Naciones Unidas

CAT/C/75/D/1034/2020

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

31 de enero de 2023

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 1034/2020 * **

Comunicación presentada por:

S. B. (representado por el abogado Michael Fossoh Nkendem)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Camerún

Fecha de la queja:

2 de julio de 2020 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de octubre de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

4 de noviembre de 2022

Asunto:

Tortura o malos tratos a un preso durante un incidente sanitario de emergencia

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – agotamiento de los recursos internos; admisibilidad – examen por otro procedimiento de investigación o solución internacional; admisibilidad –fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Actividades políticas; obligación del Estado parte de proceder sin demora a una investigación imparcial; tortura; tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención:

1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16

1.El autor de la queja es S. B., nacional del Camerún nacido el 25 de abril de 1967. Actualmente está recluido en la Prisión Central de Yaundé (Kondengui), como consecuencia de su condena a cadena perpetua. Considera que el Estado parte violó los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención. El Estado parte formuló el 12 de octubre de 2000 la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es considerado un preso político en el Camerún, ya que es uno de los dirigentes del movimiento separatista anglófono “Gobierno Interino de Ambazonia” que se opone al Gobierno del Camerún desde hace tres años en un conflicto en el oeste del país. Fue detenido ilegalmente en Nigeria en enero de 2018, junto con otros dirigentes del movimiento, antes de ser trasladado por la fuerza al Camerún.

2.2El 20 de agosto de 2019 el autor fue condenado a cadena perpetua por el Tribunal Militar de Yaundé por actos de terrorismo, rebelión y secesión, en un juicio cuya imparcialidad fue cuestionada. Desde entonces, cumple condena en la Prisión Central de Yaundé.

2.3En mayo de 2020, cuando el autor llevaba varios días con problemas respiratorios y presentaba todos los síntomas asociados a la enfermedad por coronavirus (COVID-19), las autoridades penitenciarias no le proporcionaron la atención necesaria. Al deteriorarse gravemente su estado salud, el 16 de mayo de 2020 por la mañana fue trasladado al hospital militar de Yaundé, donde sus familiares lo encontraron en estado comatoso y bajo perfusión. El 19 de mayo de 2020 por la tarde las autoridades penitenciarias, alegando la necesidad de reforzar la seguridad respecto del autor, lo esposaron con una presión excesiva y lo ataron a la cama, a pesar de que no había ningún elemento que justificara esas medidas y de que seguía bajo perfusión. El autor permaneció toda la noche esposado a su cama sin poder moverse y quejándose durante muchas horas de fuertes dolores. El dolor y la inmovilización fueron infligidos al autor intencionadamente por los guardias de la prisión, que eran funcionarios públicos que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales y con el fin de obtener información o presionarle.

2.4En una declaración jurada, la hermana del autor confirmó que los mismos guardias le habían informado de que querían que el autor “cooperara con ellos”, en vista de sus vínculos con los movimientos independentistas del oeste del Camerún que se oponen a las fuerzas gubernamentales. El autor también fue golpeado en el pecho por uno de los guardias de la prisión, lo que le causó un fuerte dolor. Estos golpes y coacciones tenían como fin degradar y humillar al autor, y atentaron como consecuencia contra su dignidad humana.

2.5Además, al autor lo mantuvieron durante la noche con la cabeza tapada con una sábana. Los guardias que lo custodiaban justificaron esa práctica aduciendo que era para protegerlo de las picaduras de mosquitos. Esto parece una técnica de “desorientación”, que tiene el efecto de hacer que la víctima pierda su orientación geográfica y visual y provocarle un importante sufrimiento mental, especialmente cuando la duración de la privación es especialmente larga. Además, en el caso de un enfermo con síntomas de COVID‑19, que provoca una infección respiratoria, esta técnica de desorientación solo podía aumentar considerablemente la dificultad para respirar y el sufrimiento inherente a la sensación de asfixia.

2.6El 26 de mayo de 2020 el autor presentó una queja ante el Fiscal General por el trato que había recibido en el Hospital Militar, pero el Estado parte no adoptó ninguna medida ni llevó a cabo ninguna investigación. El autor intento ponerse en contacto de nuevo con las autoridades judiciales el 26 de junio de 2020, pero no recibió respuesta.

2.7En cuanto a la posibilidad de presentar una denuncia ante el fiscal jerárquicamente superior o ante los tribunales en relación con el desarrollo de la investigación, es legalmente imposible dirigirla a la Fiscalía General, que no es competente para recibirla. Asimismo, dado que ninguna autoridad judicial conoce actualmente estos hechos, debido a la inercia de las autoridades nacionales, es imposible que el autor acuda directamente a un tribunal.

2.8El autor sostiene que, en cualquier caso, no existe la obligación de agotar los recursos internos cuando estos no tienen ninguna posibilidad de prosperar. Alega que los recursos no están disponibles ni son efectivos y que la aplicación de estos recursos solo tendría el efecto de retrasar injustificadamente el reconocimiento de los malos tratos que sufrió. De hecho, en el Camerún, el sistema judicial no es imparcial y existe una situación de impunidad generalizada cuando los miembros de la administración cometen violaciones de los derechos humanos. Además, cuando se interponen recursos ante los tribunales competentes, la inercia de la justicia en el Camerún provoca retrasos injustificados en los procedimientos, contrarios al derecho a un juicio justo y al reconocimiento de una justicia efectiva y eficaz.

La denuncia

3.1Según el autor, el Estado parte violó los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 1, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

3.2La negativa de las autoridades a proporcionar al autor los cuidados adecuados y la restricción de su libertad, injustificada y desproporcionada, constituyeron un trato inhumano en el sentido del artículo 16 de la Convención. En el momento de los hechos, el autor se encontraba en un estado de salud especialmente crítico, ya que padecía graves problemas respiratorios y presentaba todos los síntomas de la forma grave de COVID-19, y sin embargo no fue sometido a pruebas ni se le prescribió tratamiento. Acababa de salir de un período de coma y estaba bajo perfusión continua. Estaba profundamente cansado y no podía desplazarse libremente.

3.3Además, al autor se le mantuvo con la cabeza tapada durante varias horas por la noche, lo que le generó un intenso estrés y sufrimiento mental. Al no tener en cuenta su estado de salud, los guardias de la prisión no respetaron la condición humana del autor y, por tanto, atentaron gravemente contra su dignidad. A este respecto, los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pudieron constatar que esos actos constituían un trato inhumano en el sentido del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

3.4Dado que la queja del autor de 26 de mayo de 2020 —así como el recordatorio de 26 de junio de 2020— quedaron sin respuesta, el Estado parte incumple su obligación general de llevar a cabo una investigación exhaustiva cuando haya razones para creer que se han cometido actos de tortura o tratos inhumanos bajo su jurisdicción, de conformidad con el artículo 12 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 24 de febrero de 2021 el Estado parte señala que el autor se encuentra recluido en la Prisión Central de Yaundé desde el 22 de noviembre de 2018, en el marco de un procedimiento por apología de actos de terrorismo, secesión, complicidad en actos de terrorismo, financiación de actos de terrorismo, reclutamiento y adiestramiento para cometer actos de terrorismo, revolución, insurrección, hostilidad contra la patria, banda armada, propagación de noticias falsas, atentado contra la seguridad exterior e interior del Estado y falta de posesión de documento nacional de identidad.

4.2Estos procedimientos dieron lugar a la sentencia núm. 194/19, de 19 y 20 de agosto de 2019, en la que el Tribunal Militar de Yaundé declaró al autor culpable de los delitos mencionados y lo condenó a cadena perpetua. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelación de la Región del Centro el 17 de septiembre de 2020.

4.3El 22 de noviembre de 2018, a raíz de la orden de prisión preventiva dictada en su contra, el autor fue inscrito en el Registro de Detención de la Prisión Central de Yaundé y fue recluido en el local 13 del bloque de detención, de conformidad con el artículo 20 del Decreto núm. 92/052, de 27 de marzo de 1992, relativo al régimen penitenciario en el Camerún. Este decreto establece, entre otras cosas, los principios y normas que garantizan el trato humano de los presos.

4.4El 23 de noviembre de 2018, en aplicación del artículo 32, párrafo 1, del Decreto núm. 92/052, el cardiólogo responsable de la sanidad penitenciaria realizó un reconocimiento médico al autor. De esta visita se desprende que el solicitante padece diabetes, micosis y caries dentales. Posteriormente, el autor fue atendido en numerosas ocasiones en la enfermería de la Prisión Central de Yaundé, en el Centro Médico Penitenciario de Yaundé y en hospitales de mayor nivel técnico, como el Hospital Militar de Yaundé, que es un centro sanitario de referencia en el sistema nacional de salud pública.

4.5El autor acudió a cinco consultas en el Hospital Militar de Yaundé. El 16 de mayo de 2020, a raíz de unas “crisis de delirio”, el autor fue ingresado en la sala de urgencias del Hospital Militar de Yaundé. De la consulta médica y de los resultados obtenidos el mismo día se desprende que el autor padece una hipoglucemia de 0,5 gramos/litro (el valor normal va de 0,6 a 1,20), un déficit de sodio y potasio, y anemia. Los resultados de los exámenes adicionales establecieron que el autor no padecía COVID-19 ni un problema de salud que afectara al sistema respiratorio.

4.6Durante su estancia médica de siete días, el autor pudo recibir visitas de sus familiares, uno de los cuales estuvo permanentemente junto a su cama. Para evitar el riesgo de fuga, se creó un grupo de guardia que rotaba cada 24 horas. Debido al clima más frío en esa época del año, los guardias de la prisión se encargaron de cubrir al solicitante de la cintura para abajo con una sábana. El director de la Prisión Central de Yaundé realizó varias rondas de inspección y habló con el autor y con miembros de su familia. Estos no le hicieron llegar ninguna queja.

4.7El Estado parte considera que la queja es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos internos y porque la queja carece de elementos de prueba.

4.8El solicitante dispone de recursos internos. Este último alega sin pruebas la indisponibilidad de recursos internos, su ineficacia, la duración irrazonable de los procedimientos posteriores y la impunidad de los agentes de la ley. Sin embargo, el Estado parte ha tipificado la tortura como delito mediante la Ley núm. 97-009, de 10 de enero de 1997, que modificó y completó determinadas disposiciones del Código Penal. Los párrafos 6 y 7 del artículo 277-3 de dicho Código precisan que “no puede invocarse como justificación de la tortura una orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública”, y que “no puede invocarse como justificación de la tortura ninguna circunstancia excepcional, ya sea el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otro estado de emergencia”. El legislador camerunés ha determinado penas severas y proporcionales a la gravedad de los actos cometidos. En función de la duración de la pena, en la legislación camerunesa la tortura se considera a veces un delito menos grave y a veces un delito grave, siendo los menos graves competencia del Tribunal de Primera Instancia y los graves del Tribunal de Grande Instance.

4.9Desde el punto de vista del procedimiento, según los artículos 83 y 135 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios de la policía judicial y el fiscal reciben las denuncias de las personas que se consideran perjudicadas por un delito. Las reclamaciones están exentas de derechos de timbre y no están sujetas a ninguna formalidad. Aunque esté encarcelado, el preso puede dirigirse a estas autoridades bajo el control del director de la prisión o por mediación de su abogado.

4.10En este caso, el autor optó por dirigir su denuncia al Fiscal General del Tribunal de Apelación de la Región del Centro, autoridad bajo cuyo control se encuentra la policía judicial de esta región, de conformidad con el artículo 78, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal. Contrariamente a las alegaciones formuladas en la comunicación, el Fiscal General del Tribunal de Apelación de la Región del Centro ordenó que el Fiscal del Tribunal de Grande Instancede Mfoundi iniciara una investigación. Las investigaciones posteriores siguen en curso. Los resultados de esta investigación tendrán el apropiado seguimiento legal.

4.11Por otro lado, en virtud de los artículos 59, 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal, cualquier delito puede dar lugar, por un lado, a una acción pública destinada a que se imponga una pena o una medida de seguridad al autor de un delito (acción pública que también puede ser iniciada por la víctima), y, por otro lado, una acción civil de indemnización por los daños que haya ocasionado un delito, que puede ser ejercida por la víctima al mismo tiempo que la acción pública ante el mismo tribunal cuando ambas se derivan de los mismos hechos.

4.12En cuanto a la acción pública, cualquier persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Camerún y que se considere perjudicada como consecuencia de un delito puede iniciarla, ya sea mediante citación directa, ya sea mediante acción penal constituyéndose en parte civil. Aparte de que el solicitante puede beneficiarse de la asistencia jurídica, la citación directa, al igual que la acción penal con constitución en parte civil, es un procedimiento sencillo y poco oneroso. La citación directa, redactada por un agente judicial, permite entablar un procedimiento en un plazo ordinario de cinco días a partir de su entrega al demandado.

4.13En el caso de una acción penal con constitución en parte civil, la demanda se dirige al Presidente del tribunal competente, que designa a un juez de instrucción para que la tramite. En este caso, el autor no utilizó ni la citación directa ni la acción penal con constitución en parte civil.

4.14En cuanto a la acción civil ejercida de forma separada de la acción pública, se presenta, en función de la cuantía de los daños y perjuicios solicitados, ante el Tribunal de Primera Instancia para las demandas de indemnización inferiores o iguales a 10.000.000 francos CFA, o ante el Tribunal de Grande Instance para las que superan los 10.000.000 francos CFA. La mayoría de las veces se recurre a estos tribunales mediante la citación prevista en los artículos 6 y ss. del Código de Procedimiento Civil y Comercial. El plazo ordinario entre la notificación de la citación redactada por un agente judicial y la primera audiencia es de ocho días, según el artículo 14 de ese código. En este caso, el autor se abstuvo de iniciar un procedimiento civil.

4.15Además, los recursos disponibles son efectivos. La ley penal es vinculante para todos en el Camerún, y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley que cometan violaciones de los derechos humanos están sujetos a sanciones judiciales, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias. Los tribunales han conocido y conocen de casos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en los que están implicadas personas encargadas de la aplicación de la ley. Cuando se prueban los hechos denunciados, estos tribunales, contrariamente a las alegaciones de impunidad formuladas por el autor, dictan resoluciones de culpabilidad, imponen condenas y conceden indemnizaciones a las víctimas.

4.16Un ejemplo reciente es el caso en el que un inspector de policía y un agente de policía fueron enjuiciados por tortura y lesiones corporales graves. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2020, el Tribunal de Grande Instance de Mbam e Inoubou los declaró culpables de estos delitos, les impuso sanciones y concedió a las víctimas una indemnización de 50.000.000 francos CFA.

4.17Por lo que respecta en particular a la administración penitenciaria, en 2018 se inició un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de Bafia contra 4 funcionarios de prisiones, todos ellos en prisión provisional, tras el trato inhumano infligido a un preso. En términos más generales, en 2019, 31 militares fueron enjuiciados por el Tribunal Militar de Bamenda en 10 procedimientos, de los cuales 7 casos ya han sido juzgados y se han impuesto penas que van de 12 meses a 7 años de prisión, por actos relativos a incumplimiento de instrucciones, destrucción, secuestro con fraude, abuso de autoridad, retención ilícita de cosa ajena, violación, amenazas condicionales, asesinato y omisión de denuncia. Por ejemplo, un soldado de primera clase fue condenado a 7 años de prisión por este tribunal por violación.

4.18Ante el Tribunal Militar de Buéa, el 7 de noviembre de 2019, estaban pendientes 48 procesos contra 88 integrantes de las fuerzas de defensa y de seguridad enjuiciados por diversos delitos de incumplimiento de instrucciones, robo agravado, asesinato, abuso de autoridad, retención ilícita de cosa ajena, tentativa de asesinato, lesiones leves y menores, destrozos, amenazas condicionales, allanamiento de morada, atentado al pudor de una persona menor de 16 años seguido de violación, detención y secuestro, y estafa. En ese momento, ya se habían juzgado 5 casos con sentencias que iban de 12 a 18 meses de prisión. Por otro lado, dos policías fueron enjuiciados en 2019 por uso indebido de arma de fuego y violencia contra una persona en detención policial.

4.19La presente comunicación es también manifiestamente infundada, ya que el autor no ha aportado ninguna prueba que apoye sus alegaciones sobre la privación de cuidados en la Prisión Central de Yaundé, los actos de violencia, el cubrimiento de la cabeza o el uso de esposas en el Hospital Militar de Yaundé. Simplemente adjuntó a su solicitud una declaración ilegible, que no permite identificar a su autor ni su contenido.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 23 de junio de 2021 el autor sostiene que el Estado parte no ha aportado pruebas suficientes para respaldar sus alegaciones sobre la atención que supuestamente recibió en la cárcel y en el hospital. El autor remite a varios informes de organizaciones no gubernamentales para impugnar la afirmación del Estado parte sobre las condiciones actuales de las cárceles en el Camerún. También refuta algunas de las observaciones fácticas del Estado parte. No es cierto que un miembro de la familia del autor estuviera permanentemente junto a su cama, ya que las dos hermanas del autor fueron sacadas de su habitación del hospital la noche del 19 de mayo de 2020 por las autoridades penitenciarias de Kondengui y tuvieron que esperar hasta la mañana siguiente para poder volverlo a ver. Además, no estaba cubierto hasta la cintura con una sábana, sino de pies a cabeza, como un cadáver. Con el pretexto de una posible protección contra el fuerte calor y los mosquitos, fue sometido a un verdadero trato inhumano, que le causó graves daños psicológicos. Por último, en la noche del 19 de mayo de 2020, le encadenaron las muñecas a la cama del hospital mientras estaba bajo perfusión. Este trato inhumano provocó graves secuelas físicas al autor.

5.2Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor se dirigió al Fiscal General el 26 de mayo y el 26 de junio de 2020 por la vulneración de los artículos 1, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención, pero no obtuvo respuesta. Por lo tanto, es del todo legítimo presentar una queja ante el Comité.

5.3Por otro lado, ninguna de las acciones presentadas en las observaciones del Estado parte puede considerarse efectiva. Numerosas violaciones de los derechos humanos cometidas en la prisión de Kondengui, incluidos tratos inhumanos, han sido objeto de recursos ante los distintos tribunales nacionales. Casi ninguno de esos recursos ha prosperado, con el pretexto de falta de pruebas o por los actos de brutalidad de las fuerzas del orden camerunesas contra varios abogados. Por lo tanto, esos recursos no tienen perspectivas razonables de éxito, plantean exigencias excesivas en relación con esta solicitud y no pueden remediar la situación denunciada.

5.4En cuanto al fundamento de la queja, el autor explica que cuando fue encapuchado, las autoridades prohibieron que se fotografiara la escena. Por lo tanto, no se pudo adjuntar ninguna prueba visual a la solicitud. Este maltrato no es un caso aislado. El 5 de agosto de 2020 un detenido en la prisión de Kondengui llamado T. T., murió mientras estaba en el hospital central de Yaundé, también esposado a su cama de hospital como resultado de los malos tratos que había sufrido. Asimismo, otro recluso llamado I. O. fue encadenado a su cama de hospital durante varios días por las autoridades penitenciarias. El 31 de mayo de 2021 I. O. tuvo que abandonar el hospital Jamot de Yaundé, a pesar de que aún no estaba curado, debido a los sufrimientos físicos y psicológicos causados por esos malos tratos.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 28 de junio de 2021 el Estado parte reitera sus argumentos relativos a la disponibilidad y eficacia de los recursos internos no agotados, y a la falta de fundamento de la queja. En particular, el Estado parte informa al Comité de que, tras la presentación de una denuncia por el autor ante el Fiscal del Tribunal de Apelación de la Región del Centro, la investigación iniciada por el Fiscal del Tribunal de Grande Instance de Mfoundi sigue en curso. Los resultados de esta investigación determinarán la adopción de las apropiadas medidas legales.

6.2En cuanto al fondo de la queja, el Estado parte considera que, al limitar las alegaciones de privación de asistencia médica al mes de mayo de 2020, el autor admite implícitamente que desde el 22 de noviembre de 2018, fecha de su encarcelamiento, siempre se le ha prestado asistencia médica.

6.3De hecho, durante este encarcelamiento, el autor fue inscrito como cualquier otro detenido en el Registro de Detención y recluido en una estancia del bloque de detención, de conformidad con el artículo 20 del Decreto núm. 92/052. Este Decreto establece, entre otras cosas, los principios y las normas que garantizan el trato humano de los presos.

6.4El autor no fue sometido a un trato inhumano en la prisión ni durante su hospitalización. Además de la información descrita en el párrafo 4.4 supra, el Estado parte precisa que, de conformidad con la ley, el 23 de noviembre de 2018 se llevó a cabo una visita médica en la prisión por parte del médico-cardiólogo encargado de la salud penitenciaria de la Región del Centro, Dr. Kevin Nkem Efon, Administrador General de Prisiones. El examen médico reveló que el autor padecía diabetes, micosis y caries dental. Posteriormente, se puso en marcha un protocolo de atención para que se dispensasen unos cuidados adecuados.

6.5En el marco de esta atención sanitaria, a cargo del Estado, el autor fue atendido en varias ocasiones no solo en la enfermería de la Prisión Central de Yaundé, sino también en el centro médico penitenciario de Yaundé. Además, el director de la prisión siempre tomó medidas logísticas, siempre a cargo del Estado y cuando las circunstancias lo requerían, para que fuera transferido a hospitales de mayor nivel técnico, como el Hospital Militar de Yaundé, que es un hospital de referencia en el sistema nacional de salud pública, donde se sometió a múltiples de consultas.

6.6Incluso en el contexto de la pandemia de COVID-19, el Estado parte siguió proporcionando atención médica al autor. Es importante señalar que en mayo de 2020 el Estado parte realizó pruebas de detección en una muestra aleatoria de varios centros penitenciarios, incluida la Prisión Central de Yaundé. Como se detectaron casos positivos, el Ministerio de Salud Pública recomendó la aplicación del protocolo médico nacional para los positivos asintomáticos a toda la población penitenciaria de referencia previa aceptación (la tasa de aceptación fue del 97,6 %). El autor dio su consentimiento a ese tratamiento.

6.7Más allá del caso del autor, el Estado parte está multiplicando sus esfuerzos para mejorar la cobertura sanitaria de todos los detenidos, para lo que en 2019 asignó un presupuesto de 1.050.000.000 francos CFA. Se realizaron un total de 65.901 consultas rutinarias. Para responder al problema de la calidad del nivel técnico de las prisiones, 1.455 casos fueron derivados a consultas externas, que dieron lugar a 377 hospitalizaciones externas e incluso hubo casos de evacuación al extranjero. En 2020 se produjeron 180 ingresos ambulatorios y 1.617 consultas externas.

6.8Por lo que se refiere en particular a la afección antes mencionada, tras la observación de las crisis de delirio del autor, este fue transferido inmediatamente, esto es el 16 de mayo de 2020, al Hospital Militar de Yaundé por la Administración Penitenciaria. Llevado a urgencias por el personal penitenciario, la consulta médica con el médico de guardia ese día y los resultados obtenidos ese mismo día mostraron que el autor sufría una hipoglucemia de 0,5 gramos/litro (el valor normal va de 0,6 a 1,20), una deficiencia de sodio (hiponatremia), una deficiencia de potasio (hipopotasemia) y una anemia moderada. Los resultados de los exámenes complementarios establecieron que no se trataba de la enfermedad por coronavirus de 2019 ni de un problema de salud que afectara al sistema respiratorio.

6.9Desde el encarcelamiento del autor y a pesar de que estaba en posesión y se le incautaron varios objetos prohibidos por el reglamento interno de la Prisión Central de Yaundé, el autor nunca ha sido objeto de ninguna medida disciplinaria.

6.10Las alegaciones del autor sobre el trato inhumano en el Hospital Militar de Yaundé no están respaldadas por ninguna prueba. El Estado parte reitera la información contenida en el párrafo 4.6 supra, y observa que el director de la Prisión Central de Yaundé realizó varias rondas de inspección en el hospital y habló con el autor y con miembros de su familia. Ni sus colaboradores ni el personal o los visitantes, y tampoco los enfermeros, señalaron ninguna queja.

6.11La vacuidad de las alegaciones de actos de violencia se ve reforzada por el hecho de que el autor no consideró necesario indicar el nombre del autor o autores de esos actos, y menos aún indicar el día y la hora del incidente, ya que los grupos de guardia rotaban cada 24 horas.

6.12Además, el uso temporal de las esposas como instrumento de inmovilización estaba justificado en particular por el riesgo de fuga, ya que los grupos terroristas a los que el autor decía pertenecer habían publicado mensajes en las redes sociales anunciando atentados en Yaundé y sugiriendo que asaltarían el hospital para liberarlo. Por lo tanto, era necesario tomar las medidas apropiadas en vista de los riesgos existentes para restringir la posibilidad de fuga.

6.13La necesidad de utilizar un instrumento de contención debe evaluarse en términos de idoneidad y proporcionalidad. La idoneidad viene determinada por el perfil del detenido y su posición extramuros. La proporcionalidad se desprende del hecho de que el autor no estuvo inmovilizado toda la noche, sino que fue esposado en una sola mano, lo que le permitió realizar los movimientos necesarios. Las esposas se retiraban temporalmente cuando el autor lo solicitaba.

6.14La regla 48, párrafo 1 b), de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela ) establece que se debe optar por el menos invasivo de los métodos de coerción física que sean necesarios para controlar la movilidad del recluso y que puedan aplicarse razonablemente, en función del nivel y la naturaleza de los riesgos en cuestión. A este respecto, está claro que para la administración penitenciaria los métodos “que puedan aplicarse razonablemente” en esta situación eran las esposas.

6.15La regla 48, párrafo 1 c), de las Reglas Nelson Mandela indica por su parte que se deberán aplicar instrumentos de coerción física únicamente durante el tiempo necesario, y retirarlos lo antes posible una vez que desaparezcan los riesgos planteados por la libre movilidad. En observancia de estas orientaciones pertinentes, los medios de coerción utilizados contra el autor el 19 de mayo de 2020 a partir de las 20.00 horas se retiraron el 20 de mayo de 2020 a partir de las 6.00 horas, cuando se consideraron mínimos los riesgos de fuga y de ataque a plena luz del día. A partir de ese momento, no se le colocaron las esposas hasta su salida del hospital.

6.16Las alegaciones del autor relativas a la obtención de información y las presiones no son pertinentes. El autor alegó que el personal de la administración penitenciaria lo había maltratado para obtener de él información o para presionarlo por sus vínculos con grupos terroristas. Sin embargo, no fue así.

6.17Antes del encarcelamiento del autor, la investigación sobre su conducta delictiva había concluido y ya se habían reunido todas las pruebas contra él. Además, mucho antes de la fecha de los hechos denunciados, el juez de instrucción del Tribunal Militar de Yaundé había cerrado la investigación judicial y remitido al autor a dicho Tribunal, que dictó su decisión de condena el 20 de agosto de 2019. Por lo tanto, en mayo de 2020 no había ningún interés en extraer información o presionar al solicitante.

6.18Además, los miembros del personal de la administración penitenciaria no son, en el sentido de los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Penal, funcionarios de la policía judicial, y mucho menos agentes de la policía judicial. Por consiguiente, no son competentes para recoger pruebas ni para prestar asistencia a un funcionario de la policía judicial. Por lo tanto, es poco realista afirmar que actuaron para extraer información o ejercer presión.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte en cuanto al fondo

7.1En sus observaciones de 16 de febrero de 2022 el autor sostiene que sus esfuerzos por agotar los recursos internos fueron infructuosos debido a los retrasos injustificados. El Estado parte afirma que se inició una investigación a raíz de la denuncia presentada por el autor el 26 de mayo de 2020 ante el fiscal, pero no explica por qué no se llevó a cabo ni se cerró dicha investigación. La mera existencia de leyes que prevén sanciones para el delito de tortura no es suficiente para demostrar la disponibilidad para el autor de recursos internos efectivos. En este caso, el acceso del autor a los recursos internos se vio obstaculizado por actos y omisiones de agentes del Estado.

7.2El Estado parte ha admitido que el autor fue privado de atención médica rápida y que solo fue llevado a un hospital militar cuando su salud se deterioró. Según el informe médico presentado por el Estado parte, el estado de salud del autor era grave y requería atención especializada. Además, este informe no contenía una recomendación u orden del médico tratante de que el autor fuera esposado a su cama durante la administración de los cuidados.

7.3Las autoridades internas obtuvieron el expediente médico del autor mediante declaraciones falsas. El autor adjuntó a su queja la petición que presentó a las autoridades penitenciarias para que le devolvieran el expediente médico, que aún está en su poder. Las autoridades penitenciarias de la prisión de Kondengui, donde está encarcelado el autor, recibieron la solicitud del expediente hospitalario el 10 de febrero de 2022, pero no acusaron recibo de la solicitud ni devolvieron el expediente. El Estado parte no ha alegado que, en ese estado de salud deplorable, el autor hubiera intentado escapar, lo que justificaba que se le sometiera a tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes al encadenarlo a la cama del hospital. El Estado parte no ha impugnado que sus funcionarios de prisiones hubieran sometido al autor a interrogatorios injustificados y lo hubieran golpeado en el pecho durante el interrogatorio en el hospital en un intento de obligarlo a confesar una acusación injustificada, que él negó.

7.4El Estado parte no ha explicado ni ha aportado pruebas de que el autor, que estaba gravemente enfermo y en un hospital militar, estuviera en posesión de material ilegal y tuviera conocimiento de la información supuestamente difundida en las redes sociales sobre los esfuerzos de personas no identificadas para liberar al autor de la prisión.

7.5El Estado parte violó los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 2 de la Convención al reconocer e intentar justificar los actos de tortura y malos tratos contra el autor sobre la base de la proporcionalidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el caso del autor ha sido comunicado al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que emitió una opinión sobre el caso en octubre de 2022. Sin embargo, el Comité recuerda que el mandato del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria se refiere, ratione materiae, a la cuestión de la privación arbitraria de la libertad y no a la cuestión de la tortura. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso del autor por este procedimiento no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esta disposición.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, debe cerciorarse de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer, regla que no se aplicará si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no recurrió a ninguno de los tres procedimientos internos disponibles. En particular, no contempló la posibilidad de presentar una denuncia constituyéndose en parte civil ante el juez de instrucción competente, o de remitir el asunto directamente al juez mediante una citación directa de un particular en virtud del Código de Procedimiento Penal. Además, no presentó una denuncia en virtud de los artículos 83 y 135 del Código de Procedimiento Penal ante la policía judicial y el fiscal, que reciben las denuncias de las personas que se consideran perjudicadas por un delito.

8.3Sin embargo, el Comité observa que, según el Estado parte, tras la presentación de una denuncia por parte del autor el 26 de mayo de 2020 ante el Fiscal General del Tribunal de Apelación de la Región del Centro, este ordenó el inicio de una investigación por el fiscal del Tribunal de Grande Instance de Mfoundi, y las investigaciones posteriores siguen en curso. Sin embargo, el Comité observa que el autor no planteó en su denuncia del 26 de mayo de 2020 el hecho de que había sido víctima en el hospital de una agresión por un agente de policía que supuestamente le había dado un puñetazo en el pecho durante un interrogatorio en el hospital, cuando estaba enfermo, para obtener información. Además, el autor no denunció ante las autoridades sus alegaciones de que las autoridades penitenciarias y los miembros de la administración del Hospital Militar de Yaundé le habían sometido a torturas y malos tratos al negarse a proporcionarle tratamiento en prisión para los problemas respiratorios que presentaba similares a los síntomas de la COVID-19, que le habían hecho entrar en estado de coma. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime al autor de intentar agotarlo. En vista de lo anterior, y dado que el autor no ha dado ninguna explicación de por qué no presentó una denuncia interna sobre estos hechos, el Comité declara inadmisibles estos aspectos de la comunicación en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.4No obstante, el Comité observa que en la citada queja de 26 de mayo de 2020 el autor afirmaba haber entrado en estado de coma diabético en la cárcel el 16 de mayo de 2020, y alegaba que había sido “maltratado” cuando fue esposado por la fuerza la noche del 19 de mayo de 2020 tras intentar resistirse a la colocación de las esposas, y cuando uno de los guardias del hospital le cubrió con una sábana para impedir que los mosquitos le picaran en la cara. Dado que el fiscal recibió la denuncia del autor el 26 de mayo de 2020; que más de dos años después de los hechos, la investigación sigue en curso; y que la información recibida por el Comité no indica que se hayan producido avances concretos en la investigación, el Comité considera que este recurso ha superado los plazos razonables. En cuanto a la posibilidad de presentar una denuncia con constitución en parte civil, o de acudir directamente a un juez mediante una citación directa, el Comité concluye que, a la luz de lo anterior, los recursos mencionados por el Estado parte no habrían sido útiles en este caso. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide, en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, examinar las alegaciones del autor de que los agentes del Estado lo sometieron a actos de tortura y malos tratos: a) al esposarlo brutalmente; b) al restringir su libertad, ya que no pudo desplazarse libremente en el hospital y estuvo esposado en la cama del hospital durante la noche del 19 de mayo de 2020, lo que le causó dolor; y c) al cubrirle la cabeza con una sábana en la cama del hospital.

8.5El Comité recuerda que, para que una queja sea admisible en virtud del artículo 22 de la Convención y del artículo 113 de su reglamento, debe alcanzar el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la comunicación es manifiestamente infundada. El Comité recuerda que, según la denuncia del autor de 26 de mayo de 2020, uno de los guardias lo cubrió con una sábana para protegerlo de los mosquitos que le picaban en la cara y de los que se quejaba. El Comité observa que, en la misma denuncia, el autor no proporcionó ningún detalle sobre la forma en que supuestamente fue maltratado cuando le colocaron las esposas, y que en su queja presentada al Comité el autor afirma que fue esposado con una presión excesiva, pero no explica cómo este acto habría constituido tortura o trato cruel, inhumano o degradante, y no menciona ningún acto de violencia. Además, el Comité observa que, según el Estado parte, al autor solo se le esposó una mano el 19 de mayo de 2020 a partir de las 20.00 horas, y se le retiraron el 20 de mayo de 2020 a partir de las 6.00 horas, cuando se consideró que el riesgo de fuga y ataque a plena luz del día era mínimo; y que a partir de ese momento, no se le colocaron las esposas hasta que salió del hospital. El Comité también observa que el autor no ha proporcionado ningún detalle sobre las secuelas resultantes del uso de las esposas durante un período de 10 horas o que se derivaran de otros actos u omisiones de los funcionarios de la prisión o del hospital.

8.6El Comité remite al párrafo 38 de su observación general núm. 4 (2017), en el que se establece que la carga de la prueba recae en el autor que debe presentar un caso defendible. En vista de lo anterior, y en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no ha cumplido ese requisito probatorio al no haber aportado información suficiente para demostrar que cuando fue esposado o cubierto con una sábana en el hospital la noche del 19 de mayo de 2020, sufrió lesiones u otros tratos que pudieran calificarse como actos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante a los efectos de los artículos 1 o 16 de la Convención. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas reclamaciones en virtud de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención a efectos de la admisibilidad.

8.7En vista de lo anterior, el Comité declara la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento.

8.8Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.