Naciones Unidas

CAT/C/75/D/972/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de enero de 2023

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 972/2019 * **

Comunicación presentada por:

B. T. M. (con representación letrada del Centre Suisse pour la Défense des Droits des Migrants)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

22 de noviembre de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de noviembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

11 de noviembre de 2022

Asunto:

Expulsión a Zimbabwe

Cuestión de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen

Artículos de la Convención:

3 y 16

1.1El autor de la queja es B. T. M., ciudadano de Zimbabwe, nacido el 1 de diciembre de 1993. El autor presentó una solicitud de asilo en Suiza el 22 de julio de 2019. Su solicitud fue denegada el 30 de agosto de 2019. El autor recurrió ante el Tribunal Administrativo Federal, pero el recurso fue también desestimado el 27 de septiembre de 2019. El autor es objeto de una decisión de expulsión a Zimbabwe y considera que dicha expulsión constituiría una violación por el Estado parte de los artículos 3 y 16 de la Convención. Teme enfrentarse a un riesgo real de sufrir tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes si se le priva de libertad tras su regreso a Zimbabwe. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. El autor de la queja cuenta con representación letrada del Centre Suisse pour la Défense des Droits des Migrants.

1.2El 25 de noviembre de 2019, con arreglo al artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Zimbabwe mientras se estuviera examinando su queja. El 26 de noviembre de 2019, Suiza aceptó la solicitud de no tomar ninguna medida para hacer efectiva la devolución del autor.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació el 1 de diciembre de 1993 en Masvingo (Zimbabwe). Estudió Derecho en la Universidad Estatal de Midlands y se licenció a finales de 2017. Tras licenciarse, trabajó en Bulawayo.

2.2Más tarde, el autor se incorporó al bufete de abogados Gundu, Dube y Pamacheche, en la ciudad de Gweru, donde trabajó bajo la dirección del socio principal, Brian Dube, diputado representante del distrito urbano de Gweru por el partido opositor Movimiento por el Cambio Democrático. El Sr. Dube es también un conocido defensor de los derechos humanos y miembro de la dirección jurídica del Movimiento.

2.3En este bufete, el autor trabajó en casos relacionados con los derechos humanos. En enero y febrero de 2019, representó a activistas del Movimiento por el Cambio Democrático que habían organizado protestas contra la subida del precio del combustible, entre otras cuestiones. Estas protestas fueron duramente reprimidas por las autoridades zimbabuenses del Gobierno de la Unión Nacional Africana de Zimbabwe-Frente Patriótico. Los incidentes recibieron la condena internacional y provocaron la visita del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voule, quien señaló informes extremadamente preocupantes sobre el uso excesivo, desproporcionado y letal de la fuerza contra los manifestantes, así como detenciones arbitrarias masivas y tortura.

2.4En ese contexto, el autor se ocupó personalmente de unos 30 casos de personas acusadas de infracciones penales tras las protestas de enero de 2019. También trabajó en otros diez casos de gran repercusión con su jefe, el Sr. Dube, y su compañero de trabajo, el Sr. Davira. Estos casos concernían a parlamentarios. Los cargos penales contra sus clientes obedecían a motivaciones políticas y, en muchos de ellos, el autor pudo obtener la absolución. Durante los juicios, entre otras pruebas, presentó videos de la brutalidad policial generalizada durante la represión de las protestas. Las pruebas incluían imágenes de las lesiones corporales sufridas por los manifestantes, que demostraban el carácter indiscriminado de los ataques policiales y militares.

2.5En enero de 2019, poco después del inicio del procedimiento judicial, el autor comenzó a recibir mensajes de texto amenazantes de varios números de teléfono desconocidos. El contenido de estos mensajes era siempre muy similar, lo que indica que estaban coordinados o que procedían de la misma fuente. Los mensajes afirmaban, por ejemplo, que “quien se oponía al Gobierno no sobrevivía” y que sería prudente “no participar en la representación de los delincuentes que habían tomado parte en las manifestaciones”. Abogados de otras provincias recibieron amenazas similares.

2.6En torno al 29 de marzo de 2019, el autor sufrió una agresión física por parte de tres desconocidos que lo esperaban cerca de su domicilio. Le dijeron que ya había sido “debidamente advertido”. Uno de ellos llevaba una camisa del partido de la Unión Nacional Africana de Zimbabwe-Frente Patriótico. Lo tiraron al suelo y le propinaron puñetazos y patadas antes de desaparecer. El autor notificó el incidente a la policía, pero esta se negó a investigarlo, alegando que no podía identificar a los agresores. El autor también solicitó tratamiento médico para sus lesiones.

2.7En junio de 2019, el autor escapó de un intento de secuestro por parte de desconocidos que lo abordaron en la calle e intentaron obligarlo a subir a un vehículo. Tras el intento de secuestro, vivió con un temor constante por su vida. Casi al mismo tiempo, la policía de Gweru lo llamó por teléfono y lo citó para interrogarlo. Se negó a presentarse, ya que el agente de policía fue incapaz de darle una explicación legítima y se limitó decir que ya lo vería al entrar.

2.8Temiendo por su vida, el autor abandonó Zimbabwe. Para limitar el riesgo de ser detectado por las autoridades, cruzó la frontera en Beitbridge el 19 de julio de 2019 y voló a Zúrich (Suiza) desde Johannesburgo (Sudáfrica).

2.9El autor llegó a Suiza el 21 de julio de 2019. El 22 de julio de 2019, presentó una solicitud de asilo en Suiza. El 30 de agosto de 2019, la Secretaría de Estado de Migración rechazó su solicitud de asilo y ordenó su expulsión a Zimbabwe, al considerar que no había podido demostrar un temor creíble de persecución porque no parecía desempeñar un papel significativo en el Movimiento por el Cambio Democrático, y que sus pruebas a este respecto eran “vagas”. Además, la Secretaría de Estado consideró que, dado que había abandonado el país embarcando en un vuelo en Harare, su alegación de que las autoridades zimbabuenses lo estaban buscando no era creíble. Por último, la Secretaría de Estado rechazó de plano las pruebas documentales presentadas por el autor: a) la orden de detención, por tratarse de un documento fácilmente falsificable; b) el historial médico que había presentado como prueba de la agresión, porque no demostraba prima facie que esta respondiese a una motivación política; y c) el artículo periodístico sobre la agresión de su jefe, el Sr. Dube, en audiencia pública, porque presuntamente no tenía relación con la solicitud de asilo del autor.

2.10El 9 de septiembre de 2019, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal en el que alegó múltiples violaciones del debido proceso y, en particular, una “violación del derecho a ser escuchado”. El autor alegó que la Secretaría de Estado de Migración no había establecido adecuadamente los hechos y había rechazado las pruebas documentales sin adoptar las medidas necesarias para verificar su autenticidad o pertinencia para el procedimiento.

2.11En concreto, la Secretaría de Estado de Migración se había centrado casi exclusivamente en el testimonio del autor relativo a sus actividades políticas en nombre del Movimiento por el Cambio Democrático, cuando en realidad la persecución que alegaba se derivaba principalmente de sus actividades profesionales como abogado defensor de víctimas de la violencia estatal. En cuanto a su conclusión adversa sobre la credibilidad, la Secretaría de Estado se había basado en un error de hecho relativo a la forma en que el autor había abandonado su país de origen. La Secretaría de Estado no había examinado las numerosas pruebas documentales al haberse basado en el argumento general de que estos documentos eran “fácilmente falsificables”, pero sin haber tomado las medidas necesarias y razonables para verificar su autenticidad. Esto podría haber incluido una petición a la Embajada de Suiza en Harare para que investigase la autenticidad del documento. En apoyo de esta afirmación, el autor se remite a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Administrativo Federal, que reconoce que, en este tipo de situaciones, la Secretaría de Estado de Migración también tiene el deber de utilizar los medios de investigación adecuados, como la vía diplomática, con el fin de aclarar una serie de puntos de gran importancia para la resolución del asunto.

2.12El 27 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso presentado por el autor como manifiestamente infundado. En una decisión de magistrado único y fundamentada de forma sumaria, sin el habitual intercambio de escritos, el Tribunal siguió el razonamiento de la Secretaría de Estado de Migración en todos los puntos.

2.13Posteriormente, presionado por la Secretaría de Estado de Migración, el autor consintió en un plan de retorno voluntario asistido para su repatriación a Zimbabwe, pues creyó que era la opción más segura. Según él, era menos probable que las autoridades zimbabuenses tomaran nota de su regreso si salía de Suiza por medios regulares. La solución de la expulsión forzosa llamaría necesariamente la atención de las autoridades, a través de su embajada en Suiza, sobre su condición de solicitante de asilo retornado cuya solicitud ha sido rechazada. Esto aumentaría en gran medida su riesgo de ser detenido de inmediato a su regreso a Zimbabwe. Sin embargo, el autor sigue sufriendo el mismo nivel de persecución en Zimbabwe.

2.14El autor llama la atención del Comité sobre el hecho de que, en el asunto N. A. c. Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que la repatriación voluntaria de una persona sujeta a una orden de expulsión definitiva no constituye un obstáculo para la admisibilidad de una queja en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal salida no podía calificarse propiamente de voluntaria: “el Tribunal no ve razón alguna para dudar de que [el autor] no habría regresado [al Iraq] en virtud del régimen de ‘retorno voluntario asistido’ sin la orden de expulsión ejecutiva dictada contra él. Por lo tanto, su salida no fue ‘voluntaria’ en términos de libre elección”.

2.15El 13 de noviembre de 2019, la representación letrada del autor pidió a la Secretaría de Estado de Migración que reexaminara la decisión, con efecto suspensivo. La petición se basaba en pruebas adicionales en forma de una carta del Sr. Dube, antiguo jefe del autor, en la que se indicaba, entre otras cosas, lo siguiente:

[El autor] es un miembro del equipo legal que fue acosado y perseguido por representar a activistas en favor de la democracia en enero de 2019. En una de esas ocasiones, recibió una violenta paliza y tuvo que dormir en mi casa, puesto que temía por su vida. No hay duda alguna de que estos ataques solo tenían motivaciones políticas, ya que no fue casualidad que lo atacasen después de que él y otro miembro de su bufete de abogados fueran expuestos públicamente por aceptar esos casos.

2.16El 20 de noviembre de 2019, la Secretaría de Estado de Migración desestimó la petición de reexamen presentada por el autor, al considerar que la nueva prueba aportada era un escrito de conveniencia con escaso valor probatorio. El autor recuerda que el documento en cuestión es una carta del Sr. Dube, miembro destacado del Parlamento de Zimbabwe y para quien el autor había trabajado. El Sr. Dube confirmó que el autor había trabajado en casos delicados desde el punto de vista político, lo que lo había llevado a ser objetivo directo del Gobierno zimbabuense. Su carta consta de todos los indicios de fiabilidad y respalda la versión del autor; no debería haber sido rechazada de plano como poco fiable sin que las autoridades suizas investigasen más a fondo.

2.17Según el autor, un recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 20 de noviembre de 2019 no constituiría un recurso efectivo, ya que el efecto suspensivo no es automático y es muy poco probable que el Tribunal Administrativo Federal lo conceda. En cualquier caso, la petición de reexamen es un recurso discrecional que no es necesario agotar a efectos de la admisibilidad de una reclamación individual ante el Comité.

Queja

3.1El autor alega que corre el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes si es devuelto a Zimbabwe, ya que tres desconocidos lo agredieron físicamente y las autoridades lo buscaban el 2 de agosto de 2019. Como abogado, ha representado a víctimas de la violencia estatal y a miembros del Movimiento por el Cambio Democrático, partido político de la oposición, lo que aumenta el riesgo que corre.

3.2El autor considera que la devolución constituiría un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones dimanantes de los artículos 3 y 16 de la Convención. En las situaciones en que el autor haya cumplido el requisito de demostrar la existencia de un riesgo real, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda sobre ese riesgo.

3.3La situación del autor es similar a la del asunto M. A. c. Suiza: tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal Administrativo Federal rechazaron los documentos presentados por el motivo general de que no eran pertinentes, ya que los documentos en cuestión eran “fácilmente falsificables”. En su solicitud al Tribunal, el autor pedía específicamente que se estableciera, mediante una investigación de la Embajada de Suiza en Harare, la autenticidad de la orden de detención que mostraba que se le buscaba por los cargos penales de “socavar la autoridad del Presidente según se define en la sección 33 de la Ley de Derecho Penal (Ley sobre la Codificación y la Reforma)”. Se refirió a los precedentes del Tribunal a este respecto. Sus peticiones fueron ignoradas. El autor volvió a solicitar un procedimiento de autentificación como parte de su petición de reexamen de 13 de noviembre de 2019, a lo que no recibió respuesta de las autoridades suizas.

3.4Además, si el Tribunal Administrativo Federal no hubiera adoptado un procedimiento acelerado de magistrado único para el recurso, el autor habría podido dar explicaciones sobre varias de las dudas planteadas por el Tribunal acerca de la autenticidad del documento titulado “Solicitud de expulsión”.

3.5Entre estas explicaciones, el autor alega que se trata de un documento que proporciona la base jurídica para que las autoridades fiscales obliguen a la persona designada a responder a determinados cargos penales, incluida la comparecencia ante la policía para ser interrogada a petición de esta. El autor también hace referencia a la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 27 de septiembre de 2019 de adoptar un procedimiento de recurso ante un magistrado único en virtud del artículo 111 e) de la Ley de Asilo de 26 de junio de 1998, argumentando que esta disposición está destinada a los recursos que se consideran manifiestamente infundados tras una evaluación limitada por parte del Tribunal. El autor considera que la evaluación de sus alegaciones y pruebas fue por definición limitada y, por tanto, infringió las obligaciones procesales contenidas en el artículo 3 de la Convención.

3.6Por último, el autor hace referencia a diversos informes sobre la situación en Zimbabwe y afirma que el mandato del Presidente Mnangagwa se caracteriza por un ataque sistemático y brutal contra los derechos humanos. Añade que las manifestaciones se reprimen con violencia y que se persigue sin piedad a cualquiera que se atreva a criticar al Gobierno. Zimbabwe restringe y penaliza cada vez más el derecho a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de junio de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En primer lugar, el Estado parte recordó el contenido de la comunicación y el desarrollo de los procedimientos internos.

4.2El autor es nacional de Zimbabwe. Al igual que ante los tribunales nacionales, alega que si fuera devuelto a su país de origen estaría expuesto a ser víctima de tortura. El 22 de julio de 2019, el autor presentó una solicitud de asilo ante la Secretaría de Estado de Migración. Tras haberlo escuchado personalmente en dos ocasiones, la Secretaría de Estado desestimó la petición mediante una resolución dictada el 30 de agosto de 2019. Consideró que el relato de las responsabilidades y el papel del autor en el Movimiento por el Cambio Democrático era vago y estereotipado, y que las razones por las que supuestamente lo agredieron personas próximas al partido de Unión Nacional Africana de Zimbabwe-Frente Patriótico tenían carácter superficial. Además, señaló la ausencia de cualquier orden oficial de citación o detención del autor por su pertenencia a un partido político de la oposición. La Secretaría de Estado consideró que la orden de detención contra el autor no era fiable por dos motivos: por un lado, ese tipo de documentos está destinado a las comisarías, y el autor no explicó por qué su novia había recibido una copia original en persona; por otro lado, el documento se entregó en forma de copia de mala calidad.

4.3A través de su representante legal, el autor recurrió la resolución de la Secretaría de Estado de Migración el 9 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo Federal desestimó este recurso en una sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019. En particular, examinó las diversas críticas a la investigación de la Secretaría de Estado. Las circunstancias que rodearon la obtención de una orden de detención contra el autor justificaron la desestimación de este documento por parte de la Secretaría de Estado. El Tribunal también refutó la alegación del autor de que la Secretaría de Estado no había evaluado sus actividades de forma adecuada. Sin embargo, el Tribunal declaró que la Secretaría de Estado había considerado erróneamente que el autor había salido de su país por el aeropuerto de Harare, pero que el hecho de que en realidad hubiera salido por el puesto fronterizo de Beitbridge para llegar a Sudáfrica por tierra antes de continuar su viaje por vía aérea no era relevante. Lo que importaba era que el autor había abandonado su país de forma no clandestina, sin ser molestado, lo que era un claro indicio de que no se le buscaba. El Tribunal también examinó la naturaleza de las actividades políticas del autor a la luz de sus propias declaraciones en las vistas, antes de calificarlas de escasas y concluir que su vínculo con el Movimiento por el Cambio Democrático se limitaba al ejercicio de su actividad profesional.

4.4El 13 de noviembre de 2019, el autor, que contaba con representación letrada, presentó una petición de reexamen a la Secretaría de Estado de Migración. En su decisión de 20 de noviembre de 2019, en la que desestimaba la petición, la Secretaría de Estado señaló que las pruebas presentadas en apoyo de la petición no podían modificar sus conclusiones sobre el procedimiento de asilo, que el Tribunal Administrativo Federal había confirmado en su sentencia de 27 de septiembre de 2019. El 20 de diciembre de 2019, a través de su representación letrada, el autor presentó un recurso ante el Tribunal contra la decisión de la Secretaría de Estado. Solicitó tanto el restablecimiento del efecto suspensivo como la asistencia jurídica gratuita. En esencia, alegó que se había incumplido el deber de investigar sobre la orden de detención dictada contra él. Según el autor, el riesgo de persecución había quedado acreditado por diversos testimonios, entre ellos uno de su antiguo jefe en Zimbabwe, y por sus declaraciones durante las vistas.

4.5El 9 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo Federal dictó una primera sentencia interlocutoria. Señaló que las nuevas pruebas (una carta del antiguo jefe del autor y cartas de un periodista y de la novia del autor) no contenían ningún hecho nuevo y que, a primera vista, el recurso parecía condenado al fracaso. Por consiguiente, decidió no restablecer el efecto suspensivo y denegó la solicitud de asistencia jurídica gratuita. Tras recibir una solicitud de reconsideración fechada el 15 de enero de 2020, en la que se mencionaba, entre otras cosas, la orden de detención dictada contra el autor, el Tribunal confirmó el 16 de enero de 2020 su sentencia interlocutoria de 9 de enero de 2020, recordando que la orden de detención había sido analizada durante el procedimiento de asilo y que, si el anticipo de las costas no se abonaba en plazo establecido, no admitiría a trámite el recurso. Como a 31 de enero de 2020 no se había abonado el anticipo, el Tribunal decidió no admitir a trámite el recurso.

4.6En su queja, el autor alega una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención por errores de procedimiento, en la medida en que ni la Secretaría de Estado de Migración ni el Tribunal Administrativo Federal dieron curso a su solicitud de verificar la autenticidad de la orden de detención de fecha 2 de agosto de 2019, ya que el Tribunal, en su sentencia de 27 de septiembre de 2019, evaluó el caso de forma limitada, y porque las autoridades de Zimbabwe seguirían buscando al autor debido a su trabajo como abogado.

4.7En lo que a la admisibilidad respecta, el Estado parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles. Ante el Comité, el autor alega que el recurso ante el Tribunal Administrativo Federal contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 20 de noviembre de 2019, que, pese a todo, optó por presentar, no constituiría un recurso efectivo, ya que carecería de efecto suspensivo automático.

4.8El Estado parte recuerda que se le debe dar la oportunidad de evaluar las nuevas pruebas antes de examinar la comunicación, de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Según la práctica del Comité, el principio de agotamiento de los recursos internos también presupone que el autor ha remitido a las autoridades nacionales competentes cualquier elemento nuevo que haya surgido tras la denegación definitiva de la solicitud de asilo.

4.9El Estado parte recuerda también la jurisprudencia del Comité según la cual el carácter ilusorio del recurso suele descartarse si el autor no ha facilitado prueba alguna de que estos recursos tendrían pocas posibilidades de éxito. Así pues, el Comité ya ha indicado que, en principio, no es competente para evaluar las perspectivas de éxito de los recursos internos, sino únicamente si existen recursos adecuados a fin de determinar si la queja del autor es admisible. Además, según la práctica del Comité, el recurso no es adecuado si carece de efecto suspensivo o si las costas del procedimiento son demasiado elevadas.

4.10La petición de reexamen, en calidad de recurso extraordinario para presentar hechos nuevos, está regulada en el artículo 111 b) de la Ley de Asilo, que establece en el párrafo 3 que la autoridad competente para tramitar la petición de reexamen, es decir, la Secretaría de Estado de Migración, podrá otorgarle efecto suspensivo. De todas formas, la decisión de suspender la expulsión o de calificar un recurso como una nueva solicitud de asilo se adopta tras examinar individualmente cada caso. El riesgo de trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de expulsión forma parte de dicho examen. Las mismas garantías se aplican al procedimiento de recurso ante el Tribunal Administrativo Federal en virtud del artículo 55, párrafo 3, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de 20 de diciembre de 1968, según el cual la autoridad de apelación, su presidencia o el juez de instrucción pueden restablecer el efecto suspensivo a un recurso, en caso de que la autoridad inferior lo haya retirado, y la solicitud de restablecimiento del efecto suspensivo se tramitará sin demora. La decisión sobre una petición de reexamen puede recurrirse ante el Tribunal, al igual que todas las decisiones sobre el asilo. Hay que subrayar que este recurso es un recurso ordinario. En otras palabras, el Tribunal debe admitir a trámite un posible recurso siempre que, por supuesto, se cumplan las condiciones de admisibilidad. Si se admite este recurso, el propio Tribunal resuelve el asunto o, de manera excepcional, lo remite a la Secretaría de Estado con instrucciones vinculantes. Por lo tanto, no cabe duda de que este recurso puede proporcionar una reparación efectiva al autor.

4.11Además, cualquier persona que considere que no está en condiciones de pagar los honorarios de su representación letrada o de sufragar las costas procesales puede solicitar asistencia jurídica gratuita. El Estado parte recuerda también que el Tribunal Administrativo Federal puede, en casos excepcionales, exonerar íntegramente de las costas, que normalmente corren a cargo de la parte que pierde. En todo caso, la cuestión de la indigencia del autor a los efectos de la posibilidad de que se le concediera asistencia letrada, o de que se lo exonerara de las costas de procedimiento, debía decidirla el juez y no el propio autor. En el presente caso, la cuestión de la concesión del efecto suspensivo a la petición de reexamen fue abordada tanto por la Secretaría de Estado de Migración como por el Tribunal Administrativo Federal, a la luz de las pruebas presentadas por el autor. Por lo tanto, el argumento de que no existe un efecto suspensivo automático no resulta convincente. En la medida en que el autor alega que la petición de reexamen es un recurso discrecional que no está obligado a agotar, conviene recordar la práctica del Comité según la cual el autor debe remitir a las autoridades nacionales competentes cualquier elemento nuevo que surja tras la denegación definitiva de la solicitud de asilo. La petición de reexamen también está prevista en la legislación nacional, formalizada y dotada de recursos. Por lo tanto, no se trata de un recurso discrecional ni ineficaz.

4.12El Estado parte añade que el autor de la queja no solo presentó una petición de reexamen, sino que también interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, lo que, en su opinión, no constituiría un recurso efectivo. Las sentencias interlocutorias sobre las posibilidades de éxito del recurso y sobre el pago anticipado de las costas también fueron adoptadas por el magistrado único del Tribunal encargado de la instrucción. Si se paga el anticipo de las costas, la sentencia sobre el fondo puede ser dictada por el magistrado único, siempre que un segundo juez esté de acuerdo. Si no media ese acuerdo, la sentencia sobre el fondo es dictada por una sala de tres jueces. Así, la sentencia interlocutoria se entiende sin perjuicio de la sentencia sobre el fondo. Sin embargo, el autor no actuó con diligencia para agotar el recurso de que disponía, ya que no abonó las costas del procedimiento. Además, del expediente no se desprende que el anticipo solicitado al autor le impidiera, por su cuantía, agotar este recurso. Por consiguiente, en vista de que el autor no agotó los recursos internos disponibles, su queja debe considerarse inadmisible.

4.13En lo respectivo al artículo 3 de la Convención, el Estado parte sostiene que el Comité concretó la aplicación de esta disposición en su observación general núm. 4 (2017), cuyos párrafos 38 y siguientes establecen que el autor de la queja debe demostrar que, en caso de expulsión a su país de origen, el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Además, debe haber motivos serios para la existencia de tal peligro, lo que ocurre cuando las alegaciones se basan en hechos creíbles. Por consiguiente, en principio, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren la existencia de ese peligro.

4.14El párrafo 49 de la observación general núm. 4 (2017) del Comité enumera los elementos que deben tenerse en cuenta para concluir que existe ese peligro. Con respecto a las pruebas de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado en cuestión, el Estado parte afirma que Zimbabwe no se encuentra en una situación de guerra, guerra civil o violencia generalizada en todo su territorio que permita afirmar prima facie, independientemente de las circunstancias del caso, que existe un peligro concreto. Sin embargo, en el marco de ese examen, lo que interesa es determinar si el interesado corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería expulsado.

4.15Con respecto, por un lado, a las alegaciones de tortura o malos tratos en el pasado reciente y, por otro, a la existencia de pruebas de fuentes independientes en apoyo de esas alegaciones y el acceso a estas pruebas, el Estado parte considera que la presunta tortura o los supuestos malos tratos sufridos por el autor en el pasado constituyen uno de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el riesgo de que sea sometido a tortura o malos tratos al regresar a su país. Según la carta de 9 de octubre de 2019 de su antiguo jefe, el autor fue agredido gravemente en enero de 2019. De acuerdo con sus propias declaraciones, el 29 de marzo de 2019 sufrió una agresión física por parte de desconocidos que le propinaron una paliza y lo amenazaron. Sin embargo, el correspondiente informe médico, que fue examinado por la Secretaría de Estado de Migración en su resolución de 30 de agosto de 2019, no permite extraer conclusión alguna sobre la gravedad o el origen de las lesiones sufridas ni sobre quién se las infligió.

4.16Otra cuestión que se debe tener en cuenta al evaluar el riesgo de que se someta al autor a tortura al regresar a su país es si ha participado en actividades políticas dentro o fuera del Estado de origen. El autor trabajó principalmente como abogado en el bufete de su antiguo jefe, parlamentario representante del Movimiento por el Cambio Democrático. Ante el Comité, el autor ya no afirma haber desarrollado actividades políticas por su cuenta. Las que había mencionado durante el procedimiento de asilo fueron examinadas en detalle tanto por la Secretaría de Estado de Migración como por el Tribunal Administrativo Federal.

4.17Además, el Estado parte señala que los hechos expuestos por el autor en sus alegaciones presentaban incoherencias y que las autoridades cuestionaron su credibilidad. Una alegación no está suficientemente fundamentada cuando, en un punto esencial, falta información precisa y detallada, lo que demuestra que el autor no vivió los hechos descritos. Del mismo modo, una alegación es inverosímil cuando, en un punto esencial, resulta contraria a toda lógica o a la experiencia general. La Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal analizaron los motivos de asilo en sus decisiones y sentencias, y los rechazaron por las razones que se exponen a continuación. En la medida en que el autor reprocha a las autoridades suizas no haberle concedido el beneficio de la duda y no haber analizado en profundidad determinadas pruebas, como la orden de detención de 2 de agosto de 2019, cabe recordar que las autoridades nacionales sí examinaron esas pruebas.

4.18En primer lugar, las autoridades nacionales señalaron desde el principio que la orden de detención era un documento para uso interno de las autoridades, y que la explicación de la obtención del original no era plausible. En segundo lugar, las autoridades nacionales se sorprendieron, entre otras cosas, de que las autoridades de Zimbabwe solo hubieran buscado al autor el 2 de agosto de 2019. En cuanto a la distinción entre request for remand y arrest warrant, el Estado parte señala que el autor, un abogado de Zimbabwe, se refirió explícitamente al documento en cuestión como una orden de detención durante su audiencia el 20 de agosto de 2019. Por lo tanto, este asunto difiere considerablemente de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto M. A. c. Suiza, en el que los tribunales nacionales no habían motivado su negativa a tomar en consideración copias de tres documentos relativos al mismo procedimiento (dos citaciones y la sentencia).

4.19Así pues, no se puede recriminar a la Secretaría de Estado de Migración ni al Tribunal Administrativo Federal que cuestionaran la credibilidad de un documento interno cuyo original, al parecer, había sido entregado sin más por la policía a la novia del autor, en la medida en que este no pudo dar una explicación plausible de cómo ella lo había obtenido. Las dudas sobre la credibilidad del relato del autor y del documento mencionado se ven reforzadas por el hecho de que el autor utilizó documentos falsificados para obtener un visado de residencia de corta duración (visado Schengen). Además, pudo salir de su país de origen de forma legal y sin problemas. Por tanto, la explicación de la fecha de la orden de detención en la comunicación inicial no disipa las dudas planteadas en cuanto a su autenticidad. Con independencia de lo anterior, cabe recordar que si el autor hubiera sido objeto de una orden de detención a causa de los asuntos que su jefe le había encomendado defender, el primero necesariamente habría informado al segundo de sus problemas, que se habrían agravado, y no se habría limitado a dimitir sin dar ninguna explicación.

4.20La carta de 9 de octubre de 2019 de su antiguo jefe tampoco respalda una conclusión de que el autor corra riesgo de persecución. Por una parte, la carta se emitió inmediatamente después de que finalizara el procedimiento de asilo en Suiza. Por otra, la carta es vaga y difiere del relato del autor sobre los malos tratos sufridos. También muestra que el antiguo jefe no tenía conocimiento de los problemas del autor en junio de 2019 ni de los motivos por los que dejó de trabajar. Además, parece que la policía no se puso en contacto con él respecto a su antiguo empleado hasta el 26 de septiembre de 2019, mientras que los hechos decisivos se remontarían a enero de 2019. El Estado parte señala que el antiguo jefe del autor, el Sr. Dube, como miembro destacado del Movimiento por el Cambio Democrático y defensor de los opositores al régimen, es mucho más vulnerable a las represalias del Gobierno de Zimbabwe de lo que es o era el autor, que actuaba simplemente como auxiliar de su jefe. No obstante, como indica la carta de 9 de octubre de 2019, el Sr. Dube sigue ejerciendo como abogado.

4.21En resumen, no se pone de manifiesto ningún elemento concreto, ni en el expediente ni en la comunicación, que permita creer que el autor estaría expuesto a un peligro previsible, personal y real de ser sometido a tortura según lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de regresar a Zimbabwe. Por consiguiente, el Estado parte invita al Comité a concluir que la devolución del autor a Zimbabwe no constituiría una violación de las obligaciones contraídas por Suiza en virtud de los artículos 3 y 16 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de febrero de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, y recordó que había agotado los recursos internos. Los argumentos del Estado parte, por el contrario, son contradichos por sus propios órganos judiciales y son totalmente incompatibles con las actuaciones en este proceso.

5.2El procedimiento interno comprendió una decisión negativa de la Secretaría de Estado de Migración sobre la solicitud de asilo del autor, el recurso directo contra esta decisión y la decisión final del Tribunal Administrativo Federal en la que se desestimó el recurso. En el ordenamiento jurídico suizo, los recursos en materia de asilo resueltos por el Tribunal no están sujetos a revisión ulterior. El propio Tribunal declaró explícitamente que su decisión en el caso del autor era definitiva, señalando que, en virtud del artículo 105 de la Ley de Asilo, las decisiones de la Secretaría de Estado de Migración relativas al asilo podían ser impugnadas ante el Tribunal, que dictaba entonces una sentencia definitiva, a menos que el Estado del que el autor pedía protección presentara una solicitud de extradición (artículo 83 d) 1 de la Ley del Tribunal Federal), excepción que no se había dado en este caso.

5.3El hecho de que el autor solicitara posteriormente a la Secretaría de Estado de Migración que reconsiderase su decisión de 30 de agosto de 2019 no influye en el resultado anterior. Las peticiones de reexamen pueden presentarse en un plazo de 30 días a partir del momento en que se conozca un nuevo hecho material después de que se haya adoptado una decisión definitiva. Este recurso es discrecional y los organismos internacionales nunca lo han considerado necesario a efectos del agotamiento de los recursos internos. Si este fuera el caso, habría una gran incertidumbre en cuanto a lo que constituye una decisión nacional definitiva, porque la existencia de un nuevo hecho material sería casi con toda seguridad rebatida por las partes y podría surgir en cualquier momento después de una decisión definitiva.

5.4No obstante lo anterior, el autor alega que el Tribunal Administrativo Federal también respondió a su petición de que se reexaminara el razonamiento en que se basó la decisión dictada con una segunda resolución (desfavorable). Dado que tanto la Secretaría de Estado de Migración como el Tribunal desestimaron su segunda petición, también ha agotado este recurso. Por esta razón, la alegación de que no se han agotado los recursos no se sostiene.

5.5Estado parte reprocha al autor no haber pagado los 1.500 francos suizos en concepto de anticipo impuesto por el Tribunal Administrativo Federal, impago que llevó al Tribunal a declarar inadmisible su recurso. Este argumento es manifiestamente injusto, ya que el autor es indigente y había solicitado al Tribunal que renunciara a las costas por este motivo. Explicó que su situación financiera no le permitiría hacer frente a las costas del procedimiento. Como solicitante de asilo cuya solicitud ha sido rechazada, el autor no tiene derecho a ejercer ninguna actividad remunerada y depende por completo de la ayuda de urgencia, por la que recibe una asignación en metálico de 300 francos suizos al mes. Por lo tanto, su situación de indigencia resulta evidente. También solicitó asistencia jurídica para contratar representación letrada, dada la complejidad de su caso.

5.6El 9 de enero de 2020, tras una evaluación prematura y limitada del recurso en cuanto al fondo, el Tribunal Administrativo Federal lo declaró sin fundamento (“condenado al fracaso”) y desestimó las solicitudes de exención del pago anticipado de las costas y de asistencia letrada para contratar a un abogado (“asistencia letrada completa”). El Tribunal llegó a indicar que no se aceptaría ningún otro recurso, tampoco sobre el abono del anticipo mediante un pago fraccionado o una prórroga del plazo para pagar. El 15 de enero de 2020, el autor solicitó al Tribunal que reconsiderara su sentencia interlocutoria de 9 de enero de 2020 y reiteró que necesitaba una exención de costas. El 16 de enero de 2020, el Tribunal rechazó la petición de reexamen de su sentencia interlocutoria. El 31 de enero de 2021, el Tribunal declaró inadmisible el recurso del autor por no haber abonado el anticipo. El autor alega que, al imponerle un anticipo de 1.500 francos suizos, el Tribunal le denegó arbitrariamente el acceso al único recurso de que disponía en ese momento y que podía impedir su expulsión, e hizo que no estuviera disponible.

5.7En otros casos con circunstancias procesales similares, el Comité rechazó los argumentos del Estado parte relativos a la falta de agotamiento de los recursos internos. Por ejemplo, en el caso M. G. c. Suiza, relativo a un solicitante de asilo eritreo que era indigente y no podía pagar el anticipo de 600 francos suizos impuesto por el Tribunal Administrativo Federal en apelación directa, el Comité consideró que no era razonable que el Estado parte denegara al autor la posibilidad de una revisión efectiva por motivos económicos, dada su situación de indigencia. El Comité concluyó que, en tales circunstancias, el recurso en cuestión no estaba disponible. El autor alega que sería lógico que el Comité siguiera el mismo razonamiento que en M. G. c. Suiza, dada la similitud de los casos.

5.8Además, en el presente procedimiento, el Tribunal Administrativo Federal denegó el efecto suspensivo a los dos recursos interpuestos por el autor (en apelación directa y en reposición) a pesar de que había demostrado prima facie la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención al contemplar los testimonios completos, las pruebas documentales individualizadas y la información pertinente sobre la situación general de los derechos humanos en Zimbabwe, en particular con respecto a los defensores de los derechos humanos como él, todos los cuales habían demostrado la existencia de un peligro real y personal.

5.9La negativa del Tribunal Administrativo Federal a aplicar el efecto suspensivo en estas circunstancias expuso al autor a un riesgo de violación de los derechos que le confiere el artículo 3 de la Convención, e hizo que su recurso no fuera eficaz para evitar que ese riesgo se materializase. El Comité ha considerado la aplicación del efecto suspensivo como una de las garantías procesales necesarias en los procedimientos nacionales de expulsión. La negativa del Tribunal a aplicarlo constituye un incumplimiento de las obligaciones procesales inherentes al artículo 3 de la Convención.

5.10En cuanto al fondo, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual, cuando un autor ha demostrado prima facie la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de proceder a un examen “efectivo, independiente e imparcial” de su relato. En el curso del procedimiento interno, el autor presentó testimonios detallados, pruebas documentales e información sobre la situación en Zimbabwe.

5.11El autor alega que había cumplido el requisito de demostrar prima facie la existencia de una violación del artículo 3 de la Convención en caso de expulsión, y que lo había hecho en la medida de sus posibilidades. Las pruebas que presentó se referían a la situación general en Zimbabwe y a su situación personal, incluidos el acoso y las agresiones físicas que sufrió y el hecho de que las autoridades zimbabuenses lo buscaban activamente. Además, por lo que respecta al cuestionamiento de la credibilidad de su testimonio y de la autenticidad de las pruebas documentales, el autor se remite a su segundo recurso, de 20 de diciembre de 2019, en el que refutó cada uno de los puntos planteados por las autoridades suizas.

5.12El autor alega que la carga de la prueba se ha trasladado a las autoridades suizas, que deben llevar a cabo un examen riguroso de su recurso, requisito que no han cumplido. Al adoptar un procedimiento acelerado de magistrado único en virtud del artículo 111 de la Ley de Asilo, disposición concebida para tratar los recursos manifiestamente infundados, el Tribunal Administrativo Federal no llevó a cabo una evaluación “efectiva, independiente e imparcial”. En ambos recursos, el Tribunal solo efectuó una evaluación temprana y limitada para determinar el resultado probable del procedimiento, un procedimiento específicamente previsto en el artículo 111a, párrafo 2, de la Ley de Asilo, que establece que la resolución sobre el recurso en el sentido del artículo 111 solo tendrá motivación sumaria.

5.13El autor recuerda que la Secretaría de Estado de Migración rechazó de plano todas las pruebas documentales presentadas: a) la solicitud de expulsión en la que constaba que la policía de Zimbabwe lo buscaba, por considerar que se trataba de un documento fácilmente falsificable (“la autoridad señala en primer lugar que, en la medida en que son fácilmente falsificables, tales documentos tienen un valor probatorio escaso o nulo”); b) el historial médico en el que constaba que había sido agredido, porque no demostraba prima facie que la agresión hubiera respondido una motivación política (“esto no aporta ninguna prueba de su supuesta agresión relacionada con sus motivos de asilo, ya que solo menciona una baja laboral de tres días”); y c) el artículo periodístico sobre la agresión de su antiguo jefe, el Sr. Dube, en audiencia pública, porque supuestamente no guardaba relación con su solicitud de asilo (“solo informa de un incidente que no le concierne”).

5.14Posteriormente, en el reexamen, el autor presentó nuevas pruebas en forma de una carta detallada del Sr. Dube, que la Secretaría de Estado de Migración también desestimó de plano por tratarse de un documento autocomplaciente (“un escrito de conveniencia”) de escaso valor probatorio (“el testimonio del jefe del autor [...] presentado a este respecto tiene muy escaso valor probatorio y la credibilidad de los hechos que contiene es muy cuestionable”). El Sr. Dube es un destacado diputado de la oposición en Zimbabwe. Confirmó que el autor había trabajado en casos políticos y delicados en su bufete de abogados, lo que lo llevó a ser el blanco directo de las autoridades y a sufrir una agresión física. Según el Tribunal Administrativo Federal, la carta del Sr. Dube demuestra, en el mejor de los casos, lo contrario de lo que alega el autor: que el Sr. Dube, en virtud de su alto perfil en Zimbabwe como diputado por el partido de la oposición Movimiento por el Cambio Democrático, tiene muchas más probabilidades de ser objeto de persecución por parte del Gobierno zimbabuense que el propio autor. El autor alega que este argumento es por completo erróneo, ya que es precisamente la elevada notoriedad del Sr. Dube lo que lo protege de las represalias del Gobierno. Si el Tribunal no hubiera desestimado sumariamente el recurso del autor, este habría podido demostrar que muchas de las víctimas de secuestros y tortura en Zimbabwe son jóvenes activistas políticos y profesionales, porque son un blanco más fácil y menos “costoso” para el régimen en términos de posibles repercusiones públicas.

5.15En su petición de reexamen y posterior recurso, el autor pidió específicamente a la Secretaría de Estado de Migración y al Tribunal Administrativo Federal que tomaran medidas para verificar si las autoridades de Zimbabwe lo conocían y para autentificar la orden de detención. El Tribunal no adoptó ninguna medida en este sentido. En apelación ante el Tribunal, el autor reiteró este recurso y citó la jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su solicitud de que la Embajada de Suiza en Harare realizara una investigación para autentificar el documento, un procedimiento que el Tribunal ha utilizado en otros casos en los que la pretensión de protección se basaba en parte en la autenticidad de determinados documentos clave. La petición del autor fue ignorada de nuevo.

5.16Al rechazar todas las pruebas documentales presentadas por el autor sin tomar medidas razonables para autentificarlas, el Estado parte violó los derechos procesales del autor en virtud del artículo 3 de la Convención. Esta situación es similar a la del asunto M. G. c. Suiza. Por consiguiente, el autor llega a la conclusión de que la determinación de los hechos por las autoridades suizas fue incorrecta y contraria a derecho. Alega que su expulsión violaría los artículos 3 y 16 de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 2 de agosto de 2022, el Estado parte afirmó que no tenía más observaciones que formular.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

7.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la queja por entender que no se han agotado los recursos internos. El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que el recurso presentado ante el Tribunal Administrativo Federal contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración sobre la petición de reexamen hubiera sido ineficaz, que el anticipo solicitado le hubiera impedido agotar este recurso o que hubiera actuado con diligencia para agotar el recurso disponible. El Comité señala la alegación del autor según la cual, tras la sentencia definitiva del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión de la Secretaría de Estado de denegar su solicitud de asilo en Suiza el 30 de agosto de 2019, presentó una petición de reexamen con efecto suspensivo ante la Secretaría de Estado el 13 de noviembre de 2019. El Comité señala que esta última rechazó la petición de reexamen del autor el 20 de noviembre de 2019. El autor alega que interponer un recurso ante el Tribunal contra esta última decisión de la Secretaría de Estado no constituiría un recurso efectivo, ya que el efecto suspensivo no es automático, la petición de reexamen es un recurso discrecional y la apreciación por parte del Tribunal de sus alegaciones fue limitada, sin una decisión motivada. Dado que tanto la Secretaría de Estado como el Tribunal han rechazado su segunda petición, el autor sostiene que también ha agotado este recurso. Asimismo, el Comité señala el argumento del autor de que habría corrido el riesgo de ser devuelto a Zimbabwe durante el procedimiento extraordinario de reexamen o de revisión, ya que en su sentencia interlocutoria de 9 de enero de 2020 el Tribunal se negó a permitirle permanecer en Suiza durante el procedimiento ulterior, y se rechazó su solicitud de asistencia jurídica gratuita. El Comité también observa que el autor considera que: a) se encuentra en situación de indigencia, ya que no se le permite trabajar; b) esta situación le impidió sufragar las costas procesales; c) solicitó al Tribunal que renunciara a las costas por este motivo; y d) la exigencia de abonar un adelanto por importe de 1.500 francos suizos le denegó el acceso a un examen exhaustivo y diligente de su caso por el Tribunal en el recurso interpuesto contra la decisión de la Secretaría de Estado por la que se desestimó su petición de reexamen.

7.4El Comité considera que, en las circunstancias personales del autor, todos sus argumentos y pruebas contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración sobre la petición de reexamen solo fueron objeto de una evaluación temprana y sumaria por parte del Tribunal Administrativo Federal para determinar el resultado probable del procedimiento, sin un examen efectivo de su recurso. Además, el Comité recuerda que la responsabilidad impuesta al autor de pagar la suma de 1.500 francos suizos para que su recurso ante el Tribunal fuera admisible no fue justa. Esta conclusión se deriva del hecho de que el autor es indigente, no está autorizado a trabajar en el territorio del Estado parte y la ayuda que recibe asciende a 300 francos suizos al mes. Por tanto, resulta difícil negar al autor la posibilidad de acudir ante la justicia por motivos económicos cuando su situación financiera es precaria. Así pues, el autor no disponía de ese recurso.

7.5En estas circunstancias, el Comité concluye que la objeción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos no se puede aceptar en el presente caso. Al no haber ninguna otra cuestión relativa a la admisibilidad de la queja, el Comité la declara admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 3 y 16 de la Convención y los hechos y la base de sus pretensiones están suficientemente fundamentados, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión del autor a Zimbabwe supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud de los artículos 3 y 16 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Zimbabwe. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual, en primer lugar, la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino, y, en segundo lugar, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. El Comité recuerda también que incumbe al autor presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando el autor se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la comunicación. El Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. Por lo tanto, el Comité evaluará libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.5En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, si es devuelto a Zimbabwe, sería considerado como un opositor por haber representado como abogado a víctimas de la violencia estatal y a miembros del Movimiento por el Cambio Democrático, lo que aumenta el riesgo que corre, ya que fue agredido físicamente y buscado por las autoridades el 2 de agosto de 2019.

8.6El Comité observa que, según el Estado parte, nada indica que haya motivos fundados para temer que el autor quedase expuesto a un riesgo concreto y personal de sufrir tortura a su regreso a Zimbabwe, y sus alegaciones y pruebas se consideran inverosímiles y poco creíbles. El Comité hace notar, sin embargo, que el Estado parte admite, por ejemplo, que existe un riesgo limitado para los defensores de los derechos humanos, y que los detenidos son vulnerables a sufrir violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, ya que se les niegan las debidas garantías procesales y legales, como el acceso a sus familiares, a representación letrada y a atención médica. No obstante, según el Estado parte, no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Zimbabwe.

8.7En este contexto, el Comité toma nota del desarrollo del procedimiento de la solicitud de asilo del autor ante las autoridades suizas. Señala las supuestas incoherencias y contradicciones en las declaraciones y comunicaciones del autor sobre las que el Estado parte ha llamado la atención. El Comité observa, sin embargo, que el autor alega errores de procedimiento, en la medida en que: a) ni la Secretaría de Estado de Migración ni el Tribunal Administrativo Federal dieron curso a su solicitud de verificar la autenticidad de la orden de detención de 2 de agosto de 2019; b) las autoridades suizas basaron su razonamiento en la impugnación de la autenticidad de los documentos presentados por el autor, sin tomar medida alguna para verificar su autenticidad; c) el Tribunal denegó el efecto suspensivo a los dos recursos del autor (recurso directo y de reexamen); y d) el Tribunal decidió el 9 de enero de 2020, tras una evaluación prematura y limitada del recurso en cuanto al fondo, desestimar la solicitud de exención del pago anticipado de las costas y la solicitud de asistencia jurídica para contratar representación letrada, sin tener en cuenta ninguna prueba nueva. A este respecto, el Comité recuerda que el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 3 de la Convención requiere, en este contexto, que exista la posibilidad de someter a una revisión efectiva, independiente e imparcial la decisión de expulsión o devolución, una vez adoptada, cuando se alegue de manera verosímil un presunto incumplimiento del artículo 3. En el presente caso, el Estado parte no ha dado al autor la oportunidad de demostrar los riesgos que correría tras un retorno forzoso a Zimbabwe. En la segunda ocasión, el Tribunal se limitó a realizar una apreciación temprana y sumaria de las alegaciones del autor, basándose en un cuestionamiento de la autenticidad de los documentos aportados, pero sin adoptar ninguna medida para comprobarla. Además, la exigencia de costas procesales, cuando el autor se encontraba en una situación económica precaria, lo privó de la posibilidad de acudir ante la justicia para que su recurso fuera examinado por los jueces del Tribunal. En consecuencia, en el presente caso, sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que la falta de una revisión efectiva, independiente e imparcial de la decisión de la Secretaría de Estado de expulsar al autor constituye un incumplimiento de la obligación procesal de garantizar la revisión efectiva, independiente e imparcial exigida por el artículo 3 de la Convención.

9.Por lo tanto, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Zimbabwe constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Al haber concluido que se produciría una vulneración del artículo 3 de la Convención si se devolviera al autor, el Comité no considera necesario examinar la queja en el marco del artículo 16 de la Convención.

10.El Comité considera que el Estado parte tiene la obligación, a tenor del artículo 3 de la Convención, de examinar la apelación del autor a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y del presente dictamen. También se pide al Estado parte que no expulse al autor mientras se esté examinando su solicitud de asilo.

11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.