Distr.RESERVADA*

CAT/C/31/D/213/200228 de noviembre de 2003

ESPAÑOL

Original: ESPAÑOL/INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

31° período de sesiones

10 a 21 de noviembre 2003

DECISIÓN

Comunicación Nº 213/2002

Presentada por:Sr. E. J. V. M.

Presunta víctimaEl autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:17 de mayo de 2002 (comunicación inicial)

Fecha de la presentedecisión:14 de noviembre de 2003

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-31º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 213/2002

Presentada por:Sr. E. J. V. M.

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:17 de mayo de 2002 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 213/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. E. J. V. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. E. J. V. M., ciudadano costarricense, nacido en septiembre de 1956, quien reside actualmente de manera clandestina en Suecia, cuya solicitud de asilo fue rechazada por Suecia el 19 de febrero de 2002. Afirma que su deportación a Costa Rica constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "la Convención"). No está representado por abogado.

1.2.El Estado Parte ratificó la Convención el 8 de enero de 1986, fecha en la que también formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Estado Parte el 26 de junio de 1987.

1.3.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 1º de julio de 2002.

Los hechos expuestos por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja ingresó a la Juventud del Partido Comunista Vanguardia Popular de Costa Rica en 1975, cuando era estudiante de Artes Dramáticas en la Universidad de Costa Rica. Como miembro activo de la Juventud Vanguardista Costarricense (JVC) participó en diferentes actividades políticas y culturales estudiantiles.

2.2.El autor fue detenido por primera vez en 1975, en el transcurso de una reunión política estudiantil. Fue conducido junto con los demás participantes a una cárcel en San Juan de Tibás, donde alega que fue torturado físicamente y sicológicamente mediante insultos, amenazas, patadas, tirones de pelo, bastonazos en las costillas, y escupitajos.

2.3.El autor logró escapar de la cárcel y se dirigió a la provincia de Limón. Alega que fue detenido en varias ocasiones; que estuvo encarcelado en condiciones inhumanas, rodeado de ratas, sin alimento ni frazada o lugar para dormir, y rodeado de personas sentenciadas por la comisión de crímenes. Alega haber sido detenido y puesto en libertad en numerosas ocasiones, ya que le dejaban salir y a los cincuenta metros lo volvían a detener. Finalmente el autor logró escapar y regresar a San José.

2.4.En San José, el autor se reintegró a las actividades políticas universitarias. Alega que fue detenido en varias ocasiones, amenazado de muerte y sometido a golpes y quemaduras de cigarrillos mientras se encontraba en detención. Señala que en una ocasión fue llevado a la Detención General del Ministerio de Seguridad Pública donde sufrió numerosas vejaciones físicas y mentales, que incluyeron ser pateado y golpeado fuertemente, ser bañado en agua fría en horas de la madrugada, y ser obligado a realizar actos sexuales con quienes lo detuvieron.

2.5.El autor alega que, debido a su filiación comunista, se le impidió trabajar en la Compañía Nacional de Teatro y se le suspendió de sus clases de actuación. También alega haber sido víctima de ataques públicos debido a su bisexualidad.

2.6.El autor de la queja señala que huyó a Venezuela, donde residió por dos años antes de regresar a Costa Rica en 1982. De regreso a su país estableció un teatro clandestino desde cuya sede se emitían señales de radio clandestinas de Radio Venceremos, la voz oficial del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN). Alega que en 1985, agentes de las fuerzas públicas allanaron la casa del autor, lo golpearon y lo condujeron a la cárcel de San Juan de Tibás donde fue torturado física y sicológicamente.

2.7.El autor alega que una noche a principios de los años noventa, fue nuevamente detenido, golpeado y obligado a practicar una felación a uno de los guardias mientras otro lo insultaba. Posteriormente, otro guardia procedió a patearle, produciéndole heridas tales en el cuerpo y la cara que debió ser conducido a un hospital bajo amenaza de muerte si contaba lo ocurrido. Una vez puesto en libertad, denunció los hechos a la Fiscalía de San Pedro de Montes de Oca y ante el Ministerio Público de San José. Alega que su denuncia no fue examinada.

2.8.Entre 1992 y 1993, como consecuencia de su participación en la defensa de los derechos de los campesinos de Limón, quienes eran presionados para vender sus tierras a bajos precios, el autor alega que fue detenido en una operación coordinada por grupos paramilitares anticampesinos y la policía nacional. Señala que fue conducido a la cárcel de Limón, colocado en una celda infesta por orines y excrementos, golpeado y bañado en agua fría. Una vez puesto en libertad, el autor encontró su casa allanada y sus efectos personales destruidos.

2.9.El autor alega que entre 1994 y 1997, fue detenido en más de 30 ocasiones y llevado ante los tribunales cuatro veces, acusado de porte ilegal de armas de fuego, fabricación de explosivos, invasión de tierras, amenazas agravadas, e intento de homicidio, entre otras acusaciones.

2.10. Señala también que su vida y la de su compañero de vida P. A. M., un transexual de mujer a hombre, quien compartía sus actividades políticas, corría peligro. Señala que su casa fue atacada en varias ocasiones a disparos y que aunque pidieron protección policial, sus solicitudes fueron ignoradas. Afirma que tuvieron que fabricar una trinchera metálica dentro de la sala de su casa, para protegerse.

2.11. El autor alega que, en 1995, sufrió un atentado de homicidio y en consecuencia fue herido de bala en la mano izquierda por un individuo al que un policía uniformado habría entregado un revólver.

2.12. El 17 de mayo de 1997, el autor huyó definitivamente de Costa Rica. Se dirigió junto a P. A. M. al Canadá, donde solicitaron asilo. Allí fueron atendidos por el Centro Canadiense de Víctimas de Tortura (Canadian Center for Victims of Torture) y obtuvieron apoyo legal, lingüístico, terapéutico y psiquiátrico. Sin embargo, las autoridades canadienses les denegaron la solicitud de asilo.

2.13. El 12 de julio de 2000, el autor y P. A. M. huyeron a Suecia, donde solicitaron inmediatamente asilo. Sin embargo, las autoridades suecas denegaron su solicitud. El autor señala que actualmente se ve obligado a permanecer escondido en Suecia para no ser deportado, ya que ha agotado todas las vías de la jurisdicción interna en el Estado Parte.

La queja

3.1.El autor de la queja alega que su deportación a Costa Rica constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención, ya que corre el riesgo de ser sometido a nuevas torturas en dicho país.

3.2.El autor alega que la decisión de las autoridades suecas fue tomada en forma mecánica, que su decisión estuvo viciada de parcialidad, que los funcionarios demostraron una falta de interés humanitario y que no consideraron la integridad de su declaración ante ellos sino sólo algunas partes. Alega también que el proceso no fue objetivo pues se desarrolló en sueco y sólo contó con la asistencia esporádica de intérpretes inexpertos, impidiéndosele comprender y responder a las decisiones tomadas a su respecto en su idioma materno.

Comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.1.Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre admisibilidad y sobre el fondo de la queja. Con relación a la admisibilidad de la queja y en lo referido al requisito establecido en el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, el Estado expresa su confianza en que el Comité se cerciorará de que la queja no ha sido o está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

4.2.Con relación al requisito de admisibilidad establecido en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención, el Estado Parte reconoce que todos los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados en el caso. Una primera entrevista con el autor de la queja fue realizada por la Junta de Migración sueca al día siguiente de la llegada del autor a Suecia; la segunda entrevista fue realizada el 26 de julio de 2000. El 26 de septiembre de 2000, la Junta de Migración denegó la solicitud de asilo del autor y ordenó que fuese expulsado a su país de origen. El autor apeló pero la Junta de Apelación de Extranjería rechazó la apelación el 19 de febrero de 2002.

4.3.Sin embargo, el Estado Parte alega que la queja debe ser declarada inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, debido a que carece de la fundamentación mínima para ser compatible con el artículo 22 de la Convención. El Estado Parte cita a modo ejemplar el caso Y c. Suiza.

4.4.En caso que el Comité declarara admisible la queja, el Estado Parte afirma, en cuanto al fondo de la queja, que la devolución del autor a Costa Rica no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Comité, al aplicar el artículo 3 de la Convención debe tenerse en cuenta: a) la situación general de derechos humanos en el país, y b) el peligro que corre el autor personalmente de ser sometido a tortura en el país al que se la devuelva.

4.5.En lo relativo a la situación general de derechos humanos en Costa Rica, el Estado Parte afirma que no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos. El Estado fundamenta esta afirmación en informes sobre la situación de derechos humanos en ese país, en las observaciones finales del Comité relativas al informe inicial de Costa Rica de 2001, en el hecho que las relaciones homosexuales consensuales entre adultos son legales en dicho país, y en el hecho que Costa Rica ha ratificado varios instrumentos de derechos humanos, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Estado Parte afirma que las torturas alegadas por el autor habrían tenido lugar hace bastante tiempo y que la situación de los derechos humanos en Costa Rica ha mejorado considerablemente desde entonces.

4.6.En lo relativo a si el autor corre peligro personalmente de ser sometido a tortura, el Estado Parte afirma que las circunstancias invocadas por el autor no son suficientes para probar que se enfrenta a un peligro previsible, auténtico y personal de ser sometido a tortura en Costa Rica. El Estado Parte recuerda a estos efectos la jurisprudencia del Comité referida a la interpretación del artículo 3 de la Convención.

4.7.El Estado Parte agrega que la credibilidad del autor tiene una importancia vital al decidir la solicitud de asilo, y que las autoridades nacionales que realizan las entrevistas se encuentran naturalmente en una muy buena posición para evaluar tal credibilidad. En este sentido, el Estado Parte enfatiza que las declaraciones del autor contienen varias discrepancias y obscuridades que disminuyen la credibilidad de su queja.

4.8.En primer lugar, el Estado Parte alega que las declaraciones del autor realizadas ante la Junta de Migración sueca, la Junta de Apelación de Extranjería sueca, y en la queja sometida al Comité referidas a las fechas en que fue arrestado y torturado mientras vivió en Costa Rica varían. El autor declaró ante la Junta de Migración sueca y ante las autoridades canadienses haber sido demandado 33 veces por una organización llamada Acaina, mientras que ante la Junta de Apelación de Extranjería sueca y en la queja ante el Comité, señala haber sido arrestado más de 30 veces. Finalmente, en lo referido a las circunstancias en las que sufrió un disparo en 1995, el autor declaró ante la Junta de Migración sueca y ante las autoridades canadienses que una persona había amenazado con disparar a P. A. M. pero que el autor se interpuso y en consecuencia recibió el disparo. Sin embargo, ante la Junta de Apelación de Extranjería sueca y en la queja ante el Comité, señala que una persona intentó asesinarlo y que entonces recibió el disparo.

4.9.En relación con las razones por las cuales el autor alega encontrarse en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Costa Rica, el Estado Parte señala que la participación del autor en disputas campesinas sobre tierras tuvo lugar hace bastante tiempo. El Estado cita informes de derechos humanos que indican que la situación ha mejorado desde 1999.

4.10. Además, el Estado Parte alega que conforme a la información proporcionada por el propio autor, el incidente de mayor gravedad, es decir, cuando le dispararon, ocurrió en 1995. Sin embargo, el Estado hace notar que el autor no abandonó Costa Rica sino en mayo de 1997. Abandonó el país legalmente, y al parecer sin ninguna dificultad. Esto indicaría que el autor no tuvo necesidad de protección urgente ni siquiera en 1995.

4.11. El Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo de persecución por parte de las autoridades costarricenses, y que en todo caso, si se considerara que el autor corre el riesgo de ser perseguido hoy día, lo sería por parte de organizaciones con las cuales ha estado en disputa por diversas razones. Sin embargo, el Estado alega que tal persecución se encuentra fuera del ámbito de la Convención. Agrega que nada indica que Costa Rica no pueda proporcionar protección adecuada al autor si fuera objeto de tal persecución. Además, Costa Rica ha ratificado la Convención y formulado la declaración prevista en el artículo 22 por lo que al autor podría gozar de la protección prevista en la Convención en su país de origen.

Comentarios del autor de la queja con respecto a la exposición del Estado Parte

5.1.Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, el autor formuló comentarios a las observaciones del Estado Parte, refiriéndose a hechos no contenidos en la queja inicial, y formuló nuevas alegaciones tampoco contenidas en la comunicación inicial. En relación con la situación general de derechos humanos en Costa Rica, el autor cita un comunicado de prensa emitido por el Partido Vanguardista Popular de Costa Rica de 18 de octubre de 2002 en el cual se denuncian hechos de persecución política por parte de agentes estatales dirigida contra sus líderes. Asimismo, el autor cita un documento de su autoría, disponible en su sitio en Internet relativo a la situación de derechos humanos en Costa Rica.

5.2.Asimismo, el autor cita la opinión del Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos (CIPAC/DDHH) que se referiría a la situación de discriminación que sufren los homosexuales en Costa Rica, la violencia contra ellos y su imposibilidad de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo.

5.3.En relación con el riesgo personal que correría de ser torturado si es devuelto a Costa Rica, el autor fundamenta su temor en la alegada carencia de instrumentos efectivos de protección por parte de las instituciones gubernamentales. Dichas instituciones no le brindaron protección antes o después de ocurridos los actos de tortura de los cuales fue víctima, y sus denuncias ante los tribunales de justicia contra funcionarios policiales no fueron examinadas.

5.4.En relación con las circunstancias en que recibió un disparo en 1995, el autor reitera que se trató de un intento de asesinato, sin pronunciarse sobre la contradicción alegada por el Estado Parte.

5.5.En lo relativo a las circunstancias en que abandonó Costa Rica, el autor indica que permaneció en el país hasta 1997 con el fin de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Asimismo, reitera que durante ese tiempo corría peligro por lo que había instalado una trinchera metálica en su casa y que se trasladaba dentro del país de una región a otra para protegerse.

5.6.En relación con el procedimiento de asilo realizado en Suecia, el autor alega por primera vez que en la audiencia de 26 de julio de 2000 no se le permitió entregar los documentos que él quería aportar por estar redactados en español, que la funcionaria de inmigración y el abogado defensor que le asignaron lo trataron de modo hostil y grosero, que la audiencia estuvo "montada y manipulada de principio a fin", y que la trascripción de sus declaraciones realizada por la funcionaria es imprecisa y omite ciertos hechos que él sí puso en su conocimiento. Asimismo, alega que en un año y ocho meses sólo tuvo acceso a su abogado por 2 horas y 15 minutos. El autor alega también que la negativa del Estado de estudiar adecuadamente su caso constituye un acto discriminatorio.

5.7.El autor señala que sus actividades políticas continúan desde el extranjero hoy en día, ya que mantiene un sitio en Internet donde formula denuncias, por lo que su seguridad sigue en riesgo.

Comunicación adicional del autor de la queja

6.El 23 de septiembre de 2003, el autor de la queja presentó una comunicación adicional que contenía, entre otras cosas, un informe psiquiátrico de fecha 14 de septiembre de 1998 y preparado por D. E. P., un psiquiatra de Toronto, en el cual se confirmaba que el autor de la queja sufre de trastornos causados por estrés postraumático.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar cualquier queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos.

7.2.En relación con la comunicación adicional del autor de la queja, de fecha 23 de septiembre de 2003, el Comité observa que esa comunicación se presentó después de la expiración del plazo de seis semanas, estipulado en la carta del Comité de fecha 21 de octubre de 2001, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 109 del reglamento del Comité, en la cual se invitó al autor de la queja a presentar sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación de 29 de noviembre de 2002. Por lo tanto, el Comité considera que los argumentos nuevos planteados por el autor en su comunicación adicional de fecha 23 de septiembre de 2003 fueron presentados fuera de tiempo y, por consiguiente, no pueden ser examinados por el Comité.

7.3.El Comité estima que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja y procede por consiguiente a examinar el fondo de la cuestión.

8.1.El Comité ha considerado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

8.2.El Comité debe decidir si la deportación del autor de la queja a Costa Rica sería una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.El Comité debe evaluar si existen motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Costa Rica. Al sopesar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es como tal un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.4.En el presente caso, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte sobre la situación general de derechos humanos en Costa Rica y, en particular, sobre el hecho de que Costa Rica ha hecho una declaración de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Asimismo, toma nota de informes que indican que la situación de los campesinos involucrados en conflictos de tierras ha mejorado. El Comité observa que la información aportada por el autor para rebatir esta opinión proviene principalmente de escritos de su propia autoría.

8.5.El Comité toma nota de las discrepancias y obscuridades existentes en el relato del autor, señaladas por el Estado Parte, las cuales no fueron aclaradas por el autor. Asimismo, observa que el autor no ha aportado suficientes pruebas que corroboren sus afirmaciones en cuanto a que fue sometido a tortura en Costa Rica.

8.6.El Comité toma nota además de las observaciones del Estado Parte en el sentido de que el incidente de mayor gravedad alegado por el autor tuvo lugar en 1995, y que sin embargo el autor no abandonó Costa Rica hasta mayo de 1997. El Comité también observa que la respuesta del autor al respecto es vaga, y que si bien alega que las instituciones gubernamentales costarricenses no le han brindado protección en el pasado, no ha aportado elementos que corroboren tal afirmación.

8.7.Respecto a las supuestas dificultades que el autor ha tenido en Costa Rica en razón de su bisexualidad, el Comité observa que el riesgo de ser sometido a torturas en el futuro en Costa Rica no está fundado en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En la opinión del Comité, los informes aportados por el autor no permiten establecer que existan razones fundadas de que el autor se encuentra en peligro, de modo personal y presente, de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Costa Rica. En vista de lo anterior, el Comité considera que la información proporcionada por el autor no demuestra que haya motivos sustanciales para creer que éste correría personalmente peligro de ser sometido a tortura en caso de su retorno a Costa Rica.

9.El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara a Costa Rica y, por consiguiente, concluye que su deportación a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]