Naciones Unidas

CCPR/C/BHR/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicial de Bahrein *

1.El Comité examinó el informe inicial de Bahrein (CCPR/C/BHR/1) en sus sesiones 3492ª y 3493ª (véanse CCPR/C/SR.3492 y 3493), celebradas los días 3 y 4 de julio de 2018. En su 3516ª sesión, celebrada el 19 de julio de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de Bahrein, si bien con diez años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/BHR/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/BHR/Q/1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, en julio de 2011, de la Real Orden núm. 28 por la que se establece la Comisión de Investigación Independiente de Bahrein, encargada de investigar los hechos ocurridos en Bahrein en febrero y marzo de 2011 y presentar un informe al respecto;

b)La aprobación, el 26 de noviembre de 2011, de la Real Orden núm. 45 por la que se establece la comisión nacional encargada de la aplicación de la recomendación núm. 1715 de la Comisión de Investigación Independiente de Bahrein;

c)La aprobación, en 2008, de la Ley núm. 1 por la que se establece el Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas;

d)La promulgación de la Orden Real núm. 46/2009, que establece la Institución Nacional de Derechos Humanos, y de la Orden Real núm. 28/2012, que modifica algunas disposiciones conexas;

e)La aprobación del Plan Nacional para el Adelanto de la Mujer de Bahrein (2013-2022) y su estrategia de aplicación.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 22 de septiembre de 2011;

b)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 27 de septiembre de 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto en el plano interno

5.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el Pacto forma parte integrante del ordenamiento jurídico interno, y de la información de que el Tribunal Constitucional ha aplicado una única vez sus disposiciones. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información específica sobre la forma en que se han resuelto los posibles conflictos entre las leyes nacionales y las garantías del Pacto, el modo en que los particulares pueden invocar las disposiciones del Pacto ante los tribunales nacionales y en los procedimientos administrativos y sobre otros eventuales ejemplos de la aplicación de las disposiciones del Pacto por los tribunales nacionales (art. 2).

6. El Estado parte debe hacer todo lo posible por dar a conocer mejor el Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno entre los jueces, los fiscales y los abogados a fin de que los tribunales tengan en cuenta sus disposiciones. El Estado parte debe hacer plenamente efectivo el Pacto en su ordenamiento jurídico interno y asegurar que su legislación nacional se interprete y aplique de conformidad con las obligaciones que dimanan de él. También debe considerar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un mecanismo de denuncia individual.

Reservas

7.El Comité lamenta que el Estado parte haya mantenido sus reservas a los artículos 3; 9, párrafo 5; 14, párrafo 7; 18, y 23 del Pacto y no haya indicado si tiene la intención de retirarlas. En particular, observa con preocupación las reservas excesivamente amplias a los artículos 3, 18 y 23, en virtud de las cuales esos artículos solo son aplicables en la medida en que no afecten a lo que prescribe la sharia. Al Comité le preocupa que algunas de las reservas puedan ser incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto (art. 2).

8. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de reformular o retirar sus reservas a los artículos 3; 9, párrafo 5; 14, párrafo 7; 18, y 23 a fin de asegurar la aplicación plena y efectiva del Pacto.

Institución Nacional de Derechos Humanos

9.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte y los esfuerzos, como las medidas legislativas adoptadas, para fortalecer la Institución Nacional de Derechos Humanos de Bahrein. Sin embargo, al Comité le preocupa que esa Institución carezca de la independencia necesaria para llevar a cabo sus funciones y lamenta la falta de información sobre las denuncias que ha recibido y las investigaciones que ha llevado a cabo en respuesta a esas denuncias (art. 2).

10. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos y tomar todas las medidas legislativas, de política e institucionales necesarias para que la Institución Nacional de Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar su mandato de forma plena, eficaz e independiente. El Estado parte debe reforzar también las atribuciones de la institución y velar por que pueda investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto cometidas por cualquier entidad oficial.

Comisión de Investigación Independiente de Bahrein

11.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que ha dado pleno cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de Investigación Independiente de Bahrein, a la que se encomendó la investigación de los hechos ocurridos en febrero y marzo de 2011, y elaborar un informe y recomendaciones al respecto. Sin embargo, observa con preocupación que todavía no se ha dado cumplimiento a las recomendaciones principales (arts. 2, 6, 7 y 14).

12. El Estado parte debe realizar un examen riguroso de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación Independiente de Bahrein con miras a darles cabal cumplimiento. Debe asegurarse de que todas las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el estado de excepción nacional declarado en 2011 sean objeto de una investigación rigurosa, efectiva, independiente e imparcial, que los autores sean enjuiciados y sancionados de manera acorde con la gravedad de los delitos y que se proporcione a las víctimas o a sus familiares recursos efectivos, incluido un acceso eficaz y en igualdad de condiciones a la justicia y a medidas de reparación.

Tribunales militares

13.El Comité observa con preocupación la enmienda de abril de 2017 a la Constitución, que confiere a los tribunales militares jurisdicción sobre personas civiles fuera del contexto de un estado de excepción declarado (art. 14).

14. El Estado parte debe revisar la enmienda a la Constitución de abril de 2017 para asegurar que los tribunales militares no puedan ejercer jurisdicción sobre las personas civiles.

Marco de lucha contra la discriminación

15.Si bien observa que la Carta de Acción Nacional consagra el principio de la igualdad, el Comité lamenta la falta de una legislación integral contra la discriminación que abarque todos los motivos de discriminación prohibidos en virtud del Pacto. También le preocupa la falta de información sobre recursos efectivos para las víctimas de discriminación (arts. 2 y 26).

16. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que su marco jurídico: a) ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple; b) contenga una lista exhaustiva de los motivos de discriminación acorde con el Pacto; y c) prevea el acceso de las víctimas de discriminación a recursos efectivos y adecuados.

Igualdad entre el hombre y la mujer y prácticas nocivas contra la mujer

17.El Comité lamenta la persistencia de la poligamia en el Estado parte, regulada en el Código de la Familia de 2017. A pesar de la afirmación del Estado parte de que el matrimonio precoz no es un fenómeno generalizado y de que el Código de la Familia fija en 16 años la edad mínima para contraer matrimonio, con algunas excepciones, el Comité está preocupado por los informes de que persiste la práctica del matrimonio precoz (arts. 2, 3, 23, 24 y 26).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos tendientes a prevenir y erradicar las prácticas nocivas que discriminan a las mujeres y las niñas. En particular, el Estado parte debe: a) adoptar las medidas adecuadas para reducir la incidencia de la poligamia, con miras a lograr su abolición; b) velar por que la edad mínima legal para contraer matrimonio se fije en 18 años para las niñas y los niños y modificar las disposiciones legales que admiten excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio.

No discriminación contra la mujer

19.Preocupa al Comité que las mujeres, que no pueden transmitir su nacionalidad a sus hijos sin una decisión real, no gocen de los mismos derechos que los hombres a este respecto. El Comité toma nota de la intención del Estado parte de modificar la Ley de Nacionalidad para conceder a las mujeres el derecho a transmitir su nacionalidad a sus hijos, pero le preocupa la lentitud del proceso de aprobación de las modificaciones. Toma nota de la explicación facilitada por la delegación sobre las normas aplicables al divorcio, incluida la posibilidad de divorciarse de mutuo acuerdo o por conducto de los tribunales, pero le preocupan las consecuencias económicas negativas y desiguales del divorcio para la mujer, como la obligación de devolver el “precio de la novia”, pagar una indemnización y aceptar una pensión alimenticia limitada (arts. 2, 3 y 26).

20. El Estado parte debe derogar todas las disposiciones discriminatorias contra la mujer en su legislación. En particular, debe: a) agilizar la aprobación de las modificaciones de la Ley de Nacionalidad para asegurar que las mujeres y los hombres tengan los mismos derechos en materia de transmisión de su nacionalidad a los hijos; y b) asegurar que las mujeres tengan igualdad de derechos en materia de divorcio, incluidos los derechos económicos.

Igualdad de género

21.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, el Comité está preocupado por la persistencia de estereotipos patriarcales en relación con el papel que desempeñan los hombres y las mujeres en la familia y la sociedad. Le preocupa que, a pesar de la información proporcionada por el Estado parte, las mujeres estén subrepresentadas en la vida política y pública, en particular en los puestos decisorios. También le preocupan la Ley núm. 36/2012, que rige el trabajo en el sector privado, en virtud de la cual el Ministro de Trabajo y Desarrollo Social está autorizado a establecer los puestos que las mujeres no pueden desempeñar, y la falta de información clara sobre los trabajos concretos que están prohibidos para las mujeres y los criterios para determinar esos trabajos (arts. 2, 3, 25 y 26).

22.El Estado parte debe reforzar las medidas para garantizar la igualdad de género y elaborar estrategias para luchar contra las actitudes patriarcales y los estereotipos con respecto a las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y la sociedad en su conjunto. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para lograr una representación equitativa de la mujer en las esferas pública y política, en particular en puestos decisorios, de ser necesario tomando medidas especiales de carácter temporal apropiadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Estado parte también debe velar por que las mujeres tengan igualdad de acceso a la oferta de empleo y la legislación laboral no perpetúe los estereotipos sobre la mujer.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

23.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se han celebrado juicios en relación con la identidad de género o un comportamiento homosexual, el Comité está preocupado por la tipificación como delito de los actos de carácter homosexual, que son punibles cuando tienen lugar en espacios públicos, de conformidad con los artículos 326, 346 y 350 del Código Penal de Bahrein (1956) (arts. 2, 17 y 26).

24. Si bien reconoce la diversidad de normas morales y las culturas existentes a nivel internacional, el Comité observa que las leyes y prácticas del Estado han de estar siempre sujetas a los principios de universalidad de los derechos humanos y de no discriminación y que no se puede justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Pacto haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, religioso, cultural o económico dentro del Estado. El Estado parte debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo. También debe prohibir y prevenir todas las formas de discriminación contra las personas por su orientación sexual o identidad de género.

Violencia contra las mujeres

25.Preocupan al Comité los informes de que la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, sigue siendo un problema grave en el Estado parte. A este respecto, el Comité observa con preocupación que solo un pequeño número de casos de violencia doméstica dieron lugar a enjuiciamientos y condenas entre 2016 y 2018. El Comité también está preocupado por las disposiciones del Código Penal que eximen de castigo a los autores. En particular, considera deplorable que el artículo 353 del Código Penal exima a los violadores de ser enjuiciados y condenados si se casan con sus víctimas y que el artículo 334 reduzca las penas de los autores de lo que se denomina “delitos de honor”. El Comité observa que el Estado parte está preparando un proyecto de ley para derogar el artículo 353 del Código Penal, pero lamenta la lentitud de los trámites (arts. 3, 6 y 7).

26. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos tendientes a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer. En particular, debe:

a) Facilitar la denuncia de los casos de violencia contra la mujer y encargarse de que todos ellos sean investigados de manera pronta y exhaustiva, los autores sean llevados ante la justicia y las víctimas tengan acceso a una reparación integral y a medios de protección;

b) Modificar rápidamente el Código Penal, derogando los artículos 334 y 353 y asegurando que todas las formas de violencia contra la mujer, como la violencia doméstica y la violación, se tipifiquen como delito, con penas adecuadas en todo el territorio nacional;

c) Hacer todo lo posible por crear conciencia sobre el hecho de que la violencia contra la mujer no es aceptable y tiene efectos negativos, e incrementar los recursos y las medidas de protección para las víctimas; poner en marcha programas destinados a ayudar a los autores de la violencia doméstica a cambiar su conducta violenta; e intensificar las actividades de formación de los funcionarios del Estado, de modo que estos puedan responder eficazmente a todas las formas de violencia contra la mujer.

Interrupción voluntaria del embarazo y salud sexual y reproductiva

27.Al Comité le preocupa que los artículos 321 a 323 del Código Penal tipifiquen el aborto como delito, salvo en caso de peligro grave para la vida de la mujer. Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que los jueces pueden autorizar el aborto tras examinar cada situación individualmente, al Comité le inquieta que las mujeres puedan recurrir a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su vida y su salud (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

28. El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso efectivo al aborto en condiciones seguras y legales cuando la vida y la salud de la mujer o niña embarazada corran peligro y cuando seguir adelante con el embarazo pueda causarle graves dolores o sufrimientos, en particular si el embarazo es consecuencia de una violación o un incesto, o no es viable. También debe velar por que las mujeres y niñas que hayan recurrido al aborto y los médicos que las atiendan no sean objeto de sanciones penales, pues tales medidas obligan a las mujeres y niñas a recurrir al aborto en condiciones peligrosas. Asimismo, el Estado parte debe adoptar políticas educativas para sensibilizar acerca de la salud sexual y reproductiva a mujeres, hombres y adolescentes, y garantizar el acceso a métodos anticonceptivos y servicios de salud reproductiva adecuados y asequibles.

Medidas de lucha contra el terrorismo

29.El Comité reconoce la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para combatir el terrorismo. Sin embargo, le preocupa que la Ley de Protección de la Sociedad contra Actos Terroristas (Ley núm. 58 de 2006) contenga una definición excesivamente amplia de terrorismo que pueda dar lugar a una interpretación en sentido lato y a vulneraciones del derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión. Al Comité también le preocupan los informes sobre la amplia utilización de la Ley fuera del ámbito del terrorismo, en particular contra los defensores de los derechos humanos y los activistas políticos, y las violaciones del artículo 14 del Pacto en el contexto de los juicios celebrados sobre la base de esa Ley. A este respecto, el Comité observa con inquietud el caso de la Coalición del 14 de febrero, en el que 50 personas fueron juzgadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley, incluidos algunos defensores de los derechos humanos y activistas políticos, y el caso conocido como “Los Trece de Bahrein”, en el que 13 dirigentes de la oposición fueron juzgados y condenados en virtud de ella (arts. 9, 14, 17, 19, 21 y 22).

30. El Estado parte debe armonizar plenamente su legislación y sus prácticas de lucha contra el terrorismo y el extremismo con el Pacto, entre otras cosas modificando la Ley de Protección de la Sociedad contra Actos Terroristas (Ley núm. 58 de 2006) para aclarar y delimitar los amplios conceptos antes mencionados, a fin de asegurar que se ajusten a los principios de la seguridad y previsibilidad jurídicas y de que la aplicación de esa legislación no reprima las conductas y la libertad de expresión protegidas. También debe garantizar que, en todas las actuaciones penales por actos de terrorismo, se respeten los derechos a un juicio imparcial y al acceso a la justicia.

Pena de muerte

31.El Comité observa con preocupación que el Estado parte levantó la moratoria sobre la pena de muerte en enero de 2017 y que, con arreglo a la información recibida, el número de condenas a muerte ha aumentado desde entonces. Le preocupa especialmente que la pena de muerte se imponga por delitos distintos de “los más graves”, en el sentido expresado en el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, que solo permite la pena capital por homicidio intencional. Por el contrario, la legislación nacional prevé la imposición de la pena de muerte por delitos como el tráfico de estupefacientes, la obstrucción deliberada de funerales o servicios conmemorativos, determinados delitos contra la propiedad con circunstancias agravantes y cualquier delito punible con reclusión a perpetuidad en virtud del common law que se cometa con fines de terrorismo. El Comité está preocupado también por las alegaciones de casos en que se ha impuesto la pena de muerte sobre la base de confesiones obtenidas bajo coacción o tortura, o en el contexto de juicios en que no se respetaron las normas establecidas en el artículo 14 del Pacto. El Comité deplora que el Estado parte no haya proporcionado información sobre el número de reclusos condenados a muerte actualmente. Observa también que, aunque la Constitución de Bahrein reconoce muchos derechos, no establece explícitamente el derecho a la vida (arts. 2, 6, 7, 9 y 14).

32. El Estado parte debe volver a introducir una moratoria y considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Si se mantiene la pena de muerte, el Estado parte debe, con carácter prioritario, adoptar todas las medidas necesarias para que se imponga únicamente para los delitos más graves, relacionados con homicidios intencionales; no sea nunca obligatoria; se pueda solicitar el indulto o la conmutación de la pena en todos los casos, independientemente del delito cometido; no se imponga jamás en contravención del Pacto, por ejemplo sin las debidas garantías judiciales; y que no la decreten los tribunales militares, en particular contra civiles.

Operaciones militares extraterritoriales

33.El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para proteger el derecho a la vida en las operaciones militares extraterritoriales llevadas a cabo por el Estado parte, en particular en el Yemen, y sobre los mecanismos existentes para garantizar la rendición de cuentas por la pérdida de vidas derivada de esas operaciones (arts. 2, 6 y 14).

34. El Estado parte debe velar por que las operaciones militares extraterritoriales sean plenamente conformes con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 6 del Pacto, en particular con respecto a los principios de precaución, distinción y proporcionalidad en el contexto de un conflicto armado. También debe llevar a cabo investigaciones independientes, imparciales, rápidas y eficaces de las posibles violaciones del derecho a la vida y enjuiciar a los responsables de esos actos.

Denuncias de uso excesivo de la fuerza

35.El Comité muestra inquietud por las denuncias de uso excesivo y desproporcionado de la fuerza letal, y las acusaciones de desapariciones forzadas, tortura, detenciones arbitrarias y amenazas contra civiles que participaron en manifestaciones pacíficas en favor del cambio político y democrático en 2011. Toma nota con preocupación de la información que apunta a un reciente aumento del uso de la violencia por parte de las fuerzas del orden en las manifestaciones pacíficas, incluida la información sobre 6 incidentes mortales durante manifestaciones y otras 10 ejecuciones extrajudiciales en 2017. También observa con inquietud la información que señala que las personas heridas durante las manifestaciones fueron interrogadas en centros médicos sobre su participación en ellas y que se les denegó la asistencia médica (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 16, 19 y 21).

36. El Estado parte debe investigar exhaustivamente, de conformidad con las normas internacionales, todas las denuncias de participación de miembros de las fuerzas de seguridad y del orden público en la muerte de civiles, el uso excesivo de la fuerza, las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, la tortura y los malos tratos desde 2011 en adelante. Además, debe incoar actuaciones penales contra los presuntos autores de esos actos, condenar a los culpables y ofrecer a las víctimas una reparación integral que incluya una indemnización adecuada. En el caso de las desapariciones forzadas, debe dilucidarse la suerte o el paradero de las víctimas. Asimismo, el Estado parte debe velar por que todas las personas heridas en las manifestaciones tengan acceso a asistencia médica. Además, debe adoptar medidas para prevenir y erradicar eficazmente todo uso excesivo de la fuerza por agentes de seguridad y del orden público, entre otras cosas asegurando que reciban formación sistemática sobre el uso de la fuerza, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Prohibición de la tortura y los malos tratos

37.El Comité está preocupado por la información que indica que los agentes del orden infligen a menudo tortura y malos tratos, entre otras cosas como medio para obtener confesiones, y que las confesiones obtenidas bajo coacción se han utilizado como prueba en los tribunales, a pesar de que el derecho interno lo prohíbe, y las denuncias de los acusados a ese respecto no se han investigado adecuadamente. También le inquieta la información sobre la tortura en centros penitenciarios, en particular en la prisión de Jau. Observa con preocupación la falta de información sobre las investigaciones realizadas y las condenas pronunciadas en relación con el número de denuncias de tortura y malos tratos (arts. 2, 6, 7 y 14).

38. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas enérgicas para prevenir la tortura y los malos tratos y asegurarse de que todos esos casos se investiguen de manera rápida, independiente y exhaustiva, los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una reparación integral;

b) Establecer un mecanismo de denuncia accesible, independiente y eficaz para combatir la tortura;

c) Reunir datos exactos sobre los casos de tortura y malos tratos, los enjuiciamientos y las condenas dictadas, y hacer públicos esos datos;

d) Velar por que los tribunales no acepten en ninguna circunstancia las confesiones obtenidas en contravención del artículo 7 del Pacto, que las denuncias de los acusados de que una declaración se hizo bajo tortura o malos tratos se investiguen pronta y adecuadamente, y que la carga de la prueba en cuanto a la voluntariedad de las confesiones recaiga en las autoridades estatales;

e) Ofrecer a las fuerzas de seguridad y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una formación eficaz sobre la prevención de la tortura y el trato humano.

Libertad y seguridad personales

39.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, pero sigue preocupado por las denuncias de detención y reclusión arbitrarias y extrajudiciales por las fuerzas de seguridad, incluida la privación de libertad en régimen de incomunicación, sin acceso a un abogado ni contacto con familiares. El Comité también está preocupado porque, al parecer, las autoridades no informan a todas las personas privadas de libertad de sus derechos en el momento de la detención y reclusión. A este respecto, el Comité observa con inquietud casos como los de Khalil al-Marzooq, exparlamentario del destacado grupo de la oposición al-Wefaq, y Maryan al-Khawaja, conocido defensor de los derechos humanos, presuntamente detenidos de manera arbitraria y sin acceso a asistencia letrada durante su reclusión (arts. 9 y 14).

40. El Estado parte debe armonizar sus leyes y prácticas con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales. Entre otras cosas, debe velar por que, en la práctica, todas las personas privadas de libertad sean informadas de inmediato de sus derechos y gocen de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el inicio mismo de la reclusión, lo que comprende el pronto acceso a un abogado de su elección y la posibilidad de reunirse con él en privado. También debe garantizar que todo incumplimiento al respecto constituya una vulneración de los derechos procesales que dé lugar a sanciones y recursos apropiados.

Trato de los reclusos

41.Si bien toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para construir nuevos centros penitenciarios y de la información de que la Comisión de Derechos de los Reclusos y los Detenidos realiza visitas sin previo aviso a los centros de privación de libertad, el Comité está preocupado por las denuncias de condiciones infrahumanas de reclusión, como el hacinamiento extremo, la insalubridad, un acceso insuficiente al agua potable e instalaciones sanitarias antihigiénicas, en particular en la prisión de Jau (arts. 2, 6, 7 y 10).

42. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para eliminar el hacinamiento en los lugares de reclusión, por ejemplo, recurriendo a medidas alternativas a la reclusión. También debe asegurarse de que las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y, a tal fin, mejorar las condiciones de reclusión de conformidad con el Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El Estado parte debe adoptar también medidas inmediatas para revisar el sistema actual de supervisión de los lugares de reclusión con miras a establecer una vigilancia constante y verdaderamente independiente de esos lugares, y velar por que las condiciones de privación de libertad se ajusten a los artículos 7 y 10 del Pacto y a las Reglas Nelson Mandela.

Solicitantes de asilo y refugiados

43.El Comité observa con preocupación la afirmación del Estado parte de que no hay refugiados en Bahrein y la falta de un marco jurídico nacional para la identificación y protección de los refugiados y los solicitantes de asilo. No obstante, el Comité ha recibido información sobre la existencia de solicitantes de asilo y refugiados en el Estado parte, y le preocupa que la falta de protección adecuada haya dado lugar a casos de devolución (arts. 2, 6, 7, 13 y 14).

44. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes a fin de establecer un marco jurídico integral acorde con el Pacto para abordar las cuestiones relativas a los refugiados y los solicitantes de asilo. También debe velar por que la prohibición de la devolución se respete estrictamente en todas las circunstancias. Asimismo, debe redoblar los esfuerzos para asegurar una protección efectiva de los solicitantes de asilo y los refugiados.

Independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

45.Preocupa al Comité la información según la cual, en la práctica, el poder judicial no es plenamente independiente ni imparcial. En particular, le preocupa el hecho de que los jueces sean nombrados por orden real y que varios de ellos hayan concluido contratos de empleo de uno a tres años renovables, circunstancia que compromete la seguridad de su permanencia en el cargo (arts. 14 y 25).

46. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, tanto en el derecho como en la práctica, la independencia e imparcialidad plenas del poder judicial, en particular velando por que los procedimientos de selección y nombramiento de los jueces se basen exclusivamente en criterios objetivos y transparentes para evaluar los méritos de los candidatos en lo que se refiere a su idoneidad, competencia y honorabilidad, de conformidad con los principios de independencia e imparcialidad enunciados en el Pacto. El Estado parte debe garantizar que el poder judicial pueda desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia política.

Trata de personas y trabajo forzoso

47.El Comité celebra la información proporcionada por el Estado parte sobre la labor de la Comisión de Evaluación de la Situación de las Víctimas Extranjeras de la Trata, pero le preocupan los informes que indican que la trata de personas y el trabajo forzoso son problemas importantes en el Estado parte. También le inquieta la información de que los trabajadores domésticos migrantes son sometidos a explotación y abusos, en particular a un número excesivo de horas de trabajo y retrasos o impago de los salarios. El Comité está preocupado por la falta de recursos efectivos para esos abusos (arts. 2, 7, 8 y 26).

48. El Estado parte debe seguir intensificando los esfuerzos para combatir, prevenir, erradicar y castigar la trata de personas y el trabajo forzoso. En particular, debe procurar que todos los casos de trata de personas y trabajo forzoso se investiguen de manera exhaustiva, que los autores sean enjuiciados y que las víctimas reciban una reparación integral y medios de protección. Además, el Estado parte debe ampliar la protección de la legislación laboral a los trabajadores domésticos, en particular velando por que puedan ejercer sus derechos y estén protegidos contra la explotación y los abusos, y proporcionando acceso a recursos jurídicos efectivos para la protección de los derechos de los trabajadores domésticos migrantes.

Libertad de circulación

49.El Comité toma nota de la explicación facilitada por el Estado parte sobre la legislación nacional aplicable a la prohibición de viajar, pero le preocupa el elevado número de informes que indican que periodistas, políticos de la oposición, defensores de derechos humanos y abogados están sujetos a esa prohibición como represalia por ejercer sus actividades profesionales. En particular, observa con preocupación que la prohibición de viajar se ha utilizado presuntamente para impedir que activistas de derechos humanos asistieran a períodos de sesiones del Consejo de Derechos Humanos (arts. 12, 14, 19, 22 y 25).

50. El Estado parte debe asegurarse de que cualquier prohibición de viajar esté justificada con arreglo al artículo 12, párrafo 3, del Pacto y eliminar las restricciones que no se ajusten a ese artículo, abstenerse de imponer arbitrariamente prohibiciones de viajar a los periodistas, políticos de la oposición, defensores de los derechos humanos y abogados y garantizar el pleno respeto de su libertad para salir del país.

Libertad de religión

51.El Comité toma nota de que, en virtud del artículo 22 de la Constitución del Estado parte, “la libertad de conciencia es absoluta”, pero expresa su preocupación por la existencia de prácticas que afectan negativamente al ejercicio del derecho a la libertad de religión o de creencias consagrado en el artículo 18 del Pacto. En particular, le inquietan los informes que indican que algunos miembros de la comunidad chií han visto restringidos sus derechos a la libertad de culto y de profesar sus creencias religiosas y que la libertad de conciencia no está garantizada de manera efectiva (art. 18).

52. El Estado parte debe despenalizar la blasfemia y asegurar que todas las personas que se encuentran en su territorio puedan ejercer plenamente el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión consagrado en el artículo 18 del Pacto. En particular, debe eliminar las prácticas discriminatorias que vulneran el derecho a la libertad de religión o de creencias, entre otras cosas redoblando los esfuerzos para asegurar que la población chií tenga una representación equitativa en las esferas pública y política. Debe adoptar medidas inmediatas para que se proteja de manera efectiva a esa población contra la discriminación en todos los ámbitos.

Libertad de expresión

53.El Comité está preocupado por las graves restricciones impuestas a la libertad de expresión y el elevado número de detenciones y enjuiciamientos de personas que critican a autoridades estatales o figuras políticas, en particular a través de los medios sociales. A este respecto, observa con inquietud los casos de Nabeel Rajab, Zainab al-Khawaja, Ghada Jamsheer, Qasim Zainal Deen, Ahmed al-Fardan, Faisal Hayyt y otras personas. Asimismo, está preocupado por la información según la cual el Estado parte ha actuado contra Al ‑ Wasat, que es, al parecer, el único periódico semiindependiente del país, llegando a suspender su publicación impresa y en línea, lo que llevó a su cierre definitivo en 2017. Le preocupan además:

a)Las disposiciones de amplio alcance del Código Penal que penalizan y castigan con pena de prisión actos como criticar a los funcionarios públicos, insultar al Rey, publicar y divulgar rumores y noticias infundadas y publicar informes falsos;

b)Las disposiciones amplias y vagas que figuran en el Decreto-ley núm. 47, de 2002, que regula la prensa, la imprenta y la edición, en virtud del cual se puede juzgar y condenar con penas de prisión de hasta cinco años a los periodistas y los activistas;

c)El artículo 88 del Decreto-ley núm. 47, que obliga a los periodistas a obtener una licencia de la Autoridad de Asuntos de Información que debe renovarse anualmente para colaborar con medios de comunicación extranjeros;

d)Las considerables restricciones impuestas a los derechos digitales, incluida la facultad de filtrar los sitios web que critican a la familia real o al Gobierno o que publican material que pueda considerarse que interfiere en las religiones y pone en peligro el orden público (arts. 2, 14, 18 y 19).

54. El Estado parte debe proteger la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto. En particular, el Estado parte debe:

a) Despenalizar la blasfemia y los insultos y críticas contra funcionarios públicos;

b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, aplicar la normativa penal solo en los casos más graves, teniendo en cuenta que, como señala el Comité en su observación general núm. 34 (2011) sobre libertad de opinión y libertad de expresión, la pena de prisión no es nunca adecuada para la difamación;

c) Poner en libertad de manera inmediata e incondicional a toda persona detenida por el mero ejercicio pacífico de sus derechos, incluidos los defensores de los derechos humanos, los activistas, los abogados y los sindicalistas;

d) Revisar y modificar las disposiciones del Código Penal, el Decreto-ley núm. 47 y el reglamento sobre derechos digitales para armonizarlos con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011);

e) Proteger eficazmente a los periodistas, los activistas y los defensores de los derechos humanos contra las agresiones o la intimidación y velar por que todas las vulneraciones de los derechos humanos cometidas contra ellos sean investigadas de forma exhaustiva y los responsables sean enjuiciados.

Libertad de reunión

55.El Comité está preocupado porque el derecho a la libertad de reunión está gravemente limitado y observa que la celebración de reuniones y marchas públicas está sumamente restringida por un decreto de 1973 sobre las reuniones públicas y el Decreto núm. 32/2006. A este respecto, observa con inquietud que participar en reuniones públicas sin autorización del Gobierno es un delito que puede castigarse con pena de multa y/o de prisión. También le preocupa la información que indica que el Estado parte recurre con frecuencia a las disposiciones jurídicas sobre las reuniones ilegales para dispersar de manera violenta las protestas y detener a activistas, defensores de los derechos humanos y miembros de la oposición (arts. 19 y 21).

56. El Estado parte debe velar por que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad de reunión sin discriminación alguna. También debe garantizar una investigación pronta, eficaz e imparcial de las amenazas, el hostigamiento y las agresiones contra activistas, defensores de los derechos humanos y miembros de la oposición y, cuando corresponda, enjuiciar a los autores de tales actos.

Libertad de asociación

57.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales las autoridades han impuesto restricciones a las organizaciones de derechos humanos y los grupos de la oposición y, en algunos casos, los han disuelto. El Comité observa con preocupación la aplicación de leyes restrictivas, en particular la Ley de Asociaciones, la Ley de Asociaciones Políticas, el Código Penal y la Ley de Protección de la Sociedad contra Actos Terroristas, con miras a dificultar el registro y la labor de las organizaciones no gubernamentales (ONG). A este respecto, le preocupa la orden dictada en 2014 por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social en relación con el cierre del Centro de Derechos Humanos de Bahrein. También preocupa al Comité la prohibición de que las organizaciones de la sociedad civil participen en cualquier actividad que se interprete como política (arts. 2, 19 y 22).

58. El Estado parte debe modificar las leyes, las disposiciones legislativas y las prácticas pertinentes con miras a armonizarlas plenamente con los artículos 19 y 22 del Pacto. En particular, debe abstenerse de disolver las organizaciones de derechos humanos y los grupos de oposición por ejercer legítimamente sus derechos y adoptar todas las medidas necesarias para restablecer esas organizaciones. Debe simplificar las normas de registro y revisar los motivos por los que se deniega el registro a las ONG o se cierran esas organizaciones de forma definitiva. También debe modificar sus leyes para que las organizaciones de la sociedad civil puedan llevar a cabo actividades políticas.

Represalias

59.El Comité observa con preocupación las numerosas denuncias de represalias contra defensores de los derechos humanos y periodistas a causa de su labor, en particular cuando esas personas colaboran con los órganos creados en virtud de tratados y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. No obstante la información facilitada por la delegación del Estado parte, el Comité recibió varios informes sobre represalias contra periodistas y defensores de los derechos humanos, lo que incluye información incesante sobre prohibiciones de viajar, hostigamiento o intimidación, amenazas de muerte, violencia y detención y reclusión arbitrarias, que parecen haber aumentado en los últimos años. El Comité observa con preocupación los casos de Yusuf al-Hoori, Sayed Ahmed Alwadaei y Ebtisam al-Saegh, entre otras personas, que fueron presuntamenre víctimas de represalias. Destaca la resolución 68/268 de la Asamblea General, de 9 de abril de 2014, en la cual se indica que “[c]ondena enérgicamente todos los actos de intimidación y todas las represalias contra las personas y los grupos que contribuyen a la labor de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, e insta a los Estados a que adopten las medidas necesarias […] para prevenir y eliminar esas violaciones de los derechos humanos” (arts. 2, 6, 7, 19, 21 y 22).

60. El Estado parte debe adoptar, con carácter urgente, todas las medidas necesarias para asegurarse de que los defensores de los derechos humanos puedan actuar sin ninguna influencia indebida del Estado parte y sin temor a represalias o a restricciones injustificadas de sus actividades. Debe velar por que todas las personas gocen de acceso ilimitado a los órganos creados en virtud de tratados y sus miembros para el desempeño efectivo de sus mandatos, de conformidad con lo dispuesto en las Directrices contra la Intimidación o las Represalias (Directrices de San José). El Estado parte debe investigar también, de manera exhaustiva, eficaz, independiente e imparcial, todos los casos de violencia contra periodistas y defensores de los derechos humanos y asegurarse de que los culpables sean juzgados y sancionados y que las víctimas o sus familiares reciban una reparación efectiva.

Nacionalidad

61.Inquieta al Comité que se haya retirado la ciudadanía a varias personas, en particular en virtud de leyes de lucha contra el terrorismo, lo que ha provocado que algunas se hayan convertido en apátridas y hayan sido expulsadas o estén en peligro inminente de expulsión. Observa con gran preocupación el número y la diversidad de circunstancias en que la legislación nacional permite retirar la ciudadanía, en particular a toda persona que “ayude o participe en los servicios de un Estado hostil” o “cause perjuicio a los intereses del Reino o actúe en contravención de su deber de lealtad hacia él” (arts. 2, 14, 16, 24, 25 y 26).

62. El Estado parte debe adoptar urgentemente medidas concretas para modificar su legislación en vigor a fin de cerciorarse de que la nacionalidad solo se retire de conformidad con el Pacto y las normas internacionales y en el marco de una revisión judicial independiente. También debe adoptar todas las medidas jurídicas y prácticas necesarias para prevenir y reducir la apatridia, como considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

Derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos

63.Al Comité le preocupan los informes que indican que la población chií está insuficientemente representada en la vida política y pública, incluida la Asamblea Nacional. También le inquieta que se hayan disuelto recientemente los partidos de la oposición Al‑Wefaq y Wa’ad y que sus dirigentes y miembros hayan sido enjuiciados. Asimismo, muestra preocupación por las denuncias de manipulación de los límites de los distritos electorales y fraude durante las elecciones. A pesar de la existencia de la Oficina Nacional de Auditoría, encargada de investigar los casos de corrupción pública, el Comité considera deplorable que los funcionarios de alto rango sospechosos de corrupción rara vez sean castigados (arts. 2, 25 y 26).

64. El Estado parte debe garantizar que todos los ciudadanos gocen de sus derechos en pie de igualdad a fin de asegurar una participación efectiva en la vida pública, tal como se dispone en el artículo 25 del Pacto. Debe revisar las decisiones de disolver partidos de la oposición y velar por que los partidos políticos y sus miembros puedan participar en la vida política, de conformidad con el artículo 25. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos para combatir la corrupción, en particular entre los altos cargos públicos.

D.Difusión y seguimiento

65. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su informe inicial, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general.

66. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 13 (tribunales militares), 31 (pena de muerte) y 53 (libertad de expresión).

67. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 27 de julio de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 27 de julio de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.