Naciones Unidas

CCPR/C/CYP/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de abril de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Chipre *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por Chipre (CCPR/C/CYP/4) en sus sesiones 3142ª y 3143ª (CCPR/C/SR.3142 y 3143), celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2015. En su 3157ª sesión (CCPR/C/SR.3157), celebrada el 31 de marzo de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de Chipre, aunque con diez años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado durante el período que abarca el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece las respuestas por escrito (CCPR/C/CYP/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones que fueron complementadas por las respuestas orales de la delegación durante el diálogo y la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité observa con agrado las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de Igualdad de Trato (Origen Racial o Étnico) (L.59(I)/2004, en su versión enmendada) y la Ley de Igualdad de Trato en el Empleo y el Desempeño Profesional (L.58(I)/2004, en su versión enmendada) en marzo de 2004 y la ampliación de la competencia y las facultades del Defensor del Pueblo en virtud de la Ley de Lucha contra el Racismo y Otras Formas de Discriminación (del Defensor del Pueblo) (L.42(I)/2004), para poner efectivamente en práctica esas leyes;

b)La aprobación de la Ley de la Violencia en la Familia (Prevención y Protección de las Víctimas) (L.212(I)/2004, en su versión enmendada);

c)La aprobación de la Ley del Código Penal (enmienda) (L.18(I)/2006), que aumentó la edad de responsabilidad penal a los 14 años;

d)La modificación de la Ley de la Infancia (cap. 352, en su versión enmendada), que entró en vigor el 20 de junio de 2013 y derogó una disposición del artículo 54 de la Ley relativa al "derecho de los padres, maestros u otras personas legalmente encargadas de la custodia del niño a administrar castigos";

e)La aprobación de las directrices para la prevención del suicidio en las prisiones y lugares de detención en 2014.

4.El Comité acoge con agrado que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 1999;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2006;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2009;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2010;

e)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2011.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución Nacional de Derechos Humanos

5.Preocupa al Comité que la Oficina del Comisionado de la Administración (el Defensor del Pueblo) no disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar su muy amplio mandato, no pueda nombrar a su personal y carezca de autonomía financiera. Le preocupa además la falta de personal de habla turca y que los informes preparados por la Oficina no se publiquen en turco (art. 2).

El Estado parte debe asegurarse de que el Defensor del Pueblo disponga de los recursos financieros y técnicos y del personal necesarios para desempeñar su mandato de manera efectiva y con total independencia, de conformidad con los principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

Discriminación por motivo de nacionalidad

6.El Comité expresa preocupación por las denuncias de que las leyes de nacionalidad se aplican de manera discriminatoria a personas pertenecientes a determinados grupos, en particular a los niños turcochipriotas y a las personas originarias del sudeste asiático, y de que los miembros de estos grupos tienen dificultades para conseguir la nacionalidad chipriota a pesar de cumplir los requisitos legales para ello (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para que las leyes de nacionalidad se apliquen sin discriminación sobre la base de criterios claramente definidos. Debe asegurarse de que los solicitantes dispongan de información sobre los requisitos para la ciudadanía y se dicte una decisión respecto de su solicitud de ciudadanía dentro de un plazo razonable.

Discriminación racial

7.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación racial, al Comité le preocupan las denuncias de un aumento de los incidentes de agresiones verbales y físicas por motivos raciales a personas de origen extranjero, defensores de los derechos humanos y turcochipriotas por parte de extremistas de derecha y grupos neonazis. También le preocupa que en la práctica los miembros de la comunidad romaní sigan sufriendo de facto discriminación y exclusión social en la vivienda, la educación y el empleo (arts. 2, 20 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por erradicar la discriminación racial de los turcochipriotas, los romaníes y otras minorías, entre otras cosas mediante campañas públicas de concienciación para promover la tolerancia y el respeto de la diversidad. El Estado parte debe garantizar que se investiguen sin demora los casos de violencia racista, se procese y, cuando corresponda, sancione a los responsables y se conceda una indemnización a las víctimas.

Igualdad de género

8.El Comité, si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género, como la aprobación del Plan de Acción Nacional sobre Igualdad de Género 2014-2017 y el aumento de la representación de las mujeres en algunos cargos públicos de responsabilidad, sigue preocupado por la tasa generalmente baja de representación de la mujer en muchos puestos de toma de decisiones, la limitada participación de la mujer en el proceso de paz y la brecha salarial del 16% que existe entre los hombres y las mujeres (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos por aumentar la representación de la mujer en los puestos de toma de decisiones en la administración pública, de ser necesario mediante mejores oportunidades de formación y medidas especiales, oportunas y apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto;

b) Garantizar la participación de la mujer en todas las etapas del proceso de paz, incluida la toma de decisiones, de conformidad con la resolución 1325 ( 2000) del Consejo de Seguridad;

c) Adoptar otras medidas concretas para reducir la brecha salarial entre los hombres y las mujeres.

Desplazados internos

9.El Comité celebra la decisión del Estado parte de reconocer a los hijos de las mujeres desplazadas internas, pero sigue observando con preocupación que la enmienda solo se aplica a ciertos planes de vivienda y prestaciones y que no se reconozca a esos niños los mismos derechos de que gozan los hijos de los hombres desplazados internos, en particular el derecho a participar en las elecciones en su debido momento (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar que los hijos de las mujeres desplazadas internas gocen de los mismos beneficios que los hijos de los hombres desplazados internos, sin distinción de ningún tipo.

Personas desaparecidas

10.El Comité, si bien acoge complacido el apoyo prestado por el Estado parte al Comité sobre las Personas Desaparecidas en el desempeño de su mandato, expresa su preocupación por los informes que indican que se da prioridad a la investigación de los desaparecidos de nacionalidad grecochipriota frente a la de los desaparecidos turcochipriotas. También le preocupa la falta de información sobre la reparación ofrecida a los familiares de las víctimas y las medidas adoptadas para investigar los casos de personas desaparecidas y enjuiciar a los responsables (arts. 2, 3, 6, 7 y 23).

El Estado parte debe seguir prestando apoyo al Comité sobre las Personas Desaparecidas y adoptar medidas inmediatas para investigar todos los casos pendientes de personas desaparecidas, tanto de la comunidad griega como de la turca, de manera efectiva, transparente, independiente e imparcial. También debe garantizar que las familias de las víctimas obtengan una reparación apropiada, incluidas una indemnización adecuada y rehabilitación psicológica, y que se enjuicie y sancione como corresponda a los responsables.

Tortura y malos tratos

11.A pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la tortura y los malos tratos por la policía, como la creación de un organismo independiente para investigar las denuncias y quejas contra la policía, preocupa al Comité que haya pocos datos disponibles sobre las denuncias de tortura y malos tratos y que el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas a los autores de esos actos sea reducido (arts. 7 y 10).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por erradicar la tortura y los malos tratos y garantizar que esos actos se investiguen de forma pronta, minuciosa e independiente, que los autores de actos tortura y malos tratos sean enjuiciados de manera acorde con la gravedad de sus actos, que los denunciantes tengan la debida protección y que las víctimas reciban una reparación efectiva, incluida una indemnización apropiada.

Uso excesivo de la fuerza

12.El Comité expresa preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes de policía durante los arrestos y las detenciones, como el uso en 2013 de gases lacrimógenos contra los migrantes y solicitantes de asilo internados en el centro de detención de Menoyia. También le preocupa que no se haya facilitado información sobre las medidas adoptadas posteriormente para investigar esos incidentes y procesar y sancionar a los responsables (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debe instituir procedimientos de investigación efectivos para garantizar que los agentes de las fuerzas del orden que hayan sido declarados responsables por el uso excesivo de la fuerza durante los incidentes de 2013 sean sancionados. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para prevenir futuros casos de abuso y malos tratos por la policía.

No devolución

13.Aunque el Comité observa que el artículo 4 de la Ley de Refugiados (L.6(I)/2000, en su versión enmendada) prohíbe la devolución, expresa preocupación por la información que indica que algunos solicitantes de asilo han sido expulsados a países en los que había motivos fundados para creer que correrían un riesgo real de ser sometidos a tortura. Al Comité le preocupa también que el proceso de examen para identificar a las víctimas de la tortura y la trata entre los solicitantes de asilo no parezca ajustarse a las normas internacionales (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debe respetar el principio de no devolución garantizando que los solicitantes de asilo no sean extraditados, devueltos o expulsados a un país en el que haya motivos fundados para creer que corren un riesgo real de sufrir un daño irreparable, con arreglo a lo que se enuncia en los artículos 6 y 7 del Pacto.

Detención de migrantes y solicitantes de asilo

14.El Comité, si bien acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la detención de migrantes y solicitantes de asilo, sigue observando con preocupación que un elevado número de ellos, incluidas mujeres que han sido separadas de sus hijos pequeños, siguen detenidos durante largos períodos en espera de su expulsión. También le preocupa que los solicitantes de asilo no puedan obtener asistencia jurídica durante todas las etapas administrativas del proceso para determinar su condición de refugiado (arts. 9 y 13).

El Estado parte debe:

a) Garantizar que quienes se encuentren en espera de su expulsión estén detenidos durante el período más breve que sea necesario, de conformidad con las normas enunciadas en la observación general Nº 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales, y que las madres con hijos pequeños no sean detenidas, salvo en circunstancias muy excepcionales;

b) Adoptar alternativas a la detención de migrantes y solicitantes de asilo siempre que sea posible;

c) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de Refugiados y la Ley de Asistencia Jurídica para garantizar el acceso, en los casos apropiados, a la asistencia jurídica en todas las etapas del proceso de asilo.

Condiciones de detención y violencia en las prisiones

15.El Comité, si bien reconoce la labor realizada por el Estado parte para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención, sigue observando con preocupación las denuncias de casos de violencia entre reclusos, incluida la violación colectiva, de uso de la reclusión en régimen de aislamiento durante períodos excesivos, y de que los menores de edad y los migrantes no siempre están separados del resto de los reclusos (arts. 6, 7 y 10).

El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención mediante la adopción de medidas prácticas para, entre otras cosas:

a) Reducir el hacinamiento, en particular mediante la introducción de medidas alternativas a la reclusión;

b) Prevenir los incidentes de violencia entre reclusos, por ejemplo aplicando mecanismos de vigilancia eficaces y capacitando al personal penitenciario para que pueda identificar a los reclus os vulnerables a esa violencia;

c) Investigar los incidentes de violencia entre reclusos, en particular los casos en que ha habido muertes, y enjuiciar y castigar a los responsables de esos actos con sanciones acordes al delito cometido e indemnizar a las víctimas.

Violencia doméstica

16.Aunque observa con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir la violencia doméstica, el Comité sigue preocupado por el reducido número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los responsables, así como por la limitada disponibilidad de centros para el tratamiento de las víctimas de la violencia sexual (arts. 2, 3, 7 y 23).

El Estado parte debe garantizar que todos los casos de violencia doméstica se investiguen exhaustivamente, que los autores sean procesados y, de ser declarados culpables, sean sancionados con penas apropiadas y que se proporcione a todas las víctimas medidas de reparación efectivas, entre ellas protección y acceso a centros de acogida y a centros de asistencia en caso de violación. Asimismo, el Estado parte debe establecer un completo sistema de denuncias y una base de datos de esos actos a fin de analizar y evaluar los ámbitos actuales y nuevos que requieren medidas prontas y de mejora. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas adicionales para poner en práctica las recomendaciones formuladas en el informe del Defensor del Pueblo sobre la violencia doméstica, en particular en lo que respecta a la nueva definición del término " violencia " y de las categorías de las personas protegidas.

Puntos de paso

17.El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por llegar a un acuerdo con los dirigentes turcochipriotas sobre nuevos puntos de paso, observa con preocupación que algunas restricciones para cruzar la "Línea Verde" —en particular la política del Estado parte relativa al paso de colonos turcos y sus descendientes, que nacieron en las zonas ocupadas— interfieren indebidamente en el disfrute del derecho a la libertad de circulación garantizado a todos los residentes de la isla por el artículo 12 del Pacto (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe proseguir los esfuerzos para abrir nuevos puntos de paso y adoptar medidas para facilitar un mayor acceso al sur de la isla a quienes residen en el norte.

Acceso a los lugares de culto

18.Al Comité le preocupan los informes que indican restricciones indebidas a la libertad de religión y de creencias de ciertas minorías, en particular de los musulmanes, como consecuencia del acceso limitado a los lugares de oración, incluida la mezquita Hala Sultan Tekke, que solo está abierta para el culto los viernes, y por la información sobre el mantenimiento inadecuado de los cementerios musulmanes. Preocupan asimismo al Comité que las restricciones de viaje en los puntos de paso que se mencionan en el párrafo 17 supra impidan a algunos turcochipriotas el peregrinaje religioso a la parte meridional de la isla (arts. 12 y 18).

El Estado parte debe velar por que su legislación y sus prácticas sean plenamente conformes con los requisitos del artículo 18 del Pacto y adoptar medidas inmediatas para eliminar las restricciones indebidas al acceso a los lugares de culto, incluidas las que limitan el culto a un día por semana.

Enseñanza de la religión

19.El Comité, si bien toma nota de que los alumnos o los padres tienen derecho a solicitar que se les exima de asistir a los cursos de educación religiosa distinta de su propia religión, sigue observando con preocupación que, en algunos casos, los alumnos estén obligados a permanecer en las clases a pesar de que se haya concedido esa exención. Al Comité también le preocupa la falta de información sobre las medidas adoptadas para apoyar la educación religiosa de las comunidades no ortodoxas (arts. 2, 18 y 27).

El Estado parte debe garantizar que todos los estudiantes tengan la libertad de participar o no en las clases de educación religiosa en la escuela, que las exenciones se puedan obtener fácilmente y no estén sujetas a procedimientos administrativos engorrosos y que los estudiantes de diferentes convicciones religiosas, en particular los musulmanes del sur de la isla y otras comunidades no ortodoxas, tengan acceso a educación religiosa alternativa con carácter voluntario.

Sistema de justicia juvenil

20.El Comité, si bien reconoce los avances realizados por el Estado parte con respecto al nuevo sistema de justicia juvenil propuesto, observa con preocupación que el Estado parte no ha adoptado medidas inmediatas para establecer tribunales especializados de menores, separar a todos los menores de los adultos en todos los lugares de detención y protegerlos eficazmente en el sistema de justicia (arts. 14 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que los menores reciban un trato acorde con su edad, sus necesidades específicas y sus vulnerabilidades, que los jóvenes infractores sean juzgados por un tribunal de menores especializado y que estén separados de los adultos en los centros de detención. Asimismo, el Estado parte debe ofrecer alternativas a la reclusión como primera solución para los jóvenes infractores y garantizar que solamente sean detenidos como último recurso y durante el período más breve posible. Por último, el Estado parte debe velar por que su nuevo sistema de justicia juvenil respete los derechos enunciados en el Pacto y tenga por objeto principal la rehabilitación y reintegración en la sociedad de los jóvenes infractores.

Libertad de expresión

21.Preocupa al Comité que el artículo 6 1) de la Ley del Procedimiento de Normalización de Topónimos de la República (L.71 (I)/2013, en su versión enmendada), que tipifica como delito la publicación, entre otras cosas, de material con nombres de lugares de la República que sean distintos de los que figuran en los documentos oficiales, sea incompatible con el derecho a la libertad de expresión (arts. 19 y 27).

El Estado parte debe derogar las disposiciones penales de la Ley del Procedimiento de Normalización de Topónimos de la República. También debe revisar otras disposiciones de la Ley para asegurarse de que obedezcan a un propósito público legítimo, de que sean necesarias y proporcionales al propósito que se persigue e impongan la medida menos restrictiva posible para el logro de sus objetivos, como se señala en la observación general Nº 34 (2011) del Comité relativa a la libertad de opinión y a la libertad de expresión.

Derecho de voto

22.Preocupan al Comité las denuncias de que un número importante de turcochipriotas no pudo votar en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014 debido a que no se había registrado su residencia correcta en la base de datos del Gobierno. Asimismo, el Comité observa con preocupación que las recientes enmiendas a la Ley Electoral, en virtud de las cuales los turcochipriotas deben inscribirse mediante la presentación de un formulario al Ministerio del Interior que incluye, entre otras cosas, su lugar de residencia, no se hayan difundido ni traducido al turco (arts. 2, 25 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para garantizar que los turcochipriotas tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones que los demás ciudadanos de Chipre, tanto en la legislación como en la práctica, a votar y a presentarse a las elecciones, de manera que se cumplan plenamente los artículos 25 y 26 del Pacto. También debe garantizar que todas las futuras enmiendas y leyes relativas a la participación en elecciones se difundan y publiquen en los dos idiomas oficiales.

Derechos de las minorías

23.El Comité, si bien acoge con agrado la medida adoptada por el Estado parte para eliminar los obstáculos económicos, lingüísticos y culturales a que se enfrentan las minorías étnicas, incluidos los turcochipriotas, observa con preocupación el número reducido de turcochipriotas que trabajan en la administración pública del Estado parte, incluidas sus fuerzas de policía y el poder judicial. Asimismo, le preocupan las denuncias de que los difíciles exámenes de conocimientos del idioma griego constituyan un obstáculo de facto a la integración de las comunidades minoritarias en la administración pública. Por último, preocupa al Comité que no se hayan adoptado medidas para establecer una escuela turca en Limassol (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debe proseguir su labor encaminada a erradicar los obstáculos económicos, lingüísticos y culturales a que se enfrentan los turcochipriotas y otras minorías. A este respecto, debe intensificar sus esfuerzos para integrar a los turcochipriotas en la administración pública y el poder judicial, entre otras cosas mediante la adopción de medidas especiales de carácter temporal, y considerar la posibilidad de reducir los requisitos lingüísticos para ingresar en la administración pública. También debe considerar la posibilidad de establecer una escuela turca en Limassol.

24.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el Estado parte no tenga planes concretos de revisar el artículo 2 de la Constitución de 1960, que reconoce únicamente a los grupos religiosos que contaban con más de 1.000 personas en la fecha en que entró en vigor la Constitución, y, por tanto, excluye a ciertos grupos religiosos del principio de autoidentificación e impide que disfruten plenamente de la libertad de religión, según señaló el Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias en el informe de 2012 sobre su misión a Chipre (A/HRC/22/51/Add.1). Al Comité también le preocupa que en el censo de 2011 no se haya aplicado efectivamente el principio de autoidentificación (art. 27).

El Estado parte debe adoptar las medidas jurídicas necesarias para que todas las comunidades religiosas gocen de igual reconocimiento.

Difusión de información relativa al Pacto

25.El Estado parte debe dar amplia difusión al Pacto, al texto de su cuarto informe periódico, a las respuestas por escrito a la lista de cuestiones elaboradas por el Comité y a las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país, así como entre la población en general.

26.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 5, 10 y 23.

27.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentar el 2 de abril de 2020, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no debe exceder de las 21.200 palabras. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el país.