Naciones Unidas

CAT/C/75/D/964/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de marzo de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 964/2019 * **

Comunicación presentada por:

S. L. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

2 de agosto de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de octubre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

4 de noviembre de 2022

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka; riesgo de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: ratione materiae; admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Artículos de la Convención :

2, 3 y 16

1.1El autor de la queja es S. L., nacional de Sri Lanka nacido el 6 de mayo de 1979. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3 y 16 de la Convención. Sostiene también que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3 y 16 de la Convención si lo expulsara a Sri Lanka. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 29 de enero de 1993. El autor no está representado por un abogado.

1.2El autor solicitó que se adoptaran medidas provisionales contra su expulsión a Sri Lanka durante el tiempo en que su comunicación estuviera pendiente de resolución por el Comité a fin de evitar daños irreparables. El Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 114 de su reglamento.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un hindú de etnia tamil nacido en Batticaloa (Provincia Oriental, Sri Lanka). En 1990, el abuelo del autor fue secuestrado y posteriormente asesinado por un grupo armado islámico militante que, según afirma el autor, por entonces era afín a las autoridades de Sri Lanka en la localidad de Eravur. En 1992, el autor fue detenido por el Departamento de Investigaciones Criminales y recluido en el campamento militar de Batticaloa por ser sospechoso de estar vinculado con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) y prestarles apoyo. Sostiene que conserva cicatrices de quemaduras de cigarrillos con que le quemaron el cuerpo durante el ulterior interrogatorio. Sostiene que en 1995, cuando tenía 15 años, fue reclutado a la fuerza por los TLIT. Debido a su edad, el autor no fue obligado a intervenir en combate activo, sino que se le asignaron labores de comunicación. En 1996, fue puesto en libertad a petición de sus padres por el hecho de ser el único hijo varón de la familia y menor de edad. El autor vivió en Dubái durante un período de tres meses en 1999 y en Qatar de 2006 a 2009.

2.2En marzo de 2008, el padre del autor fue elegido representante de los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles (Tamil Makkal Viduthalai Pulikal) en el Consejo Provincial Oriental. El autor afirma que, poco después de las elecciones, miembros de los TLIT dispararon contra las oficinas de los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles e hirieron a varias personas, incluidos los progenitores del autor. Tras sufrir un infarto de miocardio en 2009, el padre del autor intentó dimitir del Consejo Provincial, pero los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles no aceptaron su renuncia.

2.3El autor sostiene que en 2012 su padre participó en la campaña destinada a elegir al jefe de los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles para un cargo en el ministerio central. El autor también participó en la campaña imprimiendo folletos. El candidato salió victorioso y para celebrarlo se organizó una fiesta en casa del autor en el curso de la cual miembros de la facción Karuna se presentaron en su domicilio y le golpearon a él y a su padre. Su padre denunció los hechos a la policía, pero, temiendo por la seguridad de su hijo, dispuso lo necesario para que abandonara el país.

2.4En agosto de 2012, hombres no identificados, presuntamente del Departamento de Investigaciones Criminales o de los TLIT, hicieron una visita al padre del autor y le amenazaron con tomar represalias si no se abstenía de apoyar al partido Alianza por la Libertad de los Pueblos Unidos en unas elecciones próximas. El padre presentó ante la policía una denuncia de esa amenaza el 25 de agosto de 2012.

2.5El 10 de octubre de 2012, el autor llegó en barco, “por vía marítima no autorizada”, a las Islas Cocos (Keeling) y solicitó asilo en Australia como refugiado. Tras pasar seis meses recluido, fue puesto en libertad en el territorio continental australiano.

2.6El 17 de octubre de 2012, la esposa del autor presentó una denuncia ante la oficina regional de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka en Batticaloa en relación con una visita de unos hombres no identificados, presuntamente agentes del Departamento de Investigaciones Criminales, que vestían de paisano e iban armados. La amenazaron y le exigieron que les revelara el paradero del autor, y amenazaron con pegarle un tiro cuando lo encontraran. Cuando ella se negó a revelar su paradero, empezaron a romper los muebles de la vivienda. La mujer y los hijos del autor quedaron traumatizados por ese incidente.

2.7El 24 de febrero de 2016, el autor solicitó un visado de protección (visado de refugio), alegando que temía ser objeto de represalias por las autoridades de Sri Lanka, en particular por el ejército y el Departamento de Investigaciones Criminales, dado que ya había sido detenido y torturado antes por pertenecer a los TLIT, por la relación de su familia con estos, por su anterior residencia en la zona controlada por los TLIT y por el hecho de que solicitara asilo en un país occidental. También afirmó temer represalias por parte de la facción Karuna. El autor acudió a una entrevista para obtener un visado de refugio el 30 de junio de 2016.

2.8El 11 de julio de 2016, el jefe del departamento de policía de Batticaloa inició actuaciones penales contra el autor en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo (Medidas Temporales) núm. 48 de 1979. El Tribunal de Primera Instancia de Batticaloa envió una citación al autor para que compareciera ante el tribunal el 10 de agosto de 2016, y el 11 de agosto de 2016 se dictó una orden de detención por incomparecencia ante el tribunal. El autor alega que ya entonces era, y, por tanto, sigue siendo, una persona de interés para las autoridades de Sri Lanka.

2.9El 18 de julio de 2016, se rechazó la solicitud de visado de protección presentada por el autor. El delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras consideró que los elementos del relato del autor sobre su reclutamiento forzoso por los TLIT y su detención y tortura por el Departamento de Investigaciones Criminales, así como sobre la relación y vinculación de su padre con los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles, la facción Karuna y las autoridades de Sri Lanka, presentaban discrepancias importantes. Se le preguntó al autor al respecto, pero el delegado no consideró que sus respuestas disiparan suficientemente las dudas que albergaba sobre la credibilidad y veracidad de su relato. El 8 de agosto de 2016, el autor presentó un recurso ante el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración.

2.10El 21 de septiembre de 2016, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración confirmó la decisión del delegado de rechazar el visado de protección, al considerar que el relato del autor carecía de credibilidad debido a que presentaba varias incoherencias. Si bien aceptó que el padre del autor había colaborado con los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles, no halló creíbles otras partes de su relato relacionadas con los hechos que condujeron a su salida de Sri Lanka. En particular, señaló las discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la entrevista mantenida a su llegada, en su solicitud de visado de protección y la entrevista conexa y en los argumentos presentados en el recurso. Las discrepancias se referían al año y la duración de su detención por los TLIT, ya que en la entrevista que se le hizo a su llegada declaró que estos lo habían reclutado a la fuerza en 1995 y lo habían retenido durante dos días, mientras que en la entrevista para la solicitud del visado de refugio afirmó que lo habían reclutado en 1994 y lo habían retenido durante seis meses. Al escuchar la grabación de esa entrevista, el responsable del Organismo consideró que el autor se había expresado con soltura, a veces en inglés, y no aceptó que hubiera estado sometido a un grado de tensión tal como para cometer semejante error. El autor declaró al Organismo que había estado detenido durante seis meses y que esa información coincidía con la que había proporcionado en la entrevista mantenida a su llegada. El Organismo también encontró discrepancias en las declaraciones relativas a los motivos y la duración de su estancia en Trincomalee que le hicieron concluir que, si bien era posible que el autor hubiera vivido allí durante algún tiempo, no le parecía creíble que su residencia allí guardara relación con el temor que le inspiraban los TLIT, el Departamento de Investigaciones Criminales o cualquier otro grupo. Las declaraciones del autor y las pruebas presentadas por el padre de este en el sentido de que el Departamento de Investigaciones Criminales lo buscaba desde que abandonó el país tampoco se consideraron dignas de crédito, dado que había salido de Sri Lanka en dos ocasiones y en cada una de ellas había obtenido legalmente un pasaporte para viajar, primero a Dubái y posteriormente a Qatar. El Organismo consideraba que, si las autoridades hubieran estado tras su rastro, no se le habría expedido un pasaporte.

2.11Habida cuenta de la incongruencia de esas declaraciones, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no aceptó que el autor hubiera sido reclutado a la fuerza por los TLIT en 1994, que le hubiera detenido y torturado el Departamento de Investigaciones Criminales a causa de su relación con estos ni que se hubiera trasladado a Trincomalee para evitar que las autoridades pudieran hacerle daño. Además, el Organismo no consideró cierto que se siguiera buscando al autor, pues había obtenido dos pasaportes válidos y había entrado y salido libremente del país desde su presunto reclutamiento en 1994. Si bien el Organismo aceptó que el autor tenía familiares que eran miembros de los TLIT y que dos de sus primos habían desaparecido, no le pareció creíble que él mismo hubiera sufrido ningún daño. Aunque aceptó que su padre había recibido amenazas a raíz de sus actividades políticas, el Organismo opinaba que estas no equivalían a un perjuicio grave, y señaló que la familia del autor, incluidos su padre, su esposa y sus hijos, seguían residiendo en Batticaloa y que su padre había podido continuar con sus actividades políticas sin obstáculos hasta 2012. El Organismo determinó que no había pruebas fidedignas que permitieran concluir que sus familiares hubieran sufrido ningún perjuicio debido a su vinculación con los TLIT o con los Tigres de Liberación de Los Pueblos Tamiles. También cuestionó el relato del autor sobre los hechos ocurridos antes e inmediatamente después de las elecciones celebradas en septiembre de 2012 en la Provincia Oriental. El Organismo señaló que, si bien en la entrevista mantenida para solicitar un visado de protección el autor había declarado que después de las elecciones su padre y él habían sido agredidos en su domicilio debido a su afiliación política durante las elecciones y que el autor había sido hospitalizado como consecuencia de ello, ninguno de esos hechos figuraba en la denuncia presentada por el padre ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. En particular, el Organismo señaló que, a pesar de que esta se había presentado en octubre de 2012, después de que se hubieran producido los hechos, en ella únicamente se mencionaban las advertencias recibidas en agosto en relación con las elecciones de septiembre. También señaló que, a pesar de que el autor había afirmado que la facción Karuna era responsable de esos actos, la facción no se había presentado bajo esa denominación a las elecciones de 2012. Además, el Organismo no consideró creíble la explicación del autor de que el representante del grupo humanitario asignado para ayudarle a presentar por escrito su solicitud de visado de protección debía de haber omitido parte de la información, sobre todo teniendo en cuenta que el autor había demostrado tener un buen nivel de inglés y que se le había dado la oportunidad de revisar y aprobar sus observaciones, lo que había hecho. Por lo tanto, el Organismo no juzgó veraz que el denunciante o su padre hubieran sido amenazados por la facción Karuna ni antes ni después de las elecciones de septiembre de 2012.

2.12En su decisión de 21 de septiembre de 2016, en la que afirmaba que había tenido en cuenta la información que se le había remitido en virtud del artículo 473CB de la Ley de Migración de 1958, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración concluyó que el autor no había sufrido ningún perjuicio debido a su origen étnico y no presentaba un perfil de riesgo ante las autoridades de Sri Lanka que pudiera exponerle a un trato desfavorable a su regreso. Consideraba que, aunque era probable que tuviera que enfrentarse a alguna sanción por haber salido ilegalmente de Sri Lanka, según la información disponible en el informe sobre el país del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio correspondiente a  2015, y aunque cabía la posibilidad de que el autor fuera interrogado y acusado, únicamente supondría un breve período de privación de libertad si no podía hacer frente a la fianza que se le impusiera. No obstante, en vista de que no se estimó que ello representara una amenaza para su vida o su libertad o que pudiera dar lugar a acoso físico o a malos tratos graves que justificaran su temor a ser perseguido, el Organismo llegó a la conclusión de que el autor no era una persona que requiriera protección internacional.

2.13En abril de 2019, el autor presentó un recurso modificado de revisión judicial de la resolución del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración ante el Tribunal Federal de Apelación de Australia y adjuntó una declaración jurada y documentos justificativos que no se habían presentado antes al Organismo. Sin embargo, el Tribunal no admitió como pruebas la declaración jurada y los documentos justificativos ya que determinó que las pruebas se referían al fondo de su solicitud de asilo y, por tanto, eran inadmisibles respecto de la cuestión del error jurisdiccional, que constituye el único motivo de revisión permitido por la Ley de Migración. El autor no estuvo representado durante el recurso ni presentó alegaciones por escrito. El Tribunal de Apelación, que únicamente puede anular una decisión del Organismo en caso de error jurisdiccional, consideró que, en realidad, los motivos aducidos por el autor no estaban permitidos. Por consiguiente, dado que el Tribunal no determinó que hubiera ningún error jurisdiccional en el procedimiento aplicado por el Organismo, el Tribunal de Apelación desestimó la solicitud del autor el 9 de junio de 2017.

2.14El 16 de junio de 2017, el autor presentó un recurso contra la decisión del Tribunal Federal de Apelación ante el pleno del Tribunal Federal de Australia. El motivo de la apelación por parte del autor era que el Tribunal de Apelación se había equivocado al determinar que el hecho de que el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no hubiera tenido en cuenta determinadas pruebas equivalía a error jurisdiccional. Aunque el autor no estaba representado cuando presentó inicialmente su escrito de recurso, antes de la vista contrató asistencia letrada para que lo representara. Sostiene que siete días antes de la vista ante el Tribunal Federal su asesor había presentado una solicitud de modificación sustantiva del proyecto de motivos del recurso y había propuesto sustituir los tres motivos originales por un único motivo de apelación reformulado sustancialmente. En el recurso modificado del asesor el autor afirmaba que el Tribunal de Apelación había cometido un error al no concluir que el Organismo había infringido el artículo 473CC de la Ley de Migración. Sin embargo, dado que esa formulación concreta no se había expuesto ante el Tribunal de Apelación y que su alcance era más amplio que el de los motivos presentados originalmente, el Tribunal Federal había denegado el examen del nuevo motivo en vista de que el Tribunal de Apelación no había tenido oportunidad de estudiar la cuestión conforme a esa formulación particular. Por consiguiente, se denegó la autorización de modificar los motivos, y el recurso basado en los motivos inicialmente presentados se denegó el 10 de enero de 2019.

2.15El 21 de enero de 2019, el autor presentó una solicitud de obtención de una autorización especial para la admisión a trámite de un recurso contra la decisión del Tribunal Federal de Australia ante el Tribunal Supremo de Australia. Esa autorización fue denegada el 17 de abril de 2019 sobre la base de que la solicitud no aportaba ningún argumento que planteara dudas en cuanto a la validez de la decisión del Tribunal Federal.

2.16El 1 de mayo de 2019, el autor solicitó al Ministro de Inmigración, Ciudadanía y Asuntos Multiculturales que examinara la denegación de su solicitud de visado de refugio en virtud de la facultad discrecional que le confería el artículo 48B de la Ley de Migración. El 20 de junio de 2019, se informó al autor de que, al no cumplir su solicitud los criterios establecidos, había sido archivada sin darle traslado.

2.17Posteriormente, el autor presentó información adicional al Comité, incluido un informe de un trabajador social especializado en salud mental en el que se indicaba que el autor había presentado síntomas de depresión y ansiedad y se afirmaba que corría riesgo de sufrir daños si era devuelto a Sri Lanka. También facilitó un ejemplar de la Gaceta de Sri Lanka, boletín oficial del Gobierno, que contenía una lista modificada de personas supuestamente relacionadas con actividades terroristas a la que en 2021 se añadieron 424 personas de etnia tamil y 16 organizaciones de la diáspora tamil presuntamente vinculadas con los TLIT.

2.18El autor reitera que alberga temores fundados a ser objeto de persecución y malos tratos graves contrarios al artículo 3 de la Convención si es devuelto a Sri Lanka: a) por haber sufrido en el pasado persecución y malos tratos; b) por los vínculos de su familia con los TLIT, en particular los de sus parientes y amigos de alto rango; c) por sus propias actividades políticas y las de su padre; y d) a la luz de los importantes cambios que se han producido recientemente en la situación política, en materia de seguridad y en el ámbito de los derechos humanos, que afectan directamente a la minoría tamil en el norte y el este de Sri Lanka, sigue siendo una persona de interés para las autoridades del país, como ponen de manifiesto las acciones penales entabladas ante el Tribunal de Primera Instancia de Batticaloa en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo y la orden de detención dictada contra él.

La queja

3.1El autor sostiene que los derechos que le amparan conforme a los artículos 2, 3 y 16 de la Convención serían vulnerados si es devuelto a Sri Lanka.

3.2El autor sostiene que las autoridades nacionales no tuvieron en cuenta el informe de 2019 del Relator Especial sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo relativo a la situación de los tamiles y a la prevalencia general de la tortura y la violencia en Sri Lanka.

3.3El autor hace referencia a un informe elaborado por un trabajador social especializado en salud mental de fecha 29 de julio de 2019 y afirma que padece un trastorno de estrés postraumático para el que no hay tratamiento adecuado en Sri Lanka.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor el 27 de junio de 2020. Sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles por los siguientes motivos: a) las alegaciones del autor con respecto al futuro riesgo de sufrir daños son inadmisibles ratione materiae; y b) están manifiestamente infundadas de conformidad con el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte sostiene que, en caso de que el Comité considere admisibles las alegaciones del autor, estas carecen de fundamento, ya que no están respaldadas por pruebas que indiquen la existencia de razones verosímiles para creer que el autor corra el riesgo de ser sometido a tortura en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, o que el Estado parte haya incumplido o pueda incumplir las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 2, 3, 7 o 16 de la Convención.

4.3El Estado parte se refiere a las alegaciones del autor de que, si fuera devuelto a Sri Lanka, las autoridades del país podrían atentar contra su integridad física, en particular el Departamento de Investigaciones Criminales, el ejército de Sri Lanka y la facción Karuna. No obstante, el Estado parte alega que el autor no ha facilitado información sobre la naturaleza del supuesto daño.

4.4El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor sobre su temor a ser perseguido y gravemente discriminado y sobre su salud mental y la falta de asistencia médica disponible en Sri Lanka para atender problemas de salud mental no alcanzan el umbral de tortura establecido en el artículo 1 de la Convención y, por lo tanto, no comprometen a Australia en lo que respecta a sus obligaciones de no devolución previstas en el artículo 3 de la Convención.

4.5El Estado parte afirma que el autor no ha presentado ninguna alegación relativa a las violaciones de los artículos 2 o 16 de la Convención, que se refieren a la prohibición y prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el territorio que esté bajo la jurisdicción de Australia. Observa que los artículos 2 y 16 imponen a los Estados partes la obligación de impedir los actos de tortura en “todo territorio que esté bajo su jurisdicción”. Dado que esas disposiciones son de ámbito territorial, no imponen obligación alguna a Australia con respecto a actos cometidos en Sri Lanka. Por consiguiente, el Estado parte afirma respetuosamente que las reclamaciones del autor con relación a los artículos 2 y 16 son inadmisibles ratione materiae.

4.6El Estado parte señala también que el autor alega que su expulsión a Sri Lanka, donde afirma que “es poco probable que [reciba] el tratamiento necesario para [su] enfermedad mental”, constituiría una violación del artículo 7 de la Convención. No obstante, observa que el artículo 7 de la Convención se refiere al enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al artículo 4 de esta. El Estado parte afirma que el autor no ha dado ninguna explicación sobre la pertinencia del artículo 7 de la Convención a efectos de su queja. Confirma que no se alega que el autor haya cometido en Australia ninguno de los delitos mencionados en el artículo 4. En consecuencia, el Estado parte sostiene respetuosamente que las alegaciones del autor en relación con el artículo 7 son inadmisibles ratione materiae. Además, señala que, en caso de que el autor tuviera la intención de referirse al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el examen de cualquier cuestión relativa al Pacto está fuera de la competencia del Comité, conforme al artículo 22 de la Convención. El Estado parte afirma, por tanto, que, si la queja del autor se refiere al artículo 7, esta es inadmisible ratione materiae.

4.7El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas. Sostiene que el autor no ha proporcionado argumentos exhaustivos para sustentar su queja de presunta violación del artículo 3 de tal manera que pueda establecerse la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad.

4.8El Estado parte señala, además, que todas las alegaciones del autor, a excepción de las presentadas por primera vez en la comunicación, que se examinan por separado más adelante, han sido examinadas minuciosamente en cuanto al fondo por una serie de instancias decisorias nacionales, en particular en el examen de la solicitud de un visado de protección presentada al Ministerio del Interior y evaluada por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración. El autor también solicitó la revisión judicial de la resolución del Organismo ante el Tribunal Federal de Apelación y el Tribunal Federal de Australia. El Tribunal Supremo de Australia examinó debidamente la solicitud de autorización especial para recurrir la decisión del Tribunal Federal, que fue desestimada tras su examen. Además, la solicitud de intervención ministerial presentada por el autor se sometió a un examen exhaustivo, y se determinó que no cumplía los criterios de las directrices ministeriales.

4.9El Estado parte señala su obligación de actuar como un litigante modelo en la tramitación de las reclamaciones y los litigios presentados por o contra la Commonwealth o sus organismos. Afirma que esa obligación se ha cumplido en lo que respecta a las reclamaciones presentadas en esta comunicación. Por lo tanto, sostiene que las reclamaciones del autor se han examinado de buena fe en el marco de procesos internos estrictamente regulados, y se ha determinado que todo ello no entrañaba para Australia obligaciones de no devolución, que el país se toma en serio.

4.10Con respecto a las conclusiones alcanzadas por las autoridades nacionales acerca de la credibilidad del autor, si bien el Estado parte reconoce que “rara vez puede esperarse que las víctimas de tortura testifiquen con total exactitud”, las instancias decisorias nacionales tuvieron en cuenta ese factor.

4.11El Estado parte se refiere a las alegaciones presentadas por el autor en su comunicación al Comité que no han sido examinadas anteriormente en el marco de los procesos internos, en particular las alegaciones relativas a su salud mental, el desarrollo de los procesos internos de toma de decisiones en el Estado parte y la situación actual en Sri Lanka. El Estado parte señala que los documentos son insuficientes prima facie para fundamentar, a efectos de admisibilidad, la queja presentada por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención.

4.12En cuanto al informe del trabajador social especializado en salud mental presentado para fundamentar la alegación del autor de que correría un riesgo real de tortura si fuera devuelto a Sri Lanka, el Estado parte señala que el documento recoge el relato que el autor transmitió al trabajador social, si bien ello no confirma la afirmación del autor de que correría un riesgo real de tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. Además, señala que no se han aportado elementos de prueba que corroboren la afirmación del autor de haber recibido un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor acerca de su salud mental en relación con su expulsión a Sri Lanka no están respaldadas por pruebas y, por lo tanto, son manifiestamente infundadas.

4.13En lo que atañe a las alegaciones generales formuladas por el autor, en las que se afirma que la Ley de Migración exige un nivel de prueba más elevado que el previsto en la Convención, que el procedimiento rápido de expedición de visados entraña un “riesgo de injusticia inaceptablemente elevado” y que el autor no gozó de equidad procesal por parte del Tribunal Federal de Apelación y el Tribunal Federal de Australia, ni tampoco en lo que respecta a su petición de intervención ministerial, el Estado parte observa que las alegaciones del autor no están respaldadas por pruebas documentales que hagan posible establecer prima facie la existencia de fundamentos suficientes a efectos de su admisibilidad.

4.14Por consiguiente, el Estado parte asevera que las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención son manifiestamente infundadas y, por lo tanto, deben considerarse inadmisibles.

4.15En caso de que el Comité considere admisibles las reclamaciones del autor, el Estado parte sostiene que, en cualquier caso, carecen de fundamento, idéntica conclusión a la que llegaron las instancias decisorias nacionales en relación con las alegaciones del autor y el Estado parte en su examen de las cuestiones adicionales planteadas en la comunicación del autor al Comité.

4.16En cuanto al examen de la solicitud de visado de protección presentada por el autor, el Estado parte señala que el delegado mantuvo una entrevista con el autor (con la ayuda de un intérprete de lengua tamil) y examinó la documentación pertinente, como la información sobre el país facilitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio. En cuanto a su credibilidad, el delegado consideraba que las respuestas del autor eran vagas y que su relato era inverosímil y contenía incoherencias y discrepancias considerables que no se explicaban. El delegado concluyó que el autor no era un testigo creíble y que había inventado elementos de su relato para dar más peso a su solicitud.

4.17En lo que respecta al riesgo que corría el autor en Sri Lanka por su anterior vinculación y la de su familia con los LTIT, el Estado parte señala que el delegado admitió que era posible que el autor hubiera sido objeto de cierto maltrato por parte de las autoridades esrilanquesas y de los LTIT durante el conflicto armado, pero no aceptaba que hubiera sido secuestrado por los LTIT en 1995, ni que posteriormente hubiera sido detenido y torturado por las autoridades de Sri Lanka, como tampoco que el autor o sus familiares suscitaran actualmente ningún interés particular para las autoridades, dado que, desde que se produjeron los hechos expuestos en la fase de examen del fondo, había viajado con pasaporte esrilanqués. Señala además que el delegado había observado que el relato presentado por el autor durante la entrevista inicial era contradictorio con los hechos relatados en la entrevista mantenida para obtener un visado de protección. En particular, señala que el autor únicamente alegó que había sido sometido a tortura por la División de Investigaciones Criminales en la última entrevista. El delegado no aceptó que ello pudiera explicarse por la tensión a la que estuvo sometido en la entrevista inicial. El Estado parte observa que el delegado determinó que no se podía atribuir al autor una vinculación con los TLIT por su origen étnico tamil, y se remitió a la observación del delegado en el sentido de que en sus últimas orientaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), publicadas en 2012, los tamiles no aparecían en la lista de grupos con posible perfil de riesgo solo por su origen étnico. El delegado concluyó que las alegaciones del autor acerca de su vinculación real o supuesta con los TLIT o del interés particular que tenían en él las autoridades esrilanquesas carecían de fundamento y, por tanto, el autor no se enfrentaba a ninguna posibilidad real de ser objeto de persecución si era devuelto a Sri Lanka.

4.18En cuanto a las alegaciones del autor relativas a los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles, el delegado no consideró que se hubiera probado que el padre del demandante hubiera sido miembro o representante electo del partido, ni creía que se hubiera adherido a él un año después de que terminara la guerra, en especial si, como se alegaba, algunos parientes cercanos del autor eran miembros de alto rango de los TLIT. Por otro lado, la ortografía del nombre del padre del autor que figuraba en la papeleta electoral era diferente de la que había facilitado, y el delegado no aceptó el argumento de que ello se debía a un error de transliteración. En cuanto a los hechos relacionados con la facción Karuna, que constituían el fundamento de las denuncias presentadas por el padre y la esposa del autor ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka en agosto y octubre de 2012, el delegado señaló que, en su solicitud de visado de protección, el autor había declarado que los incidentes denunciados en agosto se habían producido después de las elecciones de septiembre de 2012. El delegado también se preguntaba por qué el autor declaró en su entrevista inicial que había sido amenazado debido a su vinculación con los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles, mientras que en su solicitud de visado de protección afirmó haber sido golpeado y hospitalizado. La explicación facilitada por el autor al respecto cuando se le preguntó no fue aceptada. El delegado opinaba que el autor no había participado en las elecciones de 2012 en Batticaloa, si bien tomó nota de la explicación de este de que su participación se había limitado a distribuir folletos y de que no estaba muy versado en política. Por todo ello, el delegado no consideró creíble que los partidarios de la facción Karuna se hubieran presentado en el domicilio del autor y le hubieran golpeado a él y a su padre por su apoyo a los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles en las elecciones de Batticaloa de 2012, ni que el autor o su padre revistieran especial interés para esta facción por sus opiniones políticas. Por lo tanto, el delegado no estaba convencido de que el autor hubiera sido objeto de agresiones por parte de los miembros de la facción Karuna o de que verdaderamente tuviera miedo de que le persiguieran en el futuro. Así pues, el grado de riesgo al que se enfrentaba quedó determinado únicamente en función de su origen tamil y de la probabilidad de que, como consecuencia de ello, se dedujera que tenía contactos con los TLIT. El delegado señaló que la información sobre el país indicaba que los tamiles que no tenían ningún vínculo de ese tipo, ni real ni percibido, no eran objeto de ninguna persecución especial únicamente debido a su origen étnico. Dado que había determinado que el autor no había sido objeto de ningún trato perjudicial por su supuesta relación o apoyo a los TLIT, el delegado concluyó que, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, el autor no correría un riesgo real de sufrir daños importantes únicamente por ser de origen tamil o por su supuesta relación con los TLIT.

4.19El Estado parte indica que el delegado admitió que, si el autor era devuelto a Sri Lanka como solicitante de asilo inadmitido que había abandonado el país ilegalmente, sería tratado con arreglo al procedimiento habitual, con independencia de que fuera de la etnia tamil. Si bien era probable que fuera detenido y encarcelado durante un breve período de tiempo, imputado en virtud de la Ley de Inmigración y Emigración de Sri Lanka de 1988, el delegado no consideró que, teniendo en cuenta los hechos, el autor fuera a ser condenado a una pena privativa de libertad. Admitió que el autor podría verse sometido a cierto grado de vigilancia a su regreso, pero a su juicio ello no constituiría ni perjuicio grave ni tortura. Por lo tanto, el autor no correría un riesgo real de sufrir malos tratos, en particular, teniendo en cuenta los frecuentes viajes que había efectuado a través del aeropuerto de Colombo.

4.20Tras examinar las circunstancias en su totalidad, el delegado determinó que el autor no corría riesgo de sufrir daños graves y, por tanto, concluyó que sus reclamaciones no afectaban a las obligaciones sobre protección contraídas por Australia en virtud del artículo 5H 1) de la Ley de Migración, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados o los criterios de protección complementaria, que, según señala el Estado parte, incluyen el trato conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Convención.

4.21El 8 de agosto de 2016, el Departamento remitió la decisión sobre el visado de protección al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración para que examinara el fondo de la cuestión. El 21 de septiembre de 2016 el Organismo confirmó la decisión del delegado de no conceder al autor un visado de protección, y volvió a señalar la falta de coherencia entre las distintas declaraciones del autor. Por lo tanto, no concedía crédito a la versión del autor según la cual había sido reclutado por los TLIT en 1994 o había sido detenido, recluido y golpeado por el ejército de Sri Lanka en 1995. Tras escuchar la grabación de la entrevista para la obtención de un visado de protección, constató que el autor había dialogado libre y abiertamente con su entrevistador y que su nivel de inglés era bueno, por lo que estimaba que esas contradicciones no podían deberse a que el autor se hallara en estado de tensión durante la entrevista. Si bien el Organismo consideró verosímil que el autor se hubiera trasladado de Batticaloa a Trincomalee para terminar sus estudios, no se dio crédito a la versión según la cual había huido de Batticaloa a Trincomalee para evitar que las autoridades esrilanquesas pudieran hacerle algún daño debido a su presunta relación con los TLIT y el Departamento de Investigaciones Criminales seguía buscándolo incluso tras su llegada a Australia. Contrariamente a las conclusiones del delegado, el Organismo aceptó que los familiares del autor habían sido miembros de los TLIT y habían desaparecido después de la guerra, si bien estimó que el autor no era víctima de persecución por ese motivo.

4.22En cuanto a la relación del padre del autor con los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración tomó nota de las alegaciones del autor, para respaldar las cuales había presentado una serie de documentos. A diferencia del delegado, el Organismo consideró probado que el padre del demandante había sido elegido para representar a los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles en las elecciones de Batticaloa en 2008, que la diferencia ortográfica se debía a un error de transliteración y que el padre del autor había recibido amenazas de los TLIT debido a su condición y a sus opiniones políticas. Sin embargo, no estaba convencido de que esas amenazas constituyeran un perjuicio grave, dado que el padre del autor había estado vinculado a los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles hasta 2013 y que seguía viviendo en Batticaloa. Además, el Organismo no consideró probado que el autor hubiera recibido personalmente amenazas de los TLIT durante el período electoral de 2008, ya que, según su propio relato, se encontraba en Qatar en ese momento. El Organismo señaló que los TLIT habían sido derrotados en 2008 y, por tanto, ya no existían ni suponían una amenaza para nadie. Dio por bueno que el autor tuvo cierta participación en la campaña electoral de 2012. Sin embargo, al haberse limitado a distribuir folletos y dado que, según él mismo había declarado, no estaba muy versado en política, no admitió que el autor, o su padre, hubieran sido amenazados o golpeados por la facción Karuna tras las elecciones de 2012.

4.23En lo que respecta a las incoherencias entre la información facilitada en la entrevista inicial de entrada y en la solicitud del visado de protección y la entrevista conexa y la afirmación del autor de que el representante del grupo humanitario que le ayudó a cumplimentar su solicitud debía de haber omitido información, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración señaló que el nivel de inglés del autor era bueno y que había confirmado la exactitud de la declaración y la había firmado. Además, se le había autorizado a presentar información aclaratoria complementaria en un plazo de siete días a partir de la entrevista, pero no lo había hecho.

4.24En cuanto al riesgo de que el autor pudiera sufrir algún daño debido a su origen étnico tamil, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración concluyó, teniendo en cuenta evaluaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio y el ACNUR, que los tamiles no presentaban un mayor perfil de riesgo solo por su origen étnico.

4.25Al considerar que el autor regresaría como solicitante de asilo inadmitido, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración observó que, si bien la sanción para las personas que salían ilegalmente de Sri Lanka podía incluir penas de prisión de hasta cinco años, además de una multa, el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio indicaba que ninguna persona que se hubiera desplazado en el marco del tráfico de personas había sido condenada a una pena privativa de libertad por salir ilegalmente de Sri Lanka. Concluyó que, en el peor de los casos, el autor sería multado y puesto en libertad sin pena privativa de libertad. El Organismo señaló que las denuncias de malos tratos a solicitantes de asilo tamiles que regresaban procedían en su mayoría de personas con conexiones reales o supuestas con los TLIT. También examinó las reclamaciones del autor en relación con las disposiciones de protección complementaria y concluyó que el autor no corría riesgo de sufrir daños graves ni de ser torturado como consecuencia necesaria o previsible de su expulsión a Sri Lanka. Por lo tanto, determinó que el autor no había sufrido daños graves, ni por parte de las autoridades ni por parte de las facciones de la oposición, y que, por consiguiente, no presentaba un perfil de riesgo adverso que impidiera su regreso a Sri Lanka sobre la base de las obligaciones internacionales o nacionales.

4.26Además, el Estado parte señala que el 9 de junio de 2017 el Tribunal Federal de Apelación desestimó cada uno de los tres motivos principales que se utilizaron como fundamento para solicitar una revisión judicial de la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, y concluyó que el autor no había demostrado que esa decisión presentara errores jurisdiccionales.

4.27El Tribunal de Apelación Federal consideró que la alegación del autor según la cual el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración había tenido en cuenta información sobre el país que no se había presentado al delegado no justificaba que se permitiera la autorización del tribunal para presentarla como información nueva, dado que el Organismo había tenido en cuenta la información actualizada sobre el país en sus conclusiones. No se encontraron errores de derecho sobre la base de los demás motivos aducidos.

4.28El Estado parte señala que el 17 de abril de 2019 también se denegó la solicitud de autorización especial presentada por el autor para apelar ante el Tribunal Supremo de Australia sobre la base de que la reclamación no planteaba ninguna duda en cuanto al fundamento de las decisiones adoptadas por las instancias inferiores.

4.29El 3 de mayo de 2019, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial. Además de reiterar las reclamaciones que ya había presentado, el autor planteó un argumento adicional, a saber, que sufría depresión y ansiedad ante la perspectiva de ser devuelto a Sri Lanka. El 20 de junio de 2019, el Departamento denegó la solicitud. Estimaba que las alegaciones del autor no cumplían los criterios establecidos por las directivas relativas a la intervención ministerial, ya que no había presentado ninguna prueba que permitiera corroborar que si era devuelto a Sri Lanka se vería afectado negativamente en lo mental y lo psicológico, y no había aportado información que contradijera las constataciones del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración.

4.30El Estado parte también afirma que, como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en Sri Lanka desde que concluyó el procedimiento, que constituyen circunstancias nuevas, el Departamento llevó a cabo una nueva evaluación y concluyó que las obligaciones en materia de protección contraídas por Australia no se veían afectadas en el caso del autor, y, por tanto, en consonancia con las directrices relativas a la intervención ministerial, no remitió la solicitud al Ministro.

4.31El Estado parte tiene en cuenta las alegaciones del autor relativas a la imparcialidad de los procesos de migración en Australia, en particular, en lo que respecta al hecho de que la Ley de Migración exige un nivel de prueba superior al que requiere la Convención, prescripción que, por otro lado, según afirma el autor, no está incorporada en la legislación nacional. Se refiere a las alegaciones del autor según las cuales la Ley de Migración “hace recaer la carga de la prueba en los autores, que deben ‘convencer’ al Ministro de que tienen un miedo genuino basado en un riesgo real de persecución”, mientras que en virtud de la Convención la carga de la prueba “recae en el Estado al que se dirige la solicitud de protección”, y afirma que el objetivo primordial es proteger a los solicitantes de la tortura “a pesar de las dudas que puedan existir sobre los hechos de un caso”. El Estado parte sostiene que el derecho no impone esa “carga de la prueba” ni “nivel de prueba” en materia administrativa. La norma general relativa a la toma de decisiones administrativas más bien guarda relación con la noción de “convicción”, lo que significa, en esencia, que los responsables de la toma de decisiones están convencidos de que disponen de información suficiente para poder pronunciarse con respecto a los criterios, las pruebas o los requisitos aplicables. Señala que corresponde a los autores transmitir al delegado toda la información relacionada con su queja y todos los elementos probatorios que la justifiquen, a fin de garantizar que el delegado esté suficientemente convencido de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5AAA de la Ley. Afirma que el delegado (y el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración) deben ofrecer, a su vez, a los autores una oportunidad real de aportar pruebas que respalden sus alegaciones. El delegado (y el Organismo) también pueden solicitar más información en caso necesario. Sin embargo, las instancias decisorias no están obligadas a presentar alegaciones en nombre de los autores. El Estado parte señala que ese es el enfoque adoptado por el Comité, según lo establecido en la observación general núm. 4 (2017).

4.32El Estado parte también señala que, al evaluar la credibilidad, las autoridades decisorias tienen en cuenta las circunstancias atenuantes y su repercusión en la capacidad de la persona para presentar sus reclamaciones. Reitera que todos esos factores se tuvieron en cuenta al evaluar la credibilidad del autor.

4.33En cuanto a los criterios enunciados en el artículo 36 de la Ley de Migración y las alegaciones del autor según las cuales esa ley “no contempla incorporar las obligaciones de no devolución” dimanantes de la Convención, el Estado parte sostiene que la Ley de Migración y los reglamentos conexos cumplen las obligaciones de Australia en materia de no devolución, incluidas las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que la legislación interna es compatible, en el fondo y en la forma, con la definición de tortura que se enuncia en el artículo 1 de la Convención, y que refleja la redacción sobre la obligación de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención. En conclusión, el Estado parte sostiene que al evaluar la solicitud de asilo del autor se aplicaron las debidas garantías procesales, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

4.34En lo que atañe a las alegaciones del autor según las cuales el procedimiento de evaluación rápido que se aplica a las llegadas por vía marítima no autorizada “imponen restricciones muy rigurosas en cuanto a los plazos a los autores que solicitan una revisión de las decisiones adoptadas sobre migración”, el Estado parte afirma que todos los solicitantes gozan de garantías procesales. Señala que el procedimiento rápido de evaluación hace hincapié en la articulación completa y veraz por los autores de sus solicitudes de protección en el plazo más breve posible y garantiza un examen íntegro y exhaustivo de sus alegaciones. El Estado parte afirma que mediante el procedimiento rápido se respeta la prontitud y la transparencia del proceso previstas por el Comité en su observación general núm. 4 (2017).

4.35En cuanto a las facultades discrecionales que posee el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración para examinar información nueva y pertinente (tanto transmitida de forma oral como por escrito), el Estado parte señala que, si bien no tiene la obligación de aceptar o solicitar información nueva o de entrevistar al solicitante, el Organismo examinará información nueva si estima que existen circunstancias excepcionales que lo justifiquen. Asevera que el ejercicio de esa facultad discrecional no debe exceder los límites de la ley y que su ilegalidad puede impugnarse ante los tribunales.

4.36Con respecto a las alegaciones relativas al nivel de inglés del autor o a la falta de representación, el Estado parte señala que el delegado y el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración señalaron que su nivel de inglés era bueno y que contó con la asistencia de intérpretes, incluso antes de que se adoptaran las decisiones judiciales. El Estado parte observa que la solicitud de visado de protección del autor fue preparada por un representante del grupo humanitario. Además, durante la vista del autor ante el Tribunal de Apelación Federal, en la que se representó a sí mismo, el juez le explicó la naturaleza del procedimiento al comienzo de la vista y el autor confirmó que lo había entendido.

4.37Por último, en respuesta a las alegaciones del autor según las cuales la información disponible sobre el país confirma que los tamiles siguen sufriendo violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka y son víctimas de una “opresión colectiva”, el Estado parte señala que el autor se basa en información sobre el país que indica, entre otras cosas, que el Gobierno de Sri Lanka no ha investigado los secuestros con “furgonetas blancas” ni la tortura de numerosas personas y que la situación de la seguridad y los derechos humanos ha cambiado, como demuestra, por ejemplo, “la violencia imperante provocada por atentados con bomba en Sri Lanka”. Además, afirma que tanto el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración como los tribunales no tuvieron en cuenta el mencionado informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo ni el informe del país publicado en enero de 2016 por International Truth and Justice Project Sri Lanka con el título “Silenced: survivors of torture and sexual violence in 2015”. El Estado parte recuerda que la existencia de un riesgo general de violencia no es motivo suficiente para concluir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si volviese a ese país y que hay que aducir “otros motivos para demostrar el riesgo particular que correría”. En consecuencia, afirma que la información general citada no demuestra que haya otras razones que hagan pensar que el autor corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a Sri Lanka.

4.38En lo que respecta a las alegaciones adicionales del autor según las cuales el Estado parte ha adoptado medidas disuasorias, incluso en relación con las condiciones impuestas a su visado transitorio (E), que le privan del derecho a trabajar mientras se examina su solicitud de protección, el Estado parte afirma que, de hecho, su visado transitorio E no está sujeto a la condición núm. 8101. En consecuencia, sostiene que esas alegaciones no están respaldadas por los requisitos probatorios mínimos y, por lo tanto, son inadmisibles por ser manifiestamente infundadas de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 del reglamento del Comité. El Estado parte también toma nota de la alegación del autor de que su visado estaba sujeto a la condición núm. 8207, que prohíbe estudiar. El Estado parte rechaza esa alegación y sostiene que esa reclamación es inadmisible ratione materiae, ya que la obligación de no devolución prevista en el artículo 3 de la Convención se limita a las circunstancias en las que haya razones fundadas para creer que una persona devuelta estaría en peligro de ser sometida a tortura, y que, por ello, esa reclamación es manifiestamente infundada.

4.39Por tanto, el Estado parte concluye que las alegaciones del autor son inadmisibles o carecen de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2El Comité señala el argumento del Estado parte en el sentido de que las alegaciones del autor presentadas en virtud del artículo 3 de la Convención son inadmisibles y están manifiestamente infundadas, ya que considera que el autor no ha aportado pruebas de que existan razones para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de persecución en caso de ser devuelto a Sri Lanka. El Comité observa que las alegaciones del autor, que afirma que fue detenido y sometido a malos tratos en Sri Lanka y reclutado por la fuerza por los TLIT, y que su origen étnico, sus antecedentes y los vínculos de su familia con los TLIT, sus actividades políticas y la orden de detención abierta lo expondrían a un riesgo grave, personal, previsible e inminente de recibir malos tratos en contravención del artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka, están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine esas alegaciones de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

5.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité toma nota en el presente caso de las afirmaciones del Estado parte según las cuales algunas de las alegaciones del autor no se plantearon ante las autoridades nacionales, en particular las relativas a las deficiencias en el procedimiento acelerado de asilo del Estado parte, la carga de la prueba impuesta por la Ley de Migración, las pruebas relativas a la salud mental del autor y las declaraciones sobre los “atentados de Semana Santa”, por lo cual considera que esas alegaciones son inadmisibles, ya sea ratione materiae o por ser manifiestamente infundadas, dado que no apoyan las alegaciones presentadas en virtud del artículo 3. El Comité considera que, dado que el fondo de esos elementos (salud mental, incapacidad para impugnar las conclusiones de hecho, limitaciones de procedimiento y cambios en la información del país) se planteó ante las autoridades nacionales, el artículo 22, párrafo 5 b), no le impide examinar las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención.

5.4En lo que respecta a las alegaciones formuladas de conformidad con los artículos 2, 7 y 16 de la Convención, el Comité señala que el Estado parte sostiene que las alegaciones se refieren únicamente a actos cometidos en un territorio situado bajo la jurisdicción o el control efectivo de Sri Lanka y que, por lo tanto, carecen manifiestamente de fundamento. El Comité observa que en su comunicación el autor no vincula esas alegaciones con los actos del Estado parte y que estos no guardan relación con presuntas violaciones cometidas en un territorio bajo su jurisdicción o sobre el que ejerza un control, a diferencia de los actos objeto de las alegaciones formuladas en virtud del artículo 3. En consecuencia, el Comité declara inadmisibles las alegaciones del autor en relación con los artículos 2, 7 y 16, con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) de su reglamento.

5.5Dado que no hay ninguna otra alegación sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité considera que nada se opone a que examine las alegaciones relativas al artículo 3, y, por tanto, procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

6.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka supone el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

6.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

6.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el “Comité evaluará las ‘razones fundadas’ y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención en caso de ser expulsado”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención y/o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; […] g) la tortura previa; h) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; e i) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura (párr. 45). En relación con el fondo de una comunicación presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Sin embargo, no está obligado por esa determinación de los hechos y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

6.5El Comité se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka, en las que expresó su profunda preocupación ante la información según la cual los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. También se remite a los informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre los malos tratos infligidos por las autoridades de Sri Lanka a personas que han retornado al país. De igual manera, el Comité toma nota de las conclusiones más recientes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en relación con los continuos informes según los cuales los servicios de inteligencia, el ejército y la policía siguen vigilando, intimidando y hostigando, incluso a las familias de los desaparecidos y a personas que participan en iniciativas de conmemoración, en particular en el norte y el este del país. En concreto, cabe señalar que los antiguos mandos de los TLIT están sometidos a una estrecha vigilancia, lo que crea un clima generalizado de vigilancia, y a un entorno opresivo. Además, en el informe afirma que, a pesar de las modificaciones realizadas en la Ley de Prevención del Terrorismo y de la moratoria impuesta a su aplicación, las personas que se considera que son críticas con el régimen siguen siendo objeto de detención y de otras medidas de privación de libertad con arreglo a esa Ley.

6.6En cuanto a las alegaciones del autor, que afirma que correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka, el Comité observa que el autor sostiene que fue reclutado a la fuerza por los TLIT, que lo destinaron a comunicaciones (proporciona información de identificación), y que, puesto en libertad, esta asociación llamó la atención de las autoridades de Sri Lanka, quienes lo detuvieron, lo recluyeron y lo torturaron. El Comité observa que el autor afirma que: a) después de su reclusión y tortura abandonó primero su región y viajó después al extranjero; b) a raíz de la participación de su padre en actividades políticas en 2012, en las que había tomado parte, y habiendo sufrido amenazas por parte de elementos contrarios a las autoridades, partió de Sri Lanka a Australia para evitar daños graves; c) sigue siendo una persona de interés para las autoridades, debido a las actividades políticas de su familia, a sus vínculos con los TLIT y a su reclutamiento por estos y al hecho de que abandonó Sri Lanka ilegalmente; d) como persona llegada a Australia por vía marítima no autorizada, su solicitud de visado se rige por las disposiciones de la Ley de Migración de 1958, en virtud de la cual, al tramitarse su solicitud por la vía rápida, el Organismo de Evaluación en materia de Migración la examina en cuanto al fondo basándose únicamente en formularios escritos; e) al tratarse de un solicitante por la vía rápida, no se le permitió comparecer en persona y explicar las contradicciones que permitieron concluir que sus declaraciones no eran dignas de crédito; f) la carga de la prueba que impone la Ley de Migración de 1958 es excesivamente onerosa; g) la información sobre el país que presentaba interés para su solicitud no se tuvo en cuenta; y h) se le impidió presentar su caso ante las autoridades decisorias debido a restricciones jurisdiccionales. Además, el autor sostiene que lo antes señalado, sumado al hecho de no estar representado y a las condiciones restrictivas impuestas a su visado transitorio, equivale a medidas disuasorias que adopta el Estado parte con el fin de reducir el flujo de migrantes, lo que significa que el Estado parte no examina con eficiencia las solicitudes que activan sus obligaciones de no devolución.

6.7El Comité también toma nota de que el Estado parte afirma que las solicitudes de asilo del autor fueron sometidas en dos ocasiones a rigurosas revisiones de fondo a raíz de las cuales tres órganos judiciales determinaron que no había error jurisdiccional; que el autor pudo presentar alegaciones por escrito al delegado después de la entrevista para la obtención del visado de protección; que su entrevista inicial y la entrevista para la obtención del visado de protección se realizaron en persona; que se le proporcionó la asistencia de un intérprete y un asesor jurídico; que se le invitó a presentar alegaciones adicionales después de la vista, lo que no hizo; y que las alegaciones escritas que había facilitado al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración fueron debidamente examinadas y que la legalidad de esa decisión fue objeto de examen por el Tribunal Federal de Apelación de Australia, el Tribunal Federal de Australia y el Tribunal Supremo de Australia. Así pues, el Estado parte afirma que se ha examinado exhaustiva y rigurosamente el fondo de la solicitud de asilo del autor, de conformidad con sus obligaciones nacionales e internacionales.

6.8El Comité observa que resulta indiscutible que, dadas las importantes incoherencias en el relato del autor sobre los hechos que le llevaron a abandonar Sri Lanka, ni el delegado ni el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración consideraron probado que este hubiera sido reclutado a la fuerza por los TLIT, que hubiera sido detenido, recluido y sometido a tortura por las autoridades de Sri Lanka o que hubiera sido agredido o amenazado por elementos opuestos a las autoridades a causa de sus actividades políticas o las de su padre. Si bien las autoridades nacionales dieron crédito a las alegaciones del autor sobre su origen étnico y geográfico, sus vínculos familiares con los TLIT, las actividades políticas de su padre y su participación en las elecciones de 2012, en particular en el sentido de que pudo haber sido víctima de malos tratos por los TLIT durante el conflicto, de que había abandonado Sri Lanka ilegalmente y de que podría ser acusado y detenido durante un breve período a su regreso, no les parecía que correría el riesgo de sufrir a su regreso daños lo suficientemente graves como para obligar al Estado parte a cumplir el principio de no devolución.

6.9Por consiguiente, el Comité observa que, finalmente, se denegó al autor un visado de protección sobre la base de las dudas sobre la credibilidad de su versión de que los TLIT le habían reclutado a la fuerza y de que el Departamento de Investigaciones Criminales lo había sometido a tortura. El Comité toma nota de que el autor expone claramente en su comunicación que el Departamento de Policía de Batticaloa le envió una citación judicial y emitió una orden de detención a su nombre con fecha de 10 y 11 de agosto de 2016, respectivamente, y que adjuntó esos documentos a su comunicación. También facilitó el nombre que le dieron los TLIT y los números de credencial y de placa de identificación, y afirma que conserva las cicatrices de las quemaduras de cigarrillo que le hizo el Departamento de Investigaciones Criminales durante su interrogatorio. El Comité observa que, como el Estado parte no se refiere directamente a esos documentos, sino que más bien traza inferencias a partir del hecho de que este no haya alegado que se presentaran por primera vez en el contexto de la queja ante el Comité, cabe suponer que las autoridades nacionales del Estado parte tomaron conocimiento de esos documentos mientras el procedimiento estaba en curso. Si bien ninguna de las partes ha indicado cuándo se presentaron exactamente esos documentos en el contexto del procedimiento nacional, parece probable, dada la fecha en la que el autor presentó sus alegaciones finales al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración (8 de agosto de 2016), las fechas en las que se emitieron la citación y la orden de detención (10 y 11 de agosto de 2016, respectivamente) y la fecha en la que se presentó la solicitud modificada ante el Tribunal Federal de Apelación (9 de junio de 2017), que los documentos figuraban entre los presentados ante el Tribunal Federal de Apelación y señalados por este en relación con el fondo de la solicitud de protección. No obstante, al no haberse presentado ante el Organismo, se consideró que eran inadmisibles, dado que no eran pertinentes para la única cuestión que el Tribunal tenía ante sí, a saber, el error jurisdiccional atribuido al Organismo.

6.10El Comité señala que, en virtud de la Ley de Migración, el ámbito del examen del Tribunal Federal de Apelación se limita estrictamente a evaluar si el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración cometió un error jurisdiccional al confirmar la decisión del delegado de denegar el visado y que el Tribunal Supremo de Australia se limita a determinar si un defecto de procedimiento concreto es tan grave como para requerir una revisión en interés de la justicia. Por otro lado, la intervención ministerial tiene un carácter puramente discrecional y las directrices para remitir el caso al Ministro no son exhaustivas ni exigen una decisión motivada en caso de que no se remita el asunto. Con independencia de esas particularidades, el Comité observa que el Tribunal Federal de Apelación de Australia, el Tribunal Federal de Australia, el Tribunal Supremo de Australia y el delegado del Ministro disponían de los elementos de prueba en cuestión que respaldaban la solicitud de protección del autor, si bien no habían estado disponibles en la fase de examen de su solicitud en cuanto al fondo. Para que un autor que carezca de representación legal, cuya primera lengua no sea el inglés, aunque pueda mantener una conversación en ese idioma, pueda superar los obstáculos legislativos a fin de impugnar con éxito una revisión de denegación de visado sin tener acceso a asistencia letrada, sobre todo a la luz de nuevas pruebas, debe tener un conocimiento minucioso y efectivo de la Ley de Migración, las normas de procedimiento administrativo, el sistema de derecho anglosajón y la jurisprudencia nacional en materia de errores jurisdiccionales; además, debe ser capaz de preparar alegatos eficaces. Dado que la Ley de Migración excluye expresamente los principios de derecho anglosajón en materia de equidad procesal y establece que los principios de derecho anglosajón relativos a la revisión judicial no se aplican a las solicitudes examinadas en el marco de un procedimiento rápido, en este caso no se remitió la nueva información a las autoridades encargadas de investigar los hechos para que el Tribunal Federal de Apelación o el Tribunal Federal examinaran su pertinencia y valor probatorio; tampoco se estimó que su interés fuera suficiente como para justificar que se remitiera al Ministro a fin de que examinara el fondo del asunto, a pesar de que las directrices establecen que la remisión es adecuada “en circunstancias no previstas por la ley pertinente, o (para evitar) consecuencias claramente no deseadas de la legislación, o (cuando) la aplicación de la ley pertinente pueda producir resultados injustos o poco razonables en un caso particular”. El Comité no dispone de pruebas que indiquen que se ofreciera al autor la oportunidad de examinar esa información a la luz de los criterios sobre protección internacional o de los principios de no devolución consagrados en la Convención.

6.11En vista de lo que antecede, el Comité considera que el hecho de no haber evaluado elementos de prueba fundamentales, que no estaban disponibles en la fase de examen del fondo pero que eran esenciales para la solicitud de protección del autor, dado que debilitaban el dictamen negativo sobre su credibilidad, le permite concluir que el Estado parte no cumplió con su obligación de llevar a cabo un examen exhaustivo e individualizado del riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura que podría correr el autor de la queja si fuera expulsado a Sri Lanka.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que el Estado parte vulneraría el artículo 3 de la Convención si expulsara al autor a Sri Lanka sin haber realizado esa evaluación.

8.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de volver a examinar la solicitud de asilo del autor atendiendo a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y la presente decisión, y de no expulsar al autor mientras se esté examinando su solicitud de asilo.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.