Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 893/2018 * **
Comunicación presentada por: |
Nino Colman Hoyos Henao, Francia Nelly Henao Agudelo y Gabriela Garibay Mendoza (representados por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Organización Mundial Contra la Tortura) |
Presuntas víctimas: |
Los autores |
Estado parte: |
México |
Fecha de la queja: |
20 de abril de 2018 (presentación inicial) |
Fecha de adopción de la decisión: |
11 de noviembre de 2022 |
Asunto: |
Tortura y falta de investigación |
Cuestión de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación de impedir los actos de tortura; obligación de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a reparación e indemnización |
Artículos de la Convención: |
1, 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 |
1.1Los autores de la comunicación son Nino Colman Hoyos Henao, Francia Nelly Henao Agudelo y Gabriela Garibay Mendoza, actuando en nombre propio y en nombre del Sr. Hoyos Henao. El Sr. Hoyos Henao y la Sra. Henao Agudelo son ciudadanos de Colombia naturalizados mexicanos y la Sra. Garibay Mendoza es ciudadana de México. Los autores sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al Sr. Hoyos Henao en virtud de los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención, y los derechos que asisten a las demás autoras en virtud del artículo 14 de la Convención. Los autores están representados.
1.2El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 15 de marzo de 2002.
Hechos expuestos por los autores
2.1El Sr. Hoyos Henao es licenciado en ingeniería en sistemas computacionales y migró a la Ciudad de México en julio de 2000, y se naturalizó como ciudadano de México en 2004. En el momento de los hechos, vivía con su pareja, la Sra. Garibay Mendoza, en el estado de Guanajuato, donde regentaban una empresa familiar dedicada al mantenimiento, soporte y venta de equipo de cómputo y accesorios. Además, el Sr. Hoyos Henao se desempeñaba de manera independiente como asesor y consultor en redes y sistemas computacionales para diversas empresas y clientes particulares, incluida la empresa denominada “Cargueros Terrestres”.
2.2El 11 de diciembre de 2007, la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros, “Fuerza Antisecuestros” de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inició una averiguación previa por el secuestro de la hija del dueño de la empresa “Cargueros Terrestres”. La averiguación previa fue asignada a un agente del Ministerio Público (MP1), y dos agentes de la Policía de Investigación (PI1 y PI2).
2.3El 25 de mayo de 2009, en el marco de la investigación antes mencionada, el agente del Ministerio Público asignado al caso solicitó una orden de localización y presentación para interrogar al Sr. Hoyos Henao. El 11 de agosto de 2009, entre las 16.00 y 16.30 horas, tres agentes policiales de investigación (PI1, PI2 y PI3), en compañía de tres comandantes y otros agentes de la Policía Ministerial del Distrito Federal, acudieron al centro de trabajo del Sr. Hoyos Henao y lo interceptaron cuando este último salió del edificio empresarial. Uno de los agentes policiales, sin identificarse, informó al Sr. Hoyos Henao que estaba detenido, mostrándole una hoja durante algunos segundos, e identificándose con su placa oficial de policía a petición del Sr. Hoyos Henao. Tres agentes policiales sujetaron al Sr. Hoyos Henao por sus brazos y lo subieron a un vehículo particular sin logotipo institucional.
2.4A bordo del vehículo, el Sr. Hoyos Henao iba custodiado por los tres agentes policiales, quienes le revisaron los bolsillos del pantalón, le quitaron el teléfono y lo esposaron. Uno de los agentes lo forzó a inclinarse hasta colocar su cabeza bajo sus piernas, y los otros dos empezaron a insultarlo y amenazarlo de muerte.
2.5Después de aproximadamente media hora, el Sr. Hoyos Henao fue bajado del vehículo y conducido a una oficina en las instalaciones de la Fiscalía de Antisecuestro de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Una vez en la oficina, los agentes policiales tiraron al Sr. Hoyos Henao al suelo, le quitaron los zapatos y el reloj, le amarraron las manos, y le cubrieron los ojos con una especie de plástico acolchonado. Los agentes comenzaron el interrogatorio, en el que le solicitaron información sobre el supuesto secuestro. Durante el interrogatorio, y frente a la respuesta del Sr. Hoyos Henao de que no podía proveer información puesto que no estaba involucrado en los hechos, los agentes utilizaron diferentes tipos de violencia física y psicológica entre los que se incluyen: insultos; amenazas de muerte contra él y su familia y la amenaza de cortarle los dedos de las manos; golpes reiterados con las manos y objetos contundentes en todo el cuerpo, incluido el cuello y la cabeza; posiciones dolorosas, como el estiramiento de los brazos hacia atrás y el tronco hacia adelante, llevándole el pecho hacia las rodillas cuando estaba sentado en el piso, así como la orden de quedarse sentado sobre sus rodillas durante un lapso de tiempo prolongado; tirones intensos de orejas; amarre de la cabeza con una bolsa de plástico, de forma que se le imposibilitaba la respiración, lo cual causó una pérdida de conocimiento temporal, y ahogamientos simulados. El interrogatorio duró al menos dos horas hasta que el Sr. Hoyos Henao rompió en llanto y manifestó a los agentes que ya les había dicho la verdad, y mencionó que si querían que les dijera una mentira para que le dejaran de pegar, lo haría. En ese momento, llegó una persona a la oficina, y ordenó a los agentes policiales que dejaran de gritar puesto que su jefe ya se había enojado porque los gritos se escuchaban incluso en el exterior de la oficina. Posteriormente, los agentes policiales condujeron al Sr. Hoyos Henao a otro local, donde se pudo acostar en una banca.
2.6A continuación, el Sr. Hoyos Henao fue trasladado a la 50ª Agencia del Ministerio Público, ubicada en la zona centro de la Ciudad de México, donde un médico legista de la Dirección de Apoyo Pericial para Fiscalías Centrales revisó su estado físico con motivo de su puesta a disposición ante la autoridad ministerial a las 22.17 horas. El dictamen médico constató una “disminución de los arcos de movilidad del cuello, sugiriendo que el detenido fuera trasladado a un hospital para su atención y diagnóstico”. Posteriormente, fue presentado frente al agente del Ministerio Público, titular del tercer turno, un agente distinto a MP1, asignado en la averiguación previa relevante, quien había solicitado la orden de presentación. El Sr. Hoyos Henao fue puesto a disposición del Ministerio Público más de seis horas después de su detención, aunque la constancia ministerial en la averiguación previa mencionó que PI1 y PI2 pusieron al Sr. Hoyos Henao a disposición ministerial a las 20.38 horas.
2.7El 12 de agosto de 2009, a las 2.00 horas aproximadamente, el Sr. Hoyos Henao fue trasladado nuevamente a las instalaciones de la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros, donde agentes policiales tomaron sus huellas dactilares, fotografías de frente y perfil, le leyeron una carta de derechos, sin especificar su derecho a asistencia consular, y le informaron de su derecho a realizar una llamada. Sin embargo, su solicitud de hacer una llamada fue denegada por tratarse de una llamada de larga distancia. Posteriormente, el Sr. Hoyos Henao fue encerrado en una galera con cama de cemento, donde cada cierto tiempo acudían policías para presionarlo y amenazarlo para que confesara el supuesto delito de secuestro. A las 6.00 horas del mismo día, le permitieron realizar una llamada a su madre, la Sra. Henao Agudelo, quien en ese momento radicaba en la Ciudad de México.
2.8El mismo 12 de agosto a las 11.50 horas, el Sr. Hoyos Henao fue sometido a otro examen médico, antes de rendir su primera declaración ministerial. El médico legista, adscrito a la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, refirió el Sr. Hoyos Henao a un hospital para que fuera revisado por un médico especialista en ortopedia, dado que la exploración física había presentado un esguince cervical y contusión de rodilla izquierda. A las 13.38 horas, el Sr. Hoyos Henao rindió por primera vez su declaración ministerial, asistido por un abogado particular, declarándose inocente. No denunció los actos de tortura por temor a represalias. Posteriormente, el Sr. Hoyos Henao fue trasladado al Hospital General Dr. Rubén Leñero, donde fue examinado a las 15.45 horas, señalándose que presentaba “un esguince cervical y contusión en rodilla izquierda”. Un examen posterior desarrollado por un especialista de ortopedia a las 16.20 horas determinó que presentaba “dolor de lapación en cervicales y en rótula izquierda” y confirmaba “el esguince cervical y la contusión en la rótula izquierda […] ocasionándole limitación funcional parcial”. El Sr. Hoyos Henao fue regresado a la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros, donde un médico adscrito a la Fiscalía Central para la Investigación de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal concluyó que presentaba lesiones que “tardan en sanar menos de 15 días”.
2.9Se confirmaron de nuevo las lesiones y las heridas provocadas por la violencia utilizada durante la interrogación, algunas de las cuales fueron confirmadas en los exámenes médicos mencionados anteriormente, en un examen médico independiente de fecha 23 de enero de 2013, el cual evidenció varias secuelas físicas a pesar del transcurso del tiempo, tanto en la región cervical a la altura del cuello (cervicalgia crónica no sistematizada y espondiloartrosis incipiente) como en la rodilla izquierda (condromalacia femoropaletar izquierda y gonalgia crónica secundaria).
2.10El 13 de agosto de 2009, el Sr. Hoyos Henao fue presentado ante el Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, quien decretó el arraigo por un período de 30 días, con la indicación de que este durara el tiempo estrictamente necesario para la integración de la averiguación previa correspondiente. Acto seguido, el Sr. Hoyos Henao fue trasladado al Centro de Arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, donde permaneció encerrado en una celda de manera permanente, dado que el centro de arraigo no contaba con espacios al aire libre. En dicha celda dormía con candados en las manos que lo sujetaban a la cama durante toda la noche y se le proporcionaba alimentos dos veces al día con solo un vaso de agua diario. Además, se le permitían visitas familiares de 15 minutos una vez a la semana, tiempo durante el cual permanecía encadenado a una mesa. Durante este lapso de tiempo, la autoridad ministerial practicó una sola entrevista con un testigo de oídas, que posteriormente sería utilizada como prueba en el proceso penal en contra del Sr. Hoyos Henao.
2.11El 28 de agosto de 2009, el Ministerio Público ejerció la acción penal en contra del Sr. Hoyos Henao y solicitó una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada el 7 de septiembre de 2009. El Sr. Hoyos Henao fue condenado por el delito de privación ilegal de la libertad el 9 de agosto de 2010, después de un procedimiento judicial en parte acompañado por abogados de oficio que, según los autores, no cumplió con las debidas garantías. La única participación atribuida al Sr. Hoyos Henao fue la creación de dos cuentas de correo electrónico que habrían sido utilizadas por los captores en la negociación para la liberación de la víctima del secuestro. Sin embargo, la empresa Microsoft México declaró en el procedimiento judicial que las cuentas no fueron encontradas en su sistema. La sentencia fue confirmada en apelación por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el 14 de enero de 2011. El 16 de julio de 2015, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo planteado por el Sr. Hoyos Henao, por el que se declaraba la violación del derecho a la asistencia consular al momento de la detención, y se ordenaba que se repusiera el procedimiento penal.
Investigación penal del delito de tortura
2.12El 13 de agosto de 2009, la Sra. Henao Agudelo, madre del Sr. Hoyos Henao, acudió a las instalaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tras su primera visita a su hijo, e interpuso una queja por su detención arbitraria y tortura. El mismo día, una visitadora de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal visitó al Sr. Hoyos Henao, quien le denunció los actos de tortura sufridos. Ese mismo día, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal dio parte a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo cual resultó en la apertura el 16 de agosto de 2009 de una averiguación previa por el delito de tortura en agravio del Sr. Hoyos Henao. Sin embargo, la Fiscalía no tomó acciones inmediatas para investigar los hechos denunciados. El 12 de enero de 2010, el Sr. Hoyos Henao ratificó la denuncia en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y reconoció a PI1 como persona que lo detuvo y golpeó.
2.13El 9 de abril de 2010, un médico forense y una psicóloga forense adscritos a Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal practicaron un dictamen médico-psicológico especializado para casos de posible tortura, basado en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). El dictamen concluyó que el Sr. Hoyos Henao “no presenta ni presentó datos, signos o síntomas de haber sido sometido a los malos tratos que denuncia por parte de Servidores Públicos”. Sin embargo, este examen no tomó en cuenta las diferentes lesiones diagnosticadas al autor tras su detención, incluido el esguince cervical.
2.14El 12 de abril de 2011, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal aprobó la solicitud de no ejercicio de la acción penal por el delito de tortura, argumentando que no se acreditaban los elementos descriptivos de la conducta típica ni la probable responsabilidad de los imputados con los medios de prueba desahogados, haciendo especial referencia a la ausencia de signos, síntomas o secuelas concluidas en el dictamen médico-psicológico. La decisión fue notificada al Sr. Hoyos Henao el 9 de mayo de 2011, el cual presentó un recurso de inconformidad el 23 de mayo de 2011. El 3 de agosto de 2011, se notificó el Sr. Hoyos Henao que su recurso de inconformidad fue negado, autorizando el no ejercicio de la acción penal.
2.15El Sr. Hoyos Henao presentó un recurso de amparo en el Juzgado Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el que alegaba que los peritos que practicaron el examen médico-psicológico, cuyos resultados constituyeron los argumentos fundamentales en la decisión del no ejercicio de la acción penal, pertenecían a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la autoridad tanto acusadora como investigadora en el proceso. El 15 de mayo de 2012, se admitió el amparo, considerando que durante la integración de la averiguación previa se desatendió lo dispuesto en el Protocolo de Estambul relativo a garantizar la independencia de los peritos, y se señaló que “los agentes encargados de la investigación deben proceder a la obtención de pruebas, concretamente las periciales, en forma imparcial e independiente, lo que implica la prohibición de apoyarse en servidores públicos de la propia procuraduría para la emisión y desahogo de dicha probanza”.
2.16 El 14 de junio de 2012, se dejó insubsistente el acuerdo de no ejercicio de la acción penal y se solicitó la colaboración de diferentes instituciones para la realización de un nuevo examen médico-psicológico. El 26 de febrero de 2013, dos peritos adscritos al área de servicios periciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitieron sus conclusiones del examen médico-psicológico, en las que indicaban que no hubo signos de tortura y destacaban que “las lesiones descritas al Sr. Nino Colman Hoyos Henao corresponden a maniobras de lucha, forcejeo, sujeción y/o resistencia”. Los peritos añadieron que encontraron enfermedades crónico-degenerativas en el cuello y la rodilla como había sido confirmado en el examen médico del 23 de enero de 2013, pero argumentaron que no mantenían relación con las lesiones de cervicalgia aguda y contusión en la rodilla que el Sr. Hoyos Henao presentó en el examen médico después de su detención.
2.17El 18 de marzo de 2013, el agente del Ministerio Público solicitó nuevamente el no ejercicio de la acción penal, considerando que el dictamen médico-psicológico de los peritos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó lo antes determinado en el examen médico-psicológico practicado por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. El 29 de julio de 2013, el Sr. Hoyos Henao presentó un recurso de inconformidad contra la decisión de no ejercicio de la acción penal, por el que se invocaba una indebida valorización de las pruebas. El 12 de agosto de 2013 se declaró procedente el recurso de inconformidad presentado a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y se dio orden de realizar diversas diligencias, incluido un nuevo dictamen médico‑psicológico efectuado por la Procuraduría de Justicia del Estado de México, y de recabar constatación certificada de la recomendación 2/2013 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
2.18 El agente investigador determinó la improcedencia de la práctica del examen médico‑psicológico por parte de la Procuraduría de Justicia del Estado de México y propuso nuevamente el no ejercicio de la acción penal, que fue aprobado el 22 de enero de 2014. Un nuevo recurso de inconformidad presentado por el Sr. Hoyos Henao fue resuelto el 11 de abril de 2014, devolviendo el expediente al agente investigador a fin de recabar las constancias relativas al pronunciamiento de la Dirección General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con relación a la recomendación 2/2013 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. En dichos pronunciamientos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal decidió no aceptar ninguno de los puntos recomendatorios emitidos por la Comisión. El 22 de mayo de 2014, se solicitó nuevamente el no ejercicio de la acción penal, que fue aprobado el 30 de julio de 2014. En dicha decisión, se mencionó que los únicos elementos probatorios para el delito de tortura eran las declaraciones del denunciante, las cuales se encuentran contrapuestas a las declaraciones de los elementos aprehensores. Además, aunque los partes policiales de la detención que obran en el expediente en ese momento indican el uso de la fuerza para el sometimiento del detenido, no detallaron las circunstancias específicas que motivaron la decisión de emplear el uso de la fuerza, ni el cumplimiento con los estándares relevantes para evitar excesos y prevenir violaciones de derechos humanos. Además, en la decisión, el agente del Ministerio Público dio valor probatorio al primer examen médico-psicológico, a pesar de la decisión de amparo de 15 de mayo de 2012 en la que se señalaba la falta de independencia e imparcialidad de los peritos que practicaron dicho examen. Un recurso de inconformidad presentado por el Sr. Hoyos Henao fue desestimado el 1 de diciembre de 2014, lo que autorizaba la propuesta de no ejercicio de la acción penal, al considerar que la narración de la tortura denunciada por Sr. Hoyos Henao como medio probatorio era aislada y, por tanto, insuficiente para acreditar los elementos del tipo penal de tortura de acuerdo con el Código Penal local.
2.19El 19 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal concedió el amparo presentado por el Sr. Hoyos Henao al considerar que dentro de la averiguación previa existían elementos probatorios que generaban indicios suficientes para tener por acreditada la tortura. El Juzgado ordenó a la autoridad ministerial que precisase los medios de convicción necesarios para esclarecer los hechos y ordenar su desahogo en el caso de que esta considerara que aquellas probanzas eran suficientes para ejercer acción penal por el delito de tortura. El 6 de julio de 2015, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal presentó un recurso de revisión en contra de esta decisión, en el que argumentaba que la determinación del no ejercicio de la acción penal respetó las garantías de legalidad y seguridad jurídica. El 21 de enero de 2016, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal decidió dejar insubsistente la determinación del no ejercicio de la acción penal, y ordenó al Ministerio Público que remitiese la indagatoria ante una autoridad jurisdiccional para asegurar que el análisis y apreciación de las pruebas se realizara desde una postura imparcial.
2.20El 29 de febrero de 2016, el Ministerio Público, en cumplimiento del juicio de amparo, ejerció la acción penal en contra de PI1 y PI2 por el delito de tortura en agravio del Sr. Hoyos Henao. El Juzgado Quincuagésimo Primero Penal de la Ciudad de México, donde la indagatoria fue consignada, decidió el 8 de marzo de 2016 negar la orden de aprehensión solicitada, al considerar que las pruebas recabadas no eran suficientes. El Juzgado identificó que los diferentes exámenes médicos-psicológicos que obran en el expediente eran contradictorios entre sí, y ordenó que se ejerciera un peritaje de tercero en discordia. Además, el Juzgado puso en duda el testimonio de la víctima, basado en el principio de inmediatez que da mayor valor probatorio a la primera declaración de una persona, señalando que el Sr. Hoyos Henao no había declarado la tortura en su primera declaración ministerial ni en la declaración preparatoria en sede judicial. Asimismo, el Juzgado argumentó que no hubo suficientes pruebas para considerar que las lesiones del Sr. Hoyos Henao fueran infringidas de manera intencional con el objeto de obtener una confesión, e indicó que la víctima nunca había emitido una confesión inculpatoria en el proceso penal en su contra. El Juzgado ordenó al agente encargado de la investigación que practicase un nuevo examen médico-psicológico, realizase la confrontación entre el denunciante y los inculpados, recabase copias del expediente penal en contra del Sr. Hoyos Henao para verificar si había declarado la tortura y estableciese en qué consistió el uso de la fuerza mínima necesaria invocada por los agentes policiales.
2.21El Sr. Hoyos Henao presentó un recurso de apelación en contra de esta decisión, que se turnó a la Magistrada de la Tercera Sala Penal de la Ciudad de México, quien confirmó el día 25 de mayo de 2016 la negativa de librar orden de aprehensión en contra de PI1 y PI2. La Magistrada reconoció que la obtención de una confesión o información no es una condición necesaria para el delito de tortura, pero confirmó el principio de inmediatez relacionado con la falta de declaración inicial de la víctima sobre los hechos de tortura. Además, determinó que la confrontación entre la víctima y los agresores era innecesaria, dado que la víctima había reconocido a sus agresores en la diligencia en el Ministerio Público el 13 de enero de 2010 y PI1 y PI2 habían aceptado haber intervenido en la detención y puesta a disposición del Sr. Hoyos Henao. La Magistrada además puso en duda la veracidad de la narración de tortura de la víctima, dado que en una fotografía tomada el 12 de noviembre de 2012 por parte de un perito del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Sr. Hoyos Henao aparece sonriente, lo cual no sería congruente con la mecánica de lesiones que relató. La Magistrada señaló que el pliego de consignación no estaba debidamente fundado y motivado, ordenó el desarrollo de un dictamen médico-psicológico tercero en discordia que debía ser realizado por peritos independientes e imparciales y reiteró la orden de efectuar las diligencias necesarias que permitieran establecer en qué sentido se hizo uso de la “violencia estrictamente necesaria” al momento de la detención.
2.22El 17 de junio de 2016, el Sr. Hoyos Henao presentó un amparo en contra de la decisión de la Magistrada de la Tercera Sala Penal de la Ciudad de México, en el que se invocaba una violación del derecho a la seguridad jurídica, de la obligación de debida fundamentación y motivación y del derecho a la reparación integral del daño. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México decidió el 29 de octubre de 2016 declarar la solicitud infundada y confirmó la resolución de la Magistrada. Los autores señalan que la decisión de la Jueza, en la que indicaba que no había pruebas suficientes para tener acreditado el delito de tortura, parece implicar un cambio de criterio comparado con el amparo otorgado por la misma Jueza y el mismo órgano jurisdiccional el día 19 de julio de 2015.
2.23En cumplimiento de la sentencia, el expediente de investigación fue devuelto al Ministerio Público, el cual, sin haber realizado las diligencias sugeridas por la autoridad judicial, propuso el 7 de septiembre de 2016, por quinta ocasión, el no ejercicio de la acción penal por el delito de tortura, que fue aprobado el 31 de enero de 2017 y notificado al Sr. Hoyos Henao el 21 de abril de 2017. El Sr. Hoyos Henao presentó un recurso de inconformidad el 15 de mayo de 2017, que fue resuelto el 7 de agosto de 2017, ordenándose diversas actuaciones, incluida la realización del tercer peritaje médico-psicológico por una institución diferente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El 18 de diciembre de 2017, los representantes de la víctima presentaron un tercer peritaje médico-psicológico independiente, cuyas conclusiones refieren que el Sr. Hoyos Henao “fue víctima de acciones por medio de las cuales se le infligió intencionalmente dolores o sufrimientos graves, físicos y mentales, con el fin de obtener de él información sobre un proceso judicial. […] Existe consistencia entre todas las fuentes de información mencionadas en este dictamen, relato de los hechos, descripción de hallazgos físicos y hallazgos psicológicos, el examen físico y psicológico, el conocimiento de las prácticas de tortura en el país y las investigaciones acerca del impacto físico y psicológico que se correlacionan directamente con los hechos denunciados”.
Procedimiento ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
2.24Tras la presentación por parte de la Sra. Henao Agudelo de una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal el 13 de agosto de 2009, funcionarios de la Comisión visitaron al Sr. Hoyos Henao y el personal pericial adscrito a la institución desarrolló un examen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul. Este examen concluyó que las lesiones diagnosticadas en las notas médicas eran compatibles con la descripción de los malos tratos físicos establecida por el Sr. Hoyos Henao y se añade, además, que los resultados del examen psicológico del Sr. Hoyos Henao muestran las características típicas de un trauma como el relatado por el examinado.
2.25El 13 de febrero de 2013, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió la recomendación 2/2013, en la cual concluyó que el Sr. Hoyos Henao efectivamente fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura cometidos por agentes policiales pertenecientes a la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. La recomendación dirigida al Procurador de Justicia del Distrito Federal incluía la investigación de los hechos de tortura, la creación de un mecanismo para fortalecer las labores de supervisión del personal ministerial que dirige las investigaciones y de los agentes de la Policía de Investigación auxiliares, y la reparación integral del daño material y moral provocado al Sr. Hoyos Henao en su calidad de víctima del delito de tortura. Sin embargo, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal determinó no aceptar la recomendación, considerando que no existieron irregularidades en la actuación de los policías aprehensores. Esta decisión fue notificada el 6 de marzo de 2013 y reiterada como respuesta a una solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal el 15 de julio de 2015.
Contexto de tortura en la Ciudad de México
2.26Los autores señalan que el aumento considerable de secuestros en la Ciudad de México entre 2006 y 2008 llevó al Gobierno del entonces Distrito Federal a poner en marcha una política antisecuestro con la creación de la Fiscalía Especializada de Investigación para Secuestros, en noviembre de 2008, y de un acuerdo mediante el cual se estableció la entrega de estímulos económicos a los elementos policiales de la Secretaría de Seguridad Publica y de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que realizaran detenciones. Los autores señalan que esta iniciativa se convirtió en un incentivo negativo para la “fabricación de culpables” y la utilización de la tortura en las investigaciones, lo que se tradujo en un aumento de casos de tortura.
Queja
3.1Los autores alegan que se dan las condiciones para la excepción a la regla del agotamiento de recursos internos, dada la prolongación injustificada de las investigaciones por tortura. Señalan que, aunque han transcurrido ocho años desde los hechos denunciados, la investigación sigue en su fase de averiguación previa, lo cual denota la ineficiencia del órgano investigador y genera dudas sobre su imparcialidad e independencia.
3.2Los autores sostienen que se han vulnerado los derechos que asisten al Sr. Hoyos Henao en virtud de los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención, y de sus propios derechos en virtud del artículo 14 de la Convención.
3.3En cuanto a la alegación de violación del artículo 1 de la Convención, los autores recuerdan que, desde que fue detenido el 11 de agosto de 2009 alrededor de las 16.00 horas y hasta aproximadamente las 22.00 horas del mismo día, el Sr. Hoyos Henao fue sometido a una larga lista de vejaciones cometidas por funcionarios públicos, dirigidas a causarle, de manera intencional, dolor físico y emocional, incluida violencia física y psicológica, con el objetivo de obtener una supuesta confesión por delitos que posteriormente se le imputaron. Los autores señalan que, más allá de la declaración de los mismos policías identificados como responsables de los actos de tortura, no existen elementos de prueba que contradigan la alegación de la víctima que, además, se complementa con los múltiples dictámenes médicos y psicológicos que confirman la versión de tortura expuesta.
3.4Los autores alegan que la tortura y los malos tratos de los cuales fue víctima el Sr. Hoyos Henao en el momento de su detención han generado daños graves y duraderos, lo que fue confirmado en el examen médico del 23 de enero de 2013. Además, los autores destacan que el Sr. Hoyos Henao fue víctima de un profundo sufrimiento emocional, los efectos del cual perduran en la actualidad.
3.5Los autores alegan la violación del artículo 2 de la Convención porque el Estado parte no tomó las medidas pertinentes para impedir los actos de tortura y malos tratos. Destacan que existieron irregularidades desde el inicio del proceso de aprehensión como el uso de una orden de presentación y la falta de existencia de una orden de aprehensión debidamente fundada y motivada. Además, el Sr. Hoyos Henao no fue informado sobre el motivo de la detención y el lugar al que sería trasladado, ni sobre los derechos que lo asistían en calidad de presentado o su derecho a recibir asistencia consular. Asimismo, estuvo incomunicado sin que se le permitiera el acceso inmediato a un abogado hasta el día siguiente a su detención. Destacan que la detención, sin mediar ninguna autorización o requerimiento judicial, y sin que existiera la posibilidad de un control judicial previo, favoreció el tratamiento al que fue sometido el Sr. Hoyos Henao. Además, el hecho de que durante los actos de tortura que tuvieron lugar en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal una persona sugiriese que regularan el sonido significa que otras personas, posiblemente también servidores públicos de la Procuraduría, tenían conocimiento de la tortura, sin que actuaran para impedir que se cometiera, en contravención del artículo 2. Los autores hacen notar que la detención del Sr. Hoyos Henao no fue registrada en el sistema de averiguaciones previas, a pesar de ser de uso obligatorio, y que no se reportó ningún tipo de fallo el día de los hechos. Los autores añaden que el Sr. Hoyos Henao fue sometido a un arraigo durante 25 días, una figura que viola la Convención en la medida que propicia abiertamente la tortura. En este sentido, refieren a las observaciones finales del Comité de 2012 y la petición expresa del Comité de eliminar la figura del arraigo en la decisión del caso Ram í rez Martínez y otros c. M é xico.
3.6Los autores argumentan que el uso de la fuerza empleada por los elementos aprehensores durante la detención constituye un uso de la fuerza innecesario y desproporcionado, cuyas razones no han sido esclarecidas ni se ha justificado en qué consistió el “uso de fuerza mínima necesaria”. Señalan que el uso desproporcionado de la fuerza puede constituir una forma de malos tratos, contrarios al artículo 16 de la Convención, y hacen referencia a la decisión Kerem e dchiev c. Bulgaria .Además, los autores destacan que las condiciones de detención y el trato al que el Sr. Hoyos Henao fue sometido durante su detención bajo la figura del arraigo vulneró su derecho a ser tratado con el pleno respeto a su dignidad. Concluyen que el uso indebido de la fuerza durante la detención y el trato durante el arraigo violó el artículo 16, párrafo 1, de la Convención, en conexión con el artículo 2.
3.7Los autores alegan asimismo que, desde el momento en el que el Sr. Hoyos Henao fue detenido arbitrariamente, los autores han presentado diversos recursos judiciales por tortura, sin avances en la investigación. Los autores destacan que, al momento de la presentación de la queja, la averiguación previa por los hechos cometidos en agravio del Sr. Hoyos Henao lleva ochos años en integración, sin que se hayan reunido elementos suficientes para refutar los actos que denuncia el autor. Recuerdan que la carga de la prueba recae en el Estado parte cuando el individuo que alega haber padecido tortura o malos tratos proporciona una fundamentación suficiente de sus alegaciones. En este sentido, los autores hacen referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que ha confirmado que “el Estado parte es responsable de la seguridad de toda persona detenida y que, cuando una persona declare que se le han infligido lesiones durante la detención, corresponde al Estado parte presentar pruebas que refuten esa declaración”. Los autores reiteran que la integración de la averiguación no produjo resultados después de ocho años y destacan que pese a que no se desahogó ninguna de las diligencias ordenadas, el Ministerio Público presentó hasta cinco determinaciones del no ejercicio de la acción penal. Además, sostienen que los jueces e instituciones a cargo de la investigación se apoyaron de forma recurrente en el principio de inmediatez, sobre el que el Comité ya ha expresado su preocupación, e indican que es muy frecuente que las víctimas de tortura no denuncien los hechos en el primer contacto con el Ministerio Público o el juez. Añaden que la falta de diligencia por parte del órgano investigador se puede atribuir a su falta de independencia e imparcialidad, debido a que también es el órgano acusador en contra del Sr. Hoyos Henao y la autoridad responsable de la tortura a la cual fue sometido. Los autores concluyen que el Estado parte ha incumplido su deber de adelantar una investigación pronta, diligente, independiente, imparcial y exhaustiva de los hechos, así como de realizar los respectivos juicios, sancionar a los responsables y proporcionar reparación a las víctimas, en violación de los artículos 12 y 13 de la Convención.
3.8Los autores alegan que se ha violado el artículo 14 de la Convención, no solamente en perjuicio del Sr. Hoyos Henao, sino de todos los autores de la comunicación. Los autores destacan que el Sr. Hoyos Henao ha sufrido un daño debido a la tortura que ha sufrido, lo cual ha impactado seriamente su estado de salud mental y física. Además, la Sra. Henao Agudelo y la Sra. Garibay Mendoza alegan que han sido sujetas a un sufrimiento mental serio debido a la alegada tortura del Sr. Hoyos Henao. Al respecto, recuerdan que también se entenderán como víctimas, en el sentido de ser titulares del derecho a ser reparadas integralmente, “la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima”. Los autores indican que la normativa sobre reparación de víctimas de violaciones de derechos humanos en la Ciudad de México solo contempla la indemnización económica, y condiciona la reparación a víctimas reconocidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sujeta a la aceptación de la recomendación por la autoridad responsable. Los autores concluyen que el hecho de que no se les haya proporcionado una reparación integral constituye una violación al artículo 14 del Convenio.
3.9Los autores alegan la violación de los artículos 10 y 11 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, porque, a pesar de que era la obligación del Estado parte velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos existentes por medio de mecanismos de evaluación permanentes, estos mecanismos fallaron y la autoridad no ha implementado medidas ni políticas públicas que de manera efectiva combatan, prevengan, sancionen y reparen actos de tortura. Eso se demuestra, entre otros aspectos, por la negativa de la autoridad de aceptar la recomendación 2/2013 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la cual incluía recomendaciones relacionadas con la creación de mecanismos para operativizar el fortalecimiento de las labores de supervisión y seguimiento del personal ministerial.
3.10Los autores piden las siguientes medidas de reparación: a) declarar que el Estado parte ha violado los artículos 1 y 2 de la Convención, leídos conjuntamente con los artículos 1, 10, 11, 12, 13, 14 y 16; b) solicitar al Estado parte que garantice una investigación rápida, imparcial y exhaustiva de los hechos, y enjuicie y sancione a los autores de los mismos con penas adecuadas a la gravedad de los actos cometidos, y c) solicitar al Estado parte que repare de manera justa y adecuada a la víctima directa y las víctimas indirectas por la tortura sufrida, garantizando a cada una de ellas una indemnización adecuada y la rehabilitación necesaria.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1En sus observaciones de7 de enero de 2019, el Estado parte explica quese abrió unacausa penal en contra del Sr. Hoyos Henao por el secuestro de una persona, e indica que después de una actividad judicial considerable, el Juzgado Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria de 56 años y ocho meses. El Estado parte indica que el autor presentó un recurso de apelación que estaba siendo examinado al momento de la presentación de las observaciones.
4.2El Estado parte alega que la petición es inadmisible al ser manifiestamente infundada. Argumenta que el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México negó un amparo el día 29 de octubre de 2016 ante lo infundado de las violaciones alegadas. El Estado partehace notar que el autor no presentó un recurso de revisión en contra de esta decisión. El Estado parte argumenta que,en el marco de los recursos hechos valer por los autores, nunca se comprobó que el Sr. Hoyos Henao hubiera sido víctima de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4.3El Estado parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, dado quelas averiguaciones previasexistentespor la denuncia de tortura continúan en trámite.Añade que la queja es inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos imputable a la actividad procesal del autor, invocando una decisión del autor de no aceptar la realización de un dictamen psicológico el 19 de mayo y el 16 de junio de 2016. El Estado parte sostiene que la negativa hacia la realización de esta diligencia trascendental ha entorpecido la actuación del Ministerio Público, lo cual demuestra que la demora en la resolución es totalmente atribuible a la falta de cooperación del Sr.HoyosHenao.
Comentarios delos autores acerca de las observaciones del Estado partesobrelaadmisibilidad
5.1En sus comentarios de 20 de junio de 2020, los autoreshacen referencia a la existencia de más de treinta pruebas que permiten justificar los argumentos planteados por el Sr. Hoyos Henao. Además, indican que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, una autoridad que forma parte de la institucionalidad oficial del Estado parte, sí reconoció que hubo tortura.
5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores mencionan que, el 30de abril de 2019, el Ministerio Público determinónuevamente el no ejercicio de la acción penal, reiterando que en diez años nunca se ha logrado obtener un resultado que verdaderamente trascienda a ser efectivo dado que el Estado parte continúa negando los hechos e intentando cerrar la investigación. Los autores reiteran que el requisito de agotamiento de los recursos internos es aplicable solo a los recursos disponibles, a los que no se prolonguen injustificadamente y a aquellos cuyo resultado mejore realmente la situación de la víctima. Los autores sostienen que el Sr. Hoyos Henao nunca se negó a que se le practicara un nuevo examen psicológico,sino que únicamente solicitó que el examen no le fuera practicado en ese momento, pidiendo que le permitieran dar una respuesta cuando las autoridades judiciales emitieran un fallo sobre un recurso de apelación interpuesto previamente.
Comentarios del Estado parte sobre el fondo
6.1En sus observaciones de 3 de mayo de 2019, el Estado parte hace referencia al hecho de que el Comité ha señalado que el dolor o sufrimiento puede ser resultado de una detención legítima de una persona violenta o que se negó a cooperar. Argumenta que las lesiones que el Sr. Hoyos Henao presentó después de su detención eran debidas a que este intentó darse a la fuga, oponiendo resistencia, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza mínima necesaria, toda vez que se encontraba alterado y violento, por lo que tuvieron que inmovilizarlo y aplicarle algunas técnicas de sometimiento para subirlo a la patrulla. El Estado parte hace notar que el autor no declaró la tortura durante su presentación al Ministerio Público. Añade que el Sr. Hoyos Henao presentó únicamente lesiones que tardan en sanar menos de 15 días, añadiendo que no es posible establecer ni siquiera de forma circunstancial que dichas lesiones hayan sido ocasionadas por la conducta que el autor denunció. En este sentido, el Estado parte hace referencia a los dictámenes médicos,así como a los dictámenes en mecánica de lesiones y mecánica de hechos realizados con posterioridad a la presentación de la comunicación frente al Comité. Concluye que, en esas circunstancias, no es posible determinar que los agentes policiales, de manera intencional, hayan infligido dolores con el fin de obtener información.
6.2El Estado parte hace referencia a la orden de ubicación, localización y presentación y la orden de arraigo, acordes a la legislación nacional, y presentan medidas para prevenir los actos de tortura. Además, el Estado parte indica que la medida cautelar del arraigo ya no se aplica en la Ciudad de México dado que se derogó el artículo del código de procedimientos penales para el Distrito Federal de conformidad con las opiniones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. El Estado parte destaca que ha cumplido con su obligación de prevenir el acontecimiento de actos de tortura a través del sistema normativo existente, el cual se encuentra en constante revisión para ajustarse a estándares internacionales.
6.3 El Estado parte argumenta que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ha seguido la investigación para determinar la responsabilidad de los elementos policiacos para la alegada tortura del Sr. Hoyos Henao, pero no se ha logrado acreditar los elementos del delito de tortura necesarios para el ejercicio de la acción penal.Hace referencia a la realización de varias diligencias, incluidoel intento de desarrollar un análisis médico y psicológico del Sr. Hoyos Henao por una institución diversa a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, reiterando la respuesta negativa del autor a la realización de un examen médico y psicológico adicional. El Estado parte concluye que ha realizado una investigación pronta e imparcial en atención a los mecanismos establecidos que permiten el adecuado tratamiento de quejas interpuestas para investigar estos hechos.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobreelfondo
7.1En sus comentarios del 5 de agosto de 2019, los autores aclaran que una orden de presentación no es el recurso jurídico que permite privar de la libertad a una persona y señalan que el Estado parte acepta haber sometido al Sr. Hoyos Henao a una privación de libertad en virtud de la figura del arraigo, la cual es violatoria de los derechos humanos. Reiteran que el Sr. Hoyos Henao nunca ha negado colaborar en los exámenes médico-psicológicos ofrecidos, y que la mayoría de estos exámenes invocados por el Estado parte, así como el dictamen de mecánica de hechos, fueron elaborados por la misma institución posiblemente responsable de la tortura, lo cual pone en duda su independencia e imparcialidad.
7.2 Los autores destacan que el Estado parte acepta que sus agentes infligieron algún tipo de violencia en contra del Sr. Hoyos Henao, pero no aporta pruebas sustantivas que permitan cuestionar los hechos de tortura denunciados. Reiteran que el Estado parte no aporta elementos probatorios que permitan acreditar que la actuación de sus agentes se limitó a ejercer acciones legítimas, sino queúnicamente sustenta sus afirmaciones en partes informativos y dictámenes que han sido realizados por las mismas autoridades acusadas de la tortura.
7.3Los autores reiteran que la tortura fue denunciada ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, lo cual detonó una obligación de investigar desde el día siguiente a los hechos. Señalan que el Estado parte, al alegar que el autor no denunció la tortura durante su presentación ante el Ministerio Público, sigue utilizando e invocando el principio de inmediatez, que ya ha sido criticado por organismos internacionales. Los autores destacan que la investigación realizada por los hechos de tortura alegados está a cargo de la misma institución acusada de haber torturado al Sr. Hoyos Henao, la cual ha emitido en cinco ocasiones una decisión de no ejercicio de la acción penal a fin de dar por concluida la investigación. Reiteran que a pesar de que han transcurrido casi diez años desde la primera denuncia por tortura, el Estado parte ha sido incapaz de integrar una investigación seria, pronta y efectiva, que permita llevar a los responsables ante la justicia, sin que el Estado parte hayajustificado este lapso de tiempo.
7.4Con relación a las medidas de prevención, los autores destacan que los argumentos del Estado parte son de carácter general y no prueban la existencia de medidas concretas y efectivas; ademásrecuerdan que el deber de prevención es una obligación específica que requiere la adopción de medidas positivas.
7.5El 7 de agosto de 2020, los autores presentan comentarios adicionales en los que resaltan el impacto que la tortura del Sr. Hoyos Henaoha tenido en su estado de salud actual y en su situación económica. Los autores alegan, en particular, que la Sra.Henao Agudelo se encontraba en una situación de extrema pobreza y que ha sufrido serios impactos en su situación de salud, incluido un ataque al corazón. Estos problemas han sido un resultado directo de la tortura que ha sufridoel Sr. Hoyos Henao yde su encarcelamiento.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
8.2El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos internos porque las averiguaciones previas existentes por la denuncia de tortura continúan en trámite, así como por la falta de actividad procesal del autor.
8.3El Comité recuerda que la regla del agotamiento de los recursos internos no es aplicable si su tramitación se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o si es poco probable que otorgue amparo efectivo. En el presente caso, el Comité observa que han transcurrido más de ocho años desde la primera denuncia por tortura presentada por los autores y que, a pesar de que el Ministerio Público contaba con la información necesaria para realizar una investigación pronta y efectiva que permitiera la identificación y procesamiento de los presuntos responsables y a pesar de la existencia de la recomendación 2/2013 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dicha investigación no ha avanzado significativamente, sin que el Estado parte haya ofrecido una justificación para dicho retraso considerable. En estas circunstancias, el Comité considera que los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine el presente caso de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
8.4El Comité considera que las quejas de los autores basadas en los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención, y relacionadas con la falta de prevención de los supuestos actos de tortura y la falta de investigación pronta e imparcial de los mismos y la falta de reparación a las víctimas, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y, en consecuencia, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
9.2Antes de examinar las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículos invocados de la Convención, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el Sr. Hoyos Henao constituyen actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención.
9.3El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en relación con que, desde la aprehensión del Sr. Hoyos Henao el 11 de agosto de 2009 a las 16.00 horas hasta al menos las 22.00 horas del mismo día, el Sr. Hoyos Henao fue sometido a actos de violencia física y psicológica por funcionarios públicos, con el objetivo de obtener una confesión sobre los hechos que posteriormente le fueron imputados. Estos actos habrían incluido golpes repetidos con los manos y objetos contundentes en todo el cuerpo, incluidos el cuello y la cabeza, el uso de posiciones dolorosas, tirones de orejas de manera intensa y asfixia con bolsa de plástico hasta perder el conocimiento temporalmente, así como insultos y amenazas de muerte para él y su familia y amenaza de cortarle los dedos de los manos.
9.4El Comité observa que el Estado parte ha defendido que las lesiones observadas por los médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y otras instituciones se pudieron haber producido durante la aprehensión del Sr. Hoyos Henao, como resultado de un uso de la fuerza mínima necesaria, empleada por los elementos aprehensores para asegurar el sometimiento del detenido que habría mostrado un comportamiento alterado y violento e intentó darse a la fuga. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no aporta mayor información sobre las circunstancias de dichos eventos o los detalles del uso de la fuerza empleada ni sobre la falta de compatibilidad de los informes citados, cuya independencia e imparcialidad fue cuestionada en amparo, con los informes médicos que constatan lesiones y los peritajes de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y otro peritaje independiente, que concluyen que las lesiones físicas eran compatibles con los hechos de tortura declarados. El Comité considera que los hechos relatados por los autores en cuanto al tratamiento al que fue sometido el Sr. Hoyos Henao desde su aprehensión hasta su presentación al Ministerio público, así como el conjunto de circunstancias en las que permaneció durante su privación de la libertad en el contexto del arraigo que duró 26 días, constituyen actos de tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención, por lo que no considera necesario entrar a examinar por separado la existencia de una violación del artículo 16.
9.5Los autores alegan una violación del artículo 2 de la Convención porque el Estado parte incumplió con su obligación de prevenir los actos de tortura descritos durante su aprehensión y posterior detención. El Comité toma nota de las alegaciones de los autores, no refutadas por el Estado parte, en el sentido de que el Sr. Hoyos Henao fue detenido por agentes policiales sin orden judicial de aprehensión y no fue informado del motivo de su detención ni sobre los derechos que lo asistían, incluido su derecho a asistencia consular, que estuvo incomunicado durante varias horas y que no se le permitió el acceso inmediato a un abogado hasta el día siguiente a su detención. El Comité observa asimismo que los primeros exámenes médicos y médico-psicológicos fueron a cargo de personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, institución presuntamente responsable de los actos de tortura infligidos al Sr. Hoyos Henao.El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México en las que exhortóal Estado parte a adoptar medidas eficaces para garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, en particular los derechos a ser asistido sin demora por un abogado, a tener acceso inmediato a un médico independiente, a ser informado de las razones de su detención, a que se registre su detención, a informar con prontitud de su detención a un familiar y a ser llevado ante un juez sin demora.Además, el Comité reitera que el Estado parte debe garantizar que todas las evaluaciones físicas y psicológicas que se realicen a presuntas víctimas de tortura se ajusten a los principios, procedimientos y directrices contenidos en el Protocolo de Estambul, aplicando sanciones en caso de irregularidades.El Comité toma nota del argumento del Estado parte relativo a que la orden de ubicación, localización y presentación y la orden de arraigo emitidas fueron acordes a la legislación nacional y presentan medidas para prevenir los actos de tortura. Sin embargo, el Comité reitera su preocupación sobre la figura jurídica de arraigo, especialmente en relación con la ausencia de medidas de control, la falta de proporcionalidad en su duración, su cumplimiento en ocasiones en instalaciones militares, las denuncias por torturas presentadas por personas sujetas a este tipo de detención y el hecho de que pudiera propiciar el uso como prueba de confesiones presuntamente obtenidas bajo tortura e insiste en su solicitud de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico.Asimismo, el Comité recuerda que el Estado parte debe garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera pronta e imparcial por un órgano independiente y que los presuntos autores de prácticas de tortura y malos tratos y sus superiores responsables de ordenarlas o tolerarlas sean enjuiciados debidamente y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos.El Comité recuerda que en casos de alegaciones de tortura, el Estado parte tiene que demostrar de manera contundente que las lesiones que la víctima obtuvo bajo su custodio no fueron infringidas por actos de funcionarios del Estado. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas y la falta de información del Estado parte sobre estos hechos, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, establecida en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.
9.6En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que no se realizó ninguna investigación pronta, inmediata y exhaustiva de los actos de tortura por autoridades competentes, a pesar de los diversos recursos judiciales presentados por ellos mismos desde 2009 y a pesar de la recomendación 2/2013 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. El Comité igualmente toma nota de que el Ministerio Público ha solicitado reiteradamente el no ejercicio de la acción penal y de que el órgano investigador fuera a su vez el órgano presuntamente responsable de los actos de tortura denunciados, pudiendo ello afectar a la imparcialidad y eficacia de la investigación. Asimismo, el Comité también toma nota de que, durante la investigación, las autoridades habrían invocado de forma recurrente el principio de inmediatez, cuya aplicación puede contribuir a la aceptación por parte de los jueces de confesiones presuntamente obtenidas bajo tortura.
9.7El Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención requiere la realización inmediata de una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. En este sentido, el Comité observa que, a pesar de las lesiones visibles que el Sr. Hoyos Henao presentaba al ser examinado por médicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tras su detención, no se inició una investigación de manera inmediata sobre los posibles actos de tortura. El Comité también recuerda que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte haya cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 12, sino que dicha investigación debe ser pronta e imparcial, siendo la prontitud necesaria tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a torturas como por el hecho de que, en general, las huellas físicas de la tortura desaparecen pronto. El Comité observa que, a pesar de que los autores presentaron recursos formales por los actos de tortura desde agosto de 2009, de la existencia de informes médicos independientes en los que se confirmaba la compatibilidad de las lesiones presentadas por el Sr. Hoyos Henao con los actos de tortura alegados, de que el Sr. Hoyos Henao identificó al perpetrador, de una recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en la que se confirmaban las alegaciones de tortura, y de la determinación judicial, en sede de amparo, de que existían elementos probatorios que generaban indicios suficientes para tener por acreditada la tortura, la investigación no ha tenido avances significativos, decidiéndose hasta cinco veces el no ejercicio de la acción penal. El Comité recuerda que, en casos de alegaciones de tortura, el Estado parte tiene la obligación de empezar las investigaciones ex oficio .Con base en todo lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones establecidasen los artículos 12 y 13 de la Convención.
9.8El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que los daños que se les ha ocasionado, tanto al Sr. Hoyos Henao como a sus familiares, autores de la presente comunicación, no han sido reparados. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012), en la cual se afirma que también se entenderán como víctimas, en el sentido de ser titulares del derecho a ser reparadas integralmente, “la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima” (párr. 3). El Comité recuerda también que dicha observación general menciona las necesarias medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción y derecho a la verdad, y destaca la necesidad de los Estados partes de proporcionar los medios necesarios para la rehabilitación más completa posible de quien haya sufrido daños como consecuencia de una infracción de la Convención. Dicha rehabilitación ha de ser integral y debe incluir atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. Habida cuenta de la falta de medidas de prevención de los actos de tortura y de una investigación pronta e imparcial de las denuncias presentadas por los actos de tortura denunciados en el presente caso, el Comité concluye que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención, en perjuicio del Sr. Hoyos Henao y las otras autoras.
10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1, 12, 13 y 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1, en perjuicio del Sr. Hoyos Henao, y del artículo 14 de la Convención en perjuicio de las demás autoras. Dado que se concluyó la violación de los artículos 2, párrafo 1, 12, 13 y 14 por los mismos hechos, el Comité no considera necesario entrar a examinar por separado la existencia de una violación de los artículos 10 y 11 de la Convención.
11.El Comité insta al Estado parte a que: a) garantice una investigación pronta, imparcial, exhaustiva, efectiva e independiente sobre los hechos de tortura, incluida la posible responsabilidad de los mandos superiores; b) procese, juzgue y castigue con penas adecuadas a la gravedad de las violaciones a las personas halladas responsables; c) conceda una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada a los autores y una rehabilitación médica y psicológica lo más completa posible al Sr. Hoyos Henao, y d) adopte las medidas necesarias para favorecer garantías de no repetición con relación a los hechos de la presente comunicación, incluida la garantía del examen sistemático de los procedimientos de detención e interrogatorio. El Comité reitera asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico.
12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones.