Naciones Unidas

CAT/C/52/D/372/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de julio de 2014

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 372/2009

Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014)

Presentada por:Diory Barry (o Diodory Barry), representado por el abogado Alberto J. Revuelta Lucerga

Presunta víctima:Diory Barry (o Diodory Barry)

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:1 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:19 de mayo de 2014

Asunto:Trato cruel, inhumano o degradante del autor al expulsarlo a Mauritania (abandono en el desierto)

Cuestiones de procedimiento:Imposibilidad de acceso a los recursos internos

Cuestiones de fondo:Trato cruel, inhumano o degradante

Artículo de la Convención:16

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (52º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 372/2009

Presentada por:Diory Barry (o Diodory Barry), representado por el abogado Alberto J. Revuelta Lucerga

Presunta víctima:Diory Barry (o Diodory Barry)

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:1 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de mayo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 372/2009, presentada en nombre de Diory Barry en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.El autor de la queja es Diory Barry, nacido el 1 de enero de 1976 y de nacionalidad senegalesa. Afirma haber sido víctima de una violación del artículo 16 de la Convención al ser expulsado a Mauritania por las autoridades marroquíes. El autor está representado por su abogado, el Sr. Alberto J. Revuelta Lucerga.

Los hechos expuestos por el autor

2.1A principios de agosto de 2008, el autor, que había sido expulsado de España a su país de origen en octubre de 2007 después de haber entrado ilegalmente en el territorio español, partió en patera con un grupo de migrantes ilegales desde Nouadhibou (Mauritania) hacia las Islas Canarias (España). La patera navegó a la deriva alrededor de 13 días. Durante ese período, una treintena de personas murieron, y sus cuerpos fueron arrojados al mar. La embarcación fue finalmente interceptada por las autoridades marroquíes, que condujeron al autor y a los cerca de 40 supervivientes a un campamento de detención en Dakhla (Marruecos), donde permanecieron aproximadamente diez días.

2.2Entre el 5 y el 6 de septiembre de 2008, la gendarmería marroquí trasladó en un camión militar al autor y a los demás miembros del grupo a la zona fronteriza del desierto que separa Marruecos de Mauritania. Los gendarmes ordenaron al autor y al resto del grupo que atravesaran el desierto hasta la ciudad mauritana de Nouadhibou. El lugar donde fueron abandonados y la primera zona habitada del lado mauritano distaban unos 50 km, en los que había una amplia zona minada. El equipo suministrado a cada persona por la gendarmería marroquí se limitaba a un par de chanclas de plástico, una botella de agua y algunos bocadillos. No se proporcionó al autor ni al resto del grupo medidas de protección de tipo alguno, ni ropa de abrigo, mantas ni otros alimentos.

2.3El 7 de septiembre de 2008, el autor y los demás miembros del grupo fueron hallados en medio del desierto, en tierra de nadie, entre Marruecos y Mauritania, algunos de ellos con heridas profundas debidas fundamentalmente al episodio de deriva en altamar (quemaduras solares, heridas causadas por la sal y otras heridas abiertas). Al parecer, un miembro del grupo había fallecido el día anterior al pisar una mina antipersonal. Algunos integrantes del grupo fueron detenidos por las autoridades mauritanas.

La queja

3.1El autor de la queja alega que el Gobierno de Marruecos ha empleado una vía de hecho para proceder a su expulsión al trasladarlo a la zona de desierto que hace frontera con Mauritania, sin haber comparecido ante los tribunales, privándolo de toda posibilidad de recurso interno contra la expulsión. Según el autor, en el Estado parte no hay registros oficiales de su detención ni de su expulsión.

3.2El autor sostiene que su abandono en el desierto por los gendarmes marroquíes sin el equipo adecuado es un acto deliberado de las autoridades del Estado parte, pues los gendarmes actuaron con la aprobación de sus superiores y de los responsables políticos competentes. El autor considera que esos hechos le han causado un dolor y un sufrimiento físico y psicológico equivalentes, cuando menos, a un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención.

3.3El autor señala que toda persona tiene derecho a abandonar cualquier país, incluso el propio, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que el mero ejercicio de ese derecho fundamental no debe dar lugar a un trato inhumano y degradante como el que se le infligió. El autor hace hincapié en que Marruecos no ha firmado ningún acuerdo de readmisión con el Senegal, por lo que las autoridades marroquíes se limitaron a devolverlo a Mauritania sin notificárselo a las autoridades de ese país.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte señala que el autor de la queja fue expulsado de España en octubre de 2007 pero, aún así, decidió regresar ilegalmente a bordo de una embarcación improvisada en compañía de un grupo de migrantes clandestinos sin documentos ni visados de entrada a Marruecos. El Estado parte confirma que el 3 de septiembre de 2008, la Marina Real marroquí interceptó una embarcación en apuros debido a un fallo técnico del motor, que se dirigía a las Islas Canarias con unos 78 ciudadanos africanos de diversas nacionalidades a bordo y 2 cadáveres sin documentación.

4.2A su llegada al puerto marroquí de Dakhla, el grupo de migrantes ilegales supervivientes fueron sometidos a un examen médico, y 10 de ellos fueron hospitalizados debido a su mal estado de salud. Los 2 cadáveres fueron trasladados a la morgue para la extracción de su ADN con miras a su posible identificación. El resto del grupo fue trasladado a un centro de acogida para migrantes ilegales, una vez establecidos los atestados correspondientes. La wilaya de la región de Oued Ed-Dahab-Lagouira se encargó de proporcionar alimentos, ropa y mantas a todos los recluidos en el centro, así como un seguimiento médico.

4.3El Estado parte señala que el 8 de septiembre de 2008, el wali decidió proceder a la devolución de los migrantes ilegales a través de la frontera entre Marruecos y Mauritania, y esa decisión se ejecutó el 10 de septiembre de 2008, de conformidad con la ley en vigor. En este sentido, el Estado parte recuerda que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la entrada y la estancia de extranjeros en Marruecos y la migración ilegal garantizan el derecho de los extranjeros a tener acceso a un abogado, un intérprete y un médico, a ponerse en contacto con su consulado o con otra persona de su elección y a presentar un recurso de apelación en las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de expulsión. Por último, el Estado parte indica que ni el autor ni los demás miembros del grupo recurrieron a los procedimientos jurídicos mencionados durante el tiempo que permanecieron en el centro de acogida.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El autor observa que el Estado parte confirma los hechos denunciados y que, por lo tanto, cuando lo expulsaron no pudo hacer uso de las disposiciones legislativas de recurso indicadas por el Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Comité toma conocimiento de la información presentada por el Estado parte en cuanto a las vías de recurso previstas en la legislación para impugnar las decisiones de expulsión en las 48 horas siguientes a su notificación. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no indica que informara efectivamente al autor sobre los recursos disponibles contra la decisión de expulsión. No obstante, el Comité subraya que, en el presente caso, la queja del autor no se refiere a esa decisión sino a los tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos por las autoridades del Estado parte al expulsarlo a Mauritania. El Comité observa también que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre los recursos disponibles en esa materia y en la práctica que sean adecuados y eficaces. En particular, el Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre los recursos a los que podría haber accedido el autor a raíz de su expulsión para obtener una reparación en relación con la presunta vulneración cometida, cuando ya no estaba presente en el territorio del Estado parte y no era razonable que regresara sin arriesgarse a sufrir un trato similar. Por consiguiente, el Comité considera que, en la práctica, no hubo ningún recurso interno a disposición del autor, que se encontraba en una situación muy vulnerable y no estaba en condiciones de presentar esta queja ante los tribunales marroquíes tras haber sido expulsado del país. El Comité es de la opinión de que, en las circunstancias del caso, el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impide al Comité declarar admisible la queja.

6.3Al no apreciar ninguna otra razón para considerar inadmisible la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de la queja presentada por el autor en virtud del artículo 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención. El Estado parte ha confirmado parcialmente los hechos expuestos por el autor, aunque la confusión con respecto a las fechas y el número de migrantes a bordo de la embarcación interceptada no permite establecer con certeza si el Estado parte se refiere a la patera y al grupo de migrantes al que pertenecía el autor. Al no haber facilitado el Estado parte ninguna observación sobre el trato dado al autor de la queja al aplicar la decisión de expulsarlo a Mauritania, procede conceder el debido crédito a las alegaciones del autor. El Comité también hace referencia a las observaciones finales que aprobó con ocasión del examen del cuarto informe periódico presentado por el Estado parte, en las que señalaba que seguía estando preocupado por "la información recibida en el sentido de que, en la práctica, los migrantes en situación irregular [habían sido] trasladados a la frontera o expulsados, infringiendo la legislación marroquí, sin darles la posibilidad de hacer valer sus derechos. Según algunas denuncias, cientos de estas personas fueron abandonadas en el desierto sin agua ni alimentos". Por consiguiente, los hechos denunciados por el autor no son aislados.

7.2El Comité observa que, según el autor, los gendarmes marroquíes lo abandonaron con un grupo de unos 40 migrantes irregulares, algunos de los cuales presentaban heridas graves, en la zona fronteriza entre Marruecos y Mauritania, sin el equipo adecuado, con un mínimo de agua y alimentos, a unos 50 km de recorrido a pie por una zona con minas antipersonales antes de poder alcanzar las primeras zonas habitadas de la parte mauritana. El Comité considera que las circunstancias en que los funcionarios públicos del Estado parte expulsaron al autor le provocaron sufrimientos físicos y psicológicos graves y que, por lo tanto, pueden considerarse equivalentes a un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso, con el fin de hacer comparecer ante los tribunales a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido al autor, y a que adopte medidas para garantizar que el autor obtenga una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de velar por que no se produzcan violaciones semejantes en el futuro. El Comité invita al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con lo que antecede.

[Adoptada en, español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]