Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 951/2019 * **
Comunicación presentada por: |
R. K. (representado por la abogada Gabriella Tau) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Suiza |
Fecha de la queja: |
30 de agosto de 2019 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de septiembre de 2019 (no se publicó como documento) |
Fecha de adopción de la decisión: |
4 de noviembre de 2022 |
Asunto: |
Expulsión a Sri Lanka |
Cuestión de procedimiento: |
Fundamentación de la queja |
Cuestión de fondo: |
Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución) |
Artículos de la Convención: |
3, 14 y 16 |
1.1El autor de la queja es R. K., nacional de Sri Lanka nacido el 23 de marzo de 1977. Su solicitud de asilo ha sido rechazada por el Estado parte. El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. El Estado parte formuló su declaración en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por un abogado.
1.2El 2 de septiembre de 2019, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 114 de su reglamento.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor de la comunicación es de etnia tamil, originario de Thirunelvely, localidad del distrito de Jaffna, situado en la Provincia del Norte de Sri Lanka. El autor indica que fue detenido en 2000, a raíz de la detención del mayor de sus hermanos, que se había producido el 21 de octubre de 1999. Afirma además que estuvo retenido en un campo, donde lo interrogaron y le infligieron graves torturas. Fue puesto en libertad el mismo día de su detención, pero tuvo que permanecer a disposición de las autoridades durante tres meses. Más adelante ese mismo año, la situación “se normalizó” gracias a las negociaciones de paz, el mayor de los hermanos del autor fue puesto en libertad y el autor pudo abrir un taller de costura en Thirunelvely, cerca de una base militar. El autor indica que en 2002 se le pidió que confeccionara banderas para el Pongu Tamil. Como el autor simpatizaba con la causa de la organización Tigres de Liberación del Ílam Tamil y el movimiento Pongu Tamil, accedió al pedido a cambio de una remuneración.
2.2En 2005 una bomba explotó en la base militar situada cerca del taller del autor. Este indica que las autoridades se habían anoticiado de que confeccionaba banderas y, como lo consideraban sospechoso de tener vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, por el mayor de sus hermanos, lo interrogaron y torturaron. El autor afirma que las torturas le ocasionaron lesiones graves y que, por ejemplo, ya no puede estirar el brazo. Como temía que le volvieran a infligir malos tratos, cerró su taller y se marchó de Thirunelvely. Entre 2005 y 2011 cambió de domicilio en varias ocasiones, siempre en la región de Jaffna. El autor añade que, en 2008, su sobrino fue detenido, tras lo cual desapareció; por ese motivo, el autor permaneció oculto durante mucho tiempo, pues temía ser el siguiente miembro de su familia en correr esa suerte.
2.3Después de que terminó la guerra, en 2009, el autor abrió otro taller de costura, esta vez cerca de la universidad de Jaffna. El 27 de noviembre de 2012, día de conmemoración de los miembros de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil caídos, los estudiantes universitarios organizaron una manifestación en el campus que fue violentamente reprimida por las autoridades. El autor indica que el organizador de la manifestación se ocultó en su taller, tras lo cual varias personas, vestidas de civil, entraron también en el taller y le dieron una golpiza brutal. El autor intentó interponerse pero esas personas se lo impidieron. Al poco tiempo esas personas se marcharon, dejando a la víctima en el suelo, gravemente herida. El autor se acercó a una patrulla del ejército para denunciar lo ocurrido, pero los soldados le dijeron que se callara. El autor indica que fue en ese momento que se dio cuenta de que las personas que habían agredido al estudiante en su taller probablemente pertenecían al Departamento de Investigación Criminal. Afirma que al día siguiente, 28 de noviembre de 2012, fue secuestrado por miembros de dicho Departamento. Dos personas lo llevaron en motocicleta a un lugar desconocido, donde le preguntaron repetidas veces por qué el estudiante se había ocultado en su taller. También le preguntaron dónde estaba su hermano, que estaba desaparecido. Lo acusaron de apoyar a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil transmitiendo mensajes a ese movimiento y confeccionando banderas. El autor indica que lo golpearon con varas, lo desvistieron y lo maltrataron en los genitales. Afirma haber perdido el conocimiento varias veces. El autor afirma además que sigue presentando secuelas físicas y psíquicas de esas torturas. El autor indica que lo pusieron en libertad al día siguiente con la condición de que conservara su taller y se convirtiera en informante del Departamento de Investigación Criminal y vigilara las actividades de los estudiantes que apoyaban a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. Indica asimismo que los agentes del Departamento lo amenazaron con matarlo si presentaba una denuncia o se ponía en contacto con organizaciones no gubernamentales (ONG).
2.4El autor indica que, a partir de ese momento, decidió abandonar el país, pero no tenía suficiente dinero y no lograba ponerse en contacto con personas que lo ayudaran a cruzar las fronteras. Afirma también que había quedado bajo estricta vigilancia del Departamento de Investigación Criminal y que constantemente se veía acosado por agentes que solían venir a su taller a pedirle información sobre las actividades de los estudiantes que apoyaban a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. El autor indica que, a partir de 2015, el Departamento intensificó el control al que lo tenía sujeto, interrogándolo sistemáticamente. El autor informaba a los agentes acerca de las visitas de los estudiantes a su taller, sin darles muchos detalles. Como suponía que los agentes sabían que no les decía toda la verdad, agilizó la organización de su fuga. Finalmente, logró ponerse en contacto con un traficante de Colombo, quien le consiguió un pasaporte falso con el que se embarcó en un vuelo con destino a Doha, el 24 de enero de 2016.
2.5El autor llegó a Suiza ese mismo día y, el 8 de febrero de 2016, presentó una solicitud de asilo. Afirma que el 18 de febrero de 2016 tuvo una entrevista en el centro de registro, en la que se recogieron sus datos personales. Durante la entrevista mencionó que había sido víctima de múltiples torturas. El 28 de agosto de 2018 el autor fue interrogado por un funcionario de la Secretaría de Estado de Migración en relación con los motivos de su solicitud de asilo.
2.6El autor afirma que, el 26 de julio de 2016, el cadáver del menor de sus hermanos fue encontrado al borde de un lago y que el cuerpo presentaba señales de tortura: por ejemplo, le faltaba un ojo. El autor observa que el informe de la autopsia, en el que se indicaba que la causa de la muerte era accidental, era falso, tal como daba a entender un artículo publicado en la prensa local.
2.7La solicitud de asilo del autor fue denegada el 3 de diciembre de 2018 por la Secretaría de Estado de Migración. Esa decisión no cuestiona la credibilidad de las alegaciones del autor respecto de los incidentes ocurridos en 2000, 2005 y 2012, ocasiones en que, según afirma el autor, fue sometido a torturas. Sin embargo, la Secretaría de Estado consideró que no había relación de causalidad temporal entre esos acontecimientos y la partida del autor, que tuvo lugar en 2016, cuatro años después de los últimos incidentes mencionados. La Secretaría de Estado constató que el autor no mencionó ningún incidente concreto que se hubiera producido después de 2012, por lo que consideró que los interrogatorios supuestamente llevados a cabo por agentes del Departamento de Investigación Criminal no eran de una intensidad tal que permitiera llegar a la conclusión de que, en caso de ser expulsado, el autor se vería expuesto al riesgo de sufrir serios perjuicios. La Secretaría de Estado indicó además que de las declaraciones del autor o de su expediente no se desprendía que, en caso de ser expulsado, pudiera suscitar el interés de las autoridades de Sri Lanka.
2.8El 4 de enero de 2019, el autor interpuso un recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal. Cuestionó la conclusión de la Secretaría de Estado de que no había relación de causalidad entre las persecuciones que había sufrido y los motivos de su huida, aduciendo que el acoso al que lo había sometido el Departamento de Investigación Criminal debía considerarse suficientemente intenso. Además, sostuvo, entre otras cosas, que la entrevista sobre los motivos de su solicitud de asilo con un funcionario de la Secretaría de Estado de Migración no se había llevado a cabo debidamente por faltas y declaraciones inapropiadas del funcionario, que impidieron que el autor fundamentara los motivos que lo habían llevado a huir en 2016. El 11 de febrero de 2019, el tribunal desestimó el recurso del autor y confirmó las observaciones de la Secretaría de Estado en lo relativo a la falta de relación de causalidad temporal entre los acontecimientos de 2000, 2005 y 2012, y la partida del autor, en 2016. El tribunal confirmó asimismo que el autor no corría ningún riesgo de ser víctima de tortura en caso de ser expulsado, puesto que las autoridades de Sri Lanka no lo tenían en el punto de mira. El tribunal tuvo en cuenta que el autor había podido trabajar en su taller hasta el momento de su partida y consideró que, puesto que las autoridades sabían dónde encontrarlo, ya que, según el autor, los agentes del Departamento de Investigación Criminal se presentaban constantemente en el taller para interrogarlo, habrían podido detenerlo sin problema si hubieran tenido algún interés en hacerlo. El tribunal consideró asimismo que el autor había tenido suficientes oportunidades de exponer los motivos de su huida y que no cabía criticar la forma en que el funcionario había llevado el interrogatorio. Antes bien, el tribunal consideró que el autor había contestado con evasivas a todas las preguntas que se le habían planteado.
2.9El 19 de marzo de 2019, el autor presentó una solicitud de que se volviera a examinar su solicitud de asilo sobre la base de un nuevo certificado médico según el cual padecía varios traumatismos físicos y psíquicos debidos a las torturas que le habían infligido y la presión psicológica que los agentes del Departamento de Investigación Criminal habían ejercido sobre él. El autor indicó que ese certificado demostraba que había sido sometido a una presión psicológica insoportable por las autoridades esrilanquesas, en particular el Departamento de Investigación Criminal, lo cual era prueba de que sí había estado en el punto de mira de las autoridades hasta su partida, en 2016. El 16 de abril de 2019, el autor informó a la Secretaría de Estado de Migración de que su psiquiatra lo había derivado a un centro psiquiátrico, en vista de la gravedad de su estado de salud. También solicitó que se le hiciera una evaluación psiquiátrica. El 1 de mayo de 2019 la Secretaría de Estado de Migración desestimó su solicitud de revisión e indicó que, a su juicio, no era posible considerar los problemas médicos del autor independientemente del desarrollo del procedimiento de asilo, tanto más cuanto que, según el certificado médico presentado, el autor no había recibido ningún tratamiento anteriormente, a pesar de que supuestamente presentaba algunos síntomas desde 2017. Además, la Secretaría de Estado observó que el autor podría recibir el tratamiento que necesitaba en su país de origen.
2.10El 16 de mayo de 2019, el autor interpuso un recurso contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal. El 27 de junio de 2019, el tribunal desestimó el recurso del autor, porque consideraba que una expulsión a Sri Lanka no constituiría un trato inhumano o degradante, ni una vulneración del derecho del autor a la rehabilitación, y que el autor podría tener acceso a la atención necesaria en su país. Además, el tribunal indicó que los medios de prueba (los certificados médicos) se habían presentado de forma tardía, a pesar de lo cual el tribunal los había examinado y había concluido que no podían considerarse determinantes. Por un lado, ya se había establecido, durante el procedimiento de solicitud de asilo, que los acontecimientos en que se basaban las pruebas eran creíbles. Por otro, el certificado médico no hacía constar que el autor hubiera sido objeto de presión psíquica en razón de su colaboración forzosa con el Departamento de Investigación Criminal en los años anteriores a su partida Asimismo, si bien debían tenerse en cuenta las constataciones del médico, no eran suficientes para establecer las causas del estrés postraumático.
Queja
3.1El autor sostiene que su expulsión a Sri Lanka lo expondría a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Afirma que las autoridades del Estado parte no evaluaron adecuadamente el riesgo de malos tratos al que se enfrentaría tras su expulsión a Sri Lanka y que volvería a estar en el punto de mira de las autoridades por sus presuntos vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. Además, el autor indica que, entre la última vez que fue convocado por las autoridades en 2012 y su huida en 2016, sufrió la presión psicológica de las autoridades esrilanquesas y se vio obligado a actuar como informante. El autor sostiene que las autoridades del Estado parte no han llevado a cabo una investigación seria y a fondo de su condición de víctima de tortura ni de la presión psicológica ejercida sobre él por las autoridades esrilanquesas entre 2012 y 2016. El autor indica que la Secretaría de Estado de Migración no le reconoció la condición de víctima de tortura y no lo derivó a un médico. Añade que el funcionario de la Secretaría de Estado que llevó a cabo la entrevista sobre los motivos de su solicitud de asilo no le permitió fundamentar sus alegaciones relativas a las presiones de que había sido objeto entre 2012 y 2016. A ese respecto, el autor sostiene que intentó explicar que, habida cuenta de todas las torturas que había sufrido y en particular de su posición de informante, vivía con el miedo constante de volver a ser objeto de nuevas persecuciones y torturas, y que, para poder fundamentar sus alegaciones relativas a las presiones sufridas después de 2012, primero debía explicar lo que había ocurrido antes de esa fecha. Ahora bien, el funcionario de la Secretaría de Estado de Migración lo interrumpió en muchas oportunidades y le dijo que no creía que lo acontecido en 2012 tuviera algo que ver con los motivos que lo habían llevado a huir, lo cual perturbó al autor y le causó estrés hasta provocarle el llanto en reiteradas ocasiones a lo largo de la entrevista. Refiriéndose a la observación general núm. 4 (2017) del Comité, el autor sostiene que el hecho de que haya sido víctima de graves torturas en el pasado, cosa que el Estado parte no cuestiona, es una indicación de que corre el riesgo de volver a ser torturado si es expulsado a su país de origen. El autor se remite a varios informes sobre el país para sustentar su afirmación de que correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka.
3.2Además, el autor indica que, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de sufrir nuevos traumatismos, lo cual constituiría un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 16 de la Convención. Sostiene que las autoridades del Estado parte no han tenido debidamente en cuenta la información que presentó sobre su estado de salud, en particular el informe médico del psiquiatra A. A., en el que se indica que si el autor fuera expulsado a Sri Lanka, su sufrimiento psicológico sería insoportable y sus síntomas depresivos “se agravarían hasta llevarlo a la ideación suicida”.
3.3El autor sostiene que, habida cuenta de su fragilidad y de su estado de salud, a lo cual se suman los riesgos de sufrir malos tratos e incluso torturas a los que se expondría en Sri Lanka, en caso de devolución se alcanzaría el umbral de gravedad exigido por el artículo 16 de la Convención. Por consiguiente, su expulsión constituiría en sí un trato degradante en el sentido de dicho artículo y sería también contrario al principio de no devolución inherente al artículo 3 de la Convención.
3.4El autor añade que en Sri Lanka no tendría acceso a la atención médica especializada que necesita, lo cual constituiría una violación del artículo 14 de la Convención, porque no tendría acceso a medidas de rehabilitación. Afirma que necesita un seguimiento médico sostenido y especializado. Considera que las autoridades del Estado parte no han tenido suficientemente en cuenta su extremada vulnerabilidad y que deberían haber prestado la debida atención al riesgo real y personal al que estaría expuesto en caso de ser expulsado, en lugar de basarse en informes generales y la suposición de que en Sri Lanka había terapias para personas traumatizadas y que el autor tendría acceso a medicamentos. El autor afirma que no se puede decir que en Jaffna haya atención psiquiátrica y que no existe ningún programa de rehabilitación para las víctimas de torturas en Sri Lanka. Además, indica que no se atrevería a solicitar los tratamientos médicos que necesitaría, por temor a llamar la atención. A ese respecto, el autor se refiere a un informe de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés, según el cual cabe temer que el personal médico denuncie a las víctimas de tortura a la policía.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 27 de febrero de 2020. Sostiene que la queja debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. En caso de que el Comité la considerara admisible, el Estado parte sostiene que la queja carece de fundamento.
4.2El Estado parte indica que el autor no ha demostrado que los hechos antes descritos planteen cuestiones distintas relacionadas con el artículo 16 de la Convención, pues sus alegaciones en relación con dicho artículo se enmarcan en las que ha formulado sobre su situación personal, para respaldar su reclamación a tenor del artículo 3 de la Convención. Así pues, el autor no ha fundamentado la alegación que formula en relación con el artículo 16 de la Convención, a los fines de la admisibilidad de su comunicación.
4.3Por cuanto respecta a las alegaciones relacionadas con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte indica que el Comité ha proporcionado información más detallada sobre lo dispuesto en ese artículo en su observación general núm. 4 (2017), según la cual los autores deben demostrar la existencia de un riesgo personal, presente y real de ser sometidos a torturas en caso de expulsión a su país de origen. El Estado parte se remite al párrafo 49 de la observación general antes mencionada, en el que el Comité se refiere a los elementos que pueden tenerse en cuenta para determinar la existencia de tal riesgo, tras lo cual el Estado parte procede a analizar esos elementos en el presente caso.
4.4El Estado parte afirma que la existencia en un país de un cuadro de violaciones de los derechos humanos no constituye por sí sola un motivo suficiente para establecer que una persona determinada sería objeto de tortura si regresara a ese país, y añade que deben concurrir otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de personal, presente y real. El Estado parte observa que, en el presente caso, el autor no ha aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que se expondría a un riesgo de ese tipo en Sri Lanka. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con casos de retorno a Sri Lanka y recuerda que solo se tiene en cuenta el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) cuando el demandante está en condiciones de establecer que existen motivos serios para creer que despertaría un interés tal en las autoridades de Sri Lanka que correría el riesgo de ser detenido e interrogado por dichas autoridades a su regreso. El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que las autoridades esrilanquesas tengan ese tipo de interés por él, tal como se indica en las decisiones de la Secretaría de Estado de Migración y del Tribunal Administrativo Federal. El Estado parte observa que el tribunal ha señalado que el autor no era miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y que su actividad para esta organización se había limitado a la confección de banderas (en los años 2004 y 2005), lo que permitía llegar a la conclusión de que no había tenido vínculos especialmente estrechos con dicha organización. El mayor de los hermanos del autor, que vive en Suiza, según ha declarado el propio autor, tampoco era miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. Además, el autor no ha mantenido ninguna actividad política en el exilio y no se ha entablado ningún proceso judicial en su contra en Sri Lanka. El Estado parte observa que el Tribunal Administrativo Federal ha señalado que el hecho de que el autor sea del norte del país no constituye un riesgo en sí mismo, dado que la mayor parte de los nacionales de Sri Lanka que regresan a su país son originarios de esa región.
4.5El Estado parte indica además que el autor ya ha expuesto esos argumentos ante las autoridades suizas y que no ha explicado por qué las conclusiones de dichas autoridades son erróneas. Ni la Secretaría de Estado de Migración ni el Tribunal Administrativo Federal han puesto en duda la credibilidad de sus alegaciones relativas a los incidentes ocurridos en 2000, 2005 y 2012. Por ese motivo, no era necesario que las examinaran con mayor detenimiento. Ahora bien, la Secretaría de Estado y el tribunal han observado que, a falta de causalidad temporal entre esos incidentes y la partida del autor de Sri Lanka, no era posible considerar que, en caso de ser expulsado, este estaría expuesto al riesgo de sufrir torturas o malos tratos. El autor permaneció en su país de origen hasta 2016, es decir más de siete años después del final de la guerra y cuatro años después de los últimos incidentes por él relatados. En las entrevistas, indicó únicamente que después de 2012 ya no había sido detenido ni torturado, sino que solo había sido interrogado en su taller en varias ocasiones. El Estado parte indica que sus autoridades han constatado que esos interrogatorios no eran de una intensidad suficiente para concluir que el autor podría sufrir “graves perjuicios” en caso de ser expulsado. El Estado parte afirma además que si las autoridades esrilanquesas hubieran tenido un interés particular en el autor, habrían adoptado medidas concretas en su contra en el período anterior a su partida. Indica que el Tribunal Administrativo Federal ha observado además que el autor vivió en Thirunelvely hasta su partida, lo cual permitía llegar a la conclusión de que no había peligro de que sufriera torturas si fuera expulsado. Asimismo, en el momento de la decisión del tribunal, la madre del autor seguía viviendo en Thirunelvely, al igual que la esposa y los hijos del autor. Además, el Estado parte considera que el hecho de que el autor haya salido de su país de origen con su propio pasaporte es una indicación más de que no tiene motivos para temer que lo persigan.
4.6Por cuanto respecta a las alegaciones del autor sobre el menor de sus hermanos, el Estado parte observa que la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal han recordado que, según el informe sobre la autopsia, su muerte se debía a un accidente; por consiguiente, el Estado parte considera que las alegaciones del autor en el sentido de que las autoridades esrilanquesas habrían matado a su hermano carecen de fundamento. En cuanto a las alegaciones relativas al certificado médico en el que se determinaba que las cicatrices del autor eran compatibles con sus afirmaciones de que había sido víctima de torturas, el Estado parte indica que no son relevantes, dado que lo lógico habría sido que el autor dejara su país inmediatamente después de esos incidentes, lo que no ocurrió.
4.7El Estado parte toma nota de lo que afirma el Tribunal Administrativo Federal en su decisión de 27 de junio de 2019, en el sentido de que el certificado médico presentado en apoyo de la solicitud de que se volviera a examinar la solicitud de asilo del autor no podía ser considerado determinante porque, por un lado, los acontecimientos a los que se refería ya se habían considerado creíbles en el curso del procedimiento de asilo y, por otro, porque el certificado en cuestión no daba fe de que el autor hubiera sufrido una presión psíquica a consecuencia de su colaboración forzosa con las autoridades durante los años anteriores a su partida.
4.8En lo que se refiere al argumento del autor de que no había podido expresarse en las entrevistas con la Secretaría de Estado de Migración, el Estado parte indica que, si bien es verdad que la persona que entrevistó al autor lo interrumpió en varias ocasiones, ese funcionario podía dirigir la entrevista como juzgara conveniente, con el fin de establecer de la mejor manera posible los hechos pertinentes a la solicitud de asilo. El Estado parte señala que, en varias ocasiones, se le preguntó al autor cuáles eran los motivos de su partida y se le hizo notar que no había relación visible entre los acontecimientos que relataba y su partida. En esas oportunidades el autor se apartaba del tema o reiteraba lo que ya había dicho. Además, el autor había confirmado, con su firma, que había dicho todo lo que consideraba esencial para su solicitud de asilo.
4.9Por cuanto respecta a las alegaciones del autor en relación con su estado de salud, el Estado parte señala que en su decisión de 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo Federal indicó que, tras haber examinado las alegaciones del autor, había llegado a las conclusiones siguientes: a) que el autor solo alegó que sufría problemas psíquicos graves en el curso del procedimiento de revisión y que el autor solicitó atención psiquiátrica por primera vez en 2019, es decir tres años después de su llegada al Estado parte; y b) que los problemas de salud el autor podían ser atendidos en Sri Lanka y cabía prever que ese tratamiento sería financiado por el Estado y que, aunque el sistema sanitario público de Jaffna presentaba deficiencias, un eventual tratamiento de los trastornos psíquicos del autor sería posible en el marco de las terapias ambulatorias que ofrecían algunos hospitales de la región, o en el marco de terapias grupales ofrecidas por algunas ONG. Además, el Estado parte indica que la Secretaría de Estado de Migración no reconoce al autor la condición de víctima de tortura por el largo tiempo transcurrido entre los actos de tortura sufridos y su partida de Sri Lanka, así como por el largo período durante el cual no solicitó ayuda para resolver sus problemas de salud mental. En lo que se refiere a los certificados médicos que el autor adjunta a su queja, el Estado parte indica que no permiten llegar a nuevas conclusiones ni suponer que su estado de salud se ha deteriorado gravemente. Además, el Estado parte reitera que el autor no ha establecido una relación de causalidad entre los acontecimientos referidos en los certificados y los importantes problemas psíquicos que alega en el marco de su petición de que se vuelva a examinar su solicitud.
4.10Por consiguiente, el Estado parte concluye que la devolución del autor a Sri Lanka no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. De igual manera, aunque fuera considerada admisible, la reclamación del autor a tenor del artículo 16 carece de fundamento por los motivos antes expuestos.
4.11Por cuanto respecta al artículo 14 de la Convención, el Estado parte sostiene que para lograr el objetivo de restablecer la dignidad de la víctima, dispone de un margen de apreciación. Ni la Convención ni la observación general núm. 3 (2012) del Comité excluyen, por ejemplo, la cooperación de los Estados partes. Lo esencial es que las víctimas puedan recurrir a programas de rehabilitación tan pronto como sea posible después de una evaluación hecha por profesionales de la medicina independientes y debidamente calificados. Es cierto que la víctima debe participar en la selección de quien ha de prestar los servicios de rehabilitación, pero eso no significa que tenga derecho a obtener una medida específica en el Estado de su elección y en la institución que prefiera. Por tanto, el Estado parte concluye que no hay violación del artículo 14 de la Convención.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte
5.1El 4 de mayo de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a actos de tortura o malos tratos si fuera expulsado a su país de origen.
5.2En lo que respecta a sus alegaciones en relación con el artículo 16 de la Convención, el autor se refiere a la observación general núm. 2 (2007) del Comité, en la que se indica que la obligación de impedir los actos de tortura, estipulada en el artículo 2, y la de prevenir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son indivisibles, interdependientes y están relacionadas entre sí, y que la experiencia demuestra que las condiciones que dan lugar a malos tratos suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura han de aplicarse para impedir los malos tratos. El autor concluye que en el presente caso cabe decir que se han vulnerado tanto el artículo 3 como el artículo 16 y que parece difícilmente justificable que se declare de plano que la reclamación a tenor del artículo 16 de la Convención es inadmisible.
5.3El autor sostiene que el Estado parte no ha realizado un examen a fondo de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka ni ha analizado los factores individuales propios de la situación del autor. El autor afirma que la situación en Sri Lanka ha cambiado considerablemente, especialmente desde las elecciones presidenciales de 2019. Indica que después de dichos comicios, la situación política sufrió un cambio radical, cuyas consecuencias negativas para los derechos humanos en el país empiezan ya a perfilarse. A ese respecto, el autor se refiere a un informe de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés, según el cual las personas de etnia tamil que regresan al país después de haber estado en Occidente son vigiladas de muy cerca por las fuerzas del orden, que las tratan con especial suspicacia. Según el informe, se interroga sistemáticamente a esas personas apenas llegan al aeropuerto, con el fin de establecer si tenían vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil antes de dejar el país. Se dice también que posteriormente reciben visitas de la policía en su domicilio. De igual manera, el autor indica que el Gobierno de Sri Lanka muestra una tendencia autoritaria cada vez más marcada y que se ha instaurado una nueva cultura de impunidad para las fuerzas de seguridad.
5.4En lo que respecta a su situación, tras destacar que el Estado parte no ha cuestionado sus alegaciones relativas a las torturas que sufrió en 2000, 2005 y 2012, el autor afirma que existe una relación de causalidad entre esos hechos y su salida de su país de origen. El autor considera que las autoridades del Estado parte no han emprendido las diligencias de investigación necesarias para establecer de forma precisa y completa los hechos pertinentes a los motivos que lo han llevado a huir de su país de origen. Afirma que lo ocurrido en 2000, 2005 y 2012 es fundamental para comprender los motivos de su huida, así como el temor a ser perseguido que lo embarga actualmente. Ahora bien, el Estado parte ha indicado que no era necesario examinar esos hechos a fondo, siendo que el autor había presentado numerosos indicios y pruebas que explicaban las circunstancias de la presión psicológica insoportable que los agentes del Gobierno de Sri Lanka le habían infligido. Por ese motivo, el autor se sometió a un examen médico forense realizado conforme a las normas del Protocolo de Estambul. El autor afirma que el informe sobre dicho examen es un medio de prueba de carácter médico, procedente de una fuente independiente, en el sentido del párrafo 49 c) de la observación general núm. 4 (2017) del Comité.
5.5El autor señala que el informe confirma que sus alegaciones relativas a las torturas y los malos tratos que ha sufrido son compatibles con los resultados de los exámenes físicos y psíquicos que se le han practicado. Asimismo, el autor sostiene que el informe confirma su alegación de que no pudo dejar su país rápidamente por las presiones de los agentes del Departamento de Investigación Criminal, que lo obligaron a colaborar con ellos a partir de 2012, amenazándolo con matar a los miembros de su familia si no cooperaba. Además, el autor afirma que las autoridades del Estado parte no tuvieron debidamente en cuenta las consecuencias de la muerte del menor de sus hermanos, lo cual, según él, está confirmado en el informe, en el que se indica que el sentimiento de culpabilidad del autor respecto del asesinato de su hermano debe interpretarse como un síntoma de síndrome de estrés post traumático. El autor indica que el fallecimiento de su hermano representa una carga considerable para él, pues está convencido de que mataron a su hermano porque el autor había dejado de cooperar con el Departamento de Investigación Criminal y que este cumplió de esa manera la amenaza proferida cuando el autor fue torturado en 2012. El autor reitera sus argumentos respecto de la forma en que se desarrolló la entrevista con la Secretaría de Estado de Migración y añade que el informe confirma que si no respondió a las preguntas del funcionario como habría deseado este fue porque los actos de tortura y los malos tratos que había sufrido habían tenido un efecto negativo en su capacidad narrativa, cosa que el Comité reconoce. Si se hubiera reconocido al autor la calidad de víctima de tortura, se habría podido adaptar la forma de llevar a cabo la entrevista en función de la capacidad narrativa del autor, tal como se recomienda en el Protocolo de Estambul.
5.6Además, el autor indica que no puede descartarse que su nombre esté en una lista de exclusión puesto que fue torturado por sus vínculos familiares (al mayor de sus hermanos se le ha reconocido la condición de refugiado en Suiza) y económicos (confeccionaba banderas) con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, lo cual también es válido para el período 2012-2016, durante el cual colaboró con el Departamento de Investigación Criminal. El autor afirma que el hecho de que su familia no haya tenido problemas se debe a que sus hijos son relativamente jóvenes. Además, no dispone de un pasaporte válido. El autor indica que declaró a las autoridades suizas que el intermediario que organizó su partida le proporcionó un pasaporte falso. El autor toma nota del argumento del Estado parte de que salió de su país con su pasaporte e indica que aun cuando ello fuera cierto, ese pasaporte habría vencido, pues fue expedido en 2009 y tenía diez años de validez. A todo ello se suma el hecho de que el autor tiene cicatrices de tamaño considerable en los brazos y las piernas, lo cual llamaría la atención de las autoridades de su país.
5.7Por cuanto respecta a lo afirmado por el Estado parte de que el largo tiempo transcurrido entre los actos de tortura y su salida de Sri Lanka, y el prolongado período durante el cual el autor permaneció en su país y en Suiza sin tratamiento psiquiátrico justifican el hecho de que el Estado parte no le haya reconocido la condición de víctima de tortura, el autor afirma que se trata de un argumento sin pertinencia. El autor indica que el hecho de que el Estado parte reconozca que sufrió actos de tortura y malos tratos (en 2000, 2005 y 2012), pero que, al mismo tiempo, no considere necesario tenerlo en cuenta en el marco del procedimiento de asilo es una contradicción, constituye un incumplimiento de sus obligaciones internacionales y ha tenido consecuencias muy perjudiciales para el autor. De resultas de lo que antecede, los hechos relativos al período 2012-2016, así como una serie de hechos pertinentes relativos a la situación personal del autor se han establecido en forma inexacta e incompleta. Por ese motivo, las autoridades suizas han descartado, erróneamente, que exista un riesgo de que el autor sea sometido a torturas y malos tratos en caso de ser expulsado.
5.8Además, el autor indica que al reprocharle que no haya mencionado sus problemas psíquicos en una etapa temprana del procedimiento de asilo y que no haya buscado un tratamiento psiquiátrico antes, el Estado parte demuestra que desconoce la realidad de una víctima de tortura y las dificultades a las que se enfrenta. El autor reitera que no tenía ninguna posibilidad de buscar asistencia psiquiátrica en su país de origen, puesto que estaba vigilado por el Departamento de Investigación Criminal. En lo que se refiere a su estancia en Suiza, el autor indica que afirmó ante la Secretaría de Estado de Migración que tenía problemas psiquiátricos y que, durante las entrevistas, explicó que había sufrido torturas y proporcionó indicios relativos a su mala salud. Por consiguiente, el autor considera que ha cumplido su obligación de dar pruebas suficientes de sus problemas de salud y que correspondería al Estado parte establecer los hechos médicos, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal. A pesar de todo ello, no se le ha pedido que presente un certificado médico. El autor añade que no podía esperarse de él que presentara tal certificado por iniciativa propia, puesto que no conocía el procedimiento de asilo y tampoco hablaba el idioma. En lo que respecta al argumento del Estado parte de que el autor no recibió tratamiento psiquiátrico durante un largo período en Suiza, el autor indica que el acceso a ese tratamiento no le era fácil, pues tenía diversas dificultades de índole lingüística, económica y logística.
5.9Por cuanto respecta al argumento del Estado parte de que el autor podría ser atendido en Sri Lanka y que el tratamiento sería pagado por el Estado, el autor afirma que las autoridades suizas deberían haber intentado establecer con precisión cuál es el tratamiento que necesitaría, en vez de remitirse a información general sobre la disponibilidad de tratamientos psiquiátricos en Sri Lanka. A este respecto, el autor se remite al informe médico del 30 de diciembre de 2020 según el cual, en su caso, convendría, en una primera etapa, administrarle un tratamiento estabilizador y, posteriormente, en una segunda etapa y solo si logra tener condiciones de vida estables y seguras, sería recomendable que siguiera una terapia centrada en sus experiencias traumáticas. El autor sostiene que tales condiciones no pueden lograrse en Sri Lanka. El autor cita un informe de la Organisation suisse d’aide aux réfugiés, de 2019, en el que se indica que los tratamientos administrados en Sri Lanka se basan en la farmacoterapia, que las consultas a veces duran apenas cinco minutos por paciente y que no hay ninguna posibilidad de seguimiento a largo plazo. Además, según el mismo informe, los miembros del personal médico son renuentes a atender a víctimas de torturas, pues temen convertirse ellos mismos en blanco de las autoridades esrilanquesas.
5.10Por cuanto respecta a sus alegaciones en relación con el artículo 14 de la Convención, el autor reitera los argumentos expuestos en su comunicación inicial.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que dispone. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.
6.3El Comité toma nota del argumento del autor de que las autoridades del Estado parte no tuvieron debidamente cuenta de la información que proporcionó sobre su estado de salud y que, habida cuenta de su fragilidad, asociada a las condiciones que imperan en Sri Lanka, se ha alcanzado el umbral de gravedad exigido por el artículo 16 de la Convención. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que el autor no ha demostrado que los hechos del presente caso planteen cuestiones distintas en relación con el artículo 16 de la Convención, porque sus alegaciones a tenor de dicho artículo se enmarcan en las alegaciones formuladas sobre su situación personal, en apoyo de su reclamación a tenor del artículo 3 de la Convención.
6.4El Comité toma nota asimismo del argumento del autor de que en Sri Lanka no tendría acceso a la atención médica especializada que necesita, lo cual constituiría una violación del artículo 14 de la Convención, porque no tendría acceso a medidas de rehabilitación. De igual manera, el Comité toma nota de lo que sostiene el Estado parte, en el sentido de que lo esencial es que las víctimas puedan recurrir a programas de rehabilitación tan pronto como sea posible después de una evaluación hecha por profesionales de la medicina independientes y debidamente calificados, condiciones que pueden satisfacerse en el país de origen del autor.
6.5El Comité observa que el objetivo perseguido por el autor al presentar su comunicación es evitar su expulsión a Sri Lanka y que, con ese fin, afirma que el Estado parte incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención si procediera a expulsarlo. El Comité considera que las reclamaciones del autor a tenor de los artículos 14 y 16 de la Convención no son autónomas, sino que forman parte de sus alegaciones relativas a su situación personal, que respaldan la reclamación que formula en virtud del artículo 3. El Comité considera además que el autor no ha demostrado que los hechos, tal como los ha presentado, planteen cuestiones distintas en relación con los artículos 14 y 16 de la Convención, y procede a examinar las alegaciones presentadas a tenor del artículo 3 de la Convención.
6.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada, ya que el autor no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que correría un riesgo previsible, real y presente de ser objeto de persecución en caso de ser devuelto a Sri Lanka. El Comité observa que el autor afirma que ya ha sido sometido a torturas y malos tratos en Sri Lanka y que correría el riesgo de ser perseguido debido a sus supuestos vínculos con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil si fuera devuelto a su país de origen. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, estas reclamaciones en virtud del artículo 3 de la Convención.
6.7Al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.
7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.
7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que dicha persona estaría personalmente en peligro. Además, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de sufrir tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.
7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o las actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la tortura previa; e) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y f) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).
7.5El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka, ya que correría el riesgo de ser detenido y de sufrir torturas y malos tratos debido a sus presuntas conexiones con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. El Comité toma nota de lo afirmado por el autor en el sentido de que fue detenido, interrogado y torturado en tres ocasiones: en 2000, tras la detención del mayor de sus hermanos; en 2005, cuando las autoridades descubrieron que confeccionaba banderas para el Pongu Tamil; y en 2012, tras el incidente ocurrido en su taller de costura, en el que un dirigente de los estudiantes partidarios de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil se ocultó para escapar de la policía. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que, tras ese último incidente, lo obligaron a convertirse en informante del Departamento de Investigación Criminal con respecto a las actividades de los estudiantes que apoyaban a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil. El Comité toma nota también de la alegación del autor de que, a partir de 2015, el Departamento de Investigación Criminal intensificó su control, interrogándolo sistemáticamente, lo cual lo llevó a redoblar esfuerzos para organizar su huida de su país de origen. El Comité toma nota además de la alegación del autor de que, por su culpa, el menor de sus hermanos fue muerto por las autoridades esrilanquesas en julio de 2016, ya que el autor había dejado de colaborar con el Departamento de Investigación Criminal al salir del país.
7.6El Comité observa que, según el Estado parte, las alegaciones del autor han sido minuciosamente estudiadas por las autoridades encargadas de examinar las solicitudes de asilo, en particular la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que tanto la Secretaría de Estado como el tribunal llegaron a la conclusión de que el autor no había demostrado que existieran motivos fundamos para creer que el autor suscitaría un interés tal en las autoridades esrilanquesas que podría ser detenido e interrogado por esas autoridades a su regreso. El Estado parte observa que el tribunal ha señalado que el autor no era miembro de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y que su actividad para esta organización se había limitado a la confección de banderas (en los años 2004 y 2005), lo que permitía llegar a la conclusión de que no había tenido vínculos especialmente estrechos con dicha organización. Además, el Comité constata que el autor no ha proporcionado ninguna información precisa sobre los motivos que llevarían a las autoridades esrilanquesas a interesarse en él, habida cuenta de que el autor no afirma haber sido miembro ni partidario de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil y que tampoco afirma haber ejercido actividades políticas. Asimismo, el Comité observa que la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal consideraron que las alegaciones del autor de que las autoridades esrilanquesas habrían matado al menor de sus hermanos carecían de fundamento, puesto que el informe de la autopsia indicaba que la causa de la muerte había sido un accidente.
7.7De igual manera, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, aunque la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal no cuestionaron la credibilidad de las alegaciones del autor con respecto a los incidentes de 2000, 2005 y 2012, constataron que, al no haber un nexo de causalidad temporal entre esos incidentes y su salida de Sri Lanka, no era posible considerar que, de ser expulsado, el autor se vería expuesto al riesgo de sufrir torturas o malos tratos. El Comité observa además la afirmación del Estado parte de que el autor permaneció en su país de origen hasta 2016, es decir cuatro años después de los últimos incidentes alegados, y que tan solo indicó que, después de 2012, fue interrogado por el Departamento de Investigación Criminal en varias ocasiones. El Comité observa que el Estado parte afirma que la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal constataron que esos interrogatorios no presentaban la intensidad suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de sufrir perjuicios graves si fuera devuelto a su país de origen. De igual manera, el Comité observa que el Estado parte afirma que si las autoridades esrilanquesas hubieran tenido un interés particular en el autor, habrían adoptado medidas concretas en su contra en el período anterior a su partida. A este respecto, el Comité observa la conclusión del Tribunal Administrativo Federal de que el hecho de que el autor pudiera gestionar su taller hasta su partida constituía un indicio de que las autoridades esrilanquesas no se interesaban en él, puesto que conocían la ubicación del taller y podrían haberlo detenido en cualquier momento. El Comité observa igualmente que el autor confirmó, en la entrevista con la Secretaría de Estado de Migración, que después de 2012 no le había pasado nada, y que, si bien se refirió a los interrogatorios realizados por los agentes del Departamento de Investigación Criminal, centró su relato en los incidentes de 2000, 2005 y 2012, así como en la situación general en Sri Lanka.
7.8El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el funcionario de la Secretaría de Estado de Migración que le hizo la entrevista sobre los motivos de su solicitud de asilo no le permitió fundamentar sus alegaciones relativas a las presiones sufridas entre 2012 y 2016 porque lo interrumpió en varias ocasiones, lo cual lo puso muy nervioso. El Comité señala además que, según el Estado parte, durante dicha entrevista se le preguntó al autor, en varias ocasiones, cuáles eran los motivos de su partida y se le hizo notar que no había relación visible entre los acontecimientos que relataba y su partida. El Comité observa que según el informe sobre la entrevista facilitado por el autor, el funcionario de la Secretaría de Estado de Migración intentó hacer entender al autor, en varias oportunidades, que no había respondido a las preguntas sobre los motivos por los cuales había salido de su país en 2016. Ahora bien, el Comité observa que el autor respondió, todas las veces, refiriéndose a sus alegaciones relativas a las torturas que había sufrido en 2000, 2005 y 2012. El Comité observa que el funcionario de la Secretaría de Estado de Migración intentaba llevar a cabo la entrevista para establecer qué era lo que había llevado al autor a dejar su país en 2016 y que sus preguntas eran pertinentes con respecto a ese objetivo. De igual manera, el Comité observa que las preguntas eran claras y que se habían planteado de forma respetuosa.
7.9El Comité observa además que, tras el rechazo de su primera solicitud de asilo, en 2018, el autor pidió que se volviera a examinar su solicitud sobre la base de un nuevo informe médico, según el cual el autor sufría varios traumatismos físicos y psíquicos debidos a las torturas que le habían infligido y la presión psicológica ejercida por los agentes del Departamento de Investigación Criminal entre 2012 y 2016. El Comité observa que la decisión del Tribunal Administrativo Federal de 27 de junio de 2019, sobre el recurso interpuesto por el autor contra la resolución por la que la Secretaría de Estado de Migración desestimaba su petición de que se volviera a examinar su solicitud, tiene en cuenta que los medios de prueba (o sea, el certificado médico) se habían presentado tardíamente, pero que, aun así, los examinó. El Comité observa que el Tribunal Administrativo Federal constató que el certificado médico no indicaba que el autor hubiera sufrido presiones psicológicas a raíz de su colaboración forzosa con el Departamento de Investigación Criminal durante los años anteriores a su partida, por lo que consideró que dicho certificado no cuestionaba la conclusión de que las autoridades esrilanquesas no tenían ningún interés en el autor.
7.10Con respecto al argumento del autor sobre su salud mental y el hecho de que las autoridades del Estado parte simplemente indicaran que el autor podría tener acceso a los tratamientos psiquiátricos necesarios en Sri Lanka, sin intentar establecer con exactitud qué tratamiento necesitaría, el Comité observa que el Tribunal Administrativo Federal consideró que el autor solo alegó tener problemas psíquicos graves cuando se volvió a examinar su solicitud, que el autor no solicitó tratamiento psiquiátrico hasta 2019, es decir tres años después de haber llegado a Suiza, y que los problemas de salud del autor podían ser tratados en Sri Lanka, ya sea mediante una terapia ambulatoria disponible en varios hospitales de la región de Jaffna, ya sea mediante programas ofrecidos por ONG. El Comité observa que las autoridades del Estado parte han analizado las pruebas aportadas por el autor, aun cuando se presentaron tardíamente, y concluyeron que, de ser expulsado, el autor no quedaría expuesto a ningún riesgo relativo a su estado de salud. El Comité señala que el Tribunal Administrativo Federal indicó incluso los tratamientos disponibles en la región del autor y confirmó la disponibilidad de medicamentos en Sri Lanka. El Comité observa también que el informe de 30 de diciembre de 2020, elaborado de conformidad con el Protocolo de Estambul, no fue presentado a las autoridades del Estado parte en el procedimiento de asilo.
7.11Respecto del argumento del autor relativo a la agravación de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka desde la elección de Gotabaya Rajapaksa en noviembre de 2019, el Comité toma nota de que las partes no aportaron ninguna información con respecto a la situación en que se encuentran actualmente los tamiles en Sri Lanka, habida cuenta de la crisis reciente, a raíz de la cual el Sr. Ranil Wickremensinghe asumió la presidencia del país. No obstante, el Comité toma nota del último informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, según el cual la presencia militar sigue siendo considerable, en lo que respecta al personal, los puestos de control y la participación de los militares en la lucha contra las drogas, en la agricultura y en las actividades de desarrollo, en particular en el norte y en el este del país. De igual manera, el Comité toma nota de la información proporcionada en el mismo informe según la cual los servicios de inteligencia, el ejército y la policía siguen vigilando, intimidando y hostigando a periodistas, defensoras y defensores de los derechos humanos, familias de desparecidos y personas que participan en iniciativas de conmemoración, en particular en el norte y el este del país. El Comité se remite a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka, en las que expresó profunda preocupación ante la información según la cual los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el final del conflicto con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil en mayo de 2009. También se remite a informes de ONG sobre los malos tratos infligidos por las autoridades esrilanquesas a personas que han sido devueltas al país. No obstante, el Comité observa que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no es motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si volviese a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que dicha persona estaría personalmente en peligro.
8.Sobre la base de lo que antecede, y a la vista del material que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes que le permitan llegar a la conclusión de que su expulsión a su país de origen lo expondría a un riesgo real, previsible y presente de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.