Naciones Unidas

CCPR/C/99/D/1377/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

19 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 99º período de sesiones12 a 30 de julio de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1377/2005

Presentada por:Vladimir Katsora (no representado por abogado)

Presunta víctima : El autor

Estado parte : Belarús

Fecha de la comunicación:7 de febrero de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de abril de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de julio de 2010

Asunto:Incautación y destrucción de folletos pertenecientes a un grupo electoral

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; prohibición de la discriminación; derecho a difundir información; restricciones admisibles; derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 14, párrafos 1 y 2 del artículo 19 y artículo 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 19 de julio de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1377/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(99º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1377/2005**

Presentada por:Vladimir Katsora (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Belarús

Fecha de la comunicación :7 de febrero de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1337/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Vladimir Katsora con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Apruebael siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Vladimir Katsora, ciudadano belaruso nacido en 1957 y residente en Gomel (Belarús). Alega ser víctima de una violación por Belarús de sus derechos protegidos en el párrafo 1 del artículo 14, los párrafos 1 y 2 del artículo 19 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro del Comité Nacional de un partido político, el Partido Civil Unido, inscrito en el Ministerio de Justicia el 28 de noviembre de 1995 y reinscrito el 30 de julio de 1999. El partido desempeña sus actividades de acuerdo con la legislación nacional de Belarús y con sus propios estatutos, inscritos también en el Ministerio de Justicia en las mismas fechas que el propio partido. Uno de los objetivos estatutarios del partido es participar en las elecciones con arreglo a los procedimientos instituidos por la ley. Para el 17 de octubre de 2004 se habían programado elecciones de diputados de la Cámara de Representantes de la Asamblea Nacional (el Parlamento) y también, a instancias del Presidente de Belarús, un referéndum de la República sobre una reforma de la Constitución. La víspera de las elecciones a la Asamblea Nacional y del referéndum, el Partido Civil Unido formó con otros grupos políticos un bloque electoral conocido como "V-Plus" (Cinco Plus), contrario a la propuesta del Gobierno sobre la enmienda de la Constitución.

2.2El autor declara que la formación de bloques electorales con otros partidos como método de trabajo de los partidos políticos no está prohibido en Belarús y se rige por los artículos 7 y 23 de la Ley de partidos políticos de 5 de octubre de 1994 (enmendada el 26 de junio de 2003). Asevera también que el Código Electoral de 11 de febrero de 2000 (enmendado el 4 de enero de 2003), que regula la condición jurídica de los participantes en el proceso electoral, no establece ningún procedimiento obligatorio para la inscripción ante el Estado de los bloques electorales de partidos políticos y que, por lo tanto, las actividades de dichos bloques electorales no se pueden considerar ilegales. De conformidad con el artículo 45, parte 1, del Código Electoral, los partidos políticos que emprendan campañas para la elección de sus candidatos tendrán derecho a debatir, exhaustiva y libremente, los programas electorales de los candidatos y sus cualidades políticas, profesionales y personales, así como a hablar a favor o en contra de un candidato en reunionesymanifestaciones, en los medios de comunicación y en los mítines con votantes. Con arreglo a la parte 4 del mismo artículo, los partidos políticos tendrán derecho a hacer campaña libremente en favor de la celebración de un referéndum o de una decisión sometida a referéndum, así como en contra de la celebración de un referéndum o de una decisión sometida a referéndum.

2.3Como parte de su campaña para la elección de diputados a la Cámara de Representantes y para el referéndum, los partidos políticos integrantes del bloque electoral en cuestión publicaron varios folletos con el logotipo "V-Plus". En ellos se describía un programa de acción consolidado de esos partidos para abordar los problemas más importantes de Belarús. Además, los folletos indicaban expresamente que este programa de acción serviría de plataforma para otras actividades, si los candidatos de los partidos del bloque ganaban las elecciones.

2.4El 12 de agosto de 2004, el autor transportaba en su vehículo privado de Minsk a Gomel, en nombre del bloque electoral "V-Plus", unos 14.000 ejemplares de un folleto con el logotipo "V-Plus" titulado "Cinco pasos hacia una vida mejor", y un número no especificado de ejemplares de los periódicos Time y New Newspaper, cuando, en el distrito de Zhlobin de la región de Gomel, fue detenido por agentes de la policía de tráfico. Estos lo escoltaron a una de sus comisarías, donde el vehículo fue inspeccionado a fondo por funcionarios del Ministerio del Interior. Posteriormente el autor fue trasladado al Departamento de Asuntos Internos del distrito de Zhlobin, donde se le confiscaron los folletos y los periódicos.

2.5En una fecha no especificada, unos funcionarios del Departamento de Asuntos Internos del distrito de Zhlobin redactaron un informe administrativo en el que afirmaban que el autor había cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 167-10, parte 1 (participación en actividades en nombre de partidos políticos, sindicatos u otras asociaciones públicas no inscritos o no reinscritos), del Código de Delitos Administrativos de Belarús de 1984. El 31 de agosto de 2004, el Tribunal del Distrito de Zhlobin de la Región de Gomel declaró al autor culpable de haber cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 167-10, parte 1, del Código de Delitos Administrativos por haber participado en las actividades de una asociación pública no inscrita y le impuso una multa de 570.000 rublos (30 unidades básicas). El tribunal ordenó también que se destruyeran los 14.000 ejemplares del folleto "Cinco pasos hacia una vida mejor" y concluyó que, al transportar folletos con el logotipo de una asociación pública como "V-Plus", que no estaba debidamente inscrita en el Registro Estatal Integrado del Ministerio de Justicia, el autor había realizado actividades en nombre de una asociación pública no inscrita. Esta decisión es firme y ejecutoria.

2.6Posteriormente, el autor solicitó al Presidente del Tribunal Regional de Gomel que revisara el fallo del Tribunal del Distrito de Zhlobin mediante un recurso de revisión judicial. El autor alegó, entre otras cosas, que la incautación de los folletos ordenada por el Tribunal del Distrito de Zhlobin como sanción administrativa secundaria no podía aplicarse con arreglo al artículo 167-10, parte 1, del Código de Delitos Administrativos. El 18 de octubre de 2004, el Presidente del Tribunal Regional de Gomel desestimó la solicitud del autor y resolvió que la decisión anterior era legítima y estaba bien fundamentada. Abordó de forma específica las alegaciones del autor en relación con la incautación de los folletos y concluyó que la decisión del Tribunal del Distrito de Zhlobin no hacía referencia alguna a la incautación de los folletos. El Presidente del Tribunal Regional de Gomel afirmó que el Tribunal del Distrito de Zhlobin había tomado nota de la declaración del autor de que no era propietario de los folletos y, dado que nadie más había reclamado su propiedad durante las actuaciones, el tribunal había decidido ordenar su destrucción.

2.7En una fecha no especificada, el autor cursó una solicitud, también mediante recurso de revisión judicial, al Presidente de la Corte Suprema. El 31 de diciembre de 2004, el Presidente Adjunto de la Corte Suprema confirmó la legitimidad del fallo anterior y desestimó la petición del autor.

2.8El 1º de octubre de 2004, el autor envió una carta abierta al Presidente del Tribunal Constitucional, el Fiscal General, el Presidente del Comité de Seguridad del Estado, el Ministro del Interior, el Director de la Policía Estatal de Tráfico, el Presidente del Comité Estatal de Aduanas y el Director del Departamento Principal de Guardias de Frontera, en la que protestaba porque su detención ilegal del 12 de agosto de 2004 y la posterior incautación de los folletos, filmada por desconocidos vestidos con atuendo civil, habían sido transmitidas por dos canales de televisión de propiedad estatal, "BT" y "STV", el 25 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2004, respectivamente.

2.9El 17 de octubre de 2004, el Fiscal de la Región de Gomel respondió al autor que los funcionarios del Ministerio del Interior no habían vulnerado ley alguna con su detención y que el tribunal había fallado correctamente que sus actos entraban dentro de lo previsto en el artículo 167-10 del Código de Delitos Administrativos. El 20 de octubre de 2004, el Director del Departamento de Policía de Tráfico del Comité Ejecutivo de Gomel envió una respuesta por escrito a la carta abierta del autor, en la que afirmaba que su vehículo había sido detenido porque superó el límite de velocidad. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía General informó al autor de que podía presentar recurso contra los actos de los funcionarios del Ministerio del Interior y los de los canales de televisión por el procedimiento estipulado en la ley. El 7 de noviembre de 2004, el Director del Departamento Regional de Gomel del Comité de Seguridad del Estado respondió al autor que el objeto de su escrito de protesta no era de la competencia del Comité de Seguridad del Estado.

La denuncia

3.1El autor alega que los tribunales del Estado parte hicieron caso omiso de su argumento de que no estaba desplegando actividades en nombre de una asociación pública no inscrita, sino en el de un partido debidamente inscrito y que formaba parte del bloque electoral denominado "V-Plus". También afirma que la legislación nacional no exige la inscripción de un bloque electoral de partidos políticos. Declara que los tribunales no hicieron ningún esfuerzo por determinar si "V-Plus" era una asociación pública en el sentido del artículo 1 de la Ley de asociaciones públicas y abordaron el procedimiento de forma sumaria e incompetente. Los tribunales pasaron por alto también los argumentos del autor de que su derecho a difundir información estaba garantizado en el artículo 34, parte 1, de la Constitución y en el artículo 19 del Pacto y no explicaron por qué la restricción de su libertad de difundir información se justificaba con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el autor alega que no se le concedió el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal y como dispone el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor afirma también que, en violación del artículo 26 del Pacto, las autoridades del Estado parte no garantizaron su derecho a igual protección de la ley contra la discriminación debida a sus opiniones políticas.

3.3El autor alega asimismo que se vulneró su derecho a tener opiniones protegido en el artículo 19, párrafos 1 y 2, con la incautación y destrucción arbitrarias de los 14.000 ejemplares del folleto "Cinco pasos hacia una vida mejor" y se violó en particular su derecho a difundir información e ideas de todo tipo. Afirma que el Estado parte no justificó la necesidad de restringir su derecho con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.El 9 de junio de 2005, el Estado parte presentó información facilitada por la Corte Suprema, según la cual el 31 de agosto de 2004 el Tribunal del Distrito de Zhlobin de la Región de Gomel había declarado al autor culpable de una infracción administrativa de conformidad con el artículo 167-10, parte 1, del Código de Delitos Administrativos y le había impuesto una multa de 57.000 rublos (30 unidades básicas). El Estado parte añadió que dicha suma equivalía aproximadamente a 25 dólares de los Estados Unidos. El Estado parte afirmó que la decisión se había basado en la legislación nacional vigente en aquel momento. Hizo referencia a los documentos de la causa, según los cuales el 12 de agosto de 2004 el autor transportaba 14.000 ejemplares del folleto titulado "Cinco pasos hacia una vida mejor", que pertenecían a una asociación no inscrita denominada "V-Plus". Estos hechos, corroborados por la declaración de un testigo, no habían sido rebatidos por el autor. Los folletos incautados llevaban un logotipo de la coalición "V-Plus" que, según la información recibida del Ministerio de Justicia, no estaba debidamente inscrita como asociación pública en el Registro Integrado del Estado.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de julio de 2005, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Según el autor, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, se le impuso una multa de 570.000 rublos y no de 57.000 rublos. Añade que dicha suma equivalía a 265 dólares de los Estados Unidos. Además, como se desprende de la decisión del Tribunal del Distrito de Zhlobin de la Región de Gomel, el tribunal ordenó la incautación y destrucción de los 14.000 ejemplares del folleto "Cinco pasos hacia una vida mejor" como sanción secundaria.

5.2El autor refuta el argumento del Estado parte de que la decisión del Tribunal del Distrito de Zhoblin de la Región de Gomel se había basado en la legislación nacional vigente en aquel momento. Acepta que los 14.000 ejemplares del folleto "Cinco pasos hacia una vida mejor" llevaban efectivamente el logotipo "V-Plus", pero la afirmación de la Corte Suprema de que ese logotipo pertenecía a una asociación pública no inscrita carecía de fundamento y no estaba respaldada por prueba alguna. El autor reitera su afirmación de que el Código Electoral no establecía ningún procedimiento obligatorio para la inscripción estatal de bloques electorales de partidos políticos y que, por lo tanto, dichas actividades en la víspera de la campaña electoral no podían considerarse ilegales en Belarús. El autor concluyó que la Corte Suprema y el Estado parte no habían logrado justificar la restricción de su derecho a difundir información al amparo del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En ausencia de objeciones del Estado parte, el Comité considera que se han cumplido las condiciones estipuladas en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.3El autor alega que se lesionó su derecho a la igual protección de la ley reconocido en el artículo 26 del Pacto, ya que sufrió discriminación a causa de sus ideas políticas. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ningún detalle o prueba en apoyo de esa denuncia. Además, no queda claro si esas alegaciones se llegaron a suscitar ante los tribunales nacionales. En tales circunstancias, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado a efectos de admisibilidad y, por consiguiente, se la debe considerar inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4En lo concerniente a la denuncia del autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, el Comité observa que se refiere principalmente a cuestiones vinculadas directamente con las comprendidas en el artículo 19 del Pacto, a saber, el derecho del autor a difundir información. También observa que no hay obstáculo alguno a la admisibilidad de las alegaciones con arreglo al artículo 19, párrafo 2, del Pacto, y las declara admisibles. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide que no es necesario considerar por separado las alegaciones presentadas con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, y al párrafo 1, artículo 19 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2La primera cuestión que debe determinar el Comité es si la aplicación del artículo 167-10, parte 1, del Código de Delitos Administrativos al caso del autor, que dio lugar al decomiso de los 14.000 ejemplares del folleto "Cinco pasos hacia una vida mejor" con el logotipo del bloque electoral "V-Plus" y a la posterior multa, constituye una restricción de la libertad del autor a difundir información en el sentido del artículo 19, párrafo 3. El Comité observa que el artículo 167-10, parte 1, del Código de Delitos Administrativos establece una responsabilidad administrativa por la participación en actividades en nombre de partidos políticos, sindicatos u otras asociaciones públicas no inscritas o no reinscritas. También observa que, si el Estado parte impone la inscripción estatal de los partidos políticos, los sindicatos y otras asociaciones públicas (incluidos los bloques electorales de partidos políticos inscritos), erigiría efectivamente obstáculos al ejercicio de la libertad de difundir información, garantizada por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.3La segunda cuestión es, por ende, si en el presente caso están justificados tales obstáculos con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, que permite ciertas restricciones pero sólo en la medida en que estén fijadas por ley y sean necesarias para: a) el respeto de los derechos o la reputación ajenos, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El derecho a la libertad de expresión tiene una importancia primordial, y toda restricción impuesta al ejercicio de este derecho debe estar rigurosamente justificada.

7.4El Comité observa que el autor ha argumentado que el artículo 167-10, parte 1, del Código de Delitos Administrativos no se aplica a su caso puesto que no estaba participando en actividades de una asociación pública no inscrita y que, por lo tanto, las sanciones eran ilegales y constituían una violación del artículo 19 del Pacto. A este respecto, el Comité advierte, en primer lugar, que el autor y el Estado parte discrepan acerca de si el bloque electoral "V-Plus" era una asociación pública que debía ser inscrita por separado en el Ministerio de Justicia. En segundo lugar, observa que ningún elemento del material que el Comité tiene ante sí indica que el fallo de los tribunales del Estado parte se basara en otra cosa que la falta de inscripción del bloque electoral "V-Plus" en el Ministerio de Justicia. Ahora bien, el Comité no está en condiciones de reexaminar el veredicto de los tribunales del Estado parte con respecto al estatuto jurídico del bloque electoral en cuestión en Belarús.

7.5No obstante, aun si las sanciones impuestas al autor estaban autorizadas en la legislación nacional, el Estado parte no ha dado ninguna explicación de por qué eran necesarias para uno u otro de los fines legítimos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni de por qué el incumplimiento del requisito de inscribir el bloque electoral "V-Plus" en el Ministerio de Justicia comportó no sólo sanciones pecuniarias, sino también la incautación y destrucción de los folletos. El Comité concluye que, a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, las restricciones al ejercicio del derecho del autor a difundir información no pueden considerarse necesarias para la protección de la seguridad nacional o el orden público, ni para el respeto de los derechos o la reputación ajenos. El Comité concluye, por lo tanto, que en el presente caso se han violado los derechos del autor protegidos en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por Belarús del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la plena reparación y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]