Naciones Unidas

CRPD/C/24/D/49/2018

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

3 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 49/2018 * **

Comunicación presentada por:

M. Y. (representado por el abogado Robert Nyström)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

29 de marzo de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 64 y 70 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de abril de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de marzo de 2021

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione materiae; admisibilidad ratione loci; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; discriminación por motivos de discapacidad; rehabilitación

Artículos de la Convención :

15, 16 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2 c), d) y e)

1.1El autor de la comunicación es M. Y., nacional del Afganistán, nacido en 1998. Su solicitud de asilo en Suecia ha sido denegada y se expone a ser expulsado. El autor afirma que el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 15, 16 y 26 de la Convención en caso de expulsarlo al Afganistán. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 14 de enero de 2009. El autor está representado por abogado.

1.2El 3 de abril de 2018, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité y en virtud del artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El nacimiento del autor fue fruto de una relación no matrimonial, lo que se considera un gran pecado en el Afganistán. El autor es una persona con discapacidad, ya que le faltan los tres dedos intermedios de la mano derecha, su mano dominante. Por esta razón, ha sido explotado y sometido a malos tratos, que incluyen violaciones y otros abusos sexuales, y a la exclusión social durante toda su vida. El hecho de pertenecer a la etnia hazara y de haber nacido fuera del matrimonio lo han hecho vulnerable. Sus padres fueron asesinados y él pasó su infancia con su tío paterno. Al autor le habían avisado de que su familia materna le buscaba para castigarlo, por lo que se vio obligado a trasladarse con su familia paterna a Kabul, donde pasaba la mayor parte del tiempo en casa. Tuvo que dejar la escuela cuando asistir a las clases dejó de ser seguro. Poco después de la muerte de su tío, se vio obligado a huir del Afganistán, ya que su familia materna seguía buscándolo. El autor afirma sufrir un trastorno por estrés postraumático.

2.2El autor está convencido de que quienes lo buscan lo hacen por su discapacidad, dada la percepción general hacia las personas con discapacidad en el Afganistán. Sin embargo, no sabe por qué fue violado y perseguido, por lo que no puede excluirse que exista una amenaza personal persistente contra él en el Afganistán.

2.3El 26 de enero de 2018, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó la reclamación del autor sobre la existencia de impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. El Tribunal de Migraciones rechazó su apelación el 21 de febrero de 2018 y el Tribunal Superior de Migraciones denegó la autorización para apelar el 8 de marzo de 2018.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 15, 16 y 26 de la Convención en caso de expulsarlo al Afganistán. Sostiene que tendría que soportar tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como discriminación, explotación y abusos de las autoridades y los “civiles” del Afganistán a causa de su discapacidad, en particular por parte de quienes abusaron de él sexualmente en el pasado. Afirma que existe un gran riesgo de que lo persigan y sostiene que su origen étnico, su condición de hijo nacido fuera del matrimonio y la falta de parientes lo hacen más vulnerable, al igual que su discapacidad, dado que las discapacidades son despreciadas en el Afganistán. Además, el hecho de haber residido largo tiempo en Suecia puede generar la percepción de que ha abandonado el islam. El autor afirma que la información sobre el país y la decisión modelo de la Dirección General de Migraciones respecto al Afganistán indican que las personas con discapacidad y sin apoyos en la sociedad tienen mayores problemas para encontrar empleo y, por lo tanto, son más vulnerables. En el caso del autor, la perspectiva de ser marginado y de tener dificultades para encontrar trabajo debido a su minusvalía y a su falta de educación se ve confirmada por su historial de persecución.

3.2El autor afirma que la amputación de dedos, como ocurrió en su caso, es una respuesta común a los crímenes “de honor” en el Afganistán. Por lo tanto, en caso de regresar, sería considerado culpable de un delito grave, incluso por aquellos que no lo conocen.

3.3El autor también se refiere a la información que obtuvo después de la decisión final sobre su caso, que pone de relieve la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en el Afganistán, y afirma que esa información constituye una nueva circunstancia que debería dar lugar a una nueva evaluación por parte de las autoridades suecas. En dicha información también se señala la falta de acceso a la atención médica y a los hospitales. Sin embargo, el autor necesita ayuda y atención médica respecto a su discapacidad y su salud mental, ya que se encuentra en un estado de elevado riesgo de suicidio. El autor se remite al asunto D. v. United Kingdom, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la expulsión a Saint Kitts y Nevis del solicitante, que padecía una afección clínica que ponía en peligro su vida, constituiría un trato inhumano, ya que carecería de tratamiento médico, medios de subsistencia, vivienda y apoyo familiar. El autor sostiene que su caso entraña un riesgo similar, ya que no podrá ocuparse de su propia salud sin los cuidados adecuados. El Comité recibió del autor un informe médico con fecha de 12 de septiembre de 2017.

3.4Análogamente, el autor afirma que los tribunales de Suecia determinaron que podría trabajar en el Afganistán, pero posteriormente se sometió a una evaluación de su capacidad para trabajar que determinó que podría realizar principalmente trabajos simples, administrativos y más tranquilos en interiores. Así pues, tendría grandes dificultades para encontrar trabajo en el Afganistán. El autor sostiene que esto representa una nueva circunstancia que justifica la concesión de la protección internacional.

3.5El autor afirma que la Dirección General de Migraciones y los tribunales nunca evaluaron la situación a la que se enfrentaría a su regreso. Consideraron que no era probable que volviera a ser objeto de abusos sexuales a su regreso al Afganistán, a pesar de que no cuestionaron su historial de abusos sexuales. Solo consideraron si su discapacidad era una circunstancia especialmente angustiosa, lo cual es insuficiente dado que el Afganistán es un país en el que las personas con discapacidad corren el riesgo de sufrir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que el autor carecería de la ayuda y la atención sanitaria adecuadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 2 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas se señala que el autor solicitó asilo el 25 de agosto de 2015. La Dirección General de Migraciones rechazó su solicitud el 14 de octubre de 2016 y decidió expulsarlo al Afganistán. Al haberse determinado que el autor era un adulto, la Dirección aplicó normas más estrictas con respecto a la credibilidad de sus declaraciones y puso en duda su declarada falta de conocimiento de la situación de sus padres, incluidas las razones por las que no se les permitía vivir juntos y por las que habían regresado a la aldea en la que les habían amenazado, en particular dado que había podido dar cuenta de su propio secuestro y traslado de la aldea por su tío paterno.

4.2El autor no ha podido dar una explicación detallada de las amenazas a las que se enfrentó en su infancia. Tan solo afirmó que su tío le había dicho que era objeto de amenazas y que no podía salir solo. Su tío había oído decir a conocidos que su familia materna quería matarlo porque había nacido fuera del matrimonio, pero el autor no pudo aclarar quiénes eran esos conocidos ni cómo habían recibido la información sobre las amenazas. La Dirección General de Migraciones puso en duda este relato porque el autor también había afirmado que había permanecido durante un tiempo con su familia materna, que lo había maltratado, pero a pesar de ello habían permitido que su tío se lo llevara a Kabul. Además, el autor no pudo dar ningún ejemplo concreto del tipo de amenazas recibidas. Así pues, la Dirección General de Migraciones consideró que no había proporcionado información fiable sobre la muerte de sus padres o las amenazas recibidas en Kabul. Por añadidura, el autor había vivido en Kabul durante la mayor parte de su vida sin sufrir ningún daño. La Dirección General de Migraciones llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado de manera plausible que pesara sobre él una amenaza particular en el Afganistán. Tampoco había indicios de que, de otro modo, corriera un mayor riesgo de ser objeto de violencia en dicho país debido al conflicto imperante, ni de que se dieran circunstancias excepcionalmente penosas en el sentido del artículo 6 del capítulo 5 de la Ley de Extranjería y del artículo 11 de la ley temporal sobre la restricción de la posibilidad de obtener un permiso de residencia en Suecia.

4.3El Tribunal de Migraciones desestimó el recurso del autor el 1 de marzo de 2017. El tribunal reconoció que la situación general de la seguridad en el Afganistán, incluido Kabul, se había deteriorado, pero que las condiciones no eran tales que justificaran la concesión de protección internacional a quienes corrieran el riesgo de ser devueltos allí. Tampoco la situación imperante de los hazaras ofrecía tales motivos. El tribunal consideró que el relato del autor sobre los acontecimientos de su infancia no podía llevar a una conclusión diferente, ya que esos acontecimientos habían ocurrido mucho tiempo atrás y se basaban en información de segunda mano. No había surgido ningún elemento nuevo que sugiriera que había sido sometido a daño alguno en Kabul durante su larga residencia allí. Si a pesar de todo sentía que existía una amenaza contra él, esto debía considerarse como una amenaza local, que podría evitar estableciendo su residencia en otra ciudad como Herat o Mazar‑e‑Sharif. Habida cuenta de que el autor es un hombre joven y con posibilidades de empleo, tal reubicación interna no podría considerarse una dificultad injusta. El Tribunal Superior de Migraciones denegó la autorización para apelar el 11 de abril de 2017.

4.4El autor pidió entonces que se reexaminara su caso, invocando impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. Afirmaba, entre otras cosas, que temía ser acosado, herido y asesinado por su condición de hijo nacido fuera del matrimonio y marginado social. El autor afirmó además que la falta de apoyos en la sociedad lo expondría al riesgo de ser reclutado en el conflicto en curso, que correría un riesgo de desnutrición debido a las dificultades para encontrar trabajo y que sufría lesiones físicas resultantes de la persecución individual que sufrió. El 10 de mayo de 2017, la Dirección General de Migraciones decidió no conceder un permiso de residencia y no volver a examinar su caso bajo el argumento de que no se había invocado ninguna circunstancia nueva.

4.5El autor apeló alegando que era menor de edad, que sus apoyos sociales en Kabul habían desaparecido, que había sido acosado y maltratado en el Afganistán debido a su discapacidad y que había nacido fuera del matrimonio. Además, la situación general de la seguridad en el Afganistán se había deteriorado, como puso de relieve el grave atentado perpetrado en Kabul el 31 de mayo de 2017. El Tribunal de Migraciones rechazó la apelación el 15 de junio de 2017 bajo el argumento, entre otras cosas, de que la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones habían considerado la edad del autor y su nacimiento fuera del matrimonio. Por otra parte, las reclamaciones relativas a su discapacidad y a su falta de apoyos en la sociedad no podían considerarse como nuevas circunstancias que constituyeran un impedimento para su expulsión. Tampoco se podía calificar como tal el cambio de la situación general en el Afganistán. El Tribunal Superior de Migraciones denegó la autorización para apelar el 4 de julio de 2017.

4.6El autor presentó entonces una segunda solicitud de reexamen basada en su incapacidad para realizar trabajos monótonos o duros por el hecho de carecer de tres dedos de la mano dominante. Debido a esto y a su falta de educación, no podría encontrar trabajo en el Afganistán. Además, había sido objeto de graves abusos sexuales en el Afganistán mientras vivía con su primo. Otras personas lo buscaban y querían que su primo lo entregara, pero este les contestaba que el autor no estaba en casa. Esa situación duró dos o tres meses. El primo le dijo que esas personas sabían quién era y a qué familia pertenecía. Un día, sus perseguidores lo secuestraron y lo llevaron a un bosque donde lo amenazaron y abusaron sexualmente de él. Después de su llegada a Suecia, amenazaron a la familia de su primo, que se vio obligada a huir. El autor afirmó que en caso de regresar al Afganistán seguiría corriendo el riesgo de sufrir abusos por parte de esas mismas personas y afirmó que un psicólogo había determinado la existencia de un elevado riesgo de suicidio. El 26 de enero de 2018, la Dirección General de Migraciones decidió no conceder un permiso de residencia al autor y no volver a examinar su caso. El Tribunal de Migraciones desestimó el recurso del autor el 21 de febrero de 2018. El Tribunal Superior de Migraciones decidió no conceder la autorización para apelar el 8 de marzo de 2018.

4.7En una tercera solicitud de reexamen, el autor invocó impedimentos para su expulsión. Afirmó haber presentado una queja al Comité contra la Tortura y que su expulsión debía suspenderse hasta que dicho Comité dictara una decisión sobre su caso. El 26 de marzo de 2018, la Dirección General de Migraciones decidió no conceder un permiso de residencia, no reexaminar su caso y no suspender la ejecución de la orden de expulsión, señalando, entre otras cosas, que el Comité contra la Tortura no había pedido al Estado parte que suspendiera la expulsión.

4.8El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible. Señala que las reclamaciones del autor se refieren al riesgo de ser objeto de cierto trato en el Afganistán y que la única conducta del Estado parte al que se refiere la denuncia es la decisión de expulsarlo a ese país. El Estado parte sostiene que su responsabilidad con arreglo a la Convención por actos u omisiones contrarios a esta en el territorio de otro Estado debe considerarse una excepción a la norma principal de que la responsabilidad de un Estado parte por las obligaciones que emanan de la Convención se limita a su territorio, por lo que se requieren ciertas circunstancias excepcionales. El Estado parte observa que, aunque un trato contrario al artículo 15 de la Convención en otro Estado podría dar lugar a esas circunstancias excepcionales, los actos u omisiones contrarios a otros artículos no pueden hacerlo. En consecuencia, sostiene que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 16 y 26 deben declararse inadmisibles ratione materiae y ratione loci.

4.9El Estado parte pone en duda que el artículo 15 de la Convención invocado por el autor abarque el principio de no devolución. En su examen al respecto, invita al Comité a tener en cuenta que las reclamaciones relativas al principio de no devolución ya pueden presentarse ante varias instituciones internacionales de derechos humanos. Si el Comité considera que el artículo 15 de la Convención incluye una obligación relativa a la no devolución, el Estado parte estima que esa obligación debe aplicarse únicamente a las reclamaciones relacionadas con un presunto riesgo de tortura.

4.10El Estado parte observa que la Convención exige que se establezca un vínculo directo entre la discapacidad de un autor y la presunta violación, sin crear ningún derecho nuevo, y afirma que la comunicación se basa en varias cuestiones no relacionadas con la discapacidad del autor, entre ellas su origen étnico hazara, la duración de su residencia en Suecia y el presunto riesgo de abuso sexual. El Estado parte sostiene que, por consiguiente, esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible ratione materiae.

4.11Respecto a la afirmación del autor de que el riesgo de abuso sexual tiene su origen en su discapacidad, el Estado parte señala que ese argumento no se planteó en el procedimiento interno. El autor tampoco planteó el riesgo vinculado a la falta de acceso a la atención médica necesaria para su discapacidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.12En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que correría personalmente un riesgo previsible, presente y real de ser sometido a tratos que entrañaran una violación del artículo 15 de la Convención al regresar al Afganistán. El Estado parte observa que el Afganistán es parte en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y se remite a los informes sobre la situación de los derechos humanos en el Afganistán. El Estado parte no desea subestimar las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual de los derechos humanos y la seguridad en el Afganistán. Sin embargo, sus autoridades han evaluado la situación imperante en relación con las circunstancias individuales del autor y han determinado que este no ha demostrado la necesidad de protección internacional debido a la situación general de seguridad en el Afganistán.

4.13El Estado parte observa que sus autoridades han examinado minuciosamente el caso del autor y su presunto riesgo personal sobre la base de la legislación interna, cuyo alcance es considerablemente más amplio que el del artículo 15 de la Convención. El autor participó en una entrevista introductoria inicial, en otra entrevista en presencia de un tutor legal debido a que estaba inscrito como menor en ese momento y en una investigación exhaustiva sobre la solicitud de asilo en presencia del tutor y de un abogado. También contó con la asistencia de un intérprete, que confirmó su correcta comprensión. Sus apelaciones, presentadas por un asesor jurídico, fueron examinadas por dos tribunales, y las autoridades suecas examinaron además sus supuestos impedimentos para la expulsión. Además, se invitó al autor, a través de su abogado, a presentar observaciones sobre las actas de las entrevistas y a hacer presentaciones y apelaciones. Por lo tanto, ha tenido varias oportunidades para explicar los hechos y las circunstancias relevantes de su caso.

4.14El Estado parte afirma que sus autoridades han dispuesto por tanto de información suficiente para garantizar una evaluación de los riesgos bien informada, transparente y razonable en relación con su supuesta necesidad de protección. El Estado parte especifica que sus autoridades han examinado la discapacidad del autor en relación con el riesgo de maltrato que afirma existir, contrariamente a lo que reclama ante el Comité, y que no existe un riesgo general conocido para las personas con el tipo de discapacidad del autor. Además, dado que la Dirección General de Migraciones y los tribunales de migraciones están especializados en el ámbito del derecho y la práctica del asilo, no hay razón para concluir que el resultado de los procedimientos internos fue arbitrario o equivalió a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité decidir si la aplicación del derecho interno fue correcta o no. El Estado parte llega a la conclusión de que debe concederse un peso considerable a las evaluaciones de sus autoridades.

4.15El Estado parte observa que el autor no ha demostrado de manera plausible una amenaza contra él por parte de su familia materna a pesar de haber tenido varias oportunidades para explicar su necesidad declarada de protección. El Estado parte sostiene que no hay razón para cuestionar esta conclusión en una evaluación con miras al futuro.

4.16El Estado parte observa que el autor no ha fundamentado el motivo por el que estaría en peligro debido a su etnia hazara, ni cómo se manifestaría ese peligro. Ante la Dirección General de Migraciones, el autor declaró que no había experimentado discriminación alguna por ese motivo en el Afganistán.

4.17El Estado parte observa que el autor no sabe por qué fue agredido sexualmente, y que su argumento de que no se puede excluir un riesgo continuo contra él sigue sin estar fundamentado. La Dirección General de Migraciones determinó que los acontecimientos en cuestión ocurrieron hace muchos años y que no había demostrado un riesgo que justificara la protección internacional. Del mismo modo, el Tribunal de Migraciones consideró que el autor era un adulto y, por lo tanto, podía optar por residir en cualquier lugar del Afganistán. El tribunal observó la ausencia de circunstancias que indicaran que las mismas personas pudieran abusar de él a su regreso, o que ni siquiera fueran a enterarse de su retorno.

4.18En cuanto al supuesto riesgo de malos tratos debido a su discapacidad, el Estado parte observa que la primera vez que el autor mencionó que había sido acosado y maltratado fue en una solicitud de reexamen de su caso, después de que la orden de expulsión fuera definitiva, a pesar de que se le había dado amplia oportunidad de exponer sus motivos para solicitar asilo. La primera vez que lo planteó, no especificó en absoluto esa reclamación. Su declaración era vaga y no estaba corroborada por información procedente del país de origen. El autor no especificó el tipo de trato que recibió, cuándo fue sometido a él ni por quién. Así pues, las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que no se había demostrado que pudiera enfrentarse al citado riesgo de exclusión social o a otras dificultades que hicieran que su expulsión fuera contraria a las obligaciones convencionales del Estado parte.

4.19El Estado parte observa el supuesto riesgo de desempleo del autor en el Afganistán debido a su discapacidad y se pregunta en qué manera puede esa reclamación equivaler al mencionado riesgo de trato contrario al artículo 15 de la Convención. Además, el autor declaró ante las autoridades suecas que había trabajado en el Afganistán y la República Islámica del Irán, que había pagado el viaje a Suecia con el dinero que había ganado trabajando y que había asistido a la escuela ordinaria en el Afganistán durante cinco años. Así pues, la Dirección General de Migraciones llegó a la conclusión de que el autor era un hombre sano, apto para trabajar y capaz de volver a establecerse en la sociedad afgana. Además, las circunstancias de su caso no se consideraron excepcionalmente angustiantes. No en vano, existe un gran número de personas con discapacidad en el Afganistán debido al conflicto y a la presencia generalizada de minas terrestres y municiones abandonadas. La tolerancia y la comprensión respecto a las personas con discapacidad física son relativamente buenas en la sociedad afgana. La elevada tasa de desempleo dificulta el acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad, pero hay varias organizaciones que trabajan para salvaguardar sus derechos.

4.20El Estado parte observa que el autor no justifica el motivo por el que su supuesta falta de atención médica en el Afganistán violaría sus derechos en virtud del artículo 26 de la Convención. El Estado parte considera que la reclamación en virtud de este artículo es inadmisible ratione materiae y, por consiguiente, la ha interpretado a la luz del artículo 15 de la Convención. El Estado parte observa que el autor no ha explicado qué atención sanitaria necesita y considera que, por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. Además, el informe médico de fecha 12 de septiembre de 2017 no parece haber sido invocado en las actuaciones nacionales. No obstante, al interpretar el artículo 15 de la Convención, el Estado parte invita al Comité a seguir el enfoque de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Paposhvili v. Belgium, en el que el Tribunal estimó que solo en circunstancias muy excepcionales puede plantearse una cuestión con respecto a la salud de un solicitante en virtud del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Estado parte observa que el autor no se encuentra en una situación comparable a la del demandante en el asunto D. v. United Kingdom. Además, la información citada en apoyo de la afirmación de falta de acceso a la atención de la salud y a los hospitales se refiere únicamente a la provincia de Helmand.

4.21Por último, el Estado parte observa que la comunicación no fundamenta en modo alguno las alegaciones de que se considerará que el autor ha abandonado el islam o que es culpable de un crimen de honor debido a su discapacidad.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 28 de febrero de 2019, el autor afirma que la decisión del Comité en el caso O. O. J. y otros c. Suecia no respalda la observación del Estado parte respecto a la norma principal según la cual la responsabilidad de un Estado parte por las obligaciones de la Convención se limita a su territorio. De hecho, el Comité consideró en ese caso que el hecho de que un Estado parte expulse a una persona a una jurisdicción donde correría el riesgo de enfrentar violaciones de la Convención podría generar, en determinadas circunstancias, la responsabilidad del Estado que ordena la expulsión en virtud de la Convención, que no contiene ninguna cláusula de exclusión territorial.

5.2El autor sostiene que el artículo 15 de la Convención debe interpretarse en el sentido de que permite las reclamaciones de no devolución, dado que las personas con discapacidad constituyen un grupo particularmente vulnerable. Afirma que la explotación, la violencia, los abusos y la falta de atención médica a la que se enfrentaría en el Afganistán equivalen a una tortura en el sentido de dicho artículo.

5.3El autor afirma que durante el procedimiento de asilo su discapacidad se evaluó por separado de su supuesta necesidad de protección internacional. El autor reitera que las personas con discapacidad en el Afganistán son particularmente vulnerables y que las presuntas violaciones están estrechamente relacionadas con su discapacidad. En respuesta a la observación del Estado parte de que algunas reclamaciones no se plantearon en los procedimientos internos, el autor afirma que la Dirección General de Migraciones era consciente de su discapacidad en el momento de la evaluación inicial, pero que los tribunales nunca la evaluaron y que, por lo tanto, debería ser objeto de un nuevo examen. El autor llega a la conclusión de que los elementos señalados por el Estado parte son, por lo tanto, admisibles.

5.4En respuesta a la observación de que sus reclamaciones no están suficientemente fundamentadas, el autor afirma que no tiene conocimiento de que se exija una fundamentación suficiente pero que, en cualquier caso, el Estado parte no ha especificado cómo ha incumplido ese requisito. El autor pide al Comité que examine los motivos invocados de manera acumulativa en caso de que no se determine que cada uno de ellos equivale a una violación de sus derechos.

B.Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3El Comité observa las siguientes afirmaciones del Estado parte: que la comunicación debería declararse inadmisible por no estar suficientemente fundamentada según lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo; que la parte de la comunicación relativa a las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 16 y 26 de la Convención debería declararse inadmisible ratione materiae y ratione loci, con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo; que el Comité debería valorar si las reclamaciones del autor en relación con el artículo 15 de la Convención son inadmisibles ratione materiae; y que ciertos elementos de la comunicación son también inadmisibles ratione materiae por no estar relacionados con su discapacidad, o porque no se han agotado los recursos internos.

6.4El Comité se remite a su jurisprudencia en los casos O. O. J. y otros c. Suecia y N. L. c. Suecia, en los que consideró que el hecho de que un Estado parte expulse a una persona a una jurisdicción donde correría el riesgo de enfrentar violaciones de la Convención podría generar, en determinadas circunstancias, la responsabilidad del Estado que ordena la expulsión en virtud de la Convención. El Comité considera que el principio de no devolución impone a un Estado parte la obligación de abstenerse de retirar a una persona de su territorio cuando exista un riesgo real de que esa persona sea objeto de graves violaciones de los derechos reconocidos en la Convención que entrañen un riesgo de daño irreparable, como, entre otros, los consagrados en su artículo 15. Por consiguiente, el Comité considera que el principio de efecto extraterritorial no le impediría examinar la presente comunicación con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité también observa el argumento del autor de que el Estado parte no ha especificado de qué manera la comunicación no está suficientemente fundamentada. Sin embargo, el Estado parte ha observado la ausencia de un riesgo general bien conocido en el Afganistán para las personas con el tipo de discapacidad del autor. El Comité observa que las autoridades suecas consideraron que la experiencia de malos tratos alegada por el autor a causa de su discapacidad era vaga y no estaba fundamentada. Además, se comprobó que el autor no sabía por qué había sido objeto de abusos sexuales, que los hechos habían ocurrido hacía mucho tiempo y que podría evitar cualquier riesgo estableciéndose en otro lugar, dado su historial de empleo remunerado y educación. Además, el Comité considera que el autor no ha dado razones concretas que permitan concluir que su traslado al Afganistán equivaldría a una violación de sus derechos en virtud de la Convención debido a su estado de salud. A este respecto, el Comité observa también que el certificado médico en apoyo de las afirmaciones del autor, en particular la necesidad de abordar sus síntomas de trastorno por estrés postraumático o en relación con sus pensamientos suicidas, fue presentado por el autor solo en el contexto de la presente comunicación, pero nunca se había señalado previamente a la atención de las autoridades nacionales competentes.

6.6En general, el Comité observa el desacuerdo del autor con la evaluación nacional realizada, pero considera que no ha dado ninguna razón concreta para considerar que la evaluación de las autoridades competentes, en particular con respecto al supuesto riesgo derivado de su discapacidad, las supuestas dificultades para encontrar trabajo, su necesidad de atención de salud, su origen étnico hazara, su nacimiento fuera del matrimonio, la falta de apoyos en la sociedad y las consecuencias que según el autor tendría su larga estancia en Suecia, fuera arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, a falta de otros elementos pertinentes en el expediente, el Comité declara la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2, párrafo e), del Protocolo Facultativo.

C.Conclusión

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2, párrafo e), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y el autor de la comunicación.