Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1225/2003

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

18 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1225/2003

Presentada por:Olimzhon Eshonov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor y su difunto hijo, Orif Eshonov

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:8 de septiembre de 2003 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de noviembre de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:22 de julio de 2010

Asunto:Muerte sospechosa del detenido presuntamente causada por torturas

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las denuncias

Artículos del Pacto: 6, párrafo 1, por separado y leído en conjunción con el artículo 2; 7, por separado y leído en conjunción con el artículo 2

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 22 de julio de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1225/2003.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1225/2003 **

Presentada por:Olimzhon Eshonov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor y su difunto hijo, Orif Eshonov

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:8 de septiembre de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1225/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Olimzhon Eshonov en su propio nombre y en el del Sr. Orif Eshonov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, el Sr. Olimzhon Eshonov, nacional de Uzbekistán nacido en 1932, es el padre del Sr. Orif Eshonov, también nacional de Uzbekistán, nacido en 1965, que murió mientras estaba detenido, presuntamente el 15 de mayo de 2003. El autor actúa en su propio nombre y en el de su hijo, y denuncia una violación cometida por Uzbekistán de sus derechos y los de su hijo con arreglo a los artículos 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación parece plantear también cuestiones en relación con el artículo 6, párrafo 1, por separado y leído en conjunción con el artículo 2 del Pacto, con respecto al hijo del autor. El autor no está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995.

1.2El 22 de enero de 2004, el Estado parte solicitó al Comité que examinase por separado la admisibilidad de la comunicación y su fondo, con arreglo al artículo 97, párrafo 3, de su reglamento. El 11 de febrero de 2004, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales decidió, en nombre del Comité, examinar la admisibilidad de la comunicación junto con su fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 6 de mayo de 2003, el hijo del autor fue arrestado por agentes del Servicio Nacional de Seguridad, supuestamente mientras distribuía folletos de Hizb ut-Tahrir, y recluido en el Departamento del Interior de la ciudad de Karshi. El mismo día, el Departamento del Servicio Nacional de Seguridad de la región de Kashkadarya inició un proceso penal contra el hijo del autor y otras siete personas con arreglo al artículo 159, parte 1, del Código Penal (intento de subvertir el orden constitucional de la República de Uzbekistán). En contra de lo que exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, el autor no fue informado de la detención de su hijo en el plazo de 24 horas. El 16 de mayo de 2003, el autor fue informado de que su hijo había fallecido y sus restos fueron devueltos a la familia para el sepelio. El 17 de mayo de 2003, el hijo del autor fue enterrado en su localidad natal de Yangiyul con la presencia de aproximadamente 30 agentes del orden público.

2.2Según los resultados del examen pericial realizado por la Oficina Médica Forense del Ministerio de Salud Pública de la región de Kashkadarya, el hijo del autor había fallecido el 15 de mayo de 2003 en la unidad de reanimación del Centro médico regional de Kashkadarya. No obstante, el autor alega que según información de la que dispone, su hijo murió el 10 de mayo de 2003 y su cuerpo estuvo guardado cuatro días en el depósito de cadáveres del Centro Médico.

2.3El autor presenta al Comité diversas fotografías pos mórtem que tomó cuando devolvieron el cuerpo de su hijo a la familia. Asegura que, tal y como corroboran las fotografías, aparte de livores mortis, el cuerpo de su hijo presentaba extensos hematomas, grandes manchas rojas, sangre coagulada alrededor del dedo medio de ambas manos, evidente hinchazón en ambas manos, numerosas raspaduras y lesiones en la piel. Además, según el informe médico forense oficial Nº 45 de 30 de mayo de 2003 efectuado por la Oficina de Medicina Forense del Ministerio de Salud Pública de la región de Kashkadarya, tenía siete costillas fracturadas: las costillas 8ª y 9ª del lado derecho y desde la 6ª hasta la 11ª del lado izquierdo. El autor señala que ni el informe del reconocimiento pos mórtem de 15 de mayo de 2003 ni el informe médico forense Nº 45 de 30 de mayo de 2003 documentan todas las lesiones visibles en el cuerpo de su hijo.

2.4El 20 de mayo de 2003, el autor solicitó a la Presidencia que se efectuase una investigación sobre la muerte de su hijo. Esta petición fue transmitida inicialmente a la Fiscalía General y después a la Fiscalía de la región de Kashkadarya. La Fiscalía de la región de Kashkadarya, en una carta de 18 de junio de 2003, informó al autor de que la Fiscalía de la ciudad de Karshi había realizado una investigación sobre la muerte de su hijo y, el 31 de mayo de 2003, decidió no iniciar un proceso penal con arreglo al artículo 83, parte 2, del Código de Procedimiento Penal, por ausencia del cuerpo del delito.

2.5El 29 de mayo de 2003, el autor solicitó al Fiscal General que iniciase una investigación sobre la muerte de su hijo. En una carta de fecha 30 de junio de 2003, la Fiscalía General informó al autor de que, debido al deterioro del estado de salud de su hijo, este había sido trasladado el 13 de mayo de 2003 del Departamento del Interior de la ciudad de Karshi al Centro Médico Regional de Kashkadarya, donde había fallecido el 15 de mayo 2003 a pesar de haber recibido asistencia médica. Según la investigación de la Fiscalía de la ciudad de Karshi y el informe médico forense oficial, el fallecimiento del hijo del autor fue debido a hipertensión, que provocó una hemorragia cerebral. Las fracturas internas de costillas también detectadas en el cuerpo de su hijo se produjeron ante mórtem debido a un masaje cardíaco y no guardaban relación con la muerte de su hijo. Según los médicos que llevaban el caso, las costillas se fracturaron a consecuencia de un masaje que también provocó un derrame de sangre en los tejidos blandos. Se inició un examen forense con el fin de verificar las explicaciones de los médicos y determinar la causa de la muerte de su hijo, y se reanudó la investigación de su caso.

2.6El 23 de junio de 2003, el autor presentó una petición más a la Fiscalía General para que se abriese una investigación sin nuevas demoras. En una carta de fecha 15 de agosto de 2003, la Fiscalía de la región de Kashkadarya informó al autor de que el 11 de junio de 2003 la Fiscalía General había revocado la decisión de la Fiscalía de la ciudad de Karshi de 31 de mayo de 2003 de no iniciar un proceso penal y remitió el caso de nuevo a la Fiscalía de la ciudad de Karshi para que se llevara a cabo una investigación complementaria. Esta estableció, basándose en el informe del examen forense exhaustivo, que el hijo del autor sufría hipertensión de tercer grado, pielonefritis crónica, inflamación pulmonar crónica y anemia crónica. Estas afecciones fueron detectadas en su momento en el Centro Médico Regional de Kashkadarya y se prestó atención médica adecuada y suficiente al hijo del autor. Una hemorragia cerebral y una infección sanguínea aguda en el cerebro del fallecido le produjeron edema cerebral y coma, estado que se vio agravado por sus demás dolencias crónicas. Por lo tanto, no pudo salvársele la vida pese a que recibió asistencia médica profesional. El 4 de agosto de 2008, la Fiscalía de la ciudad de Karshi decidió de nuevo no iniciar un proceso penal con arreglo al artículo 83, parte 2, del Código de Procedimiento Penal. El mismo día, esta decisión fue confirmada por la Fiscalía de la región de Kashkadarya.

2.7El autor aduce que, según el informe médico forense oficial Nº 45 de 30 de mayo de 2003, antes del traslado del Departamento del Interior de la ciudad de Karshi al Centro Médico Regional de Kashkadarya el 13 de mayo de 2003, su hijo recibió atención médica en diversas ocasiones entre el 10 y el 13 de mayo de 2003. En particular, el 10 de mayo de 2003 recibió asistencia médica urgente en las instalaciones del Departamento del Interior de la ciudad de Karshi, y el 11 de mayo de 2003 de nuevo recibió atención médica urgente en las instalaciones del Departamento del Interior de Karshi y más tarde en el Centro Médico Regional de Kashkadarya. El 12 de mayo de 2003, el hijo del autor fue devuelto al Departamento del Interior de Karshi. El 13 de mayo de 2003 recibió atención médica urgente una vez más en las instalaciones del Departamento del Interior de Karshi y, posteriormente, en el Centro Médico Regional de Kashkadarya. El autor alega que, dado el grave estado de salud de su hijo, que era evidente para el personal médico, la forma en que se le prestó atención médica constituye una forma de tortura. El autor señala a la atención del Comité que el 11 de mayo de 2003 su hijo ya había sido sometido a un examen radiográfico del pecho, en el informe del cual se indicaba que "no se han detectado costillas fracturadas". El 13 de mayo de 2003 se le realizó un examen radiográfico del cráneo, en cuyo informe se indicaba que "no se han detectado indicios de fractura craneal". El autor alega que estas notas de los informes radiográficos constituyeron un intento por parte de las autoridades del Estado parte de ocultar las fracturas que ya existían en aquel momento.

2.8El autor declara que, antes de ser detenido por agentes del Servicio Nacional de Seguridad el 6 de mayo de 2003, su hijo no sufría enfermedad crónica alguna. Para fundamentar esta afirmación presenta copia de un certificado médico (sin fecha) emitido por el Departamento de Atención Ambulatoria para Adultos de la ciudad de Yangiyul en respuesta a la petición de 18 de junio de 2003 enviada en el nombre del autor por la Sociedad de Ayuda Jurídica. El certificado médico señala que el hijo del autor no había recibido tratamiento en el Departamento de Atención Ambulatoria para Adultos de Yangiyul y no constaba en el registro de chequeos médicos periódicos.

2.9El autor presenta una copia del informe de Human Rights Watch de 4 de abril de 2003 "Muerte de detenidos en Uzbekistán", que describe seis muertes sospechosas de detenidos presuntamente debidas a torturas. Afirma que la muerte de su hijo demuestra que en el Estado parte los agentes del orden implicados en torturas gozan de impunidad total y también revela que se intenta amedrentar a quienes practican la religión musulmana fuera del control gubernamental.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la muerte de su hijo se debió a torturas a las que fue sometido por agentes del orden durante los interrogatorios y denuncia a la investigación irregular que realizaron las autoridades del Estado parte en un intento de ocultar los delitos cometidos por sus agentes. Alega, por consiguiente, que el Estado parte violó en su caso y en el de su hijo derechos reconocidos en el artículo 7 del Pacto.

3.2El autor alega que, según el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, debe tomarse la decisión de iniciar o no un proceso penal en un plazo no superior a diez días. En su caso, los agentes del orden no respetaron esos plazos del procedimiento, lo que, a su vez, constituye una violación de su derecho a un recurso efectivo y ejecutorio en virtud del artículo 2 del Pacto.

3.3Si bien el autor no invoca directamente este artículo, su denuncia sobre la muerte de su hijo a consecuencia de torturas parece plantear también cuestiones relacionadas con el artículo 6, párrafo 1, por separado y leído en conjunción con el artículo 2, del Pacto, con respecto a su hijo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de diciembre de 2003, el Estado parte informó de que el hijo del autor había sido detenido el 6 de mayo de 2003 por ser sospechoso de haber cometido un delito tipificado en el artículo 159, parte 1, del Código Penal, y había sido puesto en custodia el 9 de mayo de 2003. Mientras lo interrogaban en presencia de un abogado, el hijo del autor no negó que estuviera distribuyendo folletos y, cuando el Fiscal Adjunto de la región de Kashkadarya se lo preguntó expresamente el 9 de mayo de 2003, respondió que no había sido víctima de métodos ilícitos tras su detención. Según el Estado parte, este testimonio del hijo del autor se documentó debidamente en el informe del interrogatorio.

4.2Los días 10, 11 y 13 de mayo de 2003, el hijo del autor, que se encontraba recluido en un pabellón de detención preventiva del Departamento del Interior de Karshi, experimentó una marcada sufrida de tensión y tuvo que ser hospitalizado en el Centro Médico Regional de Kashkadarya. Le diagnosticaron hipertensión de segundo grado, crisis hipertensiva de primer grado, un tipo grave de asma pulmonar, insuficiencia renal crónica, un tipo grave de anemia, bronquitis crónica y neumonía. El hijo del autor falleció en la institución médica antes mencionada el 15 de mayo de 2003, a pesar de haber recibido atención médica.

4.3Según el informe médico forense encargado por la Fiscalía de la ciudad de Karshi, la muerte del hijo del autor fue debida a hipertensión, que provocó una anomalía circulatoria en el cerebro y una hemorragia cerebral. No se detectaron indicios de lesiones corporales. Las conclusiones del examen médico forense han sido confirmadas por médicos que trataron al hijo del autor y por otros materiales. Los agentes del Servicio Nacional de Seguridad de la región de Kashkadarya y del Departamento del Interior de Karshi fueron investigados, respectivamente, por el Servicio Nacional de Seguridad y el Departamento del Interior de la región de Kashkadarya, y se llegó a la conclusión de que ningún agente de la autoridad había cometido ningún acto ilegal. Por este motivo, el 31 de mayo de 2003 la Fiscalía de Karshi decidió no iniciar un proceso penal sobre este caso. El 11 de junio de 2003 esta decisión fue revocada por la Fiscalía de la región de Kashkadarya, y la investigación continúa abierta.

4.4El 22 de enero de 2004, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación con el argumento de que el autor no había fundamentado sus alegaciones con arreglo a los artículos 2 y 7 del Pacto. Adujo que, basándose en la petición del autor, la Fiscalía General revocó la decisión de la Fiscalía de la región de Kashkadarya y el 9 de septiembre de 2003 ordenó una nueva investigación y un examen forense exhaustivo. En su petición a la Fiscalía General, el autor solicitó básicamente la exhumación del cuerpo de su hijo para realizar un examen médico adicional. Una comisión médica forense especial compuesta de "expertos distinguidos y experimentados" efectuó un examen en profundidad del material médico y llegó a la conclusión de que no había necesidad de exhumar el cuerpo del hijo del autor. Por lo tanto, el 30 de septiembre de 2003 la Fiscalía de la región de Kashkadarya decidió de nuevo no abrir diligencias penales en este caso. En una fecha no especificada, esta decisión fue confirmada por la Fiscalía General.

4.5El Estado parte declara también que el autor presentó información engañosa sobre el contexto del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal (véase el párrafo 3.2 supra) y sostiene que, según el artículo citado, únicamente se inicia un procedimiento penal si existen motivos suficientes para ello. El Estado parte afirma también que la revocación de la decisión de la Fiscalía de la región de Kashkadarya por parte de la Fiscalía General es un ejemplo de aplicación efectiva del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, que tiene como fin garantizar la protección jurídica de las personas.

4.6En lo concerniente a las alegaciones del autor que se refieren al artículo 7 del Pacto, el Estado parte se remite al informe médico forense y al testimonio del hijo del autor y de sus compañeros de celda para fundamentar su afirmación de que el hijo del autor no fue en ningún momento sometido a torturas u otros tratos inhumanos por los agentes de la autoridad y el personal médico. El Estado parte declara también que la alegación del autor sobre la impunidad de los agentes del orden como violación del artículo 7 del Pacto es incorrecta, como también lo es su alusión a la muerte de otras personas detenidas, ya que el procedimiento del Comité para las denuncias no incluye los presuntos casos de violaciones masivas de los derechos humanos. Añade que en el período 2001-2002 varios agentes del orden fueron condenados a penas de prisión prolongadas por someter a tratos inhumanos a detenidos que fallecieron a causa de dichos tratos. En agosto de 2003, el artículo 235 del Código Penal fue enmendado con el fin de prohibir expresamente la tortura y los tratos inhumanos y sancionarlos con penas severas; estas enmiendas entraron en vigor en septiembre de 2003.

4.7Respecto de los hechos, el Estado parte reitera las conclusiones del informe médico forense de que la fractura interna de siete costillas detectada en el cuerpo del difunto se debió a un masaje cardíaco practicado para salvarle la vida y no guarda relación con su muerte. El Estado parte añade que, según el testimonio de un agente que se encontraba de guardia en el pabellón de detención preventiva del Departamento del Interior de Karshi el 6 de mayo de 2003 (cuyo nombre consta en el expediente), el hijo del autor, que en un principio se identificó como Akmal Khakimov, estuvo recluido en la misma celda que otras dos personas. Este agente ha testificado que no se empleó fuerza alguna contra el hijo del autor y que, el 11 de mayo de 2003, fue trasladado al hospital, aquejado de hidrofobia. Este testimonio ha sido confirmado por los otros cuatro agentes del pabellón de detención preventiva del Departamento del Interior de Karshi (cuyos nombres constan en el expediente). Seis personas que estuvieron recluidas en la misma celda que el hijo del autor han escrito cartas o prestado testimonio para dar fe de que el hijo del autor no se había quejado de su salud ni de haber sufrido torturas ni presentaba indicios de lesiones corporales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Los días 5 y 20 de abril de 2004 el autor comentó las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que ninguna prueba ha corroborado las afirmaciones del Estado parte relativas a que su hijo sufría numerosas enfermedades. Se refiere al certificado médico emitido por el Departamento de Atención Ambulatoria para Adultos de la ciudad de Yangiyul (véase el párrafo 2.8 supra) y explica que en Uzbekistán todas las personas que padecen hipertensión y asma, especialmente en sus formas agudas, están inscritas en un registro y son sometidas a controles médicos periódicos. Por lo tanto, si su hijo hubiera padecido realmente esas enfermedades, el Estado parte hubiese podido fundamentar sus afirmaciones con abundante documentación médica.

5.2El autor reitera su afirmación inicial de que, como se confirmó mediante las fotografías presentadas al Comité, muchas de las lesiones detectadas en el cuerpo de su hijo son incompatibles con las explicaciones presentadas por las autoridades del Estado parte. En particular, afirma que normalmente el masaje cardíaco se realiza en la zona del corazón (tercera y cuarta costillas), mientras que las siete costillas fracturadas en el cuerpo de su hijo estaban situadas mucho más abajo de la zona del corazón, y las fracturas podrían haber sido causadas por golpes. La hinchazón de las manos podría haber sido resultado de la introducción de objetos duros, presumiblemente agujas de acero, bajo las uñas. El autor afirma que antes de la inhumación observó lesiones en los tejidos del lecho ungueal de su hijo. Además, sospecha que se extrajeron algunos órganos del cuerpo de su hijo, en particular el cerebro, a fin de ocultar las huellas de contusiones craneales. El autor insiste en la exhumación del cuerpo de su hijo para confirmar objetivamente sus alegaciones.

5.3El autor afirma que no confía en las conclusiones de los médicos que prestaron "asistencia médica" a su hijo ni en las de los "especialistas distinguidos y experimentados". Afirma que simplemente hubiese sido imposible que un médico o experto independiente no detectara todas las lesiones que presentaba el cuerpo de su hijo, y concluye por tanto que los médicos y especialistas en cuestión no eran independientes de los órganos de las fuerzas del orden, o fueron presionados. Añade además que, de acuerdo con el informe médico forense, a su hijo se le prestó asistencia médica de urgencia en varias ocasiones en un período de pocos días, y que un médico independiente no debería haber autorizado que se lo interrogara, dado su estado de salud.

5.4El autor afirma que su alegación relacionada con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal se basa en que los funcionarios de las fuerzas del orden no cumplieron los plazos procesales establecidos para decidir la incoación o no de un proceso penal en relación con la muerte de su hijo.

5.5El autor afirma que las cartas y los testimonios de los compañeros de celda de su hijo mencionados por el Estado parte pudieron haber sido obtenidos por los agentes de las fuerzas del orden mediante presión o a cambio de una reducción del tiempo de privación de libertad u otros privilegios.

Comunicaciones complementarias

6.El 19 de diciembre de 2007, además de reiterar sus argumentos anteriores, el Estado parte afirma que el informe médico forense corroboró las enfermedades del fallecido, y que no puede excluirse la posibilidad de que el hijo del autor supiera que padecía de las enfermedades en cuestión, pero no se hubiera inscrito para someterse a los exámenes médicos periódicos o lo hubiera hecho en una institución médica distinta del Departamento de Atención Ambulatoria para Adultos de la ciudad de Yangiyul. Respecto de la afirmación del autor de que las explicaciones ofrecidas por el Estado parte eran incompatibles con muchas de las lesiones que presentaba el cuerpo de su hijo, el Estado parte alega que las conclusiones del examen médico forense inicial quedaron confirmadas en el informe del examen forense exhaustivo Nº 17-Com, de 1º de julio de 2003.

7.El 15 de enero de 2008 la comunicación del Estado parte de fecha 19 de diciembre de 2007 fue remitida al autor para que formulara sus comentarios. Se enviaron recordatorios el 16 de febrero de 2009 y el 29 de septiembre de 2009. No se ha recibido respuesta.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Dado que no hay objeciones del Estado parte, el Comité considera que se han cumplido los requisitos estipulados en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.3El Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación aduciendo que el autor no había fundamentado sus reclamaciones en virtud de los artículos 2 y 7 del Pacto. No obstante, el Comité considera que los argumentos del Estado parte guardan estrecha relación con el fondo de la comunicación y deben tenerse en cuenta en la fase del examen del fondo de la comunicación. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad, en la medida en que estas parecen plantear cuestiones relacionadas con el artículo 2, el artículo 6, párrafo 1 y el artículo 7 del Pacto, y las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2En cuanto a la reclamación del autor relacionada con la privación arbitraria de la vida de su hijo, el Comité recuerda su Observación general Nº 6 sobre el derecho a la vida, en la que se declara que el derecho consagrado en ese artículo es un derecho supremo respecto del cual no se permite suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. A ese respecto, el Comité considera que una muerte ocurrida bajo custodia de cualquier tipo debe considerarse prima facie una ejecución sumaria o arbitraria, y debe llevarse a cabo una evaluación minuciosa, pronta e imparcial para confirmar o desmentir la sospecha, especialmente cuando haya denuncias de familiares u otras fuentes dignas de crédito que indiquen un fallecimiento por causas no naturales.

9.3El Comité observa que en el presente caso el hijo del autor fue detenido el 6 de mayo de 2003 por agentes del Servicio de Seguridad Nacional y, como confirmó el Estado parte (véase el párrafo 4.7 supra), ese día el detenido no se había quejado de ningún problema de salud. El autor afirma que la salud de su hijo era buena antes de la detención y que ignoraba que este padeciera enfermedad alguna. Nueve días después, o sea, el 15 de mayo de 2003, el detenido murió en el Centro Médico Regional de Kashkadarya. De conformidad con el informe médico forense oficial Nº 45, de 30 de mayo de 2003, el hijo del autor padecía varias enfermedades crónicas graves, como hipertensión, una forma grave de asma pulmonar, insuficiencia renal crónica, un tipo grave de anemia, bronquitis crónica y neumonía, y falleció a causa de la hipertensión, que provocó una anomalía circulatoria en el cerebro y una hemorragia cerebral. El Comité observa también que el Estado parte hace referencia al testimonio de un agente del centro de detención provisional (IVS) del Departamento del Interior de Karshi (véase párrafo 4.7 supra), según el cual fue necesario hospitalizar al hijo del autor porque sufría hidrofobia. Sin embargo, el Estado parte no explicó de qué modo el hijo del autor pudo contraer hidrofobia durante la detención.

9.4El Comité señala que en el certificado médico presentado al Comité por el autor se corrobora que su hijo no figuraba en los registros para el tratamiento y control periódico de enfermedades de la institución médica de su lugar de residencia habitual. Aunque el Estado parte argumentó que ese hecho no era concluyente, no proporcionó ninguna prueba de que antes de la detención el hijo del autor padeciera realmente alguna de las enfermedades mencionadas. El Estado parte tampoco explicó los motivos de que en repetidas ocasiones el detenido fuera devuelto del Centro Médico Regional de Kashkadarya al lugar de detención, si, de acuerdo con los informes médicos del propio Estado parte, necesitó atención médica de urgencia en diversas ocasiones en un lapso de pocos días. Considerando que en última instancia el hijo del autor falleció en el centro médico mencionado, el Comité habría esperado una investigación o al menos una explicación del Estado parte sobre los motivos de que se hubieran reiterado las altas médicas y los regresos al lugar de detención y de que no se notificara al autor el grave estado de salud de su hijo tiempo antes de que muriera.

9.5El Comité observa que el autor denunció la falta de imparcialidad y otras deficiencias de la investigación del Estado parte sobre la muerte de su hijo y proporcionó una descripción detallada de las lesiones del cadáver, que parecían indicar que la muerte no había obedecido a causas naturales (véanse los párrafos 2.3 y 5.2 supra). El Comité señala que la descripción de las lesiones hecha por el autor se corrobora en las pruebas fotográficas presentadas al Comité o en los informes de medicina forense del propio Estado parte. En particular, en los informes se certifica que el fallecido tenía siete costillas fracturadas. En las tres investigaciones oficiales realizadas por la Fiscalía se llegó a la conclusión de que no había razones para iniciar un proceso penal en relación con la muerte del hijo del autor por carecerse del cuerpo del delito.

9.6A ese respecto, el Comité recuerda que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, sobre todo teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas, y con frecuencia solo el Estado parte puede acceder a la información pertinente. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto formuladas contra él y contra sus autoridades y proporcionar al Comité la información de que disponga. El Comité observa que, en los casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes, así como en aquellos en los que se produzcan quejas de la familia por esas insuficiencias o haya otros motivos sustanciales para ello, los gobiernos llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de encuesta independiente o por otro procedimiento análogo. Si después de haber sido enterrado el cuerpo resulta necesaria una investigación, se exhumará el cuerpo sin demora y de forma adecuada para realizar una autopsia. El informe de la autopsia deberá describir todas y cada una de las lesiones que presente la persona fallecida e incluir cualquier indicio de tortura. Los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales tendrán acceso a toda la información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas.

9.7El Comité observa que en el presente caso los argumentos presentados por el autor apuntan a la responsabilidad directa del Estado parte por la muerte de su hijo por causa de tortura y, entre otras cosas, hacen necesario como mínimo que se proceda a una investigación independiente por separado de la posible implicación de agentes del orden del Estado parte en la tortura y la muerte del hijo del autor. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Estado parte no exhumara el cadáver del hijo del autor ni atendiera debidamente ninguna de las denuncias planteadas por el autor en el ámbito interno y en el contexto de la presente comunicación sobre la falta de correspondencia entre las lesiones del cuerpo de su hijo y las explicaciones que ofrecieron las autoridades el Estado parte es motivo para concluir que ha habido una violación del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto respecto del hijo del autor.

9.8El autor afirmó también que su hijo había muerto como resultado de las torturas infligidas por agentes de las fuerzas del orden durante los interrogatorios, y que la deficiente investigación realizada por las autoridades del Estado parte era un intento de ocultar los delitos cometidos por sus agentes. Estas denuncias se presentaron a las autoridades del Estado parte y figuran en la comunicación que se examina. El Comité recuerda que todo Estado parte es responsable de la seguridad de todas las personas detenidas y que, cuando una persona resulte lesionada encontrándose detenida, incumbe al Estado parte presentar pruebas que refuten las alegaciones del autor. Además, una vez que se haya presentado una denuncia sobre malos tratos contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia.

9.9El Comité observa que, además de referirse al informe médico forense oficial, el Estado parte mencionó los testimonios del hijo del autor y de sus compañeros de celda, a fin de respaldar su alegación de que el hijo del autor nunca había sido objeto de torturas ni de otros tratos inhumanos por los agentes de las fuerzas del orden ni por el personal médico. Sin embargo, el Estado parte no dijo si las autoridades habían emprendido alguna indagación en el contexto de las investigaciones penales o en relación con la presente comunicación para atender a las denuncias detalladas, concretas y argumentadas que había presentado el autor. En estas circunstancias, deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones del autor. Por lo tanto, el Comité considera que el conjunto de los factores mencionados, a la luz de las obligaciones del Estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 6 y del artículo 7, leído en conjunción con el artículo 2, del Pacto, conduce a la conclusión de que fueron insuficientes las investigaciones realizadas por el Estado parte sobre las circunstancias sumamente sospechosas en que falleció el hijo del autor cuando se encontraba bajo detención policial, apenas nueve días después de su arresto por agentes del Servicio de Seguridad Nacional. Por lo tanto, a juicio del Comité, ha tenido lugar una violación del artículo 6, párrafo 1, y del artículo 7, leído en conjunción con el artículo 2, del Pacto, en relación con el hijo del autor.

9.10El Comité señala además que, aunque han pasado más de siete años desde el fallecimiento de su hijo, el autor aún desconoce las circunstancias exactas en que se produjo, y las autoridades del Estado parte no han acusado, procesado ni juzgado a nadie en relación con esta muerte ocurrida durante la detención y en circunstancias sumamente sospechosas. El Comité comprende que el autor, como padre de una persona fallecida durante la detención, ha estado sometido a una angustia y un estrés psicológico constantes a causa de esta permanente incertidumbre, intensificada por el estado en que el cuerpo de su hijo fue entregado a sus familiares para el entierro, y considera que ello equivale a trato inhumano del autor, en contravención del artículo 7 del Pacto.

9.11El Comité considera asimismo que el persistente incumplimiento por las autoridades del Estado parte de su obligación de investigar adecuadamente las circunstancias de esta muerte constituye una denegación efectiva de un recurso al autor. El Comité estima que, consideradas en su conjunto, las circunstancias lo llevan a concluir que también han sido violados los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, leído en conjunción con el artículo 7, del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Uzbekistán de los derechos del Sr. Orif Eshonov amparados por el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7, por separado y leído en conjunción con el artículo 2, así como de los derechos del autor amparados por el artículo 7 y el artículo 2, leído en conjunción con el artículo 7, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo en forma de, entre otras cosas, una investigación imparcial de las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo, el enjuiciamiento de los responsables y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]