Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1369/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

19 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1369/2005

Presentada por:Felix Kulov (representado por la abogada Lyubov Ivanova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:11 de noviembre de 2004 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 24 de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de julio de 2010

Asunto:Condena de un dirigente de la oposición tras un juicio sin las debidas garantías procesales, detención ilegal

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial, derecho al acceso inmediato a un abogado, medida restrictiva ilegal, presunción de inocencia, derecho a interrogar a los testigos, libertad de expresión

Artículos del Pacto:2; 7 y 9, párrafos 1, 3 y 4; 14, párrafos 1, 2, 3 a), b), c), d), e) y 5; 15; 19 y 25 a)

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 26 de julio de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1369/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1369/2005 **

Presentada por:Felix Kulov (representado por la abogada Lyubov Ivanova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Kirguistán

Fecha de la comunicación:11 de noviembre de 2004 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1369/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Felix Kulov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Felix Kulov, ciudadano kirguís nacido en 1948, que en el momento de la presentación estaba cumpliendo una pena de prisión en Kirguistán. El autor alega que es víctima de la violación por parte de Kirguistán de sus derechos en virtud de los artículos 2; 7; 9, párrafos 1, 3, y 4; 14, párrafos 1, 2, 3 a), b), c), d) y e) y 5; 15; 19; y 25 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. Está representado por la abogada Sra. Lyubov Ivanova.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor declara que es miembro y uno de los dirigentes de la oposición política en Kirguistán. Desde 1990 ha ocupado los cargos de Ministro del Interior, Vicepresidente, Ministro de Seguridad Nacional, Gobernador de la región de Chuysk y Alcalde de la capital, Bishkek. En marzo de 1999 dimitió del cargo de Alcalde de Bishkek y fundó el partido político "Ar-Namis" (Partido de la Dignidad). Esta formación criticó abiertamente la política presidencial y propuso distintas medidas para reformar el país. A consecuencia de ello, el autor ha sido objeto de persecución.

2.2En febrero de 2000, la población del distrito electoral de Kara-Buurinsk lo presentó como candidato a las elecciones parlamentarias. El autor afirma que resultó elegido en la primera vuelta de las elecciones, pero que debido al fraude electoral fue derrotado por un candidato progubernamental. El 12 de marzo de 2000, el autor anunció su decisión de presentarse como candidato a las elecciones presidenciales de octubre de 2000. El 22 de marzo de 2000 fue detenido por los servicios de seguridad. Presuntamente, la detención provocó manifestaciones de protesta en la región de Kara-Buure y en Bishkek. La noche del 4 de abril de 2000, unos 500 agentes de policía dispersaron por la fuerza a las personas que hacían la "huelga de hambre" y detuvieron a nueve personas, a las que se les impusieron multas administrativas.

2.3El autor fue supuestamente detenido por el Jefe del Segundo Departamento de Investigación del entonces denominado Ministerio de Seguridad Nacional (en la actualidad, Servicio de Seguridad Nacional, SSN) y acusado de conducta indebida en el ejercicio de los cargos públicos que ocupó en 1997 y 1998. Se le sometió a la prisión preventiva con autorización del Fiscal General Adjunto. No compareció ante el fiscal cuando este aprobó la detención preventiva, ni tampoco ante un juez u otro funcionario con competencia para ejercer funciones judiciales.

2.4El autor apeló contra la decisión de prisión preventiva ante el Ministerio de Seguridad Nacional y la Fiscalía General, pero sus recursos fueron desestimados. Apeló luego al Tribunal del Distrito de Pervomaisk de Bishkek. El 30 de marzo de 2000, el Tribunal examinó supuestamente la apelación en ausencia del autor y de su abogado, y confirmó la decisión de mantenerle detenido. El autor interpuso un recurso de revisión (nadzor) de su detención ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 5 de abril de 2000. Además, sus abogados solicitaron repetidas veces su liberación al Tribunal Militar de Bishkek, siempre en vano.

2.5El 7 de agosto de 2000, el Tribunal Militar de Bishkek absolvió al autor. El 11 de septiembre de 2000, el Tribunal Militar de Kirguistán anuló este dictamen y resolvió que se volviera a examinar el caso. El 16 de septiembre de 2000, el abogado del autor interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de revisión del fallo del Tribunal Militar de Kirguistán. El 20 de septiembre de 2000, un tribunal colegiado de tres magistrados del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión.

2.6El 22 de enero de 2001, en sesión a puerta cerrada, el Tribunal Militar de Bishkek declaró culpable al autor de conducta indebida en el ejercicio de un cargo público y dictó una sentencia de siete años de prisión en una colonia de régimen estricto con confiscación de bienes. El autor fue desposeído también de su grado militar de general de división. No se presentaron pruebas nuevas en el segundo juicio, cuya sentencia se basó en exactamente los mismos hechos y pruebas que el anterior fallo de absolución.

2.7El autor y sus abogados apelaron contra esta resolución ante el Tribunal Militar de Kirguistán. Los recursos fueron rechazados por el Tribunal el 9 de marzo de 2001. El 19 de julio de 2001, el Tribunal Supremo desestimó las alegaciones formuladas por el autor y sus abogados en el recurso de revisión. El autor recurrió entonces al Tribunal Constitucional con una solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los fallos del Supremo en sus causas. El 11 de junio de 2002, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de revisión constitucional.

2.8Según el autor, en todas las apelaciones mencionadas denunció la violación de su derecho a un juicio imparcial y público por un tribunal competente, independiente e imparcial y también de su derecho a la presunción de inocencia y sus derechos como acusado, incluido el derecho a convocar a testigos de descargo. También alegó que estaba siendo objeto de discriminación por motivos políticos.

2.9El 26 de julio de 2001, después de que el Tribunal Supremo examinara su apelación el 19 de julio de 2001, el autor fue de nuevo acusado de conducta indebida en el ejercicio de un cargo público durante el período 1993-1999. A pesar de que ya se encontraba detenido, se emitió una nueva orden de prisión preventiva contra él el 26 de julio de 2001, con autorización del Fiscal General Adjunto. Una vez más, el autor no compareció ante el fiscal, el juez ni ninguna persona con competencia para ejercer funciones judiciales. El autor decidió no apelar contra este dictamen de prisión preventiva dada la ineficacia de todas las vías judiciales.

2.10El 8 de mayo de 2002, el Tribunal de Distrito de Pervomaisk (Bishkek) declaró al autor culpable de conducta indebida en el ejercicio de un cargo público y lo condenó a diez años de prisión (teniendo en cuenta la pena impuesta en el juicio anterior y aún no cumplida en su totalidad), con confiscación de bienes e inhabilitación para ocupar cargos en la administración estatal o local durante los tres años siguientes al cumplimiento de la condena.

2.11El autor presentó ante el Tribunal del Distrito de Bishkek un recurso contra este fallo, que fue desestimado el 11 de octubre de 2002. A continuación, el autor apeló al Tribunal Supremo. El 15 de agosto de 2003, el Tribunal rechazó su recurso de revisión judicial.

2.12En los recursos interpuestos ante el Tribunal Municipal de Bishkek y el Tribunal Supremo, el autor alegó que se habían violado sus derechos a un juicio imparcial y público por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como su derecho a la presunción de inocencia y sus derechos en calidad de acusado.

2.13Por último, el 6 de febrero de 2001 se abrió un tercer procedimiento penal contra su persona por conducta indebida en el ejercicio de un cargo público en 1994 y 1995.

2.14El 6 de febrero de 2001, mientras se encontraba detenido, se formularon nuevas acusaciones contra él y, una vez más, a pesar de que ya estaba encarcelado, se dictó una orden de detención que seguía en vigor cuando presentó esta comunicación. Entre 2001 y 2003 su detención fue prolongada constantemente por el Departamento de Investigación del Servicio de Seguridad Nacional, con aprobación de la Fiscalía General. El autor apeló repetidamente a la Fiscalía General contra las decisiones de prolongar su prisión preventiva, que según él constituían una violación del artículo 9 del Pacto, pero todas sus apelaciones fueron desestimadas. Apelar a los tribunales no era necesario a causa de su ineficacia.

La denuncia

3.1El autor alega que es víctima de una violación del artículo 7 del Pacto, porque permaneció detenido en los edificios del Servicio de Seguridad Nacional desde el 22 de marzo hasta el 7 de agosto de 2000 y de nuevo desde el 22 de enero de 2001 hasta abril de 2003 (cuando fue trasladado a una colonia penitenciaria). Durante su detención no se le permitió mantener correspondencia ni comunicación alguna, es decir que se le impidió todo contacto con el mundo exterior y que, por lo tanto, permaneció prácticamente en régimen de incomunicación. Su esposa y sus familiares intentaron visitarlo varias veces, pero se les denegó sistemáticamente el acceso. El autor cita el párrafo 20 de la resolución 1997/38, de la Comisión de Derechos Humanos, en la que la Comisión declaró que la detención prolongada en régimen de incomunicación podía ser propicia a la comisión de actos de tortura y podía en sí misma constituir un trato cruel, inhumano o degradante. El autor cita también a la jurisprudencia del Comité en la comunicación Nº 458/1991, Mukong c. el Camerún, respecto de la detención en régimen de incomunicación.

3.2Se alega una violación del párrafo 1 del artículo 9 puesto que el autor fue detenido el 22 de marzo de 2000, cuando se encontraba en tratamiento en un hospital, porque se sospechaba que pudiera obstaculizar la investigación o escapar. El autor afirma que la decisión de detenerlo fue ilícita, ya que los investigadores carecían totalmente de pruebas de su intención de huir o de obstaculizar la investigación. Afirma que su detención preventiva en 2000 y en 2001-2002 fue una medida injustificada e innecesaria en su caso.

3.3El autor afirma que también se violaron sus derechos protegidos en el párrafo 3 del artículo 9, leído conjuntamente con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, porque la decisión de los investigadores de aplicarle la detención preventiva fue confirmada por un fiscal —es decir, un representante del poder ejecutivo— el 22 de marzo de 2000 en su ausencia, y porque no compareció ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El 30 de marzo de 2000, el Tribunal del Distrito desestimó la apelación contra la decisión del fiscal, también en ausencia del autor. Además, el Tribunal Supremo se negó a examinar sus reclamaciones acerca de su detención alegando que la investigación penal no había finalizado todavía.

3.4El autor aduce que también se violó el párrafo 1 del artículo 9 porque fue condenado a diez años de prisión debido a un cálculo erróneo de su condena por los tribunales. Según el autor, los tribunales sumaron erróneamente las condenas y no tuvieron en cuenta el tiempo que había pasado ya en detención preventiva. Debido a ello, su puesta en libertad anticipada solo sería posible con posterioridad al 12 de noviembre de 2005, es decir, después de la fecha de las elecciones presidenciales.

3.5Se afirma que, en violación del párrafo 4 del artículo 9, el autor fue recluido en un centro de detención e investigación a partir del 6 de febrero de 2001, debido a la apertura de una tercera causa en su contra. Los investigadores prolongaron en varias ocasiones su detención entre 2001 y 2003, con autorización del fiscal, pero en ausencia de todo control judicial.

3.6El autor afirma también que es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14, ya que su caso fue examinado por un tribunal militar en sesión a puerta cerrada, lo que vulnera las disposiciones del Pacto y la legislación nacional aplicable. No se permitió el acceso a la sala donde tuvo lugar la vista a observadores internacionales, periodistas ni miembros del partido político del acusado. Según el tribunal, ello se debía a la falta de espacio. Sin embargo, el autor declara que las vistas tuvieron lugar en un salón de actos militar en el que cabían centenares de personas. Según el autor, los investigadores declararon secreto su caso sin aportar justificación alguna. Añade que los jueces eran parciales y que el juez emitió una sentencia de 63 páginas en apenas 3 horas. Se hizo caso omiso de sus solicitudes de peritaje e investigación adicional y de recusación de los jueces. Su caso fue examinado por un tribunal militar, aunque los delitos en cuestión eran la conducta indebida en el ejercicio de un cargo público. El autor añade que los tribunales militares no cumplen los requisitos de independencia.

3.7Según el autor, se violó su derecho a la presunción de inocencia (art. 14, párr. 2), puesto que inmediatamente después de su dimisión como alcalde de Bishkek, las autoridades comenzaron a perseguirlo y presentarlo como un delincuente en medios de comunicación de alcance nacional. Presuntamente, la administración presidencial produjo y financió el documental "Corrupción", en el que el Presidente Adjunto del SSN explicó los cargos que se imputaban al autor y mostró pruebas supuestamente incriminatorias antes del término de la investigación. El documental se transmitió varias veces en la televisión nacional y en el canal ruso NTV. Se dio acceso al expediente del caso penal a un grupo de periodistas rusos que, presuntamente, utilizaron después la información para preparar artículos críticos con el autor.

3.8Alega también el autor que se violó el párrafo 3 b) del artículo 14 porque se dio a sus abogados un tiempo limitado para estudiar las pruebas en su contra. Los abogados solicitaron más tiempo para preparar la defensa, pero sus peticiones fueron presuntamente ignoradas por la fiscalía y los tribunales. No se permitió a los abogados hacer copias ni obtener extractos del expediente del caso y solo tuvieron acceso a la documentación en el SSN y en el juzgado. Mientras permaneció recluido, el autor no pudo conversar con su abogado en privado, sino únicamente a través de un interfono. Las instalaciones en las que tuvieron lugar sus conversaciones con el abogado estaban provistas de dispositivos de escucha y hacía frío en invierno.

3.9El autor afirma que se violó el párrafo 3 c) del artículo 14, ya que fue juzgado dos veces por conducta indebida en el ejercicio de un cargo público y, en el momento de presentar esta comunicación, estaba en curso una tercera acción penal por idénticos motivos. A pesar de que sus abogados solicitaron en diversas ocasiones que se fusionaran los tres casos y se examinaran juntos, los tribunales se negaron a hacerlo con el fin de presentarlo como un reincidente peligroso. De esta forma, también se vulneró el derecho del autor a un juicio sin dilaciones.

3.10El autor declara que, durante las investigaciones y en la vista judicial, solicitó que lo representara un abogado originario de Rusia, pero su petición fue rechazada porque se trataba de un ciudadano extranjero, a pesar de que las disposiciones de la Ley de la abogacía y el acuerdo entre la Federación de Rusia y Kirguistán lo autorizaban. Para participar en el caso del autor y estudiar el expediente, los abogados tuvieron que pedir permiso al Ministerio de Seguridad Nacional, presentar sus currículos completos y rellenar un formulario especial. Durante el proceso se abrió una acción penal contra uno de sus abogados por divulgación de secretos de Estado, según se dice para menoscabar la defensa del autor. Este declara también que el abogado, que participó en los procedimientos desde el principio, estaba enfermo cuando se iba a celebrar el juicio oral en el Tribunal Municipal de Bishkek y solicitó que se pospusiera la vista. El tribunal desestimó sin embargo la petición alegando que el autor disponía de otro abogado, pero este segundo letrado no estaba bien familiarizado con el caso. A juicio del autor, ello constituye una violación del artículo 14, en particular del párrafo 3 d) del artículo 14 del Pacto.

3.11El autor sostiene que, en violación del párrafo 3 e) del artículo 14, no se le permitió interrogar ante el tribunal a los testigos de cargo porque los tribunales se negaron a convocar a estos testigos sin justificar la negativa. Asegura que no se le permitió realizar una copia de las actas judiciales que podían dar fe de las solicitudes que presentó.

3.12El examen del caso del autor por el procedimiento de recurso de revisión (nadzor) interpuesto ante el Tribunal Supremo tuvo lugar en su ausencia y la de sus abogados, aunque con participación de un fiscal. El autor alega que, con arreglo al artículo 88 de la Constitución y el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, tenía derecho a participar en la vista oral. Sus apelaciones en este sentido fueron ignoradas, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

3.13Según el autor, se violó el artículo 15 porque fue declarado injustificadamente culpable de "abuso de poder" durante su jefatura de una unidad militar, delito del que no había sido acusado durante la investigación. Si bien se lo acusó de la infracción del artículo 177, parte 2, del Código Penal, en el juicio del 22 de enero de 2001 fue declarado culpable en aplicación del artículo 266, parte 1, del Código Penal. Esta recalificación del hecho delictivo era ilegal con arreglo al artículo 264 del Código de Procedimiento Penal. El autor añade que, en el momento del juicio, los hechos ya no eran constitutivos de delito conforme al artículo 266, parte 1, por lo que se violó el artículo 15 del Pacto. Añade que uno de los delitos que se le imputaron con arreglo al artículo 169 del Código Penal no comprende un elemento del delito que existía en la edición anterior del Código Penal de 1960. Por lo tanto, el autor sostiene que fue condenado por un delito que no existía en el Código Penal vigente en el momento del fallo condenatorio.

3.14Por último, el autor alega una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 19 y del artículo 25 a) porque fue detenido, acusado y condenado por motivos exclusivamente políticos, por sus críticas contra el régimen y para impedir su participación en las elecciones presidenciales. Añade que ello ha sido confirmado por la Liga Internacional de los Derechos Humanos y otras organizaciones. El autor ha sido candidato al Premio Sakharov de "libertad de pensamiento" por su condición de prisionero de conciencia.

Observaciones del Estado parte

4.1El 20 de junio de 2005, el Estado parte señaló que el dictamen del Tribunal Supremo de 6 de abril de ese mismo año confirmaba el fallo absolutorio emitido por el Tribunal Militar de Bishkek el 7 de agosto de 2000. Quedaron asimismo anulados los fallos pronunciados por el Tribunal Militar el 11 de septiembre de 2000, el Tribunal Militar de Bishkek el 22 de enero de 2001, los Comités Judiciales del Tribunal Militar el 9 de marzo de 2001 y el Tribunal Supremo el 19 de julio de 2001.

4.2Además, en su fallo de 11 de abril de 2005, el Tribunal Supremo revocó la sentencia pronunciada por el Tribunal de Distrito de Pervomaisk el 8 de mayo de 2002, así como el fallo del Tribunal Municipal de Bishkek de 11 de octubre de 2002 y el fallo del Tribunal Supremo de 15 de agosto de 2003, por carecer los actos del autor de características penales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 6 de agosto de 2005, el autor admitió que había quedado absuelto en virtud de los fallos dictados por el Tribunal Supremo los días 6 y 11 de abril de ese mismo año. No obstante, sostiene que dichos fallos no afectan a la vulneración de los derechos que le asisten con arreglo al Pacto. El Tribunal Supremo no examinó en cuanto al fondo la cuestión de la conculcación de sus derechos, ni los fallos del sistema jurídico de Kirguistán, y tampoco tomó las medidas necesarias para ofrecerle medios de protección efectivos.

Otras observaciones del Estado parte

6.1El 23 de marzo de 2010, el Estado parte reiteró su afirmación anterior de que el autor había sido absuelto y había quedado sin efecto su condena, así como todos los fallos posteriores que la confirmaban.

6.2El Estado parte añade que, según lo dispuesto en los artículos 316, parte 2, y 225, parte 2, del Código de Procedimiento Penal, la absolución o la revocación de una condena por carecer el objeto del proceso de características penales supone que el condenado es inocente y merece plena rehabilitación e indemnización. De conformidad con el artículo 422 del mismo Código, la demanda de indemnización por daños y perjuicios morales se puede tramitar por vía civil.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En ausencia de información sobre las razones a que obedeció su absolución, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el autor no había agotado los recursos internos. Además, observa que el Estado parte no ha formulado objeciones a este respecto.

7.4El Comité toma nota de que, según el autor, se había producido una infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 19 y del artículo 25 a), ya que su detención, acusación y condena habían tenido exclusivamente motivos políticos, pues se debían a sus críticas al régimen en el poder y tenían por objeto impedir que se presentara a las elecciones presidenciales. El Comité estima que los detalles aportados por el autor no bastan para confirmar sus alegaciones, por lo que considera que no están suficientemente fundadas a efectos de admisibilidad en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de que, según el autor, se había infringido el artículo 15 cuando se le declaró culpable de un delito que no se le había imputado durante la instrucción. La calificación jurídica de sus actos, que se había hecho conforme al artículo 177, parte 2 (abuso de poder), del Código Penal, había pasado a hacerse con arreglo al artículo 266, parte 1 (abuso de poder por un militar), lo que a juicio del autor estaba en contradicción con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal. El autor afirmó igualmente que, cuando se dictó su condena, los actos a que se refería el artículo 266, parte 1, habían dejado de constituir delito. Añade que además se habían presentado cargos contra él conforme al artículo 169 del Código Penal, el cual no prevé el elemento delictivo contemplado en el artículo 87 del Código Penal de 1960. Así pues, el autor sostiene que lo condenaron por un delito que no existía en el Código Penal vigente cuando se pronunció la sentencia condenatoria. El Comité señala no obstante que el autor no aporta suficientes detalles sobre la pertinencia del artículo 87 del antiguo Código Penal en su caso y que tampoco ha demostrado que se le hubiera aplicado ilícitamente el artículo 266, parte 1, del antiguo Código Penal. A falta de otra información, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 15 no están suficientemente fundadas a

efectos de admisibilidad con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6En cuanto a la presunta infracción del párrafo 3 a) del artículo 14, el Comité estima que el autor no explica los motivos por los que considera que se había infringido dicho artículo. Por lo tanto, el Comité declara dicha alegación inadmisible por falta de fundamento con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7Respecto de las afirmaciones relativas a los artículos 2 y 7, el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 2, y el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d), e) y 5, del Pacto, el Comité considera que están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y, por consiguiente, las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información suministrada por las partes, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, mientras estuvo detenido en las instalaciones del Servicio de Seguridad Nacional del 22 de marzo al 7 de agosto de 2000 y nuevamente del 22 de enero de 2001 a abril de 2003, fue víctima de una violación del artículo 7 del Pacto, ya que no le permitieron mantener correspondencia, comunicación ni contacto alguno con el mundo exterior. El Estado parte no ha hecho ninguna observación al respecto. El Comité recuerda que en su Observación general Nº XX (44) relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, recomienda la adopción por los Estados partes de disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación y señala que el aislamiento total de un detenido o un preso puede equivaler a un acto prohibido por el artículo 7. En vista de lo que antecede, el Comité estima que el autor ha sido objeto de un trato cruel, inhumano y degradante, lo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del autor al amparo del párrafo 1 del artículo 9 de que la decisión de detenerlo fue ilícita, ya que los investigadores carecían de pruebas de que tuviera intención de huir o dificultar las pesquisas. El autor añade que, cuando calcularon la pena, los tribunales sumaron erróneamente las condenas y no tuvieron en cuenta el tiempo que el autor había pasado en detención preventiva. El Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual la reclusión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no sólo lícita sino además razonable en toda circunstancia. La prisión preventiva debe además ser necesaria en toda circunstancia, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia. El Estado parte no ha demostrado que estos factores se dieran en el presente caso. A falta de otra información, el Comité llega a la conclusión de que se ha producido una infracción del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

8.4El autor aduce que se había incumplido el párrafo 3 del artículo 9 leído conjuntamente con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, porque impuso la detención preventiva un fiscal, es decir, un representante del poder ejecutivo con arreglo a la legislación nacional, sin que el autor estuviera presente y porque no compareció ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información que demuestre que el fiscal tenía la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para ser considerado un "funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

8.5El autor también afirma que se había infringido el párrafo 4 del artículo 9, ya que, según dice, estuvo detenido en un centro de detención e investigación a partir del 6 de febrero de 2001, porque se había iniciado una tercera causa contra él. Según afirma, los investigadores prolongaron su privación de libertad en varias ocasiones entre 2001 y 2003 con autorización del fiscal, pero sin que mediara ningún tipo de control judicial. Al parecer, el autor interpuso recursos ante la Fiscalía General, que fueron desestimados. En su opinión, no había motivos para recurrir ante los tribunales, debido a la ineficacia de estos. El Estado parte no formula ninguna observación al respecto. A falta de otra información, el Comité llega a la conclusión de que se ha producido una infracción del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

8.6El autor también estima que ha sido víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14, ya que conoció de su caso un tribunal militar a puerta cerrada; en la instrucción se dio a su expediente la clasificación de secreto sin justificación y el fallo de 63 páginas fue preparado en tres horas, lo que pone en duda la parcialidad de los jueces. El autor añade que los tribunales militares no cumplen los requisitos de independencia. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el tribunal debe prever medios adecuados para que asistan los miembros interesados del público, dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta, por ejemplo, el posible interés público en el caso, la duración de la vista oral y el momento en que se haya pedido oficialmente la publicidad. El Estado parte no hace ninguna observación al respecto. Dadas las circunstancias, el Comité considera que en el juicio del autor no se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 14.

8.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las autoridades violaron su derecho a la presunción de inocencia dado que, según afirma, se sirvieron de los medios de comunicación nacionales para presentarlo como un criminal, concedieron a sus abogados poco tiempo para estudiar las pruebas y añadieron "trabas" al examen de otras pruebas presentadas por la acusación y, aunque ya lo habían juzgado dos veces por conducta indebida en el ejercicio de un cargo público, todavía tenía pendiente un tercer proceso penal por los mismos motivos en el momento de presentar la comunicación. Además, se había hecho caso omiso de su petición de ser representado por un abogado ruso, aunque la legislación lo permitía, el Ministerio de la Seguridad Nacional había obstaculizado la participación de los abogados en la causa del autor, y, por último, que el autor no pudo interrogar a los testigos de cargo, ya que los tribunales se negaron a citarlos, sin justificar su actitud. El Comité observa que el Estado parte no hace ninguna observación al respecto. El Comité estima que, puesto que el Estado parte no ha facilitado información alguna, se deben tomar debidamente en consideración las reclamaciones del autor y concluye que se ha producido una infracción del artículo 14, párrafos 2 y 3 b), c), d) y e), del Pacto.

8.8En cuanto a las alegaciones del autor de que el Tribunal Supremo había estudiado su caso conforme al proceso de supervisión (nadzor) estando presente el fiscal, pero en ausencia suya y de su abogada, el Comité señala que, si bien es cierto que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal del Estado parte es el propio tribunal el que decide la participación del imputado en la vista del proceso de supervisión, el Estado parte no explica los motivos por los cuales no autorizó al autor y a sus abogados a participar en las actuaciones ante el Tribunal Supremo. A falta de otra información, el Comité estima que se ha producido una infracción del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los artículos 7, 9, párrafos 1, 3 y 4, y 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d), e) y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada y de entablar una acción penal para determinar la responsabilidad por los malos tratos infligidos al autor, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7 del Pacto. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se reproduzcan infracciones de ese tipo en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de este, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se solicita asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]