Naciones Unidas

CAT/C/52/D/503/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de junio de 2014

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 503/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones(28 de abril a 23 de mayo de 2014)

Presentada por:Boniface Ntikarahera, representado por la organización Trial (Track Impunity Always)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Burundi

Fecha de la queja:12 de abril de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:12 de mayo de 2014

Asunto:Tortura infligida por agentes de policía

Cuestiones de procedimiento:-

Cuestiones de fondo:Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación de vigilar sistemáticamente las prácticas de interrogatorio; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener reparación

Artículos de la Convención:Artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (52º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 503/2012

Presentada por:Boniface Ntikarahera, representado por la organización Trial (Track Impunity Always)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Burundi

Fecha de la queja:12 de abril de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 503/2012, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de Boniface Ntikarahera en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es Boniface Ntikarahera, nacido en 1971 en Kirambi, en el municipio de Rusaka, provincia de Mwaro, y residente en el municipio de Nyakabiga, provincia de Bujumbura (Burundi). Afirma haber sido víctima de una infracción de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 25 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1 (antiguo artículo 108), de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité pidió al Estado parte que, mientras la comunicación estuviera siendo examinada, impidiera de manera efectiva toda amenaza o acto de violencia a que pudieran estar expuestos el autor o su familia, en particular por haber presentado la presente comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es vigilante nocturno en el hospital Prince Régent Charles de Bujumbura. La noche del 17 de octubre de 2010, alrededor de las 3.00 horas, vio dos camionetas blancas estacionarse frente a la entrada de urgencias del hospital. El autor se acercó para preguntar si necesitaban ayuda. Entonces reconoció al alcalde de Bujumbura y al comisario de policía del distrito de Bujumbura. Venían acompañados de 11 personas no identificadas, algunas con el uniforme de la policía nacional y otras con indumentaria civil. El alcalde, que mostraba signos de viva agitación, ordenó al autor que fuera a buscar un equipo médico. Entonces, cuatro agentes de policía tiraron al suelo delante de la entrada de urgencias a dos personas heridas, una de las cuales, que no podía mantenerse en pie, estaba cubierta de sangre. El nerviosismo del alcalde se debía a que se había visto implicado en una pelea con unos jóvenes en una discoteca del centro de Bujumbura. Los dos individuos habían resultado heridos en el curso de la intervención de la policía para proteger al alcalde durante la pelea.

2.2Al comprender que el alcalde tenía la intención de abandonar a los dos heridos delante del hospital, el autor le preguntó por la atención médica que habían de recibir y quiso saber si se haría cargo de la factura correspondiente. El alcalde le propinó dos violentas bofetadas a modo de respuesta. Entonces los policías comenzaron a perseguir al autor, que trató de huir, y lo atraparon. El comisario lo derribó de un brutal empujón y luego lo pateó violentamente, especialmente en la espalda. A causa de la violencia de los golpes, el autor comenzó a sangrar por la boca y a gritar de dolor. A pesar de ello, cuatro policías siguieron golpeándolo, dándole bofetadas. Durante todo ese tiempo, el alcalde animaba a los agentes de policía a que continuaran la paliza, que duró en total unos diez minutos. Además de insultarlo, el alcalde ordenó a sus hombres que "acabaran con ese drogadicto".

2.3Un colega del autor, que acudió al lugar alertado por los gritos, presenció la escena con horror y corrió a avisar a los policías del pabellón penitenciario del hospital. Sin embargo, al reconocer en seguida al alcalde, ninguno se atrevió a intervenir. No obstante, al notar la presencia de miembros del servicio médico, que vieron el cuerpo ensangrentado del autor, los agentes del Estado se vieron obligados a abandonar rápidamente el lugar. El comisario de policía del distrito ordenó a los policías que esposaran al autor, al que ataron de pies y manos e introdujeron violentamente en la parte trasera de una de las camionetas. En el vehículo, los policías siguieron golpeándolo con la culata de sus fusiles, sobre todo en las costillas. El autor también recibió una patada en la cabeza que le hizo perder momentáneamente el conocimiento.

2.4Antes de que amaneciera, el autor fue trasladado a la policía judicial (antigua Brigada Especial de Investigación) y recluido en una celda minúscula, en la que permaneció esposado en un estado físico preocupante debido a los golpes recibidos. Los policías encargados de su vigilancia recibieron la orden de no quitarle las esposas. No se las quitaron hasta el 18 de octubre de 2010, en mitad del día, de modo que permaneció esposado 32 horas ininterrumpidas. En el calabozo había unos 40 reclusos y, como no había espacio, algunos eran obligados a dormir fuera, en un patio cerrado y vigilado por policías desde el exterior.

2.5Al llegar a los calabozos de la policía judicial, el autor pidió ver a un médico alegando que padecía un gran sufrimiento a causa de las lesiones que le habían infligido, que sangraba por la boca y que sufría incontinencia. Pese a sus repetidas solicitudes, al principio le denegaron su derecho a ver a un médico. No fue hasta el día siguiente, el 18 de octubre de 2010, cuando un médico del hospital Prince Régent Charles acudió a visitarlo y le proporcionó cuidados básicos para detener las hemorragias y curarle la pierna izquierda con un vendaje. El autor permaneció cuatro días recluido en el mismo lugar, del 17 al 20 de octubre de 2010. No fue informado en ningún momento de las razones de su reclusión. Ninguna autoridad judicial se pronunció sobre la validez de su detención. Al ser informados de manera oficiosa por un policía de que el autor estaba detenido en los locales de la policía judicial, sus colegas acudieron a visitarlo el 17 de octubre de 2010 y los días siguientes y le llevaron comida, puesto que durante todo el tiempo que permaneció detenido no recibió ningún alimento de la administración penitenciaria. Durante la primera visita de sus colegas, el autor permaneció esposado y necesitó ayuda para comer.

2.6Tras esa primera visita, los colegas del autor denunciaron su caso a la Radio Pública Africana (RPA). El 18 de octubre de 2010 un periodista visitó al autor y, ese mismo día, se emitió por la radio la información sobre la paliza que había sufrido y su reclusión. El reportaje provocó una fuerte reacción de las autoridades de Burundi: al día siguiente de la emisión del reportaje el propio comisario de policía del distrito de Bujumbura acudió a los locales de la emisora para afirmar, en un tono amenazador, que el autor no sería puesto en libertad. Además, a raíz del reportaje, la fiscalía del Tribunal de Primera Instancia del distrito de Bujumbura inició actuaciones contra unos periodistas de la RPA el 27 de julio de 2011 por atentado contra el honor y la reputación del alcalde, acto castigado por el Código Penal. La causa seguía abierta en el momento en que el autor presentó la queja al Comité.

2.7El 20 de octubre de 2010, como el autor seguía recluido en los calabozos de la policía judicial, el personal del hospital Prince Régent Charles se declaró en huelga, con el consentimiento de la dirección del hospital, para pedir la liberación del autor. Unas horas después, este fue puesto en libertad e ingresado de urgencia en dicho hospital, aquejado todavía de fuertes dolores en la cabeza, la espalda, el costado izquierdo y la pierna izquierda, que estaba inflamada, así como de incontinencia. Los exámenes médicos realizados revelaron en particular un dolor escapular izquierdo debido a un hemotórax, lesiones en las muñecas y en la cara interna de la pierna izquierda, presencia de sangre en la orina y cefaleas. El autor tuvo que permanecer hospitalizado del 20 de octubre al 23 de noviembre de 2010, período durante el que recibió tratamiento y analgésicos. Después de que le dieran el alta, siguió recibiendo tratamiento periódico, en particular para la pierna izquierda. En abril de 2011 hubo de ser hospitalizado de nuevo porque le seguía doliendo mucho la pierna izquierda y no lograba recuperar totalmente la movilidad. Fue preciso operarle la pierna y estuvo hospitalizado del 3 de abril al 5 de mayo de 2011. Con todo, todavía le duele la pierna izquierda y no ha recuperado la movilidad por completo.

2.8El autor indica que denunció los hechos a las autoridades competentes. A los pocos días de su puesta en libertad, el 5 de noviembre de 2010, presentó una denuncia oficial ante el Fiscal de la República por la paliza recibida, así como por su detención arbitraria. No obstante, no se realizó ninguna investigación de los hechos. Ocho meses después, en vista de que no se había dado curso a su denuncia, el autor presentó, el 22 de julio de 2011, una nueva denuncia ante el Presidente del Tribunal Supremo en forma de citación directa, en virtud del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el Secretario del Tribunal Supremo se negó a admitir a trámite la denuncia alegando que el autor debía primero acudir a las instancias inferiores. No obstante, según el autor, el Tribunal Supremo era la jurisdicción competente para investigar y perseguir los delitos cometidos por un alcalde, que está sujeto a un fuero especial (en virtud del artículo 138, párrafo 8, de la Ley Nº 1/08 del Código de Organización y Competencia Judiciales, de 17 de marzo de 2005, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia). Pese a ello, no se abrió ninguna investigación sobre los hechos tras la denuncia del autor.

2.9Ante la pasividad de las autoridades judiciales, el autor se dirigió de nuevo al Presidente del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 2012 para que su denuncia de tortura y detención arbitraria fuera oficialmente admitida y examinada. El secretario del Tribunal Supremo, que recibió su expediente, se negó sin embargo a entregarle un acuse de recibo que acreditara su admisión oficial, lo que, según el autor, infringió el artículo 50 de la Ley Nº 1/07, de 25 de febrero de 2005, por la que se rige el Tribunal Supremo. El 28 de marzo de 2012, el autor acudió de nuevo al Tribunal Supremo para interesarse sobre el curso dado a su denuncia, pero el secretario se negó a darle ninguna información. Así pues, el autor sostiene que, más de 18 meses después de los hechos, no se ha realizado ninguna investigación al respecto.

2.10Además de esas gestiones oficiales, el autor recuerda que los abusos que sufrió fueron denunciados públicamente, en particular en el reportaje emitido por la Radio Pública Africana (véase supra, párr. 2.6). Por consiguiente, llegaron sin duda alguna al conocimiento de las autoridades gubernamentales y administrativas de Burundi, como lo demuestra la visita del comisario de policía del distrito de Bujumbura a los locales de la emisora el día siguiente a la difusión del reportaje. El autor destaca también la repercusión pública que tuvieron los abusos que sufrió, que se reflejó en la huelga del personal del hospital Prince Régent Charles. Añade que, el 29 de octubre de 2010, el diario Iwacu, que goza de un gran número de lectores en el país, publicó un artículo sobre los hechos. El artículo en cuestión se refiere también a la intervención de la organización Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura en Burundi que, por conducto de su presidente, hizo un llamamiento a las autoridades judiciales para que actuaran en el caso del autor. Ante esas denuncias públicas, las autoridades de Burundi no podían ignorar los abusos cometidos en su contra. Sin embargo, no se tomó ninguna medida para investigar los graves abusos sufridos, procesar y castigar a los responsables y proporcionar una reparación al autor.

2.11El autor destaca que, según el artículo 392 del Código Penal, un magistrado que se niegue a impartir justicia a instancia de parte podrá ser castigado con pena de prisión de entre ocho días y un mes y multas de entre 50.000 y 100.000 francos burundeses, sanciones que pueden ser acumulativas o alternativas. No obstante, señala que una acción basada en esta disposición no tenía objetivamente posibilidades de prosperar, dado que el Fiscal probablemente gozaría de la misma protección que los responsables de los abusos cometidos contra el autor. Habida cuenta de sus numerosas gestiones ante los tribunales, todas ellas en vano, y de los obstáculos que encontró para que su denuncia fuera admitida a trámite en el Tribunal Supremo, el autor añade que es evidente que las autoridades judiciales y administrativas no tenían y siguen sin tener intención de juzgar y castigar a los responsables. Pese a haber sido claramente identificados, el alcalde de Bujumbura, el comisario y los agentes de policía que los acompañaban no han sido importunados en modo alguno. El alcalde sigue ocupando cargos públicos y el comisario todavía pertenece al cuerpo de policía y trabaja actualmente en Karuzi.

2.12Además de la clara negativa de las autoridades a depurar responsabilidades en este asunto, el autor destaca el clima general de impunidad que reina en Burundi, en particular por los actos de tortura, al que se ha hecho referencia en numerosos informes de organismos internacionales. Recuerda en particular que el Comité ha expresado preocupación por la ineficacia del sistema judicial del Estado parte y ha pedido a este que adopte medidas enérgicas para acabar con la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, ya se trate de agentes del Estado o de otros agentes, para llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, enjuiciar a los responsables y condenarlos, si se establece su culpabilidad, a penas que sean proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos e indemnizar debidamente a las víctimas. Según el autor, las deficiencias del sistema judicial del Estado parte contribuyen a ese clima de impunidad, y la dependencia del poder judicial frente al poder ejecutivo, señalada por el Comité, representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. En conclusión, el autor sostiene que no podía esperarse de él que tratara de recurrir contra la pasividad de las autoridades judiciales, ya que dichos recursos no tenían posibilidades de prosperar. Por consiguiente, pide al Comité que dictamine que trató de utilizar los recursos internos disponibles, pero que estos resultaron ser ineficaces. Subsidiariamente, pide al Comité que establezca que los recursos internos superaron los plazos razonables, puesto que 18 meses después de los hechos, que fueron denunciados en el momento en que tuvieron lugar, no se había abierto ninguna investigación.

La queja

3.1El autor afirma que ha sido víctima de la infracción por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16 de la Convención contra la Tortura.

3.2Según el autor, los abusos que le infligieron le provocaron dolores y sufrimientos graves y constituyen actos de tortura definidos en el artículo 1 de la Convención: primero fue abofeteado dos veces por el alcalde de Bujumbura y después fue violentamente golpeado por el comisario de policía del distrito de Bujumbura y por los policías que lo acompañaban. Cuando estaba tirado en el suelo, recibió de ellos patadas y culatazos de fusil en todo el cuerpo, sobre todo en la espalda, lo que le provocó hemorragias y fuertes dolores. En el vehículo policial que lo trasladaba, el autor continuó recibiendo violentos golpes en todo el cuerpo que le hicieron perder el conocimiento. El alcalde animó a sus hombres a que continuaran la paliza, pidiéndoles incluso que "acabaran" con él, lo que no deja lugar a dudas en cuanto a sus intenciones. Esas palabras hirieron profundamente su dignidad y le hicieron creer que no saldría vivo de la paliza, lo que le provocó enormes sufrimientos morales.

3.3También en relación con el artículo 1 de la Convención, el autor recuerda que se vio privado del derecho a ver a un médico el primer día de su reclusión; se lo mantuvo esposado durante 32 horas; estuvo hospitalizado un mes y cuatro días debido a los abusos sufridos, y posteriormente otro mes, en abril de 2011, para someterse a una operación en la pierna izquierda. Considera que estos hechos confirman la intensidad de los dolores y sufrimientos infligidos, que hicieron que necesitara seguimiento médico durante varios meses.

3.4El autor añade que esos sufrimientos le fueron infligidos intencionalmente. Las órdenes del alcalde y el ensañamiento de sus hombres demuestran sin duda que fue un acto deliberado que tenía por objeto infligirle dolores graves. El autor destaca asimismo la negativa deliberada a proporcionarle atención médica en las primeras horas de su detención, y posteriormente su detención arbitraria durante cuatro días, que a su juicio tenían por objeto castigarlo por haber preguntado al alcalde de Bujumbura por el pago de la atención médica de los dos heridos trasladados a urgencias. La paliza que le propinaron estaba destinada a intimidarlo para que dejara de hacer preguntas a ese respecto. El autor añade que no estaba detenido y que la intervención policial no estuvo motivada en ningún momento por su detención. Fue conducido a la policía judicial únicamente porque a su alrededor empezó a formarse un corro de personas que podían ser testigos molestos de la escena. Por lo tanto, no cabe considerar que la violencia infligida tuviera un objetivo legítimo. Además, el uso de la fuerza fue desproporcionado, dado que el autor estaba bajo el control de un comisario de policía acompañado de una decena de hombres, fue golpeado mientras yacía en el suelo y se había rendido totalmente. Por último, el autor señala que no cabe ninguna duda de que los autores de los abusos que sufrió son agentes del Estado (el alcalde, el comisario de policía y los agentes de los calabozos de la policía judicial).

3.5El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado debía haber tomado todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Sin embargo, en el presente caso, aunque en el derecho de Burundi la acción pública no prescribe para los delitos de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, la tortura propiamente dicha está sujeta, cuando se practica fuera de esos contextos particulares, a un plazo de prescripción de 20 o 30 años según las circunstancias. Además, en el caso del autor no se respetaron las medidas que el Comité ha determinado que los Estados partes están obligados a adoptar para prevenir la tortura y los malos tratos contra las personas privadas de libertad, como llevar un registro oficial de los detenidos, el derecho de estos a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes, y el derecho a ponerse en comunicación con sus familiares, a tener acceso a recursos jurisdiccionales y a impugnar la legalidad de su detención o el trato recibido. El autor añade que el suyo no es un caso aislado y que las violaciones graves de los derechos humanos cometidas por agentes de policía siguen en gran medida quedando impunes en Burundi. Al no haber adoptado las medidas legislativas o de otra índole necesarias para prevenir la práctica de la tortura, el autor considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.6El autor invoca asimismo el artículo 11 de la Convención y señala que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones con respecto a la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Su reclusión no se ajustó a derecho. Durante el tiempo que permaneció recluido, no le informaron de los cargos que se le imputaban, no tuvo acceso a un abogado y no fue llevado ante un juez en ningún momento. Al resultarle materialmente imposible hacer valer sus derechos ante los tribunales, no pudo impugnar su detención ni denunciar oficialmente las torturas de las que fue víctima. Tampoco fue reconocido por un médico, pese al estado físico en que se encontraba a su llegada a los locales de la policía judicial. Por consiguiente, el autor considera que el Estado parte incumplió su obligación de ejercer la vigilancia necesaria sobre el trato que le dieron durante su reclusión en los locales de la policía judicial.

3.7El autor sostiene también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 12 de la Convención, que exige que se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Recuerda que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, no es necesario presentar una denuncia oficial. En el presente caso, recuerda que se emitió un reportaje radiofónico sobre su caso. Habida cuenta de la gran audiencia de que goza esa emisora de radio, no cabe ninguna duda de que el reportaje llegó a oídos de las autoridades de Burundi, lo que queda confirmado por la visita del Comisario de policía, uno de los responsables de los hechos, a los locales de la radio. El autor destaca también la huelga del personal del hospital Prince Régent Charles en apoyo de su colega. Así pues, además de por la presentación oficial de la denuncia del autor ante el Fiscal el 5 de noviembre de 2010, las autoridades tuvieron amplio conocimiento de las torturas sufridas por el autor y, por consiguiente, estaban obligadas a investigar esos actos de oficio. Sin embargo, nunca se abrió una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial. No se abrió ninguna diligencia de investigación y ni siquiera se citó a declarar al autor ni a los presuntos responsables, pese a que habían sido identificados. El autor considera que, al no realizar una investigación real, rápida y eficaz sobre las denuncias de la tortura de que fue víctima, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Convención.

3.8En lo que respecta al artículo 13 de la Convención, el autor sostiene que el Estado parte tenía la obligación de garantizarle el derecho a presentar una denuncia ante las autoridades nacionales competentes y a estas examinaran su caso de manera pronta e imparcial. En el presente caso, recuerda que presentó una denuncia oficial ante el Fiscal el 5 de noviembre de 2010, y posteriormente el 22 de julio de 2011 y de nuevo el 2 de febrero de 2012 ante el Presidente del Tribunal Supremo, a las que no se dio curso. Recuerda que el Comité ha insistido en la importancia de que la investigación sea rápida, y ha considerado que una demora de 15 meses, 10 meses, 2 meses o incluso 3 semanas es excesiva, habida cuenta de la exigencia de prontitud para realizar la investigación. En este caso, 18 meses después de los hechos, aún no se ha realizado ninguna investigación al respecto. Por consiguiente, sostiene que el Estado parte ha actuado de manera contraria al artículo 13 de la Convención.

3.9El autor invoca también el artículo 14 de la Convención, aduciendo que, al privarlo de un procedimiento penal, el Estado parte lo privó también de la posibilidad legal de obtener una indemnización por la tortura sufrida. Asimismo, habida cuenta de la pasividad de las autoridades judiciales, los otros recursos, en particular los encaminados a obtener una reparación mediante una acción civil por daños y perjuicios, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Las autoridades de Burundi apenas han adoptado medidas destinadas a indemnizar a las víctimas de tortura, algo que el Comité señaló en sus conclusiones, aprobadas en 2006, sobre el informe inicial del Estado parte. El autor añade que sigue padeciendo las secuelas físicas y psicológicas de los golpes recibidos (véase supra, párr. 2.7) y que no se ha beneficiado de ninguna medida para lograr su rehabilitación lo más completa posible en los aspectos físico, psicológico, social y económico. Recuerda que la obligación de reparación que incumbe al Estado parte comprende una indemnización por los daños sufridos, pero no exclusivamente: debe también incluir la adopción de medidas para evitar que se repitan los hechos, en particular mediante la imposición de sanciones adecuadas a la gravedad de los hechos a los responsables, lo que implica, en primer lugar, la apertura de una investigación y el enjuiciamiento de los responsables. En lo que respecta al autor, el delito cometido contra él permanece impune, ya que sus torturadores no fueron condenados, enjuiciados ni investigados, ni siquiera importunados, lo que constituye una vulneración de su derecho a una reparación en virtud del artículo 14 de la Convención.

3.10El autor reitera que los actos de violencia que le han infligido son torturas, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención. No obstante, y subsidiariamente, si el Comité no confirmara esta calificación, mantiene que los malos tratos que sufrió constituyen en todo caso tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, por ello, el Estado parte también estaba obligado a prevenir y castigar su comisión, instigación o consentimiento por funcionarios públicos en virtud del artículo 16 de la Convención. Además, el autor recuerda las condiciones de detención que sufrió durante los cuatro días de su detención arbitraria en los calabozos de la policía judicial (véase supra, párr. 2.4) y hace referencia a las conclusiones del Comité respecto del informe inicial del Estado parte, en las que consideró que las condiciones de detención que imperan en Burundi pueden equipararse a un trato inhumano y degradante. Por último, el autor recuerda que no recibió atención médica inmediata pese a su estado crítico, y que la atención que le proporcionaron finalmente fue insuficiente habida cuenta de su estado. Recuerda asimismo que permaneció 32 horas esposado. En conclusión, el autor alega, subsidiariamente, que ha sido víctima de una infracción del artículo 16 de la Convención. Afirma además que las condiciones de detención a las que estuvo expuesto contravienen el artículo 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

4Los días 13 de diciembre de 2012, 8 de mayo de 2013 y 9 de octubre de 2013 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité advierte que no ha recibido ninguna información a tal efecto. Lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información relativa a la admisibilidad y/o el fondo de las quejas del autor. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, procede conceder el debido crédito a las alegaciones del autor que han sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2El Comité recuerda con preocupación que, pese a los tres recordatorios que le fueron enviados, el Estado parte no le ha transmitido ninguna observación. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Al no encontrar ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14; y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención. Al no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo, procede conceder el debido crédito a las alegaciones del autor.

6.2El Comité observa que, según el autor, la noche del 17 de octubre de 2010 el alcalde de Bujumbura, el comisario de policía del distrito de Bujumbura y 11 agentes de la policía nacional se presentaron en el hospital Prince Régent Charles, donde trabajaba el autor. En el altercado que tuvo lugar posteriormente, el alcalde y los agentes de policía golpearon repetidamente al autor, provocándole hemorragias y fuertes dolores. Al parecer, el alcalde, refiriéndose a la víctima, ordenó a sus hombres que "acabaran con ese drogadicto". Luego el autor fue esposado, trasladado y golpeado de nuevo de camino a los calabozos de la policía judicial, hasta que perdió el conocimiento. El Comité toma nota de las alegaciones del autor, según las cuales los golpes que le propinaron le provocaron dolores y sufrimientos graves, también de índole moral, y le fueron infligidos intencionalmente, por agentes del Estado, con el fin de castigarlo e intimidarlo. En ausencia de toda refutación del Estado parte, el Comité considera que las alegaciones del autor deben ser tenidas debidamente en cuenta y que los hechos expuestos por él constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debía haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. El Comité observa que, en este caso, el autor fue golpeado y luego recluido sin poder comunicar con su familia, un abogado o un médico. Recuerda sus conclusiones respecto del informe inicial del Estado parte, en las que exhortó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial y para impedir que sus agentes procedan a detenciones arbitrarias e inflijan torturas. La ausencia manifiesta de todo mecanismo de control en los calabozos de la policía judicial donde permaneció recluido el autor lo expuso indudablemente a un riesgo agravado de sufrir actos de tortura y le privó de toda posibilidad de recurso. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

6.4En lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor, según las cuales el 17 de octubre de 2010 fue golpeado y detenido por agentes de policía que acompañaban al alcalde de Bujumbura, y posteriormente recluido hasta el 20 de octubre de 2010 sin fundamento jurídico alguno. Presentó una denuncia oficial el 5 de noviembre de 2010 ante el Fiscal de la República y, posteriormente, el 22 de julio de 2011 y el 2 de febrero de 2012 ante el Presidente del Tribunal Supremo, a las que no se dio curso. Casi cuatro años después de los hechos, y pese a que los autores de esos actos fueron claramente identificados, el Estado parte no ha abierto ninguna investigación. El Comité considera que tal demora en la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es manifiestamente abusiva y contraviene claramente las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención, que exige que se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al no haber cumplido esta obligación, el Estado parte también ha eludido la responsabilidad que le corresponde en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial.

6.5En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda su Observación general Nº 3 (2012), en la que afirma que los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. Esa reparación debe abarcar de manera efectiva la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor, que afirma que fue hospitalizado en dos ocasiones debido a los abusos de los que fue víctima y que aún sufre las secuelas (véase supra, párr. 2.7), pero que no se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación. Dado que no se procedió a una investigación pronta e imparcial, pese a la existencia de pruebas materiales que indican claramente que el autor fue víctima de actos de tortura que han quedado impunes, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

6.6Respecto de las alegaciones formuladas en relación con el artículo 16, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor, según las cuales estuvo recluido del 17 al 20 de octubre de 2010 en los calabozos de la policía judicial, en una celda minúscula junto con otras 40 personas; permaneció esposado 32 horas; no recibió alimentos, y se le denegó el acceso a un médico el primer día de su reclusión, pese a haberlo pedido y a su estado de salud preocupante. El Comité también toma nota del argumento del autor de que no fue informado de los cargos que se le imputaban, no tuvo acceso a un abogado ni fue llevado ante un juez en ningún momento durante todo el tiempo en que permaneció recluido. El Comité llega a la conclusión de que los hechos ponen de manifiesto un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, leído conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1; 2, párrafo 1; 12; 13; 14; y 16, leídos conjuntamente con el artículo 11 de la Convención.

8.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso a fin de enjuiciar a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido a la víctima y a que lo informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones, en particular la concesión de una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

[Adoptada en francés (versión original), español, inglés y ruso. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]