Comité contra la Tortura
Comunicación Nº 455/2011
Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014)
Presentada por:X. Q. L. (representada por el abogado John Clark, de Balmain for Refugees)
Presunta víctima:La autora de la queja
Estado parte:Australia
Fecha de la queja:3 de marzo de 2011 (presentación inicial)
Fecha de la decisión:2de mayo de 2014
Asunto:Riesgo de expulsión de la autora de la queja a China
Cuestiones de procedimiento:
Cuestiones de fondo:Expulsión de una persona a un país en el que correría el peligro de ser sometida a tortura
Artículos de la Convención:3 y 22
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (52º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 455/2011
Presentada por:X. Q. L. (representada por el abogado John Clark, de Balmain for Refugees)
Presunta víctima:La autora de la queja
Estado parte:Australia
Fecha de la queja:3 de marzo de 2011 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 2 de mayo de 2014,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 455/2011, presentada al Comité contra la Tortura por X. Q. L. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja y el Estado parte,
Adopta la siguiente:
Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura
1.1La autora de la queja es X. Q. L., ciudadana china nacida el 8 de octubre de 1978, residente en Australia. La autora afirma que su expulsión a China vulneraría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora está representada por el abogado John Clark, de Balmain for Refugees.
1.2El 4 de marzo de 2011, en aplicación del artículo 108, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a China mientras se estuviera examinando su queja. Posteriormente, el Estado parte informó al Comité de que le comunicaría toda decisión relativa a la expulsión de la autora que pudiera adoptarse antes de que el Comité se pronunciara sobre la admisibilidad y el fondo.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora nació en la ciudad de Fuqing, en la provincia de Fuijan (China), el 8 de octubre de 1978. En enero de 2005 comenzó a practicar la religión Tien Tao, a la que la había conducido un amigo, J. P. H.
2.2En febrero de 2005, la policía abordó a la autora y la interrogó sobre sus actividades en el movimiento Tien Tao. La autora fue detenida, y en la comisaría de policía fue golpeada y se le pidió que ayudara a la policía a detener a otros miembros de la organización. Como consecuencia de la paliza, sufrió una lesión por aplastamiento en el dedo índice de la mano izquierda. Al día siguiente fue puesta en libertad. La autora recibió tratamiento médico por sus lesiones en el hospital 73301 de Fuqing.
2.3En los días siguientes la policía se puso en contacto con la autora para que proporcionara información sobre miembros del movimiento Tien Tao, incluido J. P. H., con quien fue obligada a ponerse en contacto. En abril de 2005 la autora huyó a la ciudad de Chongqing, en el condado de Bishang, y se escondió en casa de un amigo. La policía visitó a su familia en Fuijan en varias ocasiones con una orden para detenerla. Posteriormente, la familia compró un pasaporte con una identidad falsa para que la autora saliera de China. Llegó a Australia el 19 de abril de 2005 con un visado de turista válido.
2.4Ante el temor de que ella y su familia fueran perseguidas por las autoridades chinas si regresaba al país, el 27 de mayo de 2005 la autora solicitó un visado de protección al Departamento de Inmigración y Ciudadanía de Australia (en lo sucesivo, el Departamento de Inmigración), utilizando la misma identidad falsa y alegando que practicaba el Falun Gong, como le había aconsejado el funcionario de inmigración. El 18 de agosto de 2005 su solicitud fue denegada. El 12 de septiembre de 2005, la autora solicitó la revisión de esa decisión al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que ratificó la denegación el 11 de enero de 2006. El Tribunal decidió que no podía verificar la identidad de la autora, ni el hecho de que fuera practicante del Tien Tao en China antes de su llegada a Australia. La autora de la queja sostiene que, debido al consejo desacertado del funcionario de inmigración, perdió una oportunidad de exponer genuinamente sus alegaciones a las autoridades de Australia.
2.5Su solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal de Primera Instancia, así como su apelación ante el Tribunal Federal, fueron desestimadas respectivamente el 30 de agosto de 2006 y el 23 de febrero de 2007. El 27 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2009 la autora solicitó la intervención del Ministro de Migración; en ambas ocasiones se estimó que las solicitudes no respetaban las directrices establecidas y no se dio traslado de ellas al Ministro para que las examinara. La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos.
2.6En agosto de 2005 la autora se adhirió a una comunidad Tien Tao en Sidney y afirma haber practicado asiduamente esta religión desde entonces. Allí conoció a L. D. Z., la Maestra del templo Tien Tao al que acude y que, a petición de la autora, visitó a los hijos de esta durante su visita a China en 2011. Posteriormente, L. D. Z. fue detenida, acosada y amenazada por la policía china, quien la interrogó sobre su relación con la autora.
La queja
3.1La autora alega que su expulsión forzosa a China constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, ya que teme ser torturada por las autoridades chinas por seguir vinculada a la religión Tien Tao.
3.2La autora aduce que el peligro que corren los practicantes del Tien Tao en China es grave y, a este respecto, adjunta a su comunicación un informe del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, de fecha 19 de octubre de 2007, sobre la situación en queseencuentrany el trato que reciben los practicantes del Tien Tao en China, especialmente en Fuijan.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 29 de junio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte considera que la comunicación debería desestimarse por falta de fundamento.
4.2El Estado parte expone los hechos del caso y describe el procedimiento que siguió la autora a nivel nacional. Destaca que, en la primera solicitud que presentó al Departamento de Inmigración para pedir un visado de protección, la autora utilizó un nombre falso, Mei Liu, y alegó que temía ser torturada por las autoridades chinas en caso de ser expulsada, porque era practicante del Falun Gong. El Departamento de Inmigración desestimó su solicitud porque no quedó convencido de que la autora tuviera un temor fundado de ser perseguida por uno de los motivos enunciados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, ni de que desempeñara una función destacada en el movimiento Falun Gong. Indicó, además, que la autora podría practicar su religión en su vida privada sin injerencias. Por otro lado, el hecho de que hubiera podido salir de China legalmente indicaba que las autoridades chinas no estaban interesadas en ella.
4.3El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, por su parte, no pudo comprobar la identidad de la autora porque esta había utilizado nombres y documentos de identidad diferentes en su solicitud del visado de protección y en la solicitud presentada ante el Tribunal. La autora afirmó además que era practicante del Tien Tao y se retractó de su afirmación de que era adepta del movimiento Falun Gong. El Tribunal no consideró creíble la afirmación de que la autora practicara el Tien Tao en China, ni que hubiera sido acosada por la policía, y llegó a la conclusión de que la participación de la autora en actividades del movimiento Tien Tao en Sidney tenía como único fin dar más credibilidad a su solicitud de la condición de refugiada.
4.4Después de que se desestimaran su solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal de Primera Instancia y su recurso ante el Tribunal Federal de Australia, la autora presentó solicitudes de intervención al Ministro de Migración en 2007, 2009 y 2010. En su solicitud de 2010, la autora reiteró su argumento de que, debido al desacertado consejo que había recibido del funcionario de inmigración que la había atendido, no había podido fundamentar con sinceridad sus alegaciones ante el Departamento de Inmigración. Los funcionarios encargados del caso llegaron a la conclusión de que no se aportaba nueva información creíble que mejorara las posibilidades de la autora de obtener un visado de protección. En su última solicitud de intervención al Ministro de Migración, de fecha 4 de marzo de 2011, la autora respaldó sus argumentos presentando una fotocopia no autenticada de un documento en chino, sin traducir, que parecía ser un informe de hospital en el que se describía la lesión que le había infligido la policía en el dedo índice izquierdo cuando asistía a una reunión en el templo. El 18 de julio de 2011 se consideró que la solicitud de la autora no respetaba las directrices enunciadas en los artículos 417 y 48B de la Ley de Inmigración, ya que estas alegaciones eran las mismas que las que había aducido anteriormente ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, y se concluyó que no había pruebas que demostraran que la autora suscitaba el interés de las autoridades chinas por su práctica del Tien Tao o por cualquier otro motivo.
4.5Tras describir el marco jurídico de la solicitud de la autora, el Estado parte sostiene que esta no aportó pruebas suficientes de que estaría personalmente en peligro de ser sometida a torturas si se la expulsara a China. La fotocopia del informe médico de fecha 17 de febrero de 2005 fue examinada por el Departamento de Inmigración en el contexto del procedimiento de solicitud de intervención ministerial que finalizó el 18 de julio de 2011, y no se consideró que fundamentara suficientemente las afirmaciones de la autora de que había sido golpeada por la policía. El Departamento de Inmigración no recibió el documento original, por lo que no pudo determinar la autenticidad de la fotocopia. En algunos países es fácil obtener documentos fraudulentos, incluso informes hospitalarios. Por último, la autora no presentó este documento hasta 2011. Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte llega a la conclusión de que existen serias dudas sobre la autenticidad del documento.
4.6Incluso en el caso de que el documento fuera auténtico, el Estado parte sostiene que no hay pruebas de que la lesión en el dedo que sufrió la autora fuera intencional o tuviera por objeto obtener información sobre los practicantes del Tien Tao, ni de que pudiera equipararse a un acto de tortura como se define en el artículo 1 de la Convención.
4.7En relación con las alegaciones de la autora de que, durante su visita a China, L. D. Z. sufrió acoso policial debido a su relación con la autora, el Departamento de Inmigración examinó esta alegación en mayo de 2010 y concluyó que no era creíble, pues no había pruebas de que la autora suscitara el interés de las autoridades chinas debido a sus creencias religiosas. A pesar del supuesto rango más elevado de L. D. Z. en la religión Tien Tao, el hecho de que pudiera entrar y salir de China sin ser sometida a torturas indica de por sí que la autora, que no tiene un rango preeminente en esta religión, no correría el riesgo de ser torturada si se fuera expulsada a China.
4.8El Estado parte sostiene que la comunicación presentada por la autora al Comité no contiene ninguna información nueva que no se haya examinado durante los procedimientos internos. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinó y rechazó su denuncia en lo que respecta a la persecución en China debido a la práctica del Tien Tao. No quedó convencido de que hubiera sido perseguida y consideró que su participación en actividades relacionadas con la religión Tien Tao en Sidney tenía el único fin de reforzar su solicitud ante el Departamento de Inmigración. El Tribunal Federal y el Tribunal Superior confirmaron la decisión del Tribunal de Revisión al no hallar ningún error de derecho. El Estado parte recuerda la práctica del Comité de no poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas realizada en los procesos internos.
4.9El Estado parte concluye que el Departamento de Inmigración no consideró creíble la afirmación de la autora de que correría el riesgo de ser torturada si se la expulsara a China, y que no se han producido cambios sustanciales en las circunstancias de la autora desde su última solicitud de intervención ministerial en marzo de 2011. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas creíbles de que la autora estaría en peligro de ser sometida a torturas, su expulsión a China no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, y sus alegaciones deben desestimarse por carecer de fundamento.
4.10El 28 de febrero de 2013, el Estado parte proporcionó al Comité información general sobre los procedimientos internos que aplica para cumplir sus obligaciones de no devolución. Sostiene que en 2011 y 2012 concedió 7.083 visados de protección a solicitantes en Australia, y que, conforme a las obligaciones internacionales de protección asumidas por Australia, cada uno de los solicitantes es cuidadosamente evaluado en un sólido proceso de examen.
4.11En 2012 entró en vigor una nueva ley que brinda protección adicional en relación con las obligaciones de no devolución contraídas por Australia. El examen de una solicitud de visado de protección sigue el orden siguiente: un examen en primera instancia por los funcionarios del Departamento de Inmigración; el examen del fondo por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, y la revisión judicial por los tribunales australianos, que son el Tribunal Federal de Primera Instancia, el Tribunal Federal y el Tribunal Superior. Por último, si el solicitante no obtiene el visado de protección, tiene la posibilidad de presentar una solicitud de intervención ministerial, en virtud de la cual el Ministro de Migración podrá pronunciarse a favor del interesado si el interés público lo exige.
4.12Si, una vez agotados todos los recursos internos, no se estima que Australia tenga la obligación de brindar protección al interesado, la legislación nacional impone la expulsión de esa persona de Australia tan pronto como sea razonablemente posible, y el interesado es informado en consecuencia. Antes de facilitar el regreso de la persona a su país, el Estado parte lleva a cabo un último procedimiento de verificación previo a la expulsión, en el que comprueba que no se ha presentado información nueva que exija a Australia el cumplimiento de su obligación internacional de protección. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados supervisa y examina el proceso de expulsión, lo que refuerza su integridad.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 1 de abril de 2013, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Respecto de la afirmación del Estado parte de que no se había presentado el informe médico original, la autora hizo referencia a la carta enviada por su abogado al Ministro de Migración, de fecha 11 de marzo de 2011, a la que se había adjuntado una copia de ese documento para corroborar su declaración de que temía ser torturada si se la devolvía a China; en la carta se indicaba que la autora conservaba el documento original en el centro de detención en el que se encontraba (Villawood Immigration Detention Centre), en caso de que el Ministerio deseara consultarlo, y que el hospital en el que había recibido tratamiento tras su lesión conservaba un registro de ese tratamiento. La autora alega que el Estado parte no adoptó ninguna medida para corroborar la autenticidad del documento, a pesar de que su abogado había mencionado que el original estaba disponible, y pone en duda que el Estado parte haya hecho un intento real de comprobar debidamente las pruebas que presentó. Además, la autora adjuntó a sus comentarios el documento original, junto con una traducción certificada del informe médico. Según la traducción, la autora había sido golpeada con una porra eléctrica y sufrió laceraciones en la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, así como la pérdida de la uña; la herida fue desbridada y suturada.
5.2En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la autora no presentó pruebas suficientes para fundamentar su afirmación de que temía ser torturada si se la expulsaba a China, la autora alega que, si bien no proporcionó el informe médico al Departamento de Inmigración durante el proceso de solicitud de visado de protección, sí lo había presentado con su solicitud de intervención ministerial al Ministro de Migración en 2011. Habida cuenta de que el Estado parte no trató de investigar la autenticidad del documento, induce a engaño afirmar que probablemente sea falso. Señala que no presentó el documento con anterioridad porque desconocía que lo podía utilizar como prueba para fundamentar su caso. No fue hasta 2011, después de haber sido informada por su abogado, que se percató de la importancia de ese documento para su solicitud de visado de protección.
5.3Respecto de las observaciones del Estado parte sobre la intencionalidad de la lesión en el dedo de la autora, esta argumenta que el Estado parte nunca trató de aclarar la cuestión con ella directamente. El Estado parte tampoco entrevistó a L. D. Z. en relación con su declaración en favor de la autora y se equivocó al concluir que la autora no correría el riesgo de ser torturada si fuera devuelta a China porque L. D. Z., que ocupa un cargo importante en la organización Tien Tao en Sidney, no había sido torturada durante su visita a China. Afirma que las autoridades chinas desconocían el vínculo de L. D. Z. con Tien Tao cuando visitó el país.
5.4La autora adjuntó a sus comentarios una declaración de L. D. Z., de fecha 31 de enero de 2013. En la declaración, L. D. Z. afirma que conoce a la autora desde agosto de 2005 como miembro de la Tien Ci Holy Dao Association. Señala que visitó a los hijos de la autora, a petición de esta, durante un viaje que realizó a China en enero de 2011. Afirma que, poco después de la visita, fue interrogada por la policía china sobre su relación con la autora, a la que calificaron de enemiga de China debido a sus creencias religiosas. Se la advirtió de que no debía acercarse nunca más a la familia de la autora. L. D. Z. afirma además que las autoridades chinas no estaban al corriente de su vínculo con la religión Tien Tao.
5.5Por último, la autora afirma que la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados refleja su desconocimiento del trato que reciben los practicantes del Tien Tao en China. Si se considera que la declaración de L. D. Z. es correcta, es lógico concluir, por razones que van más allá de la pura teoría, que la autora correría el riesgo de ser torturada si fuera repatriada a China. El Estado parte no examinó adecuadamente la solicitud de visado de protección de la autora y ha vulnerado el artículo 3 de la Convención al no haber investigado de manera eficaz, independiente e imparcial el fondo de su solicitud de visado de protección.
Exposiciones complementarias del Estado parte y de la autora
6.1En una nota verbal de fecha 11 de octubre de 2013, el Estado parte rechazó la afirmación de la autora de que no había investigado debidamente sus afirmaciones ni comprobado las pruebas que había presentado. Recuerda que recae en la autora la carga de la prueba de demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. Además, la autora tuvo representación letrada en la preparación de su solicitud de visado de protección y en su última solicitud de intervención ministerial.
6.2El Estado parte aduce que adoptó medidas para verificar el informe hospitalario al contratar un funcionario que hablara mandarín. Sin embargo, aunque el informe fuera auténtico, no demostraba que la lesión que presentaba la autora en el dedo índice de la mano izquierda hubiera sido el resultado de un acto de tortura por practicar el Tien Tao y, en consecuencia, correspondiera a la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Los hechos tampoco indicaban que la autora correría el riesgo de ser torturada si fuera devuelta a China.
6.3Por lo que respecta a la declaración de L. D. Z., el Estado parte sostiene que la declaración no fue jurada ni confirmada ante una persona autorizada para ser testigo de la firma, como un abogado o un juez de paz, respecto de la veracidad de su contenido. Se proporcionó la misma información en una declaración firmada por L. D. Z., que se presentó junto con las solicitudes de intervención ministerial en 2010 y 2011. Se consideró que la información no era creíble, y que no podía constituir una prueba de que las autoridades chinas estuvieran interesadas en la autora ni de que la hubieran acosado debido a sus creencias religiosas. Además, el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no quedó convencido de que la autora fuera practicante del Tien Tao en China. Por todas estas razones, el Estado parte sostiene que la declaración de L. D. Z. no acredita las afirmaciones de la autora de que correría el riesgo de ser torturada si fuera devuelta a China.
6.4El Estado parte también refuta la afirmación de la autora de que las decisiones sobre el fondo no son objeto de revisión en Australia y recuerda que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados examinó y desestimó la reclamación de la autora en cuanto al fondo, incluidas sus alegaciones modificadas de que sería torturada en China de ser devuelta a ese país debido a su pertenencia al movimiento Tien Tao. Además, el Departamento de Inmigración examinó esas alegaciones en tres ocasiones diferentes en el contexto de las solicitudes de intervención ministerial de la autora.
6.5El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que se tiene poca información sobre el trato que reciben los practicantes del Tien Tao en China. Tanto el Departamento de Inmigración como el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados consultaron diversas fuentes de información para evaluar la credibilidad de las afirmaciones de la autora. A partir de esa información, y tras evaluar las pruebas presentadas por la autora, concluyeron que esta no era practicante del Tien Tao en China, ni tampoco había sido acosada o maltratada por las autoridades chinas debido a sus creencias religiosas.
7.1El 18 de febrero de 2014 la autora rechazó la afirmación del Estado parte de que le correspondía la carga de la prueba. Recuerda que el requisito es que la autora presente razones fundadas para probar que existe un riesgo personal de ser torturada si fuera devuelta a China. A este respecto, afirma que presentó al Comité la declaración firmada por L. D. Z., de fecha 31 de enero de 2013, y el informe médico original junto con una traducción certificada. Esos documentos constituyen prueba suficiente de que estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a China. Por lo tanto, se cumple el requisito mencionado más arriba.
7.2La autora subraya además que el Estado parte no ha tratado su alegación de que había recibido un desacertado consejo del funcionario de inmigración antes de obtener asistencia letrada para preparar su solicitud de visado de protección.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que la autora ha agotado todos los recursos internos de que podía disponer. El Comité, considerando que no existen otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja teniendo en cuenta toda la información que le han comunicado las partes.
9.2El Comité debe determinar si la expulsión de la autora a China supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver (refouler) a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser torturada si regresara a China. Al evaluar ese riesgo, el Comitédebetenerencuenta todas lasconsideracionespertinentes, deconformidadcon el artículo 3, párrafo 2, de laConvención, entreellaslaexistenciadeun cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que la finalidad de dicha determinación es establecer si la persona en cuestión estaría personalmente ante un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que regresara.
9.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable", el Comité señala que la carga de la prueba suele recaer en el autor, que debe presentar un caso defendible de que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. El Comité recuerda además que, como se expresa en su Observación general Nº 1, da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por dicha determinación de los hechos sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.
9.4Con respecto al riesgo de que la autora pueda ser torturada por funcionarios del Gobierno cuando regrese a China, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que fue detenida y golpeada por la policía debido a su práctica del Tien Tao. Sin embargo, el Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no pudo comprobar la identidad de la autora porque esta había utilizado nombres y documentos de identidad diferentes en su solicitud del visado de protección y en la solicitud presentada ante el Tribunal, y de que la autora había afirmado ser practicante del Tien Tao después de retractarse de ser adepta del movimiento Falun Gong. El Comité recuerda que, de conformidad con la Observación general Nº 1 (párr. 5), incumbe a la autora de la comunicación presentar un caso defendible. A este respecto, con independencia de la pertenencia de la autora a la religión Tien Tao, el Comité considera que no ha presentado pruebas convincentes para fundamentar su afirmación de que temía ser torturada si se la expulsaba a China.
10.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de la autora a China por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]