Naciones Unidas

CAT/C/75/D/930/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de febrero de 2023

Original: español

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud delartículo 22 de la Convención, respecto de lacomunicación núm. 930/2019***

Comunicación presentada por:T. C. (representado por Dania Coz Barón de la Comisión de Derechos Humanos)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Perú

Fecha de la queja :31 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Fecha de adopción

de l a decisión :4 de noviembre de 2022

Asunto:Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de una investigación efectiva y de una reparación

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de recursos internos y competencia ratione materiae

Cuestiones de fondo:Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación

Artículos de la Convención:2, párr. 1; 12; 13 y 14

1.1 El autor de la queja es T. C., nacional del Perú, nacido el 21 de agosto de 1990. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 12, 13 y 14 de la Convención. El autor está representado por una abogada.

1.2El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partirdel 7 de julio de 1988.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 8 de septiembre de 2007, se habría producido el hurto de un toro en el municipio de Uchumarca (distrito de Yanahuanca, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco). El 9 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 20.30 horas, dos Tenientes Gobernadores, el Vicepresidente de la Junta Directiva y dos comuneros habrían acudido al domicilio del autor, quien entonces era menor de edad, y se habrían entrevistado con su padre, comunicándole que debían trasladar a su hijo a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú en Cerro de Pasco porque existía una denuncia contra él por abigeato. El autor habría sido trasladado al local de la Municipalidad de Uchumarca, en compañía de su padre, donde habrían firmado un “acta de intervención” indicando que sería conducido de forma pacífica a la Dirección de Investigación Criminal. Alrededor de las 22.30 horas, los Tenientes Gobernadores habrían solicitado el apoyo del propietario de un vehículo familiar con el objetivo de trasladar al autor a la ciudad de Cerro de Pasco (capital de la región de Pasco). El padre del autor habría sido obligado a permanecer en Uchumarca.

2.2Tras haber recorrido aproximadamente 2 km, los agentes públicos mencionados habrían bajado al autor del vehículo y le habrían amenazado, increpándole para que confesara su presunta autoría por el hurto del ganado. Posteriormente habrían regresado a Uchumarca, y en el camino, habrían bajado nuevamente del vehículo cerca de un riachuelo, donde obligaron al autor a desnudarse y caminar descalzo, a empujones y puntapiés, por un camino pedregoso durante aproximadamente 700 m, hasta un puente del río Chacaragra. Allí le habrían amenazado que si no confesaba lo iban a matar. El Vicepresidente de la Junta Directiva le habría atado las manos con una cuerda y una soga a la cintura para que uno de los comuneros lo sumergiera en el agua helada del río por unos minutos y luego lo elevara. Dicha situación se habría prolongado por un lapso de aproximadamente media hora. El autor reconoció finalmente haber participado en el hurto de ganado, junto con los hermanos de apellido B. C. No obstante, habrían continuado sumergiéndolo en el río hasta que el autor perdió el conocimiento.

2.3El 10 de septiembre a las 3.00 horas, el autor habría recuperado el conocimiento en la cama de uno de los trabajadores de la Municipalidad de Uchumarca, desde donde, sin alimentos y a las 10.30 horas, habría sido trasladado al local de la Municipalidad, donde se encontraban los hermanos B. C. El padre del autor fue informado que su hijo había regresado y que había confesado. Durante el tiempo que el autor y los hermanos B. C. permanecieron en la Municipalidad, habrían sido golpeados por el cuñado de los hermanos B. C. y el hijo del propietario del toro supuestamente robado, quienes les habrían propinado rodillazos y puntapiés en diversas partes del cuerpo, obligándoles a confesar la autoría del ilícito. En dicha circunstancia, un comunero habría ingresado a la oficina de la Municipalidad y habría preguntado acerca de la razón de los maltratos. En ese momento, los agresores cesaron los golpes y llamaron a los familiares del autor y de los hermanos B. C. para llegar a un acuerdo y reponer el vacuno.

2.4El 12 de septiembre de 2007, el autor habría comunicado a su padre haber sido víctima de tortura. El 14 de septiembre de 2007 se emitió el “protocolo de reconocimiento médico legal para detección de lesiones o muerte resultante de tortura”, en donde los peritos concluyeron la “existencia de lesiones” y “trastorno de estrés postraumático”. El 27 de septiembre de 2007,el padre del autor interpuso una denuncia penal por el delito de tortura, secuestro y lesiones graves en agravio del autorante la Fiscalía Provincial Mixta de Daniel Alcides Carrión.

2.5El 27 de septiembre de 2007, el padre del autor solicitó la inhibición del juzgado sosteniendo que el delito investigado era competencia de las Fiscalías Supraprovinciales de Lima. Sin embargo, dicha solicitud fue declarada improcedente, argumentándose que en los distritos judiciales donde no hubiera ninguna Fiscalía designada para el conocimiento de los delitos contra la humanidad, asumirá el conocimiento de la investigación preliminar y las diligencias de la instrucción el Fiscal de turno de la fecha y solo en casos de extraordinaria complejidad se podrá transferir la competencia al Fiscal Penal Supraprovincial de turno.

Proceso penal en el sistema de justicia sumario

2.6El 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía Provincial Mixta de Daniel Alcides Carrión formalizó la denuncia penal y, mediante la resolución núm. 1 del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión emitió auto de apertura de instrucción por el delito de tortura. El 2 de junio de 2008, la Fiscalía Provincial Mixta de Daniel Alcides Carrión emitió el dictamen acusatorio núm. 146-2008, por el que se solicitaba que se impusiera a los acusados una pena privativa de la libertad de siete años por la comisión del delito de tortura y a que pagaran solidariamente una reparación civil ascendente a la suma de 6.000nuevos soles (aproximadamente 1.800 dólares de los Estados Unidos). El 10 de julio de 2008, el Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión condenó a los acusados como autores responsables del delito contra la humanidad en la modalidad de tortura a cuatro años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil de 6.000 nuevos soles.

2.7El 14 de julio de 2008, la Fiscalía Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Daniel Alcides Carrión interpuso recurso de apelación en el que se cuestionaba el quantum de la pena impuesta y se demandaba la nulidad de la sentencia. El 30 de octubre de 2008, la Sala Mixta de la Sede Central de Cerro de Pasco declaró nula la sentencia y dispuso al Juez de origen que dictase una nueva sentencia motivando adecuadamente la imposición del quantum de la pena. El 8 de septiembre de 2009, la Sala Mixta de Pasco advirtió de oficio que, al ser un proceso penal por un delito contra la humanidad, este debía estar sujeto al procedimiento ordinario. El 27 de junio de 2011, el Juez de la Sala Mixta de Pasco declaró en la resolución núm. 33 que se había “incurrido en graves irregularidades que son materia de nulidad” al haberse tramitado la causa ante un Juzgado que no tenía la competencia para casos de delitos contra la humanidad.

Proceso penal en el sistema de justicia ordinario

2.8El 20 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima se adjudicó la causa. El 6 de noviembre de 2012, la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional emitió dictamen fiscal acusatorio contra los procesados por el delito de tortura, por el que se solicitaba ocho años de pena privativa de libertad y el pago de 5.000,00 nuevos soles (aproximadamente 1.500 dólares de los Estados Unidos) por parte de cada uno de los acusados en concepto de reparación civil. El 30 de septiembre de 2013, la Sala Penal Nacional falló absolviendo a los acusados por considerar que las pruebas actuadas en el proceso no constituían prueba suficiente ni idónea. La Sala determinó que no existían elementos probatorios suficientes sobre el grave sufrimiento al considerar que el hecho de que en un principio el autor no hubiese confesado era signo de que las amenazas no habían logrado intimidarlo; que los testimonios del padre del autor y del propietario del vehículo no eran pruebas directas; que la diligencia de inspección tenía un valor probatorio relativo, al haber sido practicada sin la presencia de una de las partes; que en el examen médico legal no se evidenciaban lesiones que corroborasen el relato del autor, en particular marcas en la cintura por la presión de la soga, y que las circunstancias en las que se realizó la evaluación psicológica restaban mérito probatorio, en particular porque la evaluación se había realizado por una psicóloga que no tenía la especialidad necesaria para establecer daños o secuelas de actos de tortura sobre la base del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

2.9El 9 de octubre de 2013, el Fiscal Superior a cargo interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia. Sin embargo, el Fiscal Supremo dictaminó que no existían elementos de prueba que acreditaran la responsabilidad penal de los procesados, por lo que el 16 de junio de 2015, la Sala Penal Transitoriade la Corte Suprema de Justicia determinó sin lugar la nulidad en aplicación del principio de jerarquía, archivando la causa .

Queja

3.1El autor afirma que el Estado parte haviolado sus derechos reconocidos en los artículos2, párrafo 1, 12, 13 y 14 de la Convención.

3.2El autor sostiene que el Estado parte ha infringido sus obligaciones derivadas del artículo2 de la Convención al no haber adoptado medidas diligentes para prevenir los actos de tortura cometidos en su contra.

3.3Asimismo, el autor considera que el Estado parte violó los artículos 12 y 13 de la Convención pues, una vez realizadas las denuncias de tortura por parte de su padre, los hechos fueron investigados por un órgano incompetente, a saber, el Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión, lo cual no fue remediado sino hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando el Tercer Juzgado Penal Supraprovincial de Lima retomó la causa, ello a pesar del recurso de inhibición presentado por el padre del autor, que fue declarado infundado. Los hechos de tortura no fueron investigados por una autoridad competente sino hasta cuatro años después de ocurridos, lo que ocasionó una demora indebida en la investigación y posteriores fallas en esta, que derivaron en una sentencia absolutoria. La Sala Penal Nacional, en su sentencia absolutoria de 30 de septiembre de 2013, a pesar de las pruebas existentes, estableció que no existían elementos probatorios suficientes.

3.4El autor también alega que el Estado parte violó el artículo 13 de la Convención al no haber tenido acceso a un medio efectivo que canalizara sus denuncias.

3.5Finalmente, el autor alega que el Estado parte ha violado el artículo 14 de la Convención pues, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de reparación. En este sentido, el autor hace notar lo establecido por el Comité en el párrafo 3 de su observación general núm. 3 (2012), donde se establece que “una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado”.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad de 21 de julio de 2019, el Estado parte solicita que la comunicación se declare inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En caso de que se declare admisible, el Estado parte solicita que sea rechazada por razones de fondo.

4.2El Estado parte argumenta que no se han agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5, de la Convención, al no haberse iniciado acción judicial alguna para reclamar los presuntos derechos vulnerados con base en lo resuelto por la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 2015. Al respecto, el Estado parte considera que el autor tuvo la oportunidad de iniciar una acción de amparo, de conformidad con el Código Procesal Constitucional (Ley núm. 28237), que en su artículo 1 establece que: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

4.3El Estado parte manifiesta asimismo que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y que debe declararse inadmisible con base en lo dispuesto por el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte establece que los presuntos responsables del delito de tortura fueron absueltos y que el proceso penal seguido en su contra fue tramitado de conformidad con las normas preestablecidas en la legislación nacional y con respeto de las garantías del debido proceso. El Estado parte establece que, si bien el Fiscal interpuso un recurso de nulidad indicando, entre otras cosas, una indebida valoración del caudal probatorio, la Corte Suprema de Justicia consideró que no existían elementos de prueba que acreditasen la responsabilidad de los inculpados. El Estado parte también establece que el hecho de que el autor no hubiera tenido un fallo condenatorio no implica la vulneración automática de su derecho a las garantías judiciales del debido proceso. Finalmente, el Estado parte manifiesta que las decisiones de los tribunales fueron adoptadas dentro de su propia competencia para interpretar la ley, y que el Comité no está habilitado para actuar como tribunal internacional de apelaciones o de revisión de tales decisiones, así como tampoco puede examinar supuestos errores de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que actuaron dentro de los límites de su competencia.

4.4El 26 de noviembre de 2019, el Estado parte presentó al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En lo que respecta a la alegada vulneración del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte sostiene que los Estados partes tienen la obligación de tipificar el delito de tortura en su legislación penal nacional y adoptar una definición de tortura. El Estado parte recuerda que en 1998 incorporó en su legislación el artículo 321 del Código Penal y que el 7 de enero de 2017, dicho artículo fue modificado mediante el Decreto Legislativo núm. 1351, adoptando una definición de tortura que incorpora casi la totalidad del artículo 1 de la Convención y contempla penas más altas y tipos agravados. El nuevo tipo penal no menciona una causa o finalidad determinada en la tortura, lo que garantiza la amplitud de supuestos que pueden considerarse tortura. Finalmente, el Estado parte señala que, directa o indirectamente, las obligaciones del Estado parte para prevenir, erradicar, juzgar y sancionar cualquier delito de tortura que se cometa en territorio nacional están establecidas en la Constitución y el Código Penal, sin que pueda por tanto justificarse una violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

4.5 En relación con las alegaciones del autor respecto de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Estado parte argumenta que los tribunales internos resolvieron de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en la jurisdicción interna que existieron elementos que absolvieron a los inculpados y que sus conductas no constituyeron ilícito penal previsto y sancionado por el Código Penal. Asimismo, el Estado parte agrega que en este caso no se ha vulnerado lo establecido por la Convención toda vez que, en el proceso judicial que se siguió en contra de los inculpados por el delito de tortura, el autor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar los medios impugnatorios contra la sentencia que absolvió a los inculpados. El Estado parte reitera que el Comité no podría sustituir su propia evaluación de los hechos por la de los tribunales internos.

4.6En relación con las alegaciones del autor respecto del artículo 14 de la Convención, el Estado parte manifiesta que su legislación interna asegura a las víctimas de actos de tortura el derecho a gozar de reparaciones y a una indemnización equitativa y adecuada. Sin embargo, el Estado parte establece que, en el presente caso, no se cuenta con una sentencia condenatoria y, por lo tanto, no existe vulneración del artículo 14 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 30 de junio de 2021, el autor sostiene que los recursos internos fueron agotados mediante una sentencia emitida por la Sala Penal Nacional y la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de nulidad. Al respecto, el autor manifiesta que los órganos de tratados solo exigen a los denunciantes que agoten los recursos disponibles y efectivos y que, cuando se dispone de múltiples recursos, los denunciantes solo deben agotar uno de esos recursos que serían adecuados para remediar una infracción. Asimismo, el autor establece que, con base en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, la excepción a la regla de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna es aplicable si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. El autor sostiene que la vía adecuada en este caso es la penal, que ha sido agotada. El autor añade que la vía constitucional, a través del recurso de amparo, no constituye un recurso idóneo o adecuado para la determinación de responsabilidades de índole penal, ni para el otorgamiento de una reparación, debido a que los jueces constitucionales no están facultados para la determinación de los hechos denunciados, las responsabilidades penales ni las indemnizaciones que pudieran corresponder. El autor alega a su vez que el recurso de amparo es un recurso de carácter extraordinario y que, en el presente caso, se cumplió con agotar todos los recursos ordinarios en el marco del proceso penal. El autor recuerda asimismo lo establecido por el Comité en el sentido de que “una vez que se ha agotado sin éxito un recurso, no debería exigirse, a efectos del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el agotamiento de vías legales alternativas que, en lo fundamental, habrían estado orientadas al mismo fin y, en todo caso, no habrían presentado mayores perspectivas de prosperar”. El autor sostiene que, en el presente caso, el recurso de amparo no habría sido efectivo y no tenía perspectiva de prosperar, en tanto que la Corte Suprema de Justicia determinó que la decisión de no acusar del Fiscal Supremo le impedía proseguir con la causa, en sujeción al principio de jerarquía. Asimismo, el autor manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales, específicamente en casos penales, procede únicamente si se ha vulnerado en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional, y que las falencias en la investigación que ocasionaron que se absolviera a los presuntos responsables no constituyen un aspecto que pueda controvertirse a través de una acción de amparo, por lo que, en este caso, el recurso constitucional de amparo, además de ser un recurso extraordinario y no idóneo, no es efectivo. El autor recuerda que el Estado parte es quien tiene que demostrar que hay perspectivas razonables de que el recurso de amparo, tal y como está establecido en su legislación, vaya a constituir un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El autor finalmente establece que el Estado parte tampoco ha señalado en sus observaciones la razón por la cual dicho recurso sería efectivo, más allá de la posibilidad de su interposición legal, y reitera que se ha cumplido con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

5.2En relación con el argumento del Estado parte basado en el artículo 22, párrafo 2, el autor reitera la jurisprudencia del Comité que señala que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte respeta las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 12 de la Convención y que dicha cuestión se encuentra estrechamente ligada a la evaluación sobre el fondo del asunto y a las alegaciones del autor respecto de los hechos y las falencias en la investigación, por lo que reitera que su comunicación no es manifiestamente infundada, ni constituye un abuso de derecho.

5.3En relación con las observaciones del Estado parte respecto del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el autor mantiene que el tipo penal de tortura aún no se encuentra conforme al estándar internacional de la Convención. Sostiene que, en todo caso, la violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención se sustenta en que los hechos a los que fue sometido constituyen actos de tortura conforme a la definición que se establece en el artículo 1 de la Convención, en tanto que ha sido cometida por funcionarios públicos y por terceras personas con el consentimiento de estos, en que se trata de un acto grave y en que se ha cometido con la finalidad de extraer de la víctima una confesión. Respecto de la gravedad del acto, recuerda lo establecido por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de que “el umbral agravado de tortura se alcanza en todas las situaciones cuando, además, se infligen dolor y sufrimiento graves a una persona indefensa de forma intencional y deliberada”. Reitera que, siendo menor de edad al momento de los hechos, fue torturado al haber sido desnudado, sumergido en agua helada y golpeado mientras se encontraba en completo estado de indefensión. El autor establece que dichos actos tuvieron como propósito que confesase la comisión de un hecho delictivo, lo cual finalmente hizo para evitar seguir siendo torturado.

5.4En relación con la violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el autor alega que los motivos que los tribunales internos emplearon para absolver a los procesados se fundamentaron en las falencias de la investigación en sus primeras etapas y que, dado el paso del tiempo, estas no son subsanables. La Sala Penal Nacional y la Fiscalía Suprema consideraron que debía absolverse a los procesados por falta de pruebas que acreditasen su responsabilidad, ya que había deficiencias en las pericias médicas y psicológicas, en la realización de la diligencia de inspección judicial y porque, debido al paso del tiempo, los testigos habían variado su testimonio. El autor agrega que ello se debió en gran medida a un error procedimental que fue advertido al inicio de la investigación pero que no fue subsanado sino hasta cuatro años después de sucedidos los hechos. Asimismo, el autor alega que existieron otros defectos procesales atribuibles al Estado parte que ocasionaron la dilación indebida de la causa, como la condena por debajo del mínimo legal y la tramitación de la causa en el procedimiento sumario cuando correspondía el ordinario (véanse los párrs. 2.3, 2.6 y 2.7).

5.5El autor señala que la pericia médica no se realizó tomando en consideración el Protocolo de Estambul, y que, a pesar de haberse constatado diversas lesiones, la Sala Penal Nacional consideró que no se encontraba probada la imputación al no haberse certificado lesiones en lugares donde debieron haberse certificado, como los pies, la cintura y las muñecas. A falta de profesionales contratados por el Estado parte, el examen psicológico fue realizado por una psicóloga, quien trabajaba en un hospital de la localidad, por lo que no firmó el certificado médico legal, ocasionando que se descartara por completo la evaluación psicológica, en la que se había diagnosticado al autor “trastorno de estrés postraumático”. Respecto de la diligencia de inspección judicial, esta no fue valorada por contar con defectos procesales atribuibles a los órganos jurisdiccionales. El autor alega que la falta de diligencia en la investigación ocasionó dilaciones indebidas de la causa y la nulidad de todo lo actuado en dos ocasiones, justificándose una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención.

5.6En relación con la violación del artículo 14 de la Convención, el autor alega que, al no haberse determinado la responsabilidad penal de los acusados, se le impidió el acceso a una reparación e indemnización adecuada por los hechos denunciados y que los mecanismos de reparación para las víctimas de tortura no son los adecuados.El autor reitera lo establecido por el Comité en el párrafo 3 de su observación general núm. 3 (2012) y recuerda que en el Estado parte el único mecanismo existente para acceder a la reparación es la vía judicial.

5.7El autor alega que, a raíz de la denuncia penal, su padre ha sufrido hostigamientos dentro de la comunidad, con el objetivo de expulsarlos, y que dichos hostigamientos se han intensificado con posterioridad a la sentencia absolutoria.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2Por lo que se refiere a lo estipulado por el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, al no haber el autor presentado un recurso constitucional de amparo en contra de la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Código Procesal Constitucional.

6.5El Comité también toma nota del argumento del autor según el cual no tenía la obligación de presentar un recurso de amparo para agotar la vía interna, ya que el amparo no es una instancia adicional para revisar procesos ordinarios (véase el párr. 5.1). El autor ha señalado asimismo que el Código Procesal Constitucional establece que el amparo contra resoluciones judiciales, específicamente en casos penales, procede únicamente si se ha vulnerado en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional, y que las falencias en la investigación que ocasionaron que se absolviera a los presuntos responsables no son un aspecto que pueda controvertirse a través de una acción de amparo.

6.6El Comité recuerda que, una vez que se ha agotado un recurso, no debería exigirse, a efectos del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el agotamiento de vías legales alternativas que, en lo fundamental, habrían estado orientadas al mismo fin y, en todo caso, no habrían presentado mayores perspectivas de prosperar y que solo se necesitan agotar aquellos recursos que tengan posibilidades reales de prosperar. El Comité recuerda asimismo que el propósito del requisito del agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en la Convención. El Comité observa que, en el presente caso y a la luz de las alegaciones del autor, el Estado parte no ha justificado de qué forma dicho recurso habría sido efectivo. El Comité concluye que, en el presente caso, no se ha demostrado de qué forma el amparo habría permitido remediar efectivamente las violaciones alegadas por el autor. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impiden al Comité examinar la comunicación en cuanto al fondo.

6.7Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las quejas del autor basadas en los artículos 2, 12, 13 y 14 de la Convención y relacionadas con la falta de prevención de los actos de tortura a los que fue sometido, así como la falta de una investigación adecuada, garantías del debido proceso y de reparación han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2Antes de examinar las alegaciones presentadas por el autor, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el autor constituyen actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención. En este sentido, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue obligado por agentes públicos a desnudarse y caminar descalzo sobre piedras, fue sumergido en agua helada con las manos atadas durante un tiempo prolongado y fue sometido a golpes y puntapiés, todo lo anterior con el fin de que confesara la comisión de un delito. El Comité también toma nota de las alegaciones del Estado parte con respecto a que las pruebas ofrecidas durante el juicio no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no proporciona información que permita concluir que la supuesta falta de pruebas inculpatorias se pueda interpretar como elemento suficiente para concluir que los actos de tortura descritos no tuvieron lugar. En consecuencia, el Comité considera que los hechos relatados constituyen actos de tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 2 de la Convención y relacionadas con la falta de prevención por parte del Estado parte de los actos de tortura a los que fue sometido, en particular siendo menor de edad en el momento de los hechos. En este sentido, el Comité observa que el autor fue detenido sin orden judicial y trasladado, sin la presencia de su padre, hacia la ciudad de Cerro de Pasco, y que permaneció privado de su libertad, sin poder comunicarse con su familia y sin alimentos durante aproximadamente 18 horas, tiempo durante el cual fue sometido a actos de tortura. En las circunstancias descritas, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido con su obligación de tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, establecida en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 12 de la Convención y relacionadas con la falta de debida diligencia en la investigación de los actos de tortura, al no haberse iniciado una investigación pronta e imparcial por parte de una autoridad competente, y al haberse incurrido en serias irregularidades durante dicha investigación. El Comité observa, en particular, las afirmaciones del autor, no refutadas por el Estado parte, en el sentido de que no se inició una investigación por parte de una autoridad competente hasta cuatro años después de presentada la denuncia penal por tortura, y ello a pesar de que el padre del autor presentó un recurso inhibitorio en contra del Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión. El Comité también observa las afirmaciones del autor de que, transcurridos cuatro años de los hechos, la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional omitió subsanar las fallas en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Provincial Mixta de Daniel Alcides Carrión, y que, al haber repetido el proceso, algunos de los testigos habrían modificado sus testimonios. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado que se desplegaran las diligencias pertinentes para llevar a cabo una investigación pronta e imparcial en el sentido requerido por el artículo 12 de la Convención.

7.5El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que la Sala Penal Nacional consideró el certificado médico legal núm. 001852 como la única prueba objetiva de los actos de tortura. Dicho certificado constató la existencia de múltiples lesiones físicas consistentes en tumefacciones y escoriaciones, así como “trastorno de estrés post traumático” (véase el párr. 2.4). No obstante, el Comité toma nota de los argumentos del autor de que dicho certificado se realizó sin tomar en cuenta el Protocolo de Estambul, en particular lo que se refiere a la interpretación de los hallazgos, y que ello tuvo como consecuencia que la Sala realizara sus propias interpretaciones, como la supuesta falta de marcas en la cintura y los pies. Al respecto, el Comité recuerda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de que “la falta de realización de un examen médico […] o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima”, y que, “la falta de dictamen [médico] o su realización tardía dificultan o imposibilitan la determinación de la gravedad de los hechos, en particular […] cuando no se cuenta con otras pruebas”. El Comité toma nota de que el Instituto de Medicina Legal en Cerro de Pasco no contaba con psicólogos ni psiquiatras, por lo que el examen psicológico tuvo que ser elaborado con la colaboración de una psicóloga que trabajaba en el Hospital Daniel Alcides Carrión, la cual no contaba con especialidad en casos de tortura. El Comité no encuentra, en el expediente que tiene ante sí, una justificación suficiente para que las autoridades judiciales no hubiesen practicado pruebas adicionales al examen de los informes médico-forenses. El Comité considera que dichas pruebas adicionales habrían sido pertinentes, ya que, aunque en regla general los informes médico-forenses son importantes para probar la existencia de tortura, a menudo son insuficientes y deben ser comparados con información obtenida por otros medios.

7.6El Comité recuerda que las autoridades deben tomar todos aquellos pasos necesarios para asegurar la evidencia incluidos, entre otros, los testimonios, evidencia forense, certificados médicos y todas aquellas diligencias necesarias para determinar un registro adecuado de las lesiones y los correspondientes hallazgos y que, cualquier deficiencia en la investigación que ponga en riesgo la determinación de responsabilidad, corre el riesgo de ser contraria a los estándares internacionales de derechos humanos. El Comité considera que las omisiones referidas en los párrafos que anteceden resultan incompatibles con la obligación de proceder a un examen imparcial de la queja presentado por el autor, en el sentido del artículo 13 de la Convención.

7.7Con respecto a las alegaciones del autor relativas a su derecho a una reparación, garantizado en el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que en su observación general núm. 3 (2012) señaló que la investigación sobre alegaciones de tortura impone la obligación del Estado parte de verificar los hechos y revelar pública y completamente la verdad (párr. 16). Además, “[p]ara dar cumplimiento al artículo 14, los Estados partes han de promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada” (párr. 20). El Comitétambién recuerda que, “una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado” (párr.3).Al respecto, el Comité observa que, de acuerdo con la información proporcionada al Comité, el derecho a la reparación del autor no ha sido garantizado por el Estado parte.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1, 12, 13 y 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1.

9.1El Comité insta encarecidamente al Estado parte a que: a) realice una investigación pronta, imparcial e independiente de las alegaciones de tortura formuladas por el autor; y b) conceda al autor una reparación integral apropiada, incluidas las medidas de indemnización adecuada, por el daño material y moral y la rehabilitación psicológica que pudiera requerir.

9.2En relación con las garantías de no repetición, el Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para capacitar: a) al personal médico y psicológico del Instituto de Medicina Legal en materia de documentación y determinación de la tortura, con base en los estándares establecidos por el Protocolo de Estambul; b) a las fuerzas de seguridad y a los fiscales en técnicas de investigación de casos de tortura con base en estándares internacionales; y c) a las fuerzas de seguridad y autoridades gubernativas locales en técnicas de custodia o detención preventiva de menores de edad con base en estándares internacionales.

9.3De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión. Le insta, además, a que publique la presente decisión y difunda ampliamente su contenido.