Naciones Unidas

CRPD/C/22/D/43/2017

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

10 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo, respecto de la comunicación núm. 43/2017 * **

Comunicación presentada por:

N. B. y M. W. J. (representadas por un abogado de Inclusion London)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:

25 de mayo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de noviembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de septiembre de 2019

Asunto:

Acceso a fondos para personas con discapacidad

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las alegaciones; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Vida independiente; protección de la integridad personal; movilidad personal; participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

Artículos de la Convención:

17, 19, 20, 30 y 31

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 b), d) y e)

1.1Las autoras de la comunicación son N. B. y M. W. J., ciudadanas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte nacidas en 1984 y 1963, respectivamente. Afirman que son víctimas de la vulneración por el Estado parte de los artículos 17, 19, 20, 30 y 31 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 6 de septiembre de 2009. Las autoras están representadas por un abogado.

1.2El 30 de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 70, párrafo 8, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió acceder a la petición del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.

A.Resumen de la información y de los argumentos presentados por las partes

Los hechos expuestos por las autoras

N. B.

2.1La autora tiene distrofia muscular. Vive con sus padres en Harrow (Londres). Utiliza una silla de ruedas a motor y necesita ayuda con casi todas las tareas. En 2005, el distrito londinense de Harrow le concedió 35 horas de asistencia personal. Sin embargo, esa prestación no incluía la asistencia necesaria para jugar al fútbol en silla de ruedas a motor. Su asistente social en ese entonces le propuso que solicitara asistencia al Fondo para una Vida Independiente, un órgano público no departamental. La autora se reunió con un agente del Fondo, quien le indicó que este estaría en condiciones de sufragar un asistente personal para que ella pudiera seguir jugando al fútbol en silla de ruedas a motor. Sin embargo, no presentó una solicitud en ese momento y no fue sino algunos años más tarde que llamó al Fondo para pedir asistencia. Se le dijo entonces que se le enviaría un formulario de solicitud. Sin embargo, cuando volvió a llamar unos días más tarde porque no había recibido el formulario, se le informó de que el Fondo ya no admitía nuevas solicitudes.

2.2Cuando se presentó la denuncia, el distrito de Harrow había determinado que la autora necesitaba 32 horas de asistencia personal a la semana para poder levantarse por la mañana, desayunar e irse a la cama por la noche. N. B. necesita dos asistentes al mismo tiempo, ya que debe ser levantada con un elevador. También recibe 33 horas de apoyo en el marco del programa de acceso al trabajo, para la realización de las tareas físicas en su empleo. N. B. emplea a su madre como asistente. Recibe además una prestación estatal llamada “prestación de subsistencia por discapacidad”, que asciende a un total de 127 libras esterlinas por semana (aproximadamente 161 dólares de los Estados Unidos). Por último, recibe una prestación para estudiantes con discapacidad destinada a costear 5 horas de apoyo por semana. Con esta ayuda, emplea a su padre. La autora sostiene que tales ayudas no le proporcionan el apoyo necesario para llevar una vida independiente, lo que incluye acudir a citas o entrenarse lo suficiente para jugar al fútbol en silla de ruedas a motor.

M. W. J.

2.3La autora sufrió una lesión cerebral en 2006, cuyas secuelas fueron una movilidad reducida y una incapacidad para hablar como resultado de la parálisis de sus músculos craneales. Por consiguiente, se le otorgó un importante apoyo asistencial, procedente, entre otros, del Fondo para una Vida Independiente. La autora vive con su esposo, que pudo seguir trabajando, ya que ella contaba con el apoyo que necesitaba. Esta realizó tales progresos que, tras una reevaluación de sus necesidades en 2009, pasó del nivel más alto al nivel medio de la prestación de subsistencia por discapacidad, pues requería alrededor de la mitad de la asistencia prestada anteriormente, lo que llevó a que cesara la prestación del Fondo.

2.4En 2011, la autora y su esposo tuvieron un accidente de tráfico en el cual la autora sufrió una perforación del tímpano, una fractura de clavícula y otras lesiones cerebrales que provocaron un comienzo de epilepsia. Entre julio de 2012 y mayo de 2013 tuvo cinco crisis epilépticas graves que requirieron su hospitalización durante varias noches. Una crisis sufrida en 2013 solo pudo detenerse mediante un coma inducido que se describió como potencialmente mortal. Si bien la medicación ha disminuido las crisis, también ha reducido la movilidad de la autora, ha aumentado su confusión y agotamiento y ha afectado su habla. M. W. J. recibe de nuevo el nivel más alto de la prestación de subsistencia por discapacidad, pero no puede solicitar apoyo al Fondo porque este ya no admite nuevas solicitudes. Tiene cinco asistentes personales que trabajan ocho horas diarias. Su hija de 16 años la ayuda durante un par de horas por las tardes y su esposo la ayuda por la noche y los fines de semana. Sin embargo, no tiene tiempo libre cuando su esposo no está presente, ya que necesita asistencia constante.

El Fondo para una Vida Independiente

2.5En el momento de la presentación de la denuncia, el Fondo era un órgano público no departamental administrado por el Departamento de Trabajo y Pensiones. Contaba con un presupuesto anual de 350 millones de libras esterlinas para prestar apoyo a unas 20.000 personas con discapacidades graves y cumplía una función destacada dentro del sistema de apoyo a las personas con discapacidad, pues servía de nexo entre la ayuda proporcionada por las autoridades locales y el sistema de prestaciones. Los administradores fiduciarios del Fondo decidieron que este dejaría de admitir nuevas solicitudes de forma provisional a partir del 17 de junio de 2010 y, el 13 de diciembre del mismo año, el Fondo anunció que la medida pasaría a ser definitiva. A tal efecto, se emitió una declaración ministerial en la que se anunciaba la celebración de “consultas oficiosas con organizaciones de personas con discapacidad”. Sin embargo, las autoras sostienen que dichas consultas no se celebraron y que no se realizó ninguna evaluación de las repercusiones que tendría dicha decisión, como exige la legislación sobre asistencia comunitaria, en particular la Ley del Servicio Nacional de Salud y Asistencia Comunitaria de 1990 y la Ley de Igualdad de 2010. El Fondo fue cerrado completa y definitivamente el 30 de junio de 2015.

2.6Las autoras señalan que en su día no recurrieron la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes. Sostienen que el único recurso posible era una solicitud de revisión judicial por el hecho de que las autoridades no hubieran celebrado las consultas, en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Igualdad. Un recurso de ese tipo tendría que haberse presentado por medio de una reclamación administrativa ante los tribunales administrativos. Según las Normas de Procedimiento Civil, el recurso de revisión judicial debe presentarse “sin demora” y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acto objeto de la reclamación. Las autoras afirman que era poco probable que alguien en su condición y circunstancias supiera que tenía la posibilidad de recurrir esa decisión. Además, aducen que, en cualquier caso, una solicitud de revisión judicial no les habría proporcionado un recurso efectivo, ya que habría constituido un recurso administrativo y no un examen sustantivo de la decisión en cuanto al fondo.

La denuncia

3.Las autoras afirman que se han vulnerado los derechos que las asisten en virtud de los artículos 17, 19, 20, 30 y 31 de la Convención. Alegan que el hecho de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes en 2010 resultó en una reducción del apoyo al que podían acceder y, en particular, de su capacidad de vivir una vida plena e independiente, dado que el sistema de atención local se centra exclusivamente en la atención básica esencial. Afirman que el cierre del Fondo les impedirá vivir de forma independiente en el alojamiento de su elección y las obligará a vivir en instituciones de acogida, además de reducir significativamente su movilidad. Sostienen que N. B. tampoco podrá seguir practicando su pasatiempo, el fútbol en silla de ruedas a motor. Las autoras señalan que, al no haber realizado consultas y una evaluación de las repercusiones que tendría dicha decisión en la igualdad, el Estado parte no cumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de la Ley de Igualdad, lo que constituye una violación de los derechos que las asisten en virtud del artículo 31 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 8 de febrero de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible, ya que: a) las autoras no han agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo; b) la denuncia constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 2 b) del Protocolo Facultativo, puesto que ha habido una demora importante e injustificada entre los hechos que motivaron la denuncia y la presentación de esta; y c) la denuncia es manifiestamente infundada en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte señala que las autoras no indicaron haber hecho ningún intento de recurrir la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes utilizando los procedimientos internos. Hace notar que estas no interpusieron un recurso de revisión judicial: a) cuando el Fondo dejó de admitir nuevas solicitudes; b) cuando tuvieron conocimiento de este hecho; ni c) en cualquier momento antes de presentar su denuncia ante el Comité. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible, ya que las autoras no han agotado todos los recursos internos disponibles.

4.3El Estado parte puntualiza que la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes fue comunicada al público en junio de 2010 por su Director de Políticas Estratégicas y su Jefe Ejecutivo. Además, en una declaración ministerial presentada por escrito ante el Parlamento el 13 de diciembre de 2010, el Ministro para las Personas con Discapacidad anunció que el Fondo dejaría de admitir nuevas solicitudes de forma definitiva. Dicha decisión se adoptó tras una “consulta oficiosa con organizaciones de personas con discapacidad, representantes de las autoridades locales y colegas del Departamento de Salud y Asistencia Social”. El 18 de diciembre de 2012, el Gobierno anunció públicamente que había decidido cerrar el Fondo por completo a partir de abril de 2015. Tal medida era coherente con la política de transferir a las autoridades locales y a las administraciones descentralizadas ciertas responsabilidades relacionadas con la financiación de la atención y el apoyo a las personas con discapacidad.

4.4El Estado parte indica que la decisión de cerrar el Fondo fue objeto de un recurso de revisión judicial notorio y ampliamente difundido, interpuesto ante el Tribunal Superior de Inglaterra y Gales. Posteriormente se interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación, el cual resolvió, en 2013, que la decisión de cerrar el Fondo era ilegal, puesto que el Secretario de Estado había incumplido la obligación de igualdad en el sector público establecida en el artículo 149 de la Ley de Igualdad, al no tener debidamente en cuenta las cuestiones de igualdad especificadas en dicho artículo. Tras la sentencia, el Departamento de Trabajo y Pensiones volvió a examinar el asunto y realizó una nueva evaluación de sus repercusiones en materia de igualdad. Sobre la base de esa evaluación, entre otras cosas, el Secretario de Estado reiteró la decisión de cerrar el Fondo, lo cual se anunció en una declaración ministerial escrita el 6 de marzo de 2014. Tal decisión fue objeto de un nuevo recurso de revisión judicial de gran notoriedad en 2014, que no tuvo éxito. El Fondo fue cerrado el 30 de junio de 2015 y toda la financiación correspondiente se reasignó a las autoridades locales.

4.5El Estado parte observa además que la denuncia presentada por las autoras se refiere a una decisión histórica concreta, a saber, que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes, adoptada casi cinco años antes de que se presentara la denuncia al Comité. Entretanto, el Fondo dejó de existir. El Estado parte sostiene que las autoras podrían y deberían haber recurrido la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes interponiendo un recurso de revisión judicial ante el Tribunal Superior, y señala que ese fue el enfoque adoptado por otros reclamantes. Afirma que el derecho interno del Reino Unido ofrece tanto un medio eficaz como una serie efectiva de recursos a los litigantes que deseen recurrir una decisión adoptada por un órgano estatal.

4.6El Estado parte observa que las autoras han alegado que no pudieron recurrir la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes porque cualquier recurso habría estado fuera de plazo. En ese sentido señala que las Normas de Procedimiento Civil que rigen el procedimiento en las salas civiles de los tribunales de Inglaterra y Gales, exigen que todas las solicitudes de revisión judicial se presenten a) sin demora; y b) en cualquier caso, a más tardar tres meses después de que se hayan producido por primera vez los motivos para presentar la solicitud. Sin embargo, el Estado parte aclara que el Tribunal Superior también tiene la facultad discrecional de permitir a los solicitantes de una revisión judicial que interpongan el recurso fuera de plazo, si hay una buena razón para ello. Esta facultad discrecional se ha ejercido en casos en que el solicitante no tenía conocimiento de la decisión, había actuado con celeridad una vez enterado del asunto y su reclamación planteaba cuestiones de importancia pública. El Estado parte arguye que las autoras podrían y deberían haber solicitado la revisión judicial tan pronto como se enteraron de que el Fondo había dejado de admitir nuevas solicitudes y que, de haberlo hecho, es casi seguro que su solicitud de revisión judicial no habría sido desestimada por el simple hecho de haberse realizado fuera de plazo. Añade que las autoras no indican el momento preciso en que se enteraron de que el Fondo había dejado de admitir nuevas solicitudes, pero que, al parecer, N. B. podría haber recurrido la decisión solicitando una revisión judicial a tiempo, o poco después de que expirara el plazo de tres meses, ya que, según la información presentada por ella misma, se le informó de la decisión por teléfono poco tiempo después de que fuera adoptada. El Estado parte observa que la situación de M. W. J. es menos clara, pero que esta podría haber solicitado al Tribunal Superior que ejerciera su facultad discrecional para ampliar el plazo, aduciendo que no había tenido conocimiento de que el Fondo había dejado de admitir nuevas solicitudes en junio de 2010.

4.7El Estado parte se refiere además a la afirmación de las autoras de que una solicitud de revisión judicial hubiese sido simplemente un recurso administrativo, por lo que no habría representado un recurso suficiente o efectivo. El Estado parte sostiene que las autoras tenían derecho a recurrir la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes tanto por motivos de procedimiento como de fondo. Alega que el éxito de los demandantes en el caso Bracking demuestra que los recursos por motivos de procedimiento —por ejemplo, un caso en el que se afirma que el responsable de la decisión no llevó a cabo una consulta adecuada o no cumplió con el deber establecido en el artículo 149 de la Ley de Igualdad— pueden dar lugar a la anulación de una decisión adoptada por una autoridad pública. Explica además que las autoras también tenían derecho a cuestionar el fundamento de la decisión como tal. Señala que algunas decisiones adoptadas en el ámbito de la seguridad social y las prestaciones sociales han sido recurridas con éxito tras una solicitud de revisión judicial por presuntas violaciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) ante los tribunales nacionales, debido a que la decisión discriminaba, en contravención de la ley, a las personas con discapacidad. El Estado parte sostiene que el argumento de las autoras de que no disponían de un recurso suficiente y efectivo en el derecho interno carece totalmente de fundamento.

4.8El Estado parte alega además que la denuncia constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, habida cuenta del prolongado período transcurrido entre el momento en que se decidió que el Fondo dejaría de admitir nuevas solicitudes, en diciembre de 2010, y la presentación de la denuncia ante el Comité en mayo de 2015. El Estado parte recuerda que, si bien la Convención y el Protocolo Facultativo no establecen un plazo para la presentación de denuncias al Comité, en esas circunstancias, los órganos de tratados han considerado sistemáticamente que el hecho de presentar una denuncia tras una demora prolongada e injustificada constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Observa que la demora en el caso de las autoras es de casi cinco años y que estas no han dado una explicación adecuada o suficiente al respecto. Aduce además que la demora es particularmente significativa, ya que las autoras esperaron hasta el momento en que el cierre del Fondo era inminente antes de presentar una denuncia sobre la decisión anterior de no admitir nuevos miembros en el programa.

4.9El Estado parte también sostiene que la denuncia es manifiestamente infundada, ya que: a) las reparaciones solicitadas por las autoras son irrelevantes, dado que han quedado obsoletas tras los acontecimientos ulteriores, a saber, el cierre definitivo del Fondo y la reasignación de la financiación a las autoridades locales y a las administraciones descentralizadas; b) las autoras no han demostrado que el cierre del Fondo les haya afectado directamente, pues no han probado que habrían cumplido los criterios para recibir pagos en el marco del programa; y c) las autoras no han demostrado que no podrán vivir de forma independiente a raíz de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes, teniendo en cuenta que las autoridades locales y las administraciones descentralizadas son responsables de prestar apoyo a las personas con discapacidad de conformidad con la Ley de Asistencia de 2014, uno de cuyos principios rectores es el concepto de vida independiente. Observa asimismo que, además del apoyo prestado por las autoridades locales en virtud de la Ley de Asistencia, las personas con discapacidad también pueden tener derecho a recibir diversas prestaciones para ayudarlas a sufragar los costos adicionales relacionados con la discapacidad y llevar una vida más independiente. Señala que las autoras no han demostrado que no puedan vivir de forma independiente como resultado de la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Las autoras reiteran su afirmación de que no solicitaron una revisión judicial porque cualquier recurso habría estado fuera de plazo y una solicitud de revisión judicial no habría constituido un recurso efectivo. Alegan que la revisión judicial es un procedimiento para recurrir decisiones de quienes desempeñan funciones públicas y que se trata de un procedimiento judicial de carácter discrecional. Señalan que N. B. se enteró del cierre del Fondo el mismo día del cierre o en una fecha cercana. Aunque en aquel entonces trabajaba para una organización de personas sordas y con discapacidad, ni ella ni otras personas de su organización eran conscientes de que podían recurrir la decisión en ese momento, sobre todo porque ella misma no había sido beneficiaria del Fondo.

5.2Las autoras argumentan además que las solicitudes de revisión judicial tienen un costo prohibitivoy que, por lo general, solo pueden ser tramitadas por personas que cuentan con asistencia jurídica gratuita. Afirman que es muy difícil obtener dicha asistencia jurídica y que solo pueden acceder a ella las personas beneficiarias de prestaciones supeditadas al nivel de renta y de ingresos muy bajos. Explican que habría sido muy improbable que cualquiera de las dos hubiera reunido los requisitos financieros para recibir asistencia jurídica gratuita, ya que N. B. trabajaba a tiempo completo y los ingresos del esposo de M. W. J. se habrían tenido en cuenta al momento de determinar su situación financiera. El sistema para la prestación de asistencia jurídica gratuita no permite efectuar deducciones basadas en los gastos relacionados con la discapacidad. Las autoras sostienen que, aunque N. B. hubiera tenido conocimiento de la posibilidad de interponer un recurso y M. W. J. hubiera estado al tanto de la decisión de que el Fondo ya no admitiría nuevas solicitudes, es muy poco probable que cualquiera de ellas hubiera podido presentar una solicitud de revisión judicial por falta de recursos económicos.

5.3En cuanto al argumento del Estado parte de que la denuncia constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, las autoras recuerdan que ni la Convención ni el Protocolo Facultativo establecen un plazo para presentar las denuncias al Comité. Por tanto, la afirmación del Estado parte de que la denuncia se ha demorado indebidamente carece de fundamento.

5.4En lo referente al argumento del Estado parte de que las autoras no han fundamentado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, estas sostienen que, en primer lugar, las reparaciones que solicitan no son irrelevantes. Si bien el Fondo ya no existe, los fines para los que existía siguen siendo los mismos. Además, el Estado parte no cumplió su obligación de celebrar consultas sobre su cierre. En segundo lugar, las autoras se vieron directamente afectadas por la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes: M. W. J. se vio directamente afectada, ya que habría reunido los requisitos para solicitar la ayuda del Fondo si este no hubiera dejado de admitir nuevas solicitudes, mientras que N. B. estaba a punto de presentar una solicitud. En tercer lugar, las prestaciones previstas en la Ley de Asistencia no abarcan las mismas necesidades y objetivos que las distribuidas en el marco del Fondo.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3El Comité toma nota que el Estado parte sostiene que la denuncia de las autoras debería ser considerada inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, ya que las autoras no interpusieron un recurso de revisión judicial cuando el Fondo dejó de admitir nuevas solicitudes, ni cuando tuvieron conocimiento de este hecho, ni en cualquier momento antes de presentar su denuncia ante el Comité. El Comité también toma nota de que, según el argumento aducido por el Estado parte, las autoras podrían haber recurrido la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes por motivos tanto de procedimiento como de fondo, así como que podrían haber alegado específicamente que la decisión discriminaba, en contravención de la ley, a las personas con discapacidad. El Comité toma nota, además, de las afirmaciones de las autoras de que no pudieron interponer un recurso de revisión judicial dado que: cualquier recurso habría estado fuera de plazo; la revisión judicial es un procedimiento judicial de carácter discrecional; y las solicitudes de revisión judicial tienen un costo prohibitivo y habría sido muy poco probable que hubieran satisfecho los criterios para recibir asistencia jurídica gratuita.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar todos los recursos internos disponibles que no tengan posibilidades razonables de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la eficacia de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos. En el presente caso, el Comité observa que las autoras no recurrieron la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes solicitando una revisión judicial. Toma nota del argumento de las autoras de que no pudieron hacerlo, puesto que en el momento en que tuvieron conocimiento de la posibilidad de presentar dicho recurso ya había transcurrido el plazo reglamentario de tres meses. Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, con arreglo a las Normas de Procedimiento Civil, las autoras podrían haber solicitado una revisión judicial cuando se enteraron de que el Fondo había dejado de aceptar nuevas solicitudes y que, como tal, no era un requisito de procedimiento que interpusieran un recurso en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se adoptó la decisión. El Comité observa que las autoras no han facilitado ninguna otra información para refutar ese argumento del Estado parte. Toma nota además de la declaración no refutada del Estado parte de que: a) la decisión de cerrar el Fondo fue anunciada públicamente; b) los recursos de revisión judicial interpuestos por otras personas afectadas también fueron ampliamente difundidos; y c) N. B. fue informada por teléfono de la decisión de cerrar el Fondo poco después de que fuera adoptada, por lo cual podría haberla recurrido incluso en el plazo inicial de tres meses. El Comité toma nota del argumento de las autoras de que una solicitud de revisión judicial no es un recurso efectivo, ya que se trata de un proceso judicial de carácter discrecional. Sin embargo, observa la alegación no refutada del Estado parte de que las autoras podrían haber recurrido la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes por motivos tanto de procedimiento como de fondo, así como alegando que dicho cierre era discriminatorio por motivos de discapacidad. Por último, el Comité toma nota del argumento de las autoras de que no pudieron recurrir la decisión de que el Fondo dejara de admitir nuevas solicitudes debido a las limitaciones financieras y a la falta de acceso a asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, el Comité observa que las autoras no han demostrado haber intentado presentar una solicitud de asistencia jurídica gratuita. Por consiguiente, el Comité considera que, al no haber interpuesto un recurso de revisión judicial, las autoras no agotaron todos los recursos internos disponibles. En consecuencia, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

6.5Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no examinará separadamente los criterios de admisibilidad en virtud del artículo 2 b) y e) del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de las autoras.