Estado (autoridades centrales y locales)

473 millones de florines

53%

Padres

245 millones de florines

20%

Empleadores

176 millones de florines

27%

Total

894 millones de florines

Adopción

167.La adopción de niños está regulada por el derecho de los Países Bajos. El principal criterio, establecido en el párrafo 2 del artículo 227 del Código Civil, es el interés del niño. La Ley de colocación de niños extranjeros (Boletín de leyes, ordenanzas y decretos 1988, Nº566) contiene disposiciones que salvaguardan este principio. Estas disposiciones también respetan los requisitos del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que afirman que las autoridades y los padres deben haber expresado su acuerdo con el envío del niño, y que debe probarse que se ha renunciado al niño expresamente.

Se supone que la adopción de niños extranjeros se realiza por mediación de personas jurídicas autorizadas y reconocidas por el Ministerio de Justicia. Cuando las personas que desean adoptar no hacen uso de dichas personas, los órganos autorizados, que constituyen un único canal para obtener el original del libro de familia, están obligados a investigar los contactos indicados por estas personas para comprobar su fiabilidad e integridad. Esto incluye también que no cobren un precio excesivo.

168.Se han introducido algunas modificaciones en los reglamentos sobre adopción:

-se ha suprimido el requisito anterior de que el niño no fuera un hijo legítimo o natural de alguno de los padres adoptivos, con lo que se posibilita la adopción por los padrastros y la adopción del propio hijo;

-los dos padres adoptivos deben tener por lo menos 18 años de edad y como máximo 50 años más que el niño, salvo cuando una persona adopte a su propio hijo legítimo o natural;

-no se permite la adopción si el niño tiene más de 15 años y se opone a la adopción.

169.Desde el 31 de mayo de 1995 (fecha en que entró en vigor la Ley de colocación de niños extranjeros en su forma enmendada) los contactos entre personas que desean adoptar y las personas u órganos del extranjero se controlan por adelantado. Los contactos en el extranjero por mediación de los cuales las personas desean realizar la adopción (sin la mediación oficial indicada más arriba) deben investigarse por adelantado para que el Ministro de Justicia pueda decidir si autoriza la mediación de dicho contacto, sea éste una persona o una organización. En un decreto ley se establecen criterios uniformes y objetivos que han de cumplirse en dichas investigaciones.

Convenciones internacionales sobre el secuestro de niños

170.En virtud de la Ley del Reino de 2 de mayo de 1990 (Boletín de leyes, ordenanzas y decretos, Nº 201), se ratificaron el Convenio europeo sobre el reconocimiento y ejecución de las decisiones relativas a la custodia de niños y la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños. La ley por la que se ratifican ambos Convenios entró en vigor el 18 de mayo de 1990, y la Ley de aplicación de esos Convenios, de fecha 2 de mayo de 1990 (Boletín de leyes, ordenanzas y decretos Nº 202) entró en vigor el 1º de septiembre de 1990. Esto significa que en la actualidad es posible combatir con la máxima eficacia el fenómeno del secuestro internacional de niños.

Minorías y niños indígenas

171.En los Países Bajos no hay nada que impida a los niños pertenecientes a minorías (minorías en términos de origen étnico, religión, ideología o idioma) reunirse con otros miembros de la minoría a la que pertenecen para mantener sus propias tradiciones culturales, asistir a los cultos de su religión, expresar o seguir su ideología o utilizar su propio idioma. La población indígena de los Países Bajos es bastante homogénea. La única minoría lingüística son los frisios, que proceden de la provincia de Frisia en el noroeste del país. El idioma frisio goza de un estatuto especial y es asignatura obligatoria en las escuelas primarias frisias desde 1980.

Las principales minorías étnicas de los Países Bajos son: turcos, marroquíes, surinameses, antillanos (los cuatro grupos mayores), griegos, italianos, ex yugoslavos, caboverdianos, portugueses, españoles, tunecinos, moluqueños, refugiados, personas que viven en caravanas o carromatos y gitanos. De estos grupos se ocupa la política de minorías de los Países Bajos.

La estructura por edades de los grupos minoritarios difiere de la del conjunto de la población. Hay una proporción relativamente alta de jóvenes, y relativamente pocos ancianos. Esta tendencia está muy marcada en las cuatro ciudades mayores de los Países Bajos. En Amsterdam, un 55% de los alumnos de escuelas primarias pertenece a minorías. En La Haya, Rotterdam y Utrecht los porcentajes son de más del 41%, poco menos del 50% y más del 35% respectivamente. En otras grandes ciudades, como Eindhoven, Groningen o Dordrecht, los porcentajes son mucho menores (alrededor del 14 al 19%). En el caso de Amsterdam se cree que en 2005 aproximadamente el 62% de los recién graduados pertenecerán a minorías étnicas (Minorities policy annual report, 1995 (Informe anual sobre la política de minorías, 1995)). En el caso de la población indígena de los Países Bajos, los jóvenes de hasta 25 años sólo constituyen alrededor del 30% de la población total. Los menores de 15 años constituyen aproximadamente un tercio de las diversas minorías étnicas, mientras que no llegan ni al 25% de la población indígena. Esta alta representación es más pronunciada en el caso de los turcos y marroquíes (35 y 40% respectivamente). Estas cifras contrastan con sólo el 18% en el caso de los jóvenes indígenas del mismo grupo de edades.

Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales

172.El Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales, recientemente firmado por los Países Bajos, contiene varios artículos relativos a diversos servicios educativos. Los Países Bajos aplicarán el Convenio a:

a)Los frisios;

b)Los miembros de las siguientes categorías de minorías étnicas que sean residentes legales en los Países Bajos: griegos, italianos, ex yugoslavos, caboverdianos, marroquíes, portugueses, españoles, tunecinos, turcos, surinameses, antillanos/arubeños, refugiados, solicitantes de asilo, personas que viven en caravanas o carromatos y gitanos.

El Convenio tiene por objeto promover el conocimiento de la cultura, historia, idioma y religión de las minorías nacionales y de la mayoría mediante la educación y la investigación. También se tiene en cuenta el derecho de los miembros de las minorías nacionales a establecer sus propios centros de educación y formación. No obstante, este derecho se matiza de dos formas. En primer lugar, se limita a las instituciones privadas, lo que ‑como se afirma claramente en el segundo párrafo‑ no implica ningún tipo de compromiso financiero por parte del Estado. Por supuesto, un Estado puede decidir subvencionar una institución de este tipo, pero no está obligado a hacerlo en virtud del Convenio Marco. En segundo lugar, este derecho sólo puede ejercerse en el ámbito del sistema educativo de un país.

En los Países Bajos, las escuelas privadas que se basan en religiones o creencias educativas especiales pueden ser financiadas por el Estado si cumplen ciertos requisitos (por ejemplo en términos de estructura docente, asignaturas impartidas, idoneidad del personal docente).

Además el Convenio estipula que los miembros de las minorías nacionales tienen derecho a aprender su propio idioma, es decir, a que se lo enseñen y a que les enseñen en él.

La educación pública procura respetar las diferentes religiones e ideologías. Teniendo presente la posición de las minorías en la sociedad de los Países Bajos, la legislación estipula que la educación pública debe contribuir al desarrollo de los alumnos teniendo en cuenta los valores ideológicos y sociales de la sociedad de los Países Bajos y reconociendo la significación de la diversidad de dichos valores, y que debe ser accesible a todos los niños sin discriminación basada en la religión o en la ideología (artículo 29 de la Ley de educación primaria).

La educación intercultural, que se refiere a las relaciones entre los grupos étnicos, tiene por objeto fomentar las relaciones amigables entre las razas. El Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia y el Ministerio de Salud, Bienestar y Deporte han creado un grupo de proyecto sobre la educación intercultural para dar impulso a esta nueva rama de la educación. En un principio el grupo se centró en elaborar un marco para una educación que preparase para una sociedad multicultural. Como aún hay muchas escuelas ("blancas" o "negras") que no ofrecen una educación intercultural, se está tratando de desarrollar una estrategia acertada de aplicación para lograr que ese tipo de educación se convierta en una parte normal del programa.

Enseñanza de los idiomas y culturas de las minorías

173.En 1984 se introdujo un Reglamento para la enseñanza de los idiomas y las culturas de las minorías (OETC). En virtud de esta nueva legislación, la mayoría de los grupos de que se ocupa la política nacional en materia de minorías, así como los alumnos procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, adquirieron el derecho a recibir dos horas y media de enseñanza de su idioma y su cultura durante las horas escolares y otras dos horas y media, si lo deseaban, fuera de las horas de escuela. Los surinameses y los antillanos, que hablan holandés y constituyen los mayores grupos amparados por la política de minorías, quedaron excluidos de esta política. La legislación que rige la OETC se incorporó a la Ley de educación primaria en 1985. La enseñanza fuera del horario escolar se ha mantenido en paralelo con las clases organizadas por las escuelas, y los chinos son especialmente activos en este ámbito. Además de ello, muchos niños marroquíes y turcos asisten a clases sobre el Corán.

Las clases de OETC se dedican en gran medida a la enseñanza del idioma. En menor medida los alumnos también reciben clases de historia y geografía de sus países de origen. Aunque esta no era la intención en un principio, al parecer más de la mitad de los profesores dedican una parte de la clase a la instrucción religiosa (Inspección de Educación, 1988). Existe un gran número de problemas relacionados con la enseñanza de los idiomas y las culturas de las minorías:

-Gran parte del personal educativo no conoce o conoce poco el neerlandés, y carece de cualificaciones adecuadas.

-No hay suficiente material educativo adecuado y adaptado a la situación de los Países Bajos.

-No existen programas de estudios claramente definidos.

-El personal docente no se considera parte del personal permanente y a menudo la enseñanza de los idiomas y tradiciones de las minorías no llega a integrarse en la vida de la escuela en su conjunto. El sistema de financiación de las escuelas primarias y secundarias incluye fondos aparte para pagar a los profesores adicionales que se ocupan de la enseñanza a los alumnos pertenecientes a minorías étnicas y de las clases sobre los idiomas y culturas de las minorías.

Enseñanza de los idiomas de las minorías

174.A partir del 1º de agosto de 1997 la enseñanza de los idiomas de las minorías adquirirá una nueva forma y una nueva sigla (OALT). El proyecto de ley correspondiente está en preparación y se basa en los principios establecidos en el memorando de política sobre la enseñanza de los idiomas de las minorías. El proyecto de ley prevé que los municipios reciban fondos para la OALT y que los distribuyan como consideren oportuno. Uno de los requisitos impuestos es que los profesores de la OALT cuenten con un título de pedagogo expedido en los Países Bajos, y otro es que las clases de la OALT se impartan fuera de los horarios escolares. Esto, obviamente, alarga la jornada escolar y crea una división clara entre las lecciones normales, basadas en el programa general, y la enseñanza de los idiomas de las minorías fuera del horario escolar. Algunos temen que esto signifique un retroceso para la enseñanza de los idiomas de las minorías, y además las clases que se programan para después del horario escolar crean dificultades de organización. Por tanto, la enmienda no ha sido bien recibida en todos los sectores. No obstante, los chinos, que hasta ahora han sido excluidos de la política de minorías de los Países Bajos y han tenido que financiar ellos mismos la enseñanza del chino, tratarán ahora de obtener subvenciones por la vía de la OALT.

Órdenes de supervisión de la familia

175.El 1º de noviembre de 1995 entró en vigor una nueva legislación sobre las órdenes de supervisión de la familia. Esta legislación crea una distinción clara entre las competencias del juez de menores y las del organismo de tutela familiar en el caso de que se imponga a un menor una orden de supervisión de la familia, orden judicial que se dicta en el ámbito de la atención y protección infantiles. Las órdenes de supervisión de la familia pueden aplicarse en los casos en que se plantean serias dudas sobre el desarrollo de un menor.

Como consecuencia de la nueva legislación, el organismo de tutela ya no está bajo la supervisión directa del juez de menores sino que es responsable de lo que suceda mientras la orden está en vigor. El juez de menores que imponga a un niño una orden de supervisión de la familia nombrará al mismo tiempo a un organismo de tutela familiar, que a su vez designará a un supervisor. La labor de este último consiste tanto en vigilar al niño como en ayudar a los padres a criarlo.

Si la ejecución de una orden de supervisión de la familia plantea problemas tan graves que los organismos que intervienen ‑junto a los padres y al menor (cuando este último tiene 12 años o más)‑ no pueden resolver la situación de manera satisfactoria, se puede pedir al juez de menores que tome una decisión sobre las medidas que deben adoptarse. El juez de menores también emite fallos sobre otras cuestiones, tales como la prórroga o cancelación de una orden de supervisión de la familia o la colocación de un niño bajo custodia.

Estas normas fortalecen la posición del juez de menores como tribunal independiente. Una orden de supervisión de la familia se impone por un máximo de un año, pero puede prorrogarse cada año por decisión del juez de menores, a petición del organismo de tutela, los padres o el menor en cuestión (si tiene 12 años o más). El juez escucha a todas las partes interesadas antes de emitir su fallo. En cualquier caso, la orden de supervisión de la familia expira automáticamente cuando el niño alcanza la mayoría de edad, y deja de aplicarse si se priva a los padres de la patria potestad (ya sea con o sin su consentimiento).

Registro de los menores que huyen de sus hogares

176.El 6 de diciembre de 1995 se enmendaron la Ley de servicios para la juventud y el Código Penal en relación con la prestación de servicios a los menores que han huido de sus hogares.

Si un menor huye de su hogar y es acogido en otro lugar, ahora es obligatorio (desde el 1º de febrero de 1996) informar de ello a los padres o al tutor. El principal objeto de esta notificación es tranquilizarlos diciéndoles que el niño está en buenas manos; en principio no es necesario revelar el paradero del niño. En este contexto es irrelevante que el niño haya sido acogido por una institución o por un particular; en cualquier caso hay que informar a los padres o al tutor.

Menores no acompañados que llegan como solicitantes de asilo

177.El Centro de Documentación e Investigación (CDI) estudió la política de los Países Bajos respecto de la recepción de los menores no acompañados que llegan al país como solicitantes de asilo (a los que se conoce con la sigla neerlandesa "AMAs") y su evaluación fue positiva. Los Países Bajos tienen una política específica para este grupo de solicitantes de asilo sumamente vulnerables. Esa política incluye servicios especiales de recepción. Además, a los menores que residen en los Países Bajos sin un representante legal se les asigna un tutor.

Utilización de niños en la pornografía

178.Las disposiciones del derecho penal que rigen ciertos actos relacionados con la utilización de niños en la pornografía se hicieron más severas a partir del 1º de febrero de 1996. También han aumentado las penas que pueden imponerse a los culpables. Se ha modificado el párrafo b) del artículo 240 del Código Penal para proporcionar una mejor protección a las víctimas (o posibles víctimas) de abusos sexuales que sean menores de 16 años. El principal objetivo es proteger al niño.

Párrafo 3

179.Véase el segundo informe periódico de los Países Bajos sobre esta disposición (párrs. 156 y 157), relativa al derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25 - Derecho a participar en los asuntos públicos

Párrafo b)

180.En virtud de la Constitución, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones parlamentarias y provinciales sólo se confiere a los nacionales de los Países Bajos. Con todo, el artículo 130 de la Constitución de 1983 establece la posibilidad de que, por Ley del Parlamento, se reconozca el derecho a elegir a los miembros de un concejo municipal y el derecho a ser elegido como miembro de un concejo municipal a los residentes que no son nacionales de los Países Bajos, siempre que cumplan, por lo menos, con los requisitos aplicables a los residentes que tienen nacionalidad neerlandesa. Para los detalles de esta disposición, cabe remitirse a los párrafos 165 y 170 del segundo informe periódico del Reino de los Países Bajos.

Los residentes que no son nacionales de los Países Bajos tienen el derecho a votar en virtud de la Ley de derechos políticos y a ser elegidos miembros de un concejo municipal en virtud de la Ley de municipios. Como ya se ha indicado, deben reunir las condiciones aplicables a los residentes que son nacionales de los Países Bajos. Además de cumplir con estos requisitos, conforme al artículo B 3 de la Ley de derechos políticos y el artículo 21 de la Ley de municipios deben haber residido en los Países Bajos durante un período ininterrumpido de por lo menos cinco años, con un permiso de residencia válido. Los residentes que no son nacionales de los Países Bajos y trabajan en este país al servicio de otro Estado, así como sus cónyuges o parejas y sus hijos que viven en el mismo hogar, no tienen derecho de voto.

181.Desde 1996 los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que residen en los Países Bajos tienen derecho a votar y a presentarse a las elecciones municipales exactamente en las mismas condiciones que los votantes que son nacionales de los Países Bajos. Esto significa que los ciudadanos de la Unión Europea que residen en un municipio de los Países Bajos no tienen que haber residido en los Países Bajos durante un período ininterrumpido de al menos cinco años. Esto es consecuencia del Tratado de Maastricht de 1992. El artículo 8 b) de este Tratado garantiza que todos los ciudadanos de la Unión, sean o no nacionales del Estado miembro en que residen, tienen derecho a ser electores y elegibles en las elecciones municipales en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. La legislación nacional de los Estados miembros tuvo que armonizarse con el artículo 8 b) antes de 1996. Según la información de que disponemos, en las últimas elecciones municipales (celebradas en 1994) 76 personas pertenecientes a minorías fueron elegidas miembros de concejos municipales. La mayoría de ellos no son nacionales de los Países Bajos. Las cifras para cada una de las nacionalidades/orígenes étnicos son los siguientes:

Turcos31

Marroquíes6

Italianos1

Zairenses1

Egipcios1

Yugoslavos1

Chilenos1

Griegos2

Surinameses20

Antillanos6

Moluqueños6

Estas cifras son sólo indicativas. No se dispone de datos exactos, pues los concejos municipales no están obligados a comunicar información sobre su composición por nacionalidades o etnias.

Párrafo c)

182.En el segundo informe periódico se hacía referencia al derecho de los extranjeros a ocupar cargos públicos en relación con el artículo 27 (minorías). Sin embargo, habida cuenta del tenor de los artículos del Pacto, en lo sucesivo esta cuestión se examinará en relación con el párrafo c) del artículo 25.

183.El 2 de noviembre de 1988 se revocó la Ley de 1858 sobre ciudadanos extranjeros en la administración pública. En esta ley se especificaba un número limitado de puestos de la administración pública a los que podían acceder los extranjeros al servicio del Gobierno. En principio, ahora que esta ley ha sido revocada es posible nombrar a extranjeros para cualquier cargo de la administración pública, a menos que el puesto de que se trate esté reservado por ley a titulares de nacionalidad neerlandesa. Conforme a estas disposiciones, el estatuto de los extranjeros que trabajan para el Gobierno es prácticamente igual al de los nacionales de los Países Bajos.

Los nacionales de otros países pueden en la actualidad ocupar todos los cargos en que no se considere que existe una relación importante entre la nacionalidad y las responsabilidades del cargo. Sin embargo, se considera que existe esa relación en el caso de cargos que, esencialmente, implican el ejercicio de una autoridad directa sobre los nacionales, y de cargos vinculados con los intereses nacionales, en particular la seguridad interna y externa del Estado. Concretamente, se trata de cargos en el poder judicial, la policía, las fuerzas armadas, la representación de los Países Bajos en el extranjero y los cargos que dan acceso a información secreta y delicada. La nacionalidad neerlandesa es sólo un requisito previo para acceder a esos cargos.

Artículo 26 - Prohibición de la discriminación

184.Como ya se ha explicado, en el artículo 3 del Pacto se examina en esta sección junto con el artículo 26.

185.En el anterior informe del Gobierno de los Países Bajos, se hizo referencia a la preparación de una legislación para combatir la discriminación por motivos de sexo, estado civil o inclinación sexual. En marzo de 1988 se presentó al Parlamento un proyecto de ley de trato igual. En 1989 este proyecto fue retirado, tras haber recibido severas críticas por parte del Parlamento y las organizaciones no gubernamentales. Lo que más se criticó fue la posibilidad de hacer excepciones en favor de organizaciones religiosas, políticas y filosóficas. La prohibición de la discriminación prevista en el proyecto de ley no se aplicaría a los requisitos que cabía razonablemente suponer que formularían esas organizaciones de acuerdo con sus principios y objetivos. También se criticó severamente la falta de un mecanismo de aplicación adecuado.

Inmediatamente después de asumir el poder en 1989, el nuevo Gobierno retiró el proyecto de ley y comenzó a preparar uno nuevo. Éste se sometió al Parlamento en febrero de 1991 y la Ley de igualdad de trato entró en vigor el 1º de septiembre de 1994. Esta ley contiene normas generales destinadas a proteger a los particulares contra la discriminación por motivos de religión, convicciones, opinión política, raza, sexo, inclinación heterosexual u homosexual o estado civil. La ley tiene por finalidad fomentar la participación en varias esferas de gran importancia para las personas. En esas esferas la ley prohíbe toda discriminación por los motivos que se han enumerado, excepto en los casos en que declara que la discriminación está justificada.

Los motivos de excepción son limitados y están formulados de manera muy estricta. La prohibición de la discriminación que establece la ley se entenderá sin perjuicio de la libertad de las religiones, de las instituciones filosóficas o políticas o de las instituciones docentes privadas para establecer requisitos que, de acuerdo con los fines de la institución, sean necesarios para ejercer determinadas funciones o defender los principios de la institución. La ley establece que esos requisitos no deben dar lugar a discriminación basada en la raza, el sexo, la inclinación heterosexual u homosexual o el estado civil, o bien en la religión, las convicciones o la opinión política, según los principios de la institución. La homosexualidad de una persona no debe influir, pues, en la evaluación de su aptitud para determinado trabajo. Los criterios distintivos que figuran en la ley nunca podrán utilizarse como motivo independiente de discriminación.

En el nuevo proyecto se prestó especial atención a la cuestión de la aplicación. Toda persona que considere que ha sido objeto de discriminación puede entablar un proceso judicial invocando las disposiciones que prohíben la discriminación. También se autoriza a los grupos de presión a entablar ese tipo de acciones. La ley prevé la creación de una Comisión para la Igualdad de Trato, un organismo independiente al que puede dirigirse fácilmente cualquier persona y que se encarga de investigar y evaluar los presuntos casos de discriminación. La ley prevé, pues, una vigilancia especial del cumplimiento de la nueva legislación.

Toda persona que considere que ha sido objeto de discriminación puede dirigirse a la Comisión, la cual puede iniciar una investigación y evaluar los hechos. La Comisión también está autorizada a iniciar de oficio investigaciones sobre casos de discriminación sistemática en los sectores público y privado o en cualquier otra esfera de la sociedad. Podrá formular discrecionalmente recomendaciones sobre la forma de modificar las políticas discriminatorias. La Comisión puede enviar copias de su evaluación a las instituciones u organizaciones interesadas y está autorizada a entablar acciones judiciales en su propio nombre para que se juzguen los actos ilegales. (Véase el documento básico, páginas 48 a 52, Nos. 178 a 193.)

186.El Parlamento ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor en los Países Bajos el 23 de julio de 1991.

187.El 1º de julio de 1989 entró en vigor la Ley de igualdad de oportunidades en el empleo, en su forma revisada, con la que se sustituyeron otras tres leyes que trataban del trabajo y la remuneración. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta en el trabajo. La discriminación directa está directamente relacionada con el sexo de la persona. La discriminación indirecta se refiere a lo que en un principio parecen ser medidas, normas o conductas neutrales pero que en la práctica resultan ser medidas, normas o conductas que benefician o perjudican a determinado sexo. Este tipo de discriminación indirecta está prohibido, salvo que se justifique objetivamente.

La ley se aplica al empleo en el sentido más amplio del término, que incluye la contratación y la selección, la conclusión y rescisión de los contratos de trabajo, las condiciones de empleo, los ascensos, la formación, los exámenes y la orientación profesional. Toda persona que trabaje en relación de dependencia puede invocar esta ley, que no sólo se aplica al trabajo efectuado en virtud de un contrato de trabajo o del estatuto de la administración pública, sino también a otras relaciones laborales, como las pasantías, el trabajo voluntario o el trabajo realizado legalmente por personas que reciben subsidios. La ley se aplica asimismo a los profesionales y al personal militar.

La Ley de igualdad de oportunidades en el empleo seguía en vigor cuando, el 1º de septiembre de 1994, entró en vigor la Ley de igualdad de trato mencionada más arriba. Las normas específicas que figuran en la primera de estas leyes tienen prioridad en los casos de discriminación sexual en relación con el empleo.

188.Como ya se ha mencionado, cualquier persona que sospeche que se está cometiendo un acto de discriminación puede informar al respecto a la Comisión para la Igualdad de Trato

189.En 1988 el Tribunal Central de Apelación decidió que la pensión de viudez debía otorgarse a viudos y viudas por igual. El fallo se basó en el artículo 26 del Pacto. La Ley general de subsidios de viudas y huérfanos ha sido sustituida por la Ley general de prestaciones al supérstite, que entró en vigor el 1º de julio de 1996. La nueva legislación se basa en un criterio modificado de las necesidades, debido a que se ha desdibujado la diferencia entre los papeles del hombre y la mujer, y al principio de que se debe conceder un trato igual a hombres y mujeres y al matrimonio y a otros modos de cohabitación.

190.El proyecto de ley de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres amparados por la Ley de subsidios a las víctimas de persecución (1940‑1945) y la Ley de subsidios a las víctimas de guerras civiles (1940‑1945) proponía la abolición del requisito de ser sostén de la familia, que constituía una discriminación contra la mujer casada, con el fin de ajustar la ley a lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto. Este proyecto se aprobó en octubre de 1991.

191.En 1988 el Tribunal Central de Apelación decidió que algunos aspectos de la Ley general de subsidios a los discapacitados eran incompatibles con el espíritu del artículo 26 del Pacto. La crítica del Tribunal Central de Apelación se refería a la distinción legal, con respecto a las personas que habían quedado discapacitadas antes del 1º de enero de 1979, entre los hombres y las mujeres no casadas, que tenían derecho a subsidio sin aplicación de criterios relacionados con los ingresos, por un lado, y, por el otro, las mujeres casadas que no tenían ningún derecho a subsidio.

Este dictamen del Tribunal Central de Apelación movió al Gobierno y al Parlamento a abolir esta distinción. Ahora la igualdad de trato se ha garantizado con la introducción de una sola condición, a saber, que todos los discapacitados se sometan a una investigación de sus ingresos a fin de demostrar su derecho a recibir un subsidio. Esto ha eliminado la distinción entre las dos categorías de personas.

192.Como resultado del dictamen del Comité de 9 de abril de 1987 sobre las comunicaciones de Broeks y Zwaan De Vries, relativas a la presunta violación del artículo 26 provocada por la negativa a pagar subsidios, en virtud de la Ley de subsidios de desempleo, a las mujeres casadas que no eran sostén de la familia, así como de la entrada en vigor de las diversas directivas de la Unión Europea sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres, se han producido importantes cambios en materia de administración de justicia y legislación. En la jurisprudencia se han examinado casi todas las normas importantes de seguridad social de los Países Bajos, para verificar su compatibilidad con el principio de la igualdad de trato de hombres y mujeres. Por otra parte, otras distinciones, como la que se hace entre personas casadas y personas no casadas que viven en común, han sido el objeto principal de diversos procesos. Como ya se ha señalado, ello ha dado origen a diversos proyectos de ley sobre seguridad social.

Para el Gobierno, esa jurisprudencia no implicaba solamente un ajuste de las normas vigentes; también planteaba problemas difíciles de resolver con respecto a las disposiciones transitorias y a la determinación en forma no discriminatoria de la validez de las reclamaciones económicas. Con el fin de analizar más a fondo estos problemas y, de ser posible, evitar que volvieran a plantearse en el futuro, el Gobierno de los Países Bajos encargó la realización de un amplio estudio, en el que se analizaron detalladamente las diversas disposiciones antidiscriminatorias del derecho nacional e internacional y se examinaron las siguientes cuestiones:

-las circunstancias que determinan la legitimidad de una distinción en la legislación y la práctica judicial (ya sea por razón del sexo, el estado civil de las personas que viven en común, la nacionalidad, el trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial, el trabajo anterior o la edad);

-la mejor manera de proceder para que el Gobierno logre adoptar decisiones ponderadas al preparar la legislación;

-el plazo dentro del cual el Gobierno tiene que haber eliminado determinados tipos de distinciones;

-el papel que corresponde a los tribunales en la protección del principio de igualdad; y

-las medidas que deben adoptar los órganos ejecutivos cuando se observe que en la práctica se hacen distinciones injustificadas.

El estudio permitió llegar a la conclusión de que ningún criterio puede ser legítimo o injustificado en todos los casos. (Un ejemplo instructivo es el fallo de un tribunal arbitral que examinó la cuestión de si era legítimo que una empresa que anunciaba una vacante en sus almacenes exigiera que el candidato elegido hablase holandés. El tribunal decidió que no lo era [Migrantenrecht 1988, Nº 50].) Eso significa que la decisión dependerá en gran medida de las circunstancias concretas del caso, como la finalidad de la reglamentación, la finalidad del criterio distintivo adoptado, la relación entre medios y fines, y otras circunstancias semejantes. En todo caso, el Gobierno siempre debería explicar las razones por las que se establece determinado criterio; en otras palabras, debería justificar objetivamente la distinción.

193.Las condiciones de empleo que se aplican a los funcionarios garantizan la igualdad de trato entre las parejas casadas y no casadas, por cuanto si dos personas viven en común y pueden presentar un acta notarial como prueba de un acuerdo de cohabitación, reciben el mismo trato que un matrimonio.

194.El Código Civil contiene disposiciones que protegen contra el despido a las personas que están cumpliendo el servicio militar obligatorio. En septiembre de 1991 se aprobó una ley que amplía el alcance de esa protección para incluir a las personas que cumplen el servicio militar obligatorio en un país distinto de los Países Bajos.

195.En febrero de 1992 se introdujeron diversas adiciones al Código Penal para luchar contra la discriminación por motivos de raza, religión, convicciones, sexo o inclinaciones sexuales (véanse también las observaciones relativas al artículo 5). En virtud de las enmiendas a los artículos 90 quater, 137c a 137g inclusive y 429 quater, se han hecho más rigurosas las disposiciones penales que reprimen la discriminación, y los tipos de discriminación que caen dentro del ámbito penal se han ampliado a esferas distintas de la religión, las convicciones y la raza -quedando entendido que esta última comprende el color, el origen y la descendencia nacional o étnica- para incluir el sexo y las inclinaciones sexuales (específicamente la heterosexualidad o la homosexualidad). El principio en que se basa esta ampliación del ámbito penal es que la inclusión de una prohibición en la legislación penal tiene efecto preventivo. Las modificaciones introducidas permiten intervenir más fácilmente cuando las mujeres son objeto, por ejemplo, de discriminación o agresión.

Otros cambios importantes son los siguientes. En el artículo 90 quater del Código Penal se redefinió el concepto de discriminación. Actualmente se dice que hay discriminación cuando se hace determinada distinción que apunta a violar los derechos humanos o las libertades fundamentales, o tiene ese efecto, en cualquier esfera de la vida social. Así pues, las disposiciones antidiscriminatorias de la ley penal no se refieren únicamente a las relaciones con los organismos estatales o las organizaciones privadas comparables, sino a todas las relaciones sociales al margen de la esfera de las relaciones personales.

La discriminación en el ejercicio de las actividades profesionales o empresariales constituye un delito grave conforme al nuevo artículo 137g del Código Penal, pero sigue siendo un delito menos grave conforme al artículo 429 quater del mismo Código. Además, según esas disposiciones ahora también se considera delito la discriminación en el ejercicio de un cargo público.

El artículo 137f del Código Penal se ha modificado de forma que ahora la participación en actividades discriminatorias, o la prestación de asistencia material para realizar esas actividades, ha dejado de ser una falta para convertirse en delito grave.

También se ha convertido en delito, en virtud del artículo 137e del Código Penal, someter a terceros a propaganda discriminatoria no deseada, por ejemplo enviándoles por correo publicaciones que no han solicitado.

Denuncia individual (comunicación Nº 402/1990)

196.En 1990 el Sr. H.A.G.M. Brinkhof, objetor de conciencia tanto al servicio militar como a la prestación civil sustitutoria, presentó ante el Comité de Derechos Humanos en Ginebra una comunicación en la que denunciaba la violación de los artículos 6, 7, 8, 14, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El motivo de la denuncia era, entre otras cosas, que en los Países Bajos a las personas que se niegan a cumplir el servicio militar y la prestación sustitutoria se las condena a una pena de prisión, mientras que los testigos de Jehová están exentos tanto del servicio militar como de la prestación sustitutoria. El Comité decidió que las alegaciones del Sr. Brinkhof eran inadmisibles, a excepción de la cuestión relativa al trato distinto de los testigos de Jehová. Posteriormente el Comité decidió que el Sr. Brinkhof no había demostrado que sus convicciones fuesen "incompatibles con el sistema de prestación sustitutoria" ni que el trato especial que se otorgaba a los testigos de Jehová afectase "de manera adversa a sus derechos". No obstante, el trato especial que recibían los testigos de Jehová se consideró excesivo, y el Comité recomendó que el Reino de los Países Bajos examinase su legislación sobre esta materia. El Reino, sin embargo, no aplicó la recomendación del Comité, ya que en 1993 el Gobierno decidió, como parte de la reorganización de las fuerzas armadas, abolir la obligación de alistarse. Los reclutas que quedan se irán eliminado progresivamente y a partir del 1º de enero de 1997 las fuerzas armadas constarán únicamente de voluntarios.

Discriminación por motivos de edad

197.En los Países Bajos se presta cada vez más atención a la discriminación por motivos de edad. El Gobierno considera este asunto importante. Las formas que adopta la discriminación por motivos de edad y las esferas que afecta son tan diversas que es preciso examinar la cuestión más extensamente antes de que se pueda formular una política clara en la materia. Ya se ha llevado a cabo un estudio sobre la admisibilidad de fijar límites de edad para el empleo. El Gobierno, las organizaciones de empleadores y los sindicatos están celebrando consultas, bajo los auspicios del Consejo Paritario del Trabajo Industrial, para elaborar una política relativa a los criterios de edad para el empleo. Las consultas se basan en un documento publicado por el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo. Un grupo de trabajo de la administración pública también realizó un estudio general sobre esta cuestión en otras esferas de la actividad social, centrado principalmente en la discriminación por motivos de edad en los reglamentos y la legislación. Su informe se publicó en marzo de 1996.

En un fallo de 13 de enero de 1995 el Tribunal Supremo consideró que la desigualdad de trato por motivos de edad podía ser incompatible con el artículo 26 del Pacto. El factor decisivo es si hay una justificación razonable y objetiva para cualquier diferencia de trato. El Tribunal Supremo no encontró motivos para considerar que la norma según la cual el empleo termina a la edad de 65 años ya no concuerda con la visión de la ley que tienen amplias capas de la sociedad.

El Programa de acción integrado sobre política para las personas de edad 1995‑1998 establece los principios básicos que rigen la política relativa a los ancianos y esboza una amplia lista de puntos con respecto a los cuales se deben tomar medidas.

En lo que respecta a la discriminación por motivo de edad estos puntos son los siguientes: el Ministerio de Salud, Bienestar y Deporte está fomentando la abolición de los límites de edad al exhortar a todas las organizaciones del sector público a que abandonen la práctica de hacer distinciones de edad que no se justifican. En su día un estudio mostrará si estas organizaciones han modificado sus estatutos y normas y hasta qué punto lo han hecho.

Numerosas organizaciones, muchas de las cuales colaboran en el Foro consultivo nacional sobre la discriminación por motivos de edad, se están esforzando por acabar con este tipo de discriminación. El Gobierno proporcionará financiación a estas organizaciones cuando sea posible. La Oficina Nacional contra la Discriminación por Motivos de Edad, que se creó en 1994, investiga los aspectos jurídicos y sociales de la discriminación por motivos de edad y desempeña un papel importante en estos esfuerzos. La Oficina trata de aumentar la concienciación sobre estos aspectos de la discriminación por motivos de edad, de fomentar el debate sobre la cuestión de los límites de edad en las normas y reglamentos y de estudiar los requisitos de edad en la educación.

Tras el debate celebrado en la Cámara Baja sobre la Ley de igualdad de trato el 10 de febrero de 1993, el Gobierno propuso la realización de un estudio para determinar si los discapacitados sufrían discriminación y, de ser así, si la discriminación de los discapacitados físicos y mentales alcanzaba un grado tal que se justificase la creación de legislación para combatirla.

La primera parte del estudio concluyó en diciembre de 1994. Los resultados revelaron la existencia de discriminación, en especial en el lugar de trabajo (25%). Se comprobó que la discriminación era un problema menor en otros ámbitos de la vida, en los que surgía principalmente debido a prejuicios basados en las estadísticas y en la discriminación del consumidor (suponer una respuesta negativa por parte de los clientes). Actualmente se están debatiendo los resultados del estudio.

Artículo 27 - Minorías

Ley de inhumación y cremación

198.Las enmiendas realizadas a la Ley de inhumación y cremación en 1991 tuvieron en cuenta de manera considerable los preceptos y costumbres hindúes y musulmanes. Por ejemplo, ahora es posible enterrar o incinerar a alguien sin utilizar un ataúd, así como llevarse a casa las urnas. Un proyecto de ley para modificar nuevamente la ley (que en la actualidad está siendo examinado por el Consejo de Estado) propone aumentar el número de lugares en que se pueden esparcir las cenizas de un difunto.

Formación de los imanes

199.El principio de la separación entre Iglesia y Estado hace que el Gobierno no tenga que preocuparse de los requisitos laborales de los clérigos. Tampoco les proporciona cursos de formación. No obstante, los titulares de puestos de este tipo (por ejemplo los imanes o los pandit) tienen un importante papel que desempeñar en el proceso de integración de las minorías étnicas.

En enero de 1997, el Ministro de Educación, Cultura y Ciencia presentó ante la Cámara Baja del Parlamento un informe del Dr. N. Landman titulado "La formación de los imanes en los Países Bajos: oportunidades y problemas". En este informe se enumeran los cursos de formación para imanes que existen en los Países Bajos y se examinan los aspectos internacionales de dicha formación y los problemas de empleo que afectan a los imanes.

Se ha establecido un grupo consultivo interdepartamental para que estudie y profundice los resultados del informe, y en particular la labor de preparación en las escuelas secundarias. Este grupo de trabajo presentará propuestas para un enfoque integrado a nivel gubernamental. El Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia elaborará el curso de formación para los imanes basándose en el informe.

En el marco de la política científica para 1997, el Ministro de Educación, Cultura y Ciencia está ofreciendo la posibilidad de financiar un centro interuniversitario de estudios islámicos que coordine y fomente la investigación académica en este ámbito, que actualmente está muy dispersa.

Enseñanza de los idiomas de las minorías

200.Un buen dominio del neerlandés ayuda a las minorías étnicas a participar activamente en la sociedad. Además, un buen conocimiento de su propio idioma y cultura ayuda a los miembros de las minorías a orientarse en la sociedad. El 23 de junio de 1995 se presentó ante la Cámara Baja el documento de política sobre las nuevas disposiciones para la enseñanza de los idiomas de las minorías. En virtud de él, los fondos existentes para la enseñanza de los idiomas de las minorías se concederán a los municipios en forma de subsidios con un objeto específico. Las organizaciones locales de minorías étnicas y los representantes de los padres determinarán, a nivel local, qué idiomas se enseñarán en su zona, además del programa obligatorio.

En la educación secundaria, la enseñanza de los idiomas de las minorías se incorporará a la política de idiomas modernos.

Situación de los gitanos y otras personas que viven en caravanas o carromatos

201.En los Países Bajos viven alrededor de 3.000 sinti y 800 romaníes. Se trata de grupos con un idioma y cultura conexos. En cumplimiento de una promesa del Ministro del Interior a la Cámara Baja, en 1996 se estableció un mecanismo de vigilancia para los residentes en caravanas, los romaníes y los sinti. Con este fin se está realizando un estudio de la distribución geográfica de los terrenos para caravanas en los municipios y se están examinando tres regiones que cuentan con un número relativamente elevado de emplazamientos (el sur, el oeste y el este). Los indicadores en que se basará esta descripción cualitativa son los siguientes: estructura por edades y composición de los hogares, estado de salud y utilización de los servicios de salud, educación y formación, empleo e ingresos (desempleo, subsidios, impuestos), seguridad pública (víctimas, contactos con la policía, condenas), propiedad de las caravanas, participación en la vida de la sociedad y evaluación del entorno residencial. El estudio se completará probablemente en la primera mitad de 1997.

Consulta

202.La Ley de órganos asesores sobre política relativa a las minorías entró en vigor el 21 de septiembre de 1994. Esta Ley estipula la creación de órganos asesores para que formulen recomendaciones por escrito dentro del marco de la estructura nacional de asesoramiento y consulta sobre política relativa a las minorías. También se realizan consultas entre una delegación del Gobierno presidida por el Ministro del Interior y asociaciones representativas de las minorías étnicas.

Todos los órganos externos de asesoramiento al Gobierno central, incluidos los que se ocupaban de la política en relación con las minorías, quedaron eliminados el 1º de enero de 1997, cuando se reestructuró el sistema de asesoramiento. El Gobierno trata de garantizar una representación proporcional de las minorías étnicas en todos los órganos asesores.

El proyecto de ley sobre la consulta en materia de política relativa a las minorías se debatió en la Cámara Baja el 20 de febrero de 1997. Este proyecto regula la consulta entre el Gobierno y las asociaciones representantes de las minorías. En esas consultas se debaten los planes de política y se escuchan las opiniones de las minorías étnicas sobre las cuestiones que éstas consideran importantes para el desarrollo de una sociedad armoniosa y multicultural.

Anexo

Revisado para tener en cuenta todas las modificaciones introducidas hasta la Segunda Enmienda, de 23 de julio de 1996, inclusive (Cámara Baja de los Estados Generales, Legislatura de 1995-1996, 22588, Nº 12).

REGLAMENTACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES MÉDICASCON SERES HUMANOS (LEY DE INVESTIGACIONESMÉDICAS CON SERES HUMANOS)

Nº 9

Proyecto de ley modificado22 de enero de 1996

Nos, Beatriz, por la gracia de Dios Reina de los Países Bajos, Princesa de Orange Nassau, etc., etc., etc.,

A todos los que la presente vieren y entendieren, ¡Saludo! Sabed:

Considerando conveniente, en parte de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Constitución, reglamentar la realización de investigaciones médicas con seres humanos;

Habiendo oído al Consejo de Estado, y de común acuerdo con los Estados Generales, hemos decidido y decretamos por la presente.

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 1

1.En el contexto de la presente Ley y de las disposiciones conexas, el sentido de los términos que figuran en los apartados a) a g) de este párrafo será el que se indica.

a)Por "el Ministro" se entenderá el Ministro de Salud, Bienestar y Deportes;

b)Por "investigación" se entenderá toda investigación médica en que se someta a una persona a tratamiento o se requiera de ella un comportamiento determinado;

c)Por "sujeto" se entenderá la persona referida en el apartado b);

d)Por "protocolo de investigación" se entenderá la descripción detallada de la investigación propuesta;

e)Por "institución investigadora" se entenderá la institución o empresa donde se lleven a cabo las actividades de investigación;

f)Por "la parte que encarga la investigación" se entenderá la parte que encomiende la organización o la realización de la investigación;

g)Por "la parte que realiza la investigación" se entenderá la parte encargada de realizar en la práctica la investigación. En caso de que el encargado de realizar en la práctica la investigación sea un empleado u otro asistente, la parte que emplee los servicios de esa persona se considerará la parte que realiza la investigación.

2.El hecho de someter a una persona a tratamiento o de requerir de ella un comportamiento determinado exclusivamente por su propio bien no se considerará una investigación en el sentido indicado en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.

3.La presente Ley no se aplicará a las investigaciones para cuya realización sea necesaria una autorización de conformidad con la Ley de revisión de la población (Boletín de leyes, ordenanzas y decretos…).

Artículo 2

1.La investigación se realizará con arreglo a un protocolo de investigación redactado a tal efecto.

2.El protocolo de investigación deberá ser aprobado en la forma siguiente:

a)Se exigirá la aprobación de un comité debidamente autorizado y acreditado de conformidad con el artículo 14 cuando no sean aplicables los incisos ii), iii) o iv) del apartado b);

b)Se exigirá la aprobación del Comité Central que se menciona en el artículo 12 en los casos siguientes:

i)cuando se requiera un fallo en un recurso administrativo;

ii)cuando la investigación sea del tipo mencionado en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 3 bis, siempre que la investigación sea susceptible de alterar el estado del sujeto sin beneficiarlo directamente;

iii)cuando la investigación deba ser objeto de examen por el Comité central de conformidad al artículo 16 bis;

iv)cuando se haya determinado por decreto que se dispone de conocimientos científicos relativamente limitados en relación con la forma de investigación de que se trate.

3.El examen del protocolo de investigación se llevará a cabo de conformidad con los artículos 2 y 4.

Sección 2. Reglamentación de las investigaciones con seres humanos

Artículo 3

El comité pertinente sólo estará facultado para aprobar un protocolo de investigación en caso de que se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que quepa esperar que la investigación entrañe un avance de la ciencia médica;

b)Que haya motivos para creer que el avance que se menciona en el apartado a) no pueda lograrse sin la participación de seres humanos o con una intervención menos radical;

c)Que haya motivos para pensar que el riesgo y las molestias que la investigación pueda suponer para el sujeto guarden proporción con el interés potencial de la investigación;

d)Que la metodología de la investigación se ajuste a las normas establecidas;

e)Que la investigación sea realizada o supervisada por personas que posean experiencia en investigaciones, y que una de ellas por lo menos posea conocimientos especializados que guarden relación directa con las actividades de investigación en las que deba participar el sujeto;

f)Que haya motivos para pensar que cualquier retribución que se ofrezca al sujeto no influirá indebidamente en su voluntad de participar en la investigación;

g)Que la investigación satisfaga cualesquiera otros requisitos razonables.

Artículo 3 bis

1.Estarán prohibidas las investigaciones en que participen como sujetos personas menores de 18 años o personas que no puedan considerarse capaces de evaluar razonablemente sus intereses al respecto. Esta prohibición no se aplicará a las investigaciones que puedan beneficiar directamente a los sujetos, ni a las investigaciones cuya realización no sea posible sin la participación de personas de la misma categoría que el sujeto, siempre y cuando el riesgo derivado de tal participación sea insignificante, y las molestias mínimas.

2.Cuando un sujeto que participe en uno de los dos tipos de investigaciones mencionados en la segunda frase del párrafo 1 del presente artículo se niegue a recibir tratamiento o a comportarse en la forma requerida, quedará dispensado de participar.

Artículo 3 ter

Estarán prohibidas las investigaciones con sujetos cuya relación efectiva o jurídica con la parte que encargue o realice la investigación, o con la parte que los contrate, sea tal que pueda poner en peligro el principio del libre consentimiento. Esta prohibición no se aplicará a las investigaciones que puedan beneficiar directamente a los sujetos, como tampoco a las investigaciones cuya realización no sea posible sin la participación de personas de la misma categoría que el sujeto.

Artículo 4

1.Estará prohibido llevar a cabo una investigación en las siguientes circunstancias:

a)Si el sujeto es mayor de edad y si no es aplicable el apartado c): cuando no se disponga del consentimiento escrito del sujeto;

b)Si el sujeto es menor de edad pero tiene por lo menos 12 años, y si no es aplicable el apartado c): cuando no se disponga del consentimiento escrito del sujeto y de sus padres (en caso de que sean sus tutores legales) o de su tutor legal;

c)Si el sujeto tiene por lo menos 12 años de edad pero no se le puede considerar capaz de evaluar razonablemente sus intereses al respecto: cuando no se disponga del consentimiento escrito de los padres del sujeto (en caso de que sean sus tutores legales) o de su tutor legal, o (si el sujeto no es menor de edad) de su representante legal, o (si no se dispone de representante legal) de la persona autorizada por escrito por el sujeto para actuar en su nombre, o (si no existe tal persona) del cónyuge o pareja del sujeto;

d)Si el sujeto tiene menos de 12 años: cuando no se disponga del consentimiento escrito de los padres del sujeto (en caso de que sean sus tutores legales) o de su tutor legal.

2.En caso de que la investigación sea de índole tal que sólo pueda ejecutarse en situaciones de emergencia, resultando con ello imposible obtener el consentimiento de conformidad con el párrafo 1, y si la investigación puede beneficiar directamente al sujeto, las actividades de investigación se realizarán sin ese consentimiento, siempre y cuando se mantengan las circunstancias que impiden obtenerlo.

3.Antes de solicitar el consentimiento para la participación de una persona, la parte que realice la investigación se asegurará de que la persona cuyo consentimiento se solicita sea informada por escrito de lo siguiente:

a)El objeto, la naturaleza y la duración de la investigación;

b)Los riesgos para la salud del sujeto que podrían entrañar su participación;

c)Los riesgos para la salud del sujeto que podrían entrañar la interrupción anticipada de la investigación;

d)Las molestias que podrían suponer para la persona su participación.

4.La información a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se facilitará de modo que no quepa duda razonable de que el receptor la ha entendido. Se dará al receptor tiempo suficiente para considerar debidamente la información y para tomar una decisión meditada con respecto al consentimiento.

5.Toda parte que realice una investigación en la que participen como sujetos menores de 12 años o personas a las que no se pueda considerar capaces de evaluar razonablemente sus intereses al respecto se asegurará de que se les explique el proceso de una forma que les resulte comprensible.

6.En el protocolo de investigación se indicará el modo en que se cumplirán las condiciones establecidas en el presente artículo.

7.La persona que, de conformidad con el presente artículo, haya dado su consentimiento para participar o para que otra persona participe como sujeto en una investigación tendrá derecho a retirar dicho consentimiento en cualquier momento y sin ninguna explicación.

Sección 3. Responsabilidad

Esta sección se ha suprimido.

Sección 4. Responsabilidad y seguro

Artículo 6

1.La investigación no se llevará a cabo a menos que, al momento de iniciarse, se haya contratado una póliza de seguro de responsabilidad en caso de fallecimiento o lesiones resultantes de la investigación, hasta una suma máxima especificada por decreto. De esa póliza de seguro podrían excluirse las lesiones que sean inevitables o casi inevitables, habida cuenta de la naturaleza de la investigación.

2.Lo prescrito en el capítulo 10 del título 1 del Libro 6 del Código Civil se aplicará igualmente a la obligación del asegurador de hacer efectiva una indemnización en cumplimiento del párrafo 1 del presente artículo, en tanto que las disposiciones de dicho Título no estén en conflicto con la naturaleza de la obligación.

3.Se especificarán más detalles relativos al seguro obligatorio en un decreto, que no entrará en vigor hasta que hayan transcurrido por lo menos ocho semanas desde la fecha de publicación del Boletín de leyes, ordenanzas y decretos en el que figure. La publicación del decreto se notificará cuanto antes a ambas Cámaras del Parlamento.

4.En el protocolo de investigación se indicará el modo en que se cumplirán las condiciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo.

5.Toda responsabilidad en que incurra la parte que realice la investigación por el fallecimiento del sujeto o las lesiones sufridas por éste será compartida por la parte que encargue la investigación. Si las actividades de investigación se desarrollan en una institución investigadora, la responsabilidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo será compartida por esa institución, aun cuando no sea la propia institución la que realice o haya encargado la investigación.

6.Las condiciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo no son aplicables a los servicios, instituciones o empresas estatales nacionales. Toda parte perjudicada tendrá, en relación con un servicio, institución o empresa estatal nacional que carezca del seguro mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, los mismos derechos que conforme al presente artículo, habría tenido en relación con un asegurador.

7.Ni la parte que realice la investigación ni, de aplicarse el párrafo 5 del presente artículo, la parte que encargue la investigación o la institución investigadora tendrán derecho a limitar o a declinar su responsabilidad en caso de lesión o muerte resultante de la investigación.

Sección 5. Obligaciones de la parte que encarga la investigación

Artículo 7

1.La parte que encargue la investigación deberá cumplir lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 y en el artículo 6.

2.En las circunstancias que se describen en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 6, la institución investigadora compartirá la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

Artículo 7 bis

La parte que encargue la investigación deberá garantizar que en el transcurso de ésta el sujeto pueda consultar a un médico, cuyo nombre constaría en el protocolo y que deberá ser ajeno a la investigación, a fin de informarse y asesorarse con respecto a la investigación.

Sección 6. Otras obligaciones de la parte que realiza la investigación

Artículo 8

1.En caso de que la investigación resulte ser mucho menos favorable para el sujeto de lo que se desprendía del protocolo, la parte que realice la investigación deberá notificarlo sin demora al sujeto y al comité que haya realizado el último examen del protocolo con arreglo al artículo 2, y pedirá a dicho comité que se lleve a cabo otro examen. En tales circunstancias, la investigación se suspenderá hasta que el comité pertinente apruebe su reanudación, a menos que la suspención o interrupción ponga en peligro la salud del sujeto.

2.De la misma manera, en caso de que la investigación se termine prematuramente, la parte encargada de realizarla informará de ello al comité al que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo, indicando los motivos de la terminación.

Artículo 9

La parte que realice la investigación deberá asegurar que se facilite al sujeto, en tiempo útil, la información especificada en la segunda frase del párrafo 4 y en el párrafo 7 del artículo 4 y en los artículos 5, 7 bis y 10, y que se le mantenga al corriente de la evolución de la investigación.

Artículo 10

La parte que realice la investigación deberá garantizar que se respete la intimidad del sujeto en la medida de lo posible.

Artículo 11

La parte que realice la investigación deberá garantizar que antes del inicio de la investigación se informe sobre la naturaleza y el objeto de la misma a aquellos cuya asistencia profesional se requiera para su realización.

Sección 7. Los comités

Artículo 12

1.Se establecerá un Comité Central sobre las investigaciones médicas, que estará integrado por un máximo de 13 miembros.

2.Entre los miembros del Comité Central figurarán por lo menos un médico y personas con conocimientos especializados en farmacología, enfermería, ciencias del comportamiento, derecho, metodología de la investigación y deontología.

3.Por cada miembro del Comité Central se nombrará un suplente.

4.Los miembros del Comité Central, incluidos el presidente y los suplentes, serán nombrados por real decreto, a propuesta del Ministro, por un período no superior a cuatro años.

5.El Comité Central nombrará a uno o más vicepresidentes de entre sus integrantes.

6.Los miembros y los miembros suplentes podrán ser nombrados de nuevo por un máximo de dos períodos adicionales, de hasta cuatro años cada uno. El miembro o miembro suplente que lo solicite podrá ser relevado de sus funciones por real decreto antes de que expire el mandato de cuatro años, por recomendación del Ministro.

7.Por recomendación del Ministro y por real decreto, un miembro o miembro suplente que no lo haya solicitado podrá ser relevado de sus funciones antes de que expire el nombramiento por cuatro años en las circunstancias siguientes:

a)Cuando el interesado no desempeñe debidamente las funciones derivadas de su condición de miembro del Comité Central;

b)Cuando deba considerarse que el interesado ya no reúne las condiciones físicas o mentales necesarias para desempeñar sus funciones.

8.Los miembros y los miembros suplentes del Comité Central percibirán dietas de asistencia y se les pagarán los gastos de viaje y de alojamiento, con arreglo a lo establecido por decreto.

9.El Comité Central funcionará de conformidad con un reglamento que estará sujeto a la aprobación del Ministro. Las modificaciones que se efectúen en dicho reglamento también estarán sujetas a la aprobación del Ministro. El Ministro negará la aprobación sólo cuando haya motivos para considerar que el reglamento pueda dificultar el correcto desempeño de las funciones del Comité Central.

Artículo 13

1.El Comité Central dispondrá de una secretaría; el nombramiento de los funcionarios de la secretaría, así como su suspensión y destitución, correrán a cargo del Ministro, previa consulta con el Comité Central.

2.En lo que respecta al cumplimiento de sus deberes, los funcionarios de la secretaría rendirán cuentas exclusivamente al Comité Central.

Artículo 14

1.El Comité Central estará facultado para acreditar a otros comités, cuyas funciones consistirán en examinar los protocolos de investigación de que se trate con arreglo a las disposiciones de la presente ley, o a las disposiciones que se adopten de acuerdo con la presente ley.

2.El Comité Central sólo acreditará a un comité cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)Entre los miembros del comité deberán figurar por lo menos un médico y personas con conocimientos especializados en derecho, metodología de la investigación y deontología;

b)En el reglamento del comité deberá preverse la posibilidad de colaborar con otros expertos para examinar debidamente el protocolo que se someta al comité;

c)En el reglamento del comité deberá especificarse el ámbito de actuación de éste;

d)El reglamento deberá regular adecuadamente las actividades del comité;

e)Deberá existir una garantía razonable de que el número de protocolos de investigación presentados al comité para su examen será por lo menos el mínimo especificado por el Comité Central.

Artículo 15

1.Cuando se conceda la acreditación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14, el Comité Central informará al Ministro sin tardanza.

2.El Ministro dispondrá que la notificación de la acreditación concedida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 se publique en la Gaceta Oficial.

Artículo 16

Todo comité acreditado de conformidad con el artículo 14 notificará por escrito al Comité Central cualquier modificación que se introduzca en su reglamento.

Artículo 16 bis

1.En un plazo de seis semanas desde la presentación del protocolo relativo a una de las investigaciones que se mencionan en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 3 bis, investigación que no habrá de entrañar ninguna alteración deliberada del estado del sujeto, el comité podrá remitir dicho protocolo al Comité Central para su examen. En tal caso, el comité notificará la remisión a la parte que haya presentado el protocolo.

2.El Comité Central podrá exigir que se le remitan para examen todos los protocolos de las investigaciones del tipo que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 16 ter

El comité estará autorizado a cobrar a la parte que presente el protocolo una suma para cubrir los gastos del procedimiento de examen.

Artículo 17

1.El comité enviará al Comité Central una copia de cada una de las decisiones que adopte con arreglo al artículo 2, junto con una copia del protocolo o un resumen del mismo. El comité informará asimismo al Comité Central de toda notificación que se presente de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8.

2.Todos los años, a más tardar el 31 de marzo, el comité publicará un informe de sus actividades durante el año civil anterior. Dicho informe se presentará al Comité Central, y se pondrá a disposición del público a precio de costo.

3.El comité colaborará con el Comité Central en todo lo que se considere necesario para que este último pueda desempeñar sus funciones.

Artículo 18

Toda parte interesada podrá interponer un recurso administrativo ante el Comité Central contra una decisión adoptada por el comité.

Artículo 19

El Comité Central supervisará las actividades de los demás comités y podrá formular directrices con respecto al ejercicio de dichas actividades de conformidad con la presente ley. El Ministro dispondrá la publicación de esas directivas en la Gaceta del Gobierno.

Artículo 20

1.El Comité Central retirará la acreditación a otro comité en los siguientes casos:

a)Cuando el comité ya no reúna las condiciones para la acreditación establecidas en el párrafo 2 del artículo 14;

b)Cuando el comité no desempeñe adecuadamente las responsabilidades que le corresponden en virtud de la presente ley; o

c)Cuando el reglamento del comité se haya modificado de tal modo que haya motivos para considerar que dificultará el desempeño de sus funciones de conformidad con la presente ley.

2.El Comité Central podrá retirar la acreditación a otro comité si el número de protocolos de investigación presentados a ese comité para su examen a lo largo de los tres años anteriores es inferior al que se menciona en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 14.

3.El Comité Central no retirará la acreditación a otro comité sin haber oído antes a dicho comité.

4.Cuando el Comité Central retire la acreditación a otro comité, deberá notificarle su decisión por escrito. Además, se aplicará el párrafo 2 del artículo 15.

Artículo 21

Por decreto, podrán promulgarse directrices relativas al desempeño de las funciones del Comité Central.

Artículo 22

1.Todos los años, el 31 de marzo a más tardar, el Comité Central presentará al Ministro un informe de sus actividades durante el año civil anterior. El Comité Central pondrá dicho informe a disposición del público a precio de costo.

2.Cada cuatro años como mínimo, el Comité Central presentará al Ministro un informe en el que se examinará el desempeño de las funciones del Comité, y se propondrán las modificaciones que procedan. El Ministro transmitirá ese informe a los Estados Generales.

Sección 8. Disposiciones diversas

Artículo 23

El cumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las disposiciones adoptadas conforme a la presente ley será verificado por los inspectores de salud pública nombrados a tal efecto por el Ministro, así como por los funcionarios que trabajen bajo las órdenes de dichos inspectores en el Servicio de Supervisión de la Salud Pública.

Artículo 24

1.En la medida en que pueda considerarse necesario para el desempeño de sus funciones, las personas a las que se alude en el artículo 23 estarán facultadas para exigir que se les facilite información y se les entreguen documentos, y para hacer copias de dichos documentos.

2.Todas las partes tendrán la obligación de colaborar con las personas mencionadas en el artículo 23 en todo lo que pueda considerarse necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 25

Este artículo se ha suprimido.

Artículo 26

La presente ley se aplicará de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables a la administración pública con respecto a la protección de la información cuyo carácter confidencial deba respetarse en interés del Estado o de sus aliados.

Artículo 27

1.Cuando sea necesario por circunstancias excepcionales, podrán suspenderse el apartado a) del párrafo 2 del artículo 14 y el apartado a) del párrafo 1 del artículo 20, por real decreto y por recomendación del Primer Ministro, en relación con los comités encargados de examinar los protocolos de investigaciones relativas a la protección contra las afecciones a las que pueda verse expuesto el personal militar en servicio activo, en la medida en que en dichas investigaciones participen como sujetos miembros del personal militar.

2.Cuando se promulgue un decreto como el que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo, se someterá sin demora a los Estados Generales un proyecto de disposición legislativa sobre la duración de la suspensión.

3.En caso de que el proyecto de disposición legislativa se retire o rechace, las disposiciones citadas en el párrafo 1 del presente artículo entrarán de nuevo en vigor en virtud de un real decreto, por recomendación del Ministro, en un plazo de 24 horas a partir del desistimiento o rechazo.

4.Por recomendación del Primer Ministro, las disposiciones citadas en el párrafo 1 del presente artículo podrán entrar de nuevo en vigor en cualquier momento en virtud de un real decreto.

5.Todo decreto promulgado de conformidad con los párrafos 1, 3 ó 4 del presente artículo se publicará en el Boletín de leyes, ordenanzas y decretos o, de no ser posible su publicación inmediata por este medio, se dará a conocer por otros medios adecuados.

Sección 9. Disposiciones penales

Artículo 28

1.Toda persona que, voluntaria o involuntariamente, contravenga una de las prohibiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 4 será sancionada con una pena de prisión no superior a un año o con la imposición de una multa de la cuarta categoría.

2.Toda persona que incumpla sus responsabilidades respecto de los párrafos 1 ó 2 del artículo 2 o respecto del artículo 6, o que deje de cumplir una de las obligaciones mencionadas en el artículo 6 o la obligación mencionada en el artículo 24, será sancionada con una pena de prisión no superior a seis meses o con la imposición de una multa de la cuarta categoría. Toda persona que contravenga una de las prohibiciones enunciadas en los artículos 3 bis y 3 ter, o que realice una investigación para la cual no se haya aprobado ningún protocolo, o que realice una investigación en un modo que infrinja el protocolo aprobado a tal efecto, recibirá una sanción similar.

3.Los actos u omisiones sancionables de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se considerarán delitos graves; los actos u omisiones sancionables de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo se considerarán delitos menores.

Sección 10. Disposiciones finales

Artículo 29

Este artículo se ha suprimido.

Artículo 29 bis

Este artículo se ha suprimido.

Artículo 29 ter

En caso de que se promulgue y entre en vigor el proyecto de ley sobre las normas relativas a las situaciones de excepción (Ley de coordinación de situaciones de excepción, Documentos Parlamentarios H; 1993/94, 23 790) presentado por mensaje real de 29 de julio de 1994, se introducirán las siguientes modificaciones:

1.El artículo 27 será sustituido por dos artículos cuyo texto será el siguiente:

"Artículo 27

1.No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de coordinación de situaciones de excepción, cuando sea necesario por circunstancias excepcionales podrá entrar en vigor el artículo 27 bis en virtud de un real decreto, por recomendación del Primer Ministro.

2.Cuando se promulgue un decreto como el que se menciona en el párrafo 1 del presente artículo, se someterá sin demora a la Cámara Baja un proyecto de disposición legislativa relativo a la duración de la disposición que haya entrado en vigor en virtud de ese decreto.

3.En caso de que el proyecto de disposición legislativa sea rechazado por los Estados Generales, la disposición que haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se suspenderá de inmediato en virtud de un real decreto, por recomendación del Primer Ministro.

4.La disposición que haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se suspenderá en virtud de un real decreto, por recomendación del Primer Ministro, en cuanto Nos consideremos que las circunstancias lo permiten.

5.Todo decreto del tipo que se menciona en los párrafos 1, 3 ó 4 del presente artículo se publicará en la forma que se especifique en el propio decreto, y entrará en vigor a partir de su publicación.

6.Todo decreto del tipo que se menciona en los párrafos 1, 3 ó 4 del presente artículo figurará en todo caso en el Boletín de leyes, ordenanzas y decretos.

Artículo 27 bis

El Ministro podrá suspender, con la conformidad del Ministro de Defensa, el apartado a) del párrafo 2 del artículo14 y el apartado a) del párrafo 1 del artículo 20, en relación con los comités encargados de examinar las investigaciones relativas a la protección contra las afecciones a las que pueda verse expuesto el personal militar en servicio activo, en la medida en que en dichas investigaciones participen como sujetos miembros del personal militar.

2.El punto y aparte que sigue a las palabras "artículo 41 ter" en las listas A y B que acompañan la Ley de coordinación de situaciones de excepción será sustituido por un punto y coma, tras el cual se añadirá la frase "de la Ley de investigaciones médicas con seres humanos: artículo 27 bis."

Artículo 30

Los artículos de la presente Ley entrarán en vigor en el momento o en los momentos que se especifiquen en un real decreto, cuyos distintos artículos o cláusulas podrán entrar en vigor en distintos momentos.

Artículo 31

La presente Ley se denominará Ley de investigaciones médicas con seres humanos.

Mandamos y ordenamos que la presente Ley se publique en el Boletín de leyes, ordenanzas y decretos (Staatsblad), y que todos los departamentos ministeriales, autoridades, órganos y funcionarios a quienes corresponda la apliquen con diligencia.

Hecho en La Haya,

El Ministro de Salud, Bienestar y Deporte,

El Ministro de Justicia"

IV. LAS ANTILLAS NEERLANDESAS

A. Introducción al informe de las Antillas Neerlandesas

203.El informe de las Antillas Neerlandesas se presenta en cumplimiento del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en todo el Reino de los Países Bajos, incluidas las Antillas Neerlandesas, el 11 de marzo de 1979.

204.Debido a una demora en la presentación del informe de las Antillas Neerlandesas, la parte IV del informe abarca los períodos de presentación de los informes segundo y tercero correspondientes a las Antillas Neerlandesas. El segundo período comprende de septiembre de 1981 a septiembre de 1986 y el tercero de septiembre de 1986 a septiembre de 1991.

205.El informe comprende información relativa al período en que Aruba era parte todavía de las Antillas Neerlandesas (es decir hasta el 1º de enero de 1986). Desde el 1º de enero de 1986 el Reino de los Países Bajos comprende tres países, a saber: los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba. El Reino se rige por la Carta del Reino (Statuut). Esta es un instrumento legal sui generis y se basa en el principio fundamental de que en este orden constitucional los tres países velarán por sus intereses internos de manera autónoma y por sus intereses comunes sobre la base de la igualdad y se concederán asistencia recíprocamente.

206.El artículo 43 de la Carta dispone que cada uno de los países tiene también la obligación de promover la observancia de los derechos humanos y libertades fundamentales, la seguridad jurídica y la administración adecuada.

207.El informe de las Antillas Neerlandesas sigue lo más de cerca posible las directrices establecidas por el Comité (en el documento CCPR/C/20, el 19 de agosto de 1981), el Manual de preparación de informes sobre los derechos humanos (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:  S.91.XIV.1) y las observaciones del Comité que figuran en el documento CCPR/C/21/Rev.1 de 19 de mayo de 1989.

B. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 1 -Derecho de libre determinación

208.El Reino de los Países Bajos es una monarquía constitucional y una democracia parlamentaria. La Reina es el jefe del Estado y está representada en las Antillas Neerlandesas por un Gobernador. Las Antillas Neerlandesas tienen una estructura administrativa de gobierno y parlamento a nivel central y de las islas.

209.El Gobierno de las Antillas Neerlandesas (a nivel central) está formado por el Gobernador y el Gabinete. Las Antillas Neerlandesas comprenden actualmente cuatro territorios insulares, cada uno de los cuales es autónomo en lo que respecta a sus propios asuntos. Por consiguiente, cada isla tiene su Gobierno formado por el Subgobernador y el Ejecutivo. El órgano parlamentario central es el Staten mientras que en las islas existe el Consejo Insular. El Parlamento central es elegido cada cuatro años. En principio todos los nacionales mayores de 18 años tienen derecho a votar y a presentarse a las elecciones. Las elecciones de los consejos insulares se llevan a cabo de conformidad con el mismo procedimiento que se aplica al Parlamento central.

210.El sistema electoral proporciona, pues, garantías suficientes del derecho de libre determinación de las Antillas Neerlandesas. Este derecho fue también reconocido de manera expresa en las consultas de alto nivel entre las Antillas Neerlandesas, las islas de las Antillas Neerlandesas y los Países Bajos celebradas en La Haya en octubre de 1981. Ninguno de los países o islas que tomaron parte en la Conferencia se opusieron al ejercicio del derecho de libre determinación. Así pues, se llegó a un acuerdo sobre el derecho de las poblaciones de las islas a determinar su propio futuro político de manera independiente.

211.En una Conferencia de Mesa Redonda posterior entre las Antillas Neerlandesas, las islas de las Antillas Neerlandesas y los Países Bajos, celebrada en La Haya del 7 al 12 de marzo de 1983, se determinó que Aruba ejercería su derecho de libre determinación con arreglo a las condiciones de un plan especial. Aruba adquirió la condición de país autónomo de pleno derecho dentro del Reino, con efecto a partir del 1º de enero de 1986.

212.El preámbulo de la Carta del Reino de los Países Bajos dispone ahora lo siguiente: "Los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas y Aruba, tomando nota de que en 1954 los Países Bajos, Suriname y las Antillas Neerlandesas expresaron libremente su voluntad de establecer un nuevo orden constitucional en el Reino de los Países Bajos en el que velaran por sus intereses internos de manera autónoma y por sus intereses comunes sobre la base de la igualdad y se concedieran mutuamente asistencia, y resolvieron por consentimiento mutuo establecer la Carta del Reino; tomando nota de que los vínculos con Suriname en virtud de la Carta se disolvieron el 25 de noviembre de 1975 por medio de una enmienda a la Carta contenida en la Ley del Reino de 22 de noviembre de 1975, Staatsblad, Nº 617 P.B.N.A. 233; considerando que Aruba ha expresado libremente su voluntad de aceptar el antedicho orden constitucional como país por un período de transición que conduzca a la independencia; han resuelto por consentimiento mutuo establecer la Carta del Reino como sigue".

213.Durante la Conferencia de Mesa Redonda de 1983 se convino también en que sería necesario introducir ciertos cambios en la Constitución de las Antillas Neerlandesas debido a la secesión de Aruba de las Antillas Neerlandesas. Además, en el primer semestre de 1985 pudo concertarse un acuerdo de cooperación entre las Antillas Neerlandesas y Aruba en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 38 de la Carta (registrado ahora en el Boletín Oficial 1985, Nº 88).

Artículo 2 -No discriminación

214.El principio de igualdad es el fundamento del ordenamiento jurídico y está consagrado en el artículo 3 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas, que dispone lo siguiente: "Todas las personas que están en el territorio de las Antillas Neerlandesas tienen el mismo derecho a la protección de su persona y bienes". Naturalmente, no se trata sólo de poder reclamar la protección de personas y bienes, porque lo que dice el artículo es que todas las personas son iguales ante la ley.

215.El artículo 94 de la Constitución del Reino de los Países Bajos, que se aplica a todo el Reino, dispone también que las leyes en vigor en el Reino no serán aplicables si su aplicación es incompatible con disposiciones de tratados que obliguen a todas las personas o de resoluciones de las instituciones internacionales. Los tribunales nacionales pueden y deben aplicar las disposiciones internacionales, siempre que éstas sean de efecto inmediato y, por consiguiente, directamente aplicables en las relaciones entre el Gobierno y el ciudadano.

216.Las personas que consideren que de alguna manera han recibido un trato desigual y, por lo tanto, han sido discriminadas pueden recurrir a los tribunales. Las personas que no están en condiciones de sufragar el gasto de una acción ante los tribunales pueden obtener plena asistencia letrada desde 1955. En un principio, sin embargo, la obligación de las autoridades de facilitar asistencia letrada a las personas acusadas de un delito estaba sujeta a una reserva. Desde la supresión de esta reserva en 1980, estas personas también tienen derecho a gozar de plena asistencia letrada.

217.Los litigios entre particulares y las autoridades pueden en ocasiones remitirse primero a un órgano administrativo superior por medio de apelación. Como cabe suponer que ninguna de las formas de apelación a un órgano administrativo superior de que se dispone en las Antillas Neerlandesas está sujeta a tales salvaguardias que pueda considerarse como un procedimiento que excluya la demanda ante los tribunales, éstos siempre tienen la última palabra en los litigios. Tal fue la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Benthem el 23 de octubre de 1985. Este asunto se refería a la apelación ante la Corona en los Países Bajos, que es el equivalente de la apelación a un órgano administrativo superior en las Antillas Neerlandesas. El Tribunal Europeo sostuvo en este asunto que el sistema de apelación ante la Corona de los Países Bajos no podía considerarse como un recurso judicial imparcial e independiente.

218.En las Antillas Neerlandesas los tribunales pueden ser tribunales ordinarios o tribunales administrativos creados especialmente para este fin.

Los tribunales ordinarios

219.Si una persona considera que un órgano de gobierno ha tomado una decisión que lesiona sus intereses en virtud del derecho civil de manera inaceptable, puede incoar procedimientos ante los tribunales ordinarios para que se revoque esta decisión.

220.Los tribunales ordinarios pueden participar de cuatro maneras diferentes en la solución de controversias derivadas de actos de las autoridades.

En calidad de tribunales penales

221.Los tribunales ordinarios conocen de todas las causas en que haya acusaciones que puedan tener como consecuencia la imposición de una pena. Una causa iniciada por el Ministerio Público (Openbaar Ministerie) tiene por objeto la declaración de culpabilidad del acusado. El tribunal debe formarse una opinión sobre la medida en que la norma que se ha infringido es obligatoria. Si el tribunal llega a la conclusión de que la norma no es obligatoria por ser incompatible con una disposición de un tratado internacional que es obligatorio para todas las personas, el acusado es absuelto. De este modo los tribunales ordinarios desempeñan un importante papel en la vigilancia de la legalidad de la legislación.

En calidad de tribunales administrativos designados en una ley especial de las Antillas Neerlandesas

222.Son ejemplos el artículo 19 de la Reglamentación de las Islas de las Antillas Neerlandesas (ERNA), en virtud del cual la Corte de Justicia puede decidir sobre la admisión de un miembro en el Consejo Insular si éste no lo ha admitido; el artículo 11 del Reglamento Electoral, que confiere al tribunal de primera instancia la facultad de conocer solicitudes de enmiendas al registro electoral; el artículo 18 de la Ley de expropiación, en virtud del cual el tribunal de primera instancia puede dictar una orden de expropiación y determinar la indemnización. Normalmente los tribunales son declarados en estas disposiciones competentes para anular determinadas decisiones de los órganos administrativos y sustituirlas por sus propias decisiones, o tomar decisiones cuando un órgano de gobierno no lo haya hecho o carezca de competencia para hacerlo.

En calidad de tribunales administrativos en virtud del artículo 103 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas

223.El artículo 103 dispone que las controversias sobre la ley electoral y otros derechos civiles corresponden a la competencia de los tribunales ordinarios si no se ha designado ningún otro tribunal por una ley de las Antillas Neerlandesas. Como este artículo se ha tratado en más detalle en una ley de las Antillas Neerlandesas, se han planteado dudas en la jurisprudencia sobre si puede constituir la base de la competencia de los tribunales ordinarios. Con arreglo a la jurisprudencia actual, al no haberse designado ningún otro tribunal para conocer de este tipo de causa en las Antillas Neerlandesas, los particulares deben dirigirse a los tribunales ordinarios.

Los tribunales administrativos

224.Además de los tribunales ordinarios que a veces actúan como tribunales administrativos, en las Antillas Neerlandesas hay también tribunales administrativos especiales. Éstos son los siguientes: el Tribunal Fiscal, el Tribunal de Apelación para la función pública, el Tribunal de la Función Pública y los cuatro tribunales que conocen de los asuntos relacionados con la Ley general de pensiones de vejez, la Ley del seguro de accidentes, la Ley del seguro de enfermedad y la Ley general de seguro de viudedad y orfandad.

225.La función de estos tribunales administrativos es determinar la legalidad de las decisiones tomadas en virtud de diversas leyes. Los motivos de revisión son los siguientes:

-incompatibilidad con la legislación, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

-incompatibilidad con la prohibición del abuso de poder;

-incompatibilidad con la prohibición de la arbitrariedad;

-incompatibilidad con otros principios generalmente reconocidos de administración correcta.

Artículo 3 -Igualdad de derechos de hombres y mujeres

226.Conviene hacer referencia al primer informe en el que se comunicaron al Comité de Derechos Humanos las normas vigentes por las que se incorpora el principio de no discriminación en el ordenamiento jurídico de las Antillas Neerlandesas.

227.Desde mediados de 1990 se han producido nuevos hechos en relación con la aplicación del principio de no discriminación. Las autoridades han decidido aplicar el principio de salario igual por trabajo igual, con sujeción, no obstante, al criterio de la obligación legal de ayuda. La solución elegida por el Gobierno se basa, pues, en el principio de la obligación legal de prestar ayuda. Esto significa que toda persona que puede demostrar que tiene una obligación legal de proporcionar ayuda a su familia tiene derecho a un aumento de salario del 20%.

228.El Gobierno ha decidido también poner fin a la discriminación existente en relación con las pensiones. Toda persona que tenga la obligación legal de mantener a hijos o a un cónyuge puede pagar contribuciones a una pensión de viudedad u orfandad para esas personas, a consecuencia de lo cual los familiares de una funcionaria casada o soltera o de un funcionario soltero, al fallecimiento de éste, tienen derecho a una pensión (Boletín Oficial 1990, Nos. 50 y 52). Al propio tiempo, se ha concedido a todos los funcionarios públicos el derecho al empleo permanente con derecho a pensión, independientemente de su sexo o estado civil.

229.En 1988 se introdujo el derecho de los hijos ilegítimos de los funcionarios públicos solteros a tratamiento médico gratuito, poniendo fin así a la discriminación entre hijos legítimos nacidos de los cónyuges de un matrimonio existente y los hijos ilegítimos, reconocidos o no, de funcionarios públicos solteros.

230.El artículo 3 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas dispone que "todas las personas que están en el territorio de las Antillas Neerlandesas tienen el mismo derecho a la protección de su persona y bienes". Las leyes nacionales de las Antillas Neerlandesas no contienen, en cambio, disposiciones que hagan mención expresa de la igualdad de derechos de hombres y mujeres en materia de derechos civiles y políticos.

231.Para garantizar estos derechos y aplicar el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue necesario repasar las diversas medidas habida cuenta de esta disposición. Durante esta labor se descubrió que las normas que rigen la situación legal de los funcionarios públicos y el Código Civil de las Antillas Neerlandesas, en particular, contenían disposiciones que eran menos favorables a las mujeres que a los hombres.

232.El Gobierno y el Parlamento están, pues, plenamente de acuerdo en que hay que hacer todo lo posible por garantizar a la mujer la igualdad de derechos. Por esta razón el Reino de los Países Bajos firmó en 1980 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor para todo el Reino, incluidas las Antillas Neerlandesas, el 22 de agosto de 1991.

233.Se ha establecido la Oficina de Asuntos Humanitarios y de la Mujer, que colabora estrechamente en la definición de la política del Gobierno de las Antillas Neerlandesas con respecto a la mujer y el proceso de desarrollo en las Antillas Neerlandesas. La colaboración de esta oficina consiste en facilitar información, apoyo y coordinación y en participar en reuniones locales e internacionales. La expresión "la mujer y el proceso de desarrollo" implica la supresión de leyes y medidas del Gobierno que discriminan contra la mujer y la introducción de leyes y medidas que den efecto a las obligaciones derivadas de la ratificación de los tratados internacionales y la pertenencia a organizaciones internacionales. Se ha creado un grupo consultivo interministerial para prestar ayuda en el desempeño de estas tareas, presidido por la oficina antes mencionada. Una de las funciones del grupo consultivo es informar al Gobierno acerca de cualesquiera modificaciones legislativas y nuevas leyes que considere necesarias.

234.La Quinta Conferencia Regional de la CEPAL sobre la Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina y el Caribe, que se celebró en las Antillas Neerlandesas del 16 al 19 de septiembre de 1991, contribuyó al proceso de promover la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en las Antillas Neerlandesas. Véanse a este respecto las observaciones sobre el artículo 2 que figuran en la presente sección.

Artículo 4 - Restricciones a la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto

235.El artículo 137 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas (Staatsblad 1955, Nº 36 PB 32) dispone que, para mantener la seguridad externa o interna en circunstancias en que, en caso de guerra o de amenaza de guerra o de alteración o probable alteración del orden y la paz internos, los intereses del Reino puedan verse lesionados, cada parte de las Antillas Neerlandesas puede ser declarada en estado de guerra o de excepción. La forma en que se ha de hacer tal declaración y las consecuencias de la misma se determinarán por ley del Reino o reglamentos formulados en virtud de esa ley.

236.El párrafo 3 de este artículo dispone que, mediante una reglamentación, se puede prever que las facultades de las autoridades civiles con respecto al orden público y la policía se transfieran en parte a otros órganos de las autoridades civiles o a las autoridades militares, y regular la forma de hacerlo. También dispone que si las facultades se transfieren a las autoridades militares, las autoridades civiles quedarán subordinadas a ellas a este respecto. La misma norma también prevé excepciones a la libertad de prensa prevista en el artículo 8 de la Constitución y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 107 de la Constitución) y de la correspondencia (artículo 108 de la Constitución).

237.El artículo 138 dispone también que el Gobernador de las Antillas Neerlandesas, que es el representante del Reino, podrá, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 137 de la Constitución, declarar a cada una de las partes de las Antillas Neerlandesas en estado de guerra o de excepción con el fin de mantener la seguridad interna y el orden público. La forma en que se ha de hacer esa declaración y sus consecuencias se determinarán por ley. También en este caso es posible suspender las disposiciones relativas a la libertad de prensa, la libertad de reunión, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

238.En caso de guerra también es posible suspender el artículo 105 de la Constitución, cuyo párrafo 1 dispone que "Nadie podrá ser privado de sus derechos contra su voluntad". El párrafo 2 dice así: "La forma en que habrán de resolverse las controversias acerca de la división de poderes entre el poder judicial y otras autoridades se regulará por ley".

239.El artículo 34 de la Carta del Reino de los Países Bajos (Ley de 28 de octubre de 1954, S. 503) se refiere también al hecho de que en caso de emergencia deberán tomarse ciertas medidas legales que pueden entrañar la vulneración de ciertos derechos fundamentales. Este artículo tiene el mismo tenor que el artículo 137 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. Cabe señalar, por cierto, que las disposiciones contenidas en la Constitución de las Antillas Neerlandesas y en la Carta del Reino de los Países Bajos no se han invocado, que se sepa, ni antes ni después de la fecha en que entró en vigor el Pacto para las Antillas Neerlandesas.

Artículo 5 - Prohibición de una interpretación restrictiva del Pacto

240.La Constitución de las Antillas Neerlandesas contiene disposiciones relativas a los derechos civiles y políticos en los capítulos 1, 7, 8 y 10. Dado que el Gobierno de las Antillas Neerlandesas está vinculado por las obligaciones relativas a los derechos civiles y políticos que contienen las convenciones europeas y las de las Naciones Unidas y opina que estas convenciones deben considerarse en su contexto mutuo, las normas nacionales relativas a los derechos fundamentales hallarán considerable apoyo en las disposiciones internacionales. Una cuestión importante que se plantea a este respecto es el efecto de los derechos fundamentales internacionales, en otras palabras la naturaleza de la relación entre las disposiciones nacionales y las internacionales.

241.En virtud del artículo 66 de la Constitución, que se aplica a todo el Reino de los Países Bajos, las disposiciones internacionales prevalecen sobre las disposiciones nacionales. Los tribunales nacionales pueden y deben aplicar las disposiciones internacionales, siempre que por su naturaleza y tenor puedan considerarse de efecto inmediato en las relaciones entre el Gobierno y el ciudadano. La efectividad de los derechos fundamentales en las relaciones de derecho privado se reconoce en la jurisprudencia, aunque se ha de admitir que la jurisprudencia no reconoce que los derechos fundamentales se apliquen de manera directa y plena en las relaciones entre individuos en virtud del derecho privado. Sin embargo, esto no quiere decir que los derechos fundamentales no tengan importancia en las relaciones de derecho privado entre individuos. Esos derechos tienen un cierto efecto en relación con terceros, pero ese efecto no es directo o inmediato.

242.La cuestión de si los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones, y de ser así, en qué medida, forma parte de un problema más amplio. El Gobierno de las Antillas Neerlandesas opina que los derechos fundamentales pueden ser objeto de limitaciones para proteger los intereses de la sociedad o los intereses de otras personas. El problema reside en determinar el alcance permisible de esas limitaciones, teniendo presente que un alcance amplio entraña el riesgo de la inefectividad de los derechos y un enfoque muy estricto puede quizá conducir a conclusiones que no puedan aceptarse por razones prácticas. El Gobierno es consciente de que estas dos posiciones son en términos generales mutuamente contradictorias. El Gobierno de las Antillas Neerlandesas agradecería mucho al Comité que le comunicara sus opiniones sobre esta cuestión.

243.La legislación nacional en las Antillas Neerlandesas contiene una limitación a la libertad de expresión. Los artículos 143a/b/c del Código Penal de las Antillas Neerlandesas (Boletín Oficial 1918, Nº 6) prohíben la discriminación por motivos de raza, religión u otras creencias. La justificación de esta limitación es que el ejercicio de los derechos fundamentales debe contrapesarse con los intereses de la sociedad en su conjunto y los intereses y derechos fundamentales de otras personas.

244.Se presume a este respecto que las limitaciones previstas en el ámbito del artículo 4 del Pacto deben considerarse en su contexto mutuo.

Artículo 6 - Derecho a la vida

245.Las Antillas Neerlandesas se encuentran ahora vinculadas por las obligaciones que se derivan del Protocolo Nº 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte (Estrasburgo, 28 de abril de 1983).

246.Con arreglo al artículo 1 del Protocolo nadie podrá ser condenado a muerte ni ejecutado. El artículo 2 del Protocolo contiene una disposición que permite a los Estados Miembros incluir la pena de muerte en su legislación nacional respecto de los delitos cometidos en tiempo de guerra o cuando exista una amenaza inminente de guerra. El Código Penal de las Antillas Neerlandesas contiene dos artículos (arts. 103 y 108) que prevén la pena de muerte en el caso de ciertos delitos cometidos en tiempo de guerra.

247.No obstante, han transcurrido más de 140 años desde el cumplimiento de la última pena de muerte (8 de marzo de 1848). Aunque se impuso la pena de muerte en ocasiones posteriores (la más reciente fue el fallo dictado por la Corte de Justicia el 27 de abril de 1954 en el caso Sophia), siempre fue conmutada por otra sentencia por la vía del indulto.

248.Después de 1955 se designó una Comisión, presidida por W. C. de la Try Ellis, para asesorar al Gobierno respecto de si se justificaba abolir la pena de muerte en las Antillas Neerlandesas. Posteriormente fue abolida la pena de muerte por la Ley de 28 de noviembre de 1957, Boletín Oficial Nº 156, salvo respecto de los delitos previstos en el párrafo 2 del artículo 103 y en el párrafo 3 del artículo 108 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas.

249.Por cuanto un civil que prestara ayuda al enemigo en tiempo de guerra no podría ser castigado en las Antillas Neerlandesas por un tribunal militar con arreglo a la ley militar, el Gobierno consideró conveniente conservar la pena de muerte en esos casos en el Código Penal. Como consecuencia de la reciente abolición de la pena de muerte en la ley militar, el mismo argumento es aplicable ahora a la inversa (Boletín Oficial 1990, Nº 65). Dado que existen todas las razones para abolir la pena del todo también en el derecho penal ordinario, el Gobierno se propone hacerlo durante la revisión del Código Penal de las Antillas Neerlandesas.

Artículo 7 - Prohibición de la tortura

250.En el artículo 3 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas figura una disposición básica que puede invocar cualquier persona en el territorio de las Antillas Neerlandesas a fin de proteger su persona. Ese derecho no está limitado por reglamentaciones ni medidas nacionales. No obstante, la legislación nacional de las Antillas Neerlandesas no se refiere expresamente a los términos tortura ni pena cruel, inhumana o degradante. Sin embargo, el Código Penal de las Antillas Neerlandesas contiene disposiciones generales relativas a los delitos contra la libertad personal (arts. 287 a 289) y a los delitos contra la vida (arts. 300 a 322) que son aplicables a la esfera comprendida en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en el artículo 7 del Pacto Internacional. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes entró en vigor para todo el Reino el 20 de enero de 1989. Los artículos del Código Penal anteriormente mencionados especifican que los delitos correspondientes acarrean penas de prisión perpetua o ciertas penas privativas de libertad de hasta 20 años, según el carácter del delito. Los intentos de cometer tortura, o de participar en actos comprendidos en la definición de tortura que figura en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o de ser cómplice en ellos, están también sancionados en esas disposiciones del Código Penal.

251.Además de las disposiciones anteriormente mencionadas, se han dictado instrucciones y directrices con el fin de regular la acción policial al tratar de hacer cumplir la ley de manera aceptable. En caso de aumento de la delincuencia no puede excluirse la posibilidad consiguiente de que en el ejercicio legítimo de sus deberes los funcionarios policiales se hallen con mayor frecuencia en situaciones en que se vean obligados a hacer uso de las facultades que se les han conferido en virtud de su cargo, a falta de otra manera de lograr el cumplimiento de la ley. La función de la policía está regulada en la reglamentación de la policía (Boletín Oficial 1962, Nº 64). Sin embargo, también figuran disposiciones en otros instrumentos, como el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, en los que se definen las normas y los procedimientos en detalle. En consecuencia, se puede decir que en las Antillas Neerlandesas la acción policial está legalizada y al mismo tiempo limitada por normas y sanciones de derecho positivo. Ejemplos de esas normas son la Ley que rige la administración pública sustantiva, las Instrucciones relativas al uso de la fuerza por la policía, las Reglamentaciones generales de servicio de los funcionarios policiales y las Instrucciones sobre el uso de armas.

252.Una persona que haya sido víctima de tortura podrá entablar una acción civil por tratarse de un acto ilícito. Además, las personas podrán presentar una reclamación a los Comités de Reclamaciones de los territorios insulares correspondientes, a saber, los Comités de Reclamaciones por las acciones de funcionarios policiales en Curaçao (Boletín Oficial 1985, Nº 143) y en las islas de Barlovento (Boletín Oficial 1987, Nº 120).

253.Desde comienzos de 1991 el centro de reclusión ha sido visitado al menos una vez por semana por un funcionario de la Oficina del Fiscal Público como medida preventiva y para mejorar la infraestructura a fin de cumplir las obligaciones internacionales. Con ello se vela por el cumplimiento apropiado de la responsabilidad compartida del Departamento del Fiscal Público con respecto a la ejecución de las penas de prisión.

254.Los presos que deseen reclamar respecto de un establecimiento penal pueden dirigirse individual o colectivamente al Comité de Supervisión de Prisiones y Centros de Reclusión (establecido en un Decreto de las Antillas Neerlandesas que contiene medidas generales, de 29 de noviembre de 1962, Boletín Oficial 1962, Nº 160).

255.A sugerencia del Ministro de Justicia se estableció un comité (el Comité Römer) por Decreto de las Antillas Neerlandesas de 9 de agosto de 1991, Nº 2, a fin de iniciar una investigación acerca de la conducta de toda la fuerza policial de las Antillas Neerlandesas hacia las personas y, en caso de descubrirse actos ilícitos, de formular recomendaciones al Gobierno para velar por el cumplimiento debido de las obligaciones de la fuerza policial. El Gobierno dio instrucciones además para que se hiciera una evaluación del funcionamiento del Comité de Reclamaciones de la Policía de Curaçao en virtud del Decreto de 12 de noviembre de 1985, Nº 25 (Boletín Oficial 1985, Nº 143).

256.El Comité de Investigaciones Römer ha tomado conocimiento de un informe publicado en 1982 por el Centro de Investigación y Documentación (CID) del Ministerio de Justicia de los Países Bajos, en parte a solicitud del entonces Ministro de Asuntos de las Antillas Neerlandesas. El informe se refería a una encuesta verbal realizada en Aruba (que entonces formaba parte de las Antillas Neerlandesas), Curaçao, Bonaire y San Martín. Ahora se considera que existe la necesidad de repetir ese estudio o de crear un estudio semejante que se concentre en los casos de uso de la fuerza por la policía.

257.Mediante la cooperación entre el CID y el Comité Römer el Gobierno desea obtener información clara respecto de tres asuntos: i) el grado de delincuencia; ii) las causas del aumento de la delincuencia (en comparación con diez años atrás), y  iii) la medida en que la policía utiliza la fuerza.

258.El Gobierno considera que la función de la policía de las Antillas Neerlandesas consiste en mantener el orden público y en resolver los delitos. En el cumplimiento de esas funciones la policía inevitablemente habrá de usar la fuerza en algunas ocasiones. La policía está, además, autorizada para hacerlo, a condición de que el uso de la fuerza sea proporcional al objeto perseguido. Es decir, el monopolio del uso de la fuerza por la policía está limitado por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

259.Queda en claro de lo anterior que todo estudio del uso de la fuerza o la violencia por la policía debe comenzar por la forma en que se usa operacionalmente. En consecuencia, debe definirse en forma amplia el término "violencia", por ejemplo, como todos los actos (de la policía) que afecten negativamente el estado mental o físico de los individuos y que no se puedan considerar parte del cumplimiento lícito de las funciones de la policía. En consecuencia, la violencia consiste tanto en el uso excesivo de lo que es en principio un uso legítimo de la fuerza como en actos que constituyen de por sí un uso ilícito de ésta.

Artículo 8 - Prohibición de la esclavitud

260.Con respecto a lo que se dijo en el primer informe del Reino sobre el artículo 8 cabe señalar ahora que, de conformidad con las disposiciones del Convenio Nº 105 de la OIT, relativo a la abolición del trabajo forzoso, en virtud de la Ley de las Antillas Neerlandesas de 7 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial 1986, Nº 154) se introdujeron cambios en algunas disposiciones del Código Penal en que se establecía que la falta de cumplimiento por el tripulante de una nave de un contrato de empleo que hubiera celebrado podía ser castigado como deserción o desobediencia de órdenes. Según el Memorando explicativo, el cambio significa que los actos y omisiones deliberados contrarios a una obligación del tripulante con arreglo a un contrato de empleo serán punibles en el futuro sólo si ponen en peligro la seguridad de quienes se hallan a bordo o de la nave o su cargamento. Además, se modificó la redacción del artículo 404 del Código Penal, en que se dispone que el capitán de un barco está sujeto a responsabilidad penal si se ausenta deliberada e ilícitamente de su nave durante el viaje.

261.En 1989 la Comisión de Expertos de la OIT dirigió al Gobierno de las Antillas Neerlandesas una solicitud relativa al artículo 405 del Código Penal. El texto de ese artículo es el siguiente: "Todo tripulante que, en contravención de las obligaciones derivadas de un contrato de empleo, evada sus funciones a bordo de una nave de las Antillas Neerlandesas o de los Países Bajos será condenado a una pena de prisión no superior a un año por haber cometido deserción, si como resultado de las circunstancias en que así hubiera actuado, se temiera un peligro para la nave, los que se hallaren a bordo o el cargamento". Este asunto se está examinando actualmente en las Antillas Neerlandesas.

Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales

262.Debe hacerse referencia también a este respecto a lo indicado en el informe anterior. Aunque en la Constitución de las Antillas Neerlandesas no se hace una referencia expresa ni al principio de la libertad ni al derecho de la persona a la seguridad, el artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución constituyen salvaguardias adecuadas. Sólo el poder legislativo puede limitar la libertad personal.

263.El artículo 101 de la Constitución contiene, además, la garantía de que sólo podrá imponer penas el tribunal designado a tal efecto en una ley de las Antillas Neerlandesas. La Constitución no menciona cuáles pueden ser esas penas. Corresponde al poder legislativo definirlo. La Constitución se limita a disponer en el artículo 102 que la pérdida de todos los derechos civiles y la confiscación de todos los bienes quedan excluidos como posibles sentencias. En lo que se refiere a las restricciones de la libertad, el sistema jurídico de las Antillas Neerlandesas aplica medidas de prisión preventiva. Las medidas más extremas previstas en el procedimiento penal implican una violación del derecho a la libertad, e incluyen la detención de un sospechoso, el arresto y la detención para la audiencia, la prisión preventiva por la fuerza policial y las etapas sucesivas de prisión preventiva. Estas medidas están reguladas en el título 1 ("De la detección de los delitos") del Código Penal de las Antillas Neerlandesas.

264.Sólo se permite la privación de libertad en los casos especificados por la ley, a saber: i) como resultado de una condena judicial; ii) como resultado de la falta de cumplimiento de una orden judicial; iii) por vía de reclusión; iv) si resulta necesario para intervenir en la crianza de menores; v) a los fines del aislamiento en caso de enfermedades contagiosas o de enfermedad mental; vi) a los fines de la extradición o expulsión.

265.En cuanto al segundo párrafo de este artículo, cabe hacer referencia a la parte pertinente del primer informe.

266.En el Código Penal vigente se fija la duración de la prisión preventiva policial en cuatro días, con la posibilidad de prorrogarlo hasta diez días. Ello se ha alterado en el proyecto del nuevo Código Penal de las Antillas Neerlandesas. Otros cambios propuestos se refieren a la conveniencia de la supervisión y el uso lícito del tiempo en que un sospechoso puede ser sometido a prisión preventiva policial y mantenido en ella.

267.La orden de prisión preventiva policial dada por un fiscal público auxiliar podrá mantenerse en vigor durante un plazo máximo de dos días, tras el cual el fiscal público la podrá prorrogar por un máximo de seis días si se requiere con urgencia a los fines de la investigación. En consecuencia, la revisión que ha de hacer el fiscal público ha abreviado el plazo en dos días en el nuevo proyecto.

268.El indiciado debe ser presentado ante el juez de instrucción lo más prontamente posible pero a más tardar dentro de 24 horas del momento en que el fiscal público haya ordenado la prórroga de la detención. El abogado del detenido puede estar presente en la audiencia y puede hablar en nombre de él. La obligación de presentar prontamente a un detenido ante un juez figura en el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cabe presumir que el arreglo propuesto reúne las condiciones de una audiencia "pronta" tal como se determinó en el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 1984 (NJ 1986, 507). Desde luego el fiscal público puede presentar al acusado ante un juez en una etapa anterior, por ejemplo, si considera que el acusado debería ser recluido inmediatamente después de su detención, pero puede también hacerlo en una etapa anterior de la prisión preventiva policial.

269.Desde el momento en que el fiscal público auxiliar dicta la orden de prisión preventiva policial el detenido debe ser presentado ante el juez instructor "lo más prontamente posible" es decir, tan pronto como la policía haya tramitado la investigación de tal manera que el juez de instrucción se pueda formar una opinión razonable sobre la base de ella. No es necesario que la policía haya reunido pruebas suficientes para lograr la condena en el momento en que se presenta al detenido ante el juez de instrucción. Lo que hay que demostrar es fundados motivos de sospecha y razones adecuadas para decretar la prisión preventiva. En caso necesario, la policía puede ampliar oralmente las pruebas.

270.El acortamiento del plazo, al que aún tienen que adaptarse la organización y los procedimientos de la policía, significa que la naturaleza del examen del tribunal depende del período transcurrido desde la detención y de la situación de la investigación en el momento en que se presenta al detenido ante el tribunal, es decir, de lo que la policía haya podido razonablemente descubrir en el breve plazo disponible. El examen del juez es negativo en el sentido de que evalúa sobre la base de la información disponible si la prisión preventiva no es contraria a los intereses de la investigación. Si considera que no hay motivos suficientes para proseguir, debe ponerse en libertad al detenido. De otra manera se mantiene vigente la orden de prisión preventiva. El arreglo propuesto, en consecuencia, presume que el fiscal público auxiliar y el fiscal público adopten la decisión de prisión preventiva y su prórroga, a menos que el juez de instrucción decida lo contrario. El juez adopta su decisión sobre la base de las disposiciones legales. En primer lugar debe valorar si el delito corresponde al ámbito de aquellos en que se permite la reclusión preventiva. Posteriormente es necesario que decida durante los primeros dos días de la prisión preventiva en poder de la policía si hay motivos suficientes para privar al detenido de la libertad en interés de la investigación y, después de esos dos días (es decir, después de la prórroga), si existen motivos urgentes.

271.Entre los intereses de la investigación figuran un nuevo interrogatorio del detenido, su careo con los testigos, la prevención de la colusión y la recopilación de pruebas distintas de la declaración del detenido. La necesidad de reunir pruebas puede cesar si el detenido confiesa. No obstante, no podrá usarse la prisión preventiva en poder de la policía como medio de extraer una confesión del detenido (ni de garantizar "una rebaja" de la condena prevista). El propósito de la prisión preventiva es permitir que el fiscal público y el fiscal público auxiliar ejerzan su derecho a mantener al detenido a su disposición a fin de realizar en forma apropiada la investigación necesaria y, muy en particular, de evaluar si debe mantenerse recluido al detenido. Esto significa que puede ir en interés de la investigación examinar si hay fundamentos para decretar la prisión preventiva. Significa, además, que si existen esos fundamentos el detenido debe ser presentado ante el fiscal público lo más pronto posible, una vez que la prisión preventiva por la policía deje de ir en interés de la investigación. La prisión preventiva en poder de la policía durante todo el período permisible o parte de él no es obligatoria como preliminar de la prisión preventiva.

272.Durante todo el período de detención en poder de la policía el indiciado tiene derecho a pedir su puesta en libertad a un juez por iniciativa propia. Esto es totalmente distinto del procedimiento por el cual se le presenta ante el juez de instrucción. El Convenio Europeo de Derechos Humanos hace una distinción entre la obligación de las autoridades de velar por que todo detenido sea presentado prontamente ante un juez y el derecho del detenido a iniciar procedimiento para que se decida prontamente acerca de la licitud de su detención y se decrete su libertad si la detención no ha sido lícita. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en su fallo anteriormente mencionado (NJ 1986, 507) que el significado del párrafo 4 es independiente del párrafo 3. Por ese motivo el nuevo Código dispone de un procedimiento especial que permite a una persona que se halle en poder de la policía solicitar al juez sumariante que lo ponga en libertad. Una vez más, el juez de instrucción decreta la libertad inmediata si considera que la privación de libertad es ilícita.

273.En consecuencia, el procedimiento penal vigente está regulado oficialmente en el actual Código de Procedimiento Penal (Boletín Oficial 1918, Nº 6), pero en la práctica sus disposiciones se interpretan de la manera más favorable al detenido atendidas las diversas convenciones internacionales aplicables a las Antillas Neerlandesas y en previsión de la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

Artículo 10 - Tratamiento de las personas privadas de libertad

274.El principio en que se basa el párrafo 1 es la base de las normas legales relativas a las personas privadas de libertad. Ello ocurre porque corresponde aplicar disposiciones especiales a las personas que hayan sido detenidas lícitamente. Las personas que han sido condenadas por un delito o de quien se sospecha que han cometido un delito están sometidas a las normas de la Ley de prisiones, el Decreto de prisiones y la Ley de detención de menores.

275.En el artículo 26 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas se dispone que el establecimiento en que se haya de servir la prisión o detención (es decir, una forma más ligera de reclusión) debe haber sido designado por ley. Ello se hizo en la Ley general de 6 de octubre de 1930 de designación de prisiones (en que se sirve la prisión o reclusión) y establecimiento de los principios del sistema penitenciario (Boletín Oficial 1930, Nº 73, en la forma enmendada). En esa ley se distingue entre dos categorías de instituciones, a saber, las prisiones y los centros de reclusión. Aquéllas están destinadas a las personas que cumplen penas de prisión civil o militar superiores a ocho meses. Las segundas corresponden a las personas que sirven penas de prisión de ocho meses o menos, los condenados a reclusión, las personas sometidas a detención preventiva por orden judicial, las personas detenidas por deuda civil, las personas sometidas a arresto si no hay cabida para ellas en las celdas policiales, y las personas que esperan su extradición o expulsión si su detención ha sido ordenada por las autoridades.

276.El régimen de la institución ‑que se interpreta en el sentido de incluir todas las normas aplicables a los presos y la forma en que se aplican‑ se especifica en las siguientes normas legales:

-el Decreto de 6 de febrero de 1931 (Boletín Oficial 1931, Nº 19) mencionado en el artículo 26 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas (el texto vigente figura en Boletín Oficial 1958, Nº 18);

-la decisión de 6 de mayo de 1931, Nº 594 (Boletín Oficial 1931, Nº 30), que contiene los reglamentos relativos a las prisiones y los centros de reclusión (el texto vigente figura en Boletín Oficial 1958, Nº 19);

-el Decreto de 29 de noviembre de 1962, que contiene medidas generales relativas al Comité de Supervisión de Prisiones y Centros de Reclusión (Boletín Oficial 1962, Nº 160).

277.La vida en las instituciones en que se mantiene a los presos se rige por este conjunto de disposiciones. Ésta abarcan muy diversos temas, incluidos el alojamiento (en comunidad o segregados), el trabajo, la recreación, las visitas en prisión, la correspondencia, las instalaciones médicas y sociales, los deportes y ejercicios y los castigos disciplinarios.

278.Los establecimientos penales están situados en tres de los cinco territorios insulares de las Antillas Neerlandesas. La prisión y el centro de reclusión de Curaçao y San Martín están en el mismo edificio, pero el centro de reclusión se halla en una sección separada. Ello se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas, que dispone que podrán servirse las penas de prisión y detención en la misma institución a condición de que se haga en secciones separadas.

279.La prisión y el centro de reclusión tienen varias secciones: una sección de menores, para presos de 16 a 21 años de edad; una sección de detención preventiva para las personas que esperan juicio; una sección para las personas que cumplen penas breves (de hasta nueve meses); la adición más reciente es la sección de observación forense y asesoramiento (SOFA), que se inauguró oficialmente el 2 de marzo de 1990. Está dividida en dos subsecciones, una de observación, con cinco celdas, y una de asesoramiento, con nueve celdas. Todas las celdas de la SOFA son unipersonales. El proyecto tiene por objeto mejorar la atmósfera de la prisión, que se considera importante para los reclusos. El principio adoptado por la SOFA es que el paciente debe estar la mayor cantidad de tiempo posible fuera de la celda y debe mantenerse ocupado de la manera más digna posible, a fin de prevenir la regresión y la agresión. El informe anual de 1990 revela que ese año hubo 35 admisiones.

En el cuadro siguiente figura un desglose de los lugares a los que fueron los pacientes una vez dados de alta de la SOFA:

Enviados a:

Prisión11

Hogar8

Clínica Capriles4

Recinto intermedio2

Todavía en la SOFA al 1º de enero de 199110

Fuente: Informe anual de 1990. Sección de Observación Forense y Asesoramiento. SOFA/ANTIAS.

280.La Ley general de 6 de octubre de 1930, ya mencionada, no contiene sólo una designación de las instituciones penales. También indica que la prisión y el centro de detención preventiva de Curaçao son administrados por un director. En las otras islas hay un jefe que responde directamente a ese director.

281.El Ministro de Justicia formula las instrucciones para esos funcionarios. La ley dispone, además, que el personal de la prisión y el centro de detención preventiva sean designados, suspendidos y despedidos por el Gobernador. Los artículos 9, 10 y 11 de la ley especifican las diversas categorías de presos que deben mantenerse aparte. Hombres y mujeres no deben estar nunca en el mismo lugar o zona, y lo mismo es válido para los presos sometidos a detención preventiva y los reclusos condenados. Los menores condenados deben mantenerse aparte de los adultos en las prisiones.

282.El director divide a los presos en categorías, principalmente sobre la base de sus antecedentes, su conducta y el delito por el que han sido condenados. Cuando es posible se toman en cuenta la edad y el nivel de introducción del preso y la duración de la sentencia, todo lo cual debe interpretarse en su contexto.

283.Si se evalúa el contenido de la Ley de 6 de octubre de 1930 (Boletín Oficial 1930, Nº 73), en su forma enmendada, en relación con los principios de la criminología moderna podrá verse que la ley, que enuncia los principios básicos del sistema carcelario de las Antillas Neerlandesas, está anticuada. Por ese motivo se presentó recientemente al Parlamento un proyecto de ley encaminado a revisarla sobre la base de esos principios.

284.La Ley de detención de menores contiene principios y normas relativos a medidas que afectan a los menores. Los menores de sexo masculino pueden ponerse "a disposición del Gobierno" o ser atendidos con arreglo al derecho penal (de conformidad con el artículo 41 del Código Penal) o al derecho civil (artículo 347 del Código Civil de las Antillas Neerlandesas).

285.Las Antillas Neerlandesas cuentan con una sola institución penal para menores. Es el hogar correccional del Gobierno, administrado por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas y compuesto por cinco pabellones abiertos y una sección cerrada. La institución tiene cabida para un total de 80 menores. La solicitud de que un menor sea admitido en el hogar correccional puede ser formulada al Consejo de Tutela por autoridades e individuos que consideren que se requiere esa admisión como cuestión urgente. El Consejo investiga a continuación la necesidad de la admisión en el hogar correccional. Si el Consejo concluye que la admisión es la mejor medida que se puede adoptar, debe presentar una solicitud documentada y fundada al Tribunal de Menores a ese efecto.

286.En lo que se refiere a la educación y la crianza, se hace todo lo posible por poner a los reclusos en escuelas externas. Cuando ello no es posible, el hogar correccional ofrece enseñanza primaria y educación técnica individualizadas.

287.Sobre la base de las conclusiones del período de observación, el Tribunal de Menores podrá ordenar la admisión definitiva en el hogar correccional (con arreglo al artículo 356 del Código Civil de las Antillas Neerlandesas). La duración de la admisión se fija en no más de un año y el Tribunal de Menores puede prorrogarla por un año cada vez o abreviarla en cualquier momento. Una admisión "definida" de este tipo significa que el hogar correccional asume la responsabilidad de la crianza del menor, de la cual se priva a sus padres. Desde luego que la crianza, la educación y la rehabilitación de los menores en una edad tan crítica es una pesada responsabilidad, particularmente por cuanto suelen estar en difícil situación y tienen serios problemas de conducta que requieren ayuda de expertos. En consecuencia, el personal docente tiene que reunir requisitos estrictos tanto en cuanto a sus antecedentes de formación como en cuanto a su personalidad.

Artículo 11 - Prohibición del encarcelamiento por no poder cumplir una obligación contractual

288.A este respecto cabe hacer referencia al primer informe. Lo que se menciona en el informe de Aruba es igualmente aplicable a las Antillas Neerlandesas.

Artículo 12 - Derecho a salir del propio país

289.Véase el primer informe.

Artículo 13 - Prohibición de expulsión sin garantías legales

290.La Ley de entrada y expulsión de 24 de abril de 1962 (Boletín Oficial 1962, Nº 60) constituye la base de la legislación actual respecto de los extranjeros. Con los años se ha cambiado la ley en varias ocasiones, la última de ellas en virtud de la Ley de 17 de julio de 1986 (Boletín Oficial 1986, Nº 96). El Decreto de 17 de enero de 1973 que contiene medidas generales (Decreto de entrada) reglamenta más detalladamente esas disposiciones.

291.El principio básico de la Ley de 1962 es que nadie podrá ser admitido en las Antillas Neerlandesas sin un permiso de residencia o de residencia provisional. Podrán otorgarse los permisos por un plazo determinado o indeterminado con arreglo a los párrafos 1 a 3 del artículo 6 de la ley. Corresponde al Ministro de Justicia, o a quien actúe en su nombre, otorgar, denegar o cancelar un permiso.

292.Podrá otorgarse un permiso sujeto a ciertas condiciones, como el ejercicio de una profesión o empleo determinado por un empleador determinado (con arreglo al artículo 6 de la Ley de 1962 y los artículos 3 y siguientes del Decreto de entrada). No podrán alterarse esas condiciones en detrimento del titular del permiso mientras éste siga siendo válido. Si las autoridades desean alterar el permiso en detrimento de su titular, deberá primeramente cancelarse el permiso antiguo y otorgarse un permiso nuevo. De esta manera se asegura que la persona interesada pueda recurrir a un órgano administrativo superior (Corte de Justicia, 13 de marzo de 1984, asunto relativo a un empleado del servicio doméstico que vive en la residencia de sus empleadores). La admisión para la residencia o la residencia provisional termina, entre otras cosas, cuando la persona interesada se va de las Antillas Neerlandesas o reside fuera de las Antillas Neerlandesas durante un período continuo superior a un año (salvo fuerza mayor, según la Corte Conjunta de Justicia, 21 de mayo de 1991, asunto de un permiso de gestión relativo a Aruba) o como resultado de la cancelación del permiso de residencia o de la expulsión con arreglo al artículo 12 de la Ley de 1962.

293.El artículo 15 de la Ley de 1962 contiene una disposición general relativa a la expulsión. El espíritu de ese artículo se halla por completo de acuerdo con esa disposición del Pacto.

294.Las autoridades tienen dos formas posibles de aplicar la ley a los extranjeros: pueden ya sea expulsar o deportar a quienes se hallen presentes en el territorio de las Antillas Neerlandesas ilegalmente. Sin embargo, la diferencia entre ambas facultades es vaga.

295.La facultad de expulsión con arreglo a una orden del Fiscal General podrá usarse en el caso de las personas a quienes se haya autorizado anteriormente a residir en las Antillas Neerlandesas y que no se hayan marchado de ellas, pese a habérseles notificado que lo hicieran, una vez terminado su derecho de residencia. Podrá utilizarse también respecto de las personas cuya admisión no haya podido rechazarse, pero cuya permanencia no se considere conveniente por razones de moral pública, orden público o seguridad pública.

296.La deportación se utiliza principalmente en el caso de las personas que hayan ingresado ilegalmente a las Antillas Neerlandesas. Corresponde esa facultad al Vicegobernador. A diferencia de la expulsión, la deportación puede considerarse una medida para preservar el orden. Sin embargo, debe considerarse que la expulsión es una forma de coacción en el contexto de la política ordinaria de admisiones y expulsiones, porque existe la posibilidad de apelar ante un órgano administrativo superior de una orden de expulsión o de una orden de detención mientras se encuentre pendiente la expulsión. Esas apelaciones están reglamentadas en los artículos 17 y 18 de la Ley de 1962.

297.Cabe dejar constancia de que la Corte Conjunta de Justicia sostuvo el 20 de diciembre de 1988 que la detención preventiva a los efectos de la deportación o expulsión reunía los requisitos del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ya que los procedimientos interinos daban a las personas que habían sido detenidas, mientras se hallaba pendiente la deportación, la oportunidad de recurrir a tribunales civiles sin tardanza para verificar la licitud de la detención. Esa parte del fallo fue confirmada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos el 21 de diciembre de 1990.

Artículo 14 -Derecho a un juicio imparcial y público

298.Este artículo sienta los principios de un juicio imparcial. En consecuencia, cabe referirse al contenido del primer informe.

299.Con respecto al párrafo 1 cabe señalar que en las Antillas Neerlandesas se hace justicia en nombre de la Reina conforme al artículo 97 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. Esto significa que, con arreglo a los artículos de la segunda parte de la Constitución de las Antillas Neerlandesas, corresponde a la Reina designar y destituir al Presidente y a los miembros de la Corte de Justicia.

300.El poder judicial conoce de todas las controversias de carácter civil. Con arreglo al artículo 101 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas, no podrá enjuiciarse ningún delito penal ante un tribunal distinto del designado por ley de las Antillas Neerlandesas y el enjuiciamiento sólo se hará en la forma determinada por ley de las Antillas Neerlandesas.

301.Con arreglo al artículo 104 de la Constitución, todos los fallos deben contener sus fundamentos y, en los asuntos penales, una indicación de los artículos de las disposiciones legales en que se base la condena. Los fallos deben pronunciarse en audiencia pública. En los casos en que el Departamento del Fiscal Público presente un asunto que tiene por objeto condenar al acusado, el tribunal debe determinar si la norma que se ha infringido es obligatoria. Si el tribunal llega a la conclusión de que la norma en cuestión no es obligatoria, por ejemplo, porque es contraria a una disposición de un convenio internacional obligatorio para todas las personas, debe absolverse al acusado. De esta manera, los tribunales ordinarios desempeñan una función importante en la revisión de la licitud de la legislación. Los derechos fundamentales se aplican en gran medida de esta manera en las Antillas Neerlandesas.

302.El principio básico del derecho en general, y del derecho penal en particular, figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas: "Ningún delito será punible a menos que estuviera tipificado como tal con arreglo a la ley en el momento de cometerse". En otras palabras, el acto de que se acusa al acusado debe constituir un delito penal para que el tribunal esté en condiciones de condenar.

303.El artículo 50 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas dispone que se tratará a una persona como indiciado si existe una sospecha razonable, derivada de los hechos o circunstancias, de que es culpable de un delito penal. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Si no hay indicación suficiente con respecto al carácter del delito, la comisión del delito o la culpabilidad del indiciado, el magistrado deberá o negar la autorización para enjuiciar y absolver al acusado o decretar la continuación de la investigación previa".

304.En cuanto a los diferentes derechos incluidos en el párrafo 3:

-Parte a): con arreglo al artículo 62 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas, el juez de instrucción está facultado para designar a un intérprete a fin de informar al acusado del carácter y la causa de la acusación en su contra. El intérprete presta asistencia, además, a todos los testigos que se citen a declarar.

-Parte b): con arreglo a los artículos 50 bis, 50 ter y 50 sexies del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas, el acusado tiene derecho a contar con la asistencia de uno o más letrados de su propia elección. Los abogados tienen acceso ilimitado al acusado y podrán conversar con éste a solas y tener correspondencia con él sin que el contenido de las cartas sea leído por otras personas.

-Parte c): explicado anteriormente en relación con el artículo 9 del Pacto Internacional.

-Partes d), e) y f): figuran disposiciones semejantes en los títulos 2 y 4, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas.

-Parte g): en el juicio el tribunal deberá haber llegado a la convicción en virtud de determinadas pruebas lícitas (con arreglo al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal) de que el acusado ha cometido el delito por el que se le enjuicia.

305.Este es un sistema legal negativo de prueba: legal por cuanto deben existir las pruebas señaladas con arreglo al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas; negativo por cuanto el tribunal no necesita condenar todavía si no se ha convencido de la culpabilidad, con arreglo al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas.

306.Se trata no de la verdad formal sino de la sustantiva. La forma más importante de prueba en los asuntos penales de las Antillas Neerlandesas es con mucho la declaración de testigos. Pueden declarar testigos y el juez sumariante puede obligar a que asista un testigo mediante formas legales especiales de coacción. Todo esto revela la importancia que asigna el poder legislativo de las Antillas Neerlandesas a las declaraciones de testigos como prueba. Sin embargo, no hay disposiciones que hagan posible usar las formas de coacción anteriormente señaladas a fin de obligar a un acusado a declarar contra sí mismo.

307.En cuanto al párrafo 4, cabe hacer referencia al párrafo 2 del artículo 38, conjuntamente con el artículo 67, del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas.

308.El título 6 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas contiene disposiciones relativas a la apelación de los fallos dictados por los tribunales de primera instancia (arts. 216 y ss.). El más alto tribunal de las Antillas Neerlandesas es la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba.

309.El artículo 1 del Reglamento relativo a la casación de las Antillas Neerlandesas (Boletín Oficial 1961, Nº 42) dispone que, en lo que se refiere a los asuntos civiles y penales de las Antillas Neerlandesas, el Tribunal Supremo de los Países Bajos, salvo disposición en contrario de una ley del Reino, conocerá de los recursos de casación interpuestos por cualquiera de las partes o "en interés de la ley" por el Fiscal General ante el Tribunal Supremo en los casos correspondientes, de la manera correspondiente y con las consecuencias correspondientes con arreglo a derecho.

310.El principal objetivo de la casación es garantizar la uniformidad de la administración de justicia en el Reino de los Países Bajos. En otras palabras, el objeto de un procedimiento de casación es permitir que el más alto tribunal del Reino (es decir, el Tribunal Supremo) elabore normas que abarquen no sólo el asunto en cuestión sino además un gran número de otros asuntos.

311.El título 3 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas ("De la indemnización por un decreto erróneo de detención") contiene disposiciones relativas al derecho de indemnización en los casos en que una persona haya sido condenada equivocadamente como consecuencia de un error judicial, como se indica en el párrafo 6 del artículo 14.

312.En cuanto al principio ne bis in idem, que figura en el párrafo 7, la reserva que hizo el Reino es también aplicable a las Antillas Neerlandesas.

Artículo 15 - Principio de nulla poena sine praevia lege poenali

313.Cabe observar que en el primer informe se indicó erróneamente que el principio nulla poena sine praevia lege poenali tal como figura en este artículo se había incluido en el Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas. El principio correspondiente figura en realidad en el artículo 1 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas, cuyo texto es el siguiente:

"Ningún delito será punible a menos que estuviera tipificado como tal con arreglo a la ley en el momento de cometerse. Si hay un cambio en la ley después de haberse cometido el delito, se aplicarán al acusado las disposiciones más favorables."

Artículo 16 - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

314.Además de lo indicado a este respecto en el primer informe, cabe señalar no sólo que el sistema jurídico de las Antillas Neerlandesas reconoce a todo individuo como persona ante la ley y confiere a todo individuo la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, sino que además el Código Civil de las Antillas Neerlandesas confiere al niño que aún no ha nacido la condición de "persona ante la ley" cuando ello opere en interés del niño (véase también el artículo 24).

315.En el primer informe se examinó el artículo 54 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. Ese artículo de la Constitución dispone que los miembros del Parlamento perderán su escaño si pierden el libre goce de sus derechos civiles, lo que es contrario tanto al artículo 102 de la Constitución como al artículo 16 del Pacto. No obstante, aún no se han hecho enmiendas a ese respecto. Cabe dejar constancia de que jamás se ha aplicado el artículo 54 de la Constitución, que debe considerarse una de las muchas disposiciones anticuadas de la Constitución de las Antillas Neerlandesas.

Artículo 17 - Derecho a la vida privada

316.En lo que respecta al derecho a la vida privada que figura en este artículo, cabe remitirse al primer informe. La Constitución de las Antillas Neerlandesas data de 1954 y se revisó en 1968. El texto vigente no contiene ninguna disposición general respecto del principio de la vida privada. Los artículos 107 y 108 protegen contra toda injerencia en el hogar y la correspondencia, respectivamente. El derecho a la protección contra las injerencias en la correspondencia en las Antillas Neerlandesas es aplicable sólo a las cartas que entrega el servicio postal.

317.La protección de la vida privada está reglamentada también en otras leyes nacionales. Por ejemplo, en los artículos 144 y 368 del Código Penal se tipifica como delito penal el allanamiento ilícito de una morada contra la voluntad del ocupante. En el artículo 207 del Código Penal se dispone que el funcionario público que se injiera ilícitamente en la correspondencia es culpable de delito. Se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley (proyecto de enmienda del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas, Parlamento de las Antillas Neerlandesas, legislatura de 1990‑1991, proyectos Nº 2 y Nº 3) con el fin de hacer extensivo el delito de injerencia ilícita en la correspondencia a toda persona culpable de un acto de ese tipo.

318.El Código Penal carece de disposiciones modernas que impidan el uso de tecnología avanzada para controlar los teléfonos y tomar fotografías indiscretas. Afortunadamente, sin embargo, durante la legislatura de 1990‑1991 se presentó un proyecto de ley para reglamentar este asunto. En el proyecto se tipifica además como delito penal la obtención ilícita de datos de una infraestructura de telecomunicaciones. En el Memorando Explicativo se señala que en la expresión "infraestructura de telecomunicaciones" se incluyen el télex y el telefax. Una de las razones de esas normas fue la necesidad de luchar contra la delincuencia y, en particular, contra el tráfico de estupefacientes. Se consideró necesario contar con normas que permitieran el control de los teléfonos y otros medios de comunicación a los efectos de la investigación de delitos, imponiendo a la vez una prohibición general.

319.No obstante, el Gobierno considera que es más bien ilógico crear un delito penal especial de control de las llamadas telefónicas sin introducir una disposición general. Con arreglo a la ley vigente, el control y la grabación de llamadas telefónicas no constituyen un delito penal en las Antillas Neerlandesas.

320.El proyecto de ley fue un nuevo paso en el sentido correcto para proteger la vida privada en la legislación de las Antillas Neerlandesas. El actual Código Penal de las Antillas Neerlandesas no sólo protege los aspectos de la vida privada anteriormente mencionados, sino que además tipifica como delito penal la violación de una obligación de secreto profesional u oficial (art. 285). Si se pasa información con infracción de esta obligación de secreto, se podrá castigar con arreglo a la legislación penal.

321.Al igual que la Constitución, el Código Civil de las Antillas Neerlandesas no contiene disposición alguna que proteja específicamente la vida privada. La protección de la vida privada en derecho civil puede basarse en el artículo 1382 del Código Civil de las Antillas Neerlandesas (que se refiere a la responsabilidad extracontractual). Sin embargo, cabe señalar a este respecto que, como consecuencia de un fallo del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1987 (AB 1987, Nº 231), el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en vigor para todo el Reino) es aplicable también a las relaciones entre individuos. En principio, en consecuencia, una violación de ese derecho da lugar a la responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 1382 del Código Civil de las Antillas Neerlandesas.

322.Otras leyes que contienen disposiciones que protegen concretamente ese derecho son: la Ley de propiedad intelectual de 1913 (Boletín Oficial 1913, Nº 3, enmendada por Boletín Oficial 1975, Nº 70); y la Ley de 1968 relativa a la documentación en el sistema judicial y los certificados de buena conducta (Boletín Oficial 1968, Nº 213).

Artículo 18 - Libertad de religión y de creencias

323.La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión está regida por los artículos 123 a 127 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas.

324.Se entiende que la libertad de pensamiento comprende:

-la libertad de toda persona a celebrar el culto que decida en conciencia;

-la libertad de los padres para dar a sus hijos la educación religiosa que decidan;

-la libertad de toda persona a cambiar de religión, y

-la libertad para predicar, enseñar, publicar, instruir, hacer obras sociales y de caridad, fundar organizaciones y adquirir y poseer bienes con tal fin.

325.En el párrafo 2 del artículo 123 se dispone que esa libertad está "sujeta a la protección de la sociedad y sus miembros contra la infracción del derecho penal". Otra limitación figura en el artículo 125, cuyo texto es el siguiente: "El Gobernador velará por que todas las asociaciones y comunidades religiosas se mantengan dentro de los límites de la obediencia y acaten las disposiciones legales y las facultades prescritas". En consecuencia, es claro que esta libertad está sujeta a limitaciones externas. De ello se desprende que la libertad de religión no implica que una persona tenga libertad para interpretar el derecho con arreglo a sus creencias religiosas y a no acatarlo si considera que entra en conflicto con esas creencias.

326.La esencia de la libertad de religión, por lo tanto, se basa en la disposición de que no podrán imponerse al derecho a manifestar la religión propia limitaciones de carácter político, económico o social en las leyes o las reglamentaciones administrativas. El derecho a manifestar la religión propia no podrá someterse a reglamentación si con ello se limitara esa manifestación. Es decir, ese artículo del Pacto da preferencia al derecho a la libertad de religión, a condición de que la ley pueda condicionar esa libertad a limitaciones en aras de la seguridad, el orden o la moral públicos.

327.En el artículo 70 del Decreto de 6 de febrero de 1931 (Boletín Oficial 1958, Nº 18) se dispone que los encargados de un establecimiento penal deben tomar medidas para que se realicen servicios religiosos para los presos. La mayoría de la población practica la religión católica. Una vez a la semana sacerdotes católicos y protestantes que trabajan a jornada parcial para las instituciones carcelarias celebran servicios. Se permite a los presos asistir al servicio de su fe.

328.Además de asistir a servicios eclesiásticos, los presos pueden también recibir instrucción religiosa y, si lo desean, asistir a cursos de enseñanza bíblica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto de 5 de febrero de 1931 (Boletín Oficial 1958, Nº 18).

Artículo 19 - Libertad de expresión

329.Cabe hacer referencia en este contexto al primer informe. Debe agregarse que el artículo 7 del Decreto de 15 de octubre de 1955 (Boletín Oficial 1955, Nº 115), por el que se ponía en práctica el artículo 2 de la Ley de telégrafos y teléfonos de 1909, fue revocado por el Decreto de 27 de marzo que contenía medidas generales. Esto significa que las comunicaciones, los discursos y otros programas radiales ya no están sujetos a la restricción. La mencionada disposición se ajusta ahora a este artículo del Pacto.

Artículo 20 - Prohibición de la propaganda en favor de la guerra

330.Cabe hacer referencia a este respecto al primer informe. La prohibición de la apología de la discriminación tal como figura en el segundo párrafo del artículo no se ha incorporado todavía en la legislación nacional. El Gobierno tiene plena conciencia de la necesidad de modificar la legislación para cumplir con esa disposición del Pacto. La enmienda de la legislación nacional de manera de tener en cuenta esa prohibición podrá hacerse durante la revisión general del Código Penal de las Antillas Neerlandesas.

Artículo 21 - Derecho de reunión

331.El derecho de reunión pacífica se regula implícitamente en el artículo 10 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. Este artículo dispone que el ejercicio del derecho de reunión podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley en interés del orden público, de la moral o de la salud. Se desprende de esta disposición que el derecho de reunión se reconoce en principio, aunque no se afirme explícitamente, y que puede limitarse en aras del interés público.

332.La ley a que hace referencia el artículo 10 de la Constitución es la Ley de las Antillas Neerlandesas de 22 de junio de 1933, que contiene disposiciones relativas al ejercicio del derecho de reunión (Boletín Oficial 1933, Nº 54). Esta ley comienza con la prohibición general de celebrar, dirigir, convocar y organizar reuniones públicas, asistir a ellas o participar en ellas para celebrar debates públicos al aire libre, y de pronunciar discursos al aire libre, salvo que se obtenga la autorización pertinente del jefe de policía local.

Artículo 22 - Libertad de asociación

333.En el informe inicial se señaló que la política de las autoridades es, en principio, que toda persona tiene derecho a afiliarse a asociaciones o sindicatos. También se reconoce este derecho en el artículo 10 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. Véase asimismo lo dicho supra en relación con el derecho de reunión.

334.En las Antillas Neerlandesas existen muchas organizaciones y asociaciones a las que pertenecen los diversos grupos sociales. Los empleadores y los empleados también tienen sus propias organizaciones. Se estima que hay 20 sindicatos.

335.Cabe señalar en relación con los sindicatos que a las autoridades les incumbe un papel importante en la promoción de la paz laboral. De producirse una conflicto laboral, puede convocarse al oficial de conciliación de la isla pertinente en virtud del artículo 3 de la Ley de conflictos laborales (Boletín Oficial 1946, Nº 119, en su forma enmendada). Este oficial de conciliación puede disponer que comparezcan ante él el empleador o empleadores o la asociación de empleados implicados en el conflicto o los trabajadores o representantes de sus sindicatos, para que le faciliten información que le permita tratar de llegar a una solución pacífica del conflicto.

336.Como en las Antillas Neerlandesas rige un sistema multipartidista, existen varios partidos políticos. También hay varias organizaciones activas en la esfera de los derechos humanos, incluida una sección de Amnistía Internacional, el Comité de Derechos Humanos, de carácter no gubernamental, y en las diversas islas, organizaciones de mujeres. Algunas de estas organizaciones de mujeres colaboran estrechamente con las autoridades y actúan como órganos consultivos respecto de la política gubernamental sobre las mujeres y el desarrollo.

Artículo 23 - Protección de la familia

337.A este respecto cabe remitirse al primer informe inicial.

Artículo 24 - Protección del niño

338.Este artículo no sólo prohíbe la discriminación sino que dispone que todo niño tiene derecho a medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado a que pertenece.

339.Se han hecho varias enmiendas al Código Civil (Boletín Oficial 1985, Nº 117), como consecuencia de la decisión del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1982, para abolir la distinción entre descendencia legítima e ilegítima. Sobre la base de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de junio de 1979 (NJ 1980, Nº 462) en el caso de Paula y Alexandra Marckx c. Bélgica, y tras la decisión del Tribunal Supremo de los Países Bajos de 18 de enero de 1980 (NJ 190, Nº 463), el Tribunal de Justicia sostuvo que no podía haber ninguna distinción legal en materia de sucesión entre los hijos ilegítimos y reconocidos de un testador y sus hijos legítimos. Esta decisión se basó en los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 1 del Primer Protocolo del Convenio. De conformidad con las decisiones citadas supra, los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo prohíben la discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos en el derecho de sucesión.

340.La Corte Conjunta sostuvo que a los tribunales de las Antillas Neerlandesas también los vinculaban las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Afirmó, además, que en las Antillas Neerlandesas había una tendencia en favor de un trato más equitativo entre los hijos legítimos e ilegítimos. En 1985 la asamblea legislativa abolió la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos con respecto al derecho de sucesión en el Código Civil. Sin embargo, no se han eliminado todas las distinciones. Los hijos ilegítimos no reconocidos seguían sin estar amparados por la disposición sobre la igualdad de derechos. Esta se aplicaba únicamente a los hijos ilegítimos reconocidos por el padre. La razón por la cual no se ha abolido esta distinción completamente es lo difícil que suele ser demostrar la paternidad, sobre todo una vez fallecido el testador.

341.Poco después de introducirse esta enmienda, un hijo ilegítimo no reconocido formuló una queja respecto de la nueva distinción establecida en el Código Civil. El demandante reclamaba los mismos derechos de sucesión que los hijos legítimos del testador, en parte porque había participado en la misma forma de vida familiar con su padre que los hijos legítimos. En primera instancia, el tribunal accedió a la demanda teniendo en cuenta tres circunstancias, a saber: que la decisión del caso Marckx no contenía ningún dictamen sobre la situación de los hijos ilegítimos no reconocidos; que el demandante había reclamado su parte de la herencia en un plazo razonable después de la muerte del testador; y que había quedado demostrado por las palabras y los hechos del difunto que era efectivamente el padre (GEA/NA, 11 de mayo de 1987 y 23 de noviembre de 1987).

342.Sin embargo, la Corte Conjunta decidió otra cosa. La Corte sostuvo (GHVJ, 22 de noviembre de 1988; GHVJ, 26/2/1991, decisión de 1991/44), que había suficientes motivos para concluir que la posición del legislador no estaba en conflicto con los tratados internacionales (el Convenio Europeo y el Pacto). Ello no significa que la Corte Conjunta estimara que esa decisión fuera la mejor solución. Pero consideró que incluso si un órgano judicial estimase que era posible una solución más equilibrada, ello no era en sí motivo suficiente para rechazar las disposiciones en vigor por presunto conflicto con el Convenio Europeo y el Pacto. En consecuencia, la Corte Conjunta se limitó a verificar el cumplimiento formal de los tratados. El resultado de este caso de sucesión fue de gran importancia para las Antillas Neerlandesas, habida cuenta del porcentaje tradicionalmente elevado de hijos ilegítimos en el país.

343.La legislación de las Antillas Neerlandesas también protege al nasciturus. El artículo 1 del Código Civil dispone que "siempre que redunde en su interés, el nasciturus será tratado como si ya hubiese nacido". De conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, los nacimientos deben inscribirse en el Registro de nacimientos, defunciones y matrimonios en el plazo de los cinco días siguientes al parto. El artículo 5 del Código Civil dispone que en todas las islas de las Antillas Neerlandesas deben llevarse registros de nacimientos. Aunque en principio incumbe al padre registrar el nacimiento, en caso de ausencia de éste puede registrarlo la madre o cualquier persona presente durante el parto.

344.El derecho a adquirir una nacionalidad a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto se rige en el Reino de los Países Bajos (y por ende también en las Antillas Neerlandesas) por la Ley de nacionalidad de los Países Bajos. En consecuencia, la cuestión de la adquisición de la nacionalidad neerlandesa se determina en primer lugar conforme al jus sanguinis.

Artículo 25 - Derecho a participar en los asuntos públicos

345.Además de lo dicho en el informe inicial, cabe señalar que en 1983 (Boletín Oficial 1983, Nº 22) el Gobierno revocó los artículos discriminatorios de la Ley que regula la administración pública. Las disposiciones en cuestión eran el apartado e) del párrafo 3 del artículo 5, los párrafos 3 y 4 del artículo 6 y los artículos 95 y 96 en que se estipulaba que toda funcionaria pública que contrajera matrimonio o conviviera en unión libre sería despedida.

346.Anteriormente la ley disponía también que las funcionarias públicas sólo podían ocupar puestos temporales en la administración pública. Una vez revocados los artículos mencionados supra, se permitió oficialmente a las mujeres casadas y a las que convivieran en unión libre ocupan puestos permanentes en la administración pública.

347.Habida cuenta de las nuevas circunstancias mencionadas, cabe señalar que en diciembre de 1983 el Reino de los Países Bajos retiró la reserva formulada por las Antillas Neerlandesas en relación con el apartado c) del artículo 25 del Pacto.

Artículo 26 - Prohibición de la discriminación

348.Los tribunales administrativos de las Antillas Neerlandesas han sostenido desde 1984 en varias ocasiones que la ley de la administración pública de las Antillas Neerlandesas es incompatible en algunos aspectos con el artículo 26 del Pacto. Las disposiciones de la ley de la administración pública (contenidas en la Ley que regula la administración pública) comprenden varios casos de discriminación:

-las mujeres casadas reciben un trato menos favorable que los hombres casados;

-los hombres solteros reciben un trato menos favorable que los hombres casados;

-las mujeres casadas reciben un trato menos favorable que las mujeres separadas;

-los padres solos (hombres o mujeres) que han permanecido solteros reciben un trato menos favorable que los padres solos (hombres o mujeres) que estuvieron casados;

-los hijos ilegítimos (naturales) reciben un trato menos favorable que los hijos legítimos o legitimados;

-los hijos reconocidos reciben un trato menos favorable que los legítimos o legitimados.

349.A continuación se analizan los casos más pertinentes en que el tribunal sostuvo que había conflicto con el Pacto, y el efecto de los fallos sobre las normas incompatibles con el Pacto Internacional.

Desigualdad en materia de sueldos, prestaciones por hijos a cargo y prestaciones por sostén de familia

350.En el caso de Shaw c. el Territorio Insular de San Eustaquio, de 30 de agosto de 1984 (Tijdschrift voor Antilliaans recht (TAR) 1984, pág. 231), el tribunal antillano sostuvo por primera vez que el artículo 26 del Pacto era directamente aplicable. El tribunal también sostuvo que un sistema de sueldos conforme al cual la mujer casada recibía un 20% menos que un hombre casado por un trabajo comparable era discriminatorio y, por lo tanto, no era vinculante. Según el tribunal, tal vez hubiera que revisar completamente la estructura de sueldos para poner fin a esta discriminación.

351.Presentado un recurso contencioso‑administrativo, el Tribunal de Apelación ratificó la anterior decisión, ampliando y reforzando los motivos de la decisión. El Tribunal de Apelación expuso las razones siguientes:

-sólo existe discriminación cuando no puede justificarse una diferencia de manera objetiva o razonable;

-puede inferirse de la revocación en 1982 del apartado e) del párrafo 3 del artículo 5 y de los artículos 95 y 96 de la Ley que regula la administración pública, que disponían un trato menos favorable para las funcionarias públicas que para sus colegas varones, que ni el Gobierno ni el Parlamento opusieron ninguna objeción sociocultural, técnica o jurídica a la revocación de esos artículos;

-la adhesión al Pacto indicó un deseo de eliminar todas las formas de discriminación;

-por ser de aplicación directa, los particulares pueden invocar las disposiciones del Pacto para combatir la discriminación;

-los tribunales de las Antillas Neerlandesas pueden revisar la legislación nacional por referencia al Pacto.

352.El Tribunal de Apelación dejó a las autoridades del Territorio Insular de San Eustaquio un plazo razonable para eliminar las desigualdades de trato entre funcionarios públicos casados de uno u otro sexo. El propio Tribunal de Apelación no corrigió este trato, ya que existían diversas formas de lograr la igualdad y su elección correspondía a las autoridades (Tribunal de Apelación en materia contencioso‑administrativa, 20 de diciembre de 1984, TAR 1985, pág. 140).

353.Tres años más tarde el propio tribunal corrigió la desigualdad al estimar que el plazo razonable concedido a la asamblea legislativa en 1984 había transcurrido hacía ya tiempo. También sostuvo que el Gobierno de las Antillas Neerlandesas debía soportar las consecuencias financieras de poner fin al trato discriminatorio económicamente ventajoso. Aunque reconocía que estas consecuencias financieras podrían ser graves, no era admisible que la falta de recursos para cumplir con una obligación mitigara o incluso anulara la obligación.

354.El tribunal también indicó que el sistema de sueldos propuesto, que debía entrar en vigor el 1º de mayo de 1988, no se ajustaba, a su juicio, al Pacto. Este sistema disponía que todo funcionario público casado recibiría en lo sucesivo el sueldo correspondiente a las personas solteras, más un subsidio personal equivalente a la diferencia entre el sueldo antiguo y el nuevo para las personas casadas en el momento de su aplicación. Se seguiría pagando el subsidio hasta que el interesado abandonase la administración pública. El personal nuevo que ingresase en la administración pública y los funcionarios públicos que contrajeran matrimonio después de la fecha de entrada en vigor del plan no recibirían el subsidio.

355.Como obiter dictum, el tribunal expresó la siguiente opinión respecto del sistema de sueldos que debía entrar en vigor el 1º de mayo de 1988: "El subsidio así creado sigue discriminando, aunque de modo diferente, entre los funcionarios públicos casados de uno y otro sexo en puestos comparables que ingresaron en la administración pública antes del 1º de mayo de 1988. De esta forma quita con una mano lo que ha dado con la otra". El tribunal sostuvo que el nuevo sistema no era vinculante habida cuenta del artículo 26 del Pacto, que "exigía no tanto la igualdad de remuneración como, de manera más general, la igualdad de trato entre hombres y mujeres". Esto se aplicaría a un subsidio del tipo mencionado (Tribunal de Apelación en materia contencioso‑administrativa), 5 de mayo de 1988 (TAR 1988, pág. 122)).

356.El Territorio Insular de San Eustaquio no estuvo dispuesto a aceptar esta decisión e interpuso un recurso. El Tribunal de Apelación confirmó la decisión del tribunal y mejoró sus fundamentos. El Tribunal de Apelación fundó su decisión en el hecho de que las autoridades siempre habían sostenido que el 20% de sueldo adicional que recibían los hombres casados debía considerase como una forma de subsidio de sostén de familia, puesto que evidentemente suponían que en principio el marido era quien sostenía a la familia, aunque desde luego no siempre era así. No parecía existir ninguna razón fundada para que la mujer no recibiera el subsidio cuando fuera ella quien sostuviera a la familia.

357.El Tribunal de Apelación también mantuvo que se había demostrado en este caso que la demandante Shaw y su marido formaban un hogar en que ella debía estar considerada como sostén de la familia. Su marido no trabajaba y recibía una pensión. Además, la demandante tenía un hijo de su matrimonio anterior a quien mantenía plenamente a su costa. En consecuencia, el Tribunal de Apelación decidió que la demandante tenía derecho en este caso a reclamar el sueldo que recibían sus colegas varones en puestos comparables (decisión de 24 de noviembre de 1988 del Tribunal de Apelación en materia contencioso‑administrativa).

358.Otro caso importante en que se abordó este problema fue el de la acción civil entre Maria Weverink y el consejo de administración de un colegio católico romano. El consejo solicitó y obtuvo una compensación del Territorio Insular de Curaçao, que se haría efectiva en caso de que prosperase la reclamación de la Sra. Weverink. Curaçao tendría entonces que entregar al consejo de administración del colegio los fondos necesarios para atender la reclamación de la denunciante. La Sra. Weverink, que nunca había estado casada, pedía que se ordenara al colegio que le pagara las prestaciones por hijos a cargo como sostén de familia en relación con dos menores hijos ilegítimos, que el colegio pagaba a sus empleados varones casados o que habían estado casados. La Sra. Weverink invocaba el artículo 14 del Convenio Europeo y el artículo 26 del Pacto.

359.La demandante afirmaba que los artículos 29, 30 y 31 de la ley que regula la administración pública, que también se aplicaban a su caso, eran incompatibles con los tratados pertinentes. En esos artículos se discriminaba entre las personas casadas y las no casadas. Una vez más, el tribunal sostuvo que el artículo 26 del Pacto era directamente aplicable y citó el caso Shaw. El tribunal sostuvo a este respecto que "el presente caso entraña una diferencia de sueldos entre maestros casados y no casados. Puesto que el artículo 26 del Pacto Internacional prohíbe también la discriminación sobre la base de la condición jurídica, que incluye el estado civil, cabe afirmar que los artículos 29, 30 y 31 de la ley que regula la administración pública y las disposiciones pertinentes del sistema de sueldos de 1971 del personal docente de Curaçao, en la medida en que aplica los artículos 29, 30 y 31, son incompatibles con el artículo del Pacto y, por lo tanto, deben ser revocados". Ya no se trataba de una cuestión de discriminación entre empleados y empleadas casados, sino de discriminación entre personas por el hecho de ser casadas o no casadas.

360.El tribunal sostuvo que Weverink tenía derecho por ley a recibir las mismas prestaciones por hijos a cargo y por sostén de familia respecto de sus hijos menores que recibían los empleados del consejo de administración escolar casados o que habían estado casados. El tribunal también sostuvo en este caso que podía invocarse el artículo 26 del Pacto Internacional en los litigios entre particulares, en otras palabras, que el Pacto tenía efecto con respecto a terceros (Maria Weverink c. el Territorio Insular de Curaçao, tribunal de primera instancia, 9 de mayo de 1988 (TAR 1988 pág. 122)).

361.También se abordó la misma cuestión en el caso de Glenda Hansen c. la Autoridad Ejecutiva de Curaçao, de 5 de mayo de 1989, ante el Tribunal contencioso‑administrativo. Como funcionaria pública y divorciada que no se había vuelto a casar, la Sra. Hansen recibía un sueldo correspondiente a una persona casada, más una prestación por hijos a cargo. Al contraer nuevo matrimonio, la autoridad ejecutiva dispuso que su sueldo se redujera en un 20% y que se suprimiera su prestación por hijos a cargo. El tribunal sostuvo que ya se había fallado en diversas ocasiones que la distinción que se hacía en el actual sistema de sueldos entre empleadas casadas y empleados casados era discriminatoria, en todo caso si la mujer casada era también sostén de familia. Puesto que la Sra. Hansen era sostén de familia, se estimó que la amparaba el derecho. El tribunal citó una vez más el caso Shaw.

362.El Tribunal de Apelación en materia contencioso‑administrativa sostuvo en el caso de Anselma c. el Gobernador de las Antillas Neerlandesas, en 1989, que era posible encontrar fundamentos razonables y objetivos que justificaran una distinción de sueldos entre los funcionarios públicos no casados sin personas a cargo, y los que sí tenían personas a cargo. En consecuencia, ratificó varias decisiones pertinentes del Tribunal contencioso‑administrativo. En estos casos, el tribunal había opinado que no podía considerarse discriminatorio un sistema de remuneración en que la existencia o no existencia de la obligación de mantener a otros fuese un factor determinante para establecer diferencias de sueldos.

363.Cabe deducir de los casos analizados que siempre que el sistema de sueldos implique un trato distinto de las funcionarias públicas casadas y de sus colegas varones casados, habrá incompatibilidad con el artículo 26 del Pacto.

364.También existe conflicto con el Pacto cuando se trata de forma distinta a los funcionarios públicos no casados y divorciados aunque no haya motivos razonables y objetivos para hacerlo.

365.Se discrimina contra los hijos ilegítimos cuando no se reconoce a los encargados de su mantenimiento el derecho a una prestación por hijos a cargo. Esto es contrario al Pacto.

366.Los fallos de los tribunales han garantizado la igualdad en los diversos casos en que se estimó que había conflicto entre la ley y el Pacto. Sin embargo, los casos resueltos por los tribunales fueron de carácter particular y sólo significaron que las autoridades se vieron obligadas a respetar los derechos de las personas interesadas.

367.Ahora bien, en el primer semestre de 1990 el tribunal de primera instancia falló un caso en que el Territorio Insular de Curaçao había acudido a él para que decretase el fin de las huelgas en el sistema docente de Curaçao. Entre sus reivindicaciones, los maestros huelguistas exigían que las autoridades pusieran fin a la desigualdad de trato entre maestros hombres y mujeres en materia de sueldos.

368.El 10 de mayo de 1990 el tribunal decidió lo siguiente en este caso: "Desde 1984 los tribunales administrativos de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, el Tribunal de Apelación en materia contencioso‑administrativa, los tribunales de primera instancia y la Corte Conjunta de las Antillas Neerlandesas y de Aruba han sostenido reiteradamente ‑y en términos cada vez menos susceptibles de malentendidos‑ que la permanencia de esta desigualdad en la condición jurídica, definida como "discriminatoria", debe considerarse contraria a las obligaciones contraídas incondicionalmente por los Países Bajos en 1978 (el Pacto Internacional). Asimismo, desde 1984 los tribunales han instado más o menos firmemente a la asamblea legislativa a que adopte las medidas necesarias. Sin embargo, hasta la fecha no se ha adoptado ninguna de las medidas deseadas. En opinión del tribunal, las reivindicaciones de que se suprima este trato desigual ante la ley, formuladas por personas que son objeto de esta discriminación al no haberse adoptado las medidas legislativas necesarias pueden considerarse, habida cuenta de este antecedente, como derechos adquiridos y, por ende, como un interés que no es razonable desconocer. En consecuencia, el tribunal concluye necesariamente que las actuales huelgas son del todo legales en lo referente a este aspecto de las reivindicaciones del sindicato. Se desprende de lo anterior que la continuación de las huelgas no puede considerarse ilegal y que, por lo tanto, debe rechazarse la demanda del Territorio Insular a este respecto".

369.El 7 de junio de 1990, como resultado sobre todo de este fallo, el Gobierno decidió en reunión conjunta con la autoridad ejecutiva del Territorio Insular de Curaçao adoptar medidas para dar cumplimiento a los pasajes pertinentes de la decisión del tribunal de primera instancia de conformidad con la orden cautelar de 10 de marzo de 1990 (AR Nº KG 87/90). Las medidas adoptadas entonces fueron las siguientes:

1)con efecto a partir del 1º de marzo de 1990 se pagaría provisionalmente la remuneración actual correspondiente a personas casadas a:

a)las funcionarias casadas;

b)los funcionarios no casados, hombres y mujeres, con hijos a cargo.

2)también se decidió conceder un aumento de sueldo del 5% a los funcionarios no casados sin personas a cargo. De todas formas ya existía esta intención, pero se decidió entonces hacer efectivo ese aumento provisionalmente a partir del 1º de enero de 1990, en espera de una solución definitiva y de la entrada en vigor del sistema de sueldos "escalonado" no discriminatorio presentado al Consejo Permanente de Negociación de la Administración Pública y el Consejo Consultivo.

Se acordó que, de ser administrativamente posible, se pagarían los aumentos indicados a fines de junio de 1990, como efectivamente se hizo.

370.Sin embargo, con las medidas adoptadas por las autoridades no se puso fin a las acciones entabladas contra ellas en relación con el Pacto. El 12 de abril de 1990 el tribunal administrativo falló un caso en que una funcionaria había denunciado a las autoridades por estimar que, en su calidad de madre no casada, ella también tenía derecho a recibir una prestación por hijos a cargo con respecto a sus hijos ilegítimos. La decisión del tribunal fue la siguiente: De conformidad con el párrafo 1 del artículo 29 de la Ley de administración pública, todo funcionario público casado tiene derecho a una prestación por hijos a cargo con respecto de sus hijos legítimos. En el artículo 31 se amplía el ámbito de esta disposición en el sentido de que todo funcionario público cuyo matrimonio haya sido disuelto también tiene derecho a una prestación por hijos a cargo en favor de sus hijos legítimos (las mujeres sólo hasta que vuelven a casarse). Sin embargo, por lo que respecta a la prestación por hijos a cargo, no existe ninguna justificación razonable para distinguir entre hijos legítimos e ilegítimos o entre madres que han estado casadas pero que no se han vuelto a casar y madres que jamás han estado casadas. El hijo ilegítimo no es menos carga para la madre no casada que el hijo legítimo para la madre divorciada. Estas formas de discriminación por razón del nacimiento y del estado (anterior) constituyen una violación del artículo 26 del Pacto, aprobado por Ley del Reino. La disposición de que se trata es directamente aplicable y como tal forma parte de la legislación de las Antillas Neerlandesas (tribunal administrativo Nº 4/90, de fecha 12 de abril de 1990).

371.Esta sentencia fue seguida por toda una serie de decisiones adoptadas en casos relativos al subsidio por hijos a cargo. Todos estos casos fueron planteados por funcionarias públicas y en todos ellos los tribunales ordenaron a las autoridades pagar el subsidio por hijos a cargo a las respectivas funcionarias.

372.Como consecuencia de estas decisiones las autoridades decidieron conceder el subsidio por hijos a cargo a las siguientes categorías de funcionarios públicos legalmente obligados a mantener a sus hijos menores:

i)personas casadas;

ii)personas judicialmente separadas;

ii)personas divorciadas;

iv)hombres no casados con hijos reconocidos;

v)mujeres no casadas cuyos hijos no hayan sido reconocidos;

vi)personas con hijastros y/o hijos adoptivos en el sentido de los párrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley de administración pública.

La fecha en que debía iniciarse el pago del subsidio por hijos a cargo coincidió con la fecha en que debía comenzar el pago del subsidio por sostén de familia a las nuevas categorías, a saber, el 1º de marzo de 1990. Las autoridades tienen intención de revisar el sistema de remuneración en 1992 a fin de formalizar las enmiendas ya introducidas y cumplir oficialmente con la obligación resultante del artículo 26 del Pacto.

373.Sin embargo, no termina aquí el problema, ya que aún queda por resolver el caso de los hijos ilegítimos menores de hombres casados que, debido a su condición de casados, no han podido reconocer a esos hijos. De conformidad con la legislación de las Antillas Neerlandesas, un hombre casado no puede reconocer legalmente a un hijo ilegítimo. Esto significa que esta categoría de hijos ilegítimos no tiene derecho al subsidio por hijos a cargo a través de sus padres y, por lo tanto, reciben un trato menos favorable que los hijos legítimos, legitimados y reconocidos. Hasta la fecha no se ha planteado este problema ante los tribunales.

Artículo 27 - Las minorías

374.A este respecto, véase el informe inicial.

C. Suplemento de 1998 de las Antillas Neerlandesas

Suplemento de las Antillas Neerlandesas a los informes periódicos tercero y cuarto del Reino de los Países Bajos

Introducción

375.Este informe se presenta en aplicación del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("el Pacto"), que entró en vigor para el Reino de los Países Bajos en marzo de 1979, y de conformidad con las decisiones y directrices sobre los informes periódicos adoptadas por el Comité de Derechos Humanos. En el presente suplemento se examinan los progresos realizados desde la preparación del tercer informe en la legislación y la práctica nacionales relativas a la aplicación de determinados artículos del Pacto. Puesto que este informe abarca el período comprendido entre el tercer informe y septiembre de 1998, se pide al Comité que lo considere el cuarto informe periódico.

376.El informe no contiene observaciones sobre las esferas tratadas en el informe anterior en las que no hubo cambios en el período examinado. Para más información general, véanse el documento básico HRI/CORE/1/Add.67 y los informes anteriores de las Antillas Neerlandesas.

Artículo 3 - Igualdad de derechos de hombres y mujeres

377.Por orden ministerial de 8 de marzo de 1991, se estableció ese año un grupo consultivo interdepartamental sobre la mujer en el desarrollo con el fin de respaldar a la Oficina de Asuntos Humanitarios y de la Mujer. El objetivo era promover un enfoque interdisciplinario e interdepartamental de la política de igualdad de oportunidades.

378.El 1º de octubre de 1995, en consonancia con el programa del Gobierno para 1994-1998, se estableció el Departamento de Bienestar, de la Familia y de Asuntos Humanitarios. Este departamento se hizo cargo de la labor de la Oficina de Asuntos Humanitarios y de la Mujer, que se disolvió. El 19 de diciembre de 1996 se creó el Grupo Consultivo sobre Bienestar, Familia y Asuntos Humanitarios, con el cometido, entre otras cosas, de asesorar al Gobierno, cuando éste lo solicitara o por iniciativa propia, acerca de la política de paridad entre los sexos.

379.En los diez últimos años, la política del Gobierno se ha centrado en lo siguiente:

a)Ayudar a desarrollar ideas sobre la igualdad de oportunidades a nivel internacional en foros regionales y subregionales. Desde 1988 las Antillas Neerlandesas son miembro de la Junta de Presidentes de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), que presidieron entre 1991 y 1994. Desde 1994, las Antillas han estado representadas, por conducto del Reino, en las reuniones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas, en Nueva York. En septiembre de 1995, las Antillas estuvieron representadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, organizada por las Naciones Unidas en Beijing.

b)Aumentar la cooperación regional en la región del Caribe de habla neerlandesa. En 1996 Aruba y Suriname firmaron un acuerdo de cooperación en materia de política de paridad entre los sexos, con el objetivo principal de organizar cursos regionales de sensibilización sobre esos asuntos para funcionarios públicos y agentes de policía. El primero fue un curso sobre la conciencia acerca de la paridad entre hombres y mujeres y las imágenes de la mujer en los medios de comunicación, celebrado en Aruba el 21 y 22 de septiembre de 1996. A continuación vino otro sobre la mujer y la identidad en el arte y la política, celebrado en Bonaire del 4 al 6 de marzo de 1997. El último de estos cursos, titulado "Las mujeres y la identidad", en el que se hizo hincapié en la educación y la capacitación como base para la habilitación, tuvo lugar en Suriname el 26 y 27 de junio de 1997.

c)Legislación. El nuevo Código Civil de las Antillas Neerlandesas está ahora ante el Parlamento. Algunas disposiciones son de interés para la mujer:

-la reducción de la mayoría de edad a los 18 años;

-una revisión de la Ley de divorcio, que hace del quebrantamiento insubsanable del matrimonio la única causa de divorcio;

-la limitación de los pagos de pensión alimenticia al cónyuge a no más de 12 años;

-el derecho a una pensión alimenticia después de un período prolongado de cohabitación;

-la eliminación de la situación de desventaja de la mujer en el matrimonio y en los asuntos familiares en relación con la educación de los hijos.

d)Cambios en la legislación sobre seguridad social:

-en 1994 se modificaron la Ordenanza nacional relativa al impuesto sobre la renta y la Ordenanza nacional relativa al impuesto sobre los sueldos, de resultas de lo cual la mujer casada con un trabajo remunerado paga impuestos por separado desde enero de 1998;

-con efecto a partir de enero de 1996, se modificó la Ordenanza nacional relativa a las pensiones de vejez para conferir a la mujer casada el derecho independiente a una pensión de ese tipo;

-la Ordenanza nacional relativa a la legislación sobre el seguro de enfermedad se modificó con efecto a partir del 1º de marzo de 1996, con el resultado de que todos los miembros de la familia de un asegurado tienen ahora cobertura del plan de seguros.

Artículo 6 - Derecho a la vida

380.En 1994, el Gobierno de las Antillas Neerlandesas nombró un comité encargado de modificar partes del Código Penal de las Antillas Neerlandesas. Puesto que la pena capital ha sido abolida en la ley marcial, no hay motivo para mantener la amenaza de la pena de muerte en el párrafo 2 del artículo 103 y en el párrafo 3 del artículo 108 del Código Penal. Por consiguiente, cuando se revise el Código Penal el Gobierno de las Antillas Neerlandesas suprimirá las referencias a la pena de muerte en esos párrafos .

Artículo 7 - Prohibición de la tortura

381.En el párrafo 250 se mencionó que la legislación nacional de las Antillas Neerlandesas no se refería expresamente a los términos tortura o pena cruel, inhumana o degradante. Desde entonces, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (Netherlands Treaty Series 1985, 69) se ha llevado a la práctica por medio de la Ordenanza nacional de 13 de octubre de 1995 (Boletín Oficial de las Antillas Neerlandesas 1985, Nº 197). La Ordenanza nacional tipifica la tortura, según se define en la Convención, como delito punible con una pena no superior a 15 años de prisión o una multa no superior a 100.000 florines. Si la tortura provoca la muerte, la parte culpable será condenada a prisión perpetua o a un máximo de 20 años de cárcel y una multa de 100.000 florines. La Ordenanza declara que se aplicará al delito de tortura el principio de la jurisdicción universal .

381.Como se mencionó en el párrafo 250, el Código Penal define asimismo como delitos algunas violaciones de la libertad personal (arts. 287 a 289) y actos contra la persona (arts. 300 a 322) .

382.Las instrucciones sobre el uso de armas se han revisado mediante una orden ministerial que reglamenta el uso de esposas, perros policiales y armas automáticas .

En el párrafo 252 se mencionó que las víctimas de torturas podían presentar demandas civiles sobre la base de la ilegitimidad del acto. Desde entonces se ha creado, por ordenanza nacional, un comité independiente de quejas contra la policía, entre cuyos miembros figuran un ex fiscal público y un médico. Para cada una de las islas se ha nombrado un secretario adjunto encargado de registrar las quejas. Las facultades otorgadas al comité le permiten investigar las denuncias a fondo. El comité rinde informe al Parlamento de las Antillas Neerlandesas .

383.El Departamento de Investigación Nacional (Landsrecherche) se estableció por decreto nacional para que investigara los delitos cometidos por funcionarios públicos .

384.Los presos pueden presentar demanda por agravios ante los tribunales civiles .

Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales

385.En el párrafo 273, el tercer informe alude al Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas diciendo equivocadamente que se publicó en el Boletín Oficial 1918, Nº 6. En realidad se publicó en el Boletín Oficial 1914, Nº 21. Por otra parte, el 1º de octubre de 1997 entró en vigor un nuevo Código de Procedimiento Penal (en virtud de la Ordenanza nacional de 5 de noviembre de 1996 por la que se establece un nuevo Código de Procedimiento Penal). El texto del nuevo Código figura en el Boletín Oficial 1996, Nº 164, y mediante la Ordenanza nacional por la que se da efecto al Código de Procedimiento Penal (Boletín Oficial 1997, Nº 237) se han introducido ya diversas enmiendas.

Artículo 10 - Tratamiento de las personas privadas de libertad

386.En el párrafo 279 se habla de las cárceles y de los centros de reclusión. Además, se afirma que la prisión y el centro de reclusión tienen diversas secciones: una sección de menores para presos de 16 a 21 años de edad; una sección de detención preventiva; una sección para las personas que cumplen penas breves; una sección de observación y tratamiento; una sección para las personas que cumplen penas largas; y una sección de mujeres. En 1993 se inauguró una prisión en régimen semiabierto, y en 1997 una institución para extranjeros en espera de deportación. Sin embargo, la institución de Curaçao aún adolece de graves problemas de capacidad.

387.En 1994, el Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes visitó las Antillas Neerlandesas. En el informe sobre esta visita se formularon graves críticas en relación con las condiciones existentes en las cárceles de las Antillas Neerlandesas. La principal crítica fue por las condiciones físicas en que se mantenía a los reclusos. En 1995 el Gobierno antillano emitió un informe en el que se exponían en detalle las mejoras efectuadas, en parte en respuesta a las recomendaciones del Comité Europeo. Cabe destacar que el Gobierno está muy preocupado por las condiciones penitenciarias. Por lo tanto, se sigue dando gran prioridad al reacondicionamiento completo del sistema carcelario.

388.El órgano responsable de reorganizar el sistema penitenciario se estableció en virtud del Decreto nacional Nº 1, de 28 de marzo de 1994 (JAZ Nº 1244).

389.En noviembre de 1996 se nombró un nuevo director del sistema penitenciario. Se presentó un plan general de ejecución al Consejo de Ministros, que lo examinó y aprobó. Como resultado de ello se firmó asimismo un acuerdo de cooperación entre las Antillas Neerlandesas y los Países Bajos. Esos últimos prestarán asistencia en el proceso de reorganización, que requerirá mucho tiempo. Se ha encomendado a un grupo mixto de trabajo la tarea de supervisar y acelerar la aplicación del proceso de reorganización. Se espera asimismo que este grupo presente propuestas para la contratación y selección del personal penitenciario y para la ampliación de la capacidad de las cárceles.

390.Algunas modificaciones a corto plazo ya se han efectuado. Entre ellas figuran:

a)La aplicación de procedimientos de seguridad en 1997;

b)La creación de nuevos puestos, como el de un funcionario de relaciones públicas, y de la Oficina de Asuntos Internos, el nombramiento de un equipo de gestión y la ampliación de la sección de asuntos de personal;

c)La organización de cursos para el personal directivo intermedio;

d)La aplicación de normas de selección nuevas y mejoradas para atraer a personas con un mejor nivel de instrucción;

e)La organización de cursos de actualización para el personal;

f)La ejecución de nuevos programas de incorporación para el personal nuevo;

g)La reactivación del equipo de apoyo interno.

391.A pesar de estos esfuerzos, no han podido evitarse los disturbios en las cárceles. Hubo un motín que duró tres días (del 7 al 10 de agosto de 1997), causado por un anuncio del director del sistema penitenciario de que se cambiarían las horas de visita. Los reclusos, aprovechándose de los niveles anormalmente bajos de dotación de personal, desquiciaron las puertas de las celdas y causaron daños importantes al edificio. Tras consultar con el Ministro de Justicia y la policía, el director de la prisión decidió no utilizar la fuerza para sofocar el motín y, afortunadamente, no hubo víctimas ni heridos.

392.El Parlamento de las Antillas Neerlandesas, sumamente preocupado por estos acontecimientos, instó al Ministro de Justicia a que investigara el asunto. El Ministro de Justicia estableció un comité independiente para que estudiara las causas del motín y las denuncias de que los reclusos habían sido atacados por funcionarios de prisiones y se habían agredido unos a otros durante el motín y después de éste. El 9 de septiembre de 1997 se estableció el Comité Paula, que lleva el nombre de su presidente, con un mes de plazo para presentar sus conclusiones al Ministro. Tras terminar su investigación, el Comité llegó a la conclusión de que las causas básicas del motín de agosto habían sido las siguientes:

a)El cambio de las reglas de visita de la cárcel;

b)La forma en que esta noticia se había comunicado a los reclusos;

c)La negativa de la administración penitenciaria a discutir estos cambios con los reclusos;

d)El supuesto sabotaje por personal carcelario;

e)El nivel anormalmente bajo de dotación de personal del día en cuestión.

393.En cuanto a la denuncia de ataques por miembros del personal penitenciario, el Comité no encontró pruebas de que se hubiera agredido a los reclusos durante los disturbios. Sin embargo, el Comité tuvo conocimiento de que el 11 y el 18 de agosto habían ocurrido incidentes que habían entrañado un uso excesivo de la fuerza, y consideró que estos incidentes debían ser investigados por el Departamento de Investigación Nacional. Las declaraciones de los reclusos, corroboradas por algunos funcionarios de prisiones, dejaban en claro que se habían producido irregularidades en los días mencionados. El Comité encontró pruebas de agresiones a algunos reclusos, algunas de ellas cometidas por guardias de la prisión y otras por otros detenidos.

394.El Comité consideró que la situación en la cárcel era peligrosa y explosiva y presentó una lista de recomendaciones para mejorar la seguridad tanto de los reclusos como de los celadores.

395.En septiembre de 1997, un director de proyecto se hizo cargo de la reorganización del sistema penitenciario de las Antillas Neerlandesas. Pudo entonces darse inicio a los preparativos para aplicar las medidas a largo plazo propuestas en el plan general y en el plan de ejecución. Desde entonces se ha nombrado un segundo director de proyecto para acelerar los preparativos relacionados con la parte de infraestructura del proceso.

396.En diciembre de 1997 se iniciaron varias actividades para mejorar la calidad de la vida en la prisión de Curaçao. El patio interno se utiliza ahora nuevamente para actividades deportivas. A partir de enero, equipos del personal de plantilla reunirán datos sobre los presos que ingresen con el fin de distribuirlos en los diversos programas de trabajo y capacitación. Se está haciendo uso nuevamente de los talleres externos, y las celdas de las visitas se han ampliado.

397.En enero, unos disturbios de poca monta retrasaron el inicio de algunas actividades a corto plazo. Sin embargo, se está haciendo todo lo posible para introducir diversas medidas de efecto inmediato.

398.Se ha nombrado un abogado como mediador interno, para que visite regularmente a los reclusos y se cerciore de que sus denuncias son debidamente atendidas.

399.Ahora es obligatorio escuchar a los reclusos antes de aplicar un castigo.

400.La Ordenanza nacional (Boletín Oficial 1930, Nº 73) mencionada en el informe quedará anulada con la entrada en vigor de la Ordenanza nacional relativa a los principios del sistema penitenciario (Boletín Oficial 1996, Nº 73).

401.Los párrafos 280 a 282 ya no se aplican.

402.En el párrafo 283 se mencionó que se había presentado al Parlamento un proyecto de ley destinado a revisar la legislación sobre los principios de la criminología moderna. La Ordenanza nacional relativa a los principios del sistema penitenciario de 1996 ya ha sido aprobada por el Parlamento (Boletín Oficial 1996, Nº 73), y supondrá unas mejoras considerables en la vida de los reclusos, ayudando a salvaguardar sus derechos. La Ordenanza regula la organización de las instituciones penales, la diferenciación dentro del régimen carcelario, la gestión financiera y la supervisión, el trabajo, el asesoramiento espiritual y los procedimientos de queja. Sin embargo, aún no ha entrado en vigor, porque la legislación necesaria para aplicarla está todavía en preparación. Actualmente se están dando los últimos toques al proyecto de ley de aplicación.

Artículo 14 - Derecho a un juicio imparcial y público

403.El nuevo Código de Procedimiento Penal ya ha entrado en vigor. Por lo tanto, en todo este informe las referencias a artículos del antiguo Código deberán sustituirse por referencias a los artículos correspondientes del Código nuevo.

404.En el párrafo 303 se mencionó el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas, en el que se estipula que se tratará a una persona como indiciado si existe una sospecha razonable, derivada de los hechos o circunstancias, de que es culpable de un delito penal. El artículo 46 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece las condiciones para poder designar oficialmente a una persona como indiciada. Ello abre el camino para el proceso penal y para todas las consecuencias conexas que se definen en el Código.

405.En el párrafo 304 se mencionaron los diferentes derechos incluidos en el párrafo 3 del Código de Procedimiento Penal. El nuevo Código de Procedimiento Penal que entró en vigor posteriormente dispone lo siguiente: de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, todos los indiciados que sean conducidos a algún lugar para ser interrogados serán informados de la naturaleza de su detención y de los motivos de ella, así como de los derechos que se enumeran a continuación. Además de esta información verbal, recibirán un formulario en el que se enumeren sus derechos. El Código de Procedimiento Penal especifica que el formulario deberá estar disponible por lo menos en español, inglés, neerlandés y papiamento. A partir del momento en que una persona es oficialmente designada como indiciada, tiene los siguientes derechos:

-el derecho a guardar silencio (art. 50);

-el derecho de examinar documentos relativos a su causa, si así lo solicita (art. 51); y

-el derecho a que su causa sea vista en un plazo razonable (art. 55).

406.Los indiciados tienen derecho en cualquier momento a elegir uno o más abogados que les ayuden. Además, todo indiciado en prisión preventiva recibe un abogado de oficio en cuanto se dicta la orden de detención preventiva, a menos que renuncie a este derecho. Por último, los derechos especificados en los apartados b), e), f) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto están debidamente garantizados en el Código de Procedimiento Penal.

407.En el párrafo 305 se describe el sistema legal negativo de prueba. Desde que entró en vigor el nuevo Código de Procedimiento Penal, el tribunal puede aceptar la culpabilidad de un indiciado respecto de un delito sólo si lo convencen los elementos de prueba legales presentados en el juicio. Se consideran pruebas legales las propias observaciones del tribunal, las declaraciones del acusado, las declaraciones de testigos y expertos y los documentos.

408.En relación con el párrafo 4, se hace referencia a los artículos 479 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que contienen diferentes disposiciones acerca de las personas que no han cumplido los 18 años cuando se inician procedimientos legales en su contra.

409.El párrafo 308 menciona las disposiciones para apelar contra los fallos dictados por tribunales de primera instancia. A tenor del nuevo Código, las apelaciones contra los fallos del tribunal de primera instancia se rigen por los artículos 433 y siguientes del Libro 6 del Código de Procedimiento Penal. El tribunal de máxima instancia de las Antillas Neerlandesas es la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba.

410.La concesión de una indemnización por daños y perjuicios en caso de contravención de las disposiciones del nuevo Código está reglamentada en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 15 - Principio de nulla poena sine praevia lege poenali

411.En el párrafo 313 se declaró que este principio figuraba en el artículo 1 del Código Penal de las Antillas Neerlandesas. Ahora, el principio de nulla poena sine praevia lege poenali se recoge en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual: "los procesos penales sólo tendrán lugar en los casos y de la manera que se determinen por ordenanza nacional".

Artículo 16 - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

412.Además de lo señalado en el párrafo 315, se hace referencia a la actual revisión del Código Civil.

Artículo 17 - Derecho a la vida privada

413.En el párrafo 317 se mencionó que el derecho a la vida privada está reglamentado también en otras leyes nacionales. En virtud de los artículos 144 y 368 del Código de Procedimiento Penal, es delito allanar una morada sin el consentimiento de su ocupante. Según el artículo 207 del Código Penal, un funcionario público que viole la confidencialidad de la correspondencia incurrirá en responsabilidad penal.

414.En el párrafo 317 se alude incorrectamente a un proyecto de ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal. De lo que se trataba en realidad era de un proyecto de ley para modificar el Código Penal de las Antillas Neerlandesas, que adquirió fuerza de ley mediante la Ordenanza nacional de 28 de septiembre de 1994, por la que se modificó el Código Penal de las Antillas Neerlandesas (Boletín Oficial 1994, Nº 114).

415.En el párrafo 318 se indicó que el Código Penal carecía de disposiciones modernas encaminadas a prevenir el uso de tecnología avanzada para intervenir teléfonos y sacar fotografías indiscretas. Ahora, la escucha telefónica está tipificada como delito en el Código Penal, al igual que la obtención ilegal de información a través de la infraestructura de telecomunicaciones.

416.El proyecto de ley mencionado en el párrafo 318 pasó a ser ley mediante la Ordenanza nacional de 19 de mayo de 1995, por la que se modificó el Código de Procedimiento Penal de las Antillas Neerlandesas (Boletín Oficial 1995, Nº 84). Posteriormente, el antiguo Código de Procedimiento Penal se retiró y se sustituyó por otro enteramente nuevo, que contiene una disposición sobre la escucha telefónica parecida a la que se introdujo mediante la Ordenanza nacional arriba mencionada.

417.El párrafo 319 ha quedado sin efecto.

Artículo 18 - Libertad de religión y de creencias

418.No ha habido cambios a este respecto. Sin embargo, se ha sostenido un debate acerca del alcance de la libertad de educación en relación con la introducción del idioma de la mayoría como medio de instrucción en las escuelas. La libertad de elección lingüística fue asociada a la libertad de educación reglamentada por el artículo 140 de la Constitución de las Antillas Neerlandesas. La disputa ha sido llevada ante el máximo tribunal judicial del Reino.

Artículo 19 - Libertad de expresión

419.Las novedades en esta esfera se relacionan principalmente con el plan de política sobre los medios de comunicación, que contiene varias propuestas que afectan a la libertad de expresión.

Artículo 22 - Libertad de asociación

420.Hay organizaciones (Clubes de Servicios) que realizan una labor benévola para la comunidad en general y para los pobres en particular, mientras que otras ofrecen cursos sobre liderazgo y otros temas. Algunas de ellas están afiliadas a organizaciones internacionales con sede en los Estados Unidos o en Europa.

421.Desde los años setenta, estas organizaciones, y en particular los sindicatos, han recomendado a sus miembros que voten por determinados partidos políticos en las elecciones parlamentarias y de los consejos insulares. En la campaña de la elección más reciente, celebrada el 31 de enero de 1998, varios sindicatos de uno de los territorios insulares unieron sus fuerzas para establecer un partido político, que obtuvo suficientes votos para ganar 3 de los 22 escaños del Parlamento. Este partido forma ahora parte de la coalición del Gobierno para el período 1998-2002, y está representado en el Gobierno por dos ministros y el Presidente del Parlamento.

Artículo 24 - Protección del niño

422.La Convención sobre los Derechos del Niño entró en vigor para las Antillas Neerlandesas el 16 de enero de 1998. Sus disposiciones y salvaguardias protegen a los niños. El artículo 7 se refiere a la inscripción de los niños al nacer, a su derecho a adquirir una nacionalidad y a la importancia de garantizar que no sean apátridas.

423.El nuevo Código Civil está en fase de examen en el Parlamento de las Antillas Neerlandesas. Su promulgación entrañará algunos cambios relacionados con el artículo 24, y en la esfera de competencia de la Junta de Tutores y de la Junta para el Cuidado y la Protección del Niño.

424.La siguiente es una lista de temas tratados en el actual Código Civil respecto de los cuales se han presentado propuestas de modificación.

a)En relación con la responsabilidad de los padres, el derecho actual estipula que los deseos del padre prevalecerán en caso de divergencias de opinión acerca del lugar de residencia, la educación del hijo, etc. En virtud del nuevo proyecto de ley, ambos padres ejercerán la patria potestad durante el matrimonio (art. 251). La madre que sea mayor de edad tendrá automáticamente la responsabilidad de sus hijos.

b)No hay propuestos para cambiar el derecho actual sobre el pago de pensiones alimenticias a los menores: los padres están obligados a proveer al sustento y la educación de sus hijos hasta que éstos cumplan los 21 años. Esto se aplica también a los padrastros y madrastras, y a los padres de hijos ilegítimos no reconocidos.

c)Actualmente, los padres que cohabitan sin estar casados entre sí no pueden compartir la responsabilidad respecto de sus hijos. A tenor de la nueva propuesta, podrán hacerlo, siempre que tengan con ellos una relación conforme al derecho de la familia.

Artículo 26 - Prohibición de la discriminación

425.En los tres últimos años, se han derogado las disposiciones discriminatorias de la ley que regula la administración pública, en particular por medio de la Ordenanza nacional sobre la Ley de administración pública.

426.El Código Civil propuesto que ahora se está examinando en el Parlamento de las Antillas Neerlandesas contiene varias modificaciones que eliminarán otras disposiciones discriminatorias. Los siguientes son ejemplos del derecho actual y de las modificaciones propuestas en el nuevo Código Civil.

a)En virtud de la legislación vigente, en lo que respecta a los alimentos el hombre está obligado a pagar un dinero por el gobierno de la casa a la mujer que convive con él (art. 156). Según la modificación propuesta, ambos miembros de la pareja estarán obligados a contribuir financieramente al gobierno del hogar (art. 85).

b)Según la legislación vigente, las parejas no casadas que cohabitan y tienen hijos no pueden compartir la responsabilidad de sus hijos. Con arreglo a la enmienda propuesta, podrán compartir la responsabilidad respecto de los hijos con los que tengan una relación conforme al derecho de la familia.

427.Se eliminarán asimismo algunas desigualdades sociales y económicas, con la introducción de la remuneración igual por igual trabajo. En 1992 entró en vigor una nueva legislación que iguala los sueldos de hombres y mujeres casados y solteros. Aunque en el sector público se aplica ahora el principio de igual sueldo por igual trabajo, ello no ocurre aún en el mercado laboral del sector privado. Por ejemplo:

a)Los hombres casados con determinados títulos y años de servicio ganan más que los hombres solteros con los mismos títulos y años de servicio.

b)Los hombres ganan más que las mujeres de la misma edad con los mismos títulos. Ha habido casos de hombres con sueldos superiores a los de mujeres que realizaban el mismo trabajo y que no sólo tenían el mismo número de años de servicio sino que además tenían una mejor preparación que los hombres. La mayoría de las empresas no equiparan los sueldos debido al costo que ello entraña. Algunas empresas del sector privado aún creen que sólo los hombres deben ser el sostén de la familia y que, por lo tanto, merecen un sueldo superior.

c)Todas las personas tienen derecho a un salario mínimo a partir de los 18 años de edad. Algunas empresas emplean a jóvenes menores de 18 años y les pagan menos, aun cuando realicen el mismo trabajo que los empleados de 18 años o más.

428.Con respecto al sistema tributario, hasta hace poco, a tenor de la Ordenanza nacional relativa al impuesto sobre la renta, 1943 (Boletín Oficial 1956, Nº 9), el ingreso neto de una mujer casada se consideraba como ingreso neto del marido. Con efecto a partir del 1º de enero de 1995, esta situación se modificó por medio de la Ordenanza nacional de 28 de diciembre de 1994 (Boletín Oficial 1994, Nº 142) por la que se modificaron la Ordenanza nacional relativa al impuesto sobre la renta, 1943 (Boletín Oficial 1956, Nº 9) y la Ordenanza nacional relativa al impuesto sobre los sueldos, 1976 (Boletín Oficial 1975, Nº 254).

429.La asistencia letrada se rige por el Decreto Nacional relativo a la asistencia letrada (Boletín Oficial 1959, Nº 198). Antes, las mujeres casadas que deseaban iniciar un procedimiento de divorcio o separación judicial no tenían derecho a asistencia letrada si los ingresos derivados del trabajo de la pareja excedían de 20.000 florines al año. La mujer que no estaba empleada fuera del hogar carecía también de ese derecho si los ingresos del marido superaban este monto. Un decreto nacional de disposiciones generales, de 5 de abril de 1993 (Boletín Oficial 1993, Nº 40), puso fin a esta situación.

430.Con respecto a la seguridad social, en 1995 la Ordenanza nacional relativa al seguro de pensión de vejez y al seguro general de viudedad y orfandad (Boletín Oficial 1965, Nº 194) fue enmendada mediante la Ordenanza nacional de 27 de diciembre de 1995 (Boletín Oficial 1995, Nº 228), por la que se dispuso lo siguiente:

-las mujeres casadas tienen ahora derecho a cotizar por separado en la seguridad social;

-los viudos tienen derecho a una pensión de viudez;

-la discriminación en relación con las prestaciones a los huérfanos se ha eliminado.

431.Las enmiendas de la Ordenanza nacional relativa al seguro de enfermedad y la Ordenanza nacional relativa al seguro de accidentes eliminaron la distinción entre personas casadas y solteras en virtud de la Ordenanza nacional de 1º de febrero de 1996 (Boletín Oficial 1996, Nº 8).

V. ARUBA

A. Introducción

432.Aruba, la más occidental de las islas de Sotavento, antiguamente formaba parte de las Antillas Neerlandesas. Está situada en el Caribe, a 15 minutos de vuelo de la costa de Venezuela y 12 grados al norte del ecuador. La isla tiene 19,6 millas de longitud, 6 millas de anchura máxima y una superficie de 70,9 millas cuadradas.

433.Aruba es una de las pocas islas del Caribe que aún conservan los rasgos de la población autóctona. Actualmente, la población de Aruba es una mezcla de sangre indígena americana, europea y africana. El idioma vernáculo es el papiamento, pero la mayoría de los habitantes también hablan inglés, español y neerlandés. El idioma oficial es el neerlandés. Sin embargo, hay planes para introducir el papiamento, además del neerlandés, como idioma de instrucción en las escuelas.

434.Unas 40 nacionalidades o más han contribuido a crear una sociedad singular y pacífica en Aruba. La principal industria es el turismo, aunque recientemente la refinería de petróleo ha reanudado sus actividades por primera vez desde el cierre en 1985.

435.Aruba es una democracia parlamentaria. El Jefe de Estado es la Reina, representada por el Gobernador, que es nombrado por ella según la recomendación del Gabinete de Aruba. El Gabinete responde ante el Parlamento unicameral, cuyos miembros son elegidos por sufragio universal cada cuatro años. El Gobierno de Aruba está compuesto conjuntamente por el Gobernador y el Gabinete.

436.El presente informe se somete de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor para el Reino de los Países Bajos, incluida Aruba, el 11 de marzo de 1979.

437.En 1986, Aruba obtuvo un estatuto autónomo dentro del Reino de los Países Bajos, con lo cual se hizo preciso presentar informes periódicos separados sobre la aplicación del Pacto.

438.El presente informe abarca el período de 1986 a 1991 y se ajusta en la medida de lo posible a las directrices establecidas por el Comité en el documento CCPR/C/20 de 19 de agosto de 1981, así como al Manual de preparación de informes sobre los derechos humanos (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.91.XIV.1). Le sigue un Suplemento (parte V.C) que contiene una actualización hasta 1998.

439.Para más información general sobre Aruba, véase el documento de base del Reino de los Países Bajos (HRI/CORE/1/Add.68).

B. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

440.La parte V.B del presente informe contiene información relativa a los artículos 1 a 27 del Pacto. Se hará una reseña de los instrumentos legislativos más pertinentes con que cuenta Aruba para aplicar las disposiciones del Pacto. Para explicar su aplicación, se utilizará la jurisprudencia y la información práctica disponible. La información presentada en la parte V.B deberá considerarse complementaria de la que figura en la parte V.A.

Artículo 1 - Derecho de libre determinación

441.Como se indicó en el segundo informe, Aruba adquirió el estatuto de país separado dentro del Reino el 1º de enero de 1986. Durante la Conferencia de Mesa Redonda de 1983, en la que se llegó a un acuerdo sobre ese estatuto, los Países Bajos pidieron con insistencia que se concediese por un período de diez años, transcurrido el cual Aruba adquiriría la independencia. El párrafo 1 del artículo 62 de la Carta del Reino de los Países Bajos dice así:

"1. Respecto de Aruba, el sistema constitucional establecido en la Carta cesará a partir del 1º de enero de 1996."

442.Desde que se redactó este texto, la situación ha variado de tal modo en los Países Bajos y en Aruba que ninguno de los dos países considera que la disposición relativa a la independencia deba mantenerse necesariamente en la Carta. El 13 de julio de 1990, el Ministro de Asuntos de las Antillas Neerlandesas y de Aruba y el Primer Ministro de Aruba convinieron en que se anulase el artículo 62 y en que ambos países del Caribe (las Antillas Neerlandesas y Aruba) conservaran el derecho de secesión del Reino. Esta medida sólo podría llevarse a cabo en virtud de una ordenanza nacional, aprobada por una mayoría de dos tercios, una vez que los resultados de un referendo nacional hubiesen demostrado que la mayoría de los votantes estaban a favor de la independencia. En el próximo informe periódico se expondrán los resultados del debate celebrado entre los tres países del Reino acerca de la modificación de la Carta a este respecto.

443.En Aruba no hay disposiciones concretas relativas a la aplicación del párrafo 2 del artículo 1 del Pacto. La riqueza y los recursos naturales de Aruba todavía no se explotan plenamente. Los estudios sismológicos han indicado que en el lecho del océano en torno a Aruba podría haber petróleo. Como las perforaciones aún no han dado resultado, se ha interrumpido la prospección. En otro tiempo, se explotaron algunas minas de oro y de fosfatos. Todo el agua potable de Aruba se obtiene por el costoso proceso de desalinización.

444.Cabe señalar que las iniciativas para alcanzar el derecho de libre determinación establecido en el párrafo 3 sólo pueden llevarse a cabo dentro del Reino en conjunto. Por lo tanto, Aruba suscribe las observaciones hechas al respecto en el segundo informe.

Artículo 2 - No discriminación

445.En el párrafo 1 del artículo 1 de la Constitución de Aruba se reconoce la igualdad en los siguientes términos:

"En Aruba todas las personas son iguales. Está prohibida la discriminación por motivos de religión, convicciones, opinión política, raza, sexo, color, idioma, nacionalidad, origen social, posición económica, nacimiento, pertenencia a una minoría nacional o de cualquier otra índole."

446.Las observaciones hechas por el Gobierno de los Países Bajos en el segundo informe sobre el alcance de esta disposición constitucional, principalmente como resultado de la adición de "de cualquier otra índole", también se aplican a la Constitución de Aruba, ya que el artículo es muy parecido al artículo 1 de la Constitución de los Países Bajos.

447.Desde que asumió el poder en febrero de 1989, el Gobierno ha aplicado este artículo, por ejemplo, al abolir la distinción entre casados y no casados al determinar el sueldo de los funcionarios públicos. Esta medida, introducida el 1º de enero de 1990 en virtud de varios decretos sobre la remuneración de los funcionarios públicos, fue aplicada después que diversos fallos judiciales hubiesen determinado que la distinción era injusta.

448.Además, la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos para la concesión de subsidios familiares fue abolida con efecto a partir del 1º de enero de 1991.

449.Por último, cabe señalar que un acuerdo concertado con los sindicatos condujo a la adquisición de la condición de funcionario público y a la participación en el Fondo General de Pensiones de Aruba por los trabajadores manuales y de los servicios de limpieza. Este cambio de estatuto, introducido a partir del 1º de agosto de 1990, también dio lugar a la aplicación a dichos empleados de las escalas de sueldos de los funcionarios públicos, con el consiguiente aumento de sus ingresos.

450.El Gobierno de Aruba debe reconocer que aún subsisten distinciones basadas en algunos de los motivos mencionados en el presente artículo, pero opina que factores excepcionales justifican una distinción en determinados casos. El tamaño del país tiene su importancia. Para lograr que las condiciones de vida en una pequeña isla como Aruba sean agradables para quienes tienen derecho a gozar de ellas, no sólo es conveniente sino también esencial que ciertas cuestiones sean objeto de algunas restricciones. Un ejemplo es la política por lo que respecta a la residencia en Aruba: sólo los nacionales neerlandeses nacidos en Aruba tienen derecho a un permiso con arreglo a la Ordenanza nacional sobre transporte de pasajeros, la Ordenanza sobre el establecimiento de empresas o la Ordenanza nacional sobre concesiones para el suministro de electricidad. A este respecto también, se podrían mencionar las normas relativas a la entrada y expulsión de extranjeros, que se examinarán más detenidamente en relación con el artículo 13. En los casos en que no se pueden justificar las distinciones, se modificarán los reglamentos y políticas correspondientes a fin de eliminarlas.

451.Un ejemplo de norma legal en vigor contraria a las disposiciones de este artículo de la Constitución es el apartado d) del párrafo 1 del artículo 1 de la Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas, en que se hace referencia a los "miembros de la familia legítima de un nacional neerlandés de sexo masculino, nacidos fuera de Aruba". Esta disposición permite que entre en el país la familia legítima de un hombre de Aruba únicamente, no así la de una mujer de Aruba. Se está preparando una nueva Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas. La nueva Ordenanza es una revisión completa del sistema de admisión, que suprime la disposición discriminatoria.

452.Respecto del párrafo 3 se pueden hacer los comentarios siguientes: muchas disposiciones legales reconocen el derecho a apelar contra determinadas decisiones de órganos administrativos. Por ejemplo, un ciudadano puede apelar contra las decisiones adoptadas en virtud de la legislación fiscal vigente ante el Consejo de Apelaciones Fiscales. Del mismo modo, los funcionarios públicos pueden recurrir al tribunal administrativo. A juicio del Gobierno de Aruba, estos procedimientos son compatibles con este artículo y con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, ya que los tribunales en cuestión son independientes e imparciales. La apelación ante el Gobernador o un ministro es algo diferente; en muchos casos ellos actúan en calidad de órganos de apelación administrativa, pero no como tribunales imparciales e independientes. Como consecuencia, en parte, del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de octubre de 1985 (Benthem), en virtud del cual la apelación ante la Corona de los Países Bajos, representada en Aruba por el Gobernador, no se puede considerar una justicia independiente e imparcial, se ha elaborado un procedimiento administrativo. A tal efecto, está pendiente un proyecto de Ordenanza nacional en virtud de la cual todos los procedimientos excepcionales de apelación y objeción serán sustituidos por un procedimiento administrativo, es decir, por un recurso ante un tribunal de primera instancia. Se podrá interponer este recurso contra toda decisión adoptada por un órgano administrativo que tenga consecuencias jurídicas, siempre que se haya concluido un procedimiento obligatorio de objeción. En el próximo informe se examinará más detenidamente la Ordenanza nacional sobre procedimiento administrativo.

453.En los casos no incluidos en las disposiciones de la Ordenanza nacional, el interesado podrá entablar una acción civil basada en la comisión por el Gobierno de un acto ilícito (artículo 1382 del Código Civil de Aruba). Esta acción se interpone ante el tribunal de primera instancia, con la posibilidad de recurrir ante la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba y de apelar en casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos.

454.En la Observación general Nº 15 (27) se solicita información sobre el estatuto de los extranjeros en el Estado miembro en cuestión. Aunque se suministrarán más detalles en relación con el artículo 13, a continuación se exponen los procedimientos de entrada y expulsión vigentes en Aruba.

455.La Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión, el Decreto de entrada y diversas órdenes ministeriales en su conjunto representan una política restrictiva de admisión. Los extranjeros que desean incorporarse al mercado de trabajo de Aruba deben reunir una serie de requisitos que incluyen la presentación de dos fotografías tamaño pasaporte, una carta de recomendación extendida en los dos meses anteriores, un certificado médico expedido en el país de origen en el mes anterior, que indique que el interesado no padece ninguna enfermedad contagiosa o mental, certificados y referencias pertinentes al empleo de que se trate, una carta de garantía del empleador y el contrato de empleo concertado con el empleado conforme a la legislación de Aruba.

456.Se permite la entrada de extranjeros únicamente en los casos siguientes: si no plantean una amenaza para los intereses del país y el mantenimiento del orden público, si no pueden cubrirse las vacantes con la fuerza laboral disponible en el mercado de trabajo local, o por motivos humanitarios.

457.Con el fin de limitar el número de nacionales de la República Dominicana y de Haití residentes en Aruba, actualmente se aplica una cuota máxima de admisiones.

458.Los extranjeros tienen que abandonar el país en un plazo de tres semanas después del vencimiento de su contrato de trabajo o del permiso de residencia.

459.Los extranjeros que deseen apelar contra la orden de expulsión disponen de los siguientes recursos legales: acción para que se dicte un mandato interlocutorio de suspensión o apelación ante el Ministro de Justicia o el Gobernador. Sólo las personas cuyo permiso de residencia ha sido anulado pueden permanecer en Aruba en espera de la resolución del procedimiento. Sin embargo, el tribunal puede expedir un mandato interlocutorio que permita permanecer en el país a un extranjero que haya recibido una orden de expulsión por otro motivo. La jurisprudencia muestra que así ocurre en la mayoría de los casos.

460.Como se ha señalado antes, la Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión es actualmente objeto de una revisión a fondo.

Artículo 3 - Igualdad de derechos entre hombres y mujeres

461.Como se ha dicho en relación con el artículo 2 del Pacto, el artículo I.1 de la Constitución de Aruba se ha convertido en un instrumento importante para eliminar las discriminaciones por razones de sexo y estado civil. Las observaciones formuladas en relación con el artículo 2 se aplican igualmente al presente artículo.

462.Por lo que respecta a las mujeres de Aruba, cabe señalar que la sociedad de Aruba es muy matriarcal, por lo que las mujeres del país disfrutan de una posición social relativamente fuerte.

463.A consecuencia del crecimiento de la economía de Aruba fue preciso atraer a las mujeres del país para que trabajaran fuera del hogar. No se disponía de cifras recientes cuando se preparó el presente informe, pero cabe decir sin riesgo de equivocación que las mujeres constituyen una proporción considerable de la fuerza de trabajo de Aruba.

464.En cuanto al reconocimiento y adquisición de la nacionalidad de los Países Bajos, la Ley de nacionalidad de los Países Bajos se basa en el principio del jus sanguinis: la nacionalidad de los padres determina si un hijo puede adquirir la nacionalidad de los Países Bajos. Puesto que los hombres y las mujeres tienen iguales derechos, la ley establece que la nacionalidad del padre o de la madre determina ipso jure la adquisición de la nacionalidad de los Países Bajos (sec. 3). Con anterioridad, el factor determinante era la nacionalidad del padre.

465.El cónyuge que haya estado casado durante tres años con un nacional de los Países Bajos puede presentar una solicitud para obtener la nacionalidad de los Países Bajos (párrafo 2 del artículo 8). Por lo tanto, la nacionalidad no se adquiere automáticamente. La ley no establece distinciones a este respecto entre hombres y mujeres.

Artículo 4 -Restricciones a la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto

466.La disposición del Pacto en virtud de la cual un Estado Parte puede adoptar en situaciones excepcionales ciertas medidas legales que, en algunos casos, podrían restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales ha tenido repercusiones en la Constitución de Aruba. El artículo V.29 de la Constitución de Aruba autoriza a adoptar, mediante ordenanza nacional, medidas adicionales en un estado de emergencia. El segundo párrafo no excluye la limitación de algunos derechos fundamentales en tales casos. El Parlamento puede proclamar y dar por finalizado el estado de emergencia (párrafo 3 del artículo V.29).

467.Se ha preparado ya una ordenanza nacional para aplicar el artículo V.29, a saber, la Ordenanza sobre desastres (AB 1989, Nº 51). Esta ordenanza contiene disposiciones de carácter administrativo que entran en vigor cuando se ha determinado que ha ocurrido un desastre en el sentido que define la ley. Todavía no se han preparado directrices sobre la aplicación de esta ordenanza, relativas, por ejemplo, a la situación jurídica de las personas a las que se pide que presten asistencia en la lucha contra un desastre y a la indemnización que debe pagarse por los bienes confiscados; por lo tanto, esta ordenanza nacional todavía no puede aplicarse. No existen otras medidas específicas que deban adoptarse en el ámbito nacional en un estado de emergencia.

468.En el período 1986-1991 no se declaró en ningún momento un estado de emergencia en Aruba. Lo propio puede decirse del período anterior a 1986.

Artículo 5 -Prohibición de la interpretación restrictiva del Pacto

469.Los derechos fundamentales están definidos en los 22 artículos de la sección I de la Constitución de Aruba. Algunos derechos fundamentales están recogidos también en otras secciones de la Constitución (por ejemplo, en el artículo V.22 sobre el empleo adecuado; en el segundo párrafo del artículo V.23 sobre la disponibilidad de un alojamiento adecuado).

470.La lista de estos derechos es extensa y se basa en los convenios internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta Social Europea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del mismo año, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos, además de la Constitución de los Países Bajos y de los principios de derechos humanos reconocidos de modo general.

471.Además, los artículos de la Constitución de los Países Bajos que estipulan el orden de precedencia de las convenciones internacionales y de las directrices nacionales también se aplican al orden constitucional de Aruba. Las disposiciones de estos artículos resuelven los problemas que se plantearían si la aplicación de las disposiciones de una convención o de una decisión de una organización de derechos humanos vinculantes para toda persona estuviera en conflicto con las disposiciones legales del país afectado. En tales casos, las disposiciones de la Convención o de la organización de derechos humanos tienen precedencia sobre las disposiciones de las leyes nacionales. Tienen una importancia esencial las palabras "vinculantes para cada persona". Estas disposiciones se aplican a los propios individuos, con independencia de los gobiernos.

472.El Gobierno de Aruba es consciente de que los términos del Pacto pueden interpretarse de modos diferentes. Una interpretación amplia consideraría que el Pacto se aplica no solamente a la relación jurídica entre un individuo y el Estado Parte (efectos "verticales"), sino también a la relación jurídica entre los propios individuos (efectos "horizontales"). Una segunda interpretación, más estricta, no reconocería la posibilidad de que los individuos pudieran ejercer sus derechos civiles en su relación con otros individuos, y reconocería únicamente los efectos verticales de los términos del Pacto.

473.El procedimiento de petición expuesto en el Pacto y en el Protocolo Facultativo no se concibió como medio para que los individuos pudieran ejercer sus derechos en relación con otros individuos; el procedimiento se concibió como medio para conseguir reparación de un Estado Parte que hubiera violado una disposición del Pacto. Sin embargo, esto no altera el hecho de que los derechos y libertades directamente aplicables que figuran en el Pacto también pueden ser aplicados directamente por los tribunales nacionales. Mucho dependerá en este caso de que los derechos y libertades contenidos en el Pacto estén recogidos también en las leyes nacionales y de hasta qué punto lo estén.

474.En el supuesto de que estos derechos y libertades estén recogidos en la Constitución, como sucede con muchas disposiciones del Pacto que también figuran en la Constitución de Aruba, habrá que decidir si estas disposiciones son directamente aplicables. A este respecto es sumamente importante saber si las normas nacionales pueden ser examinadas a la luz de los derechos y libertades proclamados en la Constitución. El artículo I.22 de la Constitución de Aruba permite este examen cuando dice: "Las disposiciones legales no se aplicarán en los casos en que estén en conflicto con las disposiciones de la presente sección" (sección I: derechos fundamentales). Si no existiera esta posibilidad, las violaciones de los derechos civiles sólo podrían examinarse mediante un proceso ante los tribunales nacionales, suponiendo que estos derechos figurasen en las leyes. Esto es válido incluso en relación con derechos civiles que no están proclamados en la Constitución.

475.La pregunta relativa a la interpretación del Pacto no puede ser contestada de modo inequívoco en relación con Aruba. En el mismo Pacto no figuran disposiciones acerca de los efectos horizontales. Pero nada impide que los Estados Partes puedan reconocerlos, cuando proceda, dentro de sus propios ordenamientos jurídicos. Esto dependerá en gran medida de las circunstancias concretas y de las actitudes con respecto a esta cuestión, que cambian continuamente.

476.En consecuencia, el Gobierno de Aruba opina que no puede darse una respuesta clara e inequívoca a la cuestión de los efectos horizontales de las disposiciones del Pacto en su conjunto o de los derechos y libertades individuales que figuran en él. Sin embargo, si se desea una declaración al respecto, el Gobierno de Aruba insistirá en que es partidario de una interpretación amplia.

Artículo 6 - Derecho a la vida

477.El artículo 6 determina el derecho a la vida, que, según lo definen diversas observaciones generales del Comité, es el derecho supremo cuya privación o limitación está prohibida en toda circunstancia.

478.El artículo I.4 de la Constitución de Aruba prohíbe la pena de muerte. La prohibición es general y no contiene distinciones, por ejemplo, entre adultos y jóvenes. Incluso antes de que la Constitución estableciera esta prohibición, la pena de muerte no se había impuesto nunca en Aruba. El 1º de enero de 1991 se introdujo la Ley de enmienda del Código Penal militar, que preveía la reforma del derecho militar y la abolición de la pena de muerte (Ley de 14 de junio de 1990, Diario de leyes, ordenanzas y decretos, 1990, Nº 368; AB 1990 Nº 61); conforme a esta ley, la pena de muerte quedó abolida en el derecho penal militar.

479.El derecho a la vida está estrechamente relacionado con la calidad de la vida. En interés de la brevedad, remitimos al lector a los datos sobre tasas de nacimiento y defunción, esperanzas de vida y otros elementos relacionados con el crecimiento de la población que figuran en los cuadros 4, 7 y 8 de la sección V.B del presente informe.

480.Las penas en que incurre una persona que haya privado ilegalmente de la vida a otra persona se exponen en los artículos 300 a 312 y en algunos artículos del capítulo XX (agresiones) del Código Penal de Aruba.

481.Aruba no tiene un sistema de "asistencia a las víctimas", para las víctimas de delitos violentos. Sin embargo, el artículo general sobre responsabilidad por daños del Código Civil deja la posibilidad de entablar una acción civil para reclamar una indemnización por los daños materiales y morales sufridos en tales casos.

482.La guerra es incompatible con el disfrute del derecho a la vida, como se declara en la Observación general Nº 14 (23). Con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 de la Carta del Reino de los Países Bajos, la defensa de la independencia y la protección del Reino son asuntos del Reino a cuyos costos contribuyen Aruba y las Antillas Neerlandesas (artículos 30 y 35 de la Carta). El papel de Aruba y de las Antillas Neerlandesas en estas cuestiones está expuesto más concretamente en la Ley de defensa (Antillas Neerlandesas y Aruba) (Boletín de leyes, ordenanzas y decretos 1985, Nº 658; AB 1986, Nº 19; AB 1986, Nº 11).

483.El Reino sólo puede declarar la guerra si lo autorizan los Estados Generales (párrafo 1 del artículo 96 de la Constitución de los Países Bajos).

484.La utilización de armas de fuego por las autoridades puede provocar, por desgracia, en algunas ocasiones pérdidas de vida. Esto no sucedió en ningún caso en el período 1986-1991. Véanse en la sección correspondiente al artículo 7 del Pacto los comentarios sobre la utilización de armas de fuego por la policía.

Artículo 7 - Prohibición de la tortura

485.La prohibición de la tortura conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto, figura también en las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en la cual es Parte Aruba desde el 20 de enero de 1989. El Código Penal de Aruba y el Código de Procedimiento Penal no contienen disposiciones que prohíban directamente la tortura. Sin embargo, estos códigos, juntamente con otras leyes y decretos, contienen disposiciones que ofrecen a la persona un grado considerable de protección contra posibles comportamientos que podrían considerarse torturas. Además, existe la posibilidad de exigir reparación para las personas que crean haber sido víctimas de la tortura.

486.La prohibición de los malos tratos y de la tortura está implícita en el artículo I.3 de la Constitución de Aruba que establece el principio de la inviolabilidad del cuerpo humano. El artículo 381 del Código Penal de Aruba declara punible "el funcionario que abuse de su autoridad para obligar a un individuo a realizar un acto, abstenerse de un acto o colaborar a la realización de un acto".

487.Habida cuenta de que, en la práctica, será la policía la que se ocupe principalmente de las denuncias relacionadas con la tortura, se presta mucha atención a los derechos humanos en la formación de los policías. El artículo 12 de la Ordenanza nacional sobre capacitación de la policía (AB 1986, Nº 25) dispone que el alumno, una vez finalizada la capacitación inicial, deberá tener:

"a)Un conocimiento y una comprensión de la ley suficientes para captar la complejidad de sus aplicaciones;

b)Un conocimiento y una comprensión suficientes de las responsabilidades generales de la policía y de las disposiciones relativas a la legalidad de las actividades policiales, especialmente en lo que respecta a las competencias e instrucciones relacionadas con la utilización de la fuerza, en calidad de oficial investigador;

...

e)Un conocimiento y comprensión suficientes del término "delito", de los principios generales más esenciales de la justicia penal y de los delitos punibles más importantes;

...

h)Un conocimiento y comprensión suficientes de los derechos humanos en general y de los derechos fundamentales proclamados en particular en la Constitución de Aruba, además de la voluntad de proteger estos derechos."

488.Un funcionario de la policía está autorizado en el ejercicio legítimo de su cargo o funciones y en ciertas condiciones estrictas, a utilizar la fuerza contra personas y bienes. Habida cuenta de los posibles riesgos que conlleva, la utilización de la fuerza sólo puede estar justificada habida cuenta del objetivo y cuando no se dispone de otro medio para alcanzar dicho objetivo (artículo 3 de la Ordenanza nacional sobre la policía; AB 1988, Nº 18). Siempre que sea posible, la utilización de la fuerza deberá estar precedida por una advertencia (art. 2). Un decreto nacional distinto (Decreto nacional sobre la utilización de la fuerza y los registros por razones de seguridad por la policía; AB 1988, Nº 6) contiene, entre otras cosas, las siguientes directrices:

"Artículo 3

1.Se autoriza a los funcionarios de policía a utilizar la fuerza en el desempeño de sus funciones únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)El objetivo no pueda alcanzarse por otro medios y

b)El objetivo tenga una importancia suficiente para justificar la utilización de la fuerza y

c)Los inconvenientes de no alcanzar los objetivos sean superiores a los riesgos que conlleva la utilización de la fuerza, incluidos los riesgos para terceros."

489.Además, la utilización de la fuerza debe hacerse de modo razonable y moderado y los riesgos para las personas afectadas y los terceros deben limitarse en la medida de lo posible (párrafos 1 y 2 del artículo 4 de la citada Ordenanza nacional). Los artículos 7 (armas de fuego no automáticas) y 9 (armas de fuego automáticas) contienen disposiciones relacionadas específicamente con la utilización de armas de fuego.

490.La víctima de torturas puede exigir una indemnización ante un tribunal civil aduciendo el delito previsto en el artículo 1382 del Código Civil. Como ya se ha indicado, no existe un sistema específico de asistencia a las víctimas.

491.En virtud del Decreto nacional sobre denuncias contra la policía (AB 1988, Nº 71) se creó un Comité de reclamaciones al que pueden apelar las personas que denuncien casos concretos de actividad policial. Este Comité, integrado por "personas eminentes de buena conducta de quienes puede esperarse que emitan un juicio equitativo sobre la relación entre la policía y el público y que conozcan las sensibilidades de la comunidad de Aruba a este respecto" (art. 5), se ocupa de las reclamaciones de "las personas que consideran lesionados directamente sus intereses por las acciones o palabras de un funcionario de la policía, realizadas o dichas en una ocasión específica mientras este funcionario o funcionaria estaba desempeñando sus funciones" (art. 2).

492.Con frecuencia, hay una estrecha relación, desgraciadamente, entre la desaparición de las personas y el ejercicio de la tortura. Para prevenir estos abusos, la legislación de Aruba contiene algunas salvaguardas como las disposiciones de la Ordenanza de prisiones y del Decreto nacional sobre prisiones que garantizan, por ejemplo, que los presos sólo estén detenidos en lugares designados específicamente a este fin (por ejemplo una cárcel o un centro de detención: artículos 1 a 3 de la Ordenanza de prisiones), que se lleve un registro adecuado de los detenidos (artículos 21 y 22 del Decreto nacional) y que los reclusos puedan recibir visitas (artículo 47 del Decreto nacional).

493.Los detenidos pueden formular reclamaciones sobre cuestiones relacionadas con la institución en la que están cumpliendo sus condenas y dirigirlas a un Comité de Supervisión (párrafo 2 del artículo 6 y artículo 4 del Decreto nacional sobre el Comité de supervisión de prisiones y centros de detención). Este Decreto nacional se remonta a 1962 y no responde a la situación actual que ha evolucionado considerablemente desde la primera aplicación del Decreto.

494.En Aruba nadie es objeto de experimentos de carácter científico o médico ya que la ciencia no ha alcanzado un nivel que lo permita. La atención médica en Aruba se limita a atender las necesidades básicas y prestar los cuidados básicos. Las investigaciones científicas están excluidas por la falta de fondos y de personal disponible.

Artículo 8 - Prohibición de la esclavitud

495.Puesto que la esclavitud ha sido abolida en todo el mundo, la prohibición que figura en el artículo 8 se refiere a la esclavitud en sus formas modernas: la trata de mujeres o de niños, la prostitución y el trabajo forzoso. La prohibición de la esclavitud está implícita en el artículo I.5 de la Constitución de Aruba, que establece el derecho a la libertad y seguridad de la persona. Además, el Reino (que incluye a Aruba) es Parte en la Convención sobre la Esclavitud (Ginebra, 25 de septiembre de 1926, Treaty Series 1980, 80) y en el Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud (Nueva York, 7 de diciembre de 1953, Treaty Series 1980, 81). Además, en virtud del artículo 2 del Código Civil de Aruba,

"... Están prohibidas en Aruba la esclavitud y la servidumbre personal de cualquier tipo y cualquiera que sea su denominación."

496.Aunque en Aruba existe la prostitución, como en la mayor parte de los países del mundo, la trata de mujeres puede considerarse inexistente. Estas mujeres llegan a Aruba por su propia voluntad y a menudo están registradas como prostitutas, aunque muchas de ellas trabajan "por su cuenta". Es frecuente que traten de concertar un matrimonio de conveniencia con un nacional de Aruba u otro nacional de los Países Bajos. Sin embargo, como se ha indicado antes, con arreglo a la Ley de la nacionalidad de los Países Bajos, esta nacionalidad sólo puede adquirirse después de tres años de matrimonio (párrafo 2 de la sección 8).

497.El tribunal puede imponer las siguientes penas en causas penales (artículo 9 del Código de Procedimiento Penal de Aruba):

a)Penas principales:

1)reclusión;

2)detención;

3)multa;

b)Penas accesorias:

1)pérdida de ciertos derechos;

2)confiscación de determinados artículos;

3)publicación del fallo del tribunal.

498.El tribunal puede imponer las siguientes penas a las personas que no hayan cumplido los 18 años:

a)multa;

b)advertencia.

499.El artículo 14 de la Ordenanza de prisiones obliga a los reclusos convictos a realizar ciertos trabajos obligatorios, principalmente trabajos domésticos o fabricación de artículos para servicios del Gobierno. El trabajo puede tener una duración máxima de diez horas al día (artículo 17 de la Ordenanza de prisiones). Desde hace muchos años está prohibida la práctica que permitía al tribunal imponer el trabajo en obras públicas como parte de la sentencia. Sin embargo, los reclusos pueden realizar tareas voluntariamente para el Gobierno o para un tercero mediante remuneración, que varía según la naturaleza de los trabajos realizados; tanto el Gobierno como los terceros utilizan ampliamente este sistema.

500.Las personas empleadas en trabajos domésticos, que frecuentemente son nacionales de Haití, Venezuela, Colombia, la República Dominicana o Jamaica, a veces se ven obligadas a trabajar los fines de semana o más de ocho horas diarias. En principio, estas personas no están incluidas en la categoría de "empleados" a que se refiere la Ordenanza laboral 46 (AB 1990, Nº GT 57). Por lo tanto, no pueden invocar las cláusulas de protección de esta Ordenanza relativas, por ejemplo, al número máximo de horas que una persona puede trabajar a la semana. Sin embargo, si se denuncian a las autoridades tratos inhumanos del personal doméstico, se toman medidas inmediatas contra los empleadores responsables. Un grupo de trabajo especial está preparando actualmente un nuevo reglamento en sustitución del actual, que sólo se ocupa en forma somera de la situación del personal doméstico.

Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales

501.El artículo I.5 de la Constitución de Aruba establece el derecho a la libertad y seguridad de la persona a que se refiere el artículo 9 del Pacto.

502.Además de las personas detenidas durante un proceso o que están cumpliendo condena, en Aruba puede privarse de la libertad a las personas en los siguiente casos: cuando se ha dictado en su contra una orden de expulsión, y en caso de pena sustitutoria o de detención preventiva en espera de juicio.

503.Aunque en la sección correspondiente al artículo 10 del Pacto figura una amplia reseña del sistema penal de Aruba, a continuación se exponen las medidas coercitivas más importantes que pueden adoptarse contra un sospechoso y los correspondientes límites temporales. Los artículos citados, si no se indica otra cosa, corresponden al Código de Procedimiento Penal de Aruba.

504.El fiscal o su ayudante, después de interrogar a un sospechoso, puede ordenar la detención preventiva durante la investigación (art. 38). Este procedimiento puede aplicarse únicamente en los casos en que se ha cometido un delito cuya gravedad justifique una orden de detención (párrafo 1 del artículo 39). El sospechoso puede permanecer detenido por un período de cuatro días. Si las circunstancias obligan a ello, el fiscal puede interrogar de nuevo al sospechoso y mantenerlo en detención seis días más (segunda frase del artículo 39).

505.Si no se ordena la detención del sospechoso éste debe ser puesto inmediatamente en libertad (párrafo 1 del artículo 41). El interrogatorio no puede durar más de seis horas, excluido el período entre las 22.00 y las 8.00 horas (párrafo 2 del artículo 41).

506.Si durante la instrucción se descubren indicios suficientes de culpabilidad del sospechoso, el juez instructor puede pedir al fiscal que dicte auto de detención preventiva contra el sospechoso (párrafo 1 del artículo 67). El auto de detención tiene una validez de ocho días y el juez instructor puede prorrogarlo ocho días más, previa solicitud al fiscal. Si el fiscal no dicta una orden de detención en los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, el sospechoso queda ipso jure en libertad (párr. 2).

507.Si los delitos cometidos son graves puede dictarse una orden de detención contra el sospechoso o, si éste estuviera ya en detención preventiva, podrá ordenarse que continúe la detención. Estas órdenes sólo pueden dictarse si hay razones suficientes para creer que el sospechoso puede escapar o que constituye un peligro para la sociedad (párrafo 1 del artículo 76). En todos los demás casos debe ponérsele en libertad (párr. 3).

508.Las órdenes para detener a sospechosos o mantenerlos en prisión tienen una validez de ocho semanas únicamente antes de que se inicie la instrucción del sumario (párrafo 1 del artículo 104). Este plazo puede ampliarse por períodos sucesivos de ocho semanas antes de que comience la instrucción del sumario (párr. 2). Si el sumario se hubiera iniciado antes de que finalice el plazo de ocho semanas, la orden tendrá una validez indefinida (párr. 3).

509.En todas las fases del procedimiento los sospechosos tienen la posibilidad de impugnar las decisiones de aplicar estas medidas coercitivas. Asimismo tienen derecho a asistencia letrada con arreglo al artículo 50 bis del Código de Procedimiento Penal de Aruba. Además, tienen derecho a consultar los distintos documentos del expediente judicial (art. 50 quinquies).

Artículo 10 - Tratamiento de las personas privadas de libertad

510.El principio enunciado en el párrafo 1 es el fundamento básico de las disposiciones jurídicas aplicables a las personas privadas de su libertad. En efecto, es necesario establecer normas excepcionales para las personas legalmente privadas de su libertad. En principio, las disposiciones sobre libertades fundamentales contenidas en el artículo 1 de la Constitución de Aruba se aplican también a los detenidos. Sólo puede hacerse una excepción a las normas de la Constitución en el caso de que por decisión de un tribunal se prive a los detenidos del ejercicio de ciertos derechos fundamentales.

511.La Ordenanza de prisiones y el Decreto pertinente se aplican a las personas condenadas o a los presuntos culpables de delito. Cuando Aruba era todavía parte de las Antillas Neerlandesas, la isla disponía de un único centro de reclusión. Esa prisión se encontraba en la isla de Curaçao. Como Aruba disfruta ahora de un estatuto separado y como ha aumentado el número de condenas, en particular por delitos relacionados con las drogas, se consideró necesaria la existencia de una prisión en el territorio de Aruba. En el segundo semestre de 1990 se inauguró la nueva prisión, con más de 200 plazas. Para mayor información sobre este nuevo establecimiento, véanse el cuadro 1 (capacidad total) y el cuadro 2 (penas superiores a un año).

Cuadro 1

Capacidad total de las instituciones penales

Centro de detención

Hombres no condenados

1 sección

10 celdas para 3 personas

Hombres condenados

1 sección

10 celdas individuales

Menores 

1/2 sección

10 celdas individuales

Casos especiales/no condenados

1/2 sección

10 celdas para 3 personas

Hombres condenados

1 sección

10 celdas individuales

Prisión

Hombres condenados a penas de larga duración

1 sección

12 celdas individuales

1 sección

10 celdas para 3 personas

Servicio de recepción para hombres

1 sección

12 celdas para 3 personas

25 celdas

Sección mujeres

10 celdas para 3 personas

Recinto para detenidos

1 celda

Servicio de observación

4 celdas

Confinamiento solitario

3 celdas

Servicio psiquiátrico

5 celdas individuales

Cuadro 2

Penas superiores a un año

Delito

Número

Delitos de drogas (Ordenanza nacional)

118

Robo

47

Violación de menor

2

Violación

1

Encubrimiento de mercancías robadas

2

Extorsión

3

Estafa

1

Agresión armada

Tentativa de agresión

1

Tentativa de incendio

1

Malversación

1

Falsificación

2

Homicidio

3

Tentativa de homicidio

2

Uso a sabiendas de documento falsificado

3

Abusos deshonestos

3

512. El centro de detención se sigue usando con ese fin, pero también sirve para alojar provisionalmente a los extranjeros sujetos a una orden de expulsión. La legislación antes señalada, así como el Decreto nacional sobre el Comité de supervisión de prisiones y centros de detención, no son ya compatibles con la situación actual, que ha cambiado radicalmente. A ello se deben las reservas formuladas por el Reino en relación con el párrafo 2 y la segunda oración del párrafo 3 del artículo 10 del Pacto, y en la actualidad se está redactando una ordenanza nacional completamente nueva sobre prisiones y otros centros de detención.

513.La Ordenanza sobre salud mental se aplica a las personas que, por razones de enfermedad mental, necesitan o desean ser internadas en una institución. El Ministro de Obras Públicas y Salud es la autoridad responsable del internamiento de los enfermos mentales en los casos en que ello sea necesario para proteger su salud. El Ministro de Asuntos Internos es la autoridad responsable en los casos en que el internamiento sea necesario por razones de orden público. En el caso de los autores de delito, la decisión sobre el internamiento incumbe al Presidente de la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba. También se puede internar a las personas que lo soliciten voluntariamente. Con arreglo a la ordenanza señalada, el plazo máximo de internamiento es de un año. Cuando existan razones suficientes, ese plazo podrá prorrogarse por nuevos períodos de igual duración; además de los médicos y otro tipo de personal de la institución, se debe consultar a los propios pacientes para decidir esa prórroga. Las personas internadas por decisión propia pueden permanecer en una institución por un máximo de 24 horas. El servicio para enfermos mentales está situado junto al hospital y asegura la debida atención y orientación médica.

514.La Ordenanza nacional sobre menores delincuentes contiene las disposiciones aplicables a los jóvenes internados en alguna casa correccional y, por lo tanto, privados de su libertad. Algunas disposiciones de esta ordenanza, como la posibilidad de aplicar a esos jóvenes un régimen de pan y agua o de relegarlos en una celda solitaria, serán derogadas cuando entre en vigor la revisión a la Ordenanza nacional de prisiones, que en el momento de redactar el presente informe se encontraba en estudio. En el Código Penal de Aruba existen disposiciones análogas que no han sido aplicadas durante años y también serán derogadas.

515.Las disposiciones relativas a la separación de los reclusos, a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 10 del Pacto, figuran en la Ordenanza de prisiones. El artículo 9 de este texto dispone que, en la medida de lo posible, las diversas categorías de reclusos deberán estar separados y que hombres y mujeres no podrán estar detenidos en un mismo recinto. Los reclusos no condenados deben estar separados de los condenados, y en los centros de detención existen recintos separados para las personas sujetas a una orden de expulsión (art. 10). Los menores condenados están separados de los reclusos adultos (art. 11).

516.Además, los reclusos se dividen en diversas categorías en razón de sus antecedentes, su comportamiento y el delito por el que han sido condenados. Al mismo tiempo, se tiene en cuenta en todo lo posible la edad y el nivel de desarrollo, así como la duración de la condena (art. 13).

517.El artículo 22 de la Ordenanza de prisiones establece también las medidas disciplinarias aplicables a los reclusos. Esas medidas pueden consistir en la suspensión del material de lectura o las visitas, del envío o la recepción de cartas o la reclusión en celda solitaria por un máximo de cuatro semanas.

518.Durante el cumplimiento de la condena, los reclusos deben ser preparados para su reinserción social. El Servicio de Vigilancia de la Libertad Condicional y Ayuda Pospenitenciaria tiene a su cargo la responsabilidad de orientar a los reclusos con este fin. El artículo 42 del Decreto sobre prisiones contiene una norma especial aplicable a los menores, a los que se prepara gradualmente para la reinserción otorgándoles más libertad a medida que se acerca el término de la pena.

Artículo 11 - Prohibición de la detención por incumplimiento de obligaciones contractuales

519.En Aruba, el encarcelamiento de una persona por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual es no sólo inconcebible sino imposible.

520.Sin embargo, con arreglo al Código de Procedimiento Civil de Aruba, los tribunales pueden expedir mandamientos para la detención de los demandados en juicio civil que hayan perdido el proceso (artículos 465 a 491 inclusive). Esta disposición es compatible con el artículo 26 de la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada en La Haya el 1º de marzo de 1954 (Treaty series 1954, 40; aplicable en Aruba a partir del 2 de abril de 1968) y también con el artículo 11 del Pacto. El Gobierno de Aruba hace suyos los argumentos enunciados a este respecto en el segundo informe de los Países Bajos.

521.El Código de Procedimiento Penal de Aruba (artículos 61 a 61 b), párrafos 2 y 3 del artículo 152 y artículo 152 a)) contiene disposiciones que permiten la detención de testigos y peritos que se nieguen a prestar declaración en un proceso penal, ya sea durante la etapa de instrucción o durante el juicio.

522.Por otra parte, el artículo I.5 de la Constitución de Aruba contiene las salvaguardias necesarias al respecto. Véanse las observaciones hechas en relación con el artículo 10.

Artículo 12 - Derecho a salir del país

523.El Gobierno de Aruba desea observar que el presente artículo utiliza la expresión "Estado" pero que, al firmar el Pacto, el Reino de los Países Bajos declaró que a este respecto los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas debían considerarse como dos Estados separados. A partir del 1º de enero de 1986, esta reserva se hizo también aplicable a Aruba.

524.Con arreglo a la Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas, toda persona que se halle legalmente en el territorio de Aruba tiene derecho a circular libremente y a escoger libremente su residencia. El artículo I.8 de la Constitución de Aruba consagra en estos términos el derecho a la libertad de circulación. El texto de este artículo fue redactado en un sentido estricto y, por ejemplo, no incluye ninguna disposición sobre el derecho a entrar, a salir o a permanecer en el país, y tampoco declara que no se puede detener a las personas sino en los casos señalados por ordenanza nacional. Al mismo tiempo, el alcance del artículo I.8 no es tan amplio que permita a las personas tener siempre acceso a los lugares públicos. Muchos de estos lugares están sujetos a disposiciones especiales en función de su naturaleza y uso particulares. Por ejemplo, sería inadmisible que el público tuviese acceso a las oficinas postales fuera de los horarios de atención o que los abrigos de las paradas de autobuses pudieran utilizarse para dormir. El artículo I.8 ha establecido la posibilidad de imponer restricciones a la libertad de circulación en los casos señalados por ordenanza nacional debido a que muchas situaciones justifican la adopción de medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial con este fin. A título de ejemplo puede señalarse el derecho de la policía a detener a las personas para interrogarlas o el derecho a dispersarlas en caso de reunión ilícita. La restricción a la libertad de circulación puede dimanar también de una sentencia judicial. La oración "en los casos señalados por Ordenanza nacional" constituye una garantía, dado que sólo en virtud de una ordenanza pueden imponerse dichas restricciones. El Gobierno de Aruba considera que esas disposiciones están en consonancia con los motivos por los cuales cabe imponer restricciones, según se señala en el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto.

525.En Aruba no existe ninguna restricción al cambio de residencia, excepto la obligación de notificar el cambio al Registro de Población y al Registro Civil. No obstante, las personas llegadas a Aruba para el desempeño de servicios domésticos están sujetas a una reglamentación diferente. Esas personas deben presentar, durante los primeros diez años, una declaración escrita de un empleador local, que debe ser nacional de Aruba. Durante todo ese tiempo no están autorizadas para trabajar en otros empleos. A su vez, los empleadores locales están obligados a proporcionar al personal doméstico alojamiento y alimentación, así como un seguro de enfermedad. Los locales para el alojamiento del personal doméstico deben reunir ciertos requisitos, por ejemplo en lo que respecta a su tamaño y mobiliario. Los miembros del personal doméstico no pueden buscar alojamiento fuera de la casa del empleador.

526.La situación señalada tiene su origen en la necesidad de proteger a ambas partes. En efecto, se ha considerado necesario dar una cierta seguridad a los empleadores, que tienen una considerable responsabilidad respecto de sus empleados, a la vez que se asegura a los empleados extranjeros el salario, el alojamiento y la alimentación. El Gobierno está estudiando una nueva reglamentación y tal vez reduzca considerablemente el plazo de diez años.

Artículo 13 - Prohibición de expulsión sin garantías legales

527.Las condiciones para que los extranjeros puedan residir legalmente en el territorio de Aruba se señalan en la Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas, por la que se reglamenta el artículo I.9 de la Constitución de Aruba. Antes de examinar en detalle esta ordenanza, cabe observar que se hace indispensable una revisión completa de sus disposiciones. La situación está en constante y rápido cambio; el mercado de trabajo de Aruba atrae a una cantidad importante de personas de los países e islas de la región, de manera que el número de solicitudes de permisos de residencia y trabajo aumenta constantemente. A la época de la redacción del presente informe, un comité especial, integrado por representantes del Departamento de Orden Público y Seguridad, el Departamento de Inmigración y el Departamento de Legislación, así como el Fiscal General, estaba redactando un proyecto de revisión de dicha ordenanza, que fijará la política actual en materia de admisión al país. De más está decir que esto favorecerá la seguridad jurídica, dado que los criterios y las normas quedarán establecidos en la propia ley y no en un conjunto de circulares y memorandos.

528.La política de admisión de extranjeros se caracteriza fundamentalmente por una aplicación restrictiva de las disposiciones de la ordenanza nacional antes señalada. El tamaño de la isla de Aruba es determinante: un país tan pequeño no puede absorber un número ilimitado de personas. La carga que ello entrañaría en materia de infraestructura, es decir alojamiento, suministro de agua y electricidad, red vial, etc., sería muy pesada y llevaría a situaciones desaconsejables. Esa política restrictiva tiene su base en los principios del mercado de trabajo: sólo las personas que no ocupan un puesto que podría desempeñar un residente de Aruba son admitidas al mercado de trabajo y/o a Aruba.

529.La ordenanza nacional contiene también varias disposiciones sobre expulsión. El artículo 14 señala los motivos por los cuales se puede revocar un permiso de residencia. Ellos son, entre otros, sentencia condenatoria firme respeto de un delito tipificado en la propia ordenanza nacional o sentencia condenatoria firme que entrañe la pena de prisión de tres meses o superior. Además, el permiso de residencia puede ser revocado por razones de moral pública o de bienestar general. Se puede expulsar a las personas que no hayan obtenido ipso jure admisión al país o cuyo permiso de residencia haya sido revocado y que no hayan salido de Aruba dentro de un cierto plazo. Las personas que tienen derecho de admisión pero cuya residencia en Aruba pudiera considerarse indeseable por razones morales o relacionadas con el interés público, la paz o la seguridad, también pueden ser expulsadas (artículo 15 de la Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas). Con arreglo al artículo 18 de esa ordenanza, se puede apelar ante el Gobernador contra una orden de expulsión adoptada por el Ministro de Justicia. En cada caso, el Fiscal General debe formular recomendaciones sobre la apelación y para adoptar la decisión final, mediante decreto nacional, se debe también escuchar a la Junta Asesora. El procedimiento de apelación establecido en el artículo 2 (Ordenanza nacional sobre procedimiento administrativo) es aplicable también respecto de las decisiones adoptadas con arreglo a la Ordenanza nacional sobre entrada y expulsión de personas. De conformidad con el procedimiento actual de apelación, la orden de expulsión o la revocación del permiso de residencia quedan suspendidas hasta la vista de la apelación, de modo que la persona de que se trata puede permanecer en Aruba a la espera del resultado del proceso. En lo que respecta a otras decisiones adoptadas con arreglo a la ordenanza nacional antes señalada, las partes interesadas pueden solicitar a un tribunal civil que dicte una sentencia interlocutoria para suspender la ejecución de la decisión, mientras se resuelve la apelación. Habida cuenta del número de solicitantes de permiso de residencia -unos 1.200 por mes- pocos han hecho uso de la posibilidad de apelación:

En 1989:17

En 1990:47

De enero a junio de 1991:15

530.Es interesante observar que en el caso de los procedimientos antes señalados, las personas cuya apelación ha sido rechazada en definitiva no suelen acogerse de inmediato a las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil de Aruba para entablar una acción civil ante los tribunales de primera instancia. El Gobierno de Aruba opina que la próxima promulgación de la Ordenanza nacional sobre procedimiento administrativo dará a los extranjeros garantías suficientes para impugnar cualquier decisión en materia de expulsión o de denegación, enmienda o revocación del permiso de residencia. Además, el procedimiento de impugnación y apelación establecido en esa ordenanza contribuirá a la seguridad jurídica y estará en armonía con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto relativas a la independencia e imparcialidad de los tribunales.

531.Dado que las oportunidades de trabajo en Aruba son considerables, existe una presión cada vez mayor para que la política de admisión sea más flexible. Sin embargo, como la política del Gobierno sigue siendo restrictiva, el número de extranjeros ilegales en Aruba ha aumentado considerablemente. Las estimaciones para 1991 van de 2.000 a 5.000 extranjeros en situación ilegal, la mayoría de los cuales entraron como turistas y se quedaron en el país una vez expirado el visado.

Artículo 14 - Derecho a un juicio imparcial y público

532.Este artículo establece el principio del juicio público con las debidas garantías. El Gobierno de Aruba no sólo hace suyas las observaciones que figuran en el segundo informe de los Países Bajos sino que se remite también a la Constitución de Aruba y otros reglamentos que consagran esos principios.

533.En lo que respecta al párrafo 1, cabe señalar que la igualdad de todas las personas ante los tribunales está consagrada en las normas de derecho procesal. Toda parte en un proceso judicial, ya se trate de un juicio penal o civil o del futuro procedimiento administrativo, tiene derechos y obligaciones iguales. Las disposiciones del párrafo 1 relativas a la independencia e imparcialidad de los tribunales se han examinado ya en los párrafos 91 a 100 inclusive del segundo informe, en relación con los tribunales del Reino. Los jueces de los tribunales de primera instancia y de la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba son nombrados por la Corona, a la cual también incumbe su remoción (artículos VI.10 y VI.16 de la Constitución de Aruba).

534.El principio de la presunción de inocencia, contenido en el párrafo 2, está consagrado en el artículo I.6 de la Constitución de Aruba, aun cuando por el carácter tan manifiesto de este principio toda reglamentación al respecto parecería innecesaria. Además, el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal de Aruba dispone que sólo podrá considerarse como sospechosa a una persona si los hechos o las circunstancias dan motivo razonable para pensar que ha cometido un delito. De ello se desprende, pues, que sólo se podrá considerar culpable a un presunto delincuente cuando se haya establecido que cometió efectivamente el delito. A este respecto, el artículo 74 de dicho Código contiene también la siguiente disposición:

"Cuando no existan pruebas suficientes con respecto a la naturaleza del delito, a su comisión o a la culpabilidad del acusado, el tribunal no admitirá la causa a tramitación y deberá sobreseer al acusado u ordenar la prórroga de la investigación preliminar."

535.En relación con los diversos derechos enunciados en el párrafo 3 cabe señalar lo siguiente:

a)Apartados a), b) y f). Los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo I.6 de la Constitución de Aruba definen en términos prácticamente idénticos a los del Pacto los derechos contenidos en estas disposiciones. En virtud del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal de Aruba, el juez instructor debe nombrar a un intérprete para que informe al acusado sobre los cargos que se le formulen. Esta disposición se aplica en la práctica y no plantea problemas. El artículo I.5 de la Constitución de Aruba establece una disposición análoga para el caso de las personas privadas de libertad.

b)Apartado c). El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no está reconocido en esos términos en el derecho de Aruba. El Código de Procedimiento Penal contiene algunas disposiciones relativas a los plazos del proceso penal, de manera que el acusado no debe permanecer detenido ni el juicio debe prolongarse más allá de lo estrictamente necesario. El Gobierno de Aruba no está informado de que se hayan planteado en la práctica problemas en esta materia. En lo que respecta a las personas privadas de libertad, el apartado a) del párrafo 3 del artículo I.5 de la Constitución de Aruba dispone que los tribunales deben decidir "en un plazo breve" acerca de la legitimidad de la medida. El Gobierno de Aruba entiende que esta disposición del artículo I.5 es aplicable en el caso de que se inicie una investigación contra una persona.

c)Apartado d). En consonancia con la reserva hecha por el Reino (posibilidad legal de expulsar de la sala del tribunal a una persona acusada de delito si así lo requiere la buena marcha del proceso) el artículo I.6 de la Constitución de Aruba no contiene ninguna disposición análoga a la del apartado d) del párrafo 3.

d)Apartado e). En Aruba se garantiza también el derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo. El apartado d) del párrafo 3 del artículo I.6 de la Constitución de Aruba establece la norma a este respecto. El tribunal debe dar al acusado o a su abogado un amplio margen para la conducción del interrogatorio; las restricciones sólo proceden en el caso de abuso o ejercicio indebido de este derecho. El Código de Procedimiento Penal de Aruba contiene normas sobre la aplicación de este derecho. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 155, "el tribunal debe otorgar al acusado y a su abogado la oportunidad de interrogar al testigo y de presentar cualquier prueba contra el testigo para impugnar sus declaraciones, en el interés de la defensa del acusado" (art. 162, párr. 1). Además, los artículos 55 a 60 inclusive y 139 a 161 inclusive de dicho Código se aplican también a la declaración de testigos y peritos en el proceso penal.

e)Apartado g). El principio de que las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas no está expresamente enunciado en la legislación de Aruba. Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal de Aruba no contiene ninguna disposición que permita aplicar a un acusado medidas de coacción, como la detención, por negarse a contestar a las preguntas del juez o tribunal de instrucción. En cambio, se pueden aplicar medidas de coacción a los testigos (art. 152, párr. 2) y a los peritos (art. 162).

536.A este respecto cabe señalar que se ha presentado al Parlamento un proyecto de ordenanza nacional sobre reglamentación del tránsito (Ordenanza nacional sobre tráfico rodado). Esta nueva Ordenanza nacional reemplazará a la legislación actual en materia de tránsito. A los fines de la seguridad del tránsito, el proyecto de ordenanza permite someter a las personas a exámenes de orina o de sangre con miras a impedir que manejen bajo influencia de sustancias enajenantes como el alcohol o las drogas. De conformidad con la reglamentación aplicable en los Países Bajos, esos exámenes sólo pueden llevarse a cabo con la autorización del conductor sospechoso. En opinión del Gobierno de Aruba, la reglamentación relativa a las pruebas de sangre y orina no se opone a las disposiciones del apartado g). El Tribunal Supremo llegó a esta misma conclusión en su fallo del 20 de noviembre de 1990.

537.En relación con el párrafo 4 del artículo 14, cabe señalar que los artículos 41 a 41 m) inclusive del Código Penal de Aruba (AB 1991, Nº GT 50) contienen disposiciones relativas concretamente a la aplicación de la ley penal a los menores.

538.El párrafo 2 del artículo VI.10 de la Constitución de Aruba dispone que los miembros y el Presidente de la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba son nombrados por la Corona en forma vitalicia. Los nombramientos se hacen a propuesta de la Corte y del Consejo de Cooperación Ministerial (art. VI.11, párrs. 1 y 2). Para ser elegidos, el Presidente y los miembros del Tribunal deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo VI.14 de la Constitución de Aruba, análogos a los aplicables a los jueces de los Países Bajos.

539.En razón de la reserva formulada por el Reino respecto del párrafo 5, el artículo VI.17 de la Constitución de Aruba declara que el Tribunal Supremo está autorizado a remover de sus cargos al Presidente u otros miembros de la Corte Conjunta de Justicia para las Antillas Neerlandesas y Aruba en los casos siguientes: condena por delito, mediante sentencia firme; sometimiento a tutela o infracción a las disposiciones sobre independencia de los jueces.

540.El derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior está establecido en los artículos 216 a 237 del Código de Procedimiento Penal de Aruba en lo que respecta al derecho penal y en el reglamento de casación de las Antillas Neerlandesas y Aruba (Ley del Reino de 20 de julio de 1961, Boletín de leyes, ordenanzas y decretos, Nº 212), que se basa en el párrafo 1 del artículo 23 de la Carta del Reino de los Países Bajos y es aplicable tanto en materia penal como civil. La disposición que permite presentar recursos de casación en La Haya contra fallos de los tribunales de Aruba es de uso ordinario.

541.En lo que respecta al derecho enunciado en el párrafo 6 a indemnización en caso de condena por error judicial, los artículos 126a a 126e inclusive del Código de Procedimiento Penal de Aruba disponen que en esos casos procede una indemnización por todo el tiempo de la detención. En lo que respecta a las personas privadas de libertad, el párrafo 4 del artículo I.5 de la Constitución de Aruba dispone lo siguiente:

"Las personas privadas de libertad en violación de las disposiciones del presente artículo tendrán derecho a indemnización."

542.En lo que respecta al principio non bis in idem, enunciado en el párrafo 7, la reserva formulada por el Reino de los Países Bajos es plenamente aplicable a Aruba.

Artículo 15 - Principio nulla poena sine praevia lege poenali

543.Este artículo contiene el principio de que sólo puede incoarse un procedimiento penal contra una persona cuando el delito que se sospecha que ha cometido estaba tipificado como tal por la ley en la fecha en que se cometió. El artículo 1 del Código de Procedimiento Penal de Aruba contiene la misma disposición, mientras que en el artículo I.6 de la Constitución de Aruba figuran las siguientes disposiciones:

"1.Un acto sólo puede considerarse como delito en virtud de una disposición legislativa penal promulgada con anterioridad al delito.

2.Las personas que son objeto de procedimientos penales serán consideradas inocentes hasta que se haya determinado su culpabilidad con arreglo a la ley..."

544.Por lo que respecta a la tercera frase del párrafo 1 del artículo 15, cabe hacer referencia a una sentencia reciente del tribunal de primera instancia. Al dictar su sentencia el tribunal no pudo imponer las penas más graves establecidas en la Ordenanza nacional sobre drogas (AB 1990, Nº GT 7) pues ésta se había modificado para permitir la aplicación de esas penas después de haberse cometido el delito de que se trataba.

Artículo 16 - Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

545.Con referencia a las observaciones hechas por el Gobierno de los Países Bajos en los dos informes anteriores, cabe señalar que el ordenamiento jurídico de Aruba se basa en el principio de que todo ciudadano tiene derecho a que se reconozca su personalidad jurídica ante la ley y a ejercer derechos y contraer obligaciones. El artículo 4 del Código Civil de Aruba prohíbe la muerte civil. El Gobierno de Aruba comparte la opinión del Gobierno de los Países Bajos de que este artículo no constituye un impedimento a la imposición de restricciones a las facultades de acción de, por ejemplo, menores o enfermos mentales.

Artículo 17 - Derecho a la vida privada

546.Los diversos aspectos del derecho contenidos en este artículo se incluyen en una serie de disposiciones separadas. Cabe señalar que este artículo puede invocarse directamente ante los tribunales y horizontalmente entre los distintos ciudadanos (Presidente, Tribunal de Apelación de Amsterdam, 6 de agosto de 1987).

547.El derecho a la protección contra injerencias arbitrarias en la vida privada de una persona o en su correspondencia figura en los artículos I.16, I.17 y I.18 de la Constitución de Aruba.

548.El artículo I.16 de la Constitución impone al legislativo la obligación de elaborar mediante una ordenanza nacional nuevas normas para la protección de la intimidad personal en lo que respecta al registro y comunicación de datos personales. En la fecha en que se preparó el presente informe se estaba elaborando la correspondiente ordenanza nacional. Sobre la base del artículo adicional VII de la Constitución de Aruba, el 1º de enero de 1991 se introdujo el párrafo 1 del artículo I.16, que dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada, salvo en aquellos casos en que se imponen restricciones por ordenanza nacional o en cumplimiento de la misma".

549.El 1º de enero de 1991 se introdujo también el artículo I.17 (artículo VIII adicional de la Constitución de Aruba). Hasta entonces era aplicable la siguiente disposición:

"No se podrá allanar el domicilio de una persona contra su voluntad, salvo que haya dado instrucciones para hacerlo una autoridad designada por ordenanza nacional para dar tales instrucciones, y salvo que se respeten las condiciones formales establecidas por ordenanza nacional."

550.La Ordenanza nacional sobre disposiciones de transición excepcionales (AB 1987, Nº GT 3) modificó las ordenanzas que contenían disposiciones relativas al allanamiento de domicilio para ponerlas en consonancia con las disposiciones actualmente aplicables del artículo I.17. Este artículo dispone que sólo las personas autorizadas por ordenanza nacional o en cumplimiento de la misma y que estén en posesión de autorización judicial por escrito pueden allanar un domicilio contra la voluntad del ocupante en los casos establecidos por ordenanza nacional. Quienes efectúan el allanamiento están obligados a identificarse y a informar al ocupante del objeto de su allanamiento. En algunos casos pueden hacerse excepciones a estas disposiciones en virtud de una ordenanza nacional. La Ordenanza nacional sobre el servicio de bomberos (AB 1991, N1 64), que se promulgó el 11 de junio de 1991, dispone que no se necesita mandamiento, identificación ni anuncio de intención para entrar en cualquier edificio, incluida una vivienda, con la finalidad de apagar un fuego. La disposición pertinente, párrafo 3 del artículo 5 de la Ordenanza nacional sobre el servicio de bomberos, dice así:

"3.Contrariamente al párrafo 1 del artículo I.17 de la Constitución de Aruba, no se requiere mandamiento alguno para el allanamiento a que se refieren los párrafos 1 y 2, y el párrafo 2 del artículo I.17 de la Constitución de Aruba no es aplicable."

551.Como sucede en relación con el derecho fundamental antes mencionado, el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas y telegráficas previsto en el artículo I.18 no es un derecho absoluto. La interceptación de los teléfonos y de otros medios de comunicación similares está prohibida desde el 1º de enero de 1991, pero el Código Penal de Aruba no contiene sanciones aplicables a la infracción de esta prohibición. El 1º de enero de 1991 se presentó en el Parlamento una ordenanza nacional provisional por la que se modificaba el Código Penal con el fin de que pudieran incoarse procedimientos penales contra esas infracciones en el futuro. Las disposiciones penales propuestas están sujetas a dos excepciones. En primer lugar, la ordenanza nacional provisional establece una excepción en el caso de las escuchas telefónicas como parte de los procedimientos penales. En tales casos el fiscal puede pedir al juez de instrucción que dicte un mandamiento por el que autorice la colocación de escuchas en teléfonos u otros medios de telecomunicación. Con respecto a estas grabaciones autorizadas es necesario establecer nuevas normas conjuntamente con las Antillas Neerlandesas dado que el Código de Procedimiento Penal de Aruba es una ordenanza nacional uniforme, lo cual significa que, como las Antillas Neerlandesas y Aruba tienen una Corte de Justicia conjunta, la legislación relativa a los procedimientos ha de concordar en la medida de lo posible. La segunda excepción que se hace en la ordenanza nacional se refiere a las escuchas de seguridad en teléfonos y otros medios de comunicación en interés de la seguridad del Estado. El Director del Servicio de Seguridad puede solicitar a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y de Transportes y Comunicaciones que autoricen la colocación de esas escuchas. La autorización está sujeta a un plazo de tres meses.

Artículo 18 - Libertad de religión y de creencias

552.Este artículo trata de la libertad de conciencia, pensamiento y religión y se hace referencia también a la libertad que tiene toda persona de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.

553.Hay en el país un gran número de templos y otros lugares de culto. Aunque la mayoría de los habitantes son de religión católica, a las minorías religiosas se les ofrecen todas las oportunidades de practicar su credo. Quienes se hallan en instituciones penitenciarias tienen también la oportunidad de practicar su religión y recibir instrucción religiosa (artículos 20 y 21 del Reglamento de Prisiones).

554.El artículo I.15 de la Constitución de Aruba concede a toda persona los mismos derechos, aunque en algunos casos puede imponer limitaciones una ordenanza nacional. Los motivos incluidos en el párrafo 3 del artículo 18, por los cuales pueden imponerse limitaciones a la libertad de religión, figuran también en la Constitución de Aruba. Sin embargo, en la práctica nunca se han impuesto esas limitaciones.

555.Por lo que respecta al párrafo 4 del artículo 18 del Pacto, la libertad de elección en materia de educación está recogida en la Constitución de Aruba. Toda persona puede abrir una escuela e impartir instrucción de acuerdo con sus creencias religiosas. Este derecho existe desde hace muchos años en Aruba y en las Antillas Neerlandesas. Resultado del mismo es que en Aruba se imparte educación basada en diversas creencias religiosas. Las escuelas, que están regidas por diversas asociaciones y fundaciones privadas, son financiadas plenamente por el Estado. En los párrafos 421 a 423 del presente informe se ofrece una relación del número y los tipos de escuelas de Aruba.

Artículo 19 - Libertad de expresión

556.El derecho a sostener opiniones y el derecho, inseparablemente unido al primero, a expresar esas opiniones están protegidos en las disposiciones del artículo I.12 de la Constitución. Aruba dispone de una prensa libre con gran variedad de diarios en diversos idiomas. Los empleados en el sector del periodismo han constituido la Asociacion di Prensa Arubano (APAR) que organiza reuniones sociales y profesionales a intervalos regulares.

557.En las librerías de Aruba hay una gran variedad de periódicos internacionales, publicaciones semanales y mensuales, revistas de actualidad y de carácter científico de manera que todos los ciudadanos pueden estar bien informados sobre cuestiones de importancia e interés. Además, la red de televisión local, así como las cadenas de televisión venezolanas que pueden recibirse en Aruba, transmiten noticiarios internacionales y otros programas de actualidad.

558.La reserva formulada por el Reino en el sentido de que el apartado a) del artículo 1 del Pacto no puede impedir que los Estados exijan la licencia a las empresas de radio, televisión o cinematógrafo se aplica igualmente a las normas de Aruba. Al mismo tiempo, la censura preventiva está prohibida: las licencias no pueden negarse sobre la base del contenido de las emisiones. La Ordenanza de televisión (AB 1988, Nº GT 68) y los decretos con ella relacionados contienen disposiciones relativas a la televisión, mientras que la Ordenanza del cinematógrafo (AB 1990, Nº GT 12) contiene disposiciones relativas a la apertura y gestión de las salas de cinematógrafo. Normas similares existen con respecto a la gestión de instalaciones radiofónicas. El Gobierno de Aruba opina que las disposiciones que contienen las ordenanzas mencionadas concuerdan con las disposiciones pertinentes de la Constitución de Aruba y del Pacto. Otra limitación a la libertad de expresión es la que figura en el capítulo XVI, artículos 273 a 284a inclusive del Código Penal de Aruba, en los que se consideran como delitos diversas formas de vejación verbal.

Artículo 20 - Prohibición de la propaganda de guerra

559.La obligación contenida en el párrafo 1 no fue aceptada por los Países Bajos; no se formularon reservas con respecto a Aruba y las Antillas Neerlandesas, que tienden a seguir las observaciones generales del Comité sobre el párrafo 1 acerca del tema de la libertad de expresión.

560.Con respecto a las prohibiciones contenidas en el párrafo 2 en relación con la discriminación racial, se remite a los artículos 95c, 143a a 143c, 151 a 153, 448b y 448c del Código Penal de Aruba que se elaboraron y se ratificaron para aplicar la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El Gobierno de Aruba opina que los artículos antes mencionados aplican también el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto. Además, cabe hacer referencia a las observaciones de Aruba en los informes periódicos combinados octavo, noveno y décimo sobre esa Convención.

Artículo 21 - Derecho de reunión

561.Como sucede en los Países Bajos, el artículo I.13 de la Constitución de Aruba protege el derecho de reunión pacífica en Aruba. La Ordenanza nacional sobre asociación y reunión, que es la misma que está en vigor en las Antillas Neerlandesas, regula actualmente el ejercicio de este derecho. Dado que Aruba se dotó de una Constitución más actualizada el 1º de enero de 1986, es necesario revisar esta ordenanza para ponerla en armonía con la Constitución.

562.En cumplimiento del artículo 32 de la Ordenanza sobre la policía y en interés del orden público, para poder celebrar una manifestación pública se requiere un permiso por escrito que concede el Ministro de Asuntos Internos o un funcionario elegido por el Ministro.

563.Como parte de la revisión general de la Ordenanza sobre la policía, se incluirán varias disposiciones en las cuales, en determinados casos bien definidos, se permitirán limitaciones al derecho de reunión. La inclusión de estas disposiciones es posible en virtud del artículo I.13 que ofrece margen para tales disposiciones.

Artículo 22 - Libertad de asociación

564.El derecho a la libertad de asociación se reconoce también sobre la base del artículo I.11 de la Constitución de Aruba. Es evidente que este derecho fundamental ‑como sucede con respecto a la mayoría de esos derechos‑ no puede ejercerse de manera inequívoca e incondicional en todos los casos. Es posible que se establezca una asociación para fines impropios e incluso ilícitos. Por ello se promulgó la Ordenanza nacional sobre asociaciones prohibidas, que contiene varias disposiciones relativas a la prevención de esas asociaciones no deseables, con objeto de complementar el artículo 146 del Código Penal de Aruba, que dispone que "la participación en una asociación cuyos fines son criminales será sancionada". Por las razones mencionadas en relación con la Ordenanza nacional sobre asociación y reunión, la Ordenanza nacional sobre asociaciones prohibidas se modificará en consonancia con la Constitución de Aruba. Con miras a la armonización y la claridad, esta enmienda se efectuará en el marco de la revisión antes mencionada de la Ordenanza sobre la policía.

565.En Aruba hay varios sindicatos que representan los intereses, por ejemplo, del personal de la administración, la policía, los maestros y los trabajadores manuales.

566.Hace algún tiempo se produjeron varios incidentes relacionados con la afiliación a sindicatos: algunos grandes empresarios del sector privado trataron de impedir que los empleados extranjeros temporalmente residentes en Aruba se afiliaran a sindicatos. Estos empleados fueron amenazados con perder sus empleos y con la deportación ulterior. Un principio de la política del Gobierno, tal como se determina en la Constitución, es que toda persona tiene derecho a afiliarse a un sindicato. En los casos antes mencionados, los empleadores trataron de pasar por alto este principio. La situación se rectificó gracias a los sindicatos de Aruba.

567.No se imponen restricciones en la ley ni en la práctica a la formación de partidos políticos. Sin embargo, para impedir que se constituyan demasiados partidos pequeños, cada partido político ha de pagar determinados derechos y reunir un cierto número de firmas antes de presentarse a las elecciones.

568.En Aruba hay un sistema multipartidista y actualmente existen siete partidos políticos oficialmente registrados. Por lo que respecta a los derechos humanos, durante los últimos diez años ha realizado actividades en Aruba una rama de Amnistía Internacional. Además se va a establecer dentro de poco un comité consultivo de derechos humanos formado por representantes de varios servicios del Gobierno. El comité se encargará de asesorar al Gobierno sobre cuestiones relativas a los derechos humanos y de promover el tema de los derechos humanos entre la población de Aruba.

Artículo 23 - Protección de la familia

569.La familia, en todas sus formas, es una de las piedras angulares más importantes de la sociedad de Aruba. Aunque la familia occidental (padre, madre, uno o dos hijos) es la forma más común, en Aruba también existen otras, como las familias de un solo progenitor o las familias en que uno o ambos progenitores viven con sus hijos adultos.

570.Sólo están reguladas por ley las obligaciones civiles relacionadas con el matrimonio, en el artículo 74 del Código Civil de Aruba. La libertad de elegir una ceremonia de matrimonio religioso se reconoce plenamente y se ejerce con frecuencia.

571.Los hombres pueden contraer matrimonio a los 18 años y las mujeres a los 15 (artículo 78 del Código Civil de Aruba). En el párrafo 3 del artículo 77 del Código Civil de Aruba se dispone que ambas partes deben prestar su libre consentimiento.

Artículo 24 - Protección del niño

572.Con arreglo a la legislación de Aruba (artículo 332 del Código Civil) una persona alcanza la mayoría de edad en derecho civil a la edad de 21 años o si está o ha estado casada. La mayoría de edad penal se alcanza a los 18 años (artículo 41 del Código Penal).

573.Con arreglo a las disposiciones del artículo 21 del Código Civil, todo niño debe ser inscrito por el padre en el registro de nacimientos, matrimonios y fallecimientos, cinco días después de su nacimiento. Si el padre no puede hacer la inscripción por sí mismo o, por ejemplo, se desconoce su paradero, se autoriza a la madre a inscribir al niño (artículo 22 del Código Civil). Para impedir la desaparición de niños recién nacidos, la partida de nacimiento debe contener los nombres del niño, además de los nombres de las personas que lo inscriban en el registro.

574.Por lo que respecta al párrafo 3 del artículo 24 del Pacto, cabe hacer notar lo siguiente: el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que no se puede privar a nadie arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. El artículo 24 del Pacto contiene una disposición correspondiente con arreglo a la cual todo niño tiene derecho a una nacionalidad.

575.En 1930 la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional de La Haya aceptó como premisa fundamental que un Estado debe determinar en su propia legislación quiénes pueden ser considerados nacionales suyos. El Estado no es del todo libre a este respecto: en algunos casos el reconocimiento de la nacionalidad está previsto en una convención internacional para la evitación de un conflicto de leyes, y en otros casos el derecho internacional consuetudinario impone restricciones.

576.El reconocimiento de la nacionalidad en el Reino y, por consiguiente, en Aruba, se prevé en la Ley de nacionalidad de los Países Bajos.

577.La principal norma de la ley es la consecuencia del principio de jus sanguinis, es decir que el niño adquiere la nacionalidad neerlandesa ipso jure si el padre o la madre es nacional de los Países Bajos.

578.También guarda relación con este punto el párrafo 2 del artículo 14 de la ley mencionada: nadie puede ser privado de la nacionalidad de los Países Bajos si el resultado es la apatridia.

579.La distinción entre hijos legítimos y naturales en lo que respecta a la asignación de subsidios por hijos a cargo se suprimió el 1º de enero de 1991.

Artículo 25 - Derecho a participar en los asuntos públicos

580.El apartado b) de este artículo dispone que todo ciudadano tiene derecho a votar y ser elegido por sufragio universal e igual. El mismo derecho se enuncia en los artículos I.10, III.4, III.5 y III.6 de la Constitución de Aruba.

581.El artículo I.10 ofrece margen para imponer limitaciones al derecho a votar y al derecho a ser elegido. Es evidente que está justificado un cierto límite de edad. Quienes desean participar en cualquier sentido en la dirección de los asuntos públicos, a juicio del Gobierno de Aruba, han de tener alguna experiencia de la vida y algunos conocimientos esenciales. Cabe suponer que las personas mayores de 18 años de edad que tienen derecho a votar y las mayores de 21 años de edad que tienen derecho a ser elegidas poseen la experiencia y los conocimientos necesarios. Los derechos también se limitan a los residentes en Aruba con nacionalidad neerlandesa. Los extranjeros inscritos como residentes en Aruba fueron autorizados a participar en el referéndum celebrado en Aruba en 1977 sobre la futura condición de la isla.

582.Además, hay que hacer referencia a la privación o la pérdida de los derechos electorales a consecuencia de una sentencia judicial (párrafo 2 del artículo III.5), lo que concuerda con el artículo 25 del Pacto (Tribunal Supremo, 18 de noviembre de 1981).

583.Con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 25 del Pacto, el derecho a votar y a ser elegido por sufragio universal e igual debe ejercerse en elecciones periódicas, auténticas, y realizadas por voto secreto. Las disposiciones dejan abierta la determinación del sistema electoral. Con arreglo a las disposiciones del artículo III.4, Aruba ha adoptado el sistema de representación proporcional.

584.Las disposiciones relativas a los derechos electorales figuran en la Ordenanza electoral (AB 1987, Nº 110), que contiene normas detalladas acerca de los procedimientos aplicables antes, durante y después de las elecciones parlamentarias. El artículo 5 de la Ordenanza electoral dispone que podrán dictarse medidas generales, aplicables mediante decreto, para regular el ejercicio de los derechos electorales por personas que han sido legalmente privadas de su libertad. Si es necesario, esas medidas pueden divergir de las disposiciones de la Ordenanza electoral. Pese a que ese decreto todavía no se ha elaborado, durante las elecciones de enero de 1989 se ofreció a los presos de nacionalidad neerlandesa la oportunidad de votar. Si el permitir que los presos voten implica demasiados riesgos, los interesados pueden votar por poder. A este respecto cabe hacer referencia al párrafo 5 del artículo I.5:

"5.Las personas privadas de libertad pueden ver limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales en la medida en que el ejercicio de esos derechos sea incompatible con la privación de libertad."

585.Sobre la base de lo dicho anteriormente, las autoridades interesadas pueden limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales sin necesidad de recurrir a las disposiciones de otra ordenanza nacional.

586.El artículo I.2 de la Constitución de Aruba garantiza a los nacionales de los Países Bajos el derecho de acceso, en pie de igualdad, a la función pública (apartado c) del artículo 25 del Pacto). El hecho de que las disposiciones de este artículo se refieran a los nacionales de los Países Bajos solamente no significa que los extranjeros no puedan obtener un empleo en la administración pública. Sin embargo, los extranjeros no pueden acogerse a las disposiciones de este artículo de la Constitución y están sujetos al principio de que no pueden ser nombrados para ocupar cargos para los cuales su condición de extranjeros les prive de idoneidad. Ejemplos de ello son algunos cargos en la judicatura, las fuerzas de policía y el servicio de seguridad. Por lo demás, cabe remitir a los comentarios del Gobierno de los Países Bajos sobre este artículo en el segundo informe.

Artículo 26 - Prohibición de la discriminación

587.La igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación se han examinado en relación con los artículos 2 y 3 del Pacto.

588.Por lo que respecta a la cuestión del conflicto entre derechos fundamentales, el Gobierno de Aruba se remite a las observaciones hechas por el Gobierno de los Países Bajos sobre la cuestión en su segundo informe, párrafos 179 a 181.

Artículo 27 - Minorías

589.Aruba acoge tradicionalmente a personas de diversas nacionalidades, razas y creencias. Una sociedad abierta, plural como la de Aruba respeta a cada ciudadano y a cada huésped temporal, es decir toda persona es, en principio, y dentro de los límites impuestos por la legislación y por los valores, libre de vivir con arreglo a sus propios valores y creencias. Diferentes personas toman otras tantas decisiones diferentes sobre gran variedad de cuestiones. Nunca se han producido conflictos o manifestaciones de descontento o malestar. Siempre que es posible, dentro de las limitaciones que impone el tamaño del país, las personas tienen libertad para dar expresión a su propia personalidad.

590.El Gobierno de Aruba no ha llevado a cabo, hasta ahora, una política aparte sobre las minorías, pues es de la opinión de que, habida cuenta del gran número de nacionalidades existentes en Aruba (véase el cuadro 2, Composición de la población por nacionalidades, noviembre de 1990), las minorías como tales no existen.

591.Los diversos grupos raciales y étnicos tienen todas las oportunidades de mantener sus culturas, lo cual da lugar a un gran número de manifestaciones culturales y clubes socioculturales, incluidos la Alliance Française, los Amigos de Colombia, un club portugués, un club chino y un programa de intercambio activo con Venezuela.

592.Aunque el neerlandés es el idioma oficial y el papiamento la lengua materna de la mayoría de la población, el inglés está muy generalizado y los diversos grupos étnicos y raciales que residen en Aruba tienen todas las oportunidades de hablar sus propios idiomas y conservar su propia identidad. El español, el patois (el dialecto del francés que se habla, por ejemplo, en Haití), el chino y el portugués están muy generalizados.

593.Por lo que respecta a los derechos electorales y el derecho de acceso a la función pública, se remite a los comentarios formulados en relación con el artículo 25.

594.Por lo que se refiere a la libertad de culto, se remite a las observaciones relativas al artículo 18.

C. Suplementos de 1998 de Aruba

Artículo 1 - Derecho de libre determinación

595.En el párrafo 442 se mencionó una propuesta de anular el artículo 62 de la Carta del Reino de los Países Bajos y disponer que Aruba y las Antillas Neerlandesas mantuvieran el derecho de secesión del Reino por su propia voluntad, de conformidad con un procedimiento establecido por Ordenanza nacional. Posteriormente se sometió a examen una modificación de la Carta en este sentido. Desde entonces, la Carta del Reino de los Países Bajos se ha enmendado y el artículo 62 se revocó por Ley del Reino de 24 de diciembre de 1994, que entró en vigor en 1995. El procedimiento que deberá aplicar Aruba si desea rescindir el actual arreglo constitucional se estipula en los artículos 58 a 60 de la Carta.

Artículo 2 - No discriminación

596.En el párrafo 451 se mencionó que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 1 de la Ordenanza sobre entrada y expulsión de personas confería a la familia legítima de un hombre de Aruba -pero no a la de una mujer de Aruba- el derecho a ser admitida en el país. Estaba en preparación un proyecto de ordenanza sobre entrada y expulsión de personas por la que se aboliría esta disposición discriminatoria, pero tal ordenanza aún no ha entrado en vigor. Sin embargo, la discriminación entre hombres y mujeres de Aruba en lo que respecta a la admisión de su familia legítima se ha abolido en la práctica.

597.El proyecto de Ordenanza sobre el procedimiento administrativo mencionado en el párrafo 452, en virtud del cual todos los procedimientos de objeción y apelación excepcional se sustituirán por un único procedimiento administrativo (es decir, un recurso ante un tribunal de primera instancia), que aún estaba pendiente, fue aprobado posteriormente por el Parlamento y entró en vigor el 1º de diciembre de 1997.

Artículo 4 - Restricciones a la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto

598.La Ordenanza sobre desastres (SPG 1989, Nº 59) que, como se mencionó en el párrafo 467, se había elaborado pero aún no había entrado en funcionamiento porque todavía no se habían preparado las directrices para su aplicación, entró en vigor el 3 de abril de 1992. Para dar efecto a la Ordenanza se establecieron nuevas normas por Decreto nacional de 21 de febrero de 1992.

Artículo 6 - Derecho a la vida

599.En el párrafo 481 se mencionó que las víctimas de delitos de violencia con intención de privar de la vida no tenían por ley ningún derecho específico a "asistencia a las víctimas" en Aruba. El nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 1º de octubre de 1997, dedica ahora a las víctimas una sección especial. El nuevo Código mejora la situación de la víctima.

a)En el párrafo 1 del artículo 374 del nuevo Código de Procedimiento Penal se dispone que una víctima podrá sumarse a un proceso penal en primera instancia si su reclamación de indemnización no excede de 50.000 florines y no ha sido vista por tribunales civiles. La reclamación deberá ser, en opinión del tribunal, de naturaleza tal que pueda verse en el proceso penal.

b)El párrafo 1 del artículo 206 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la acumulación de acciones es posible incluso en una fase preliminar de la instrucción.

c)En el párrafo 3 del artículo 206 se estipula que cuando una parte lesionada indica que pedirá indemnización o que desea ser informada de los avances del proceso, ello debe mencionarse en el informe oficial.

d)En el párrafo 4 del artículo 206 se establece que cuando la parte lesionada pida ayuda y apoyo, debe prestársele la asistencia necesaria.

e)En lo que respecta a los servicios de asistencia a las víctimas, cabe mencionar el establecimiento, en noviembre de 1995, de la fundación no gubernamental "Fundacion pa hende muher den dificultad" (Fundación para las Mujeres en Dificultades), cuya finalidad es prestar apoyo a la mujer que ha sido víctima de violencia en el hogar.

Artículo 7 - Prohibición de la tortura

600.El Decreto sobre denuncias contra la policía (AB 1988, Nº 71) mencionado en el párrafo 491 no funcionó adecuadamente en la práctica. Se han adoptado medidas para modificarlo, y se ha presentado un proyecto al Departamento de Legislación.

Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales

601.El nuevo Código de Procedimiento Penal aumenta los derechos de los indiciados.

602.En el párrafo 504 se señaló que un sospechoso mantenido en detención preventiva durante la investigación debe comparecer ante una autoridad judicial en un plazo de diez días. El párrafo 1 del artículo 89 y el párrafo 1 del artículo 87 del nuevo Código de Procedimiento Penal estipulan conjuntamente que el sospechoso que se encuentre en detención preventiva durante una investigación deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un plazo de tres días.

603.En el párrafo 504 se dijo también que no había límites establecidos para la prisión provisional. En virtud del nuevo Código, el período de prisión provisional se ha limitado a 136 días.

604.En el párrafo 509 se mencionó que en el artículo 50 bis del Código de Procedimiento Penal se establecía que todo indiciado tenía derecho a asistencia letrada. El nuevo Código dispone que se establezca una lista de abogados para prestar asistencia letrada a los acusados detenidos en prisión preventiva.

Artículo 10 - Tratamiento humano de las personas privadas de libertad

605.En el párrafo 511 se mencionó que en el segundo semestre de 1990 se había abierto una nueva prisión. El antiguo centro de detención provisional seguía funcionando como tal, y servía también de centro de detención para extranjeros. Sin embargo, entre tanto, el centro de detención provisional ha dejado de utilizarse como centro de detención para extranjeros. Los extranjeros detenidos se mantienen ahora en celdas de la policía, que se han reacondicionado ateniéndose a las recomendaciones del Comité para la Prevención de la Tortura. El antiguo centro de detención provisional es ahora un centro de rehabilitación de drogadictos.

606.La Oficina de Servicios Sociales se creó en 1995. Se trata de un proyecto administrado por estudiantes del IPA (centro de formación pedagógica de Aruba) en el que los estudiantes dan clases a los reclusos del Instituto Correccional de Aruba.

607.En el párrafo 512 se señaló que se había comenzado a trabajar en la elaboración de una nueva ordenanza nacional sobre las normas que rigen el sistema carcelario y las formas de detención distintas del encarcelamiento. La Ordenanza nacional relativa a la ejecución de las condenas privativas de libertad sustituirá, en principio, la Ordenanza relativa al sistema penitenciario, el Decreto nacional sobre el sistema penitenciario y algunas disposiciones del Código Penal.

Artículo 12 - Libertad de circulación

608. El requisito de que los empleados domésticos con cama deban permanecer con el mismo empleador por diez años (véase el párrafo 526) se ha modificado. Ahora pueden cambiar de empleador siempre que sigan trabajando como empleados domésticos por al menos cinco años.

609. Cabe señalar que el derecho a salir del propio país puede limitarse por ley, por ejemplo en virtud del Código Penal (si la persona en cuestión es sospechosa de un delito), de la Ordenanza sobre conscripción (si la persona en cuestión aún debe cumplir el servicio nacional), de la Ordenanza nacional sobre liquidación de deudas fiscales (la persona en cuestión debe pagar sus impuestos antes de partir) y de la Ordenanza sobre pasaportes (la persona en cuestión debe tener documentos de viaje válidos). Estas normas existían también cuando se presentó el tercer informe, pero por error no se las mencionó.

Artículo 13 - Prohibición de expulsión sin garantías legales

610.La Ordenanza sobre entrada y expulsión de personas define los casos en que un extranjero es residente legal de la isla. Tal Ordenanza es actualmente objeto de revisión.

611.La revisión de la Ordenanza sobre entrada y expulsión de personas mencionada en el tercer informe aún no ha terminado.

Artículo 14 - Derecho a un juicio imparcial

612. En lo que respecta al derecho a un abogado defensor mencionado en el apartado d) del párrafo 535, los artículos 61 a 69 del nuevo Código de Procedimiento Penal se refieren al establecimiento de servicios legales. Al indiciado se le asigna un letrado tan pronto queda en detención preventiva. Si no ha estado en detención preventiva, se le asigna un letrado en cuanto comienza el proceso, siempre que se haya demostrado que no puede pagar. (Nota: A tenor del párrafo 3 del artículo 48 del nuevo Código, el indiciado tiene derecho a un abogado defensor durante el interrogatorio de la policía.)

613. En lo que respecta a la no reglamentación de la edad mínima mencionada en el párrafo 537, el artículo 477 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que nadie podrá ser procesado por un delito penal antes de cumplir los 12 años de edad.

Artículo 17 - Derecho a la vida privada

614. El artículo 387 del Código Penal tipifica como delito la violación por parte de un funcionario público, de la confidencialidad de la correspondencia.

615. Como se mencionó en el párrafo 548, se había comenzado entonces a elaborar una ordenanza nacional que regulara el registro y la comunicación de datos personales confidenciales. Este proyecto de ordenanza nacional aún está en preparación. El nuevo Código de Procedimiento Penal (arts. 167 a 174) reglamenta la posibilidad de interceptar comunicaciones de datos en el curso de una instrucción penal.

Artículo 22 - Libertad de asociación

616.El Comité de Derechos Humanos mencionado en el párrafo 568 fue creado en 1991 y pasó a ser un órgano oficial en 1993.

Artículo 24 - Protección del niño

617.Diversas organizaciones no gubernamentales trabajan en el sector del bienestar de los niños y los jóvenes. El Departamento de Asuntos Sociales está preparando un plan nacional para los jóvenes en cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. (Nota: El Plan Nacional para los Jóvenes fue presentado al Ministro de Asuntos Sociales, Salud, Cultura y Deportes en abril de 1997.) El Ministerio de Asuntos Sociales, Salud, Cultura y Deportes está preparando asimismo proyectos en los barrios para diferentes grupos de edad. El Ministerio de Educación y Empleo ha iniciado el proyecto "Traimerdia" (por las tardes) para prestar servicios de guardería postescolar a los hijos de padres que trabajan.

618.Se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley que regula las guarderías.

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