Naciones Unidas

CAT/C/75/D/922/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de marzo de 2023

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 922/2019 * ** ***

Comunicación presentada por:

C. P. y otros (representados por la abogada Marie Dosé)

Presuntas víctimas:

L. V. y otros

Estado parte:

Francia

Fecha de la queja:

15 de marzo de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de marzo de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

16 de noviembre de 2022

Asunto:

Repatriación de nacionales franceses detenidos en el campamento de Al-Hawl, en el noreste de la República Árabe Siria

Cuestiones de procedimiento:

Jurisdicción extraterritorial; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención:

2, 16 y 22

1.1Los autores son: C. P., que actúa en nombre de su hija L. V. (1994) y de su nieto A. B. V. (2017); A. K., que actúa en nombre de su hermana R. K. (1985), de su sobrina A. K. (2015) y de su sobrino O. K. (2017); I. S., que actúa en nombre de su hija A. S. (1987) y de sus nietos S. S. (2008), N. S. (2010) y M. S. (2016); L. R., que actúa en nombre de su hermana A. R. (1991), de su sobrino A. L. (2014) y de su sobrina A. L. (2016); y P. M. y L. M., que actúan en nombre de sus nietos Y. M. (2014), S. M. (2016) y J. M. (2018).

1.2Los autores son de nacionalidad francesa, a excepción de I. S., que es de nacionalidad italiana. Todas las víctimas son nacionales franceses —familiares de los autores— que presuntamente han colaborado con el Dáesh. Actualmente se encuentran detenidas en el campamento de Al-Hawl, en el noreste de la República Árabe Siria, que está bajo el control de las Fuerzas Democráticas Sirias. Los autores alegan que, al negarse a repatriar a sus familiares, las autoridades francesas no adoptan ninguna medida para proteger a los nacionales franceses detenidos en la República Árabe Siria, y que su inacción no permite poner fin a los malos tratos de los que son objeto. El Estado parte expone a estos últimos a un riesgo de violación grave e irremediable de los derechos que los asisten en virtud de la Convención. Por lo tanto, los autores consideran que esta decisión de las autoridades francesas constituye una vulneración del artículo 2 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 16. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 23 de junio de 1988. Los autores están representados por un abogado.

1.3El 29 de marzo de 2019, el 18 de octubre de 2019 y el 24 de marzo de 2020, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por los autores, que pedían que sus familiares fueran repatriados a Francia. No obstante, el 18 de octubre de 2019, el Comité pidió al Estado parte que adoptara las medidas diplomáticas necesarias para garantizar a los familiares de los autores la protección de su derecho a la vida y a la integridad, incluido el acceso a la atención médica que pudieran necesitar, y la plena protección de su derecho a un juicio imparcial. Posteriormente, el 24 de marzo de 2020, el Comité pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas consulares necesarias para proporcionar a los familiares de los autores las autorizaciones administrativas, de identidad y de viaje requeridas para su repatriación, ya fuera organizada por el Estado o por una organización humanitaria, y que adoptara cualquier otra medida útil y que estuviera razonablemente a su alcance con el fin de proteger activamente la integridad física y psicológica de los familiares de los autores, incluido el acceso a la atención médica que necesitaran.

Los hechos expuestos por los autores

2.1L. V. salió de Francia hacia la República Árabe Siria el 7 de noviembre de 2015, donde se casó con T. D., que murió en combate. L. V. y su hijo, A. B. V., están detenidos en el campamento de Al-Hawl desde febrero de 2019. L. V. sufre de desnutrición y solo pesa 30 kg. Su hijo, que también sufre de desnutrición, está inmóvil y postrado todo el día, con la mirada perdida, como aturdido. La violencia a la que estuvo expuesto parece haber afectado profundamente al niño de 2 años, tanto en el plano físico como en el psicológico.

2.2R. K. llegó a la República Árabe Siria en junio de 2014, donde se casó y dio a luz a dos hijos, A. K. y O. K. En agosto de 2018, solicitó su repatriación y la de sus hijos a Francia. Desde el 27 de febrero de 2019, los tres se encuentran detenidos en el campamento de Al‑Hawl. R. K. estuvo en contacto con una compañera del campamento que murió recientemente de tuberculosis, y cree que ahora es portadora de la enfermedad. Su estado de salud se deteriora día a día y no recibe ningún tipo de atención médica. Sufre la falta de agua y comida, al igual que sus dos hijos. El menor tiene disentería y lleva varios días defecando sangre. Ya no tiene fuerzas para caminar y se refugia en los brazos de su madre todo el día. Su hija mayor, de 4 años, ha estado expuesta a otros niños con cólera y su madre teme que ella también sea portadora de esa enfermedad. Los niños no se han bañado desde hace semanas, ya que no hay suficiente agua para todos los detenidos. R. K. le contó a su hermano, hace apenas unos días, que una vigilante kurda del campamento la había robado mientras tenía a su hijo en brazos.

2.3A. S. se marchó a la República Árabe Siria en 2014, acompañada por su esposo y sus dos hijos, que tenían 6 y 3 años en ese entonces. El 15 de julio de 2016, A. S. dio a luz a su tercer hijo. A. S., contra quien pesa una orden de detención internacional emitida por un juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de París, y sus tres hijos se encuentran en el campamento de Al‑Hawl desde el 3 de marzo de 2019.

2.4R. K. y A. S. se encuentran en una tienda de campaña con otras mujeres y otros niños. Las instalaciones sanitarias del campamento ya no son accesibles y la gente tiene que hacer cola durante varias horas para obtener agua. Los niños llevan meses sin bañarse y no reciben ningún tipo de atención, aunque su estado psicológico y psiquiátrico es especialmente preocupante. Dos de los hijos de R. K. y A. S. parecen estar afectados por la epidemia de leishmaniosis. El más joven de los cinco niños también tiene una tos muy preocupante, y el nivel de humedad en la tienda de campaña es muy elevado. Esto se debe a que la tienda está hecha de una simple tela, sin una lona protectora por encima, por lo que el agua se filtra, las camas están mojadas y el suelo, empapado. En la enfermería, en la que se debe esperar más de seis horas para ser atendido, no se administran medicamentos, ni siquiera el común paracetamol.

2.5A. R. se marchó a la República Árabe Siria en 2015, con su marido y su pequeño hijo A. L., nacido en 2014 en Francia. En 2016, dio a luz a su segundo hijo, A. L. Su marido murió en la zona durante su segundo embarazo. Ella y sus dos hijos se encuentran detenidos en el campamento de Al‑Hawl desde el 7 de marzo de 2019.

2.6Tras su conversión al islam el 9 de noviembre de 2011 en el Centro Islámico de Villeneuve d’Ascq, J. M. se trasladó a Leipzig (Alemania) para cursar sus estudios. En 2013, se casó en una ceremonia religiosa con M. L, nacional alemán convertido al islam. De esta unión nació en Leipzig, en 2014, Y. M., de nacionalidad francesa. La pareja y el niño salieron de Alemania hacia Al-Raqa, en la República Árabe Siria, en noviembre de 2014. J. M. dio a luz a S. M. en 2016 y a J. M. en 2018. El 3 de febrero de 2019, los padres de J. M. —los autores, P. M. y L. M.— tuvieron conocimiento de la muerte de su hija. M. L. fue detenido por las Fuerzas Democráticas Sirias y actualmente está recluido en la prisión de Qamishli, situada en el noreste de la República Árabe Siria. En febrero de 2019, P. M. y L. M.supieron de la presencia de sus tres nietos en el campamento de Al‑Hawl.

2.7En una serie de artículos sobre los niños detenidos en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria, el periódico Libération mencionó el caso de J. M. y S. M., cuyo estado de salud era muy preocupante. J. M., había sufrido heridas ocasionadas por fragmentos de metralla o de cohete, su pierna derecha estaba rígida y delgada, y tenía lesiones visibles en el rostro. S. M. sufría de dolores de estómago muy preocupantes. Además de la desnutrición y la falta de atención médica, Y. M., que estaba con una de las esposas de M. L., era maltratado por esta. En otro artículo se indicaba que los tres niños languidecían en el frío y el barro de los campamentos sirios.

2.8En un comunicado de fecha 31 de enero de 2019, la Organización Mundial de la Salud informó de la muerte de 29 niños y recién nacidos en el campamento de Al‑Hawl en dos meses, la mayoría de los cuales sufrían hipotermia.

2.9El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en la República Árabe Siria informó, el 4 de marzo de 2019, de que las noches en el campamento de Al‑Hawl eran heladas, que unos 20 niños habían muerto de frío y que algunos ni siquiera tenían tiendas de campaña y permanecían al aire libre, expuestos a la lluvia, al viento y al frío. El CICR expresó su profunda preocupación por la situación de los niños que vivían en estos campamentos.

2.10El periódico Le Monde publicó un reportaje fotográfico el 14 de marzo de 2019 en el que denunciaba las deplorables condiciones en las que se encontraban las mujeres y los niños detenidos en el campamento de Al‑Hawl. Esas fotografías muestran a niños mutilados, demacrados, sucios, llorando y hacinados en tiendas de campaña improvisadas. Se calcula que el campamento alberga actualmente a más de 62.000 personas, el 90 % de las cuales son mujeres y niños. Estos niños franceses, en su gran mayoría menores de 6 años, carecen de cuidados, agua y alimentos. Desde hace más de 18 meses, las autoridades francesas no han organizado ninguna repatriación. Las Fuerzas Democráticas Sirias han declarado en repetidas ocasiones que no tienen medios para atender, alimentar y mantener a las mujeres y los niños franceses detenidos en los campamentos de Roj y Al‑Hawl.

2.11En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los autores señalan que la decisión del Estado parte de repatriar o no a los niños franceses actualmente detenidos en el noreste de la República Árabe Siria se considera, según una jurisprudencia constante, un acto que no puede desvincularse de la gestión de las relaciones exteriores de Francia. Definida, por tanto, como un acto de gobierno, esta decisión es inapelable ante los tribunales franceses, que se consideran sistemáticamente incompetentes. Así, en un caso similar, el Tribunal Administrativo de París ya declaró en una resolución que no podía invocarse la responsabilidad administrativa del Estado en el caso de una decisión que recaía más particularmente en la esfera diplomática y que podía analizarse como un acto de gobierno.

2.12En marzo de 2019, los autores solicitaron al Presidente de la República y al Ministerio para Europa y de Asuntos Exteriores la repatriación de sus familiares. Estas solicitudes fueron denegadas o quedaron sin respuesta. Además, hace poco el Estado parte manifestó públicamente su negativa a repatriar a los niños y a sus madres actualmente detenidos en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria, y no ha respondido positivamente a ninguna de las solicitudes de repatriación presentadas desde hace más de un año por muchas familias afectadas. A principios de 2019, las autoridades francesas anunciaron la repatriación de 130 nacionales franceses, incluidos 70 niños identificados por las autoridades en ese entonces. Dicha repatriación no se llevó a cabo, sin que se explicaran los motivos de esa decisión. El 14 de marzo de 2019, en el marco de una audiencia ante la Comisión de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional, el Secretario de Estado dependiente del Ministro del Interior afirmó que “las Fuerzas Democráticas Sirias habían optado por que los niños se quedaran con sus madres [...] por lo que, de momento, no se contempla el retorno”.

2.13La decisión de repatriar o no a estos niños detenidos en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria constituye un acto de gobierno y, por lo tanto, hace que los recursos ante los tribunales administrativos sean necesariamente ineficaces e irrelevantes. Esta situación supone un obstáculo de procedimiento insuperable para los autores.

La queja

3.1Los autores denuncian el hecho de que sus familiares se encuentran detenidos sin motivo legal que lo justifique, y, por lo tanto, de forma arbitraria, ya que no han sido objeto de ningún procedimiento judicial por parte de las autoridades sirias. En particular, los niños franceses, algunos de los cuales son huérfanos, están abandonados en el noreste de la República Árabe Siria, detenidos arbitrariamente en campamentos vigilados por las Fuerzas Democráticas Sirias, en plena zona de guerra, sin protección de las autoridades francesas, y sobreviviendo como pueden en pésimas condiciones sanitarias.

3.2Los autores consideran que el trato impuesto a sus familiares en el campamento de Al‑Hawl debe considerarse como un trato comprendido en el ámbito de aplicación de la Convención y contrario a esta. El artículo 2 de la Convención impone a los países la obligación de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

3.3En primer lugar, es responsabilidad de todo Estado parte adoptar las medidas que sean necesarias para poner fin a una situación que constituya una violación de la Convención. Es cierto que la redacción del artículo 2 se refiere a la jurisdicción del Estado como límite territorial. Sin embargo, la interpretación de la Convención desarrollada por el Comité en su observación general núm. 2 (2007), permite ampliar la noción de jurisdicción al considerar que los Estados también deben tomar medidas para impedir las violaciones de los derechos de las personas sobre las que ejercen jurisdicción, incluida la jurisdicción personal. Así pues, debe interpretarse que el artículo 2 impone a los Estados partes la obligación de adoptar las medidas necesarias para que se deje de someter a sus nacionales a tratos prohibidos por la Convención.

3.4Además, sobre la base del artículo 2 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación positiva de prevenir, por todos los medios, los actos de tortura. En combinación con las disposiciones del artículo 16 de la Convención, esta obligación se extiende a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que no lleguen a ser tortura y exige que los Estados partes eliminen cualquier obstáculo legal que pueda tener como consecuencia exponer a una persona al riesgo de recibir un trato prohibido por la Convención.

3.5Al negarse a repatriar a nacionales franceses que son víctimas de tratos prohibidos por la Convención y que corren un claro riesgo de ser sometidos a tortura, el Estado parte incumple las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 16. Los autores piden al Comité que adopte medidas de protección urgentes y que determine que la negativa a repatriar a los nacionales franceses sometidos a tratos prohibidos por la Convención y que corren el riesgo de sufrir tortura constituye una violación de los artículos 2 y 16 de la Convención imputable a las autoridades francesas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 19 de diciembre de 2019, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por considerarla manifiestamente infundada en lo que respecta a las quejas formuladas por P. M. y L. M., por falta de legitimación en lo que respecta a las quejas formuladas por C. P., A. K., I. S. y L. R., y por falta de jurisdicción.

4.2El Estado parte aclara, en primer lugar, que Y. M., S. M. y J. M. —los nietos de P. M. y L. M.— fueron repatriados en marzo de 2019.

4.3En segundo lugar, el Estado parte señala que los autores no incluyen en el expediente ningún libro de familia que permita verificar su parentesco, al menos, con las madres de los niños que son objeto de la presente queja. Además, los autores tampoco demostraron haber actuado con el consentimiento de los menores, ni con el de sus madres.

4.4Por último, el Estado parte considera que las madres y los menores retenidos en el noreste de la República Árabe Siria no están bajo su jurisdicción. El artículo 2 de la Convención se refiere únicamente al concepto de jurisdicción, que no se confunde en absoluto con el concepto de nacionalidad. Los Estados han acordado respetar los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención, solo en situaciones en las que tienen soberanía y jurisdicción y sobre las cuales pueden ejercer un control efectivo. No parece posible responsabilizar a los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos por situaciones de las que no son los causantes o sobre las que no tienen un control efectivo, atribuyéndoles las acciones de otros Estados o de agentes no estatales. El Comité debe tener en cuenta, por un lado, los compromisos que los Estados acordaron respetar cuando asumieron la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo para impedir los actos de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción, y, por otro lado, los vínculos consustanciales entre los conceptos de jurisdicción y control efectivo de una situación. Además, no parece posible ampliar artificialmente el concepto de jurisdicción para dar a la Convención un ámbito de aplicación que los Estados no pretendían conferirle cuando la ratificaron.

4.5El Estado parte hace notar que, en el derecho internacional público, el concepto de jurisdicción es principalmente territorial y que un Estado solo puede ejercer excepcionalmente su jurisdicción fuera de sus fronteras, en virtud de la Convención, cuando ejerce un control efectivo sobre una persona que se encuentra en otro territorio. El Estado parte señala que, sobre esa base, el Comité ha declarado inadmisibles ratione personae las comunicaciones basadas en actos cometidos fuera del territorio de un Estado parte y por agentes de otro Estado.

4.6El Estado parte señala que el Comité, en su observación general núm. 2 (2007), considera que el concepto de “territorio” comprende todos los ámbitos en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, en todo o en parte, un control efectivo de iure o de facto, de conformidad con el derecho internacional. El Comité también considera que el alcance de la palabra “territorio” en el artículo 2 también debe incluir las situaciones en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, un control de facto o de iure sobre personas privadas de libertad, sin que por ello se establezca un criterio que permita determinar cuándo un Estado parte ejerce el control efectivo sobre un territorio o sobre personas privadas de libertad.

4.7El Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el control efectivo por un Estado parte puede resultar del control sobre una zona situada fuera de su territorio, ya sea directamente, a través de sus fuerzas armadas, o indirectamente, a través de una administración local subordinada. Además, para que un Estado sea responsable de una violación de los derechos humanos cometida en un territorio que no es el suyo, se debe establecer una influencia tan decisiva sobre la administración de ese territorio que el Estado tenga de hecho el control efectivo de esa zona, hasta el punto de que sin su apoyo la administración local no podría funcionar. La Corte Internacional de Justicia ha desarrollado una noción similar de jurisdicción extraterritorial sobre la base del control efectivo. Por último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató un ejercicio de jurisdicción extraterritorial en la medida en que el Estado parte ejercía un control total y exclusivo, a través de sus agentes, sobre la persona cuyos derechos estaban en juego.

4.8El Estado parte afirma que, a la luz de esta jurisprudencia, el argumento de los autores de que la Convención obliga al Estado parte a proteger a sus nacionales fuera del “territorio bajo su jurisdicción”, dada su nacionalidad francesa, no se ajusta a la letra ni al espíritu de la Convención. Según el Estado parte, la observación general núm. 2 (2007) del Comité no amplía en modo alguno la aplicación de la Convención a todos los nacionales del Estado parte, sino que establece únicamente que los Estados son responsables de los actos u omisiones de sus funcionarios, por un lado, y que los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, no solo en su propio territorio, sino también en todo territorio que esté bajo su jurisdicción, por otro lado. Asimismo, el Estado parte argumenta que el concepto de “jurisdicción” derivado del artículo 5, párrafo 1 c), de la Convención tiene por objeto castigar los delitos mencionados en el artículo 4 de la Convención y ofrecer a la víctima un recurso jurídico que le permita obtener reparación, pero no amplía la jurisdicción de los Estados partes en el sentido del artículo 2 de la Convención a todos sus nacionales que se encuentren fuera de su territorio o en un territorio en el que no tengan el control efectivo.

4.9Por lo tanto, los autores no pueden deducir del artículo 5 de la Convención que una persona está sujeta a la jurisdicción de un Estado parte únicamente por el mero hecho de ser nacional de ese Estado, ni tampoco pueden deducir que los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para impedir que sus nacionales sean sometidos a actos de tortura cuando estos no estén bajo su control efectivo.

4.10En conclusión, el Estado parte no ejerce ningún control ni tiene ninguna autoridad sobre los familiares de los autores por mediación de sus agentes, ni tampoco ejerce ningún control territorial sobre los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria.

4.11El 29 de junio de 2020 y el 23 de junio de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que ni la Convención ni la labor o los dictámenes de los distintos comités de las Naciones Unidas imponen a los Estados partes la obligación positiva de repatriar a aquellos de sus nacionales que puedan correr el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha constatado tal obligación. Además, esa obligación entraría en la práctica en contradicción con el principio de la soberanía de los Estados en los que se estuviesen cometiendo las presuntas violaciones. Asimismo, excedería los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la Convención, que no puede interpretarse de esta manera. Esta obligación también sería contraria al enfoque adoptado por el Comité, que reconoce la facultad discrecional de los Estados partes para evaluar las situaciones de hecho en las que se encuentren sus nacionales.

4.12Ni del derecho internacional consuetudinario, ni de la jurisprudencia internacional ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 se desprende que los Estados tengan la obligación de repatriar a sus nacionales, aun cuando puedan sufrir tratos inhumanos o degradantes en el extranjero. Si bien la repatriación puede ser, en determinadas circunstancias, un medio de asistencia consular, no constituye en modo alguno una obligación para el Estado que envía. El hecho de que la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa no estén repatriando a sus nacionales pone de manifiesto que existe un consenso en torno a la cuestión: si tuvieran esa obligación, todos estarían negociando la repatriación de sus nacionales. Tampoco se desprende del derecho interno ninguna obligación de repatriación, ya que ni el Consejo de Estado ni el Consejo Constitucional han concluido que exista tal obligación. En cualquier caso, si el Comité considerara que el Estado parte tiene una obligación de repatriación, esta solo podría entenderse como una obligación de medios.

4.13El Estado parte recuerda que es el país de Europa Occidental que más repatriaciones de menores de edad ha organizado —en total, 35 nacionales franceses menores de edad— y que contribuye activamente a la respuesta humanitaria para ayudar a las personas desplazadas y refugiadas en el noreste de la República Árabe Siria.

4.14El Estado parte subraya que, hasta la fecha, los autores no han aportado ninguna prueba de que sus familiares estén expuestos a actos que constituyan vulneraciones de la Convención. Los propios autores tienen dificultades para localizar a algunos de sus familiares y no aportan ninguna prueba reciente de que sus familiares sigan retenidos en el campamento de Al‑Hawl.

4.15Por último, contrariamente a lo que el Comité de los Derechos del Niño señaló en sus decisiones sobre la admisibilidad de tres comunicaciones similares contra Francia, el Estado parte no tiene la “capacidad” para proceder a las repatriaciones solicitadas por los autores. La repatriación de los parientes de los autores no depende únicamente —contrariamente a lo que afirman estos últimos— de la voluntad del Gobierno del Estado parte, sino de muchos factores, a saber: el consentimiento de las autoridades del noreste de la República Árabe Siria, que los tienen retenidos; el consentimiento de las madres para que sus hijos sean repatriados; las dificultades a las que se enfrentan las Fuerzas Democráticas Sirias para identificar y localizar a los extranjeros; el hecho de que los nacionales franceses retenidos en el campamento Roj no estén bajo el control de un Estado soberano, sino de unas autoridades de facto, que tampoco permite recurrir al mecanismo de extradición en el caso de las madres; así como la complejidad y la peligrosidad de dichas misiones, que dependen por naturaleza de las relaciones que tiene cada Estado con los diferentes actores del conflicto armado en el que está sumido el noreste de la República Árabe Siria. La presencia clandestina del Dáesh en el propio campamento supone un riesgo para la seguridad de las operaciones de repatriación. En los últimos meses, varios miembros de las fuerzas de seguridad interna del campamento (Asayish), así como trabajadores humanitarios, han sido asesinados dentro del campamento.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 20 de marzo de 2020, los autores insisten en el hecho de que el Estado parte ha ejercido su control respecto de las madres y los niños detenidos en el campamento de Al‑Hawl, donde hasta la fecha siguen sufriendo tratos inhumanos y degradantes que no pueden alegar que ignoran. Al no adoptar ninguna medida para poner fin a dichos tratos, el Estado parte ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas efectivas para poner fin a los tratos contrarios a la Convención, en violación de los artículos 2, párrafo 1, y 16.

5.2Los autores confirman la repatriación de Y. M., S. M. y J. M.

5.3En cuanto a la falta de legitimación respecto de C. P., A. K., I. S. y L. R., los autores presentaron los libros de familia que demostraban su parentesco con las madres y los niños detenidos en el campamento de Al‑Hawl.

5.4Los autores se oponen firmemente a la supuesta inadmisibilidad por falta de jurisdicción. Por un lado, el artículo 2 de la Convención no determina el ámbito de aplicación general de todos los derechos garantizados por la Convención, sino que establece únicamente la obligación positiva de impedir los actos de tortura cometidos en cualquier territorio bajo la jurisdicción del Estado. Por otra parte, las madres y los niños franceses detenidos en el noreste de la República Árabe Siria están sometidos a la jurisdicción del Estado parte en el sentido del artículo 22 de la Convención. En primer lugar, se reconoce ampliamente —contrariamente a lo que afirma el Estado parte— que un Estado ejerce su jurisdicción cuando una decisión adoptada por sus agentes en el territorio nacional influye en la situación jurídica de personas que se encuentran fuera del territorio. Según los autores, esto es tanto más pertinente en situaciones en las que el Estado ejerce su soberanía personal respecto de sus nacionales que se encuentran fuera del territorio nacional. En efecto, para que un nacional de un Estado que se encuentra fuera del territorio nacional se halle bajo su jurisdicción, es necesario que la situación jurídica de dicha persona se haya visto afectada por el Estado mediante los actos o las omisiones de sus agentes. En el presente caso, al tomar la decisión de no repatriar a las madres y a los niños franceses detenidos en el noreste de la República Árabe Siria, dejándolos así expuestos a tratos contrarios a la Convención, el Estado parte ha ejercido su jurisdicción sobre ellos en el sentido del artículo 22 de la Convención.

5.5Para los autores es evidente que la detención de las madres y los niños franceses en condiciones inhumanas en el campamento de Al-Hawl no es una consecuencia directa del control que ejercen las autoridades del noreste de la República Árabe Siria sobre el campamento y las personas —como afirma el Estado parte—, sino que más bien tiene su único origen en las medidas adoptadas exclusivamente por las autoridades francesas, a saber, la decisión de no repatriarlos. Solo el Estado parte está facultado para autorizar su repatriación y poner fin a su detención arbitraria en el campamento de Al-Hawl.

5.6En cuanto al fondo, los autores insisten en el hecho de que el Estado parte ha incumplido la obligación dimanante de la Convención de poner fin a los tratos inhumanos y degradantes a los que son sometidos sus familiares, por lo tanto, infringe los artículos 2, párrafo 1, y 16 de la Convención. De hecho, a pesar de tener pleno conocimiento de la comisión de actos contrarios a la Convención por agentes no estatales, el Estado parte ha decidido no repatriar a las madres y los niños franceses detenidos en el campamento de Al‑Hawl —a excepción de varios huérfanos en 2019—, aun cuando este ejerce un control sobre su situación. Los tratos inhumanos y degradantes que sufren las madres y los niños retenidos en el noreste de la República Árabe Siria se deben principalmente a las condiciones de detención en el campamento de Al‑Hawl: hacinamiento, enfermedades, frío, subalimentación, insalubridad y falta de atención sanitaria. Además, las Fuerzas Democráticas Sirias han instado reiteradamente a todos los Estados a repatriar a sus nacionales. Sin embargo, el Estado parte ha decidido permitir que estos malos tratos continúen al negarse a repatriar a las víctimas. Por consiguiente, los autores reprochan al Estado parte que no haya tomado ninguna medida para poner fin a los actos perpetrados contra sus familiares por agentes no estatales que operan en el campamento de Al‑Hawl. Mediante esta negativa, el Estado parte ejerció efectivamente un control sobre su situación.

5.7El 9 de marzo de 2021 y el 20 de diciembre de 2021, los autores señalaron que el 13 de enero de 2021 el Estado parte había repatriado a siete niños que se encontraban detenidos en los campamentos de Roj y Al‑Hawl por razones médicas o por su especial vulnerabilidad. Los autores también hacen referencia a las decisiones del Comité de los Derechos del Niño sobre la admisibilidad de tres casos similares contra Francia, que concluyó que lo referido en las comunicaciones correspondía de forma efectiva a la jurisdicción del Estado parte.

5.8Los autores explican que no alegan que el Estado parte tenga una obligación pura y simple de repatriación, sino una obligación general de aplicar la Convención, tanto en lo que respecta a los actos de tortura (con arreglo al art. 2, párr. 1) como a los tratos inhumanos y degradantes (con arreglo al art. 16). Por lo tanto, si bien la repatriación no es una obligación específica en el marco de la Convención, ello constituye el único medio para que el Estado parte cumpla sus obligaciones convencionales.

5.9En cuanto al paradero de sus familiares, los demandantes afirman que L. V. se encuentra en el campamento Roj con su hijo; R. K. está recluida en la prisión de Rojava como consecuencia de la represión de un movimiento de protesta dentro del campamento, con lo cual sus dos hijos quedaron desamparados en el campamento Roj 1; A. R. y sus dos hijos están detenidos en el campamento Roj 2; y A. S. sigue con sus tres hijos en el campamento de Al‑Hawl. Los autores señalan que el Estado parte no impugna expresamente que sus familiares sean víctimas de actos que constituyen tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos actos son, en efecto, innegables, y han sido ampliamente documentados por muchos agentes nacionales e internacionales.

5.10Por último, los autores alegan que se vulneró el artículo 22 de la Convención, ya que, aunque el Comité decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales, sí exigió al Estado parte que adoptara medidas específicas (véase el párr. 1.3). Sin embargo, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida a tal efecto, lo que indica un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención.

5.11El 4 de noviembre de 2022, el abogado de los autores confirmó que L. V. y su hijo A. B. V. también habían sido repatriados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité toma nota de que las partes concuerdan en que Y. M., S. M. y J. M. —los nietos de P. M. y L. M.— fueron repatriados en marzo de 2019. Toma nota también de que el abogado de los autores ha confirmado la repatriación de L. V. y de A. B. V. a finales de 2022. A la luz de esta información, el Comité considera que la parte de la comunicación relativa a la no repatriación de Y. M., S. M., J. M., L. V. y A. B. V. por el Estado parte ha quedado sin objeto y que, por lo tanto, se debe poner fin a su examen.

6.3A continuación, el Comité observa que el Estado parte sostiene que la presente queja es inadmisible por falta de legitimación. Sin embargo, también observa que los autores presentaron posteriormente copias de sus libros de familia que demuestran el parentesco con sus familiares detenidos en el noreste de la República Árabe Siria. Por consiguiente, y teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentran los familiares de los autores, que no les ofrecen una oportunidad razonable de proporcionar una autorización por escrito, así como el hecho de que esta queja se presenta claramente con el fin de permitirles regresar a Francia, el Comité considera que nada le impide, en virtud del artículo 113 a) de su reglamento, examinar la presente queja.

6.4Por último, el Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación alegando que los familiares de los autores detenidos en el noreste de la República Árabe Siria no están bajo su jurisdicción. Por un lado, el Estado parte afirma que no ejerce ningún control efectivo sobre los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria, ni ningún control o autoridad sobre los familiares de los autores por mediación de sus agentes. Además, el Estado parte cuestiona la existencia de una obligación, en virtud de la Convención, de proteger a sus nacionales sobre la base de su nacionalidad, incluso cuando se encuentren fuera del territorio bajo su jurisdicción.

6.5Por otro lado, el Comité observa que los autores afirman que sus familiares están sometidos a la jurisdicción del Estado parte en virtud del artículo 22 de la Convención. Los autores insisten en el hecho de que, aunque sus familiares se encuentren fuera del territorio nacional, están bajo la jurisdicción del Estado parte en la medida en que los actos u omisiones de sus agentes influyen en la situación jurídica de sus nacionales. En el presente caso, los autores afirman que, al negarse a repatriar a las madres y los niños franceses detenidos en el noreste de la República Árabe Siria, el Estado parte los expone a un trato contrario a la Convención.

6.6El Comité recuerda que, en virtud del artículo 22 de la Convención, recibe y examina las comunicaciones enviadas por, o en nombre de, personas sometidas a la jurisdicción de un Estado parte que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de las disposiciones de la Convención, cuando el Estado parte haya declarado que reconoce la competencia del Comité a esos efectos. Como el Comité pudo aclarar en su observación general núm. 2 (2007), la noción de jurisdicción no se limita al territorio nacional, sino que comprende todos los ámbitos en que el Estado parte ejerce, directa o indirectamente, en todo o en parte, un control efectivo de iure o de facto, de conformidad con el derecho internacional, incluidos los centros de detención u otras áreas en las que el Estado parte ejerza un control efectivo.

6.7En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no discute que fue informado por los autores de la situación de vulnerabilidad de sus familiares, que permanecían detenidos en campamentos de refugiados en una zona de conflicto. Las condiciones de detención en esos campamentos han sido calificadas de deplorables por diversos medios de comunicación y han sido señaladas a la atención de las autoridades del Estado parte mediante las múltiples denuncias presentadas por los autores a nivel nacional. Tales condiciones plantean un riesgo inminente de daño irreparable para la vida y la integridad física y mental de los familiares de los autores. El Comité observa además que el control efectivo de los campamentos estaba en manos de un agente no estatal que había hecho pública su posición de que no tenía los medios ni la voluntad de ocuparse de los niños y las mujeres detenidos en los campamentos y que esperaba que sus países de nacionalidad los repatriaran. En el contexto específico de la presente queja, el Comité observa que el Estado parte, como Estado de nacionalidad de las mujeres y los niños en cuestión detenidos en esos campamentos, tiene la capacidad y la facultad para proteger sus derechos, adoptando disposiciones para su repatriación u otras medidas consulares. Este contexto incluye la relación del Estado parte con las Fuerzas Democráticas Sirias, la voluntad de cooperación de estas últimas y el hecho de que, según sus propias declaraciones, el Estado parte es el país de Europa Occidental que más repatriaciones de menores de edad ha organizado —en total, 35 menores franceses que estaban detenidos en campamentos del noreste de la República Árabe Siria—.

6.8Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que existe un vínculo jurisdiccional entre el Estado parte y los autores, y que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con los artículos 2 y 16 de la Convención que deben examinarse en cuanto al fondo. En vista de que no encuentra impedimento alguno a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2El Comité toma nota de los argumentos contradictorios presentados por las partes en cuanto a si existe una obligación de repatriar a los nacionales de un Estado en virtud del derecho internacional público o del derecho internacional de los derechos humanos. A este respecto, el Comité toma nota de la decisión adoptada recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso similar contra Francia, en el que sostuvo “que ninguna obligación en virtud de un tratado internacional o del derecho consuetudinario obliga a los Estados a repatriar a sus nacionales”. Sin embargo, la cuestión que debe determinar el Comité es si, en el contexto particular de la presente queja y en su calidad de Estado de nacionalidad de los familiares de los autores detenidos en el noreste de la República Árabe Siria que ya ha hecho uso en varias ocasiones de su capacidad y su facultad para proteger a sus ciudadanos en situaciones semejantes organizando su repatriación, el Estado parte ha adoptado todas las medidas administrativas y de otra índole eficaces para impedir que se cometan actos de tortura o malos tratos en todo territorio bajo su jurisdicción, de conformidad con el artículo 2 de la Convención.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no tiene la capacidad para repatriar a los familiares de los autores, y de que dicha repatriación no depende únicamente de la voluntad del Estado parte, sino también del consentimiento de las autoridades del noreste de la República Árabe Siria y de las madres de los niños, y se ve dificultada por los obstáculos relacionados con la identificación de los niños y la seguridad de dichas operaciones. Sin embargo, el Comité recuerda que el Estado parte ya ha repatriado con éxito a 35 niños franceses sin que se haya informado de ningún incidente en la ejecución de esas repatriaciones ni de ninguna negativa de cooperación por parte de las Fuerzas Democráticas Sirias. De hecho, el Comité observa que las Fuerzas Democráticas Sirias han expresado en reiteradas ocasiones su deseo de que todos los extranjeros detenidos en los campamentos sean repatriados por los Estados de los que son nacionales, dejando en manos del Estado parte la decisión de proceder o no a la repatriación. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte tiene la capacidad y la facultad para evitar que los familiares de los autores sean objeto de malos tratos, adoptando medidas de repatriación u otras medidas consulares.

7.4El Comité toma nota del argumento de los autores de que sus familiares sobreviven a duras penas en los campamentos de prisioneros controlados por las Fuerzas Democráticas Sirias en los que se encuentran retenidos, los cuales están situados en una zona de guerra, y viven en condiciones sanitarias inhumanas y degradantes. El Estado parte afirma que los autores no han demostrado que sus familiares puedan ser objeto de actos que constituyan vulneraciones de la Convención. No obstante, el Comité observa que las circunstancias relativas a la seguridad, la restricción de la circulación y la situación sanitaria descritas son aplicables a todas las personas retenidas en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria, incluidos los familiares de los autores, que no pueden eludir las condiciones de detención y de vida aplicables a los demás residentes de los campamentos. El Comité opina que se han establecido de manera suficiente los daños y que no hay razón para creer que los familiares de los autores corran menos riesgo que otros residentes de los campamentos.

7.5El Comité recuerda la obligación de los Estados partes, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar medidas positivas eficaces para impedir efectivamente la tortura y los malos tratos. Considera que la situación en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria era bien conocida por el Estado parte, que ha repatriado a varios niños por iniciativa propia. Además, el Comité observa que el Estado parte no niega las condiciones de vida en los campamentos descritas por los autores. En consecuencia, el Comité estima que se dispone de información suficiente para determinar que las condiciones de detención de los familiares de los autores en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria, que incluye la falta de atención médica, alimentos, agua e instalaciones sanitarias, equivalen a tratos inhumanos y degradantes, prohibidos por el artículo 16 de la Convención. Por otro lado, habida cuenta de que el Estado parte tiene conocimiento de la detención prolongada de esos nacionales franceses en una situación que conlleva malos tratos y de que tiene capacidad de intervención, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación positiva de proteger a esas personas contra una vulneración efectiva de su derecho a no ser sometidas a actos que constituyan tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité considera que, a pesar de que el Estado parte no es el causante de las vulneraciones sufridas por sus nacionales debido a la falta de jurisdicción territorial, sigue teniendo la obligación de proteger a sus nacionales de violaciones graves de los derechos humanos adoptando todas las medidas necesarias y a su alcance. En conclusión, el hecho de que el Estado parte no los proteja adoptando medidas eficaces para evitar la comisión de esos actos constituye una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que, en las circunstancias particulares del caso, no adoptar cualquier otra medida razonablemente a su alcance a fin de repatriar a los familiares de los autores constituiría una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

9.El Comité insta al Estado parte a que prosiga sus esfuerzos para asegurar la repatriación de los familiares de los autores.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.

Anexo I

[Original: inglés]

Voto conjunto (disidente) de Liu Huawen, Maeda Naoko y Bakhtiyar Tuzmukhamedov, miembros del Comité

1.Aunque apoyamos el llamamiento al Estado parte para que “prosiga sus esfuerzos para asegurar la repatriación de los familiares de los autores” (párr. 9), por las razones que se exponen a continuación mostramos respetuosa pero firmemente nuestro desacuerdo con la conclusión alcanzada por la mayoría. Deseamos distanciarnos del enfoque adoptado por la mayoría, que optó por constatar una posible violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 16 de la Convención en caso de que el Estado parte no adoptara “cualquier otra medida razonablemente a su alcance a fin de repatriar a los familiares de los autores” (párr. 8).

2.Observamos con pesar que la decisión se basa en un malentendido, si no en un descuido, por parte de la mayoría del significado del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, que obliga explícitamente a todo Estado parte a tomar medidas para impedir los actos de tortura “en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”. Además, la Convención utiliza exactamente el mismo lenguaje en los artículos 5, párrafo 1 a), 5, párrafo 2, 7, párrafo 1, 11, 12, 13 y 16, párrafo 1, sin contar las referencias al territorio de un Estado parte que se hacen en otras partes. El lenguaje llano de la Convención no permite ningún margen de maniobra, ya que contiene el “significado ordinario” del término, según lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El lenguaje de la Convención es diferente del utilizado en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados partes a respetar y asegurar los derechos enunciados en dicha Convención “a cada niño sujeto a su jurisdicción”. La diferencia no es casual y tiene una relación directa con el resultado del examen de la comunicación que nos ocupa, como se analiza en profundidad en el voto particular de nuestro distinguido colega Todd Buchwald (véase el anexo II).

3.La mayoría plantea la cuestión, en el párrafo 8, de si el Estado parte está obligado, “en las circunstancias particulares del caso”, a impedir los actos de tortura o malos tratos, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, “en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”, ampliando infundadamente la disposición para aplicarla a los lugares donde estén encarceladas las presuntas víctimas, y no da respuesta, por falta de pruebas, a que el Estado parte, de hecho o de derecho, no ejerce jurisdicción o control alguno sobre la zona, que, por cierto, está dentro de la jurisdicción territorial oficial de la República Árabe Siria, pero que, en la práctica, está controlada por una entidad no estatal. En lugar de ello, la mayoría se basa en una noción vaga y elusiva de “vínculo jurisdiccional” (párr. 6.8), que no aclara.

4.La forma en que la mayoría trata el lenguaje estricto y definido de la Convención equivale a una interpretación laxa, cuando no frívola, del tratado fundacional. No podemos alinearnos con este planteamiento ultra vires. Tanto en virtud de la Convención (art. 30, párr. 1) como de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 31), la interpretación de un tratado es competencia de los Estados partes, a menos que éstos deleguen esa autoridad o la resolución de una controversia sobre interpretación en un órgano judicial.

5.La mayoría opina que el Estado parte “tiene la capacidad y la facultad evitar que los familiares de los autores sean objeto de malos tratos, adoptando medidas de repatriación u otras medidas consulares “. En primer lugar, la referencia a la “capacidad y la facultad” podría ser percibida por quienes poseen ambas como una dispensa para actuar sin restricciones. En segundo lugar, el término “medidas consulares” no aparece en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y no puede explicarse aplicando el criterio del “sentido corriente” de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tercer lugar, la mayoría debería saber que Francia no mantiene presencia diplomática ni consular en la República Árabe Siria desde marzo de 2012. En cuarto y último lugar, la mayoría debería ser consciente del compromiso del Estado parte, contraído el 14 de septiembre de 2022 a raíz de las repatriaciones de sus nacionales a Francia, de continuar esas misiones “siempre que las condiciones lo hagan factible, en función de la evolución de la situación sobre el terreno y de las condiciones de seguridad que rodean la detención de nacionales franceses en campamentos del noreste de Siria”. El Estado parte ha mantenido su promesa y, el 20 de octubre de 2022, completó otra misión, repatriando, en un único puente aéreo, a 55 nacionales franceses.

6.El Comité podría haber aportado su propia contribución, por modesta que fuera, a esos esfuerzos declarando inadmisible la comunicación y alentando al mismo tiempo en mayor medida los esfuerzos humanitarios del Estado parte en un entorno volátil y precario.

Anexo II

[Original: inglés]

Voto particular (disidente) de Todd Buchwald, miembro del Comité

1.En este caso no se trata de determinar si el Estado parte debe adoptar medidas para repatriar a las víctimas, o de si está obligado a hacerlo con arreglo a otros tratados o en virtud del derecho internacional consuetudinario. Tampoco se basa en cuestiones abstractas sobre la naturaleza de la jurisdicción. Más bien, el caso gira en torno a la cuestión específica de si el Estado parte ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2 (o del artículo 16) de la Convención de adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura o malos tratos “en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”.

2.¿Qué significa la frase “en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”? A primera vista, significa que el territorio en el que se produjeron los actos de tortura (o malos tratos) era un territorio que en cierto sentido estaba sujeto a la jurisdicción del Estado parte. Las decisiones del Comité han reconocido que basta con que el territorio esté sujeto al control del Estado en un sentido de facto, y que no es necesario que tenga jurisdicción en el sentido de tener los derechos de un Estado soberano.

3.Pero este caso es diferente. El Comité no sostiene que el Estado parte tenga control sobre el territorio de que se trata en la región del noreste de la República Árabe Siria, sino que ese control es innecesario si existe un “vínculo jurisdiccional” entre el Estado parte y los demandantes. Eso podría ser correcto si el artículo 2 dijera que un Estado parte está obligado a impedir los actos de tortura contra cualquier persona con la que el Estado tenga un vínculo jurisdiccional, pero no es eso lo que dice el artículo 2. De hecho, las primeras versiones del texto que dio lugar a la Convención pueden haber sido susceptibles de tal interpretación. Así, el artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General en 1975, establece que todo Estado tomará medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdicción torturas u otros malos tratos, y el artículo 3 del proyecto original de Convención presentado por Suecia decía lo mismo.

4.Aunque esos términos bien podrían haber apoyado la conclusión a la que ha llegado el Comité, basándose en la teoría de que las personas sometidas a abusos se encontraban dentro de la jurisdicción del Estado parte, los Estados que negociaron la Convención rechazaron específicamente esos términos y, tal y como se adoptó, el artículo 2 sólo exige que un Estado parte tome medidas para impedir los actos de tortura “en todo territorio” que esté bajo su jurisdicción. De hecho, el informe del Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Convención indica que los negociadores rechazaron específicamente esos términos debido a la preocupación “de que la expresión ‘dentro de su jurisdicción’ pudiera interpretarse de forma demasiado amplia hasta abarcar a los nacionales de un Estado que residan dentro del territorio de otro Estado”. Sin embargo, es esta interpretación “demasiado amplia” la que el Comité ha acordado ahora.

5.La conclusión del Comité también parece incoherente con el uso de la frase “en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción” en otras partes de la Convención. Por ejemplo, el artículo 5, párrafo 1 a), de la Convención obliga a los Estados a instituir su jurisdicción sobre los delitos cometidos “en cualquier territorio bajo su jurisdicción”, pero es evidente que el artículo 5, párrafo 1 a) no obliga a los Estados a instituir su jurisdicción sobre los delitos cometidos fuera de su territorio contra sus nacionales, porque el artículo 5, párrafo 1 c) deja claro que los Estados no están obligados a hacerlo. Si la frase no abarca las situaciones en las que están implicados nacionales de un Estado fuera de su territorio con arreglo al artículo 5, ¿cuál es la explicación para interpretar la misma frase de manera que en el artículo 2 tenga el significado opuesto? La decisión no aborda nada de esto.

6.Algunos han argumentado que la decisión del Comité se deriva, no obstante, de decisiones adoptadas en casos paralelos por el Comité de los Derechos del Niño o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este argumento no se sostiene. En lo que respecta a la Convención sobre los Derechos del Niño, la conclusión del Comité de los Derechos del Niño de que no es necesario que exista un nexo territorial se basa en un lenguaje muy diferente en su Convención, y en una historia de negociación de su Convención que es opuesta a la de la Convención contra la Tortura. Así, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados que garanticen los derechos establecidos en la Convención “a cada niño sujeto a su jurisdicción”, por oposición a los niños que se encuentren en un territorio que esté bajo su jurisdicción. El Comité de los Derechos del Niño se basó explícitamente en este punto, diciendo, por ejemplo, que “la Convención no limita la jurisdicción de un Estado al ‘territorio’” y que “la Convención establece la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos del niño dentro de su jurisdicción, pero no limita la jurisdicción de un Estado al ‘territorio’”. De esa manera, el Comité de los Derechos del Niño señaló que la elección de las palabras fue deliberada, concretamente que en el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño los negociadores excluyeron deliberadamente el elemento de la territorialidad, con el resultado de que los Estados, en virtud de dicha Convención, “sí tienen obligaciones en materia de derechos del niño más allá de sus territorios”.

7.Por lo que respecta al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Gran Sala consideró que Francia tenía ciertas obligaciones en relación con una obligación independiente, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Protocolo 4 del Convenio Europeo, de no privar a las personas “del derecho a entrar en el territorio del Estado del que es nacional”, razonando que tal derecho solo tiene sentido si se aplica, al menos en cierta medida, con respecto a los nacionales situados fuera del territorio de un Estado —que es una situación muy diferente a la que se trata en el caso presentado ante nuestro Comité. De hecho, en lo que se refiere a la obligación de impedir la tortura, la Gran Sala rechazó expresamente interpretar el Convenio Europeo en el sentido de que exige a Francia que garantice el derecho de sus nacionales a no ser sometidos a tortura fuera de su territorio, y concluyó que tal interpretación “equivaldría a exigir [a Francia] que cumpliera el artículo 3 del Convenio a pesar de no tener ningún ‘control’”. Así pues, las conclusiones de la Gran Sala, al igual que las del Comité de los Derechos del Niño, menoscaban la decisión que hoy adopta el Comité, en lugar de reforzarla.

8.En definitiva, la decisión del Comité no aborda ninguna de las cuestiones expuestas anteriormente, lo que parece especialmente lamentable en un caso con implicaciones potencialmente tan profundas para la interpretación de la Convención. En consecuencia, declino respetuosamente coincidir con la decisión del Comité.