DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -31º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 186/2001

Presentada por:Sr. K. K. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:3 de julio de 2001 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 186/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. K. K. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es K. K., ciudadano de Sri Lanka de origen tamil, nacido en 1976, que actualmente se encuentra detenido en Zug (Suiza) en espera de ser expulsado a Sri Lanka. Afirma que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un letrado.

1.2.El 8 de agosto de 2001 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara comentarios y pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su queja. El Estado Parte accedió a esta petición.

Los hechos expuestos

2.1.El autor procede de Jaffna, al norte de Sri Lanka. Cuando la casa de sus padres fue bombardeada por el ejército de Sri Lanka en octubre de 1995, huyó con su familia a la ciudad de Killinochi, controlada a la sazón por los LTTE, dirigiéndose desde allí con su madre a Colombo en mayo de 1996. En el camino a Colombo fue separado de su madre y detenido, en un puesto de control del ejército de Sri Lanka y el Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo de Ealam (EPRLF) cerca de Vavuniya, junto con otros varones tamiles sospechosos de pertenecer a los LTTE.

2.2.Después estuvo recluido en un aula de una escuela, desde donde fue trasladado al Departamento de Investigación Criminal (CID), en Thandikulam, para ser interrogado sobre sus relaciones con los LTTE. Durante ese período fue supuestamente torturado por miembros tamiles del EPRLF, que le infligieron quemaduras de cigarrillo en los genitales mientras estaba desnudo y con las manos atadas a la espalda. También le propinaron golpes con una barra y lo amenazaron con ejecutarlo si se negaba a reconocer que era miembro de los LTTE. Durante su detención sólo se le dio arroz arenoso para comer y agua maloliente, u orines, para beber. Doce días después el autor fue puesto en libertad debido a las repetidas intercesiones de su madre y a que un pariente lejano de Colombo, el Sr. J. S., había dado garantías respecto de su persona.

2.3.Poco después de llegar a Colombo, donde se alojó en una residencia (tamil), el autor fue detenido y entregado a la policía por el ejército. El día siguiente compareció ante un juez que, por decisión de 2 de agosto de 1996, lo absolvió de todas las acusaciones de actividades terroristas por falta de pruebas. Pese a ello siguió detenido en el CID, en una celda ocupada por drogadictos y alcohólicos cingaleses que, al parecer, lo golpearon. Pasada una semana volvió a comparecer ante un tribunal, donde consiguió ser puesto en libertad con la ayuda de un abogado.

2.4.Poco tiempo después, el autor fue detenido una vez más por el CID, que lo consideraba un activista sospechoso de los LTTE. En las oficinas del CID en Boralle se le dio supuestamente media hora para confesar que pertenecía a los LTTE, amenazándole el funcionario del CID con ejecutarlo si no lo hacía. Durante el interrogatorio al que fue sometido después junto con otros dos sospechosos, el Sr. J. S. y su hermana, K. S., el autor fue golpeado en la cabeza con un tubo de plástico lleno de arena ("tubo S'Lon"). Luego permaneció detenido durante siete días en el edificio del CID hasta que fue puesto en libertad con los otros dos sospechosos, tras haber pagado 15.000 rupias como soborno.

2.5.En septiembre de 1996 el autor volvió a ser detenido por el CID a raíz de un atentado con bomba contra un tren en Dehiwala (Colombo) y de que se encontraran armas y explosivos cerca de la vivienda de sus parientes, también considerados sospechosos, J. S. y K. S. Durante su detención, en la que fue supuestamente golpeado, obligado a mostrar sus genitales y muy mal alimentado, el autor recibió dos visitas de delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja

(el 9 y el 19 de septiembre de 1996). Cuando la policía detuvo al verdadero autor del atentado, el autor fue puesto en libertad, tras 22 días de detención, junto con el Sr. y la Sra. Selvarasa, una vez que su madre hubo pagado 45.000 rupias como soborno. Se le dijo que tenía que irse de Colombo en el plazo de un mes.

2.6.El 29 de octubre de 1996 el autor salió de Sri Lanka con pasaporte falso. Llegó a Suiza el 30 de octubre de 1996 y ese mismo día presentó una solicitud de asilo. Tras prestar declaración dos veces en la Oficina Federal de los Refugiados (OFR), los días 14 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 1997, y una ante la policía de inmigración de Zug, el 9 de diciembre de 1996, la Oficina Federal rechazó su solicitud de asilo por decisión de 23 de octubre de 1998, al tiempo que ordenaba su expulsión a Sri Lanka. Aunque la OFR consideró auténticos los documentos presentados por el autor como prueba, señaló que había varias contradicciones en las declaraciones del mismo que hacían dudar de su credibilidad. En particular, que el autor había manifestado a la policía de inmigración de Zug que los delegados del CICR lo habían visitado durante su segunda detención en Colombo, y en su segunda declaración ante la OFR había afirmado haber recibido esas visitas durante su tercera y última detención en Colombo. Esta incoherencia, que el autor fue incapaz de explicar, suscitó dudas respecto de si el autor había estado detenido verdaderamente tres veces en Colombo. Su declaración durante la segunda comparecencia ante la OFR de que había salido de Colombo sólo 12 días después de su puesta en libertad definitiva fue considerada poco realista y contribuyó a mermar su credibilidad. Además, el hecho de que el autor hubiera sido absuelto por un tribunal de Sri Lanka y puesto en libertad por la policía en varias ocasiones indicaba que no corría auténtico peligro de ser perseguido. Los casos de tortura que alegaba no se le podían imputar al Gobierno de Sri Lanka, que había realizado considerables esfuerzos para mejorar la situación de los derechos humanos en el país, sino que constituían abusos de autoridad por parte de determinados agentes de policía. Los problemas de salud denunciados por el autor (dificultad para orinar, dolor de estómago, pérdida de memoria) no habían afectado a su capacidad para viajar.

2.7.El 24 de noviembre de 1998 el autor apeló contra la decisión de la OFR ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (Asylrekurskommission), aduciendo que las aparentes contradicciones sobre las fechas de las visitas del CICR obedecían a un malentendido, pues en su segunda comparecencia ante la OFR el autor se había referido a su segunda detención por el CID y no a su segunda detención en Colombo. En cuanto a la rapidez con que organizó su salida de Colombo, el autor afirmó que su madre y su tío habían planeado ese viaje mucho antes de su puesta en libertad definitiva porque habían llegado a la conclusión de que ya no iba a estar seguro en Sri Lanka. Además, el autor negó que no se pudieran imputar al Gobierno los actos de tortura cometidos por determinados agentes de policía y que en Sri Lanka hubiera mejorado considerablemente la situación de los derechos humanos. El hecho de haber sido detenido y torturado después de quedar absuelto por un tribunal demostraba claramente que la absolución no lo protegía de la detención y la tortura.

2.8.Posteriormente el autor presentó dos informes médicos, uno de fecha 7 de diciembre de 1998 en el que se decía que se le observaban en los genitales cuatro quemaduras causadas probablemente por cigarrillos, y un informe psiquiátrico de fecha 17 de enero de 1999 en el que se confirmaba que mostraba claros síntomas de estrés postraumático. En su respuesta de 29 de enero de 1999 la OFR impugnó la transparencia, el rigor científico, la plausibilidad y la imparcialidad de este último informe.

2.9.Por decisión de 18 de septiembre de 2000, la Comisión de Recurso en Materia de Asilo desestimó la apelación, basándose fundamentalmente en las mismas contradicciones que ya había puesto de relieve la OFR. Además, la Comisión expresó dudas respecto de la identidad del autor porque el hermano de éste ya había solicitado asilo en Suiza bajo el mismo nombre que el autor y porque éste había dado diferentes fechas de nacimiento en distintas ocasiones. La Comisión también excluía la posibilidad de que, en su segunda comparecencia ante la OFR, el autor se estuviera refiriendo a su detención final cuando habló de un período de 7 días (en lugar de 22) en relación con las visitas de los delegados del CICR. Además, su afirmación de que se presentó voluntariamente al CID cuando su madre le dijo que era uno de los sospechosos en el atentado con bomba de Dehiwala no resultaba creíble, suponiendo que hubiera sido torturado por funcionarios de ese organismo durante su detención anterior. En cuanto a las pruebas médicas presentadas por el autor, la Comisión, aun admitiendo que las quemaduras diagnosticadas en el informe médico hubieran sido causadas por cigarrillos, consideró improbable que hubieran sido producidas en las circunstancias alegadas por el autor, basándose en que éste había exagerado de manera manifiesta el número de quemaduras cuando prestó declaración ante la policía de inmigración. Asimismo, la Comisión señaló que el informe psiquiátrico se había presentado en una fase avanzada del procedimiento y no permitía llegar a conclusiones firmes respecto de la cuestión de si el autor había sido torturado. Aunque no excluía la posibilidad de que el autor fuera detenido y golpeado por la policía a su regreso a Sri Lanka, la Comisión llegó a la conclusión de que no existía un peligro concreto de tortura porque era razonable suponer que las autoridades de ese país sancionarían todo incidente de esta naturaleza. También consideró que los servicios médicos disponibles en Sri Lanka eran adecuados a las necesidades del autor, y confirmó la decisión y la orden de expulsión dictada por la OFR.

2.10. El 23 de julio de 2001 el autor fue detenido y encarcelado por la policía de inmigración de Zug tras haberse escondido para evitar su expulsión, prevista para el 24 de enero de 2001.

La queja

3.1.El autor afirma que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención porque correría grave peligro de ser torturado si fuera expulsado a ese país, siendo un varón tamil joven y soltero que ya había sido detenido y torturado varias veces por ser considerado un sospechoso activista de los LTTE.

3.2.El autor alega que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka practican diariamente redadas contra los tamiles, a los que pueden mantener detenidos hasta 18 meses en virtud de la Ley de prevención del terrorismo, sin necesidad de orden de detención y sin informarlos de los cargos que pesan contra ellos. Conforme al Reglamento de Emergencia complementario de esa ley, este

período puede ser prorrogado repetidas veces hasta 90 días por una comisión judicial cuyas decisiones son inapelables. Entre tanto, los detenidos son interrogados frecuentemente sobre sus contactos con los LTTE y suelen ser objeto de tortura, malos tratos e incluso ejecuciones extrajudiciales.

3.3.Refiriéndose a varios informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el autor afirma que en los últimos años el peligro de ser torturado no ha disminuido significativamente para los tamiles.

3.4.El autor alega que, debido a su estrés postraumático, podría reaccionar de manera incontrolada a situaciones de peligro, como redadas o inspecciones callejeras, lo cual incrementa todavía más el riesgo de ser detenido y luego torturado por la policía. Además, en Sri Lanka no existen tratamientos terapéuticos adecuados para las personas traumatizadas.

3.5.El autor afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 18 de septiembre de 2001 el Estado Parte admitió que la queja era admisible, y el 8 de febrero de 2002 presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la misma. Suscribe los argumentos expuestos por la Oficina Federal de los Refugiados y la Comisión de Recurso en Materia de Asilo y llega a la conclusión de que el autor no ha justificado que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

4.2.El Estado Parte recuerda importantes contradicciones en las declaraciones del autor, que dan la impresión de que éste no fue objeto de torturas tan graves como denuncia, cosa que no se explica simplemente por la falta de precisión característica de las víctimas de tortura. Incluso si el autor hubiera sido objeto de malos tratos en el pasado, esto sólo es un elemento a considerar al determinar el peligro que corre actualmente de ser torturado. De sus supuestas experiencias anteriores no se desprende automáticamente que correría un grave riesgo de ser perseguido por las autoridades de Sri Lanka. Además, el ACNUR evaluaba el riesgo que corrían los solicitantes de asilo de ese país cuyas solicitudes eran rechazadas tras una aplicación justa de los procedimientos pertinentes y había considerado que era tolerable.

4.3.Según el Estado Parte, la mayoría de los tamiles que detiene la policía en sus redadas son puestos en libertad antes de que transcurran 24 horas de su detención, una vez que se ha verificado su identidad. Los únicos tamiles que pueden quedar detenidos por períodos más prolongados son los sospechosos de pertenecer a los LTTE o los que tienen parientes de los que se sospecha que pertenecen a los LTTE. Normalmente, los que viven en casas tamiles nunca son detenidos si pueden demostrar su identidad. Habiendo declarado que nunca participó en actividades políticas y que ninguno de sus parientes pertenece a los LTTE, cabe suponer que el autor estará relativamente a salvo de ser detenido por las fuerzas de seguridad, habida cuenta, además, de que obra en su poder un documento que certifica su absolución por un tribunal de Sri Lanka y que podría exhibir fácilmente en un control policial. Además, el hecho de haber sido puesto en libertad dos veces tras el pago de una fianza demuestra que no existen graves sospechas de que sea miembro de los LTTE.

4.4.El Estado Parte señala que la protección de los detenidos en Sri Lanka se ha visto reforzada por el establecimiento de un Comité de investigación de las detenciones y los actos de hostigamiento indebidos, al que se deben comunicar todas las detenciones efectuadas en aplicación de la Ley de prevención del terrorismo y el Reglamento de Emergencia y que está facultado para examinar denuncias de malos tratos por las fuerzas de seguridad. El Comité adoptó sus directrices el 7 de septiembre de 1998 y en ellas se establece que no se detendrá a nadie sin informarle de las acusaciones formuladas contra él, sin que se informe a su familia de dichas acusaciones y del lugar de detención, o si no hay pruebas que lo incriminen. Según fuentes gubernamentales, estos requisitos han incrementado el respeto de los derechos humanos durante los controles de identidad y la detención.

4.5.Respecto de la situación médica del autor, el Estado Parte expone que en Sri Lanka hay varias instituciones con la capacidad necesaria para tratar a víctimas traumatizadas, como el Centro de Rehabilitación Familiar con sede en Colombo, que tiene otras filiales en el país y ofrece medicación y tratamiento terapéutico apropiados.

4.6.Por ultimo, el Estado Parte afirma que, el 14 de febrero de 2001, el propio autor convino en acogerse al programa de repatriación ofrecido por la Oficina Federal de los Refugiados.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.El 16 de julio de 2002 el abogado formuló observaciones sobre la exposición del Estado Parte en cuanto al fondo, alegando que las contradicciones señaladas en las declaraciones del autor ante las autoridades suizas obedecían a una "difuminación de la realidad". Las personas traumatizadas solían tener dificultades para recordar los detalles y la cronología de sus historias. El hecho de que el autor modificara detalles esenciales de sus declaraciones, como las fechas de las visitas de los delegados del CICR, a lo largo de la misma entrevista con la OFR no hacía sino reflejar la gravedad de sus trastornos debidos al estrés postraumático. Cualquier persona sana que se propusiera mentir a las autoridades habría contado una historia más coherente.

5.2.Se afirma que el trastorno psicológico del autor aumenta el peligro que éste corre de ser detenido y luego torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, ya que es presa de pánico e intenta huir cada vez que ve a un agente de policía. Que a la policía le resulte sospechoso semejante comportamiento queda reflejado en el hecho de que el autor provocara su propia detención en la estación de ferrocarril de Zug el 23 de julio de 2002, cuando reconoció a un policía vestido de paisano y trató de huir. Una vez detenido, las autoridades de Sri Lanka tendrían motivos fundados para creer que el autor es un activista de los LTTE debido a las cicatrices que tiene en el cuerpo.

5.3.El autor expone que la Oficina Federal de los Refugiados se había limitado a impugnar la objetividad del informe psiquiátrico sin cumplir con su obligación de investigar, pidiendo que fuera examinado por otro psiquiatra. Del mismo modo, la Oficina sólo había expresado dudas acerca del origen de las quemaduras en los genitales, pero sin investigar las causas.

5.4.Refiriéndose a un fallo del Tribunal Administrativo de Dresde (Alemania), de 12 de diciembre de 2000, el autor alega que los servicios de tratamiento de personas traumatizadas de Sri Lanka no bastan para atender a las necesidades de las decenas de miles de víctimas de la tortura. Según el propio Centro de Rehabilitación Familiar, los solicitantes de asilo tamiles que regresan al país con trastornos de estrés postraumático tienen pocas posibilidades de recibir un tratamiento adecuado y sostenido.

5.5.El autor alega que si firmó para acogerse al programa de repatriación en febrero de 2001 fue porque en esos momentos padecía una depresión originada por el repetido rechazo de su solicitud de asilo por las autoridades suizas.

5.6.El 23 de julio de 2002 el autor presentó otro informe psiquiátrico fechado el 19 de julio de 2002 y expedido por el Instituto de Psicotraumatología de Zurich, en el que se diagnosticaban síntomas de desintegración social acompañados de consumo excesivo de alcohol, síntomas depresivos y la probabilidad de estrés postraumático vinculado a la anterior experiencia del autor en Sri Lanka. El informe confirma que no se deben esgrimir las contradicciones observadas en las declaraciones del autor ante las autoridades de inmigración para poner en tela de juicio la credibilidad de éste, pues tales incoherencias son parte integrante de los síntomas psicorreactivos de los trastornos debidos al estrés postraumático que exhibe el autor.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha formulado objeciones a la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2.El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Sri Lanka supondría incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención).

6.3.El Comité ha tomado nota de los informes citados por el autor y por el Estado Parte que niegan o confirman que se hayan producido mejoras significativas en la protección de los derechos de los tamiles durante los controles de identidad, la detención y el encarcelamiento en Sri Lanka. El Comité observa en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka que, aunque se han hecho esfuerzos por erradicar la tortura, se sigue recibiendo con frecuencia información sobre casos de tortura, y que a menudo la policía, los magistrados y los médicos no se ocupan eficazmente de esas denuncias. Sin embargo, el Comité toma nota también del proceso de paz que se desarrolla actualmente en Sri Lanka y que en febrero de 2002 desembocó en un acuerdo de cese el fuego entre el Gobierno y los LTTE y de las negociaciones de paz que han tenido lugar desde entonces entre las partes en el conflicto. El Comité recuerda además que, sobre la base de los procedimientos relativos a su investigación sobre Sri Lanka en el marco del artículo 20 de la Convención, llegó a la conclusión de que la práctica de la tortura no es sistemática en el Estado Parte. Por último, el Comité señala que un gran número de refugiados tamiles regresaron a Sri Lanka en 2001 y 2002.

6.4.El Comité recuerda, sin embargo, que el objetivo de su examen es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Se deduce que, independientemente de que pueda decirse que en Sri Lanka existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, tal existencia no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que el autor esté en peligro de ser sometido a tortura en las circunstancias particulares de su caso.

6.5.En cuanto al riesgo personal de que el autor sea torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, el Comité ha tomado nota de su afirmación de que el hecho de haber sido ya detenido y torturado por sospecharse de él que era un activista de los LTTE, así como las secuelas de esta tortura, lo expondrían a un mayor riesgo de volver a ser detenido y torturado por razón de su comportamiento incontrolable en situaciones de estrés y de las sospechas que probablemente despertaría tal comportamiento, y asimismo por las cicatrices que tiene en el cuerpo. Ha tomado nota de los argumentos aducidos por el Estado Parte respecto de las contradicciones observadas en las declaraciones del autor ante las autoridades de inmigración suizas, de su absolución por un tribunal de Sri Lanka por falta de pruebas de que estuviera relacionado con los LTTE, y de las salvaguardas jurídicas introducidas desde 1998 por el nuevo Comité de investigación de las detenciones y los actos de hostigamiento indebidos (véase el párrafo 4.4).

6.6.El Comité considera que, suponiendo que sobre la base de las pruebas médicas y psiquiátricas presentadas por el autor su caso se haya dilucidado, se debe atribuir un peso considerable a sus alegaciones de que fue torturado durante su detención en el CID. Sin embargo, el Comité señala que esos presuntos actos de tortura no se produjeron en un pasado reciente.

6.7.En la medida en que el autor afirma que los trastornos que le ha provocado el estrés postraumático darían lugar a un comportamiento incontrolable en situaciones de tensión, con lo cual aumentaría el peligro de ser detenido por la policía de Sri Lanka, el Comité observa que el hecho de haber sido objeto de una decisión judicial que le absolvía de las acusaciones de terrorismo y su escaso perfil político pueden aducirse a su vez como factores que probablemente reducirán cualquier riesgo de que una nueva detención, de producirse, pueda tener graves consecuencias.

6.8.Respecto de la supuesta falta en Sri Lanka de tratamiento psiquiátrico adecuado para el estrés postraumático que padece el autor, el Comité considera que el empeoramiento de su estado de salud como consecuencia de su expulsión a Sri Lanka no representaría una tortura en el sentido del artículo 3, considerado conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, que pudiera ser imputable al propio Estado Parte.

6.9.Por consiguiente el Comité estima que el autor no ha aducido razones suficientes que permitan al Comité concluir que podría correr un riesgo grave, concreto y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]