Naciones Unidas

CAT/C/52/D/477/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de junio de 2014

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 477/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones (28 de abril a 23 de mayo de 2014)

Presentada por:Ali Aarrass (representado por los abogados Dounia Alamat y Christophe Marchand)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:3 de octubre de 2011 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:19 de mayo de 2014

Asunto:Tortura durante la detención

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de realizar inmediatamente una investigación imparcial; prohibición de utilizar como prueba las declaraciones obtenidas mediante tortura

Artículos de la Convención:2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 15

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (52º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 477/2011

Presentada por:Ali Aarrass (representado por los abogados Dounia Alamat y Christophe Marchand)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:3 de octubre de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de mayo de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 477/2011, presentada por Ali Aarrass en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es Ali Aarrass, nacional belga y marroquí, quien afirma ser víctima de una vulneración de los artículos 2, 11, 12, 13 y 15 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2El 15 de junio de 2012, el Comité informó al Estado parte de que había decidido unir el examen de la admisibilidad al examen del fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 1 de abril de 2008, el autor fue interrogado en España y posteriormente detenido, en virtud de una orden de detención internacional emitida por Marruecos bajo la acusación de pertenecer a una organización terrorista. Marruecos pidió su extradición y, tras el procedimiento pertinente, España entregó al autor a las autoridades de Marruecos el 14 de diciembre de 2010.

2.2Desde su llegada a Casablanca el autor estuvo detenido en un lugar que no pudo identificar porque lo habían llevado allí con los ojos vendados. El autor afirma que después fue sometido, durante cuatro a cinco días, a sesiones repetidas de tortura, que incluían golpes con palos y bofetadas propinados por varias personas, descargas eléctricas, asfixia por inmersión de la cabeza en un cubo de agua hasta quedar desmayado, así como privación de sueño, de alimentos y de agua, amenaza de violación y violación con botellas de vidrio. En varias ocasiones se le habrían aplicado inyecciones que le causaban crisis de demencia e inconsciencia. En dos ocasiones fue llevado a un bosque de los alrededores de Nador, donde fue amenazado de muerte y sometido a una simulación de fusilamiento. Pasó algunos días en un lugar de detención de Temara, donde presuntamente fue sometido a las mismas series de torturas. Permaneció allí hasta el 23 de diciembre de 2010, en que fue trasladado a Casablanca y entregado a la brigada nacional de la policía judicial, en un estado grave de salud, con incapacidad para hablar o moverse. A raíz de este trato, el autor firmó confesiones redactadas previamente en árabe, idioma que él no domina. El 24 de diciembre de 2010, el autor fue presentado ante el juez de instrucción, dependiente del Tribunal de Apelación de Salé, que no dejó constancia de las múltiples heridas sufridas por el autor ni solicitó que se llevara a cabo un peritaje médico.

2.3Después de la extradición, la familia del autor no se enteró de la suerte que este había corrido hasta el 27 de diciembre de 2010, por un artículo que se publicó en la prensa. Entonces se pusieron en contacto con un abogado, quien pudo entrevistarse con el autor ese mismo día en la prisión de Salé II. El abogado constató que el autor estaba aterrado y era incapaz de hablar y de moverse. Estuvo durante varios días en ese estado, sin poder hablar del trato que había sufrido. En las semanas siguientes se negó a presentar una denuncia por temor a ser sometido nuevamente a tortura.

2.4El autor compareció nuevamente ante el juez de instrucción el 18 de enero de 2011. En esta ocasión estuvo acompañado por su abogado, quien alegó malos tratos. Sin embargo, el juez se negó a dejar constancia de esas alegaciones. Tampoco se sometió al autor a un examen médico, a pesar de que el artículo 73, apartado 5, y el artículo 134, apartado 5, del Código de Procedimiento Penal establecen que el fiscal y/o el juez de instrucción deben someter al acusado a un examen médico cuando constaten indicios que justifiquen ese examen.

2.5El 11 de febrero de 2011, los abogados del autor dirigieron una carta al Ministro de Justicia para solicitar la realización de un peritaje médico por expertos internacionales independientes. El 18 de marzo de 2011, el Ministro de Justicia desestimó esta solicitud y señaló que el encarcelamiento se había llevado a cabo legalmente y respetando los derechos y la dignidad del autor; que este jamás se había quejado de haber sufrido actos de tortura, sea ante el Fiscal General o el juez de instrucción; que ni el autor ni su abogado marroquí habían solicitado ningún peritaje médico ni presentado una queja a este respecto; y que el autor seguía teniendo derecho a solicitar un examen médico a cargo de los servicios de salud marroquíes, de conformidad con las disposiciones de la legislación de Marruecos.

2.6El 13 de mayo de 2011, el autor presentó una denuncia ante el Fiscal General, en el Tribunal de Apelación de Rabat, en la que señalaba los actos de tortura de que había sido víctima, pero esa denuncia fue archivada sin más trámite el 29 de septiembre de 2011. El autor también denunció los actos de tortura ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos, el 2 de mayo y el 29 de julio de 2011. El 26 de mayo de 2011, el Colegio de Abogados de Bruselas envió una carta al Ministro de Justicia de Marruecos, solicitándole que autorizara un examen médico forense a cargo de expertos marroquíes y extranjeros.

2.7El juicio contra el autor se tramitó ante el Tribunal de Apelación de Rabat, con sede en Salé y competente en materia de terrorismo. El autor compareció ante el Tribunal el 22 de abril y el 15 de septiembre de 2011. Durante la segunda audiencia, sus abogados denunciaron las violaciones procesales, en particular los malos tratos sufridos por el autor. Sin embargo, el Tribunal desestimó todas las reclamaciones, incluida la petición de nulidad de las declaraciones prestadas por el autor durante su detención, debido a que se habían obtenido mediante coacción. El Tribunal también se negó a aplazar el estudio del caso hasta que se llevara a cabo una investigación efectiva de las denuncias de tortura.

2.8La audiencia ante el Tribunal tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011. El autor fue condenado a 15 años de prisión por participación en un grupo terrorista y adquisición de armas para ese grupo. Según el autor, la causa tramitada contra él no contiene ningún elemento objetivo que demuestre alguna implicación en un grupo terrorista y está esencialmente constituida por "confesiones" obtenidas bajo tortura, de las que se retractó posteriormente. Sin embargo, el Tribunal consideró válidas esas primeras declaraciones, redactadas en árabe y sin la asistencia de un intérprete, solo porque estaban firmadas por el autor, aunque el propio Tribunal había utilizado los servicios de un intérprete durante las audiencias. El Tribunal afirmó que no se había formulado ninguna denuncia de tortura, pese a que en febrero de 2011 se había solicitado un peritaje médico al Ministro de Justicia y que en mayo de 2011 se había presentado una denuncia por tortura, posteriormente archivada sin más trámite.

2.9En la cárcel de Salé II, el autor no puede mantener conversaciones confidenciales con sus abogados porque siempre hay cerca un hombre vestido de civil, que puede oír la conversación. Los abogados se han quejado de esto, en particular en cartas de fecha 18 de noviembre de 2011 dirigidas al Ministro de Justicia y al Delegado General de la Administración Penitenciaria y la Reinserción, pero no recibieron ninguna respuesta. En cuanto a su régimen de detención, el autor sostiene que estuvo en régimen de aislamiento total durante varios meses, durante los cuales no pudo comunicarse con sus abogados, sus familiares u otras personas cercanas. El autor nunca fue informado del reglamento que se le aplicaba ni de las razones que justificaban ese régimen. Tampoco se le informó sobre las razones que habían motivado la relajación gradual de ese régimen.

La queja

3.1El autor considera que los hechos expuestos constituyen una violación de los artículos 2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 15 de la Convención.

3.2Con respecto al artículo 2, párrafo 1, el autor considera que el Estado parte no adoptó todas las medidas eficaces para impedir que esos actos de tortura se cometieran contra él. Esta violación es especialmente grave, dado que el autor señaló esos actos ante el Ministro de Justicia, solicitó la realización de un peritaje médico y, finalmente, presentó una denuncia formal. Sin embargo, las autoridades no reaccionaron.

3.3En relación con el artículo 11, el autor considera que, si el Estado parte hubiese respetado sus obligaciones derivadas de esta disposición, él no habría sufrido los tratos que se le infligieron para obtener sus "confesiones". Hace años que el Estado parte se enfrenta a numerosas denuncias de tortura, pero no cambia en absoluto su comportamiento. Sin embargo, el Ministro de Justicia tenía conocimiento de las preocupaciones de los abogados del autor en cuanto a su estado de salud desde el 16 de diciembre de 2010.

3.4Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y su contexto, resulta innegable que existen motivos razonables para creer que el autor fue torturado. Fue interrogado varias veces por las autoridades españolas, en el marco de dos instrucciones iniciadas contra él en España por acusaciones de actos terroristas. Durante los tres años de la investigación, que culminó en un sobreseimiento, el autor negó en todo momento pertenecer a alguna asociación terrorista. Por lo tanto, no resulta creíble que de pronto confesara después de haber sido entregado a las autoridades marroquíes.

3.5En Marruecos no se ha realizado ninguna investigación pronta y exhaustiva que cumpliera los requisitos de la Convención. En primer lugar, el juez de instrucción debería haber reaccionado en la primera comparecencia del autor, en diciembre de 2010. En segundo lugar, el Tribunal de Apelación de Rabat, con sede en Salé, en primera instancia, no solicitó que se adjuntaran las actuaciones procesales relativas a las denuncias de tortura ni ordenó medidas de instrucción sobre dicha denuncia. La investigación relativa a esta denuncia no trató de identificar a los autores de los actos de tortura y fue llevada a cabo por el mismo servicio de policía que había infligido al autor el trato del que se quejaba. Además, ni el fiscal ni el juez de instrucción reaccionaron cuando el autor salió de la detención totalmente conmocionado y con numerosas señales de los vejámenes que había sufrido, y también fue el fiscal de Rabat el que se encargó de la investigación.

3.6Por otra parte, el autor y su abogado fueron objeto de presiones y actos de intimidación. El autor no se siente en absoluto seguro en su lugar de detención.

3.7El autor considera que el Estado violó el artículo 15 de la Convención porque no se aseguró de que ninguna declaración obtenida mediante tortura pudiera utilizarse como prueba en el procedimiento seguido en su contra.

Observaciones del Estado parte

4.1En una nota verbal de 11 de diciembre de 2011, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Informó al Comité de que el autor se encontraba detenido desde su llegada a Marruecos, el 14 de diciembre de 2010. Era sospechoso de pertenecer a la organización terrorista harrakat al-moujahidine fi al-maghrib. La investigación realizada por la policía judicial bajo la supervisión de la fiscalía permitió establecer que el autor había sido reclutado por Abdelkader Belliraj (caso relativo al desmantelamiento de la estructura terrorista del mismo nombre) y que había estado implicado en la introducción de armas de fuego en Marruecos, entre 2002 y 2006, procedentes de Europa (Melilla). A su llegada a Marruecos, el autor fue detenido y esta detención se prorrogó una primera vez el 18 de diciembre de 2010 y una segunda vez el 22 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la detención en casos de delitos de terrorismo.

4.2El 24 de diciembre de 2010, el autor fue llevado ante el juez de instrucción competente, en el Tribunal de Apelación de Rabat. En el acta de esa audiencia no consta que el autor se hubiera quejado de haber sido torturado ni que hubiera solicitado un examen médico. Solo afirmó que se había convertido en miembro del movimiento yihadista en Marruecos en 1992. Durante la segunda audiencia ante el juez, celebrada el 18 de enero de 2011, ni el autor ni su abogado formularon una denuncia de tortura. Tampoco interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez. El 3 de marzo de 2011, el autor fue llevado ante el Tribunal de Apelación de Rabat. En mayo de 2011 presentó una denuncia por actos de tortura ante el Ministerio de Justicia que fue remitida a la fiscalía para su investigación.

4.3El 15 de septiembre de 2011, el abogado del autor solicitó la nulidad del informe policial, alegando que las declaraciones del autor que figuraban en ese informe se habían obtenido bajo tortura. Esta petición fue rechazada por el Tribunal. El 27 de octubre de 2011, el autor fue condenado en virtud de los artículos 293, 294 y 295 del Código Penal (asociación ilícita y complicidad en actos delictivos) y del artículo 218-1, párrafo 9 (participación en una asociación o un acuerdo constituidos para preparar o cometer actos de terrorismo). Fue condenado a 15 años de prisión. El autor interpuso recurso de apelación contra esta sentencia.

4.4El Estado parte sostuvo que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención porque el autor había presentado al Comité de Derechos Humanos una comunicación contra España relativa a los mismos hechos. En segundo lugar, el autor no había agotado los recursos internos porque su apelación aún estaba pendiente ante el Tribunal de Apelación. Una vez que este último hubiera tomado una decisión, el autor podía incluso interponer una apelación en virtud del artículo 323 del Código de Procedimiento Penal. Además, la denuncia presentada por el autor ante el Ministerio de Justicia en mayo de 2011 aún era objeto de una investigación. La terminación de esta investigación requeriría tiempo, en particular por el hecho de que el autor no hubiera revelado la identidad de los presuntos participantes en los actos de tortura. Recientemente el Tribunal había ordenado que el autor fuera examinado por un médico para verificar sus denuncias de tortura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de marzo de 2012, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El autor sostiene que el caso presentado ante el Comité de Derechos Humanos no es el mismo que el planteado ante el Comité contra la Tortura. Él presentó una comunicación contra España ante el Comité de Derechos Humanos para evitar su extradición a Marruecos por el riesgo de ser sometido a tortura. En cambio, la presente queja se refiere a los hechos ocurridos en territorio marroquí.

5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor alega que no existe en Marruecos ningún procedimiento que permita que una persona que afirma haber sido torturada obligue al Estado a realizar una investigación diligente e imparcial. La presentación de una denuncia de este tipo no surte ningún efecto, ni de hecho ni de derecho, sobre el avance de un procedimiento penal fundado en elementos de prueba respecto de los cuales se ha alegado, con verosimilitud, que se han obtenido mediante tortura. No existe ningún procedimiento que permita que el denunciante obtenga la suspensión de la acción penal incoada en su contra hasta que su denuncia no haya sido debidamente tramitada. El autor no dispone de ningún recurso interno a este respecto. En este caso, cabe señalar que, en su sentencia condenatoria, el Tribunal desestimó la petición de inadmisibilidad de las "confesiones" con el pretexto de que en el expediente no había ninguna mención a alegaciones de torturas. Además, algunas de las violaciones de la Convención que se han denunciado son definitivas y no podrían ser "subsanadas" por la absolución del autor o por el reconocimiento de los tratos crueles a los que fue sometido.

5.4El autor expresa su preocupación con respecto al desarrollo de la acción pública resultante de la denuncia por tortura que él presentó. Cuando el autor se refirió a esa denuncia durante su proceso, la fiscalía indicó que no se había presentado ninguna denuncia. Después de que el autor aportara la prueba de su presentación, los magistrados estimaron que no tenía ninguna influencia en el juicio. Mientras tanto, la fiscalía archivó la denuncia sin más trámite y, al final, el autor fue condenado a 15 años de prisión. Además, el autor presentó una denuncia como parte civil, pero no tiene noticias sobre la suerte corrida por tal denuncia. Por último, en el marco del procedimiento tramitado ante el Comité, el autor se enteró de que la investigación relacionada con su denuncia inicial se había reactivado. Ahora bien, dada la ausencia de investigación durante más de seis meses, el autor teme que la "reactivación" de la investigación sea simplemente una fachada. Menciona como prueba de ello las condiciones en las que se llevaron a cabo las dos únicas funciones de investigación, que posteriormente se denunciaron ante el Fiscal General del Tribunal de Apelación de Rabat, con copia al Ministro de Justicia, esto es, el interrogatorio del autor por los policías encargados de la investigación y su examen médico forense.

5.5En diciembre de 2011, el autor fue interrogado por policías vestidos de civil que no mostraron ninguna insignia que permitiera identificarlos, ni indicaron a qué servicio pertenecían ni precisaron en qué marco procesal realizaban ese interrogatorio. El interrogatorio se llevó a cabo en francés, pero se escribió directamente en un ordenador en árabe, sin la presencia de un intérprete, que era indispensable para todo acto procesal concerniente al autor. Los policías le mostraron los documentos para su firma, pero, como estaban en árabe, el autor se negó a firmarlos. Nunca recibió una copia del acta.

5.6En cuanto al examen médico forense, el 8 de enero de 2012 el autor fue llevado, sin ser informado de antemano, a un hospital situado a poca distancia de la cárcel. En ese hospital, el autor fue atendido por una mujer que se presentó como médica forense y venía acompañada de dos médicos varones. Ninguno dio a conocer su nombre. El autor les explicó detalladamente los vejámenes que había sufrido y ellos lo examinaron. La entrevista y la auscultación se llevaron a cabo en presencia de cinco personas vestidas de civil, no identificadas. En el mismo establecimiento se le practicó un examen radiográfico de su hombro izquierdo. Después fue trasladado a otro establecimiento para un examen de otorrinolaringología, que no se llevó a cabo debido a fallos en el equipo. Después de esta fecha, no se realizó ningún otro examen. El autor no fue examinado por ningún psiquiatra y, por tanto, las secuelas psicológicas no fueron evaluadas.

5.7El 19 de marzo de 2012, el autor se dirigió al Fiscal General para solicitarle, entre otras cosas, un examen de su hombro izquierdo, así como los cuidados necesarios porque no podía levantar el brazo normalmente y sin dolor; un examen de otorrinolaringología; un examen neurológico, porque había perdido mucha sensibilidad en las extremidades después de los hechos mencionados; y un examen psiquiátrico, porque padecía, entre otras cosas, de insomnio, estrés y ansiedad. En la misma carta pedía autorización para designar a uno o varios médicos, así como la posibilidad de delegar el peritaje médico a un organismo neutro internacional, el Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de Tortura (IRCT), a fin de que el peritaje médico realizado fuera un procedimiento contradictorio y que el autor pudiera ser asistido por un abogado durante toda la investigación. En la misma carta solicitaba también tener acceso a un álbum de fotos de todas las personas que se habían hecho cargo de él tras su llegada a Marruecos, a fin de que pudiera identificar a sus agresores. Esta carta no obtuvo respuesta.

5.8El autor sostiene que la investigación realizada fue tardía, lo que supuso la pérdida de las pruebas. Además, no se le informó acerca del desarrollo de la investigación y sus abogados no fueron autorizados a ayudarlo en ese contexto ni invitados a comunicar las observaciones que pudieran querer formular. No se cumplieron algunas obligaciones básicas, tales como la confrontación, la presentación de un álbum de fotos de los posibles infractores y la trasmisión del expediente penitenciario que contenía fotos del autor, entre otros elementos. Ni el autor ni sus abogados fueron informados de que él sería escuchado y examinado por un médico y no se solicitó su acuerdo para la realización de dicho examen. El informe de la investigación de los actos de tortura está muy incompleto, ya que no se dio oportunidad a la defensa de solicitar diligencias indagatorias. El autor concluyó que no disponía de un recurso efectivo para demostrar la tortura de que había sido víctima y para impedir su condena basada en confesiones obtenidas bajo tortura.

5.9En relación con las observaciones del Estado parte, el autor hace notar que resulta paradójico afirmar, por una parte, que se lleva a cabo una investigación sobre las denuncias de tortura y, por otra, declarar que esas denuncias son contrarias a la verdad porque no se dejó constancia de ellas en el acta de la audiencia celebrada ante el juez de instrucción. Hay informes de organizaciones internacionales que dan cuenta de casos reiterados de tortura en Marruecos, en el marco de procedimientos judiciales injustos y de la impunidad que existe en esta materia. El hecho de que, en un primer momento, no se dejara constancia de las denuncias del autor no puede llevar en absoluto a concluir que el autor no fue objeto de tratos inhumanos y degradantes.

5.10El autor subraya que los casos de terrorismo son tramitados por jueces especializados. Esto sugiere que los jueces encargados de su causa son los mismos que, en el pasado, contribuyeron a la impunidad de las violaciones de los derechos fundamentales de otros acusados, perpetradas por los servicios de policía y la Dirección de Vigilancia Territorial de Marruecos, y a la utilización como prueba judicial de declaraciones obtenidas bajo tortura. En particular, la intervención, en el caso del autor, del juez de instrucción C., especializado en casos de terrorismo, y de los jueces de primera instancia que, al parecer, intervinieron en el caso Belliraj, sugiere que la tortura se ha utilizado una vez más en el caso del autor. El autor hace referencia a las observaciones finales del Comité relativas a Marruecos, en las que el Comité mostró su preocupación por el clima de impunidad que parece existir en el país con respecto a los actos contrarios a la Convención. El autor se remite asimismo a la sentencia dictada en el caso Boutagni c. Francia, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató que todos los informes internacionales sobre la situación de los derechos humanos en Marruecos coincidían en denunciar los malos tratos infligidos a las personas sospechosas de participar en actividades terroristas.

5.11El autor subraya su incapacidad para lograr que se dejara constancia en acta de cualquier elemento durante sus interrogatorios, ya fuera durante su detención o durante su comparecencia ante el juez de instrucción. En este último caso, el juez de instrucción le fue "presentado" como el jefe de los agentes que habían llevado a cabo sus interrogatorios previos, por lo que el autor decidió no formular ninguna denuncia ante esa persona. Sin embargo, dado su estado físico, el juez de instrucción debería haber exigido la realización de exámenes médicos. En su segunda comparecencia, asistido por su abogado, el autor volvió a referirse a sus "confesiones" y se quejó de los actos de tortura, pero no se dejó constancia de esto en el acta. El autor no podía obligar al juez a respetar la ley. Por otra parte, este último sabía lo que había ocurrido y habría actuado si hubiese querido. Por último, el autor presentó una queja ante el Ministro de Justicia e interpuso una denuncia penal. Esta última se archivó sin más trámite y sin realizar ninguna diligencia indagatoria, y después fue reactivada. El autor teme que se trate de una investigación de circunstancia, dada su lentitud, su ineficacia, y su falta de transparencia y de carácter contradictorio, especialmente en lo que respecta al supuesto peritaje llevado a cabo sobre el autor.

5.12En sus observaciones, el Estado parte no pone en tela de juicio que las acusaciones interpuestas contra el autor se basaran esencialmente en las declaraciones que él efectuó presuntamente durante su detención, confirmadas durante su primer interrogatorio ante el juez de instrucción. Sin embargo, el autor negó esas confesiones durante el procedimiento.

5.13El Estado parte no hace ningún comentario ni da ninguna explicación sobre el archivo de la denuncia, en septiembre de 2011, ni sobre los motivos ni el momento en que se volvió a abrir la investigación. No indica el tipo de peritaje solicitado, ni quién fue el médico encargado de realizarlo, ni los exámenes que se habrían realizado ni su resultado. El Estado parte no aborda la cuestión de la falta de un intérprete durante la detención del autor ni la relativa a la firma de documentos redactados en árabe. Al parecer, se hicieron fotos del autor a su llegada a la cárcel de Salé II. Sin embargo, esas fotos no se presentaron en el marco del juicio para verificar sus alegaciones relativas a su estado físico. El 21 de marzo de 2012, los abogados del autor escribieron al Ministro de Justicia, al Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de Rabat y al director de la cárcel para solicitar el acceso a esas fotografías y, en general, al expediente penitenciario del autor, pero no han recibido respuesta.

Información adicional de las partes

Información presentada por el autor

6.1En diversas ocasiones, el autor escribió al Comité para informarle de hechos ocurridos después de que presentara sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señaló que, el 18 de abril de 2012, el Fiscal General volvió a archivar sin más trámite la denuncia de tortura que el autor había presentado en mayo de 2011, con el argumento de "la falta de confirmación de las alegaciones contenidas en la denuncia". En cuanto a su solicitud de constituirse en parte civil, no ha habido ninguna respuesta. El autor reiteró sus solicitudes al Ministro de Justicia y al Fiscal General de Rabat de que se le entregaran, entre otros documentos, los informes relativos al interrogatorio del 7 de enero de 2012 y al examen médico forense del 8 de enero de 2012, así como las fotografías hechas a su llegada a la cárcel de Salé II. En su opinión, esos documentos eran importantes en el marco del proceso de apelación que había iniciado contra su sentencia condenatoria.

6.2Los informes relativos al examen médico y al interrogatorio se comunicaron al autor el 29 de mayo de 2012. Ahora bien, esos informes proceden de los mismos servicios que participaron en los actos de tortura y contienen irregularidades. Por ejemplo, la declaración formulada por el autor ante los investigadores aparece firmada aunque él no puso su firma debido a que no comprendía el acta, redactada en árabe. Afirma que no manifestó que estaba completamente curado, mientras que en el informe se dice lo contrario. En él se señala también que no había ningún signo de malos tratos en el cuerpo del autor; sin embargo, la hermana del autor vio marcas en las muñecas y detrás de la oreja derecha, y su esposa constató huellas de quemaduras de cigarrillos. El autor recibió también una foto, pero se trata de la foto que aparece en la ficha de detención y no la que hizo la administración penitenciaria a su llegada a Salé II. En cuanto al examen médico, fue unilateral y contiene errores. Por ejemplo, allí se indica que se realizó un examen de otorrinolaringología, cuando este nunca se llevó a cabo.

6.3A solicitud de los abogados del autor, el doctor B., médico y experto independiente sobre la cuestión de la tortura, dio su opinión sobre el informe médico y concluyó que se debería haber llevado a cabo un examen médico y psicológico completo con arreglo a las directivas del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), lo que incluye exámenes y pruebas a cargo de médicos independientes especializados en la evaluación de personas de las que se sospecha que han sufrido tortura. El informe no ofrece detalles sobre los exámenes realizados y casi ningún detalle sobre las conclusiones de esos exámenes. Los médicos no trataron de tener acceso a los informes de los médicos que habían examinado al autor durante su detención o en la cárcel. El citado informe no indica si el examen se llevó a cabo en presencia de agentes de policía o de personal penitenciario, o si el autor estaba esposado o restringido de otra manera en sus movimientos. La parte sustantiva del informe ocupa una página y media y las alegaciones de tortura se limitan a dos frases cortas. El informe no contiene ningún diagrama ni fotos. Lo único que hace el informe es reiterar la existencia de cicatrices en las extremidades inferiores, debidas a un antiguo accidente de tráfico. No hay ninguna indicación de que las alegaciones del autor hubieran sido objeto de una evaluación. Dado que el examen se realizó más de un año después de la detención y que, por tanto, era poco probable que existieran marcas visibles, se imponía la realización de un examen completo de todo el cuerpo. Además, el informe no hace ninguna mención de un posible examen psiquiátrico o psicológico, lo que evidencia que el examen realizado no cumple los criterios internacionales para evaluar las denuncias de tortura.

6.4El examen médico y el informe del doctor B. fueron sometidos a la evaluación del doctor H. B., médico marroquí especialista en materia de tortura. A su juicio, el informe forense es "muy sucinto y no permite que el tribunal ni las partes puedan asegurar que el Sr. Ali Aarrass haya sido realmente sometido a una evaluación seria y completa. Esta brevedad se observa en todos los niveles […]. La conclusión es también reducida y no se ajusta a las recomendaciones del Protocolo de Estambul. En efecto, el experto no debe limitarse a decir si existen o no secuelas físicas vinculadas a actos de tortura, sino que debe expresar una opinión sobre el grado de coherencia de todas las informaciones obtenidas a partir de las observaciones físicas y psicológicas, los resultados de pruebas diagnósticas, el conocimiento de los métodos de tortura regionales, los informes de consultas […] en relación con los vejámenes denunciados […]. Toda negligencia en la evaluación psicológica en los casos de presunta tortura constituye una omisión grave y una desviación inadmisible del experto con respecto a las normas descritas en el Protocolo de Estambul". El doctor B. concluyó que dicho informe "era muy sucinto en su redacción, escaso en su contenido, poco serio en sus planteamientos y no ajustado a las normas mínimas internacionales reconocidas para la evaluación médica de las denuncias de tortura y malos tratos, tales como se enuncian detalladamente en el Protocolo de Estambul.

6.5Por consiguiente, es necesario realizar una nueva evaluación completa, física y psicológica, del Sr. Ali Aarrass, por médicos que tengan experiencia en la investigación y documentación de denuncias de tortura, con la condición de que se les conceda el tiempo y facultades plenas para proceder a cualquier investigación médica, pruebas diagnósticas o cualquier otra consulta necesaria para llegar a conclusiones sólidas y fundadas".

6.6A juicio del autor, la realización de un examen médico exhaustivo es fundamental para objetivar las alegaciones de tortura, respetando el principio de contradicción. Esto implicaría lo siguiente: comunicar al autor y sus abogados las visitas a los médicos organizadas; permitir que el autor cuente con la asistencia de su abogado y de un médico durante esas entrevistas; dar acceso al autor a los resultados de las pruebas clínicas realizadas sobre su persona; realizar las tareas y los exámenes complementarios solicitados por la defensa del autor con el fin de disponer de un análisis completo de su estado de salud y de las denuncias formuladas por el autor.

6.7En una audiencia celebrada ante el tribunal el 18 de junio de 2012, el autor reiteró su petición de que se llevara a cabo una investigación eficaz e independiente sobre sus denuncias de tortura y, en particular, que se llevara a cabo un peritaje médico serio. Dada la necesidad de que se llevara a cabo una investigación exhaustiva, el autor se constituyó en parte civil ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Rabat, el 18 de septiembre de 2012. Sin embargo, esta demanda fue declarada inadmisible el 28 de enero de 2013. El juez fundamentó su decisión en que el autor no había identificado a los torturadores ni había mencionado los artículos del Código Penal en los que se tipificara como delito los actos de tortura.

6.8El autor informa al Comité de que es constantemente objeto de actos de intimidación en la cárcel. Así, los abogados no siempre son informados de las audiencias, de modo que a veces el autor ha comparecido solo; no se le prestan los servicios de salud adecuados; y se impide el intercambio de correspondencia con sus abogados y con su familia. En cuanto a las condiciones de su detención, después de haber sido mantenido en aislamiento total durante varios meses (falta total de comunicación con los otros reclusos y con los guardias; ninguna lectura, radio ni televisión; paseos en el patio de forma solitaria y otras restricciones), fue instalado en una celda con cuatro personas condenadas por delitos relacionados con drogas, que eran particularmente groseras e irrespetuosas. El autor fue agredido por otro preso en dos ocasiones, sin que ningún guardia interviniese para protegerlo. En julio de 2012, sin ningún motivo, fue nuevamente puesto en régimen de aislamiento, con una salida diaria de una hora en un patio individual. Se le aplicó nuevamente el régimen penitenciario ordinario poco antes de la visita a Marruecos del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura. Este último se reunió con el autor el 20 de septiembre de 2012. El autor afirma que después de esa visita fue objeto de amenazas por el subdirector de la cárcel. Sus abogados escribieron en reiteradas ocasiones a las autoridades marroquíes en referencia a las presiones, las amenazas, los malos tratos y la negativa a proporcionarle tratamiento médico, pero no recibieron ninguna respuesta.

6.9El 1 de octubre de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Rabat condenó al autor en apelación a 12 años de prisión por violación de la legislación contra el terrorismo. El Tribunal sostuvo que "el tribunal de primera instancia respondió adecuadamente a todas las demandas y las defensas, por lo que este tribunal ha decidido ratificar su decisión porque satisfacían los aspectos legales, muy particularmente en lo que concierne a la pretensión del acusado de haber sufrido tortura, ya que se ha realizado un peritaje médico llevado a cabo por tres médicos, que confirmaron que el acusado no había sufrido ningún tipo de tortura, por lo que el tribunal ha decidido ratificar en apelación la sentencia dictada en lo que se refiere a esta parte". El tribunal también consideró que la sentencia penal de primera instancia estaba justificada y, por tanto, aprobó y adoptó su argumentación. En octubre de 2012, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Casación.

Información presentada por el Estado parte

7.1El 20 de marzo de 2014, el Estado parte informó al Comité de que en febrero de 2011 el autor había presentado denuncias de tortura y malos tratos ante el Ministerio de Justicia, que lo invitó a interponer una denuncia penal. Esta denuncia fue objeto de una investigación preliminar, a petición del Fiscal General, a cargo de los servicios de la policía judicial, pero sus resultados no permitieron al Fiscal abrir una instrucción. Ante la insistencia del autor, en diciembre de 2011 la Fiscalía ordenó dos medidas, a saber, un nuevo interrogatorio por la policía judicial y un examen médico forense. Los elementos obtenidos se notificaron al autor en abril de 2012.

7.2La presente queja es objeto de la mayor atención por parte de las autoridades marroquíes, en el marco de la interacción constructiva con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. En ese contexto, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, acompañado por un médico, pudo entrevistarse con el autor el 20 de septiembre de 2012 en la cárcel de Salé. Otros procedimientos especiales también se ocuparon del caso del autor.

7.3A raíz de las denuncias planteadas por el Relator Especial y comunicadas formalmente a las autoridades el 4 de diciembre de 2012, algunos miembros del Consejo Nacional de Derechos Humanos, acompañados de tres médicos, fueron a la cárcel de Salé los días 25 y 26 de diciembre de 2012. Se dedicaron a investigar tanto las denuncias de tortura durante la detención policial del autor como las denuncias de malos tratos, presiones o intimidaciones por parte de la administración penitenciaria durante su encarcelamiento. Esta ya había adoptado medidas de verificación antes de la visita del Consejo Nacional de Derechos Humanos.

7.4En cuanto a las alegaciones del autor relativas al trato que presuntamente sufrió tras su entrevista con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Estado parte señala que la inspección general de la administración penitenciaria realizó sendas investigaciones en octubre y diciembre de 2012, en las que prestaron declaración todos los responsables afectados. De ellas se desprende que las alegaciones en cuestión son fundamentalmente el resultado de la frustración del autor, debida a distintas medidas habituales adoptadas por la administración penitenciaria. Esas medidas, tomadas en virtud de la legislación, son erróneamente consideradas por el autor como medidas tomadas solo contra él en relación con varios incidentes ocurridos durante ese período, y fueron vividas por el autor como medidas de intimidación e incluso de represalia.

7.5En cuanto a sus condiciones de encarcelamiento en general, el autor fue colocado en una celda individual a petición suya, y no se trata de una celda de aislamiento. Durante la visita del Relator Especial, el autor no era objeto de ninguna medida disciplinaria o de aislamiento. El autor había solicitado estar solo en su celda a partir de su detención provisional. Pese al hacinamiento carcelario, fue posible disponer de una celda individual para él. Después de su condena permaneció en la misma celda.

7.6En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de atención médica, el Estado parte hace notar, entre otras cosas, que desde su llegada a la cárcel de Salé el autor fue objeto de 11 consultas médicas. Tras la visita efectuada por el Consejo Nacional de Derechos Humanos los días 25 y 26 de diciembre de 2012 y gracias a una atención médica más orientada, que incluyó también un seguimiento psicológico, las tensiones relativas a las condiciones de encarcelamiento del autor pudieron aflojarse significativamente.

7.7Desde el comienzo de su encarcelamiento, el autor realizó varias huelgas de hambre para denunciar las condiciones de esta. La última tuvo lugar el 10 de julio de 2013. Tras la intervención del Consejo Nacional de Derechos Humanos y después de varias entrevistas entre el autor y los responsables de la administración penitenciaria, incluso en el marco de diálogos directos entre las distintas partes, el autor decidió poner fin a su huelga. El 3 de agosto de 2013 recibió la visita del Delegado General de la Administración Penitenciaria, quien le aseguró que se adoptarían todas las medidas necesarias para que pudiera ser objeto de los exámenes médicos solicitados, y que se darían instrucciones para asegurar el respeto de sus derechos fundamentales de preso. El 6 de agosto fue examinado por un urólogo y se le realizó un primer examen global para determinar su estado de salud general, en presencia de miembros del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Ese examen evidenció que no existía ninguna anomalía que pudiera constituir un peligro para su salud.

7.8Teniendo en cuenta los resultados satisfactorios obtenidos tras la mediación llevada a cabo por el Consejo Nacional de Derechos Humanos, se pudo restablecer el diálogo entre el preso y la administración penitenciaria. Esta se comprometió ante el Consejo y la Delegación Interministerial de Derechos Humanos a informarles periódicamente de la evolución de la situación del autor.

Nueva información presentada por el autor

8.El 31 de marzo de 2014, el autor reiteró sus denuncias precedentes y subrayó que seguía recibiendo presiones de las autoridades.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que las cuestiones relativas al encarcelamiento y al proceso contra el autor se han planteado ante varios procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, en particular ante el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. No obstante, el Comité considera que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en determinado país o territorio y a informar públicamente al respecto o respecto a fenómenos de gran magnitud de violación de los derechos humanos en todo el mundo, no constituyen por lo general un procedimiento de examen o solución internacional en el sentido del párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que esa disposición no le impide examinar la presente queja.

9.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. En el presente caso, el Comité toma nota de la denuncia por tortura presentada por el autor el 13 de mayo de 2011 ante el Fiscal General del Tribunal de Apelación de Rabat. Esa denuncia se archivó inicialmente sin más trámite y después se reactivó antes de ser archivada nuevamente, el 18 de abril de 2012, debido a la falta de confirmación de las alegaciones que contenía. El Comité toma nota asimismo de que el autor se queja de haber sido torturado en el marco del proceso tramitado contra él ante el Tribunal de Apelación de Rabat. En consecuencia, el Comité concluye que los recursos internos se han agotado en lo que concierne a la denuncia del autor de haber sido torturado durante su detención policial.

9.3Al haberse cumplido los demás requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinar el fondo de las quejas presentadas en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 15 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

10.2El Comité toma nota de las quejas del autor, según las cuales: fue detenido el 14 de diciembre de 2010 y sometido a sesiones de tortura hasta el 23 de diciembre de 2010 con el fin de obligarlo a confesar; que, tras ese trato, se vio obligado a firmar la presunta confesión, redactada en árabe, idioma que no domina; que durante ese tiempo su familia no fue informada del lugar en que él se encontraba y solo se enteró por la prensa el 27 de diciembre de 2010; que no tuvo acceso a un abogado hasta esta fecha; que, en la audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2010, el juez de instrucción no dejó constancia en acta de sus heridas ni solicitó que se llevara a cabo un peritaje médico; y que el 18 de enero de 2011, durante su segunda comparecencia ante el juez de instrucción, esta vez acompañado por su abogado, el autor se quejó del trato sufrido durante su detención, pero no se dejó constancia de su denuncia y el juez no ordenó un examen médico. Con respecto a estas alegaciones, el Comité toma nota asimismo de las observaciones del Estado parte, según las cuales, durante la audiencia del 18 de enero de 2011, ni el autor ni su abogado denunciaron actos de tortura.

10.3El Comité recuerda su jurisprudencia relativa a determinadas garantías fundamentales que se deben aplicar a todas las personas privadas de libertad con el fin de evitar la tortura. Entre esas garantías figura el derecho de los detenidos a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes, así como el derecho a ponerse en comunicación con sus familiares. El Comité recuerda asimismo sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, en las que observó con preocupación que la Ley Nº 03-03, de 2003, de Lucha contra el Terrorismo no permitía el acceso del detenido a un abogado más que al cabo de seis días, con lo cual aumentaba el riesgo de que se sometiera a tortura a los sospechosos detenidos. El Comité añadió que es precisamente en esos períodos, durante los cuales no pueden comunicarse con sus familiares ni con sus abogados, cuando hay más posibilidades de que los sospechosos sean objeto de torturas. Teniendo en cuenta este contexto de falta de garantías en lo tocante al acceso a la asistencia letrada, especialmente durante la detención policial, la privación de todo contacto con la familia, la falta de información proporcionada a esta con respecto al lugar de detención policial, la privación del acceso a un médico y el hecho de que el autor fuera obligado a firmar declaraciones en un idioma que no domina, y a falta de información facilitada por el Estado parte en la que se cuestionen estas alegaciones, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1, y el artículo 11 de la Convención.

10.4Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité tomó nota de las alegaciones del autor en el sentido de que el juez de instrucción no inició ninguna investigación ni ordenó un examen médico, y que se negó a dejar constancia en acta de las denuncias de tortura formuladas por el autor; que el 11 de febrero de 2011 el autor se dirigió al Ministro de Justicia para solicitar la realización de un peritaje médico por expertos independientes, lo que le fue denegado; que el 13 de mayo de 2011 el autor presentó una denuncia por tortura ante el Fiscal General del Tribunal de Apelación, que archivó la denuncia sin más trámite y posteriormente la reactivó; que el autor tuvo que esperar hasta diciembre de 2011 para ser interrogado por policías en relación con su denuncia y hasta enero de 2012 para ser examinado por un médico forense; que sus peticiones de ser examinado por médicos que pertenecieran a una institución neutral fueron desestimadas; y que su solicitud de tener acceso a las fotos hechas a su llegada a la cárcel también fue denegada. El Comité toma nota asimismo de la opinión de los dos médicos sobre el informe médico elaborado después del examen del autor por un médico forense, en enero de 2012, según la cual aquel informe no se ajusta a las directivas del Protocolo de Estambul.

10.5El Comité observa que, a pesar de la carta que el autor dirigió al Ministro de Justicia en febrero de 2011, no se llevó a cabo ningún examen médico, y que, en el contexto de su denuncia penal, no se llevó a cabo ningún examen hasta enero de 2012, es decir, más de un año después de que acontecieran los hechos denunciados. Además, en el marco de esta denuncia no se llevó a cabo una audiencia para oír al autor hasta diciembre de 2011 y, antes de esa fecha, el autor no fue informado en ningún momento del estado del procedimiento ni tampoco de que este se había reactivado. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre el resultado de la investigación ni sobre los elementos de prueba de que las autoridades disponían, limitándose a afirmar que los elementos reunidos se habían notificado al autor. El Comité toma nota asimismo de que, en el momento de decidir su condena, el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta las denuncias del autor relativas a los actos de tortura e incluso negó que esas denuncias se hubieran presentado durante el procedimiento.

10.6El Comité considera que los elementos destacados en el párrafo anterior muestran una ausencia de actividad de investigación incompatible con la obligación que tiene el Estado, en virtud del artículo 12 de la Convención, de velar por que las autoridades competentes procedan inmediatamente a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al no haber cumplido esta obligación, el Estado parte tampoco ha asumido la responsabilidad que le corresponde según el artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja y a que esa queja sea objeto de una investigación pronta e imparcial por parte de las autoridades competentes.

10.7El autor alega ser víctima de una violación del artículo 15 de la Convención por haber sido condenado sobre la base de un expediente constituido esencialmente por supuestas confesiones obtenidas bajo tortura durante su detención policial, de las que posteriormente el autor se retractó.

10.8El Comité recuerda que, conforme a dicho artículo, el Estado parte debe asegurarse de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento. De la lectura de las sentencias del Tribunal de Apelación se desprende que las confesiones del autor tuvieron un peso decisivo en la sentencia condenatoria. El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre los presuntos actos de tortura de que fue objeto durante su detención; de que el autor fue sometido el 20 de septiembre de 2012 a un reconocimiento por un médico independiente que acompañaba al Relator Especial sobre la cuestión de la tortura durante la visita de este último a Marruecos y que concluyó que la mayoría de las marcas observadas en el cuerpo del autor y los síntomas que presentaba coincidían con sus denuncias; de que, como se ha indicado anteriormente, el Estado parte faltó a su obligación de llevar a cabo sin demora una investigación imparcial de las denuncias de tortura; y de que el Tribunal de Apelación no tuvo debidamente en cuenta las denuncias de tortura a la hora de condenar al autor basándose en sus confesiones, e incluso negó que dichas denuncias hubieran sido formuladas durante el procedimiento. Sobre la base de estos elementos, el Comité considera que el Estado parte ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Convención. En este sentido, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, manifestó su preocupación ante el hecho de que en el sistema de investigación vigente en el Estado parte fuera extremadamente habitual que la confesión constituyera una prueba que permitiera procesar y condenar a una persona, y que la confesión sirviera de base de numerosas condenas penales, incluso en casos de terrorismo, lo que crea condiciones que pueden favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 2, párrafo 1; 11, 12, 13 y 15 de la Convención.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento (CAT/C/3/Rev.6), el Comité insta al Estado parte a que le informe, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de esta decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las constataciones señaladas más arriba. Esas medidas deben incluir la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias del autor. Esa investigación debe incluir la realización de exámenes médicos que se ajusten a las directrices del Protocolo de Estambul.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]