Naciones Unidas

CRPD/C/22/D/32/2015

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

15 de octubre de 2019

Original: español

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicaciónnúm. 32/2015 * **

Comunicación presentada por:

Arturo Medina Vela (representado por las abogadas Eunice Leyva García y María Sirvent Bravo-Ahuja)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

19 de agosto de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de septiembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de septiembre de 2019

Asunto:

Derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Acceso a los tribunales; discapacidad intelectual y psicosocial; ejercicio de la capacidad jurídica; privación de libertad; discriminación por motivos de discapacidad; restricciones de derechos

Artículos de la Convención:

5, 9, 12, 13, 14 y 19 leídos conjuntamente con el artículo 4

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2

1.El autor de la comunicación es Arturo Medina Vela, de nacionalidad mexicana, nacido el 1 de agosto de 1990. Tiene una discapacidad intelectual y psicosocial que no requiere tratamiento médico constante. El autor siempre ha vivido con su madre y su hermana, quienes han sido su principal apoyo en la toma de decisiones. Al momento de la presentación de esta comunicación, el Sr. Medina Vela se encontraba privado de libertad en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial en la Ciudad de México, y afirma ser víctima de la violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 19, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la de la Convención. El autor está representado por abogadas. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 14 de septiembre de 2011 entre las 12.00 y las 13.00 horas, el autor fue detenido por la policía, acusado de haber robado un vehículo, de acuerdo a imágenes capturadas por cámaras de seguridad instaladas en el lugar donde se encontraba el vehículo. El autor sostiene que su defensor de oficio requirió la presentación de estas imágenes dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra, pero que nunca ocurrió. Ese mismo día, el autor fue remitido a la agencia del Ministerio Público, la Fiscalía Desconcentrada Venustiano Carranza de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Aproximadamente a las 22.00 horas, el agente del Ministerio Público informó a su familia sobre la acusación en su contra.

2.2La madre del autor acudió a la Fiscalía y declaró que, debido a su discapacidad, el autor no sabía manejar vehículos y que nunca lo había hecho. Asimismo, presentó la documentación que acreditaba la discapacidad del autor. El autor alega que la versión de los hechos fue modificada, indicando que había robado el auto empujándolo y no manejando, y que existen contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía que llevaron a cabo su detención.

2.3Los días 15 y 16 de septiembre de 2011, con base en la solicitud realizada por el agente del Ministerio Público, se realizó una valoración psiquiátrica del autor, en la que se determinó que presenta un trastorno de la personalidad y probable retraso mental. Asimismo, se llevó a cabo una valoración por parte de un perito médico forense, quien dictaminó que el autor presenta un trastorno social de la personalidad y posible retraso mental superficial por lo que no es apto para declarar. El 16 de septiembre, el agente del Ministerio Público determinó ejercer la acción penal en contra del autor y ordenó su detención en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial.

2.4El 22 de septiembre de 2011, el Juez Noveno Penal en el Distrito Federal resolvió la sujeción a procedimiento especial para inimputables en contra del autor. Asimismo, ordenó que el director del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de Justicia designara peritos en psiquiatría para examinar el grado de inimputabilidad del autor. El resultado del examen realizado fue presentado el 11 de octubre de 2011, concluyendo que el autor presenta una discapacidad mental permanente que le impide comprender el carácter antijurídico de sus acciones y declarar ante las autoridades jurídicas y que el autor “requería de tratamiento médico psiquiátrico de forma permanente y estrecha, y una adecuada vigilancia”.

2.5El autor alega que no se le permitió declarar, no se le informó lo que estaba sucediendo en el proceso, ni se le notificó que estaba siendo procesado bajo la figura del procedimiento especial para inimputables. El día de su detención, su madre solicitó al Juez Noveno Penal que revocara la designación del abogado de oficio y designó a abogados particulares para su defensa. Sin embargo, el 23 de septiembre, el juez resolvió denegar la designación de la defensa particular, ya que de conformidad con el artículo 462 del Código Civil para el Distrito Federal, la madre no era la tutora legal del autor, quien es mayor de edad y no había sido declarado incapaz jurídicamente.

2.6El 26 de septiembre de 2011, el autor presentó dos escritos al Juzgado Noveno Penal, el primero designando un nuevo defensor y solicitando se revocara el nombramiento del defensor de oficio; el segundo interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2011. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2011, el Juez Noveno Penal declaró sin lugar el recurso de apelación, señalando que era el defensor de oficio quien debía interponer el recurso y que se desconocía que el autor hubiera designado abogado particular. Asimismo, el juez denegó al autor su petición de designar un abogado defensor de su elección.

2.7El 13 de octubre de 2011, la madre del autor, a través del abogado de oficio, solicitó al Juez Noveno Penal la libertad del autor, argumentando que se haría cargo de su cuidado, tratamiento y vigilancia. Sin embargo, el 17 de octubre de 2011, el juez denegó la petición, ya que no se había demostrado la forma de tratamiento que se daría al autor, ni de qué manera se llevaría a cabo la vigilancia del mismo, por lo que la solicitud no cumplía con las exigencias señaladas en el informe médico del 11 de octubre de 2011.

2.8Los días 20 y 26 de octubre de 2011 se celebró la audiencia principal, y el 11 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de vista dentro del procedimiento especial para inimputables en contra del autor. No fue convocado ni compareció a ninguna de estas audiencias.

2.9El 5 de diciembre de 2011, el Juez Noveno Penal condenó al autor por el delito de robo y le impuso una medida de seguridad por cuatro años, correspondiente a su internamiento en una institución o área de rehabilitación psicosocial del sistema penal. Además, el juez estableció que, una vez finalizada su condena, el autor debía ser puesto bajo custodia de su familia, o de no tenerla, de las autoridades de salud o institución asistencial. La sentencia fue notificada únicamente al abogado de oficio y no al autor, quien no fue informado de los recursos que podía interponer.

2.10El 13 de diciembre de 2011, la sentencia de primera instancia se volvió ejecutoria, por no haberse interpuesto recurso de apelación. El autor no fue notificado de la resolución que declaraba ejecutoriada la sentencia.

2.11Recién en enero de 2012 la madre del autor tuvo conocimiento de que la sentencia de primera instancia había causado ejecutoria, cuando visitó al abogado de oficio. En ese momento, solicitó al defensor de oficio promover un incidente no especificado para obtener el externamiento del autor. No obstante, tal solicitud fue denegada por el Juez Noveno Penal.

2.12En junio de 2012, la madre del autor solicitó nuevamente el externamiento del autor, pero fue denegado por el Juez Penal. También solicitó copias de su expediente al abogado de oficio para buscar soluciones alternativas, pero no se las entregó.

2.13En 2014, la madre del autor pidió apoyo a la organización Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social. En octubre de ese mismo año, los abogados de dicha asociación interpusieron una demanda de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria del 5 de diciembre de 2011.

2.14En la demanda de amparo, el autor alegó que no se habían respetado las garantías del debido proceso, ya que no había sido oído en el juicio. Denunció que no se le permitió designar un abogado defensor de su elección, ni aportar pruebas para su defensa, y que se quebrantó la presunción de inocencia, entre otras cosas, debido a que fue sometido a la figura de inimputabilidad. El autor solicitó al Tribunal realizar una excepción al agotamiento del “principio de definitividad” debido a que la falta de reconocimiento de su capacidad jurídica había provocado violaciones graves al debido proceso ya que no tuvo la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia. El autor señaló además la inconstitucionalidad de la legislación que hace referencia a la figura de la inimputabilidad y al procedimiento especial para inimputables recogido en el Código Penal del Distrito Federal y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

2.15La demanda de amparo fue remitida al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Distrito Federal. El 24 de noviembre de 2014, el Tribunal se declaró incompetente considerando que la sentencia impugnada no era una sentencia definitiva mientras el juicio de amparo directo únicamente podría versar sobre sentencias definitivas. Para “no dejar al autor en estado de indefensión”, el Tribunal decidió transferir la demanda a un juzgado de distrito con el objetivo de que resolviera por la vía de un juicio de amparo indirecto.

2.16El 1 de diciembre de 2014, el autor interpuso recurso de reclamación contra la decisión del Tribunal Colegiado tomando en cuenta que el juicio de amparo indirecto no podría resolver todas las pretensiones y violaciones que se dieron en el proceso. En el recurso de reclamación, el autor argumentó que la sentencia que impugnaba era definitiva, ya que había causado ejecutoria, y no era posible interponer un recurso ordinario. El autor tampoco pudo interponer recurso de apelación, porque fue excluido del proceso penal y no tuvo conocimiento del curso del mismo. Sin embargo, el Tribunal Colegiado ya había remitido el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal. El 26 de noviembre de 2014, el referido Juzgado aceptó la competencia, pero desestimó la demanda por “no haberse agotado el principio de ‘definitividad’”. El 9 de diciembre de 2014, el autor interpuso recurso de queja ante el Tribunal Colegiado en contra de la resolución antes mencionada, alegando que se encontraba en un estado de indefensión, ya que no se le permitía acceder a ningún recurso.

2.17El 22 de enero de 2015, el Tribunal Colegiado resolvió el recurso de reclamación interpuesto en contra de su declaratoria de incompetencia y mantuvo su resolución debido a que la sentencia impugnada no era “definitiva” y que el Juez de Distrito de Amparo a quien se había asignado el proceso se había declarado competente para conocer del caso.

2.18El 29 de enero de 2015, el Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja, estableciendo que el Juez de Distrito de Amparo era competente para conocer del caso, pero no de la totalidad de la sentencia. Ordenó al Juez de Distrito resolver sobre la falta de notificación de la sentencia de primera instancia y de determinar si se había impedido al autor interponer recurso de apelación. A petición de la defensa, el Tribunal Colegiado realizó el ajuste razonable de redactar una versión sencilla de la resolución. No obstante, negó hacerlo respecto de otras resoluciones derivadas del juicio.

2.19El autor presentó una ampliación de la demanda de amparo indirecto a fin de impugnar la inconstitucionalidad de las leyes referidas a la figura de la inimputabilidad y las medidas de seguridad en el procedimiento penal contra inimputables. Asimismo, solicitó que todos los documentos del proceso se redactaran en versión sencilla para facilitar su comprensión.

2.20El 12 de febrero de 2015, la ampliación de demanda fue desestimada por el Juez de Distrito de Amparo por considerar que la demanda de inconstitucionalidad planteada no guardaba relación con el caso. El Juez, además, señaló que no procedía la solicitud de ajustes razonables debido a que el autor se encontraba debidamente asistido por dos personas en el ejercicio de su capacidad jurídica durante el juicio. El 25 de febrero de 2015, el autor interpuso, por segunda vez, un recurso de queja en contra de la referida resolución y sostuvo que se había violado su derecho a un recurso efectivo, al no poder impugnar las leyes contrarias a la Convención que vulneraron su derecho de acceso a la justicia. El recurso de queja fue trasladado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Amparo en el Distrito Federal y el juicio de amparo indirecto fue suspendido hasta que se pronunciara el Tribunal Colegiado.

2.21El 5 de junio de 2015, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Amparo dictó sentencia sobre el recurso de queja, resolviendo que el recurso era parcialmente fundado y solicitando al Juez Penal que se pronunciara sobre la falta de notificación de la sentencia y del auto donde la sentencia fue declarada causa ejecutoria. Asimismo, la decisión del Juzgado de Distrito de Amparo sostuvo que los actos reclamados inicialmente por el autor no guardaban relación con los artículos del Código Penal y Código de Procedimientos Penales que se pretendía declarar inconstitucionales. En cuanto al agravio presentado por el autor relativo a la negativa del Juez de Distrito de realizar una versión sencilla de todos los autos del juicio, así como de la sentencia, el Tribunal Colegiado resolvió que era parcialmente fundada, pero que únicamente procedía sobre la sentencia del juicio.

2.22Con base en la resolución mencionada, el 29 de junio de 2015, el Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal resolvió el juicio de amparo indirecto determinando que el Juez Noveno Penal del Distrito Federal violó el derecho del autor contenido en el artículo 20 de la Constitución, ya que no se notificó a su representante legal la sentencia dictada en su contra. Además, le ordenó dejar insubsistente el proveído en que se determinó que la sentencia definitiva causó ejecutoria y ordenó también que se notificara a su representante legal.

2.23El autor solicitó un beneficio penitenciario de remisión parcial de la pena ante los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, basándose en los trabajos que había realizado en el Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial, con el objetivo de obtener su libertad de manera anticipada. La jueza solicitó al autor realizar precisiones por entender que la petición no se ajustaba a los requisitos establecidos en la ley. Ante ello, el autor consideró que su solicitud de remisión parcial de la pena podría ser denegada y que un litigio sobre su derecho a acceder a dicha remisión finalizaría cuando ya hubiese cumplido la pena en su totalidad. El autor entonces decidió solicitar la medida de externamiento para personas con discapacidad psicosocial, regulada por el artículo 55 de la Ley de Ejecución Penal. No obstante, con base en los informes médicos realizados por el consejo técnico del Centro, la jueza denegó al autor su solicitud, por carecer de una perspectiva suficiente de rehabilitación.

2.24El autor alega que fue excluido del proceso penal llevado en su contra. En este sentido, recuerda que no fue notificado de las resoluciones ni de la sentencia definitiva dictada y que, por ende, no pudo apelar la sentencia de primera instancia dictada en su contra, ni pudo recurrir al juicio de amparo directo, ya que este requiere que se haya apelado previamente la sentencia. El autor solicitó que se hiciera una excepción en la aplicación de esta regla, tomando en cuenta que la misma legislación penal y las prácticas judiciales lo habían colocado en esta situación de indefensión por no reconocer su capacidad jurídica.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 19 leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

3.2El autor sostiene que al no haber sido juzgado en igualdad de condiciones con las demás personas por haber sido considerado como inimputable y sometido al procedimiento especial para inimputables, fue víctima de discriminación en razón de su discapacidad. Alega que quedó excluido del proceso penal, y no tuvo la oportunidad de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial, que no tuvo la oportunidad de estar presente en su juicio, aportar pruebas para su defensa, escoger a la defensa de su elección, ni acceder a los recursos ordinarios previstos por la legislación penal, en particular el recurso de apelación. El autor también sostiene que la “medida de seguridad” que le fue impuesta es discriminatoria. No se trata únicamente de una sanción penal sino también de un tratamiento médico-psiquiátrico al cual fue sometido involuntariamente por ser considerado “un peligro” para la sociedad. Por ser una persona con discapacidad, no pudo acceder al beneficio de libertad anticipada a pesar de cumplir con los requisitos legales aplicables. También alega que el Estado parte incumplió su obligación de implementar los ajustes razonables necesarios que fueron solicitados, así como sus obligaciones de modificar y derogar la legislación que alienta la discriminación en contra de las personas con discapacidad, en violación del artículo 5, leído solo y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

3.3En lo que respecta a la violación del artículo 9 leído solo y conjuntamente con el artículo 4 de la Convención, el autor sostiene que el Estado parte ha incumplido su obligación de garantizarle la accesibilidad a la información durante los procesos judiciales. En la actualidad, no existe información accesible para las personas con discapacidad sobre el curso de un proceso penal y sobre el contenido de las leyes penales. Señala que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas, administrativas, ni de otra índole, para asegurar la accesibilidad de la información de los procesos penales que enfrentan las personas con discapacidad, y la comunicación entre inculpados y el sistema, puesto que, como sucedió en su caso, se les niega el derecho a encontrase presentes en su juicio.

3.4El autor sostiene que el Estado parte vulneró el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención, al no reconocer su capacidad jurídica. Alega que, al haber sido considerado inimputable y no apto para declarar, se vulneraron sus garantías procesales. Concluye que la legislación penal vigente y las prácticas judiciales permiten la exclusión del proceso penal de las personas con discapacidad por considerarlas no aptas para enfrentarlo.

3.5El autor alega que su exclusión del proceso penal resultó en una violación del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. También menciona que el centro de ejecución de sanciones penales, donde se encuentra privado de la libertad, no cuenta con un área que permita una comunicación privada entre los internos y su defensor. Afirma que nunca le leyeron los documentos relacionados con los procedimientos judiciales que tuvieron lugar en su caso, ni se le dio acceso a una versión en lenguaje sencillo de los mismos que le habría permitido entenderles mejor. Tampoco se adoptaron las medidas de ajuste que necesita para expresarse.

3.6El autor alega que la imposición de la medida de seguridad de internamiento, de carácter provisional, para recibir tratamiento médico desde su detención, así como la medida de seguridad de internamiento impuesta al haberse determinado su responsabilidad por el delito de robo, constituyen una violación al artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. Considera que fue juzgado sin contar con garantías procesales. También se refiere a las observaciones finales del Comité de septiembre de 2014, en las que expresó su preocupación por el sometimiento de las personas con discapacidad a la figura de la inimputabilidad y la ausencia de garantías procesales cuando son juzgadas y solicitó al Estado parte que elimine las medidas de seguridad consistentes en un tratamiento médico forzoso (CRPD/C/MEX/CO/1, párrs. 27 y 30 apdo. a)).

3.7El autor sostiene que la legislación penal vigente viola el artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 4, ya que establece que las personas declaradas inimputables deben ser “entregadas” a la persona que legalmente debe hacerse cargo de ellas. Así, cuando el autor cumpla su condena, su madre deberá comparecer en las instalaciones del Centro Varonil de Rehabilitación Psicosocial para que se le conceda su libertad. De no cumplir con dicha condición, el autor no podrá ser puesto en libertad. El autor sostiene que al habérsele denegado poder obtener el beneficio de libertad anticipada, el Estado parte no le ha permitido acceder a servicios de la comunidad que permitieran su desarrollo e inclusión, así impidiendo que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención. Además, las personas con discapacidad que finalizan su condena en prisión presentan un doble estigma: son consideradas “delincuentes”, pero también “peligrosas” e “incapaces”.

3.8El autor solicita que el Comité declare la violación de los artículos anteriormente señalados y que: a) se reconozca públicamente mediante medios de comunicación masivos que el Estado parte violó sus derechos; b) se le ofrezca una disculpa pública por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juez Noveno Penal en el Distrito Federal, así como por el Secretario de Acuerdos encargado del despacho de su proceso penal, por haberlo considerado como un sujeto “incapaz” y por condenarlo, sin permitirle gozar de las garantías mínimas del debido proceso y por la discriminación sistemática que sufrió durante su proceso; c) se otorgue una indemnización económica por el tiempo que ha estado privado de la libertad injustamente; d) se ordene diseñar un proyecto de vida para el autor que, de acuerdo a los principios de la Convención, le permita acceder a educación inclusiva, actividades recreativas inclusivas, capacitación para el empleo y que se le garantice un empleo, dignamente remunerado, de acuerdo a su deseo; e) se adopten garantías de no repetición, entre otros, la modificación de la legislación vigente en relación a la figura del inimputable y del procedimiento especial para inimputables, con la finalidad de armonizarla con la Convención; la prohibición del desconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que enfrentan un proceso penal, mientras entra en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales; la realización de capacitaciones y campañas de sensibilización entre autoridades y funcionarios judiciales, defensores de oficio, agentes del Ministerio Público sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de noviembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó que el estudio de admisibilidad se llevara a cabo por separado del estudio de fondo de conformidad con el artículo 70, párrafo 5, del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ya que el autor no agotó los recursos internos mientras tuvo pleno acceso a estos. Además, las revisiones desarrolladas por los tribunales no permitieron establecer violación de los derechos humanos del autor. A pesar de que el autor fue sujeto a un procedimiento especial para inimputables, el procedimiento no fue llevado de forma distinta por su discapacidad. Por el contrario, se le otorgaron las herramientas necesarias para facilitarle el seguimiento de su proceso, otorgándole el mismo derecho y capacidad jurídica que tiene cualquier persona frente a un procedimiento judicial.

4.3El Estado parte sostiene que el autor no utilizó el recurso adecuado para subsanar sus pretensiones, ya que no apeló la sentencia de 5 de diciembre de 2011. El recurso de amparo directo solo es procedente al agotar los recursos de primera instancia que pongan fin al juicio, en este caso, el de apelación. El autor intentó interponer tal amparo en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2011, a pesar de ser notoriamente improcedente. A pesar que la sentencia de 5 de diciembre de 2011 fue notificada al autor a través de su representante legal, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Juicio de Amparo Indirecto, el autor no interpuso el recurso de apelación correspondiente. Así, el 5 de agosto de 2015, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo por haberse restituido las pretensiones que el autor reclamó. Finalmente, no interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución del 5 de agosto de 2015 que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, de conformidad con la Ley de Amparo.

4.4Por lo tanto, el Estado parte solicita al Comité declarar inadmisible la presente comunicación por no agotamiento de los recursos internos y por ser manifiestamente infundada.

4.5El 16 de marzo de 2016, el Estado parte presentó información adicional sobre la admisibilidad, y sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En relación a la admisibilidad, agrega que el autor no agotó los recursos internos en lo que se refiere a negación del juez de su solicitud para designar abogados particulares, en virtud de que el autor, ante esta denegación, tuvo la oportunidad de interponer un incidente no especificado y en caso de no ser resuelto satisfactoriamente pudo interponer recurso de apelación, y a su vez, recurso de amparo indirecto. El Estado parte añade que la madre del autor tampoco agotó los recursos internos disponibles.

4.6En cuanto al fondo, el Estado parte señala que la determinación de sujetar al autor a un procedimiento especial para inimputables no se realizó al libre arbitrio de las autoridades competentes: estuvo basada en los certificados médicos aportados por los familiares del autor, los antecedentes clínicos, así como en los certificados médicos emitidos por especialistas en la materia. Todo ello fue realizado con el fin de analizar y establecer las medidas apropiadas para garantizar al autor el acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás.

4.7El Estado parte destaca que el internamiento de las personas con discapacidad se realiza para asegurar que tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento. En el presente caso, los certificados entregados por los médicos y los antecedentes determinaron que el autor presentaba un trastorno antisocial de la personalidad y probable “retraso mental superficial”, por lo que no era apto para declarar. Siguiendo el curso del proceso, el juez de la causa determinó que el autor era socialmente responsable de la comisión del delito de robo calificado y le internó en un lugar donde existiera la posibilidad de brindarle tratamiento adecuado durante cuatro años. El Estado parte concluye que el internamiento en un establecimiento psiquiátrico y la asignación de un defensor público cumplían con los estándares reconocidos por la Convención y otros instrumentos jurídicos internacionales.

4.8El Estado parte sostiene que la determinación de sujetar al autor al procedimiento para inimputables fue basada en su comprensión del ilícito cometido, lo cual no significa que se decidiera sobre su capacidad jurídica. Además, se le asignó un tutor, en este caso el defensor de oficio, para su acompañamiento. Con esto se buscó facilitar el acceso a la justicia de una persona capaz jurídicamente, pero con dificultades para comprender el ilícito que cometió, otorgándole herramientas adecuadas para que pudiera defenderse. El defensor presentó pruebas, argumentos y recursos en defensa del autor. En varias ocasiones, informó del estado del proceso penal al autor y sus familiares. Además, el autor promovió diversos recursos a través de sus abogados particulares y del defensor de oficio. Por tanto, el Estado parte considera que el procedimiento especial para inimputables constituyó una herramienta adecuada para que el autor tuviera acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, y solicita al Comité determinar que no se cometieron violaciones a los derechos del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de marzo de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que los recursos que el Estado parte considera como idóneos no son efectivos ya que la falta de reconocimiento de su capacidad jurídica le impidió acceder a la justicia en igualdad de condiciones que los demás.

5.2Aunque el recurso de apelación existe en la legislación penal mexicana como la vía idónea para impugnar una sentencia penal de primera instancia, este recurso no es efectivo para las personas declaradas inimputables ya que se les impide acceder a los recursos y, más generalmente, a la justicia. El autor nunca fue notificado personalmente de las decisiones, ni informado de los recursos disponibles. Entonces, no se puede decir que haya decidido no interponer el recurso.

5.3El autor también considera que el recurso de apelación no permite establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención, o remediar las violaciones a las garantías judiciales que las personas con discapacidad sufren dentro del procedimiento especial para inimputables.

5.4Según el autor, la negación de la capacidad jurídica de los inimputables contradice la obligación del Estado parte de garantizar la igualdad de condiciones y la no discriminación. Dicha discriminación es de jure ya que la aplicación del procedimiento especial es permitida por el Código de Procedimientos Penales. Finalmente, el Juzgado Décimo Tercero que ordenó que se subsane la notificación de la sentencia, mediante la resolución emitida en el juicio de amparo, lo hizo ordenando la notificación a través de su representante legal y no a él personalmente. En el momento en que se subsanó la notificación, el autor se encontraba bajo tutela del Estado y la notificación se hizo en la casa de la madre. Por lo tanto, la sentencia no le fue notificada personalmente, y no pudo apelarla.

5.5Según el autor, dicha circunstancia conllevó una violación de su derecho a que se le notificara la sentencia personalmente y a que se le explicara la misma. Considera que no promovió medios de impugnación de forma incorrecta ya que, al no tener acceso al recurso de apelación, quedó en estado de indefensión. Las autoridades no subsanaron sus errores y no tuvo acceso a un recurso efectivo.

5.6El 18 de mayo de 2016, el autor presentó comentarios adicionales. En cuanto al argumento del Estado parte de que debió agotar todos los recursos con relación a la negación de designar a la defensa de su elección, el autor expresa que tal decisión no le fue notificada y que no se le brindaron las herramientas necesarias para defenderse. También alega que no se podía exigir a su madre el agotamiento de los recursos respecto de la resolución que denegó el nombramiento de defensor, ya que el Estado parte tenía la obligación de respetar la capacidad jurídica del autor para actuar por sí mismo.

5.7El autor agrega que el procedimiento especial para inimputables se traduce en una especie de juicio de interdicción, ya que se impone la participación de una tercera persona que sustituye las actuaciones de la persona con discapacidad y que debe “hacerse cargo” de la misma. La figura de la inimputabilidad implica la sujeción a un procedimiento penal carente de garantías procesales y conlleva la imposición de medidas de seguridad que pretende salvaguardar a la sociedad y al mismo individuo del supuesto peligro que representa. Dicho procedimiento se basa únicamente en las pruebas médicas realizadas. Una vez que la prueba médica expresa que el autor no puede realizar declaración, sirve como justificación para que un juez lo excluya de su proceso penal.

5.8El autor también considera que la imposición de medidas de seguridad dentro del proceso penal para inimputables conlleva la privación de libertad de las personas con discapacidad, sin que se controle la duración de la misma. La imposición de medidas de seguridad también limita la posibilidad de acceder a beneficios de liberación anticipada para reducir la condena. El Código Penal del Distrito Federal exige que una vez concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a disposición de la autoridad de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables. Finalmente, el autor señala que su caso ejemplifica cómo el derecho a acceder a la justicia y a las garantías procesales, así como a la libertad y seguridad personales, se ven afectados de forma sistemática y generalizada por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales por el Estado parte, y el modelo social de la discapacidad.

Observaciones adicionales de las partes

6.1El 27 de mayo de 2016, el Estado parte reiteró que la comunicación es inadmisible por no agotamiento de los recursos internos. También sostiene que la determinación de sujetar al autor al procedimiento especial para inimputables no significó que fuera despojado de su capacidad jurídica. Para que una persona sea despojada de su capacidad jurídica, debe seguirse un juicio de interdicción, regulado en el artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual no ha sucedido en el presente caso. El autor tuvo un acompañamiento adecuado, por parte del defensor de oficio.

6.2El Estado parte alega que, a partir del 23 de julio de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Distrito Federal notificó la sentencia definitiva de 5 de diciembre de 2011 al representante legal del autor en la dirección señalada en el expediente. Ante la falta de respuesta, se dejó cédula pegada en el domicilio en cuatro ocasiones, de conformidad con los artículos 80 y 86 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Esta notificación permitió al autor y a sus representantes legales apelar la sentencia. Sin embargo, no lo hicieron, impidiendo que agotaran los recursos internos.

6.3El 16 de agosto de 2016, el autor presentó observaciones adicionales, reiterando sus argumentos con relación a la falta de reconocimiento de su capacidad jurídica y a la falta de notificación personal en su caso.

6.4El 5 de septiembre de 2016, el Estado parte reiteró sus argumentos anteriores.

Intervenciones de terceros

7.1El 13 de junio de 2017, las abogadas María Florencia Hegglin y Lucila Bernardini, y el médico Ezequiel Mercurio, presentaron tres intervenciones, acompañadas de la autorización escrita del autor de la comunicación. El 15 de junio de 2017, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones autorizó dicha intervención, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 72 del reglamento del Comité.

7.2La primera intervención hace referencia a la obligación de los Estados partes de introducir medidas para promover los derechos de las personas con discapacidad y a luchar contra la discriminación. Implica que deben hacerse ajustes necesarios de procedimiento que sean adecuados, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

7.3La segunda intervención presenta argumentos para determinar la manera en que el procedimiento especial para inimputables contraviene los derechos de las personas con discapacidad. El estatus de inimputable se determina a partir de un diagnóstico médico. A partir de allí, la persona queda excluida del procedimiento penal y sus derechos fundamentales son restringidos: pierde su condición de sujeto titular de derechos para ser considerada como objeto de intervención de otras personas a quienes se les atribuye la facultad de actuar en su lugar. En este procedimiento, la discapacidad psicosocial es la única razón para justificar esa restricción de derechos y garantías. Adicionalmente, la imposición de medidas de seguridad, basándose en la peligrosidad de la persona, contraviene la Convención ya que se construye sobre un modelo médico donde la discapacidad psicosocial e intelectual funda automáticamente una condición de inimputabilidad permanente. La persona deja de ser sujeto de derecho para transformarse en objeto de intervención tutelar.

7.4La tercera intervención se centra en la aplicación de una medida de seguridad basada en la peligrosidad del autor que responde a un criterio de protección y defensa social y no se ajusta con los estándares internacionales sobre el tratamiento de las personas con discapacidad. La utilización de la medida de seguridad en el presente caso fue contraria al espíritu de los artículos 9, 12, 14, 19 y 25 de la Convención ya que existían otras medidas menos restrictivas y respetuosas de la autonomía y dignidad de la persona, tales como un dispositivo de hospital de día o un tratamiento domiciliario supervisado.

Observaciones del Estado parte sobre las intervenciones de terceros

8.1El 18 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones a las intervenciones de los terceros. Reitera que el procedimiento especial para inimputables no excluye a la persona, ya que se le asigna una representación y se le sujeta a tal procedimiento para que esté en igualdad de condiciones como cualquier persona que haya presuntamente cometido un delito.

8.2El Estado parte afirma que, como parte de sus compromisos internacionales, ha emprendido importantes labores legislativas para mejorar el sistema de justicia. En el nuevo sistema penal acusatorio vigente, se ha reformado el apartado referente al procedimiento para personas consideradas como inimputables. Si bien la legislación anterior no violaba los derechos humanos, dicha reforma establece nuevos criterios que permiten a las partes tener mayor certeza jurídica sobre los mecanismos aplicados para determinar la inimputabilidad de una persona.

B.Examen del Comité sobre la admisibilidad y el fondo

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2, apartado c), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

9.3Por lo que se refiere a las alegaciones del autor en cuanto a la violación del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención (párr. 3.7 supra), el Comité observa que no se ha aportado información específica relacionada con la supuesta violación del derecho del autor a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2, apartado e), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota de los argumentos presentados por el Estado parte relativos al no agotamiento de los recursos internos, según los cuales el autor tuvo alcance a todos los recursos y medios impugnativos posibles previstos en las leyes procesales, sin que en momento alguno se le hubiere limitado el derecho a ejercerlos. Asimismo, el Estado parte sostiene que el autor no utilizó el recurso adecuado para subsanar sus pretensiones, ya que tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia definitiva a través del recurso de apelación, pero no lo promovió. Según lo expuesto por el Estado parte, el autor tuvo una segunda oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria cuando el Juzgado Décimo Tercero de Distrito ordenó que se notificara la sentencia condenatoria al autor a través de su representante legal. Sin embargo, el Comité toma nota de lo expuesto por el autor que la falta de reconocimiento de capacidad jurídica le impidió el acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás ya que fue excluido del proceso penal y no se le permitió acceder a los recursos por su propia cuenta. Además, el Comité nota que según el autor al no habérsele notificado la sentencia ni habérsele informado sobre la posibilidad de interponer recurso alguno, no se puede decir que él decidió no interponer el recurso.

9.5El Comité advierte que, de acuerdo con la documentación presentada, el autor no pudo participar directamente en el procedimiento y que, como consecuencia de ello, no tuvo acceso a los recursos legalmente disponibles. Nota que todas las notificaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso penal fueron realizadas al defensor de oficio del autor, incluyendo la sentencia que lo declaró responsable de la comisión del delito de robo. Por lo tanto, el autor no pudo apelar la sentencia de primera instancia dictada en su contra porque no fue informado a tiempo de la sentencia. El Comité también observa que el autor interpuso un recurso de amparo en el cual invocó se aplicara una excepción al principio de definitividad ya que no había tenido la posibilidad de interponer el recurso de apelación en virtud de que no se le había notificado la sentencia. Sin embargo, el Tribunal le denegó la petición de hacer una excepción al principio de definitividad y se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo directo, remitiendo al proceso para que se llevara a cabo un proceso de amparo indirecto. El Juzgado designado para llevar el proceso de amparo indirecto, también se declaró incompetente para conocer y a efecto de no dejar en indefensión al autor, ordenó al Juzgado Noveno Penal que notificará la sentencia condenatoria emitida el 5 de diciembre de 2011 a través de su representante legal. El Comité considera que la falta de notificación personal de la sentencia definitiva y la imposibilidad del autor de participar directamente en las diferentes etapas del procedimiento judicial desarrollado en su contra constituyeron un impedimento para que tuviera acceso a los recursos legalmente disponibles. Además, el Comité estima que no se puede esperar que el autor iniciara nuevamente un recurso después de que le fuera notificada la sentencia condenatoria a su representante legal el 23 de julio de 2015, casi cuatro años después de que fuera emitida. En ese contexto, el Comité recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado d), del Protocolo Facultativo, solo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar y que su tramitación no se prolongue injustificadamente. En vista de lo anterior, y tomando en cuenta las limitaciones impuestas al autor en aplicación del procedimiento especial para inimputables, el Comité considera que el autor realizó esfuerzos suficientes para plantear sus reclamos ante las autoridades internas. Por consiguiente, la comunicación es admisible en virtud del artículo 2, apartado d), del Protocolo Facultativo.

9.6En consecuencia, y en ausencia de otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible de conformidad al artículo 2 del Protocolo Facultativo, en lo referente a las alegaciones del autor con relación a la violación de los artículos 5, 9, 12, 13 y 14 leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.

10.2En lo que respecta a las alegaciones de violación del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención, el Comité nota que, según el autor, la aplicación del procedimiento especial para inimputables es discriminatoria en contra de las personas con discapacidad y que, al aplicarse dicho procedimiento, se restringen los derechos de las personas con discapacidad al momento de ser juzgados. El Comité también nota que, según el Estado parte, la aplicación del procedimiento especial para inimputables no implicó que el autor fuera tratado de forma distinta por su discapacidad, pero que se le otorgaron las herramientas necesarias para facilitarle el seguimiento de su proceso, así como los mismos derechos que tiene cualquier persona frente a un procedimiento jurisdiccional.

10.3El Comité recuerda que el artículo 5 de la Convención dispone que los Estados partes deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, y tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley sin discriminación alguna. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité recuerda también que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida carente de la intención de discriminar pero que afecte desproporcionadamente a las personas con discapacidad. En el presente caso, el procedimiento especial para inimputables, contenido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece las reglas a seguirse dentro de un proceso penal contra una persona con discapacidad psicosocial e intelectual. Por consiguiente, la cuestión que ha de determinar el Comité es si el trato diferenciado de conformidad al procedimiento especial para inimputables que fue aplicado al autor fue discriminatorio.

10.4El Comité observa que, en virtud del procedimiento especial, la autoridad judicial debe certificar la forma de conducirse y expresarse del inimputable, nombrarle un defensor y decretar el auto de sujeción a procedimiento especial para inimputable permanente. Se determina que para examinar “el grado de inimputabilidad o de insanía mental, el juzgador ‘podrá prever lo conducente’”. En el presente caso, el autor fue acusado el 14 de septiembre de 2011 de haber robado un vehículo. Dentro de las actuaciones llevadas a cabo tanto por la Fiscalía como por el Tribunal de lo Penal, se determinó que era procedente aplicarle el procedimiento especial para inimputables basándose en la valoración realizada por un perito médico forense según la cual el autor presenta un “trastorno social de la personalidad” y un “posible retraso superficial”, por lo que “no es apto para declarar”. Según consta en la documentación presentada por el autor, nunca tuvo la posibilidad de declarar ni de contradecir las declaraciones de los agentes de policía que lo capturaron. Tampoco pudo nombrar su propio defensor ya que este le fue asignado por la autoridad judicial. Además, no se le proporcionó el apoyo o ajustes razonables para que pudiera ejercer su defensa material. La documentación presentada también demuestra que el autor nunca fue convocado a las audiencias llevadas a cabo durante su proceso penal. En razón de su discapacidad psicosocial e intelectual, se le aplicó un procedimiento especial que le impidió participar de forma directa y presentar recursos, y en el cual no fueron garantizados sus derechos al debido proceso. Si bien el Comité reconoce que en determinados casos puede haber excepciones a las garantías del debido proceso, advierte que en el presente caso no existe razón alguna que justifique su incumplimiento. Asimismo, el procedimiento tampoco garantizó que se adoptaran ajustes de procedimiento para el autor. Por consiguiente, el Comité considera que la aplicación del procedimiento especial para inimputables, contenido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dio lugar a un trato discriminatorio en contra del autor, en violación del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

10.5En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 4, el Comité toma nota de la pretensión del autor que el Estado parte ha incumplido su obligación de asegurar la accesibilidad de la información durante el proceso penal ya que en la actualidad no existe información en formato accesible sobre la legislación penal. El Comité nota que el Estado parte ha omitido señalar en qué medida se ha facilitado la información relativa al proceso penal que se llevó a cabo en contra del autor en un formato accesible. Según lo establecido en el artículo 9, párrafos 1 y 2, literal f) de la Convención, los Estados partes deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y para promover formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar el acceso a la información. En el presente caso, el Comité advierte que debido a su discapacidad intelectual y psicosocial el autor no fue tomado en cuenta dentro del proceso y no tuvo acceso a la información relacionada con el mismo. Toda la información relativa al procedimiento y actuaciones judiciales fue proporcionada al defensor de oficio. El Comité también advierte que la solicitud realizada por el autor al Juez de Distrito de Amparo de redactar una versión sencilla de las resoluciones le fue denegada por encontrarse “debidamente asistido por los abogados que él había designado”. Solo una de las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado en materia penal fue redactada en versión accesible. Por las razones expuestas, el Comité considera que la falta de participación del autor dentro del proceso penal que se llevó en su contra y la denegación de redactar una versión sencilla de las resoluciones emitidas en el juicio de amparo, constituyen una violación del artículo 9, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

10.6El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que, al haber sido considerado como inimputable, no le fue reconocida su capacidad jurídica para enfrentar un proceso penal en igualdad de condiciones con los demás. Al respecto, recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados partes tienen la obligación de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Además, tienen la obligación de proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Según el Estado parte, la determinación de sujetar al autor al procedimiento especial para inimputables fue basada en la comprensión que tenía del ilícito cometido y no significa que se decidiera sobre su capacidad jurídica. El Comité considera que al haberse declarado al autor como “no apto para declarar”, se le privó de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente, impugnar las pruebas presentadas contra él, designar al abogado defensor de su elección e impugnar las resoluciones que le perjudicaron. El Comité considera que, si bien los Estados partes tienen cierto margen de apreciación para determinar los arreglos de procedimiento que permiten a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, deben respetarse los derechos y las garantías procesales del interesado. En el caso del autor, no tuvo esa posibilidad, ni recibió el apoyo o los ajustes adecuados para ejercer sus derechos. El Comité recuerda que de conformidad con su observación general núm. 1 (2014) sobre igual reconocimiento como persona ante la ley, para que las personas con discapacidad puedan exigir el cumplimiento de sus derechos y obligaciones en igualdad de condiciones con las demás, debe reconocérseles la personalidad jurídica con la misma capacidad ante las cortes de justicia y los tribunales (párr. 38). Por lo tanto, el Comité considera que la situación que está examinando constituye una violación del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

10.7En cuanto a la violación del artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención, el Comité toma nota de que, según el autor, fue excluido del proceso penal que se llevó a cabo en su contra. Asimismo, toma nota de los argumentos expuestos por el Estado parte, según los cuales la determinación de aplicar al autor el procedimiento especial para inimputables se basó en los certificados médicos, con el fin de garantizar al autor el acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. El Comité considera que no se ha cumplido con este objetivo ya que de la información proporcionada no se puede concluir que la actuación del abogado designado haya permitido al autor participar de manera efectiva en los procedimientos. Además, recuerda que según el artículo 13 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales. En este caso, en repetidas ocasiones las autoridades judiciales denegaron al autor la posibilidad de ejercer sus derechos ya que: a) el autor, desde el inicio del proceso penal, no tuvo la posibilidad de participar en el procedimiento judicial, no se le permitió declarar, ni rebatir las pruebas presentadas, ni estar presente en las audiencias judiciales; b) no se le notificaron las resoluciones emitidas; c) en los intentos realizados por el autor para intervenir en el proceso, como cuando presentó un recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Juez Noveno Penal del 22 de septiembre de 2011, y cuando solicitó que se revocara el nombramiento del defensor de oficio a fin de designar un nuevo defensor particular, el juez le denegó esta posibilidad; y d) la aplicación del procedimiento especial para inimputables no garantizó la adopción de ajustes de procedimiento que permitieran al autor acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los demás. Incluso al momento de subsanar la falta de notificación de la sentencia definitiva, el tribunal ordenó que se realizara nuevamente la notificación a través de su representante legal, negándole la posibilidad de ser parte activa dentro del proceso. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte ha violado el artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

10.8En cuanto a las afirmaciones del autor relacionadas con su privación de libertad, el Comité reafirma que la libertad y la seguridad de la persona es uno de los más valiosos derechos de los que se puede disfrutar. Todas las personas con discapacidad y, en especial, las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, tienen derecho a la libertad de conformidad con el artículo 14 de la Convención. En el presente caso, el Comité observa que se impuso una medida de seguridad provisional al autor desde el inicio del proceso penal y luego al haberlo condenado (medida de seguridad e internamiento de cuatro años). Aun cuando el juez que determinó su responsabilidad penal estimó que el grado de peligrosidad del autor era “mínimo”, decidió internarlo en el área de rehabilitación psicosocial del sistema penal del Distrito Federal. En tal sentido, el Comité observa que desde el inicio, el internamiento del autor estuvo basado únicamente en los certificados médicos y en la posible peligrosidad que representaba para la sociedad. El Comité recuerda que según el artículo 14, párrafo 1, apartado b), de la Convención, la existencia de una discapacidad no justifica en ningún caso una privación de la libertad. De la misma manera, según los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, el internamiento basado en una discapacidad psicosocial o intelectual real o percibida está prohibido y los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y reparar los internamientos involuntarios o basados en la discapacidad. De acuerdo, con la documentación presentada, el argumento principal utilizado para justificar el internamiento del autor fue que era una persona con discapacidad que necesitaba un tratamiento médico. El Comité advierte además que la solicitud de externamiento que presentaron el autor y su madre fue rechazada por el juez porque no se había determinado cómo se llevaría a cabo el tratamiento que necesitaba el autor. De esta manera, el Comité observa que la discapacidad del autor se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad, así resultando en una violación del artículo 14, párrafo 1, apartado b), de la Convención.

10.9El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación general de tomar todas las medidas necesarias para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad. En ese sentido y en vista de los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13, 14 y 19, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 9, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido, junto con una indemnización;

ii)Reconocer públicamente la violación de los derechos del autor conforme al presente dictamen y adoptar cualquier otra medida de satisfacción adecuada;

iii)Publicar el presente dictamen y distribuirlo ampliamente, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité se remite a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales (CRPD/C/MEX/CO/1, párrs. 28 y 30) y solicita al Estado parte que:

i)En estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, realice la modificaciones necesarias a la legislación penal para el Distrito Federal y todas las leyes federales o estatales equivalentes o conexas, en relación a la figura del inimputable y al procedimiento especial para inimputables, garantizando su conformidad con los principios de la Convención, con el objeto de asegurar el respeto de las garantías del debido proceso a las personas con discapacidad;

ii)Revise la aplicación de las medidas de seguridad que implican el internamiento para un tratamiento médico-psiquiátrico y adopte las medidas necesarias para promover alternativas que se ajusten a los principios de la Convención;

iii)Vele por que se ofrezcan a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial las medidas de apoyo y ajustes razonables adecuados para que puedan ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales;

iv)Vele por que se imparta a los jueces, oficiales judiciales, agentes del Ministerio Público y los funcionarios que participan en la facilitación de la labor del Poder Judicial formación adecuada y continua sobre el alcance de la Convención y su Protocolo Facultativo.

12.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del presente dictamen y las recomendaciones del Comité.