Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1559/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

20 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

99º período de sesiones

12 a 30 de julio de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1559/2007

Presentada por:Evangeline Hernandez (representada porla Sra. Marie Hilao-Enriquez, Alianza parala Promoción de los Derechos del Pueblo –Karapatan)

Presunta víctima:Benjaline Hernandez

Estado parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:9 de marzo de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de mayo de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

del dictamen:26 de julio de 2010

Asunto :Ejecución arbitraria de una defensora de los derechos humanos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida deber de investigar

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos, procedimiento de investigación internacional, abuso del derecho a presentar comunicaciones, falta de fundamento

Artículos del Pacto:2, párrafos 1 y 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 17 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3

El 26 de julio de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1559/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1559/2007 **

Presentada por:Evangeline Hernandez (representada porla Sra. Marie Hilao-Enriquez, Alianza parala Promoción de los Derechos del Pueblo –Karapatan)

Presunta víctima:Benjaline Hernandez

Estado parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:9 de marzo de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1559/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de la Sra. Benjaline Hernandez con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Evangeline Hernandez, que la presenta en nombre de su hija, la Sra. Benjaline Hernandez, fallecida el 22 de abril de 2003. La autora afirma que su hija fue víctima de la violación por Filipinas de los derechos consagrados en los párrafos 1 y 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, el artículo 17 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por la Sra. Marie Hilao‑Enriquez, perteneciente a la Alianza para la Promoción de los Derechos del Pueblo – Karapatan.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La Sra. Benjaline Hernandez era Secretaria General Adjunta de Karapatan – Región Sur de Mindanao, grupo de defensa de los derechos humanos, y también Vicepresidenta del College Editor's Guild of the Philippines (CEGP), una alianza de publicaciones escolares. Cuando tuvo lugar el incidente, la Sra. Hernandez estaba realizando una investigación sobre los efectos del proceso de paz en la comunidad local de Arakan, una provincia de Mindanao. El 5 de abril de 2002, la Sra. Hernandez y tres habitantes de la zona se disponían a almorzar cuando la cabaña donde se encontraban fue ametrallada por seis miembros paramilitares de la Unidad Geográfica de Fuerzas Ciudadanas Armadas (CAFGU), al mando del Sargento T. del 7º Batallón (Aerotransportado). La autora indicó los nombres de cuatro miembros de la milicia. Los asaltantes mataron a todos los colaboradores de Karapatan a pesar de que pedían clemencia. La autopsia reveló, entre otras cosas, que la Sra. Hernandez había recibido dos disparos a corta distancia mientras estaba tumbada boca arriba. Hubo un testigo ocular de los hechos.

2.2Los representantes de la autora presentaron una denuncia contra las fuerzas de seguridad por haber infringido el Acuerdo Integral sobre el Respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (CARHRIHL). Dicho acuerdo, que entró en vigor el 7 de agosto de 1998, fue firmado por el Gobierno de Filipinas y el Frente Democrático Nacional de Filipinas como parte de las negociaciones de paz. Este caso todavía no ha sido examinado por el Comité Conjunto de Vigilancia, creado en virtud del CARHRIHL. Las conversaciones de paz están suspendidas desde agosto de 2004.

2.3La autora reconoce que no se han agotado los recursos internos. Afirma que, "después de mucho tiempo" el Departamento de Justicia presentó ante el Tribunal Regional de Primera Instancia de la Ciudad de Kidapawan, en Cotabato del Sur, los "resultados de una investigación penal" por asesinato referida al Sargento T. y a otros tres integrantes de la CAFGU. Según la autora, un oficial subalterno del ejército que era el principal sospechoso no fue incluido en las acusaciones. A pesar de que generalmente no se concede la libertad bajo fianza en los casos de asesinato, sí se hizo en esta ocasión. Se desobedecieron o desoyeron las citaciones judiciales a militares que debían ser interrogados como testigos de cargo. La autora afirma que, aunque la causa está abierta, la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente y estos resultarán ineficaces. Señala que en el Estado parte siguen produciéndose asesinatos por motivos políticos y que, entre 2001 y 2005, 23 defensores de los derechos humanos que trabajaban para Karapatan murieron a manos de las fuerzas de seguridad del Estado o de otros agentes que actuaban bajo su control, por incitación suya o con su aquiescencia o tolerancia. La autora afirma también que, cuando se presentó la comunicación, otros 33 defensores de los derechos humanos habían sido ejecutados de manera similar. La autora se remite a los informes de este Comité, de Amnistía Internacional y de la Comisión Asiática de Derechos Humanos para demostrar que persiste la impunidad en el Estado parte.

La denuncia

3.La autora denuncia que el Estado parte ha violado los artículos 2, párrafos 1 y 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 17 y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2007 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte afirma que la autora no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, por lo que la comunicación es inadmisible. Las denuncias por asesinato presentadas ante la Comisión Filipina de Derechos Humanos y las acciones penales de que conoce el Tribunal Regional de Primera Instancia de la Ciudad de Kidapawan, Cotabato del Sur siguen su curso y el Estado parte niega que su sustanciación se haya prolongado injustificadamente. El Sargento T. y "sus hombres" están siendo juzgados por asesinato en el Tribunal Regional de Primera Instancia y el juicio se encuentra en la fase de presentación de las pruebas de la acusación. El Estado parte se remite a la jurisprudencia nacional para señalar que el derecho a un juicio sin demoras solo se considera vulnerado cuando la demora es "vejatoria, arbitraria o excesiva". El Estado parte aduce que aún no se han agotado los recursos internos y que, si la autora cree que el magistrado del Tribunal Supremo no procedió con la diligencia debida, puede solicitar del Tribunal Supremo que dicte un mandamiento o una decisión administrativa contra él por demora en las actuaciones. Asimismo, la autora puede presentar una denuncia administrativa ante la Oficina del Defensor del Pueblo contra los oficiales del ejército implicados, que puede dar lugar a su remoción del cargo o a su suspensión inmediata mientras duren las diligencias.

4.2A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que la autora ha optado por no ejercitar los recursos internos por impaciencia. Por lo tanto, y aunque admite que "el sistema judicial de Filipinas puede no ser ideal", el Estado parte afirma que la autora ha llegado prematuramente a la conclusión de que los recursos internos son ineficaces.

4.3En cuanto a la denuncia de incumplimiento del CARHRIHL, el Estado parte afirma que, hasta que las fuerzas de seguridad del Gobierno y el Frente Democrático Nacional no concluyan las directrices necesarias, estas denuncias no pueden tramitarse en el marco del procedimiento de denuncia del CARHRIHL. En todo caso, son remitidas al organismo estatal correspondiente. El Estado parte sostiene que las directrices no se han ultimado debido a la ruptura de las negociaciones y señala que fue el Frente Democrático Nacional quien se retiró de ellas en 2004.

4.4El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo ya que la misma cuestión está siendo examinada por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que visitó el país del 12 al 21 de febrero de 2007. El Estado parte impugna la admisibilidad aduciendo abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que el hecho de que la autora no esperara hasta que hubiera terminado el procedimiento interno que estaba en marcha equivale a una negativa a reconocer y respetar la autoridad del Estado parte para investigar, procesar y resolver los actos delictivos cometidos en su jurisdicción territorial. En opinión del Estado parte la autora trata de que la comunidad internacional participe en la resolución de una causa en que está en juego su legislación penal, lo cual constituye una injerencia indebida en sus asuntos internos. También aduce que la autora no ha fundamentado de manera suficiente las presuntas transgresiones del Pacto y que, de todas maneras, la causa aún está ante los tribunales.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte afirma que utiliza activamente las vías de recurso contra las presuntas muertes extrajudiciales y se remite a la Orden administrativa Nº 157 de 21 de agosto de 2006 dictada por la Presidenta Macapagal-Arroyo, que creó una comisión independiente (la "Comisión Melo") para investigar las muertes de trabajadores de medios de comunicación y activistas. El 22 de febrero de 2007, la Comisión Melo publicó un informe preliminar de 86 páginas, que actualmente estudian distintos departamentos del Gobierno. Además, el Tribunal Supremo de Filipinas ha enunciado directrices para los tribunales especiales que se encargarán de los casos de muertes extrajudiciales. El Estado parte hace referencia al informe preliminar del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, acerca de su misión a Filipinas, que reconoce que el Estado parte ha tratado de combatir las muertes extrajudiciales (A/HRC/4/20/Add.3*, párr. 4).

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación no establece de qué manera el Estado parte ha violado el Pacto. Afirma que la muerte de la Sra. Hernandez no es atribuible a sus fuerzas armadas ni al Estado, sino a individuos que actuaban por cuenta propia. Sin embargo, el Estado parte pone todo su empeño en velar por que se respeten los derechos y las libertades fundamentales de sus ciudadanos. Recuerda que un Estado, si deja de investigar, enjuiciar o reparar un acto que no ha cometido y que vulnera derechos fundamentales, está de hecho ayudando a los autores y podría ser considerado responsable según el derecho internacional. El establecimiento de la Comisión Melo, órgano independiente encargado de investigar las muertes extrajudiciales, demuestra que el Estado parte está resuelto a hacer frente a este problema.

4.7El Estado parte afirma que, lamentablemente, las organizaciones de derechos humanos no han informado a la Comisión del número de víctimas de muertes extrajudiciales ni de las razones por las que creen que los militares son responsables de él. Deplora que esas organizaciones se hayan negado a cooperar con las investigaciones efectuadas por los órganos creados por él y hayan en cambio hecho valer la autoridad del Comité.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de diciembre de 2007 y el 2 de febrero de 2008 la autora formuló comentarios acerca de la comunicación del Estado parte. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la autora reitera que tal requisito no ha de cumplirse si los recursos se prolongan injustificadamente o son ineficaces. Pese a que han transcurrido más de seis años desde el asesinato de la víctima y dos desde que se presentó la comunicación al Comité, todavía está pendiente la causa penal abierta ante el Tribunal Regional de Primera Instancia. Según la autora, la defensa comenzó a presentar su pruebas tan solo un mes antes de que se presentara la comunicación al Comité; hasta la fecha se ha ido retrasando el procedimiento aunque el caso no reviste mayor complicación y, a juzgar por el curso de los acontecimientos, es probable que se demore aún más. En cuanto a los recursos que pueden interponerse contra un juez que no actúa con la diligencia debida, la autora estima que el procedimiento en cuestión añadiría un trámite burocrático más que no resultaría eficaz.

5.2Según la autora, las circunstancias que rodean al caso se han visto agravadas por otros factores, como el traslado a diferentes destinos y destacamentos de los presuntos autores del delito, lo que ha impedido dar con ellos y hacer que comparecieran a tiempo ante los tribunales en las ocasiones en que han sido citados. La autora acusa a la Oficina Nacional de Investigaciones de complicidad en la no comparecencia ante el tribunal de testigos directos que habían sido emplazados a prestar testimonio. A ello se debe que solo uno de los militares encausados (el Sargento T.) y algunos miembros de las fuerzas paramilitares estén sometidos a juicio y que, contra la norma habitual cuando se trata de ese tipo delitos, se haya puesto en libertad bajo fianza al militar. En una fase anterior del proceso, altos cargos militares presuntamente involucrados en el asesinato de la víctima habían quedado exonerados por motivos técnicos, en concreto por no ser los superiores inmediatos o directos ni los responsables de los elementos militares o paramilitares de grado inferior que habían cometido el asesinato. Además, el principal testigo ocular de la ejecución ha sido "vituperado y acosado" y es posible que el tribunal no sopese debidamente su testimonio, sobre todo por su nerviosismo y su desconocimiento de los procedimientos judiciales.

5.3En cuanto a las directrices para la tramitación de las causas relacionadas con las ejecuciones extrajudiciales enunciadas por el Tribunal Supremo para los Tribunales Especiales, la autora estima que es aún demasiado pronto para saber si esa positiva medida servirá para solventar en la práctica las causas sobre las ejecuciones extrajudiciales. En su opinión, esa iniciativa no basta para corregir los múltiples fallos y obstáculos a que obedecen las prolongadas demoras. La autora destaca el cuadro persistente de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, en particular las ejecuciones extrajudiciales, en el Estado parte, que hace que los recursos internos pierdan toda eficacia y validez y añade que, pese a las afirmaciones del Estado parte en sentido contrario, no se ha condenado a nadie por esos delitos.

5.4Con respecto a la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, la autora considera que no es aplicable al caso en cuestión. En primer lugar, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ha concluido su investigación, y, por consiguiente, la cuestión ya no "se está examinando". En segundo lugar, la visita del Relator Especial al Estado parte no puede considerarse un procedimiento internacional de examen o arreglo a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.5La autora agrega que su comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Afirma que las circunstancias que dan lugar a un abuso de ese derecho, como la presentación deliberada de información falsa o la dilación excesiva en la presentación de una denuncia, no se dan en este caso. La autora no se niega a reconocer la autoridad del Estado parte, sino que afirma que los recursos internos son ineficaces. Con respecto a la presunta falta de fundamentación, la autora hace referencia a la amplia documentación de apoyo adjunta a su comunicación inicial. En cuanto al argumento de que la causa se halla pendiente, la autora manifiesta que haría imposible tomar medidas o interponer procedimiento alguno en el ámbito internacional y los dejaría carentes de sentido.

5.6En cuanto al fondo, la autora cuestiona las medidas adoptadas por el Estado parte para agilizar la tramitación de la causa por el Tribunal Regional. Con respecto a la Comisión Melo, señala que su informe preliminar se publicó en febrero de 2007 bajo gran presión pública, pero que no se ha publicado el informe definitivo. La Comisión Melo adolecía de falta de credibilidad y tenía escasas atribuciones para efectuar investigaciones. Además, el Estado parte aún está estudiando las recomendaciones del informe preliminar publicado hace varios meses. En las recomendaciones se cita el informe final del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, acerca de su misión a Filipinas, en el que dice que "las múltiples medidas que ha adoptado el Gobierno para responder al problema de las ejecuciones extrajudiciales son alentadoras. Sin embargo, aún no han dado fruto, y las ejecuciones extrajudiciales continúan" (A/HRC/8/3/Add.2, resumen, pág. 3).

5.7La autora aduce que se desprende claramente de la presentación de los hechos y de los documentos de apoyo que los autores identificados pertenecían a las fuerzas de seguridad del Estado parte, concretamente a las Unidades Geográficas de las Fuerzas Armadas Civiles (CAFGU) y al 7º Batallón (Aerotransportado)/12a Compañía de las Fuerzas Especiales de las Fuerzas Armadas. Según la autora, varias organizaciones no gubernamentales han corroborado la participación del Estado parte y la propia Comisión de Derechos Humanos recomendó que se presentaran cargos contra las fuerzas de seguridad por este homicidio. La autora menciona el caso Sarma, en que el Comité declaró responsable a Sri Lanka por la desaparición causada por un cabo que había secuestrado a una víctima, pese a la afirmación del Estado de que el cabo se había extralimitado en sus funciones y había actuado sin el conocimiento de sus superiores.

5.8En cuanto al argumento de que los grupos de "activistas/militantes" se habían negado a cooperar con las autoridades, la autora afirma que el poder ejecutivo, y dentro de este la policía, el ejército y los organismos de inteligencia, carece de credibilidad y fiabilidad a los ojos de las víctimas, sus familias y los defensores de los derechos humanos. La autora desmiente haberse negado a participar, cooperar y colaborar con organismos estatales y afirma que lo hace con aquellas entidades que, al menos en el plano organizativo y oficialmente, se distinguen del poder ejecutivo, como la Comisión de Derechos Humanos, los comités competentes del Congreso y los tribunales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Estado parte afirma que, al negarse a reconocer la autoridad del Estado parte para investigar, perseguir y resolver actos delictivos cometidos en su jurisdicción y al recurrir a la comunidad internacional en un caso relativo a las leyes internas del Estado parte, la autora ha abusado de su derecho a presentar comunicaciones. El Comité se remite a su jurisprudencia con respecto al artículo 3 del Protocolo Facultativo. A falta de una razón válida para considerar que la presente comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el Comité rechaza el argumento del Estado parte y entiende que el caso no es inadmisible por ese motivo.

6.3En segundo lugar, el Comité toma nota de que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. La autora reconoce que esos recursos no se han agotado aún pero aduce que han sido ineficaces y se han prolongado injustificadamente. El Comité se remite a su jurisprudencia según la cual, a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos, estar disponibles y no haberse prolongado injustificadamente. El cadáver de la víctima fue hallado en abril de 2002 y, transcurridos más de ocho años, a la fecha del examen de la presente comunicación parecería que el proceso penal incoado contra el acusado no ha terminado. Además, el Estado parte no ha dado razón alguna por la cual la causa no se debía haber tramitado de forma más rápida ni ha aducido que existan elementos de la causa que hayan complicado la investigación y su fallo judicial durante más de ocho años. El Comité considera que, en las circunstancias de la causa, los recursos internos se han prolongado injustificadamente. Por lo tanto, considera que lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5 no obsta para que examine la denuncia.

6.4El Comité toma nota también de que el Estado parte sostiene que el asunto es inadmisible porque la cuestión a que se refiere la comunicación está siendo o fue examinada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, que visitó el país en febrero de 2007. Sin embargo, el Comité recuerda que la visita que haga un relator especial a un país a los efectos de constatar hechos no constituye "otro procedimiento de investigación o arreglo internacional" en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda además que no cabe considerar que el estudio de los problemas de derechos humanos en un país que haga un relator especial, aunque se remita a información sobre particulares o la utilice, no es lo mismo que el examen de casos individuales en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que la visita que hizo al país en 2007 el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias no hace inadmisible la comunicación a tenor del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5En cuanto a las denuncias de la autora relativas al párrafo 1 del artículo 2, el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, artículo 17, y el artículo 26 del Pacto, el Comité observa que la autora no da explicación alguna de la forma en que se han conculcado los derechos de la víctima consagrados en esas disposiciones. El Comité considera que la autora no ha demostrado esas denuncias a los efectos de la admisibilidad y que, por lo tanto son inadmisibles a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que los hechos del caso plantean cuestiones relativas al párrafo 1 del artículo 6, por sí solo y en relación con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. A falta de otros obstáculos relativos a la admisibilidad de esas denuncias, el Comité considera que están suficientemente fundadas a efectos de la admisibilidad.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2En cuanto al fondo de la cuestión, el Comité observa que el procedimiento penal incoado contra varios de los presuntos autores todavía no se ha cerrado pese a que han transcurrido más de ocho años desde la muerte de la víctima. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente procesamiento son necesarios en los casos de violación de derechos humanos tales como los protegidos por el artículo 6.

7.3El Comité observa que no se pone en duda que la víctima murió a consecuencia de los disparos que recibió de miembros de los grupos paramilitares de la Unidad Geográfica de Fuerzas Ciudadanas Armadas (CAFGU), dirigida por el Sargento T. del 7º Batallón (Aerotransportado). La autora hace referencia a distintos incidentes de asesinatos políticos de defensores de los derechos humanos, presuntamente cometidos por las fuerzas de seguridad del Estado parte u otros grupos bajo su control, por incitación suya o con su aquiescencia (véase el párrafo 2.3 supra). El Estado parte negó que la muerte de la hija de la autora fuera atribuible a su organización militar, aunque no presentó pruebas convincentes de que el Sargento T., al mando del 7º Batallón y contra el cual está pendiente una causa penal, actuara por su propia cuenta. El Estado parte tampoco presentó información convincente acerca de que hubiese adoptado alguna medida eficaz, en cumplimiento de su obligación de proteger el derecho a la vida en virtud del párrafo 1 del artículo 6, para prevenir y evitar la privación arbitraria de la vida. El Comité, sobre la base de los antecedentes que tiene a la vista, llega a la conclusión de que el Estado parte es responsable de la muerte de la Sra. Benjaline Hernandez y de que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto respecto de la Sra. Benjaline Hernandez.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora se está valiendo actualmente de recursos internos. No obstante, aunque han transcurrido más de ocho años desde que se produjo la muerte en cuestión y dejando de lado la causa pendiente que se arrastra desde hace tiempo contra el Sargento T. y otros, las autoridades del Estado parte no han procesado ni llevado ante la justicia a nadie en relación con esos hechos. Si bien el Estado parte indica que se han tomado iniciativas generales como la constitución de la Comisión Melo y la formulación de nuevas directrices para los "Tribunales Especiales" encargados de examinar los casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales, no explica en qué forma pueden contribuir a la pronta y eficaz solución de esta causa, ni explica la razón de que esta no haya avanzado realmente en los tribunales. De hecho, en su comunicación el Estado parte ha omitido incluso datos básicos sobre el número de presuntos autores imputados.

7.5En virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de garantizar que los recursos sean efectivos. El Comité recuerda que el Estado parte no puede eludir la responsabilidad que ha contraído en virtud del Pacto con el argumento de que los tribunales nacionales están tramitando el asunto, las circunstancias de que los recursos que aduce se han prolongado injustificadamente. Por todas estas razones, el Comité concluye también que el Estado parte ha violado el párrafo 3 del artículo 2, leído en relación con el artículo 6 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que ha comprobado ponen de manifiesto una violación cometida por Filipinas del artículo 6, así como una violación del párrafo 3 del artículo 2, leído en relación con el artículo 6 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas eficaces para que los procedimientos penales concluyan con celeridad, todos los autores sean procesados y la autora sea plenamente resarcida, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte debería también tomar medidas para que esas violaciones no se repitan en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.Se pide asimismo al Estado parte que haga público el presente dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]