19. El Comité, recordando las preocupaciones expresadas en sus anteriores observaciones finales, manifiesta su preocupación por:

a) La persistencia del hacinamiento, que, aunque haya disminuido, contribuye a que no exista separación entre los presos preventivos y los condenados;

b) La información de que el uso de la reclusión en régimen de aislamiento continúa y va en aumento, especialmente en la Dependencia Nacional para la Reducción de la Violencia;

c) La tasa desproporcionadamente alta de reclusos con problemas graves de salud mental en comparación con la de personas con esos problemas entre la población general, y la insuficiencia de los servicios de salud mental de los centros de privación de libertad para atender a esos reclusos;

d) El mal estado de las instalaciones sanitarias, que lleva a que los reclusos deban utilizar el inodoro en presencia de otras personas o vaciarlo manualmente;

e) La falta de información específica sobre las causas de las muertes ocurridas durante la privación de libertad y la investigación de esas muertes;

f) La falta de transparencia y la negativa reiterada a publicar los informes sobre el trato y las condiciones de privación de libertad de las reclusas en el centro penitenciario de Dóchas (arts. 6 y 7, 9 y 11).

36. El Estado parte debe:

a) Poner fin al hacinamiento en los lugares de reclusión, entre otros medios redoblando sus esfuerzos para utilizar medidas sustitutivas de la privación de libertad, en especial en lo que respecta a las personas condenadas por el impago de multas impuestas por los tribunales, según lo dispuesto en la Ley de Multas (Pago y Cobro) de 2014;

b) Adoptar las medidas necesarias para que los presos preventivos adultos estén separados de los condenados;

c) Abstenerse de imponer la reclusión en régimen de aislamiento, salvo en las circunstancias más excepcionales y durante períodos rigurosamente limitados, y adoptar las medidas necesarias para velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y efectivo que permita investigar las denuncias de tortura y malos tratos y garantice un acceso rápido, efectivo y directo a los órganos encargados de tramitar esas denuncias;

d) Redoblar los esfuerzos para proporcionar una atención de salud mental adecuada a los presos, teniendo en cuenta las alternativas a la reclusión en el caso de los presos con discapacidad psicosocial, y establecer medidas preventivas encaminadas a reducir los índices de personas con discapacidad psicosocial recluidas;

e) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones sanitarias y erradicar por completo la práctica del vaciado manual de las instalaciones de saneamiento en todos los centros penitenciarios, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

f) Garantizar la investigación rápida y exhaustiva de todas las muertes ocurridas durante la privación de libertad y velar por que se actúe con la debida transparencia, entre otras vías mediante la publicación sin demora de los informes derivados de las investigaciones;

g) Mejorar la transparencia en lo que respecta a las condiciones de privación de libertad de las reclusas, en particular mediante la publicación de los informes sobre el centro de Dóchas;

h) Proseguir sus esfuerzos para proceder a la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Refugiados y solicitantes de asilo

37. El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para proteger a los refugiados y los solicitantes de asilo, entre ellas la creación de un procedimiento único para determinar quién puede acogerse a protección en virtud de la Ley de Protección Internacional de 2015, así como la promulgación de legislación nacional sobre las condiciones de acogida mediante la transposición de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Directiva sobre las Condiciones de Acogida), y la ampliación de las competencias del Defensor del Pueblo y del Defensor del Niño a fin de que también puedan recibir quejas de quienes viven en alojamientos destinados a solicitantes de asilo. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando el tiempo considerable y cada vez mayor que tardan en tramitarse las solicitudes de protección internacional que se resuelven en primera instancia, así como los recursos que se presentan ante el Tribunal de Apelaciones para Asuntos relacionados con la Protección Internacional. Al Comité también le preocupan: a) las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y el aumento del uso de los alojamientos de emergencia; b) los problemas a los que se enfrentan los solicitantes de asilo en régimen de manutención directa, agravados por la pandemia de COVID-19, como el hacinamiento, la dificultad para acceder a los servicios médicos y a los pagos de protección social, la sensación de inseguridad por compartir zonas comunes y, en ocasiones, dormitorios con personas ajenas a la familia, y el acoso y las amenazas que sufren las personas solicitantes de asilo lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; y c) las noticias sobre la desaparición de menores no acompañados, que los expone a numerosas formas de explotación, así como a la trata de personas (arts. 2 y 13).

38. Recordando las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos y tomar medidas activas para reducir de forma significativa el tiempo de tramitación de las solicitudes de protección internacional con vistas a alcanzar el objetivo propuesto de seis meses;

b) Tomar medidas concretas para mejorar las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, en particular estableciendo un sistema sólido de evaluación de la vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, eliminando gradualmente el uso de alojamientos de emergencia para los solicitantes de asilo y elaborando un marco de planificación de contingencia para su alojamiento;

c) Velar por que las condiciones de vida y el trato en los centros de alojamiento para solicitantes de asilo se ajusten a las normas internacionales, por ejemplo adoptando las medidas necesarias para aplicar sin demora el nuevo modelo de alojamiento y apoyo para los solicitantes de protección internacional, asegurándose de que sus procedimientos y protecciones sean conformes a las normas internacionales;

d) Considerar la posibilidad de llevar a cabo un examen independiente de las medidas de protección de la infancia destinadas a los menores no acompañados con el fin de determinar las medidas necesarias para defender los derechos de esos niños y evitar su desaparición.

Comunidades traveller y romaní

39. El Comité acoge con satisfacción el reconocimiento oficial de los travellers como grupo étnico diferenciado en la sociedad irlandesa, así como la admisión por el Estado parte del racismo sistémico que afecta a esa comunidad desde hace decenios. Sin embargo, al Comité le preocupa que el reconocimiento oficial no se haya visto respaldado por un acto legislativo, lo cual significa, en definitiva, que los derechos de los travellers siguen sin estar claros. También le preocupan las múltiples formas de discriminación a las que se enfrentan las comunidades traveller y romaní, entre otros ámbitos en la educación, la vivienda y el empleo, y en las interacciones con las fuerzas del orden, en particular debido a la práctica del perfilado racial y la realización de registros domiciliarios sin la orden correspondiente, así como la sobrerrepresentación de los travellers en todas las partes del sistema penal (arts. 2, 24 y 26 y 27).

40. El Estado parte debe:

a) Realizar una evaluación exhaustiva y rigurosa de los efectos que se derivan del reconocimiento oficial de los travellers a fin de determinar las medidas jurídicas necesarias para evitar que sean objeto de múltiples formas de discriminación;

b) Velar por que se realice un examen adecuado de la Estrategia Nacional para la Inclusión de los Travellers y los Romaníes 2017-2021, garantizando la participación activa de las comunidades traveller y romaní en el proceso de consulta, y procurar la pronta y plena aplicación de una estrategia posterior que incluya entregables claros basados en los derechos humanos y garantice la protección de todos los derechos en consonancia con las normas internacionales;

c) Dar seguimiento inmediato a su Programa de Gobierno y formular medidas adecuadas y específicas destinadas a atender los problemas a los que se enfrentan las comunidades traveller y romaní, como la Estrategia Nacional de Educación de la Comunidad Traveller, el Plan de Acción Nacional de Salud Mental de la Comunidad Traveller y la Estrategia de Formación, Empleo y Empresa para la Comunidad Traveller y Romaní ;

d) Reforzar las medidas preventivas, como la formación adecuada basada en los derechos humanos de todos los funcionarios públicos, incluidos los del ámbito judicial.

Libertad de religión

41. El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Educación (Admisión a la Escuela) de 2018 con el fin de prohibir que la religión se use como criterio de selección en las admisiones a la escuela primaria, y celebra también las medidas tomadas con miras a crear escuelas pluriconfesionales. Sin embargo, recordando las preocupaciones expresadas en sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta la falta de información con respecto al acceso a la educación laica mediante el establecimiento de escuelas aconfesionales. Al Comité le preocupa que las disposiciones de la Ley solo se apliquen a la educación primaria y que, según se ha informado, más de la mitad de los centros de enseñanza secundaria cuenten con patrocinio religioso y funcionen con valores religiosos. Al Comité le preocupa también el lento avance en la modificación de las disposiciones de la Constitución que obligan a prestar juramento religioso a quienes desean ocupar un cargo de responsabilidad en la administración pública. Además, el Comité reitera la preocupación ya expresada por el hecho de que, de conformidad con el artículo 37, párrafo 1, de la Ley de Igualdad en el Empleo, las instituciones dirigidas o controladas por un organismo establecido con fines religiosos, en particular en los ámbitos de la educación y la salud, puedan discriminar a empleados o a posibles empleados para proteger los valores religiosos de la institución (arts. 2, 18 y 26).

42. El Comité reitera sus anteriores recomendaciones según las cuales el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de adoptar medidas concretas para modificar los artículos 12, 31 y 34 de la Constitución, que exigen un juramento religioso para acceder a un cargo de responsabilidad en la administración pública, teniendo en cuenta la observación general núm. 22 (1993) del Comité, relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que trata del derecho de toda persona a no verse obligada a revelar públicamente sus pensamientos o su adhesión a una religión o a unas creencias ;

b) Tomar las medidas adecuadas para ofrecer una educación laica mediante la creación de escuelas aconfesionales y modificar el artículo 37, párrafo 1, de la Ley de Igualdad en el Empleo, de manera que se prohíba toda forma de discriminación en el empleo en los ámbitos de la educación y la salud.

Derecho de reunión pacífica

43. Al Comité le preocupa la información sobre el presunto uso excesivo de la fuerza por la policía contra los manifestantes en el contexto de la pandemia de COVID-19, que ha afectado de forma desproporcionada a determinadas comunidades, como los jóvenes, las minorías étnicas y raciales, los travellers y los romaníes. También le preocupa la información relativa a la participación de proveedores de seguridad privada en la vigilancia de reuniones, en particular las convocadas para protestar contra desalojos y actividades empresariales, y la falta de supervisión adecuada de esos proveedores (arts. 2, 6 y 7 y 9).

44. El Estado parte debe velar por que el uso de la fuerza por los agentes del orden, en particular en el marco de reuniones pacíficas, se ajuste a la observación general núm. 37 (2020) del Comité, a las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden y a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. También debe tomar las medidas necesarias para que las denuncias de uso excesivo de la fuerza se investiguen de manera efectiva y por que se enjuicie y se sancione a los responsables. Además, debe cerciorarse de que las fuerzas de seguridad privada se subordinen a los agentes del orden del Estado, de que las víctimas de actos cometidos por agentes del orden y personal de seguridad privada tengan acceso a la justicia y a mecanismos efectivos de reparación, y de que el personal de seguridad privada también reciba formación en materia de derechos humanos.

Derecho a la vida privada

45. Si bien toma nota de las medidas adoptadas en lo que atañe al debido respeto del derecho a la vida privada en el ámbito del acceso a los servicios públicos mediante la introducción de un nuevo programa de trabajo, fruto del acuerdo celebrado en 2021 entre la Comisión de Protección de Datos y el Departamento de Protección Social, al Comité le sigue preocupando la falta de salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada que entraña el acceso a los datos personales, su recopilación y su divulgación entre los diversos órganos estatales, en particular la recopilación y conservación de datos para la tarjeta de servicios públicos que se necesita a fin de acceder a esos servicios. El Comité también está preocupado por la falta de información del Estado parte con respecto a la propuesta de ampliar las competencias de vigilancia de la policía, en particular la adopción del anteproyecto de ley de la Garda Síochána (dispositivos de grabación) de 2022, en el que se utiliza una terminología poco clara y vaga (art. 17).

46. El Estado parte debe cerciorarse de que todos los tipos de actividades de vigilancia o injerencias en la vida privada se ajusten plenamente al artículo 17 del Pacto. Esas actividades deben respetar los principios de transparencia, proporcionalidad y necesidad. El Estado parte debe garantizar asimismo que el tratamiento y la recopilación de datos personales estén sujetos a la supervisión efectiva de mecanismos independientes y que se disponga de acceso a recursos efectivos en los casos de abuso.

Participación en los asuntos públicos

47. El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para fortalecer su democracia y mejorar la participación y la transparencia en su sistema electoral, en particular mediante la presentación del proyecto de ley de reforma electoral en 2022 y el establecimiento de la Comisión Electoral. No obstante, al Comité le preocupa: a) que el proceso de aprobación del proyecto de ley de reforma electoral avance con lentitud; y b) que la Comisión no tenga entre sus funciones la de ocuparse de los problemas y las dificultades relacionados con el discurso de odio en el proceso electoral (arts. 7, 14 y 25 y 26).

48. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para aprobar el proyecto de ley de reforma electoral y garantizar el funcionamiento eficaz e independiente de la nueva Comisión Electoral, así como considerar la posibilidad de atribuir a la Comisión funciones relacionadas con la regulación y vigilancia de los discursos discriminatorios y de odio en el proceso electoral. También se le alienta a redoblar sus esfuerzos para garantizar la participación política, en especial de los grupos marginados y los que tradicionalmente han estado infrarrepresentados.

D.Difusión y seguimiento

49. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al otro idioma oficial del Estado parte.

50. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 28 de julio de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado), 18 (no discriminación, discurso de odio y delitos de odio) y 42 (libertad de religión).

51. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, en 2028 el Estado parte recibirá del Comité la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2030 en Ginebra.