Naciones Unidas

CRPD/C/22/D/18/2013

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

17 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtuddel artículo 5 del Protocolo Facultativo, respectode la comunicación núm. 18/2013 * **

Comunicación presentada por:

Manuway (Kerry) Doolan (representado por los abogados Phillip French y Mark Patrick del Australian Centre for Disability Law)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

19 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de noviembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de agosto de 2019

Asunto:

Institucionalización de una persona con discapacidad intelectual y psicosocial; derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

acceso a los tribunales; discapacidad intelectual y psicosocial; ejercicio de la capacidad jurídica; privación de libertad; discriminación por motivos de discapacidad; restricciones de derechos

Artículos de la Convención:

5, 12, 13, 14, 15, 19, 25, 26 y 28

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Manuway (Kerry) Doolan, aborigen nacional de Australia nacido el 12 de marzo de 1989. Afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los artículos 5, 12, 13, 14, 15, 19, 25, 26 y 28 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de septiembre de 2009. El autor tiene representación letrada.

A.Resumen de la información y los argumentos presentados por las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor presenta una deficiencia intelectual y psicosocial. El 14 de agosto de 2008 fue detenido y acusado de agresión con circunstancias agravantes por amenazar a una persona con un fragmento de vidrio, considerado un arma ofensiva con arreglo al artículo 188 del Código Penal del Territorio del Norte de Australia, y de causar daños materiales con circunstancias agravantes, puesto que los daños se valoraron en unos 5.200 dólares australianos aproximadamente. El autor residía entonces de forma temporal en un alojamiento con apoyo proporcionado por el Gobierno del Territorio del Norte de Australia en el marco de su Programa para Personas de Edad y Personas con Discapacidad. En la tarde del 14 de agosto de 2008, el autor experimentó, al parecer, un brote psicótico con delirio alucinatorio provocado por las risas de un grupo de niñas que pasaba por delante de la vivienda. El brote generó mucha angustia en el autor porque estaba convencido de que las niñas se estaban burlando de él. Amenazó a un asistente para personas con discapacidad que se ocupaba de administrarle tratamiento cada día. No le hizo daño, pero causó daños a varias ventanas, muebles y un vehículo motorizado que también pertenecía a los servicios de apoyo.

2.2Tras la detención del autor, se decretó la prisión preventiva y, posteriormente, la reclusión del autor en el módulo de máxima seguridad del Centro Penitenciario de Alice Springs. El autor compareció ante el Tribunal Supremo del Territorio del Norte en relación con un escrito de acusación de fecha 8 de octubre de 2008. Ante la deficiencia intelectual que presentaba, el Tribunal aplicó las disposiciones de la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte, relativa a la deficiencia mental y la incapacidad para ser juzgado.

2.3El 21 de mayo de 2009, con el consentimiento tanto del representante de la Fiscalía General como del abogado del autor, un juez del Tribunal Supremo del Territorio del Norte determinó que el autor no era apto para comparecer en juicio a causa de su deficiencia mental. El Tribunal determinó también que no había perspectivas razonables de que el autor estuviera en condiciones de ser juzgado por esos delitos en un plazo de 12 meses. Como resultado de esas constataciones, el Tribunal celebró una audiencia especial con un jurado el 31 de marzo de 2008. El jurado declaró al autor inocente de los delitos que se le imputaban en razón de su deficiencia mental. Como consecuencia de ese veredicto, el Tribunal tuvo que determinar si el autor debía ser puesto en libertad incondicional o si debía ser sometido a supervisión. El Tribunal decidió que el autor debía ser sometido a supervisión y, en consecuencia, se mantuvo la privación de libertad en espera de que el Tribunal tomase una decisión concreta, por lo que fue devuelto al módulo de máxima seguridad del Centro Penitenciario de Alice Springs.

2.4El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Supremo del Territorio del Norte dictó una orden de supervisión privativa de libertad contra el autor y decretó su internamiento en un centro penitenciario. El Tribunal debía fijar un período de prisión en consonancia con el delito e indicarlo en la orden. Si se hubiera declarado al autor culpable de los delitos imputados, el Tribunal habría impuesto una pena de 9 meses de prisión por el delito de agresión y de 6 meses de prisión por el delito de daños contra la propiedad, que se habrían cumplido de forma acumulada como una pena de 12 meses de prisión en total. El autor regresó al módulo de máxima seguridad del Centro Penitenciario de Alice Springs, donde permaneció internado hasta abril de 2013. Por lo tanto, su reclusión en un centro penitenciario duró un total de cuatro años y nueve meses, lo que representa casi cinco veces el período que se le habría impuesto de haber sido condenado por los delitos de los que se le acusaba.

2.5Durante casi todo ese tiempo, el autor permaneció recluido en régimen de máxima seguridad y aislado en su celda durante largos períodos de tiempo. Apenas tuvo acceso a los servicios de salud mental necesarios para estabilizar su trastorno y posibilitar su recuperación, ni a los programas de habilitación y rehabilitación necesarios para adquirir aptitudes y conductas para la comunicación, la interacción social y la vida cotidiana. A consecuencia de ello, la salud mental y las aptitudes sociales del autor se deterioraron y se convirtió en una persona institucionalizada y más dependiente.

2.6Cuando el Tribunal Supremo del Territorio del Norte ordenó el ingreso del autor en prisión, fijó una fecha para realizar una revisión general de la orden con miras a determinar si debía ser puesto en libertad. El 15 de junio de 2010, el Tribunal ordenó que el autor permaneciese recluido, pese a haber cumplido ya 22 meses de prisión, es decir, casi el doble de la pena que se le habría impuesto si hubiese sido declarado culpable. Al parecer, el Tribunal también examinó periódicamente las circunstancias del autor. En marzo de 2012 se inició un examen, pero nunca se finalizó, ya que el único resultado de ese examen fue solicitar informes adicionales.

2.7En abril de 2013, el autor fue trasladado a Kwiyernpe House, un centro de internamiento construido en 2013 por el Gobierno del Territorio del Norte y gestionado por el Programa para Personas de Edad y Personas con Discapacidad del Departamento de Salud del Territorio del Norte.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 5, 12, 13, 14, 15, 19, 25, 26 y 28 de la Convención. Su comunicación se refiere a hechos que siguieron produciéndose después del 19 de septiembre de 2009; los hechos anteriores se incluyen solo a modo de antecedentes.

3.2Se han vulnerado el derecho del autor a la igualdad y no discriminación en virtud del artículo 5, su derecho a la libertad y seguridad en virtud del artículo 14, y su derecho a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en virtud del artículo 15 de la Convención, puesto que, hasta abril de 2013, el autor permaneció recluido de forma indefinida en un centro penitenciario sin haber sido condenado por un delito. Una persona sin discapacidad no habría sido encarcelada indefinidamente sin haber sido condenada por un delito. En ese sentido, la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte es legislación discriminatoria, ya que solo se aplica a las personas con discapacidad.

3.3También se ha vulnerado el derecho del autor a la no discriminación en virtud del artículo 5 porque, desde abril de 2013, estuvo internado en un centro asistencial seguro establecido con arreglo a las disposiciones de la parte 3 de la Ley de Servicios para Personas con Discapacidad del Territorio del Norte de Australia, que trata de “la atención y el tratamiento no voluntarios a las personas con discapacidad”. La parte 3 de esa Ley también es discriminatoria, puesto que solo se aplica a las personas con discapacidad. La revisión general y las revisiones periódicas de la orden de supervisión privativa de libertad del autor protegieron su derecho a la igualdad ante la ley en virtud del artículo 12 de la Convención. Simplemente sirvieron para perpetuar la desigualdad de la que ha sido objeto. Por consiguiente, la ley autoriza la discriminación y no protege al autor frente a ella.

3.4Se han vulnerado asimismo los derechos del autor en virtud de los artículos 5, 14 y 15, así como su derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley en virtud del artículo 12, su derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 y su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad en virtud del artículo 19 de la Convención, ya que permaneció recluido en prisión por un período cinco veces superior al que se hubiera impuesto a una persona sin discapacidad en circunstancias equiparables.

3.5Los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Convención han sido vulnerados porque el Tribunal determinó que el autor no era apto para ser juzgado por carecer de capacidad jurídica para responder a los cargos que se le imputaban. El autor no fue condenado por los delitos de los que se le acusaba, pero quedó sometido a un régimen de reclusión y control. El autor no contó con el apoyo y ajustes que hubiese requerido en atención a su discapacidad para ejercer su capacidad jurídica y responder a las acusaciones. Esa situación persiste desde septiembre de 2009.

3.6Se ha vulnerado el derecho a la libertad y seguridad que asiste al autor en virtud del artículo 14 porque su privación de libertad se basó arbitrariamente en su discapacidad, resultó desproporcionada con respecto al motivo aportado como justificación y se basó también en su condición de aborigen. Los aborígenes con discapacidad tienen muchas más probabilidades de ser objeto de órdenes de supervisión privativas de libertad, pues están mucho más expuestos a la pobreza y la falta de vivienda, y tienen relaciones de apoyo menos sólidas o más inestables con su familia o comunidad. Conforme al artículo 43ZA, párrafo 2, del Código Penal del Territorio del Norte, un tribunal no debe dictar una orden de supervisión privativa de libertad que implique la reclusión de una persona salvo si no existe una alternativa práctica adecuada a las circunstancias de la persona, lo que incluye alojamiento y servicios de apoyo apropiados para personas con discapacidad. Como el autor es un aborigen pobre sin hogar ni familia, el Tribunal decidió que no había ninguna alternativa práctica a su encarcelamiento. Además, durante todo el tiempo que permaneció en el centro penitenciario estuvo recluido con personas condenadas. No se le ofreció una vivienda adecuada en la comunidad como medida alternativa al ingreso en prisión o en Kwiyernpe House, lo que contraviene el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad amparado por el artículo 19. Asimismo, se ha vulnerado su derecho a un nivel de vida adecuado y protección social enunciado en el artículo 28 de la Convención.

3.7También se han vulnerado los artículos 15, 19 y 26 de la Convención, puesto que las condiciones de privación de libertad en el Centro Penitenciario de Alice Springs fueron duras y poco razonables. Durante la mayor parte del período de encarcelamiento estuvo recluido en régimen de máxima seguridad, completamente aislado de otras personas. La falta de acceso a los servicios y programas de salud mental, habilitación y rehabilitación que necesitaba debido a su discapacidad le causaron angustia psicológica. Su capacidad funcional se deterioró y se ha convertido en una persona institucionalizada y más dependiente. Análogamente, en Kwiyernpe House, que es un centro asistencial seguro similar a una cárcel, adyacente al Centro Penitenciario de Alice Springs, las condiciones de privación de libertad son duras y poco razonables. El autor fue sometido a un control y supervisión constantes, y permaneció internado en ese centro salvo cuando se le autorizaba a salir, siempre bajo la supervisión y el control del personal. Se le administró tratamiento sin su consentimiento, lo que no facilitó su inclusión ni su participación en la comunidad. Kwiyernpe House no cuenta con suficiente personal cualificado para diseñar y aplicar programas de habilitación y rehabilitación. Se establecieron pocos programas de este tipo para el autor; los que se aplicaron fueron inadecuados y fueron impuestos en lugar de ofrecerlos de forma voluntaria. Se ha vulnerado el artículo 26 de la Convención dado que el autor no se ha beneficiado de programas de apoyo adecuados destinados a mejorar sus aptitudes sociales, de comunicación y para la vida cotidiana o su conducta. Fue privado de los servicios de salud mental necesarios para estabilizar, tratar y atender eficazmente su trastorno psicótico y lograr su recuperación, lo que contraviene el artículo 25 de la Convención.

3.8También se han vulnerado los artículos 19 y 26, puesto que el autor fue sometido a reclusión forzosa. No ha podido ni puede elegir su lugar de residencia ni con quién vivir, como cualquier otra persona. Sigue estando privado de los servicios de asistencia domiciliaria, residencial y de apoyo en la comunidad que precisa para vivir, y no puede ser incluido en la comunidad, lo que agrava su situación de aislamiento y segregación en esta.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de octubre de 2015, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que las alegaciones del autor son inadmisibles porque este no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Aun cuando el Comité considerase que sus reclamaciones son admisibles, estas carecerían de fundamento. En todo caso, el autor no ha sido objeto de ninguna orden dictada en virtud de la Ley de Servicios para Personas con Discapacidad del Territorio del Norte, sino privado de libertad con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal del Territorio del Norte. Por lo tanto, las disposiciones de la Ley mencionada no son pertinentes en lo que respecta a la comunicación.

4.2El Estado parte reconoce que el autor fue internado en el Centro Penitenciario de Alice Springs y que actualmente reside en un centro asistencial seguro. Sin embargo, salvo indicación en contrario, no acepta la versión de los hechos que presenta el autor.

4.3Las revisiones periódicas realizadas por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte establecieron de manera sistemática que, ante la falta de centros adecuados, no existía una alternativa práctica al ingreso del autor en el Centro Penitenciario. El Departamento de Salud del Territorio del Norte llevó a cabo evaluaciones del riesgo en relación con el autor que fueron examinadas por el Tribunal. En la evaluación del riego de fecha 19 de diciembre de 2011, un psicólogo forense llegó a la conclusión de que, sin un nivel de apoyo importante, persistía un riesgo elevado de actos futuros de violencia. Con el apoyo adecuado, el riesgo sería moderado.

4.4El Estado parte se opone a la alegación según la cual el autor estuvo recluido en régimen de máxima seguridad y aislado en su celda durante largos períodos de tiempo en el Centro Penitenciario de Alice Springs. Los cuidados dispensados al autor fueron supervisados por el Departamento de Salud del Territorio del Norte. Se le prestaron servicios personalizados de manejo de casos, discapacidad y atención terapéutica por conducto de la Unidad Forense de Discapacidad del Programa para Personas de Edad y Personas con Discapacidad, a fin de lograr progresos que permitieran su traslado a un entorno lo menos restrictivo posible. Se programaron sesiones individuales tres veces por semana en promedio, y se le ofrecieron actividades de habilitación como la enseñanza de aptitudes de adaptación y tolerancia, relajación muscular progresiva, ejercicios para mejorar su capacidad de comunicación y entrenamiento en la secuenciación de actividades para contribuir a mejorar su memoria o frenar el deterioro de esta. El autor estuvo internado principalmente en una dependencia de apoyo intensivo dedicada al tratamiento y alojamiento de pacientes forenses y otros reclusos con discapacidad intelectual, psicosocial o de otra índole. Aunque la dependencia se encuentra ubicada en el módulo de máxima seguridad del Centro Penitenciario, el ambiente es muy distinto al de los módulos de máxima seguridad en general. El autor contó con la asistencia de personal de apoyo para personas con discapacidad y pudo comunicarse con sus familiares. Fuera del horario de trabajo, los funcionarios de esa dependencia prestaban también servicios de atención de la salud y asistencia social a las personas bajo su supervisión. El autor podía salir al patio y poco a poco fue obteniendo un mayor acceso a las zonas de baja seguridad. Cuando cumplió los requisitos necesarios, se le permitió salir a ciertos lugares en el exterior del recinto del Centro Penitenciario. Asimismo, el autor participó en un programa de permisos de día, aunque en ocasiones se suspendió como consecuencia de incidentes relacionados con su conducta o de su falta de interés por las actividades que se ofrecían.

4.5A veces, el autor se aislaba (o era aislado), cuando expresaba su deseo de estar solo o, con arreglo a las mejores prácticas en materia de apoyo a las personas con discapacidad, en respuesta a determinadas conductas, para garantizar la seguridad del autor, los funcionarios o el personal de apoyo. La mayor parte del tiempo, el autor permaneció separado de los presos comunes no alojados en la dependencia de apoyo intensivo. Cuando se mezclaban, solía ser para que los residentes de esa dependencia, incluido el autor, pudiesen participar en actividades recreativas fuera de la esta.

4.6El centro asistencial seguro en el que se internó posteriormente al autor ofrece un entorno residencial seguro las 24 horas del día y los 7 días de la semana en el que las personas con discapacidad son supervisadas y reciben servicios intensivos de apoyo. Tras el traslado del autor a ese centro en abril de 2013, el Tribunal Supremo del Territorio del Norte siguió examinando y supervisando periódicamente las disposiciones relativas a la atención que debía recibir el autor de conformidad con el Código Penal del Territorio del Norte. El Departamento de Salud del Territorio del Norte sigue informando al Tribunal sobre el autor y su evolución. Este recibe asistencia en todo momento, normalmente por dos asistentes para personas con discapacidad. Todos los días lo sacan del centro para que visite a sus familiares o participe en actividades de ocio, como salidas periódicas al cine, a espacios recreativos al aire libre, a parques nacionales, a tiendas o centros comerciales de Alice Springs y a la piscina local. En el marco de la habilitación y rehabilitación en general, también participa en actividades de musicoterapia una vez a la semana y tiene acceso a instrumentos musicales. Los informes del Departamento de Salud indican que ha hecho grandes progresos tanto en el Centro Penitenciario como en el centro asistencial seguro.

4.7En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos en lo que respecta a sus alegaciones en relación con los artículos 5, 12, 13 y 14. La Ley del Territorio del Norte contra la Discriminación, de 1992, prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en ese Territorio y faculta al Comisionado del Territorio del Norte contra la Discriminación para investigar y resolver las denuncias de discriminación y, si fuera preciso, dictar órdenes jurídicamente vinculantes. Si las prácticas o las políticas del Gobierno del Territorio del Norte fueron discriminatorias en relación con el autor, este tenía la posibilidad de presentar una denuncia ante el Comisionado contra la Discriminación. El Comisionado habría podido dictar órdenes vinculantes para que cualquiera de las partes realizase o se abstuviese de realizar determinados actos, ofreciendo al autor un recurso efectivo.

4.8Ni el autor ni su tutor recurrieron el dictamen del Tribunal en el que se declaraba que el autor no era apto para comparecer en juicio, cuando podían haber interpuesto un recurso ordinario de apelación. Si el autor requería ajustes especiales, de conformidad con las leyes aplicables, para poder ejercer su capacidad jurídica, podría haber presentado una denuncia por discriminación en virtud del artículo 24 de la Ley contra la Discriminación. Los dictámenes según los cuales el autor debía ser objeto de supervisión y de una orden privativa de libertad también podrían haberse recurrido como cualquier otra condena penal. Durante las actuaciones, el representante del autor no cuestionó que este necesitase un alto grado de atención y supervisión, lo que requería su ingreso en un centro asistencial seguro y, antes de que hubiera la posibilidad de internarlo en un centro de ese tipo, en el Centro Penitenciario.

4.9Salvo algunas alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 14 (por motivos que no guardan relación con la discriminación racial), 15 y 19, todas las alegaciones del autor están insuficientemente fundamentadas. En particular, el autor no ha especificado qué ajustes podrían haberse hecho, de haberlos, (o qué apoyo podría habérsele ofrecido y no se le ofreció) para permitirle ejercer su capacidad jurídica. No ha aportado ninguna prueba de que fue privado de servicios de salud mental adecuados ni de que su salud se deteriorara como consecuencia de la privación o la inadecuación de los cuidados. Tampoco ha fundamentado sus alegaciones al amparo del artículo 26 en relación con el suministro y la adecuación de los servicios de habilitación y rehabilitación ni sus alegaciones al amparo del artículo 28, según las cuales no se le proporcionaron los servicios de apoyo que, habida cuenta de su discapacidad, necesitaba para vivir en la comunidad.

4.10Por último, la Convención hace referencia a la discriminación por motivos de discapacidad, y no por motivos de raza u otras características. Por consiguiente, la reclamación del autor en relación con el artículo 5 es inadmisible ratione materiae.

4.11En cuanto al fondo, el Estado parte insiste en que el Código Penal del Territorio del Norte no prevé un trato diferente para las personas con discapacidad, sino que dispone un trato diferenciado para las personas declaradas “no aptas para comparecer en juicio”. Es posible que el Código afecte de manera desproporcionada a quienes cumplen esos criterios por razones asociadas a una discapacidad, pero esa diferencia de trato es legítima y está bien asentada en el derecho internacional en relación tanto con las formas directas como con las formas indirectas de discriminación. El artículo 5 de la Convención debe interpretarse desde ese punto de vista. El Código cumple los criterios del trato diferenciado legítimo, tanto en lo que respecta a determinar la capacidad procesal como en lo que respecta a dictar órdenes privativas de libertad, de modo que no constituye una vulneración del artículo 12, párrafo 2. Los fundamentos para imponer órdenes de supervisión privativas de libertad son claros, objetivos y razonables, y no se definen en relación con la discapacidad.

4.12El autor no ha proporcionado información alguna sobre las medidas que necesitaba para poder ejercer su capacidad jurídica. El sistema de justicia del Territorio del Norte ofrece a las personas con discapacidad las mismas oportunidades que a las personas sin discapacidad en lo que se refiere al acceso a servicios de igual calidad y a los edificios y las instalaciones, y a recibir información accesible, así como a presentar denuncias y participar en las consultas públicas pertinentes. Se han respetado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 13. Este ha contado con la representación legal de un abogado penalista experimentado durante todas las etapas del procedimiento y también se le ha asignado un tutor. Al Estado parte no le consta que se haya denegado ninguna solicitud de apoyo para que el autor pudiera participar en las actuaciones judiciales.

4.13Una reclusión por motivos únicamente de discapacidad contravendría el artículo 14, pero ese no es el caso habida cuenta de las circunstancias del autor. El artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención debe interpretarse en consonancia con la prohibición de la detención arbitraria, bien establecida en el derecho internacional, por ejemplo, en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según el criterio adoptado por el Comité de Derechos Humanos, una detención es arbitraria a menos que, en todas las circunstancias del caso, sea adecuada, justificable, razonable, necesaria y proporcionada.

4.14La reclusión del autor se ha ajustado a derecho en todo momento. Se autorizó en virtud de una orden de supervisión privativa de libertad dictada por el Tribunal, por lo que no fue arbitraria ni discriminatoria. El Estado parte acepta que existe una mayor probabilidad de que se dicten este tipo de órdenes contra personas con deficiencia cognitiva que contra las demás personas. Sin embargo, aun admitiendo que las personas indígenas tuviesen más probabilidades que las no indígenas de que se les impusiesen órdenes de supervisión privativas de libertad en lugar de órdenes no privativas de libertad, esto constituye un trato diferenciado legítimo cuando se aplica a personas con discapacidad concretas, porque esas órdenes únicamente se dictan cuando no existe ninguna otra alternativa práctica que garantice la seguridad de las propias personas supervisadas o del resto de la comunidad.

4.15No hay ninguna norma general que disponga que la reclusión por un período de tiempo en particular deba considerarse necesariamente arbitraria. El factor determinante no es la duración de la reclusión, sino si es posible justificar que esta se mantenga. La prohibición de la detención arbitraria no implica que las personas con discapacidad, incluidas las personas con deficiencia cognitiva, no puedan ser privadas de libertad en absoluto ni puedan ser objeto de órdenes de privación indefinida de la libertad. La reclusión de una persona con discapacidad no es incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la Convención o de otros tratados de derechos humanos, siempre y cuando se base en razones válidas y objetivas y se apoye en las garantías jurídicas adecuadas. El tiempo que el autor hubiera estado recluido en caso de haber sido condenado no es más que uno de los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar si su privación de libertad fue arbitraria.

4.16Por sí sola, la reclusión del autor en un centro penitenciario no constituye un trato o pena degradante en relación con el artículo 15. En principio, no es deseable que las personas que no hayan sido imputadas o condenadas por un delito permanezcan recluidas en centros penitenciarios. Ahora bien, puede haber circunstancias excepcionales que justifiquen la reclusión de esas personas en centros correccionales, por ejemplo, como solución temporal, si es necesario, hasta que se disponga de un lugar en un centro especializado. Además, el autor no estuvo aislado de los demás reclusos. Aunque puede que fuera aislado temporalmente cuando mostraba conductas especialmente preocupantes o cuando él decidía aislarse, estas reclusiones siempre duraron poco tiempo y fueron razonables y proporcionadas a las circunstancias.

4.17El autor no ha presentado ninguna prueba que indique que el deterioro de su trastorno sea consecuencia de haber recibido una atención inadecuada durante la reclusión. En los exámenes periódicos, incluido el más reciente, de fecha 14 de agosto de 2014, se ha observado que está progresando bien y sigue beneficiándose de su programa terapéutico.

4.18Durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Alice Springs, el autor no estuvo siempre separado de las personas condenadas, pero su interacción con estas no constituye en sí misma una vulneración del artículo 15. El autor no ha denunciado ningún suceso concreto que implicase a otros reclusos, o en todo caso, no ha indicado que el hecho de que estar con presos comunes diera lugar a un trato que represente una vulneración con arreglo al artículo 15.

4.19En cuanto a las condiciones del centro asistencial seguro, la supervisión constante y la presencia de acompañantes para salir de la institución no constituyen condiciones duras de reclusión. Los datos aportados por psicólogos independientes y otros profesionales pertinentes indican que la supervisión y la atención constantes son necesarios para prestar apoyo al autor y preservar su propia seguridad y la de otras personas. Además, el internamiento del autor en el centro asistencial seguro no es arbitrario, dado que es razonable, necesario y adecuado habida cuenta de las circunstancias, y representa el entorno de internamiento menos restrictivo posible para el autor, que es una persona con necesidades complejas que, de otro modo, no contaría con el apoyo de su familia ni de la comunidad. El Estado parte se opone a la alegación de que el autor no ha recibido servicios de salud mental adecuados. Ciertos aspectos del tratamiento y los cuidados que recibe el autor pueden suministrársele ocasionalmente en contra su voluntad, como la medicación de emergencia cuando manifiesta conductas preocupantes, pero, conforme a la declaración interpretativa presentada en el momento de ratificar la Convención, el 17 de julio de 2008, el Estado parte considera que esta medida es razonable, necesaria y proporcionada, y solo se utiliza como último recurso. Por lo tanto, el hecho de que el autor sea sometido en ocasiones a tratamiento en contra de su voluntad no constituye condiciones de detención duras y excesivas.

4.20Por último, la duración de la reclusión no constituye en sí misma una vulneración del artículo 15. La legislación exige que, si se presenta la posibilidad de que el autor ingrese en un entorno menos restrictivo, el Tribunal adopte las medidas correspondientes para que así sea. Por lo tanto, el período de tiempo en que el autor ha estado privado de libertad no ha sido desproporcionado.

4.21El autor no ha demostrado cuál es la relación del artículo 19 con su denuncia, ya que se trata de una persona objeto de una orden de supervisión privativa de libertad que posteriormente fue internada en un nuevo centro construido a tales efectos y que recibía un alto nivel de atención y servicios de apoyo en relación con su discapacidad. Cuando fue detenido, vivía en una situación de alojamiento con apoyo, con personal a tiempo completo para prestarle asistencia. Sin embargo, sus necesidades resultaron ser demasiado complejas para ser atendidas satisfactoriamente en ese entorno menos restrictivo. Además, el Estado parte no acepta que no esté haciendo todo lo posible, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para avanzar en cuanto al ejercicio de los derechos enunciados en el artículo 19 y alude a los importantes gastos realizados por Australia en servicios de salud y de apoyo a la discapacidad.

4.22El Estado parte no acepta la alegación del autor al amparo del artículo 26, según la cual no recibió servicios de habilitación y rehabilitación o los servicios recibidos fueron insuficientes. Los servicios de que disponía en el Centro Penitenciario de Alice Springs comprendían reconocimientos médicos y psicológicos periódicos, asistencia a cargo de personal de apoyo para las personas con discapacidad, terapia ocupacional, acceso a la comunidad y visitas recreativas. A los residentes del centro asistencial seguro se les alienta a que adquieran o mantengan aptitudes para la vida cotidiana, como cuidar de sí mismos, cocinar y preparar comidas, limpiar y realizar otras tareas domésticas, de modo que puedan vivir de la manera más independiente posible, y en previsión de que puedan abandonar el centro y vivir en un entorno menos restrictivo. Se ofrecen diversas actividades recreativas, que incluyen el acceso a material deportivo e instrumentos musicales, con el objetivo de evitar que los residentes se conviertan en personas pasivas, dependientes o institucionalizadas. El Estado parte tampoco acepta la afirmación de que el centro asistencial seguro no ha podido contratar a personal adecuado.

4.23Por último, el artículo 28 no exige que los Estados proporcionen una vivienda a todas las personas que lo soliciten. Aunque el autor ha expresado su deseo de residir en su comunidad, ello no significa que su alojamiento en el centro asistencial seguro atente contra los derechos amparados por el artículo 28. El autor tenía un alojamiento con apoyo en el momento de su detención, situación que resultó ser inadecuada para sus necesidades y que ponía en peligro a las personas que lo cuidaban cuando mostraba conductas preocupantes. El alojamiento en la comunidad reduciría el nivel y la calidad de la atención, la supervisión y los servicios relacionados con la discapacidad que se le suministran, y aumentaría de forma significativa e inaceptable el riesgo de daños para el autor, el personal de apoyo y la comunidad en general. Aunque su alojamiento anterior en el Centro Penitenciario no era ideal, el autor tuvo al menos en todo momento un nivel adecuado de servicios y de apoyo en relación con su discapacidad. Poco después de tomar conocimiento de la situación del autor y de las condiciones en que estaba alojado en el Centro Penitenciario, el Gobierno del Territorio del Norte decidió crear el centro asistencial seguro y asignar una dotación considerable de fondo a ese centro, que se construyó en parte para dar alojamiento adecuado al autor en particular.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de octubre de 2017, el autor abordó en primer lugar la cuestión de los recursos. La Ley contra la Discriminación prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en determinadas esferas de la vida, con sujeción a ciertas exenciones y excepciones. No es una ley fundamental que pueda anular o invalidar otras leyes del Territorio del Norte, como la parte II.A del Código Penal de ese Territorio. El artículo 53 de la Ley contra la Discriminación permite explícitamente a una persona cometer un acto discriminatorio cuando sea necesario para dar cumplimiento a una ley o un reglamento del Territorio del Norte o a una orden de un tribunal, o cuando haya sido autorizado por estos. En este caso, la conducta denunciada por el autor ha sido autorizada por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte con arreglo a lo dispuesto de la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte.

5.2El autor sí que denunció a la Comisión de Derechos Humanos de Australia que su reclusión indefinida era contraria a la Convención. La Comisión concluyó que se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 14, párrafo 1;19; 25; 26, párrafo 1; y 28, párrafo 1, de la Convención, y formuló una serie de recomendaciones al Gobierno para proporcionar vías de recurso al autor y resolver los problemas sistémicos que se habían puesto de manifiesto. El Fiscal General de Australia presentó ese informe al Parlamento, que lo desestimó aduciendo que la Comisión no tenía competencia para llevar a cabo esa investigación. El abogado del autor también remitió el informe al Jefe del Gobierno y Fiscal General del Territorio del Norte, pero no recibió ninguna respuesta de las autoridades de ese Territorio.

5.3En cuanto a la posibilidad de interponer un recurso contra el dictamen del Tribunal según el cual el autor no era apto para comparecer en juicio y presentar una denuncia al amparo de la Ley contra la Discriminación porque el Tribunal no le proporcionó ajustes razonables para que pudiera ejercer su capacidad jurídica, el autor no sostiene que el Tribunal Supremo haya aplicado erróneamente la ley. La ley se ha aplicado correctamente y ningún recurso habría podido prosperar en tales circunstancias. Lo que el autor sostiene es, más bien, que la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte es injusta y lo discrimina a causa de su discapacidad, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley. Lo hace desde el momento en el que lo exime de responsabilidad penal sobre la base de su supuesta incapacidad jurídica. La ley no prevé las adaptaciones y los ajustes que hubieran permitido determinar si el autor era culpable de los delitos teniendo en cuenta su deficiencia cognitiva. Ningún elemento del régimen vigente se ocupa en absoluto de la aplicación de la obligación dimanante del artículo 12, párrafo 3, relativa a proporcionar apoyo a las personas para el ejercicio de su capacidad jurídica en el proceso judicial. El Estado parte no facilitó al autor ningún ajuste para que pudiera participar de manera efectiva en el proceso judicial, lo que contraviene el artículo 13. Ni el Gobierno de Australia ni el del Territorio del Norte cuentan con una constitución o una carta de derechos con rango de ley que pueda ser invocada por el autor para invalidar la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte.

5.4Por lo que respecta a los recursos disponibles en caso de privación de libertad, el autor reconoce una vez más que la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte se ha aplicado correctamente en su caso y que, por lo tanto, cualquier recurso relacionado con la aplicación de la ley sería infructuoso en ese contexto. A lo largo de muchos años, sus abogados y tutores han comparecido en su nombre y presentado comunicaciones en repetidas ocasiones ante todos los niveles del Gobierno del Territorio del Norte pidiendo apoyo comunitario adecuado fuera de la cárcel o de cualquier otro entorno en el que se le privase de su libertad.

5.5En Noble c. Australia, el Comité examinó el argumento del Estado parte de que el texto de la Ley de Derecho Penal (Acusados con Deficiencia Mental) de Australia Occidental, de 1996, que también establece un régimen para el trato diferenciado de los acusados con deficiencia cognitiva que son declarados no aptos para comparecer en juicio, constituía un trato diferenciado legítimo, cosa que el Comité rechazó al concluir que aquel régimen constituía una vulneración del artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención. La posición del autor con respecto a la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte es análoga a la defendida por el Sr. Noble.

5.6El autor refuta la afirmación de que la parte II.A del Código constituye un trato diferenciado legítimo que no constituye discriminación. La consecuencia práctica de que el autor fuera declarado no culpable a causa de una deficiencia intelectual y psicosocial fue que se dictó contra él una orden de supervisión privativa de libertad y se le internó en centros de reclusión por un período muy superior a la duración de cualquier pena de cárcel que se le hubiese podido imponer de haber sido condenado por los delitos que se le imputaban.

5.7El autor también refuta que las disposiciones de la parte II.A del Código constituyan un trato diferenciado legítimo porque se aplican para proteger a la comunidad de un “peligro constante” representado por el autor. Estas disposiciones únicamente pueden aplicarse a las personas con deficiencia cognitiva y no a todas las personas que puedan incurrir en una conducta que constituya un peligro constante para la comunidad. Tan solo por ese motivo, la parte A.II es manifiestamente discriminatoria.

5.8Como admite el Estado parte, los jueces del Tribunal Supremo del Territorio del Norte expresaron en reiteradas ocasiones su preocupación por el encarcelamiento del autor en un centro penitenciario. El Tribunal expresó claramente la opinión de que esa medida no sería necesaria para proteger a la comunidad si existiese una alternativa comunitaria menos restrictiva que la privación de libertad. El Gobierno del Territorio del Norte tardó años en ofrecer una alternativa de ese tipo. Además, el Estado parte no especifica en qué consiste el riesgo de autolesión que supuestamente presenta el autor. Sin embargo, durante el tiempo que permaneció en la cárcel, el autor sí fue objeto de la violencia de otros presos y estuvo expuesto al riesgo constante de experimentar esa violencia.

5.9La privación de libertad del autor es arbitraria porque obedece a su discapacidad. Por lo tanto, es discriminatoria y contraviene el artículo 14. El hecho de que el Tribunal revisase periódicamente las circunstancias del autor no hizo ni hace que su reclusión sea menos discriminatoria o arbitraria. La decisión del Tribunal de mantenerlo recluido en un centro penitenciario se basó en la falta de alternativas a la prisión, no en la evaluación de su nivel de peligrosidad. El Estado parte no ha demostrado que en el período en que sucedieron los hechos se estuviese siguiendo ningún plan, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para hacer frente a la situación de desventaja social múltiple y agravada del autor como persona aborigen con discapacidad.

5.10Durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Alice Springs el autor fue sometido a tratos y penas degradantes, lo que contraviene el artículo 15 de la Convención. Fue recluido en ese centro sin haber sido siquiera condenado por un delito que pudiese servir de justificación objetiva para la privación de libertad, ya que el motivo fue su deficiencia intelectual y psicosocial, y fue alojado junto con personas condenadas por delitos.

5.11El autor no admite los argumentos del Estado parte de que no fue sometido a régimen de aislamiento y de que se le proporcionaron servicios de habilitación, rehabilitación y salud mental y otros servicios de apoyo necesarios. Sus facultades mentales y funcionales se han deteriorado como consecuencia de ello. Estuvo recluido siempre en régimen de máxima seguridad, a menudo aislado durante largos períodos de tiempo, y expuesto a la violencia y opresión de los presos comunes. Se le privó de verdaderas actividades de habilitación, rehabilitación, y ocio y comodidades. Las revisiones realizadas por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte dejan claro que su integridad y facultades mentales y funcionales sufrieron menoscabo como consecuencia de su encarcelamiento.

5.12La salud mental del autor y las necesidades relacionadas con su discapacidad no se gestionaron de forma adecuada, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26. Es posible que se elaboraran planes de apoyo para fomentar una conducta positiva, pero estos no pudieron aplicarse de manera eficaz debido a las condiciones del entorno y la falta de personal dentro de la cárcel. El autor nunca recibió apoyo en relación con su discapacidad las 24 horas del día, 7 días a la semana, en el Centro Penitenciario de Alice Springs. El acceso del autor a los servicios de salud mental mejoró algo en el centro asistencial seguro.

5.13Por último, la reclusión indefinida del autor en un centro penitenciario o similar no hace efectivo su derecho a una vivienda en virtud del artículo 28. Sería totalmente posible ofrecer al autor el alojamiento y el apoyo que necesita dentro de la comunidad. En otras zonas de Australia, las personas con discapacidad intelectual que han estado en contacto con el sistema de justicia penal, incluidos los que han sido acusados de delitos mucho más graves que el que se le imputaba al autor, reciben apoyo efectivo en entornos bastante menos restrictivos y mucho más favorables.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 12 de febrero de 2018, el Estado parte reiteró sus alegaciones, se refirió a su respuesta al dictamen del Comité en Noble c. Australiay proporcionó información fáctica actualizada sobre la situación del autor.

6.2En enero de 2016, el autor fue trasladado progresivamente del centro asistencial seguro a una residencia comunitaria. Desde el 9 de febrero de 2017, vive en una casa de Alice Springs, junto con otra persona que necesita cuidados similares. Recibe asistencia a tiempo completo por personal de apoyo que tiene experiencia en trabajar con personas indígenas con discapacidad intelectual. Ese personal asiste una vez al mes a reuniones presididas por el director del hogar comunitario para evaluar la salud, la conducta y la evolución del autor, así como los resultados deseados y la información pertinente.

6.3El 22 de mayo de 2017, la orden de supervisión privativa de libertad del autor se sustituyó oficialmente por una orden de supervisión no privativa de libertad. La solicitud de modificar la orden se realizó por recomendación e iniciativa del Departamento de Salud del Territorio del Norte, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los progresos realizados por el autor. La orden de supervisión actual prevé la posibilidad de que el autor regrese al centro asistencial seguro si su conducta empeora. Si permanece en el centro asistencial seguro durante más de dos días laborables, deberá presentarse una solicitud ante el Tribunal Supremo.

6.4El autor sigue manteniendo un contacto regular con su familia y una buena relación con el personal de apoyo que trabaja con él. Sigue sujeto a una orden de tutela, por lo que todas las cuestiones relacionadas con su salud y su alojamiento deben consultarse con la Oficina del Defensor del Pueblo y con el tutor comunitario.

B.Examen de la admisibilidad y el fondo por el Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité observa que el Estado parte presenta tres series de argumentos en relación con la admisibilidad de las reclamaciones del autor en virtud del artículo 2, apartados b), d) y e), del Protocolo Facultativo, que examinará por separado.

7.4En primer lugar, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte acerca del no agotamiento de los recursos internos respecto de las alegaciones del autor en relación con los artículos 5, 12, 13 y 14 de la Convención. Respecto de las alegaciones en relación con el artículo 5, el Estado parte indica que el autor tenía la posibilidad de presentar una denuncia ante el Comisionado del Territorio del Norte contra la Discriminación, quien está facultado para investigar denuncias y dictar órdenes jurídicamente vinculantes. Según el autor, la Ley contra la Discriminación no es una ley fundamental que pueda invalidar otras leyes del Territorio del Norte, como el Código Penal del Territorio del Norte; además, el artículo 53 de esa Ley prevé una excepción que permite discriminar si así lo autoriza un tribunal. El Comité observa asimismo que las denuncias presentadas por el autor ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia no obtuvieron respuesta alguna del Gobierno del Territorio del Norte. Por lo tanto, el Comité considera que los procedimientos incoados ante el Comisionado del Territorio del Norte contra la Discriminación y la Comisión de Derechos Humanos de Australia no han dado lugar a ningún recurso jurídicamente exigible ante una violación de los derechos humanos y, por lo tanto, no se pueden considerar recursos efectivos. En consecuencia, la denuncia presentada al amparo del artículo 5 es admisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité también observa que el autor no recurrió el dictamen del Tribunal Supremo según el cual no era apto para comparecer en juicio (art. 12), ni presentó una denuncia por discriminación sobre la base del artículo 24 de la Ley contra la Discriminación para solicitar ajustes especiales (art. 13) y tampoco recurrió las órdenes de supervisión privativas de libertad (art. 14). No obstante, el Comité recuerda también que no es necesario agotar los recursos internos si objetivamente no tienen ninguna posibilidad de prosperar. A ese respecto, el Comité toma nota del argumento del autor de que, para que su recurso hubiera tenido alguna posibilidad de prosperar, tendría que haber demostrado que las decisiones del Tribunal eran erróneas, cuando, de hecho, se adoptaron con arreglo al Código Penal del Territorio del Norte. El Comité observa que esa apreciación se refiere a la propia Ley, puesto que se argumenta que esta vulnera los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención, por lo que no se trata de una cuestión de interpretación o aplicación de la legislación por los tribunales nacionales. En vista de lo que antecede, el Comité considera que el autor no tenía a su disposición ningún otro recurso efectivo adicional y que sus reclamaciones al amparo de los artículos 12, 13 y 14 son también admisibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

7.6En segundo lugar, el Comité toma nota de la argumentación del Estado parte sobre la inadmisibilidad ratione materiae de las alegaciones del autor en relación con su condición de aborigen, habida cuenta de que el artículo 5 de la Convención se refiere únicamente a la discriminación por motivos de discapacidad. El autor no ha formulado observaciones sobre ese punto. A este respecto, el Comité recuerda que deben tenerse en cuenta todos los motivos posibles de discriminación y sus intersecciones, incluido el origen indígena. No obstante, también observa que el autor no presenta argumentos para explicar los efectos concretos de su ascendencia aborigen en la vulneración de los derechos reconocidos en la Convención y, por lo tanto, considera que no ha fundamentado suficientemente esa reclamación a efectos de la admisibilidad.

7.7En tercer lugar, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que todas las alegaciones del autor —salvo algunas relacionadas con los artículos 14 (por motivos que no guardan relación con la discriminación racial), 15 y 19 de la Convención— deben considerarse inadmisibles por no estar motivadas y carecer de fundamento conforme a lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 5, 12, 13, 14, 15, 19, 25, 26 y 28 de la Convención.

7.8Por consiguiente, al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y en el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

8.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 5 de la Convención, según las cuales la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte es discriminatoria, ya que solo se aplica a las personas con deficiencia cognitiva y prevé su privación de libertad indefinida sin que hayan sido declaradas culpables de un delito, mientras que las personas sin deficiencia cognitiva están protegidas contra ese trato mediante la aplicación de los principios de las debidas garantías procesales y del juicio imparcial. Según el Estado parte, el Código Penal no es discriminatorio, sino que prevé un trato diferenciado legítimo con respecto a determinadas personas con discapacidad, con sujeción a salvaguardias que garantizan que sea proporcionado a sus objetivos.

8.3El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención, los Estados partes deben velar por que todas las personas sean iguales ante la ley y tengan derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité recuerda también que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida carente de la intención de discriminar, pero que afecte desproporcionadamente a las personas con discapacidad. En el presente caso, el Comité observa que la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte tiene por objeto abordar la situación de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial que son declaradas no aptas para comparecer en juicio sobre la base de esa discapacidad. Por consiguiente, la cuestión que el Comité tiene ante sí es determinar si el trato diferenciado previsto en la parte II.A es razonable, o si da lugar a un trato discriminatorio contra las personas con discapacidad.

8.4El Comité observa que, en virtud de la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte, cuando se declara que una persona no es apta para comparecer en juicio, esta puede ser privada de libertad por tiempo ilimitado, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 43ZC del Código, la orden de supervisión se dicta por un período indefinido con ciertas condiciones relativas a su modificación, revocación o revisión completa. Se presumirá que la persona objeto de una orden de supervisión no es apta para comparecer en juicio hasta que se determine lo contrario. Entretanto, la persona no tiene ninguna posibilidad de ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales. En el presente caso, el autor fue acusado en octubre de 2008 de agresión con circunstancias agravantes. En mayo de 2009 se declaró que no era apto para comparecer en juicio. Se dictó una orden de internamiento y el autor estuvo privado de libertad en el Centro Penitenciario de Alice Springs hasta abril de 2013, fecha en la que fue trasladado a un centro asistencial seguro. Finalmente, el 9 de febrero de 2017, fue trasladado a una residencia comunitaria. El Comité observa que durante el tiempo que el autor permaneció recluido, todo el procedimiento judicial se centró en su capacidad mental para comparecer en juicio, y no se le concedió ninguna posibilidad de declararse inocente o culpable de los hechos que se le imputaban. El Comité observa también que, según la información disponible, el Estado parte no analizó qué medidas podían haberse adoptado para proporcionar al autor el apoyo y los ajustes que necesitaba para ejercer su capacidad jurídica, ni hizo nada al respecto. Como resultado de la aplicación de la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte, el autor no prestó declaración en ninguna etapa del procedimiento, con lo que se le privó de su derecho a un juicio imparcial y de su derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida. Como se aclara en el párrafo 16 de la observación general núm. 6 (2018) del Comité relativa a la igualdad y la no discriminación, la expresión “beneficiarse de la ley en igual medida” significa que los Estados partes deben eliminar las barreras que obstaculizan el acceso a todos los tipos de protección de la ley y a los beneficios de la igualdad de acceso a la ley y la justicia para hacer valer sus derechos. Por consiguiente, el Comité considera que la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte dio lugar a un tratamiento discriminatorio de la causa del autor, lo que contraviene el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención.

8.5El Comité toma nota de la alegación del autor de que su internamiento en un centro asistencial seguro creado únicamente para personas con discapacidad constituyó una vulneración del artículo 5. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor, que estaba sujeto a una orden de supervisión privativa de libertad, fue alojado en un nuevo centro construido a tales efectos en el que recibió un alto nivel de atención servicios de apoyo en relación con su discapacidad. El autor permaneció en ese centro hasta el 9 de febrero de 2017, fecha en la que fue trasladado a una residencia comunitaria en la que se le presta apoyo específico. A ese respecto, el Comité observa que, según la información que consta en el expediente, no se consultó al autor en ninguna de las etapas del procedimiento relativo a su internamiento y alojamiento. A la luz de lo que antecede, el Comité recuerda que la Convención reconoce el derecho de las personas a no verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico en razón de su discapacidad y que la institucionalización de las personas con discapacidad como condición para recibir servicios públicos de salud mental constituye un trato diferenciado por motivos de discapacidad y que, como tal, es discriminatorio. Por consiguiente, el Comité considera que el internamiento del autor en una institución especial a causa de su discapacidad desde abril de 2013 a febrero de 2017 vulneró el artículo 5 de la Convención.

8.6En cuanto a las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 12, párrafos 2 y 3, y 13, párrafo 1, de la Convención, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que, al ser declarado no apto para comparecer en juicio, se le privó de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para responder a los cargos presentados en su contra, y que ello constituye una vulneración del artículo 12, párrafos 2 y 3, de la Convención. El Comité recuerda que el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los derechos establecidos en el artículo 12 y que, en virtud del artículo 12, párrafo 2, los Estados partes tienen la obligación de reconocer que las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Según el artículo 12, párrafo 3, los Estados partes deben proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica. El Comité recuerda también que, en virtud del artículo 13, párrafo 1, los Estados partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad.

8.7En el presente caso, la decisión de que el autor no era apto para comparecer en juicio a causa de su discapacidad intelectual y psicosocial dio pie a una privación de su derecho a ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente e impugnar las pruebas presentadas contra él. Además, si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que el sistema de justicia del Territorio del Norte ofrece a las personas con discapacidad las mismas oportunidades que a las personas sin discapacidad de acceder a los servicios, edificios e instalaciones, y de que al Estado parte no le consta que se haya denegado ninguna solicitud para autorizar al autor a participar en los procedimientos, el Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que la ley no prevé las adaptaciones y ajustes necesarios para poder determinar si es culpable de los delitos de los que se lo acusa teniendo en consideración su deficiencia cognitiva. El Comité considera que las autoridades del Estado parte no prestaron al autor ninguna forma de apoyo o ajustes para que pudiera comparecer en juicio y ejercer su capacidad jurídica. Por consiguiente, no tuvo la posibilidad de obtener una resolución en relación con los cargos que se le imputaban. El Comité considera que, si bien los Estados partes disponen de cierto margen de apreciación al determinar los ajustes procesales que han de efectuarse para permitir a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, tienen la obligación de respetar los derechos del interesado. Esto no sucedió en el caso del autor, ya que no se le ofreció ninguna posibilidad ni recibió el apoyo o los ajustes que necesitaba para ejercer sus derechos de acceso a la justicia y a un juicio imparcial. En vista de ello, el Comité considera que la situación que está examinando constituye una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 12, párrafos 2 y 3, y 13, párrafo 1, de la Convención.

8.8En cuanto a las afirmaciones del autor relacionadas con su privación de libertad, el Comité reafirma que la libertad y la seguridad de la persona es uno de los más valiosos derechos de los que se puede disfrutar. En particular, todas las personas con discapacidad, y especialmente las personas con discapacidad mental o psicosocial, tienen derecho a la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención. En el presente caso, el Comité observa que, tras la decisión del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 por la que se declaraba al autor no apto para comparecer en juicio, este ingresó en la cárcel en cumplimiento de una decisión de ese mismo Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2008. El Comité observa también que los jueces del Tribunal Supremo expresaron su preocupación por la reclusión del autor en un centro penitenciario, pero adoptaron esta decisión porque no existían otras alternativas ni servicios de apoyo. El encarcelamiento del autor se decidió, pues, en función de la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte acerca de las posibles consecuencias de su discapacidad intelectual, sin que hubiera una condena penal, con lo que su discapacidad se convirtió en la causa fundamental de su privación de libertad. Por consiguiente, el Comité considera que la privación de libertad del autor constituye una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención, conforme al cual la existencia de una discapacidad no justifica en ningún caso una privación de la libertad.

8.9En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 15 de la Convención, el Comité subraya que los Estados partes se encuentran en una posición especial en lo que atañe a la protección los derechos de las personas privadas de libertad, dado el grado de control que ejercen sobre esas personas, en particular en lo que se refiere a impedir todo trato contrario al artículo 15 y proteger los derechos que se les reconocen en ese instrumento. En este contexto, las autoridades del Estado parte han de prestar especial atención a las necesidades particulares y a la posible vulnerabilidad de las personas de que se trate, entre otras cosas a causa de su discapacidad. El Comité recuerda, además, que el hecho de no adoptar las medidas pertinentes ni realizar ajustes razonables suficientes cuando lo requieran personas con discapacidad privadas de su libertad puede constituir una vulneración del artículo 15, párrafo 2, de la Convención.

8.10En el presente caso, el autor afirma que estuvo recluido en régimen de máxima seguridad, que convivió con personas que habían sido condenadas, que se le sometió a tratamiento no voluntario y que fue objeto de actos de violencia por otros presos. El Estado parte admite que el autor no estuvo separado en todo momento de las personas que cumplían condena, que fue aislado temporalmente, y que en ocasiones fue sometido a tratamiento en contra de su voluntad. Además, el Comité observa que el autor permaneció internado, primero en el Centro Penitenciario de Alice Springs y, posteriormente, en el centro asistencial seguro, durante más de nueve años, sin ninguna indicación previa acerca de la duración prevista de su reclusión. Se declaró que la privación de libertad era indefinida, ya que, con arreglo al artículo 43ZC de la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte, las órdenes de supervisión se dictan por un tiempo indefinido. Teniendo en cuenta los efectos psicológicos irreparables que la reclusión indefinida puede tener sobre el afectado, el Comité considera que el internamiento indefinido de que fue objeto el autor constituye un trato inhumano y degradante. El Comité considera, por consiguiente, que, si bien el autor no ha demostrado que fue objeto de violencia por otros presos, el carácter indefinido de su internamiento, su reclusión en un centro penitenciario sin haber sido condenado por un delito, el hecho de que fuera aislado periódicamente, el tratamiento forzado que se le administró y su reclusión junto con personas condenadas constituyen una violación del artículo 15 de la Convención.

8.11El Comité toma nota de las alegaciones del autor al amparo del artículo 19, según las cuales no se le facilitó una vivienda adecuada en la comunidad como alternativa al internamiento en el Centro Penitenciario o en el centro asistencial seguro. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las revisiones periódicas realizadas por el Tribunal Supremo establecieron de manera sistemática que, ante la falta de un centro adecuado, no existía una alternativa práctica al internamiento del autor en el Centro Penitenciario. El Comité también toma nota de la decisión favorable ejecutada el 9 de febrero de 2017, por la que se concedió al autor la posibilidad de alojarse en una residencia comunitaria de Alice Springs. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la cuestión que plantea el autor en relación con la presunta vulneración del artículo 19 de la Convención ya no tiene validez. Por consiguiente, en vista de las circunstancias del caso, no es necesario seguir abordando esta cuestión en particular.

8.12Por último, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, según las cuales no tuvo acceso a servicios de salud (art. 25) ni de habilitación y rehabilitación (art. 26), y que se vulneró su derecho a un nivel de vida adecuado y protección social (art. 28). El Comité toma nota también de los siguientes argumentos del Estado parte: que, mientras el autor permaneció internado, se habían realizado importantes inversiones en servicios tanto de salud como de apoyo para personas con discapacidad; que el autor recibió servicios de salud, habilitación y rehabilitación y alojamiento adecuados; que el centro asistencial seguro se había construido, en parte, para dar alojamiento adecuado al autor; y que el autor fue trasladado finalmente a una residencia comunitaria. El Comité observa que hay discrepancias entre las afirmaciones del autor y las del Estado parte y que la información facilitada no le permite concluir que se haya producido una vulneración de los artículos 25, 26 y 28 de la Convención.

8.13En vista de lo que antecede, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 12, 13, 14 y 15 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 12, 13, 14 y 15 de la Convención. En consecuencia, formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva que incluya el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido, así como una indemnización;

ii)Publicar el presente dictamen y distribuirlo ampliamente, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro. A ese respecto, y teniendo en cuenta el amplio alcance de las violaciones constatadas en el presente caso, el Comité recuerda en particular las recomendaciones sobre la libertad y la seguridad de la persona que figuran en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Australia (CRPD/C/AUS/CO/1, párr. 32) y pide al Estado parte que:

i)Modifique la parte II.A del Código Penal del Territorio del Norte y todas las leyes federales o estatales equivalentes o conexas, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, de modo que se respeten los principios de la Convención y las directrices del Comité sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad;

ii)Asegure sin dilación que se ofrezcan a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial medidas de apoyo y ajuste adecuadas para que puedan ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales siempre que sea necesario;

iii)Proteja el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad mediante la adopción de medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, con miras a crear residencias comunitarias para sustituir los entornos institucionalizados por servicios de apoyo a la vida independiente;

iv)Vele por que se imparta al personal que trabaja con personas con discapacidad intelectual y psicosocial, los miembros de la Comisión de Reforma Legislativa y el Parlamento, los oficiales de justicia y demás personal judicial que interviene en la facilitación de la labor de la judicatura formación adecuada y continua sobre el alcance de la Convención y su Protocolo Facultativo, en particular sobre el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual y mental; y evite utilizar instituciones de máxima seguridad para el internamiento de personas con discapacidad intelectual y psicosocial.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité que figuran en la presente comunicación.