Naciones Unidas

CAT/C/75/D/962/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de febrero de 2023

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 962/2019 * **

Comunicación presentada por:

R. K. y L. B. M. (representados por el abogado Alfred Ngoyi Wa Mwanza)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

4 de agosto de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 114 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de octubre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

11 de noviembre de 2022

Asunto:

Expulsión a la República Democrática del Congo

Cuestión de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1Los autores de la queja son R. K., nacido el 25 de noviembre de 1952, y su esposa, L. B. M., nacida el 21 de marzo de 1962, ambos nacionales de la República Democrática del Congo. Después de que se les denegase el asilo en Suiza, se dictó una orden de expulsión a la República Democrática del Congo en su contra. Los autores consideran que esa expulsión constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

1.2El 21 de octubre de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales de los autores.

Hechos expuestos por los autores

2.1En noviembre de 2015, R. K., primer autor, tuvo conocimiento de que unos miembros de la Agencia Nacional de Inteligencia habían detenido a su sobrino en Brazzaville a raíz de un conflicto con su inquilino que, al parecer, lo había denunciado a los servicios de inteligencia como opositor al régimen. El primer autor pidió a un amigo que era coronel del ejército congolés que lo ayudase a localizar a su sobrino. Gracias a él, supo que su sobrino estaba aparentemente recluido en un calabozo de la Detección Militar de las Actividades Antipatria, acusado de colusión con las fuerzas extranjeras para desestabilizar el régimen de la República Democrática del Congo. Habida cuenta de la gravedad del asunto y de la imposibilidad de su amigo coronel de ayudarlo más, el primer autor hizo diversas gestiones ante un abogado y la organización no gubernamental “La voix des sans voix pour les droits de l’homme”, pero estas fueron en vano. Por último, en diciembre de 2015, se puso en contacto con la persona responsable de Human Rights Watch en la República Democrática del Congo.

2.2A finales del mes de diciembre de 2015, el sobrino del primer autor fue liberado sin que se emprendiesen acciones judiciales en su contra. Entre marzo y mayo de 2016, los autores estuvieron de viaje en Sudáfrica. Al regresar a su país, su amigo coronel les informó de que, al parecer, el primer autor había sido fichado por los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo, por haber llevado el caso de su sobrino ante Human Rights Watch, y que su nombre figuraba en un informe de julio de 2016 de la organización. Además, la persona de Human Rights Watch a la que se había dirigido el primer autor fue expulsada del país.

2.3A su regreso de un viaje a Europa en julio de 2016, los autores fueron informados por vecinos de que unos desconocidos habían venido a buscar al primer autor a su domicilio. Según se informa, el primer autor consultó a su amigo coronel, que le aconsejó que no volviese a su casa. El autor, por lo tanto, se instaló en casa de unos amigos.

2.4El 10 de mayo de 2016, el primer autor recibió una orden de comparecencia ante la Agencia Nacional de Inteligencia por motivos que se le comunicarían en el lugar. A principios de septiembre de 2016, el primer autor se trasladó a Rutshuru, temiendo por su seguridad y su vida. Dado que no respondió a la orden de comparecencia, las autoridades congolesas decretaron su búsqueda y captura. En cuanto a la segunda autora, esta permaneció inicialmente en Kinshasa, se trasladó seguidamente a Kasái debido al fallecimiento de su padre y se reunió ulteriormente con su marido en diciembre de 2016.

2.5En la noche del 23 de diciembre de 2016, militares armados acudieron al domicilio de los autores y los acusaron de posesión de armas y espionaje contra el Estado congolés en beneficio de las milicias. Metieron al primer autor en un vehículo y lo golpearon hasta que perdió el conocimiento. Al volver en sí, se hallaba en plena naturaleza y fue atendido por unos aldeanos y unos miembros de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo que lo llevaron a un centro hospitalario en Rutshuru donde permaneció varias semanas. A finales de enero de 2017, el primer autor consiguió llegar al centro de refugiados de Bondeko, en Uganda, gracias a un sacerdote que había conocido en el centro hospitalario. En Uganda, su amigo coronel le comunicó que el 30 de enero de 2017 la Agencia Nacional de Inteligencia había emitido una orden de búsqueda en su contra por alta traición y delito contra la seguridad nacional del Estado.

2.6El autor, que temía por su vida y su seguridad en Uganda debido a la cercanía con la República Democrática del Congo y a las relaciones entre los dos países, viajó a Suiza pasando por Estambul el 15 de mayo de 2017 con la ayuda de un traficante de personas y un pasaporte prestado. Inmediatamente después de que llegase a Suiza, donde vive una de sus hijas, presentó una solicitud de asilo.

2.7La segunda autora, que había sido separada de su marido cuando este fue agredido, también fue abandonada en la naturaleza por sus secuestradores. A continuación, fue alojada por unas monjas y posteriormente, el 22 de mayo de 2017, acudió al centro de refugiados de Bondeko, ayudada por el mismo sacerdote que intervino en favor de su marido. Llegó a Suiza el 3 de julio de 2017 siguiendo el mismo camino que había utilizado su marido, con la ayuda de un traficante de personas.

2.8El primer autor señaló que solicitaba asilo porque temía ser objeto de persecución por los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo con motivo de la privación de libertad de su sobrino y sus actitudes hacia las autoridades. En virtud de una decisión de 10 de abril de 2018, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de asilo de los autores. Los autores recurrieron esta decisión ante el Tribunal Administrativo Federal de Suiza. Este recurso fue desestimado el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo Federal, que destacó que el sobrino del autor había sido liberado al cabo de varias semanas sin que se emprendiesen acciones judiciales en su contra, lo que no parecía compatible con la acusación de delito contra la seguridad del Estado. Por tanto, era poco probable que el Estado persiguiese al autor por haber indagado sobre su sobrino. Asimismo, el Tribunal Administrativo Federal consideraba poco probable que se hubiese mencionado el nombre del autor en el informe de Human Rights Watch. El Tribunal Administrativo Federal afirmó que no había ninguna prueba convincente de que las autoridades congolesas estuvieran buscando al autor y puso en duda la autenticidad de los documentos aportados por los autores. En concreto, en los certificados aportados por los centros de Bondeko y Masaja se expone una versión diferente y nueva de los hechos, que los autores nunca habían presentado. El hecho de que los certificados se expidieran el mismo día y que el del centro de Bondeko se estableciera en francés y no en inglés, que es el idioma oficial de Uganda, sugiere también que estos documentos se emitieron a instancia de los autores.

2.9De conformidad con la decisión del Tribunal Administrativo Federal, los autores tenían hasta el 5 de agosto de 2019 como plazo límite para abandonar Suiza. Sin embargo, los autores siguen hoy en día en Suiza. Pueden ser internados y expulsados a la República Democrática del Congo en cualquier momento.

2.10Los autores alegan que han agotado todos los recursos internos.

La queja

3.1Los autores sostienen que su expulsión a la República Democrática del Congo constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención debido a que el primer autor corre un riesgo real, personal y fundamentado de ser objeto de tortura y malos tratos si regresa a dicho país.

3.2Los autores destacan que, como consecuencia de la orden de búsqueda emitida contra el primer autor, este sería detenido en cuanto entrase en el territorio congolés y sería recluido por un tiempo indefinido. En vista de la naturaleza política del delito contra la seguridad del Estado y del delito de traición de los que se le acusaría, así como del cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, en particular en lo que atañe a la imparcialidad del juicio y las condiciones de la privación de libertad, y habida cuenta de las prácticas de la Agencia Nacional de Inteligencia, el primer autor corre un riesgo inminente de daño irreparable, real y personal de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos y degradantes. El primer autor sostiene que tras el cambio de Presidente, en diciembre de 2018, los servicios de seguridad siguen siendo los mismos y los delitos de carácter político no son objeto de un juicio imparcial. Los autores alegan también que los documentos que han aportado demuestran que corren riesgos reales, presentes y personales de ser sometidos a tortura y tratos inhumanos y degradantes en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

3.3Por consiguiente, los autores solicitan al Comité que adopte medidas provisionales en su favor y pida al Estado parte que no los expulse a la República Democrática del Congo hasta que el Comité resuelva el caso.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 7 de abril de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja, argumentando que los autores no habían aportado pruebas concretas para respaldar la afirmación de que estarían expuestos a riesgos previsibles, personales y reales de tortura o malos tratos en caso de que regresaran a la República Democrática del Congo. Por tanto, el Estado parte pide al Comité que determine que la devolución de los autores a dicho país no constituiría un incumplimiento de las obligaciones internacionales que incumben a Suiza en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte se remite a la observación general núm. 4 (2017) del Comité relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que se establece que el autor de una comunicación debe demostrar que corre un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a su país de origen, y que ese riesgo debe estar fundamentado, es decir, que las alegaciones deben basarse en hechos creíbles. El Estado parte se remite también a los elementos que el Comité debe tener en cuenta para determinar que existe ese riesgo, indicados en el párrafo 49 de la observación general núm. 4 (2017).

4.3A ese respecto, en relación con las pruebas de que en el Estado de que se trata existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, se trata no obstante de determinar si los autores corren un riesgo personal de ser sometidos a tortura, ya que el que haya un cuadro de violaciones no basta para concluir que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a su país. En este caso, el Estado parte subraya que, a pesar de los enfrentamientos locales ocasionales y las tensiones registradas principalmente en el este del país, el conjunto de la República Democrática del Congo no se encuentra en una situación de guerra, de guerra civil o de violencia generalizada. El Estado parte sostiene que los autores no han aportado ninguna prueba en dicho sentido que permita concluir que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en caso de ser expulsados a la República Democrática del Congo.

4.4El Estado parte sostiene que la tortura o los malos tratos sufridos por una persona en el pasado constituyen elementos que deben tomarse en consideración para evaluar el riesgo de que vuelva a ser sometida a tortura o malos tratos en caso de regresar a su país. En este caso, el Estado parte alega que los autores no especificaron nunca los malos tratos de los que supuestamente fueron objeto ni aportaron pruebas de fuentes independientes que permitiesen fundamentar sus alegaciones.

4.5Respecto de las actividades políticas llevadas a cabo por los autores dentro o fuera de la República Democrática del Congo, como elemento que debe tenerse en cuenta para evaluar el riesgo de que sean sometidos a tortura en caso de regresar a dicho país, el Estado parte considera que no consta en el expediente que los autores hayan participado en actividades políticas.

4.6Por último, respecto de las pruebas de la credibilidad de las alegaciones, el Estado parte observa que tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal Administrativo Federal rechazaron los motivos de asilo aducidos por los autores, al considerar que habían presentado un relato inverosímil, artificial e inventado. En particular, el Estado parte sostiene que los autores no han fundamentado de manera convincente la afirmación de que el primer autor fuera buscado por haber informado a Human Rights Watch ni la acusación contra las autoridades congolesas como responsables de su supuesto secuestro por una banda armada en diciembre de 2016. En cuanto a las pruebas presentadas por los autores, el Estado parte observa que la copia de la orden de comparecencia de la Agencia Nacional de Inteligencia que se presentó al Comité tiene fecha de 10 de mayo de 2016, mientras que la que se presentó a las autoridades suizas tiene fecha de 29 de agosto de 2016. El Estado parte considera que la versión presentada al Comité resta credibilidad a la posibilidad de que los autores hayan viajado a Francia y regresado posteriormente a la República Democrática del Congo sin problema alguno en julio de 2016, aunque los autores declaren que recibieron la orden de comparecencia dos o tres semanas después de su regreso. El Estado parte comparte también las dudas del Tribunal Administrativo Federal respecto de la autenticidad de la orden de comparecencia emitida por las autoridades nacionales. En cuanto a la orden de búsqueda, el Estado parte hace suyas las conclusiones del Tribunal Administrativo Federal y considera que esta no tiene efecto probatorio, a la vez que subraya que dicho documento contiene errores ortográficos sorprendentes. El Estado parte sostiene que no se podría considerar que los dos certificados relativos a las estancias de los autores en el centro de refugiados de Bondeko sean indicios del riesgo de persecución en la República Democrática del Congo. Al Estado parte le sorprende que los documentos no estén redactados en inglés y que en ellos se mencione una agresión contra el primer autor en Kampala, a la que el interesado nunca hizo referencia. Además, de ese documento se desprende que el primer autor viajó supuestamente al extranjero el 29 de abril de 2017, mientras que, según la transcripción de la declaración que prestó ante la Secretaría de Estado de Migración, salió de Uganda el 15 de mayo de 2017. El Estado parte añade que en el certificado relativo a la segunda autora, emitido el 24 de julio de 2017, se confirma su intención de salir del país al día siguiente, mientras que ya había llegado a Suiza el 27 de junio de 2017. El Estado parte destaca también la incoherencia de las cartas con las que se demuestran las estancias de los autores en el centro de Masaja, firmadas el 28 de abril de 2017, y en las que se confirma que el primer autor había salido de Uganda el 29 de abril de 2019.

4.7El Estado parte sostiene que las copias de los correos electrónicos que se supone que el primer autor envió a una colaboradora de Human Rights Watch no demuestran que la organización haya mencionado al primer autor en un informe elaborado ulteriormente. El Estado parte observa que la mención del nombre de un denunciante en un informe sería totalmente incompatible con la práctica de Human Rights Watch y que el primer autor no presentó nunca dicho informe. Por último, el Estado parte observa que los autores jamás presentaron ante las instancias nacionales ni ante el Comité pruebas de la supuesta orden de búsqueda y captura emitida en su contra. El Estado parte destaca también que los autores no dieron precisiones sobre la fecha en que supuestamente se emitió esa orden, su contenido ni las circunstancias en las que tomaron conocimiento de ella. El Estado parte considera que las alegaciones del primer autor de que sería acusado de delito contra la seguridad del Estado y alta traición en la República Democrática del Congo no están respaldadas por hechos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que el autor obtenga reparación por este medio.

5.3De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que los autores han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podían disponer; no se aplicará esta regla si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. El Comité observa que el Estado parte no formula observaciones sobre la admisibilidad de la presente queja. No obstante, el Comité se ha cerciorado de que los autores han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podían disponer y, por tanto, declara la comunicación admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención y procede a su examen en cuanto al fondo, ya que, además, las alegaciones formuladas por los autores con arreglo al artículo 3 de la Convención están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

5.4Dado que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

6.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión de los autores a la República Democrática del Congo supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa, y que los Estados partes no pueden invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura.

6.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. Al evaluar ese riesgo, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la posible existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

6.4El Comité recuerda también que la carga de la prueba recae en el autor, quien debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos circunstanciados que demuestren que el riesgo de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso, por ejemplo, si ha demostrado que no puede obtener la documentación relativa a su denuncia de tortura o si está privado de su libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. El Comité recuerda además que, si bien otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

6.5En el presente caso, el Comité observa el argumento de los autores de que, si fueran expulsados a la República Democrática del Congo, Suiza vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Comité observa la afirmación de los autores de que tienen miedo a ser detenidos y recluidos por un período indefinido al entrar en la República Democrática del Congo, habida cuenta de la orden de búsqueda que se emitió contra el primer autor. El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, debido al cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, en lo que respecta a las garantías procesales y las condiciones de la privación de libertad, y habida cuenta de las prácticas de la Agencia Nacional de Inteligencia, el primer autor corre un riesgo inminente de daño irreparable, real y personal de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos y degradantes.

6.6El Comité recuerda que le corresponde determinar si los autores corren actualmente el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de ser expulsados a la República Democrática del Congo. Observa que los autores tuvieron la oportunidad de fundamentar y concretar sus alegaciones, en el plano nacional, inicialmente ante la Oficina Federal de Migración y luego ante la Secretaría de Estado de Migración, así como ante el Tribunal Administrativo Federal, pero que las pruebas aportadas no permitieron a las autoridades nacionales concluir que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a la República Democrática del Congo. El Comité observa que, según el Estado parte, en el conjunto del territorio de la República Democrática del Congo no se presenta una situación de guerra, de guerra civil o de violencia generalizada, a pesar de que haya conflictos locales y ocasionales en el este del país. Observa la afirmación del Estado parte de que los autores nunca especificaron ni aportaron pruebas que permitieran fundamentar las alegaciones de que habían sido objeto de malos tratos. El Comité observa también la afirmación del Estado parte de que el relato que los autores presentaron tanto a las instancias nacionales como al Comité acerca de los motivos por los que solicitaban asilo era inverosímil, artificial e inventado, y contenía contradicciones en aspectos clave. A este respecto, observa también la alegación del Estado parte de que los autores afirmaron que habían salido de la República Democrática del Congo en julio de 2016 y que pudieron regresar a dicho país sin que ello les ocasionara problemas con las autoridades, a pesar de que habían recibido una orden de comparecencia de la Agencia Nacional de Inteligencia de fecha 10 de mayo de 2016. El Comité observa que la mayoría de las violaciones de los derechos humanos y las tensiones y conflictos intercomunitarios que causan una alarmante situación de seguridad se concentran en el este del país, en las zonas de conflicto armado, en particular en las provincias de Ituri, Kivu del Norte y Kivu del Sur. Asimismo, toma nota de que los autores se habían trasladado a Kinshasa y de que no han afirmado, ante las instancias nacionales del Estado parte ni en la queja transmitida al Comité, haber participado en actividades políticas. El Comité observa que los autores pudieron viajar a Sudáfrica y regresar a la República Democrática del Congo tras hacer unas gestiones para la puesta en libertad del sobrino del primer autor sin que ello les causase problema alguno con las autoridades a su regreso. A este respecto, el Comité observa también que los autores adjuntan a su queja una orden de comparecencia de la Agencia Nacional de Inteligencia de fecha 10 de mayo de 2016 y que por aquel entonces sabían que habían sido fichados por los servicios de seguridad, pero pudieron, no obstante, viajar a Francia en julio de 2016 y regresar ulteriormente a la República Democrática del Congo sin ser detenidos.

6.7Preocupan al Comité los numerosos informes de violaciones de los derechos humanos, en particular el uso de la tortura y los malos tratos en la República Democrática del Congo, pero recuerda que a los efectos del artículo 3 de la Convención, los autores deben correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturados en el país al que son expulsados. En vista de todo lo que antecede, el Comité estima que no se ha demostrado que exista tal riesgo. El Comité considera que la información y los documentos aportados por los autores no permiten disipar las dudas expresadas por las autoridades del Estado parte sobre su fiabilidad y no son suficientes para determinar que correrían un riesgo personal, previsible y real de ser sometidos a tortura si fueran expulsados a la República Democrática del Congo.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de los autores a la República Democrática del Congo no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.