Naciones Unidas

CAT/C/75/D/770/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de marzo de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 770/2016 * **

Comunicación presentada por:J. X. F. P. (representado por los abogados John Phillip Sweeney y Michaela Byers)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Australia

Fecha de la queja:26 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de agosto de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:4 de noviembre de 2022

Asunto:Expulsión del autor a Sri Lanka

Cuestión de procedimiento:Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:3

1.1El autor de la queja es J. X. F. P., nacional de Sri Lanka nacido en 1981. En el momento en que se presentó la comunicación, se había rechazado su solicitud de asilo en Australia e iba a ser expulsado a Sri Lanka. El autor sostiene que, si procediera a su expulsión, Australia incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efecto a partir del 28 de enero de 1993. El autor está representado por abogados.

1.2El 30 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator, solicitó al Estado parte que no devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su queja. Las presentes medidas provisionales se dictaron para el período inicial de 60 días con sujeción a que el autor presentara más justificaciones. El 14 de septiembre de 2016 el autor presentó información adicional sobre el riesgo que correría a su regreso a Sri Lanka, en particular respecto de su relación con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) (véanse los párrafos 2.1 y 2.2 del presente documento). El 27 de octubre de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que levantara su solicitud de medidas provisionales. El 16 de noviembre de 2016, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, informó al Estado parte de que las medidas provisionales relativas al autor seguirían vigentes y reiteró que no debía expulsar al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinara su queja.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en la aldea de Pesalai, distrito de Mannar, en la Provincia del Norte (Sri Lanka). Es nacional de Sri Lanka, de etnia tamil, y cristiano. En 1992 el autor y su familia se vieron desplazados por la guerra civil librada en Sri Lanka y se asentaron en el campamento de refugiados de Rasta en el estado de Tamil Nadu (India). En 1995 regresó junto con sus progenitores y su hermana a Sri Lanka, donde se asentó en Pesalai. En 2000 comenzó a trabajar como pescador junto con su tío en Mannar. A partir de 2002 el autor se vio forzado a trabajar para los TLIT y, cuando fue enviado a trabajar a Puthukkudiyiruppu a fines de 2003, empezó a interactuar con los Tigres del Mar, brazo naval de los TLIT radicado en Semmalai. Ayudó a los TLIT a traficar con armas y otros bienes, principalmente de aguas indonesias a distintas partes de la costa septentrional de Sri Lanka, en particular del distrito de Mannar. Viajó a aguas indonesias en una embarcación de pesca de arrastre de propiedad de los TLIT junto con algunos otros pescadores tamiles y al menos un miembro de los TLIT vestido de civil. El autor recibía 10.000 rupias de Sri Lanka por cada viaje a aguas indonesias. Sostiene que los TLIT le impartieron adiestramiento en manejo de armas y que se sumó a la organización, algo que, afirma, lamentó casi al instante, si bien en aquel momento se veía obligado a trabajar para la organización, por lo que no se le permitió salir de ella. A fines de 2004 el autor se hizo cargo de la embarcación Kushum en Kallar, cerca de Mannar. Ha presentado una fotografía presuntamente tomada en Kilinochchi en julio de 2006 con ocasión del Día de los Tigres Negros en la que aparece con ocho personas, algunas de ellas calificadas de Tigres Negros de alto rango. Por entonces el autor era subteniente con el nombre de guerra Puyalarasan.

2.2Cerca de finales de 2006 el autor y otros tres miembros de la tripulación fueron detenidos por las autoridades indonesias cuando el motor de su embarcación Kushum presuntamente sufrió un fallo frente a la costa de Sumatra. No informaron a las autoridades indonesias de que ayudaban a los TLIT, pero al registrar la embarcación se descubrieron varias balas. En ese momento el autor negó tener conocimiento de la existencia de las balas y sostuvo ante las autoridades indonesias que él y otros miembros de la tripulación eran solicitantes de asilo abandonados a su suerte por un traficante de personas mientras se dirigían a Singapur. El autor se deprimió y trató de suicidarse mientras se encontraba en un centro de detención de inmigrantes de Indonesia donde permaneció unos ocho meses. Mientras se encontraba recluido en Indonesia supo que sus progenitores y su hermana habían huido ilegalmente a la India por miedo a que las autoridades de Sri Lanka supieran de su participación en los TLIT y les causaran daños. El 22 de agosto de 2007, el autor fue deportado a Sri Lanka junto con otros miembros de la tripulación. Al recibir asistencia de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para regresar a Sri Lanka, no estaba en el punto de mira de las autoridades de Sri Lanka cuando aterrizó en el aeropuerto con un pasaporte de emergencia emitido por la Embajada de Sri Lanka. Al día siguiente, agentes del Departamento de Investigaciones Criminales se presentaron en busca del autor en su domicilio de Pesalai, pero él se encontraba entonces alojado en el domicilio de su hermano mayor. El autor, que supo por un vecino de la visita de los agentes del Departamento de Investigaciones Criminales, cree que la visita guardaba relación con la asistencia prestada a los TLIT en el marco de operaciones de contrabando de armas. Cerca del 25 de agosto de 2007 el autor salió por barco irregularmente de Sri Lanka en dirección a Tamil Nadu, donde sus progenitores y su hermana habitaban en un campamento de refugiados, temiendo por su vida. El 31 de agosto de 2007 se le expidió una tarjeta de refugiado en la India y se asentó en Sathyamangalam, distrito de Erode (Tamil Nadu), donde trabajó en una fábrica textil y como pintor. El autor permaneció en la India hasta salir del país rumbo a Australia el 11 de junio de 2012 con ayuda de un traficante de personas por miedo a que las autoridades indias lo expulsaran a Sri Lanka.

2.3Autoridades australianas interceptaron la embarcación, en la que viajaban el autor y otros pasajeros, y el 28 de junio de 2012 se llevó a todos ellos a la Isla Christmas. En una fecha no especificada, se transfirió al autor a Australia continental y fue llevado al centro de internamiento de inmigrantes de Wickham Point, en las cercanías de Darwin (Territorio del Norte). El 22 de noviembre de 2012 se le concedió un visado transitorio y fue puesto en libertad. El 31 de diciembre de 2012 solicitó ante el Departamento de Inmigración y Ciudadanía un visado de protección alegando que no deseaba volver a Sri Lanka, donde las autoridades esrilanquesas podrían detenerlo, torturarlo e incluso matarlo al sospechar que ayudaba a los TLIT. También creía que sería perjudicado por haber salido de Sri Lanka ilegalmente y solicitado asilo en Australia. El 10 de julio de 2013 un delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía rechazó la solicitud presentada por el autor.

2.4El 16 de julio de 2013 el autor presentó al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados una solicitud de revisión de la decisión del delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía. El autor, que estuvo representado por su agente de migración autorizado, compareció ante el Tribunal el 13 de enero de 2015 para declarar y exponer sus argumentos. La vista del Tribunal se celebró con la asistencia de un intérprete de los idiomas tamil e inglés. Al término de la vista el Tribunal dio de plazo al autor hasta el 20 de enero de 2015 para presentar comunicaciones u otro tipo de documentación justificativa. El representante del autor presentó comunicaciones de fecha 25 de junio de 2013, 27 de agosto de 2013 y 19 de enero de 2015. El 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados ratificó la decisión del delegado del Ministro de Inmigración y Ciudadanía de no conceder al autor un visado de protección.

2.5El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados entendió que las alegaciones del autor de que había sido reclutado por los TLIT y se había dedicado al contrabando de armas para los TLIT en la zona del distrito de Mannar o desde aguas indonesias no resultaban creíbles porque no había demostrado su afirmación de que en 2003, durante las conversaciones mantenidas con el Gobierno de Sri Lanka en el marco del proceso de paz, la población tamil de su aldea natal de Pesalai estuviera controlada totalmente por los TLIT sin conocimiento del Ejército de Sri Lanka o de las autoridades del campamento de la Marina que expedían los permisos de pesca en la misma aldea. El Tribunal también entendió que el autor solo había aportado pruebas vagas para respaldar su afirmación de que oficiales del Ejército de Sri Lanka se habían presentado en su domicilio en busca de información sobre sus actividades en los TLIT. Además, el Tribunal no consideró probado que los progenitores y la hermana del autor hubieran huido a la India por miedo a las autoridades de Sri Lanka a raíz de las actividades del autor en los TLIT, en vista de que su huida tuvo lugar en agosto de 2006, tres o cuatro años después del presunto inicio de sus actividades en los TLIT. Además, como afirma el autor, su hermano nunca ha salido del distrito de Mannar y ha seguido dedicándose a la pesca. El Tribunal consideró incoherentes las explicaciones del autor con respecto a su detención y sus actividades pesqueras en Indonesia, pues no tenía suficientes conocimientos de las aguas indonesias. En particular, no consideró probado que hubiera pescado alguna vez en ellas. Por todo ello, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados llegó a la conclusión de que el autor carecía de credibilidad y de que sus alegaciones eran una invención. También determinó que no existían posibilidades reales de que el autor sufriera malos tratos por su presunta vinculación con los TLIT, su etnia tamil o su condición de solicitante de asilo rechazado en caso de deportación a Sri Lanka, pues, incluso si las autoridades de este país lo interrogaran en relación con su salida ilegal o lo recluyeran por un período relativamente breve de conformidad con la Ley de Inmigración y Emigración, dicha reclusión o encarcelamiento no constituiría persecución. Además, solo corrían un riesgo real de tortura o malos tratos las personas detenidas con vínculos reales o percibidos con los TLIT, perfil en el que no encajaba el autor.

2.6El autor solicitó que la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados se sometiera a revisión judicial en el Tribunal Federal de Primera Instancia de Australia, pero la solicitud se desestimó el 7 de octubre de 2015. A continuación, el autor recurrió esta decisión ante el Tribunal Federal de Australia, pero el recurso se desestimó el 16 de febrero de 2016. El 12 de marzo de 2016, el autor solicitó intervención ministerial con arreglo al artículo 417 de la Ley de Migración de 1958. El 31 de marzo de 2016 se desestimó esta solicitud por incumplir las directrices prescritas para su remisión al Ministro. En consecuencia, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Queja

3.1El autor sostiene que, de ser devuelto a Sri Lanka, corre un riesgo real de ser sometido a tortura y sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a manos del Departamento de Investigaciones Criminales. En consecuencia, Australia violaría el artículo 3 de la Convención, en particular la obligación de no devolución. Además, alega que el Gobierno de Sri Lanka controla ahora la totalidad del país y que quienes han salido del país ilegalmente o han visto denegadas sus solicitudes de asilo son detectados no bien llegan al aeropuerto de Colombo y privados de libertad por las autoridades esrilanquesas.

3.2El autor alega además que hay razones fundadas para creer que correría un riesgo real de tortura en caso de devolución a Sri Lanka, pues el Departamento de Investigaciones Criminales, la División de Investigación Antiterrorista de la Policía de Sri Lanka y los servicios de inteligencia militar del Ejército de Sri Lanka tienen la reputación de utilizar confesiones como medio de obtener sentencias condenatorias y emplear la tortura durante el proceso de interrogatorio orientado a la obtención de una confesión. El autor declara asimismo que el estado de derecho en Sri Lanka sigue planteando graves preocupaciones y aporta al respecto pruebas procedentes de varios informes.

3.3En relación con la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados (véase el anterior párrafo 2.5), el autor indica que está demostrado que la isla Mannar estaba controlada por los TLIT en 2003, además de acoger una base de la Marina de Sri Lanka. Asimismo, presenta información de antecedentes en el sentido de que en fechas recientes se ha sometido a tortura a tamiles que habían visto denegada su solicitud de asilo y tenían vínculos con los TLIT tras su devolución a Sri Lanka y de que también han sido víctimas de violencia sexual. El autor sostiene que su anterior vinculación con los TLIT en funciones de traficante de armas entre aguas indonesias y diversas partes de las costas septentrionales de Sri Lanka a lo largo de varios años, combinada con el hecho de que se alertaría de su regreso a las autoridades de Sri Lanka al habérsele expedido un documento de viaje temporal, lo haría correr un riesgo grave de tortura o malos tratos a su regreso a Sri Lanka.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de octubre de 2016 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo que determinadas alegaciones formuladas por el autor eran inadmisibles ratione materiae y que todas sus alegaciones eran manifiestamente infundadas, de conformidad con el artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Estado parte recordó también que con posterioridad a la denegación del visado de protección el autor residía en el país en situación irregular.

4.2El Estado parte sostiene que la obligación de no devolución impuesta en el artículo 3 de la Convención se limita a las circunstancias en que haya razones fundadas para creer que la persona repatriada estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte sostiene además que el Comité ha mantenido una distinción entre la tortura y los tratos que no alcanzan ese umbral, incluidos los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a efectos de determinar si se aplica el artículo 3 de la Convención. Así pues, considera que el artículo 3 de la Convención no es aplicable a las alegaciones del autor, que no alcanzan el umbral de la definición de tortura contenida en el artículo 1 de la Convención. En consecuencia, no constituyen alegaciones de que el autor sea víctima de una violación por el Estado parte de una disposición de la Convención en contravención de lo prescrito en el artículo 113 a) del reglamento del Comité. En particular, ello se refiere a las alegaciones del autor relativas a su temor a que las autoridades de Sri Lanka, en particular el Departamento de Investigaciones Criminales, la División de Investigación Antiterrorista de la Policía de Sri Lanka y los servicios de inteligencia militar del Ejército de Sri Lanka, lo tuvieran en su punto de mira, lo hostigaran, lo amenazaran de muerte y lo sometieran a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por volver a entrar en el país tras haber salido de él ilegalmente y a causa de su presunta colaboración con los TLIT.

4.3El Estado parte recuerda las alegaciones del autor de que su perfil de traficante para los TLIT podía comportar una imputación de participación en el resurgir de la organización, así como la alegación de que aquellos de quienes se tenían firmes sospechas de contar con información buscada por las fuerzas de seguridad, por ejemplo en relación con elementos o grupos de los TLIT en Sri Lanka o fuera del país, eran vulnerables a sufrir tortura como medio de obtener esa información. Sin embargo, el Estado parte argumenta que la relación que presenta el propio autor de su anterior vivencia mina la sugerencia de que puede correr riesgo de tortura a su regreso a Sri Lanka. En su comunicación inicial al Comité, el autor reconoció que no había encontrado dificultad alguna a su regreso de Indonesia a Sri Lanka en 2007, que estuvo facilitado por la OIM. Además, aunque el autor sostiene que un vecino le informó de que personas que podrían pertenecer al Departamento de Investigaciones Criminales habían venido antes a buscar al autor, nada de lo que figura en esa alegación es indicio de riesgo de tortura consiguiente.

4.4El Estado parte recuerda además que en las comunicaciones del autor solo se hace referencia a amenazas, incluidas amenazas de muerte, en el apartado “incidentes de dolor o sufrimiento graves”, y sostiene que esas amenazas podían constituir tortura a efectos del artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene al respecto que no queda clara la relación que guardan esas declaraciones con las circunstancias personales del autor. Las declaraciones tampoco son suficientes para sustentar la alegación presentada por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención, pues la obligación de no devolución impuesta en dicha disposición se limita a las circunstancias en que haya razones fundadas para creer que la persona repatriada estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte afirma que no es consciente de que el Comité haya llegado a la opinión de que, por sí solas, las amenazas, incluidas las amenazas de muerte, cumplan los elementos necesarios para que un acto constituya tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención.

4.5El Estado parte sostiene asimismo que las alegaciones no específicas del autor sobre el riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a manos del Departamento de Investigaciones Criminales son inadmisibles ratione materiae y no guardan relación con sus obligaciones de no devolución dimanantes del artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene también que las alegaciones del autor en el sentido de que, aunque el Departamento de Investigaciones Criminales lo pusiera en libertad sin problemas dignos de mención, seguiría siendo vulnerable al acoso al regresar a su domicilio no alcanzan el umbral de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. En consecuencia, el Comité debería considerar estas alegaciones inadmisibles ratione materiae, pero aunque no lo haga, el Estado parte sostiene que todas las alegaciones del autor son inadmisibles en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité al carecer manifiestamente de fundamento.

4.6El Estado Parte recuerda que, conforme al artículo 3 de la Convención, recae en el autor la carga de la prueba a efectos de demostrar que hay razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometido a tortura. Este elemento exige que el autor demuestre que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. Este riesgo debe “fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha”. El Estado Parte sostiene que este elemento exige también que el autor demuestre que el daño aducido a título de razones fundadas se ajuste a la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

4.7En este contexto, el Estado Parte sostiene que, tras examinar las pruebas, las comunicaciones del autor e información sobre el país, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no consideró probado que el autor estuviera vinculado en modo alguno con los TLIT en Sri Lanka, en particular con el contrabando de armas en las inmediaciones de Mannar o desde aguas indonesias. No le pareció verosímil que las autoridades de Mannar, entre ellas el ejército, la marina o el Departamento de Investigaciones Criminales, sospecharan que el autor trabajaba para los TLIT o lo hubieran registrado a su regreso en agosto de 2007 ni lo fueran a registrar más adelante. El Tribunal determinó que las alegaciones del autor eran una invención. Por último, el Tribunal no consideraba real la posibilidad de que el autor sufriera daños graves o de que fuese a correr un riesgo real de sufrir daños sensibles a raíz de su presunta vinculación con los TLIT antes de su salida de Sri Lanka en 2007 o por ser un pescador tamil de Mannar. El Tribunal consideró plausible que el autor, en su condición de tamil salido ilegalmente de Sri Lanka en 2007 cuya solicitud de asilo en Australia no había prosperado, pudiera ser interrogado por el Departamento de Investigaciones Criminales u otras autoridades esrilanquesas a su regreso a Mannar, pero no le parecía que existiese una posibilidad real de que sufriera daños graves o un riesgo real de sufrir daños sensibles a raíz de ello o en el curso de su reclusión o encarcelamiento. Además, en su comunicación inicial al Comité el autor reconoció que en 2007 no había encontrado dificultades en su regreso de Indonesia a Sri Lanka facilitado por la OIM, cuando el Gobierno de Sri Lanka le había expedido un documento de viaje de emergencia con dicho fin.

4.8El Estado parte sostiene que en las fuentes y extractos de información sobre el país mencionados por el autor en su comunicación inicial al Comité figura una mezcla de información general sobre Sri Lanka e información sobre casos específicos. Sin embargo, los extractos que aparecen en su queja se centran en alegaciones de malos tratos infligidos por el Departamento de Investigaciones Criminales y la División de Investigación Antiterrorista a sospechosos de vinculación con los TLIT. El autor no pretende ni demuestra que sus circunstancias personales se asemejen a las de las personas a las que corresponden estos casos. Además, en sus comunicaciones no se precisa la manera en que ninguna parte de la información sobre el país guarda relación con sus circunstancias personales ni se afirma que esta información indique que el autor correría riesgo de sufrir tortura conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Convención en caso de devolución a Sri Lanka. A la vez que sostiene en sus comunicaciones que el Departamento de Investigaciones Criminales, la División de Investigación Antiterrorista o los servicios de inteligencia militar del Ejército de Sri Lanka lo someterían a tortura y que podría estar en el punto de mira de las autoridades o sufrir posteriormente el acoso de estas por sus presuntos vínculos con los TLIT, no expone el razonamiento al respecto ni explica en ninguna medida la pertinencia de la información sobre el país con respecto a su situación.

4.9El Estado parte agrega que, en el marco de las actuaciones nacionales en Australia, el autor alegó que temía ser objeto de persecución por sus presuntos vínculos con los TLIT y de extorsión por su pertenencia a un determinado grupo social (a saber, el de personas consideradas acomodadas), pero no ha perseverado en estas alegaciones en sus comunicaciones actuales dirigidas al Comité. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinó y rechazó las alegaciones de extorsión entendiendo que se trataba de una comunicación “de corta y pega”, pues el autor no había formulado efectivamente la alegación y las circunstancias no la corroboraban. El Tribunal observó que, entre otras cosas, las alegaciones del autor respecto del contrabando ejercido para los TLIT no eran creíbles por motivos diversos, entre ellos la imprecisión y la incongruencia de sus alegaciones, la falta de precisión con respecto a sus funciones y la invención de pruebas.

4.10El Estado parte sostiene que, para demostrarse el incumplimiento de sus obligaciones de no devolución dimanantes del artículo 3 de la Convención, debe determinarse que el individuo corre un peligro personal de recibir ese trato en caso de devolución. Sin embargo, el autor no ha aportado pruebas de que correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura, y es evidente que la información sobre el país a la que hace referencia no guarda relación con sus circunstancias.

4.11El Estado parte sostiene que las alegaciones presentadas por el autor han sido examinadas a fondo por una serie de encargados de tomar decisiones a nivel nacional y que se ha determinado que no guardan relación con sus obligaciones de no devolución dimanantes de la Convención. Recuerda que, en su comunicación, el autor reconoce que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados llegó a conclusiones firmes contra él en materia de credibilidad, pero sostiene que el Tribunal erraba en su caracterización de la situación durante el conflicto civil en la zona donde residía el autor. El Estado parte argumenta que esta crítica de la decisión del Tribunal no está justificada. El Tribunal determinó que la solicitud de protección del autor no estaba fundamentada y consideró que su versión de los hechos, en la que se basaba dicha solicitud de protección, no era creíble. El Estado parte agrega que ni el Tribunal Federal de Primera Instancia ni el Tribunal Federal detectaron un error jurídico en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El Estado parte se remite asimismo a la observación general núm. 1 (1997) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 (párrafo 9), en la que el Comité afirma que, al no tratarse de un órgano de apelación ni cuasijudicial, otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

Observaciones adicionales del Estado parte

5.1En sus observaciones adicionales de 11 de enero de 2017, el Estado parte se refiere a la ulterior comunicación del autor de 14 de septiembre de 2016, en la que figura una declaración sobre su presunta interacción con los Tigres del Mar junto con una fotografía presuntamente tomada en Kilinochchi en julio de 2006. El Estado parte sostiene que nada de lo señalado en la comunicación lo llevaría a modificar su valoración inicial de que las alegaciones del autor son inadmisibles. El Estado parte no puede autentificar las alegaciones del autor relativas a las personas, incluido el propio autor, ni a la situación que aparecen en la fotografía. La comunicación del autor de 14 de septiembre de 2016 ofrece una relación de los hechos distinta de la que el autor presentó durante las actuaciones nacionales y otras comunicaciones dirigidas al Comité. Además, el autor no ha aportado pruebas que sustancien las alegaciones formuladas en la comunicación de 14 de septiembre de 2016. A la luz de esto, el Estado parte reitera su posición de que las alegaciones del autor no ofrecen un relato creíble de los hechos.

5.2El Estado parte señala además que se han presentado al Comité copias de decisiones adoptadas en actuaciones nacionales relativas al autor que ofrecen una relación completa del examen concienzudo de las alegaciones del autor realizado por el Estado parte.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

6.1El 18 de enero de 2017, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte y sostuvo que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, la comunicación entra dentro de la competencia del Comité ratione materiae al tratarse de un caso de tortura conforme a la definición que figura en la Convención; serían responsables de la tortura autoridades pertenecientes al Gobierno de Sri Lanka, ya fuera el Departamento de Investigaciones Criminales, ya la División de Investigación Antiterrorista de la Policía de Sri Lanka o los servicios de inteligencia militar del Ejército de Sri Lanka, y se trataría de tortura intencionada dirigida a obtener del autor información o una confesión.

6.2El autor acepta y reconoce que debe tratarse de una cuestión de tortura antes que de tratos crueles o inhumanos o de dolores y sufrimientos graves. También reconoce que presentó algunos elementos de su queja en términos de un riesgo menor, pero sostuvo que el riesgo de tortura estaba presente y siguió afirmando que se trataba del elemento central de su queja.

6.3El autor sostiene que correría mayor riesgo a su regreso a Sri Lanka en 2017 del que habría corrido en 2007. En particular, mantiene que las sospechas de contrabando de armas albergadas contra un hombre que lleva tanto tiempo fuera de Sri Lanka serían mucho más intensas de lo que podrían haber sido en 2007. Además, según el autor, el Gobierno de Sri Lanka ha pasado a centrarse en la prevención del resurgir de los TLIT más allá de las fronteras del país, y puede que se le considere sospechoso de saber de depósitos de armas, fondos y contactos en otros países. El autor reitera sus alegaciones iniciales de que, en vista de su salida ilegal y su colaboración con los TLIT en calidad de traficante de armas, sería detenido en el aeropuerto por un plazo indeterminado durante el cual sería interrogado y sometido a tortura. El autor agrega a su anterior alegación que sería acosado al regresar a su domicilio y que también sería sometido a secuestro y a un interrogatorio con tortura como consecuencia de su vinculación con los TLIT.

6.4El autor sostiene también que, en vista de su historial de problemas de salud mental mientras permaneció recluido en Indonesia (véase el anterior párrafo 2.2), las autoridades y los tribunales del Estado parte deberían haberle dado trato de persona vulnerable conforme a la “Orientación sobre las personas vulnerables”. En la Orientación figuran estrategias para ocuparse de personas con deficiencias vinculadas con trastornos psicológicos y psiquiátricos, en concreto, con otras derivadas de actos de tortura y otros tipos de experiencia traumática, en relación con lo cual se menciona expresamente la privación de libertad. Quienes padecen un trastorno de estrés postraumático pueden “suprimir aspectos del acto traumático [y] guardar recuerdos vívidos de otros aspectos de este. ... Ello puede ser causa de incoherencias o de incapacidad de presentar un relato cronológicamente íntegro”. El autor sostiene que algunas de las incoherencias en las respuestas a las preguntas que se le plantearon en el marco de los procedimientos de asilo se debieron a su estado de salud mental, pero el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no había tenido en cuenta este factor al evaluar la coherencia y la credibilidad de sus afirmaciones. Añade que la conclusión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados de que no había practicado contrabando de armas para los TLIT se fundaba en argumentos nada razonables y en el recuso a conocimientos denominados especializados sobre las prácticas de la Marina de Sri Lanka durante la guerra civil con respecto a los cuales el Tribunal carecía de competencia, siendo evidente que carecía de pruebas periciales al respecto.

6.5El autor reconoce también que la fotografía presentada en su comunicación al Comité de 14 de septiembre de 2016 no es determinante. No obstante, va acompañada de detalles sobre otras personas que aparecen en ella y la ocasión en que fue tomada. Sostiene que el fallo negativo en materia de credibilidad emitido por el Estado parte (véase el anterior párrafo 5.1) pasa por alto otros detalles presentados por él junto con la fotografía en el contexto del nivel de prueba exigido por el Comité. En vista de lo que antecede, el autor insta al Comité a que determine la existencia de un riesgo de sufrir tortura a manos de agentes gubernamentales que correría en caso de devolución a Sri Lanka.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 24 de marzo de 2017 el Estado parte presentó observaciones sobre la comunicación del autor de 18 de enero de 2017 y afirmó que en ella no figuraba información que lo indujera a modificar su valoración inicial de que las alegaciones eran inadmisibles. Esta valoración es también aplicable a la afirmación del autor de que las circunstancias en Sri Lanka han cambiado y el Gobierno de Sri Lanka se centra actualmente en el resurgir de los TLIT. El Estado parte también mantiene su posición de que las alegaciones del autor no conforman un relato creíble de los hechos.

7.2En particular, el Estado parte sostiene que el autor no ha aportado pruebas fidedignas para fundamentar su alegación de que las autoridades de Sri Lanka sospechan o tienen conocimiento de su presunta actividad de contrabando de armas para los TLIT o de que corre un riesgo previsible, real y personal de sufrir tortura. Estas alegaciones no se aceptaron durante extensas actuaciones nacionales en Australia en el curso de las cuales se examinaron tanto el fondo como la justiciabilidad de las alegaciones del autor, en particular por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal. En diversos mecanismos de examen y adopción de decisiones se han abordado antes las incoherencias de las alegaciones del autor y la inverosimilitud de algunas de ellas.

7.3El Estado parte no coincide en que el autor correría mayor peligro a su regreso a Sri Lanka en 2017 que el que habría corrido en 2007. En el informe relativo a Sri Lanka de fecha 24 de enero de 2017, preparado por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia, se determina que el riesgo de tortura o malos tratos que corre la mayoría de los repatriados es bajo y sigue disminuyendo, lo cual incluye a los sospechosos de haber cometido delitos previstos en la Ley de Inmigración y Emigración de Sri Lanka. Los repatriados de los que se sospecha una salida ilegal de Sri Lanka son objeto de imputación conforme a esta Ley, y son sometidos a verificaciones penales y de la identidad ordinarias. Al término de estas investigaciones, se lleva a la persona a un tribunal de primera instancia para que se determinen las siguientes medidas. Quienes han sido detenidos pueden permanecer en régimen de reclusión policial en la oficina en el aeropuerto del Departamento de Investigaciones Criminales hasta un máximo de 24 horas desde su llegada. Si no se dispone de un magistrado, por ejemplo durante un fin de semana o en un día festivo, podrá recluirse temporalmente al imputado en una prisión cercana. Todavía no se ha impuesto una pena privativa de libertad a ningún repatriado que formase parte como pasajero de una operación de tráfico de personas por salir del país ilegalmente, en lugar de lo cual se han impuesto multas disuasorias para detener las salidas ilegales.

7.4En cuanto al argumento del autor de que las autoridades y los tribunales del Estado parte deberían haberle dado trato de persona vulnerable conforme a la “Orientación sobre las personas vulnerables” (véase el anterior párrafo 6.4), el Estado parte sostiene que facilita a quienes se encuentran en régimen de detención de inmigrantes el acceso a asistencia sanitaria, incluida la atención de salud mental, de manera equivalente a los servicios de asistencia sanitaria disponibles a nivel comunitario en el país. Si se hubiera observado un deterioro en la salud mental del autor, se le habría remitido a servicios de evaluación y tratamiento médicos. Asimismo, el autor podría haberse remitido a sí mismo en cualquier momento.

7.5El 3 de diciembre de 2018 el Estado parte reiteró sus observaciones de 27 de octubre de 2016, 11 de enero de 2017 y 24 de marzo de 2017 e informó al Comité de que, a la luz de su examen detallado de las alegaciones del autor y de la determinación de que las medidas provisionales solicitadas no estaban justificadas, se expulsaría al autor de Australia de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Migración (1958).

7.6El Estado parte sostiene también que no se habían presentado antes a las instancias decisorias nacionales la fotografía escaneada en la que presuntamente figura el autor como miembro de los Tigres del Mar en el marco de la conmemoración del Día de los Tigres Negros en Kilinochchi en julio de 2006 ni las siguientes alegaciones remitidas al Comité en relación con el historial personal del autor: 1) se había trasladado de la India a Trincomalee (Sri Lanka) en 2002, se había alistado a los TLIT y estos lo habían golpeado y obligado a recibir adiestramiento en manejo de armas cuando no se incorporó; 2) había decidido alistarse a los Tigres del Mar; 3) a fines de 2003 empezó a recibir capacitación en mecánica básica de embarcaciones y en códigos de navegación y comunicaciones; 4) hacia fines de 2004 se hizo cargo de una embarcación; y 5) se le ordenó transferir armas de un buque de gran tamaño frente a la costa de Indonesia, en el curso de lo cual convino con otros miembros de la tripulación en huir de los TLIT y navegar hacia Indonesia, donde fue detenido y acusado de intento de entrada ilegal. El relato presentado en la comunicación al Comité difería sustancialmente del relato personal presentado por el autor en su solicitud de visado de protección y ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, donde el autor sostuvo que los TLIT lo habían obligado a trabajar desde alrededor de 2002, mientras que en su comunicación al Comité afirmó que se había alistado voluntariamente a los Tigres del Mar. El autor no ha explicado esa incoherencia ni ha aportado motivos plausibles por los que no presentó esta información en fases anteriores de las actuaciones nacionales. El Estado parte recuerda que no puede autentificar las alegaciones del autor relativas a las personas, incluido el propio autor, ni la situación de la fotografía y que esa prueba documental es insuficiente para fundamentar su alegación de que trabajaba para los TLIT como traficante de armas.

7.7El Estado parte se remite al informe relativo a Sri Lanka de fecha 23 de mayo de 2018, preparado por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio, según el cual el riesgo de que las fuerzas militares, de inteligencia o policiales practiquen la tortura o los malos tratos ha disminuido desde el final de la guerra civil y ha dejado de estar patrocinado por el Estado. El Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio también considera que, con independencia de la religión, el origen étnico o cualquier otra condición o ubicación geográfica, los esrilanqueses corren un riesgo bajo de sufrir malos tratos que podrían equivaler a tortura. El Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio informa asimismo de que, aunque la salida ilegal de Sri Lanka puede castigarse con penas de encarcelamiento y multas, en la práctica la mayoría de los casos comporta una multa en lugar de encarcelamiento. Los miembros de los TLIT de perfil bajo que pasan a ser objeto de la atención de las autoridades de Sri Lanka son detenidos y pueden ser enviados al centro de rehabilitación restante. El Estado parte se remite a la evaluación del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido de que las condiciones de vida y otros beneficios son considerablemente más humanos en los centros de rehabilitación que en las cárceles.

7.8El Estado parte llega a la conclusión de que el autor no ha aportado pruebas fidedignas para fundamentar su alegación de que las autoridades de Sri Lanka sospechan de su presunta actividad de contrabando de armas para los TLIT o de que correría un riesgo previsible, real y personal de sufrir tortura. En consecuencia, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que haya otras razones que indiquen que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura o trato equivalente a tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención en caso de devolución a Sri Lanka.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

8.1En su comunicación de 14 de marzo de 2019, el autor confirma que sigue residiendo en Australia. Sostiene que su perfil de antiguo traficante de armas para los TLIT presupone que tiene conocimiento de actividades de los TLIT en el ámbito de las armas, algo ilegal en Sri Lanka. El miedo a que los TLIT resurjan convierte al autor en persona de interés y lo expone al riesgo de ser interrogado y torturado.

8.2El autor añade que el hecho de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no le diera trato de persona vulnerable conforme a la “Orientación sobre las personas vulnerables” fue causa de que su credibilidad fuera objeto de una evaluación negativa. El autor sostiene además que compareció ante el Tribunal de Circuito Federal sin estar representado y que el Tribunal no le explicó su jurisdicción, sus obligaciones ni su procedimiento, en particular que solo podía pronunciarse en casos en que se hubiera cometido un error jurisdiccional y que el autor tenía tiempo después del fallo para presentar una solicitud de modificación.

8.3El autor mantiene además que las condiciones penitenciarias en Sri Lanka equivalen a un trato cruel o inhumano, con lo cual entran en el ámbito de las obligaciones de no devolución impuestas por la Convención al Estado parte o del marco jurídico de este en el sentido de protección complementaria. El autor sostiene además que, aunque la cuestión de los daños graves en el marco de la protección complementaria no surge en situaciones de penas de prisión cortas, los períodos prolongados de encarcelamiento incrementan el riesgo de ser interrogado con tortura. Sostiene que el autor no presentó con precisión ante el Tribunal de Circuito Federal la inequidad material cometida por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados al no estar representado. El autor pide al Comité que examine la comunicación sobre la base de la credibilidad de las pruebas presentadas por el autor y no en función de la valoración de las pruebas realizada en el marco de las actuaciones de ámbito nacional.

8.4El autor reitera su argumento de que la situación en Sri Lanka ha cambiado y de que se hace mayor hincapié en el resurgir de los TLIT más allá de las fronteras de Sri Lanka de lo que se hacía en 2007. Sostiene que a su llegada a Australia había quitado importancia en sus declaraciones a su voluntad de trabajar para los TLIT para no ser tomado por terrorista y no recibir una evaluación negativa de la Organización Australiana de Inteligencia de Seguridad, lo cual podría haber acabado en detención indefinida. El autor sostiene además que el carácter clandestino de sus actividades en el seno de los TLIT dificulta la fundamentación de sus alegaciones.

8.5El autor se remite asimismo a informes recientes sobre el aumento de las actividades de seguimiento y vigilancia llevadas a cabo por el Departamento de Investigaciones Criminales y el ejército en el norte y el este de Sri Lanka gracias al uso de tecnología sofisticada e informantes, la interconexión entre comisarías de policía y una lista de vigilancia. El autor sostiene asimismo que las condiciones imperantes en las cárceles de Sri Lanka no cumplen las normas mínimas internacionales a causa del hacinamiento, la insalubridad del entorno, el recurso frecuente a la tortura durante los interrogatorios, la duración del proceso judicial, la falta de asesoramiento letrado y la falta de atención médica. El autor afirma que se ha reconocido que los casos mencionados en los informes del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio proceden de quejas de fuera de Sri Lanka y que se tienen pocas pruebas de dentro del país que lo corroboren. Sostiene además que en los informes del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio relativos a la cuestión de los métodos y prácticas de la policía local no se hace referencia a pruebas. La referencia a métodos policiales anticuados presupone la actual aplicación de métodos nuevos, lo cual es incorrecto. En consecuencia, el autor sostiene que no sería prudente descartar la posibilidad de tortura sin una buena razón.

8.6Por último, el autor afirma que las deficiencias del mecanismo de denuncia de conductas corruptas por parte de unidades de policía especiales, sumadas a la falta de un programa de protección de testigos, plantean un riesgo real de sufrir tortura. En consecuencia, insta al Comité a que determine la existencia de un riesgo real de sufrir tortura, por lo que no debería ser devuelto a Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por tales motivos. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de las alegaciones del autor en virtud del artículo 3, por considerarlas manifiestamente infundadas, ya que el autor no ha aportado pruebas de que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka. No obstante, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención sobre el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

10.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión (devolución) de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de retorno. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal pueden figurar, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía; y e) la tortura previa (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

10.5En el presente caso, el autor afirma que correría riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en Sri Lanka a causa de su vinculación con los TLIT y sus Tigres del Mar como traficante de armas, pues presuntamente el Departamento de Investigaciones Criminales, la División de Investigación Antiterrorista de la Policía de Sri Lanka y los servicios de inteligencia militar del Ejército de Sri Lanka tienen la reputación de recurrir a las confesiones como medio para obtener sentencias condenatorias y a la tortura durante el proceso de interrogatorio para forzar una confesión. El Comité toma nota también de la alegación del autor de que corre riesgo de sufrir daños a causa de su salida ilegal de Sri Lanka y su perfil de solicitante de asilo rechazado. El Comité observa además que el autor asevera que el Estado parte no evaluó exhaustivamente sus alegaciones con el argumento de que las incoherencias en su relato, a pesar de sus explicaciones, constituían el fundamento de una evaluación negativa de la credibilidad, que a su vez anuló el peso probatorio atribuido a sus pruebas. Por lo tanto, afirma que el Estado parte no cumplió con sus obligaciones dimanantes de la Convención al evaluar su riesgo de devolución.

10.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual las reclamaciones del autor de la queja han sido examinadas minuciosamente por una serie de instancias decisorias internas, entre ellas un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras. Además, el autor solicitó al Tribunal de Circuito Federal y al Tribunal Federal que procedieran a la revisión judicial por un posible error jurídico en la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que las autoridades y los tribunales nacionales competentes establecieron que las pretensiones del autor de la queja no eran creíbles y no comprometían al Estado parte por lo que respecta a sus obligaciones de no devolución, y que el autor no correría peligro de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en Sri Lanka.

10.7El Comité observa además que parte de las alegaciones del autor y de las pruebas que corroboraban su relato solo se presentaron al Comité después de que se hubiese rechazado en el país su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, el Comité observa que el autor tuvo sobradas oportunidades de presentar pruebas justificativas y nuevos detalles de sus alegaciones en el curso de los procesos nacionales. No obstante, en fases anteriores no planteó alegaciones relativas, por ejemplo, a su incorporación voluntaria en los Tigres del Mar y al hecho de que los TLIT le ordenaran transferir armas de un buque de gran tamaño frente a la costa de Indonesia, así como a los consiguientes riesgos que podía correr por esos motivos. El Comité observa que el autor sostiene que a su llegada a Australia había quitado importancia en sus declaraciones a su voluntad de trabajar para los TLIT para no ser tomado por terrorista y no recibir una evaluación inicial negativa de la Organización Australiana de Inteligencia de Seguridad que podría haber desembocado en detención indefinida. Las actuaciones nacionales se extendieron de diciembre de 2012 a marzo de 2016, por lo que no resulta verosímil que el autor no hubiera aportado esta importante información durante ese período, y no se ofreció ninguna explicación razonable sobre el motivo por el cual decidió no dar a conocer esa información hasta que presentó al Comité su comunicación adicional el 14 de septiembre de 2016. Además, parecen mínimas las pruebas o la información que respalden las alegaciones del autor al respecto.

10.8El Comité toma nota además de las alegaciones del autor en el sentido de que se vería perjudicado por su salida ilegal de Sri Lanka y por solicitar protección en Australia. El Comité advierte que, basándose en la información sobre el país y en noticias publicadas por los medios de comunicación, las autoridades nacionales han observado que la situación de los tamiles en Sri Lanka ha cambiado significativamente desde la llegada del autor a Australia y que el perfil del autor no justificaba un temor fundado de que fuera a ser perseguido por su supuesto apoyo a los TLIT o relación con estos. En cuanto al supuesto temor del autor a regresar a Sri Lanka como solicitante de asilo rechazado, las autoridades nacionales consideraron que cualquier multa o castigo que se le impusiera por haber salido ilegalmente del país sería el resultado de una ley de aplicación general y no equivaldría a una persecución.

10.9Con respecto a la reclamación del autor relativa a su salud mental en el sentido de que se deprimió y trató de suicidarse mientras presuntamente se encontraba en un centro de detención de inmigrantes de Indonesia donde permaneció unos ocho meses en 2006 y 2007 y su argumento de que las autoridades y los tribunales del Estado parte deberían haberle dado trato de persona vulnerable conforme a la “Orientación sobre las personas vulnerables”, el Comité observa que el Estado parte sostiene que facilita acceso a asistencia sanitaria, incluida la atención de salud mental, a quienes se encuentran en régimen de detención de inmigrantes de manera equivalente a los servicios de asistencia sanitaria disponibles a nivel comunitario en Australia. Si se hubiera observado un deterioro en la salud mental del autor, se le habría remitido a servicios de evaluación y tratamiento médicos. Igualmente, el autor podría haberse remitido a sí mismo en cualquier momento.

10.10Habida cuenta de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, en particular sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, la información que consta en el expediente no le permite concluir que el autor correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka o que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.