Naciones Unidas

CAT/C/52/D/483/2011−CAT/C/52/D/485/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicaciones Nos 483/2011 y 485/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 52º período de sesiones(28 de abril a 23 de mayo de 2014)

Presentadas por:Los Sres. X y Z, ambos representados por Marjaana Laine, del Refugee Advice Centre

Presuntas víctimas:Los autores de las quejas

Estado parte:Finlandia

Fecha de las quejas:14 de noviembre de 2011 (presentaciones iniciales)

Fecha de la decisión:12 de mayo de 2014

Asunto:Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:-

Cuestiones de fondo:No devolución

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(52º período de sesiones)

respecto de las

Comunicaciones Nos 483/2011 y 485/2011

Presentadas por:Los Sres. X y Z, ambos representados por Marjaana Laine, del Refugee Advice Centre

Presuntas víctimas:Los autores de las quejas

Estado parte:Finlandia

Fecha de las quejas:14 de noviembre de 2011 (presentaciones iniciales)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2014,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos 483/2011 y 485/2011, presentadas al Comité contra la Tortura por los Sres. X y Z en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de las quejas y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de las quejas, de fecha 14 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2011, son los Sres. X y Z, hermanos y ciudadanos iraníes de origen kurdo nacidos en 1983 y 1984, respectivamente. Sus solicitudes de asilo en Finlandia han sido rechazadas y corren el riesgo de ser expulsados a la República Islámica del Irán. Los autores afirman que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración por Finlandia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los autores están representados por la abogada Marjaana Laine.

1.2El 15 de noviembre de 2011 se pidió al Estado parte, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1 (antes artículo 108, párrafo 1), del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5), que no expulsara a los autores mientras el Comité examinaba su queja. El 12 de enero de 2012, el Estado parte informó al Comité de que había tomado las medidas necesarias para atender a su solicitud de adopción de medidas cautelares de protección.

1.3El 12 de mayo de 2014, en aplicación del artículo 111, párrafo 4, de su reglamento actualizado (CAT/C/3/Rev.6), el Comité decidió examinar las dos comunicaciones conjuntamente.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son hermanos y nacionales iraníes de Mahabad, pertenecientes a la minoría kurda. Ambos afirman haber participado en política en la República Islámica del Irán, el Iraq y Finlandia. Proceden de una familia conocida y políticamente activa; su padre y sus tíos han sido miembros del partido Komala y han sido perseguidos por sus opiniones y actividades políticas. Uno de sus tíos ha sido un peshmerga (combatiente kurdo armado) y otro ha sido miembro del Comité Central del partido Komala. Su padre y uno de sus tíos son ahora ciudadanos finlandeses y han recibido sendos permisos de residencia en Finlandia por necesitar protección internacional.

2.2Los autores sostienen que en 1999, cuando eran adolescentes, tuvieron que huir de la República Islámica del Irán con su familia, que solicitó asilo en Turquía. En 2003, su padre viajó a Finlandia, donde se le reconoció la condición de persona protegida. Los autores de las quejas y el resto de su familia fueron devueltos a la República Islámica del Irán en 2004. A su regreso, fueron interrogados por las autoridades iraníes sobre el paradero de su padre y sobre la solicitud de asilo de la familia en Turquía. Fueron encarcelados durante un mes y tuvieron que pagar una multa por haber abandonado ilegalmente la República Islámica del Irán sin autorización previa de las autoridades.

2.3Los autores afirman que, tras su liberación, iniciaron sus actividades políticas en la República Islámica del Irán y se afiliaron también al partido Komala, que era ilegal. Su labor dentro de esa formación política consistía en distribuir folletos y otros documentos del partido.

2.4El 23 de junio de 2007, los autores fueron detenidos por el servicio de inteligencia nacional en la ciudad de Mahabad. Les vendaron los ojos y los trasladaron a un centro de privación de libertad. Allí permanecieron alrededor de dos meses, en los que fueron interrogados en repetidas ocasiones acerca de su padre y de las actividades políticas de su familia. Los autores se vieron obligados a confesar que pertenecían al partido Komala, proporcionar información sobre las actividades del partido y revelar los nombres de otros miembros. Entre un interrogatorio y otro, ambos permanecieron largos períodos en régimen de aislamiento.

Presuntos malos tratos al Sr. X

2.5Durante su detención, el Sr. X fue sometido repetidamente a torturas, malos tratos e insultos. Le quitaron la ropa y le lanzaron agua fría. Además le hicieron quemaduras con un objeto candente hasta el punto de perder la consciencia. También lo colgaron de las manos y las piernas. Lo maltrataron y torturaron, en especial en la parte izquierda del cuerpo, y le dijeron que, como era comunista, tenía que perder el lado izquierdo del cuerpo.

Presuntos malos tratos al Sr. Z

2.6Durante el tiempo que permaneció privado de libertad, el Sr. Z fue golpeado en numerosas ocasiones en la cabeza. También lo amenazaron con violarlo y matarlo. En un momento dado, lo ataron a un palo, le elevaron las piernas por encima del resto del cuerpo y le vertieron agua en la nariz. Sufrió lesiones en los dedos de la mano izquierda, por lo que lo trasladaron a un hospital para operarlo antes de devolverlo al centro de reclusión.

2.7Los dos autores sostienen asimismo que, durante su reclusión, comparecieron tres veces ante un tribunal. Ambos fueron acusados y enjuiciados por su pertenencia al partido Komala y por las actividades llevadas a cabo en el partido, por ser comunistas y opositores al islam y por ser mohareb (enemigos de Dios). Después de su tercera comparecencia judicial, los llevaron a la cárcel de Mahabad, donde permanecieron recluidos aproximadamente una semana. Posteriormente fueron puestos en libertad bajo fianza hasta la siguiente audiencia judicial, pues su tío había pagado una suma equivalente a 45.000 euros. Entonces huyeron al Iraq, donde permanecieron en un campamento peshmerga del partido Komala durante 1 año y 16 días.

2.8Los autores llegaron a Finlandia el 4 de octubre de 2008 y solicitaron asilo al día siguiente. Presentaron al Servicio de Inmigración los originales de sus documentos de identificación con el fin de acreditar su identidad, así como una declaración de la representación del partido Komala en el extranjero para avalar su afirmación de que habían participado en actividades políticas. Los autores también entregaron al Servicio de Inmigración un certificado médico de fecha 8 de diciembre de 2008.

2.9El 5 de mayo de 2010, el Servicio de Inmigración de Finlandia rechazó las solicitudes de asilo de los dos autores aduciendo que su descripción de los hechos no era creíble y que no habían presentado ninguna prueba que respaldara sus afirmaciones. El Servicio de Inmigración señaló que los autores no habían aportado prueba alguna que corroborara la versión ofrecida sobre sus actividades en el partido Komala. El 2 de julio de 2010, ambos autores interpusieron un recurso ante el Tribunal Administrativo de Helsinki.

2.10En julio de 2010, el Sr. X supo por Internet que su amigo y persona de enlace con el partido Komala en la República Islámica del Irán, O. N., había sido ejecutado en el país ese mismo mes. Asustados, los autores decidieron huir de Finlandia, donde sus solicitudes de asilo habían sido rechazadas. Solicitaron asilo en Dinamarca. No obstante, después de ser informados del procedimiento recogido en el Reglamento de Dublín de la Unión Europea, los dos regresaron voluntariamente a Finlandia en noviembre de 2010.

2.11El Sr. X también sostiene que, el 4 de febrero de 2011 y el 19 de octubre de 2011, dos psiquiatras lo examinaron y concluyeron que seguía padeciendo un trastorno de estrés postraumático y que tenía síntomas de depresión profunda. El 31 de octubre de 2011, un fisioterapeuta determinó que el autor sentía dolor en la ingle derecha y el pie izquierdo. Según la declaración del fisioterapeuta, dicho dolor podía ser atribuible a los métodos de tortura descritos por el autor. El Sr. Z presentó una declaración de un médico generalista en la que se indica que, "en general, aunque las lesiones que se observan actualmente son muy leves, […] no hay ninguna razón para dudar de que pudieron haber sido causadas durante el período de encarcelamiento transcurrido entre abril y mayo de 2007, y que el interesado podría haber sido torturado durante ese mismo período".

2.12Ambos autores han mantenido sus actividades políticas en Finlandia. Han asistido con frecuencia a las manifestaciones contra el régimen de la República Islámica del Irán, muchas veces organizadas frente a la Embajada iraní en Helsinki, una de ellas el 20 de junio de 2011. Han portado pancartas y han participado activamente en la organización de manifestaciones y la divulgación de información sobre las actividades del partido Komala. Esas aclaraciones se pusieron a disposición del Tribunal Administrativo de Helsinki cuando se interpuso el recurso.

2.13El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Helsinki celebró una vista oral y examinó el caso de los autores. Su recurso fue desestimado por tres votos contra uno el 23 de junio de 2011. El 8 de julio de 2011, los autores presentaron ante el Tribunal Administrativo Supremo una instancia de admisión a trámite de un recurso, junto con una solicitud de medidas provisionales de protección. El 15 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo Supremo adoptó una decisión específica en la que suspendía la expulsión. No obstante, desestimó la solicitud de admisión a trámite de un recurso en una decisión definitiva de fecha 26 de octubre de 2011. Así pues, los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos disponibles. Entretanto, las órdenes de expulsión se han hecho efectivas y pueden ejecutarse en cualquier momento.

La queja

3.Los autores afirman que su expulsión a la República Islámica del Irán —donde ya han sido torturados y donde, en su opinión, existen motivos fundados para creer que corren peligro de ser torturados de nuevo— constituiría una vulneración por Finlandia de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Consideran que sus reclamaciones son creíbles y sostienen que sus afirmaciones están respaldadas por pruebas documentales, también en lo que respecta a sus actividades políticas en el partido Komala, y por informes recientes sobre la situación actual de los derechos humanos en la República Islámica del Irán.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 15 de mayo de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo del asunto. Recuerda los hechos y aporta extractos de la legislación nacional pertinente. La Ley de Extranjería del Estado parte protege al solicitante de asilo si hay un "riesgo real de sufrir un daño grave". La Ley define como "daño grave" la pena de muerte o la ejecución, la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes; y las amenazas graves y personales como consecuencia de la violencia indiscriminada existente en las situaciones de conflicto armado internacional o interno.

4.2El Estado parte afirma que la protección contra la expulsión del país se concede si las autoridades están "convencidas de la veracidad de la solicitud". Las autoridades toman una decisión al respecto teniendo en cuenta las declaraciones del solicitante y la "información en tiempo real de las circunstancias… obtenida de diversas fuentes".

4.3El Estado parte afirma, tras haber examinado todos los hechos del caso, que el Servicio de Inmigración desestimó la solicitud de asilo de los autores porque determinó que las actividades políticas de los autores solo se habían descrito de manera superficial, sin pruebas que sustanciaran sus afirmaciones. De forma análoga, en lo que respecta a sus declaraciones sobre la tortura, los procedimientos judiciales, la condena y la libertad bajo fianza, los autores no aportaron más pruebas que su propia versión de los hechos.

4.4El Estado parte admite que hay graves problemas en lo que se refiere a la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán. Sostiene que los miembros del partido Komala, que es ilegal en la República Islámica del Irán, pueden ser objeto de medidas estrictas. Sin embargo, señala que los autores no proporcionaron pruebas de su pertenencia al partido Komala. Entregaron el certificado de afiliación del representante del partido en Suecia, pero ese certificado no permite por sí solo extraer conclusiones sobre la posición, las actividades o el nivel de posible peligro para los autores en caso de que las autoridades de República Islámica del Irán tuvieran conocimiento de su pertenencia al partido. Aunque la información facilitada por los autores fuera cierta, no se los puede considerar miembros destacados del partido y no atraerían la atención de las autoridades iraníes en caso de que regresaran a su país de origen.

4.5El Estado parte sostiene además que los informes médicos presentados a las autoridades por los autores solo evidencian lesiones leves y no establecen claramente que se deban a torturas o malos tratos. El Estado parte afirma que, de hecho, los autores viajaron a Finlandia simplemente para reunirse con su familia y no porque les preocupara ser torturados en la República Islámica del Irán.

4.6Asimismo, el Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En relación con la Observación general Nº 1 (1996) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3, el Estado parte agrega que los autores deben demostrar la existencia de un riesgo personal, presente y real de ser sometidos a tortura a su regreso al país de origen. La existencia de ese riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Debe haber otras razones para que el riesgo de tortura pueda considerarse real. Para evaluar la existencia de ese riesgo deben tenerse en cuenta los elementos siguientes: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas al respecto procedentes de fuentes independientes; la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; la existencia de pruebas sobre la credibilidad del autor; y la existencia de contradicciones de hecho en las alegaciones del autor.

4.7El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también se refiere al carácter personal del riesgo necesario para dar lugar a la protección prevista en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte señala que no hay ningún indicio en el presente caso de que los autores sean buscados en la actualidad por las autoridades iraníes.

4.8En cuanto a los informes de los dos psiquiatras y el fisioterapeuta que atendieron al Sr. X, el Estado parte recuerda que sus declaraciones no fueron puestas a disposición del Tribunal Administrativo Supremo. El Sr. X solo entregó al Tribunal un certificado médico, de fecha 8 de diciembre de 2008. A tenor de ese certificado, no se puede determinar con total certeza el origen de las lesiones, y, en cualquier caso, los nuevos informes médicos no añaden ninguna prueba distinta o significativa que justifique una evaluación diferente del caso.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de agosto de 2012, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, los autores señalaron que no había contradicciones entre los informes de los médicos y sus propias declaraciones. Afirman también que ambos hicieron lo posible por aportar y aclarar todas las pruebas necesarias para corroborar su versión de los hechos.

5.2Los autores están de acuerdo en que no se los puede considerar miembros destacados del partido Komala. Sin embargo, se remiten a la nota orientativa operacional sobre la República Islámica del Irán emitida por el Ministerio del Interior del Reino Unido, según la cual "los solicitantes que puedan demostrar ser miembros o simpatizantes de… Komala… y sobre los cuales las autoridades tengan conocimiento de sus actividades al respecto corren un riesgo real de ser perseguidos".

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha admitido que los autores han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podían disponer. Por consiguiente, el Comité entiende que no hay más obstáculos en relación con la admisibilidad, declara la queja admisible y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

7.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de los autores a la República Islámica del Irán constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que los autores estarían personalmente en peligro de ser sometidos a tortura al regresar a la República Islámica del Irán. Al evaluar dicho riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que una persona en particular estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. El objetivo de ese análisis es determinar si la persona correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta.

7.3El Comité observa que el propio Estado parte ha reconocido que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán constituye un motivo de preocupación y que los principales opositores políticos al régimen corren peligro de ser torturados. Recuerda además sus propias conclusiones con respecto a la situación sumamente preocupante de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, en particular para las personas de etnia kurda, desde las elecciones celebradas en el país en junio de 2009. En ese sentido, el Comité toma en consideración el informe de 2014 del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán (A/HRC/25/61), que hace referencia a la persecución, el encarcelamiento y la ejecución de miembros de la minoría kurda "sin respetarse las normas de un juicio imparcial" (párrs. 45, 47, 51, 82 y 83). El Comité toma nota asimismo del informe de 2014 del Secretario General sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán (A/HRC/25/26), en el que se afirma que varios presos kurdos fueron presuntamente ejecutados tras ser condenados a muerte por delitos que incluían el de moharebeh (enemistad con Dios) y por sus supuestos vínculos con partidos políticos, entre ellos el partido Komala (párr. 9).

7.4El Comité recuerda también su Observación general Nº 1, en que se afirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable" (párr. 6), el Comité señala que la carga de la prueba incumbe generalmente al autor de la queja, que debe presentar un caso defendible que apunte a que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, según se indica en su Observación general Nº 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos y que en cambio está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos basándose en todas las circunstancias de cada caso (párr. 9).

7.5El Comité toma nota de las conclusiones de los dos exámenes psiquiátricos, así como la declaración del fisioterapeuta, en relación con el Sr. X, el cual, según los informes médicos, sufre un trastorno de estrés postraumático. El segundo autor, Sr. Z, presentó el certificado médico de un generalista que concluía que "aunque las lesiones que se observan actualmente son muy leves, […] no hay ninguna razón para dudar de que pudieron haber sido causadas durante el período de encarcelamiento transcurrido entre abril y mayo de 2007" en la manera descrita por el Sr. Z. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, las lesiones señaladas en los informes médicos no revisten importancia y los informes médicos en cuestión no permiten establecer con total certeza que esas lesiones se debieran a torturas o malos tratos. Ahora bien, el Comité observa que en el certificado médico proporcionado por el Sr. X se afirma que los síntomas del autor son "compatibles con los síntomas" de una persona que ha sido víctima de tortura. También considera que el Estado parte, dada la falta de certeza, podría haber ordenado un nuevo examen médico del autor con el fin de llegar a una conclusión plenamente informada sobre el asunto.

7.6El Comité observa que ambos autores proporcionaron certificados de pertenencia al partido Komala emitidos por la oficina del partido en Suecia. Asimismo, observa que el Estado parte no rebate el hecho de que los autores provengan de una familia conocida y políticamente activa, ya que su padre y sus tíos también han participado en las actividades del partido Komala y han sido perseguidos por las autoridades iraníes por sus opiniones políticas. El Comité observa que, debido a las actividades políticas de los autores, sus conexiones familiares con activistas de la oposición y su encarcelamiento previo, y pese al tiempo transcurrido desde que salieron de su país de origen, es muy probable que atraigan la atención de las autoridades a su regreso a la República Islámica del Irán, lo que aumentaría notablemente el peligro de ser detenidos, torturados y condenados a muerte.

7.7Por consiguiente, y a la luz de la situación general de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, que afecta en particular a los miembros de la oposición, y en vista de las actividades políticas de ambos autores, tanto en la República Islámica del Irán como en el extranjero, su encarcelamiento previo y la descripción detallada de las torturas y malos tratos sufridos allí, respaldados por elementos de prueba que corroboran la versión de los autores, como los informes médicos, el Comité considera que la documentación de que dispone es suficiente para concluir que existen motivos fundados para creer que los autores correrían el riesgo de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a la República Islámica del Irán.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura por funcionarios públicos si fueran devueltos a la República Islámica del Irán. El Comité concluye, por lo tanto, que la expulsión de los autores a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité opina que el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza a los autores a la República Islámica del Irán o a cualquier otro país en que corran un riesgo real de ser expulsados o devueltos a la República Islámica del Irán. Con arreglo al artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a la presente decisión.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]